Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes veinte y ocho de noviembre de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-L-2010-000087

PARTE ACTORA: P.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.993.

APODERAD0 JUDICIAL: S.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.159.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R..

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS IDENTIFICACIÓN ALGUNA

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano S.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.159, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana P.R.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.993, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR), la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12 de Enero de 2011, siendo admitido mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 16 de mayo de 2011 (folio 37 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, dado la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 25 de mayo del año en curso, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no consignó en su debida oportunidad procesal, escrito de contestación a la demanda, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal dicho expediente, quien por auto de fecha 7 de junio de 2011 lo dio por recibido, mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, así mismo se procedió a dictar dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.R.G. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R.S. este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria

      El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión deL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró:

      …declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.R.G., en contra de la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión...

      CAPITULO SEGUNDO.

    2. De los Alegatos de las Partes

  2. - Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 04 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios como Bionalista para la Fundación Universidad Nacional Experimental S.R., mediante la suscripción de un contrato de trabajo el cual ha sido prorrogado en tres oportunidades, realizando sus labores dentro del horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., señala que entre sus funciones se encontraba la recepción de muestras biológicas, procesamiento informe y entrega de sus resultados, siendo su salario inicial de Bs. 600 mensual, más una p.d.B.. 100 mensual, señala que fue transferida la explotación de la actividad realizada por la Fundación Universidad Nacional Experimental S.R., a la Dirección de Previsión y Asistencia Integral de Salud (DPAIS) organismo adscrito a la Universidad, el cual fue notificado mediante boletín informativo de Reunión Nro. 435 de fecha 03/12/2008, aduce que en fecha 19 de enero de 2010, su representada decidió renunciar a su puesto de trabajo, teniendo de esta manera un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 15 días. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, dos días adicionales por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010, Diferencia de Bono Vacacional perteneciente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, Diferencia de Bonificación de Fin de año correspondiente a los años 2006 al 2009, P.d.p., prima por hijos, prima por carga familiar, Guardería y Preescolar, Diferencia de salarios desde el 04 de mayo de 2006 al 19 de enero de 2010, intereses moratorios e indexación, costas y costos del proceso.

  3. - De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR), por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    Por otra parte, el artículo 65, del mismo cuerpo normativo, dispone que;

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

    Asimismo, el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.

  4. - TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA: Dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial de la parte accionada, y visto que no fue presentada en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131, y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

    1. DEL ANALISIS PROBATORIO.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

  6. - Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

    Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

  7. - Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

  8. - PRUEBAS PARTE ACTORA: Promovió marcado “A”, cursante al folio 43, carta de renuncia de fecha 19 de enero de 2010, dirigida a la Directora del Servicio médico DPAIS, debidamente suscrita por la parte actora, dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

  9. - Marcada “B” memorandum interno emitido por la Fundación Universidad Nacional S.R. dirigido al Licenciado Roger Lucena, en su condición de Gerente General de FUNESR, mediante el cual notifica que las ciudadanas P.R. y C.A. que fueron contratadas por la referida institución en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un sueldo mensual de Bs. 600 mil mensual, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio de la ciudadana P.R.G. en el ente demandado. Así se establece.-

  10. - Promovió marcados “C”, “D” y “E” originales de los Contratos de Trabajo, cursante a los folios (45 al 53) de la pieza Nro. 1, de fechas 30 de julio de 2005, 19 de septiembre de 2005 y 01 de octubre del mismo año, celebrado entre la Fundación Universidad Nacional Experimental “S.R.” (FUNESR) y la ciudadana P.R.G., en dichas documentales se desprende sello húmedo de la Gerencia General de la Fundación Universidad Nacional Experimental S.R. y firma autógrafa de la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio a lo fines de determinar la prestación de servicio, el horario de trabajo y el salario devengado por la parte accionante. Así se establece.

  11. - Cursante a los folios 54 al 72, 75 al 76, 84 y 87 recibos de pago emitidos por la Fundación Universidad Nacional Experimental S.R. a nombre de la parte actora, correspondiente a los años 2007 al 2010, donde se desprende la cancelación de los conceptos correspondientes a: sueldo, Bono de Fin de Año, Bono Vacacional, diferencia de Bono vacacional, Incremento por homologación y cesta tickets, prima hogar administrativo así como la deducciones de ley Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, 2% de Fondo de Jubilaciones, Sindicato Nacional de Trabajadores (SINATUSIR), aporte SCS titular, aporte SCS carga familiar, dichas documentales carecen de sello y firma autógrafa de la parte demandada, de igual forma, no fueron promovidos por la parte actora para su exhibición en su debida oportunidad legal, motivos por los cuales quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

  12. - Recibos de pago inserto a los folios 73 al 74, 77 al 83, 85 al 86 y 88 recibos de pago de la parte actora años 2009-2010 se desprende la cancelación de los conceptos correspondientes a: sueldo, Bono de Fin de Año, Bono Vacacional, diferencia de Bono vacacional, Incremento por homologación y cesta tickets, prima hogar administrativo así como la deducciones de ley Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, 2% de Fondo de Jubilaciones, Sindicato Nacional de Trabajadores (SINATUSIR), aporte SCS titular, aporte SCS carga familiar, dichas documentales poseen sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, aunado no a ello, no fueron impugnada ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. - Marcada “H” cursante a los folios 89 al 90 de la pieza Nro. 1 Tabla de Sueldos del Personal Administrativo emitido por la Universidad Nacional Experimental S.R., dirección de Recursos Humanos, División de Registros y Control, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-

  14. - Marcada “I” inserta al folio 91 de la pieza Nro. 1, Acta de nacimiento suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. - Cursante a los folios 92 al 165 de la pieza Nro. 1, se desprenden los siguientes documentos: Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental S.R. años 2005-2007, Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitario correspondiente a los años 2008-2010. Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

  16. - Marcada “L”, “M” y “F” inserta a los folios (166 al 193) Boletines Informativos N° 16-2007 de la reunión N° 418 del 05 de diciembre de 2007 y N° 17-2008 de la reunión 435 del 03 de diciembre de 2008, donde se desprenden la nómina del personal adscrito de la Dirección de Previsión y Asistencia Integral de Salud (DPAIS), dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  17. - Marcadas “N” y “O” inserta a los folios 194 al 199 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 26 de marzo de 2009, emitida por la parte demandada, dirección Previsión y Asistencia Integral de Salud de fecha 26 de marzo de 2009, en la cual hace entrega de los 101 expedientes de los empleados de DPAIS-FUNESR, según decisión del C.D. en su reunión N° 435 de fecha 03 de diciembre de 2008, fueron incorporados a la nómina de la UNESR y notificación de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual informa la creación de la dependencia administrativa, con rango de Dirección, adscrita al Rectorado denominada “Dirección de Previsión y Asistencia Integral de Salud (DPAIS), así como la incorporación a la nómina de la UNESR del personal de la Dirección de Previsión y Asistencia Integral de Salud adscrito al Rectorado, dichas documentales poseen sello húmedo de la parte demandada y constancia de recibido, así mismo se desprende firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la existencia de la relación laboral de la parte actora para con el ente demandada, así como su transferencia a la Dirección de Previsión y Asistencia Integral de Salud (DPAIS). Así se establece.-

  18. - Exhibición de Documentos: De los documentos relativos a la comunicación emanada de la Rectora Encargada de la UNESR Nro. 1132.8, de fecha 18 de diciembre de 2008 dirigida al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y comunicación emanada del Director de DPAIS Nro. DPAIS-0029 de fecha 26 de marzo de 2009, dirigida al Director de Recursos Humanos de UNESR, dada la incomparecencia de la parte demandada, en la audiencia de juicio, este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  19. - Prueba de Informes: Dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal y a la Dirección General de la Oficinal de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

  20. - En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil dichas resultas no constan a los autos, aunado a ello, se desprende que la representación judicial de la parte actora desistió para el momento de la celebración de la audiencia de juicio de la referida prueba de informes, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

  21. - En lo relativo a la prueba de informes dirigida a la Dirección General de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), las cuales se encuentran insertas a los folios 213 al 214 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual se desprende Tabla de Sueldos del Personal Administrativo correspondiente al periodo 2000-2011, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  22. - PRUEBAS PARTE DEMANDADA: La parte demandada en su debida oportunidad legal no presento escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  23. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  24. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que

    “las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  25. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  26. - Se debe reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la Universidad Nacional Experimental S.R., por tratarse de un órgano del Estado y estar incursa los intereses de la República, en tal sentido dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio de la representación judicial de la parte demandada, se tiene como contradicho todo lo alegado por la parte actora en la demanda y es la parte accionante quien tiene la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral que existió entre la partes.

  27. - En el sub litem, se desprende luego del estudio pormenorizado de las actas procesales y de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en los (45 al 53) de la pieza Nro. 1, contratos de trabajo de fechas 30 de julio de 2005, 19 de septiembre de 2005 y 01 de octubre del mismo año, celebrado entre la Fundación Universidad Nacional Experimental “S.R.” (FUNESR) y la ciudadana P.R.G., así como recibos de pago de la parte actora inserto a los folios (73 al 74), (77 al 83), (85 al 86) y (88), perteneciente a los años 2009-2010, donde se evidencia la cancelación de los conceptos correspondientes a: sueldo, Bono de Fin de Año, Bono Vacacional, diferencia de Bono vacacional, Incremento por homologación y cesta tickets, prima hogar administrativo y las deducciones de ley Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, 2% de Fondo de Jubilaciones, Sindicato Nacional de Trabajadores (SINATUSIR), aporte SCS titular, aporte SCS carga familiar, y carta de renuncia de fecha 19 de enero de 2010, dirigida a la Directora del Servicio médico DPAIS y memorandum interno emitido por la Fundación Universidad Nacional S.R. dirigido al Licenciado Roger Lucena, en su condición de Gerente General de FUNESR, donde se desprende claramente sin lugar a dudas la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana P.R.G. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. desde 04 de mayo de 2005 en el cargo de Bionalista con un sueldo inicial de Bs. 600 mensual, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. hasta el 19 de enero de 2010, por renuncia de la parte actora, tras la adsorción de la Dirección de Previsión y Asistencia Integral de Salud de (DPAIS) organismo adscrito a la Universidad Nacional Experimental S.R., con un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 15 días. Así se establece.-

  28. - Seguidamente procede quien decide a dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda, correspondiente a: Prestaciones Sociales, dos días adicionales por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010, Diferencia de Bono Vacacional perteneciente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, Diferencia de Bonificación de Fin de año correspondiente a los años 2006 al 2009, P.d.p., prima por hijos, prima por carga familiar, Guardería y Preescolar, Diferencia salariales desde el 04 de mayo de 2006 al 19 de enero de 2010, intereses moratorios e indexación, costas y costos del proceso.-

  29. - En cuanto a Prestaciones Sociales, días adicionales por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado los mismos son totalmente procedentes en razón que no se evidencia en autos, la cancelación de dichos conceptos por parte del organismo demandado, en consecuencia se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un sólo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

    CLAUSULA 22.- (Prestaciones Sociales): La Universidad reconoce el beneficio de antigüedad como derecho adquirido y se calculará de la siguiente manera:

    1. Después de un tiempo de servicio igual o mayor de tres (3) meses y menos de seis (6), el equivalente a quince (15) días.

    2. Por cada año de servicio o fracción igual o mayor a seis (6) meses, el equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral.

  30. - En cuanto a la prestación de antigüedad, así como la diferencia de salarios desde mayo 2005 a enero 2010, quien decide observa que tal diferencia resulta improcedente en derecho, dado que no consta en autos, los supuestos salarios base conforme tabla de sueldos del Personal Administrativo (CNU-OPSU), no obstante a ello, no se evidencia en autos, el pago por concepto de prestaciones de antigüedad y días adicionales, en consecuencia se ordena su pago desde el período comprendido desde agosto del año 2005, es decir después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta el 19 de enero de 2010, fecha en la cual finalizó la relación laboral; en consecuencia se requiere determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vínculo laboral, lo cual no consta en el expediente, resultando imposible para este Juzgador determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes a la ciudadana P.R.G. por concepto de antigüedad y días adicionales; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 04/08/2005 hasta la finalización de la relación laboral (19/01/2010), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad y días adicionales, en consecuencia, se ordena el pago de estos conceptos desde el 04/08/2005 hasta el año 19/01/2010 conforme lo establece la cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Del monto total que resultante de dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

  31. - En lo concerniente al pago de los conceptos de diferencia de vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, diferencia de bono vacacional perteneciente a los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y la incidencia de bonificación de fin año correspondiente a los años 2006 al 2009, dichos conceptos son totalmente improcedentes en derecho, dado que la parte demandante pretende su reclamo sobre la base que los mismos fueron cancelados conforme a un salario inferior establecido en la Tabla de Sueldos del Personal Administrativo emanado de la División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R., cuyo salario no fue demostrado en forma fehaciente con instrumentos probatorios contundentes por la representación judicial de la parte, motivo por el cual mal puede este Juzgador ordenar el pago. Así se establece.-

    Cláusula 24 (Vacaciones): “La Universidad conviene en conceder a sus trabajadores, vacaciones colectivas de cuarenta y cinco (45) días continuos remunerados , a partir del 1ro de agosto de cada año” Cláusula 90 (Bono Vacacional) “La Universidad conviene en pagar a sus trabajadores administrativos, profesionales y técnicos, incluyendo jubilados y pensionados, o sus beneficiarios un Bono Vacacional equivalente a ochenta (80) días de sueldo integral al cumplir un año o fracción de ocho (8) meses de servicios al 31 de julio de cada año”

    Por tratarse de vacaciones fraccionadas le corresponde a la trabajadora 30 días continuos remunerados de salario por concepto de vacaciones, 53,33 días por concepto de bono vacacional conforme al salario integral devengado por la parte actora para el año 2010-Así se establece.-

  32. - En relación al beneficio social correspondiente a la p.d.p. establecida en la cláusula 51 de Convención Colectiva de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimenta S.R., que expresamente señala lo siguiente:

    La Universidad conviene en incrementar el monto de la P.d.P. a los licenciados y Técnicos Superior Universitario bajo su servicio, inscritos en S.I.N.A.T.U.S.I.R. y amparados bajo este contrato de la siguiente manera: Personal Técnico Bs. 80.000, Personal Profesional Bs. 100.000 en el año 2005 y Bs. 125.000,00 personal técnico y Bs. 155.000,00 personal profesional con vigencia en el año 2006

    .

    Dicho concepto es procedente en derecho, por tratarse la parte actora de una profesional en el área de Bioanálisis, prestar servicio en el referido organismo del estado y estar inscrita en dicho sindicato, así lo denota los recibos de pago cursante a los folios (79 al 88). De igual forma, no consta en autos la cancelación de tal beneficio por parte del ente demandado, en consecuencia se ordena su pago, correspondiéndole a la parte accionante la cantidad de Bs. 6.820 por concepto de prima profesional adeudada Así se establece.-

  33. - En lo atinente al concepto perteneciente a Prima por Hijo establecida en la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental S.R., el cual prevé lo siguiente:

    La universidad conviene en pagar a sus trabajadores, una prima por cada hijo no mayor de veintiún (21), que este bajo su dependencia económica, hasta un máximo de seis (6) hijos. Esta prima se mantendrá después de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando los hijos cursen estudios de educación superior y será equivalente a seis (6) unidades tributarias

    .

    Al respecto se observa, que la parte accionante pretende el pago de tal beneficio a partir del mayo 2006 hasta enero 2010, cuando de las pruebas cursantes a los autos, específicamente en el acta de nacimiento inserta al folio 91 del expediente, se evidencia que el alumbramiento de la ciudadana P.R.G. fue en fecha 10 de diciembre de 2007, en tal sentido mal puede pretender la parte actora su reclamo a partir del año 2006, cuando el hecho no se había materializado para ese entonces, en consecuencia se ordena su pago a partir del 10 de diciembre del año 2007, fecha en la cual tuvo lugar el nacimiento de su hijo, de la siguiente manera:

    PERIODOS UNIDADES TRIB CANTIDAD

    DICIEMBRE 2007 37.632 Bs. 1806,33

    ENERO 2008-DICIEMBRE 2008 46.000 Bs. 3.312

    ENERO 2009-DICIEMBRE 2009 55.000 Bs 3.960

    ENERO 2010 65.000 Bs.390

  34. - De igual forma, en lo concerniente a la prima por carga familiar prevista en el artículo 76 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental S.R., que señala lo siguiente: “La Universidad conviene en pagar a los trabajadores, inscritos en S.I.N.A.T.U.S.I.R. amparados bajo este Contrato de Trabajo, una prima por cónyuge o concubina (o) padre y madre de la siguiente manera Bs. 68.000 en el año 2005 y Bs. 115.000 para el año 2006”, quien decide observa, que tal pretensión resulta indeterminado para quien aquí decide, tras no señalar en forma clara y precisa la parte accionante en su libelo, sobre quien deviene tal beneficio (cónyuge o concubina (o) padre y madre), motivo por el cual conduce a este juzgador a declarar su improcedente en derecho. Así se decide.-

  35. - En este mismo orden de ideas, en cuanto a las Guarderías y Preescolar, en atención a lo previsto en el artículo 87, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental S.R., el cual claramente señala lo siguiente: “La Universidad se compromete a gestionar ante las diversas Instituciones Públicas que tengan en funcionamiento Guarderías y Preescolares, cupo para los hijos legalmente reconocidos y menores de siete (7) años, en el área metropolitana. Gradualmente, estas gestiones se irán haciendo extensiva a otros sitios del país en los que funciona alguna sede de la Universidad, o en su defecto contribuirá con un monto mensual SESENTA MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 100.000) para el año 2006, por cada hijo a cada trabajador presentará los recaudos correspondientes”.

    En el caso sub examine, no se desprende en autos, que la parte actora haya realizado los trámites pertinentes necesarios para hacer efectivo el pago de tal beneficio, motivo por el cual este Juzgador lo declara improcedente. Así se establece.-

  36. - Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  37. - Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

  38. - Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se establece.-

    CAPITULO QUINTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo anteriormente señalado, decide lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.R.G., contra de la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. O.R.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARO

    ABG. O.R.

    EXP Nro AP21-L-2010-000087

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR