Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp nº AP21-R-2009-000547

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: R.R., titular de la cédula de identidad número: 9.814.114.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: León Arismendi y Yathaly Fermín, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28562 y 67696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del extinto Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el n° 30 y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el N°. 49, tomo 38-A-Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59143 y otros.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

Correspondió el presente asunto para ser conocido por este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, se dio por recibida la presente causa y el día 13 del mismo mes y año se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 02 de junio de 2009, oportunidad en la que la parte demandada solicita la suspensión de la causa, siendo proveída tal solicitud, mediante resolución de fecha 10 de junio de 2009, en la que se ordena la notificación de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, en la persona de su Presidenta ciudadana J.F.F. e igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que la rige. Ahora bien, vencido el lapso de suspensión previsto en la previsión legal antes indicada y estando dentro de la oportunidad para decidir la procedencia o no de la suspensión de la causa motivada a la intervención del ente bancario demandado, acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 209-09 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39177 de la misma fecha, solicitud ésta que sustenta en base a las previsiones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de suspensión de la causa por parte de la empresa demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Resolución N° 209-09 previamente identificada, señala en su artículo primero que se ha resuelto la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Industrial de Venezuela, parte demandada en el presente juicio, en tanto que la Resolución N° 2303 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha 14 de mayo de 2009 resuelve en su artículo primero “Instruir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que proceda de inmediato a intervenir sin cese de intermediación financiera, para que proceda de inmediato a intervenir sin cese de intermediación financiera, al Banco Industrial de Venezuela, c.a…”.

Ahora bien, tenemos que la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia data del día 20 de abril de 2009, es decir, es anterior a las resoluciones del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas antes referidas, con lo cual la situación planteada es sobrevenida ante este Tribunal Superior. Así se establece.-

Por su parte, se permite citar esta Sentenciadora la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número. 2592, de fecha 15 de noviembre de 2004, Caso en revisión de Cavendes Banco de Inversión, C. A., de la que se extrae lo siguiente:

“…La parte actora pidió la revisión de la sentencia que ha sido mencionada por cuanto ésta habría violado sus derechos al debido proceso, al juzgamiento por sus jueces naturales y a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habría incurrido en incongruencia; y porque dicha sentencia no acogió el criterio que esta Sala asentó en sentencia n° 899 del 8 de agosto de 2000.

En el caso de autos, se observa que sólo el argumento de desacato a la interpretación constitucional que contiene la sentencia n° 899/2000, coincide con lo que se expresó ut supra, pues el resto de aquellos se refiere a supuestos agravios a la situación jurídica subjetiva de CAVENDES que habrían causado, supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, lo cual, como quedó expuesto, aún si fueran ciertos, no sería motivo para la procedencia de la revisión que se pretende.

El fallo de esta Sala cuyo criterio supuestamente no fue acogido por la Sala Político-Administrativa estableció:

Consta en autos copia de la Gaceta Oficial de la República nº 36.050, del 24 de septiembre de 1996, que contiene la Resolución nº 014-0296, del 22 de febrero de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A.

Asimismo, consta un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República nº 36.448, del 24 de febrero de 1999, que contiene la Resolución nº 009-1298, del 17 de diciembre de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil.

En cuanto al régimen de los bienes de las empresas intervenidas o en proceso de liquidación, el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece que:

‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención’.

Por su parte el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:

‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención’.

De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.

En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por ello, al ordenar el citado Juez, por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide.

(Subrayado añadido)

Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

El ciudadano E.A.M. alegó que el criterio según el cual los trabajadores están sometidos al régimen que establece los artículos 253 de la Ley General de Bancos y 27 de la Ley de Regulación Financiera resulta inconstitucional, por cuanto:

...siendo los créditos de exigibilidad inmediata a tenor de la letra de la Constitución de 1999, no pueden quedar sujetos a norma subalterna alguna que prescriba la mora indefinida en perjuicio del trabajador. De manera que las normas bancarias antes indicadas deben ser interpretadas en atención al principio constitucional aludido y a la especialidad de la materia laboral, y, en consecuencia, no pueden aplicarse los artículos invocados por el patrono para prohibir o suspender el cobro judicial de los derechos de crédito que tenga un trabajador contra un banco sometido a un régimen de intervención sin con ello violar las garantías constitucionales y legales de protección al trabajador y al salario.

En virtud, pues, de la especial naturaleza de los créditos laborales que los hace radicalmente distintos de aquellos créditos que mercantiles, financieros o bancarios que inspiraron la prohibición de intentar acciones judiciales contra instituciones financieras intervenidas o en proceso de liquidación o rehabilitación; así como por la aplicación preferente del precepto constitucional que prevé que los créditos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata y, por último de la terminante y uniforme jurisprudencia que aún bajo la vigencia de la Constitución derogada estableció la inaplicabilidad a la materia laboral de la prohibición de intentar acciones de cobro judicial contra instituciones financieras intervenidas...

.

En relación con la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, esta Sala precisó lo siguiente:

De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.

(s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.)

El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer.

En adición a lo anterior, es necesario que se mencione que, con ocasión de la decisión del recurso de nulidad contra los artículos 30, 33, 41 y 43 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, esta Sala declaró la constitucionalidad del artículo 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es del tenor siguiente:

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial del cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

.

La constitucionalidad de esta norma la fundamentó esta Sala en lo siguiente:

Al respecto, se observa que el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a la institución financiera fuera del régimen ordinario no podrá acordarse, y deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, su grupo financiero o sus empresas relacionadas o intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Como se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción no involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido proceso en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, del contexto de la norma cuestionada no se evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que solamente está señalando que el mismo se suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad, por lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y de prescripción, razón por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad en el sistema financiero.

Siendo ello así, esta Sala desestima lo aludido por la recurrente, toda vez que la suspensión de las acciones contra las instituciones intervenidas solamente durante el período de la emergencia financiera no conlleva a que se conculque el derecho al debido proceso, toda vez que es una medida temporal que, de aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.

(s. S.C. n° 1507 del 05.06.03)

Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión solicitó la peticionaria se apartó, abiertamente, del criterio que estableció esta Sala en sentencia n° 899 del 8 de agosto de 2000, pues desaplicó parcialmente los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras normas que, en esencia, habían sido declaradas constitucionales por esta Sala y aplicables a casos como el que esa Sala resolvió.

Por la razones que fueron expuestas, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión, como garante de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia n° 118, del 29 de enero de 2003, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa primigenia al estado en que dicha Sala decida de nuevo la regulación de jurisdicción que dio lugar a la sentencia que aquí se revisó en atención al criterio de esta Sala que se expuso, atinente al contenido del derecho al debido proceso en estos casos. Así se decide

.

La decisión parcialmente transcrita indicó que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; y en su artículo 253 prevé “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”. Igualmente, el Decreto con rango de Fuerza de Ley de Regulación Financiera del 5 de Octubre de 1999, prevé en su artículo 27 “…Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyen el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme…” (Negrillas y subrayado agregados).

En la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita con anterioridad, por demás vinculante para los Jueces de la República en virtud de las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma ésta que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Ahora bien, en el caso específico objeto de la presente decisión tenemos que la intervención decretada al Banco Industrial de Venezuela, surgió posterior a la publicación de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo siendo remitido a los Juzgados Superior para su distribución en fecha 29 de abril de 2009, es decir, no había acaecido su intervención, la cual sobreviene en el curso del proceso de Alzada, y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados y en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra este Juzgado Superior debe acordar lo solicitado por la representación judicial de la empresa demandada y ordenará en la parte dispositiva del presente fallo la suspensión de la presente causa por el lapso en que dure el proceso de intervención, todo de conformidad con lo dispuestos en las normas analizadas supra. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La SUSPENSION DE LA CAUSA, en el presente juicio seguido por el ciudadano R.R. ROJAS R., contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por el lapso en que dure en proceso de intervención de dicha institución financiera. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Junta Interventora y a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

D.D.

SECRETARIA

En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

D.D.

SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-29009-000547

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