Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-005599

ASUNTO : LP01-R-2011-000186

PONENTE: Abg. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada T.D.J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de Octubre del año 2011, en la cual el Juez acordó informar a la Fiscalía Superior que no se ha presentado acto conclusivo en la causa, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso (ver folios 01 al 06) por la abogada T.D.J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de Octubre del año 2011, lo hacen en los siguientes términos:

(…) Quien suscribe; T.D.J.G.A., en mi condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285.5 Constitucional, 34 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 108, 256, 262 del Código Orgánico Procesal penal, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer y solicitar:

Estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de la ulterior remisión a la Corte de Apelaciones que habrá de decidir, de conformidad con los artículos 448 y 45Ü, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 04 de octubre de 2011, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N- Dos, en la que se acordó participarle a la Ciudadana Fiscal Superior del Estado Mérida, que la Fiscalía Vigésima del Estado Mérida, no había presentado el ACTO CONCLUSIVO, correspondiente en la Causa Penal LP01-P-2011-005599, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando informara que Fiscalía quedaría comisionada para conocer del referido asunto.

ÚNICO:

Con ocasión al mencionado auto, en fecha 18 de octubre de 2011, la unidad fiscal a mi cargo, recibió oficio MER-FS-2011 -3244, de fecha 14 de octubre de 2011, emanado del Despacho de la Ciudadana Fiscal superior donde se señala:

"Me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle que por ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial según ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2011-005599, BOLETA DE NOTIFICACION LJ01OFO2011018230, el cual se anexa, le fue requerido termino a la investigación llevada por esa Fiscalía acordando prorroga extraordinaria por omisión fiscal, esto, a los fines de materializar el acto conclusivo, y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley especial sobre violencia de genero, se comisiono a la Fiscalía Vigésima Primera de esta entidad a avocarse al conocimiento de todas las incidencias procesales que de esta investigación se deriven y materializar el acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que materialmente deberá ese Despacho remitir urgentemente la referida actuación a esa Fiscalía, esto sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas aplicables por su conducta omisiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadanos Jueces , esta Representación Fiscal apela del Auto de fecha 04 de octubre de 2011, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Marida, en funciones de Control NQ Dos, señalando como argumento lo siguiente:

La decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público,

preciso que ciertamente el 15 de marzo de 2011, esta Representación Fiscal inicio Investigación penal bajo la nomenclatura 14-F20-0519-2011, seguida contra el ciudadano J.J.R., de nacionalidad francesa, fecha de nacimiento del 18/10/1946, de 64 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.658.063, hijo de J.P.R. y de M.A.B., residenciado en La Mucuy baja, sector Minusbas, Finca La Chamita, casa 25-27 Tabay Municipio S.M. estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Y.M.J.A., Extranjera, natural del Departamento de Cesar, Municipio Valledupar Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. E-.83.028.269, fecha de nacimiento 04-02-1972, de 38 años de edad, residenciada en el Estado Mérida.

De igual manera, es preciso señalar que esta Representación Fiscal solicitó en tiempo oportuno, la prórroga establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y según decisión del 06 de julio de 2011, la ciudadana Juez en Funciones de Control Nro. 03 de esta Circunscripción Judicial la acordó por el lapso de 90 días, tal y como nos fue notificada según boleta N9 LJ01OFO2011025321, del 08 de julio de 2011, que anexo a al presente recurso marcado con letra "A".

En este sentido, como bien podrán ustedes constatar a nivel del Sistema IURIS la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo correspondiente, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de nuevo asunto bajo la nomenclatura LP01-P-2011-011265, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Mérida, que anexo bajo la letra "B".

Ahora bien, como se podrá observar el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en que la decisión recurrida, a consideración de la recurrente, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal, al vulnerar la tutela judicial efectiva como garantía del proceso, al ser decretada una Omisión Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin fundamento legal alguno, cuando se había solicitado en tiempo hábil una prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual fue otorgada mediante auto razonado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, por lo que solicito la nulidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta representación fiscal, a los efectos de thema decidendum, conveniente organizar en el orden que de seguida se expone, las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria, previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en tal sentido se observa lo siguiente:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo de! tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:

Lapso para la investigación Artículo 79. "El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos dio/ días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días “.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud Fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, eí Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley".

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión este supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres o al Juez de Primera Instancia en funciones de Control; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, respecto de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; observa esta representación Fiscal que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el Ciudadano Juez de Control Ny Dos no fue cauteloso, por cuanto no hizo uso del Sistema IURIS como herramienta tecnológica que ofrece el Circuito Judicial Penal donde reposa la data de los Asuntos Penales que son de su competencia, ya que debió haberse percatado que en la referida data se encontraba la solicitud de prorroga oportuna y la presentación del Acto Conclusivo correspondiente al asunto sobre el cual el Ciudadano Juez decreto la omisión Fiscal, dictando una decisión interlocutoria, mediante la cual motivó el presunto vencimiento de un plazo que jurisdiccionalmente de manera alguna fue otorgado.

Lo anterior, a juicio de esta fiscalía, constituye un desatino de parte del Juzgado de Instancia, pues decreta la omisión fiscal de una causa sin que estén dados los presupuestos legales para su procedencia.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En orden, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por lo antes señalado pido en nombre y representación del Estado Venezolano se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la declaratoria de la omisión fiscal causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, por cuanto en el presente caso dio pleno cumplimiento a los lapsos establecidos en la ley que rige la materia, por lo que la presente solicitud debe declararse con lugar y hace procedente la nulidad de la decisión recurrida y de los actos subsiguientes.

PETITORIO:

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, requiero que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, anulando la decisión recurrida que decreto la omisión Fiscal en el Asunto LP01-P-2011-5599.

Por ello En consideración a los puntos que anteceden, con la representación que en nombre del Estado Venezolano ejerzo legalmente SOLICITO, sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN DEL AUTO dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N- dos del Circuito Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia se revoque el auto de fecha 04 de octubre de 2011 (…)

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa Técnica Privada Abg. M.B.A., consigno escrito de Contestación al recurso de Apelación en fecha 03 de Noviembre de 2011, constante de cuatro (04) folios útiles. (Ver folios del 15 al 19).

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Octubre del año 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Ver Folio 11), dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Por cuanto me conoció de la presente causa la Juez Abg. L.E.S.C., encontrándose esta designada como Juez Temporal de este Despacho, con motivo de mis vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, es por lo que procedo a abocarme al conocimiento de la presente causa y revisadas las presentes actuaciones y visto que la Fiscalía Vigésima no ha presentado acto Conclusivo correspondiente de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oficiar a la Fiscalía Superior así mismo instar a ese despacho fiscal informe a este Tribunal que fiscalía quedara comisionada para conocer de la presente investigación. Cúmplase (…)

.

MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida una vez a.e.c.d. escrito recursivo y así como la decisión objeto de la presente Apelación, para emitir el respectivo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

En el escrito de apelación, la representación del Ministerio Publico señala que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable como titular de la acción penal pues vulnera la tutela judicial efectiva como garantía del proceso al ser decretada la omisión fiscal, pues había solicitado en tiempo útil la prorroga legal prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual fue otorgada mediante auto razonado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, razón por la cual solicita la nulidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, considera oportuno considerar el tiempo transcurrido desde el momento en que el recurrente interpuso el Recurso de Apelación de Auto hasta la presente fecha y observa que durante dicho lapso conforme a lo establecido en Causa Penal N° LP02-S-2013-000075, llevada por elTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16/09/2013 declaró la nulidad por falta de firma por parte del Ministerio Publico del Acta de Imputación del ciudadano J.J.R. y repuso la causa al estado que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación formal cumpliendo con todas las formalidades y concluya la fase de investigación, tal decisión se explano en los siguientes términos:

(Citamos): “… Ahora bien, observa el Tribunal que para la resolución del asunto planteado de oficio, conviene precisar qué debe entenderse por acto de imputación formal de investigado. Al efecto, el acto de imputación o instructiva de cargos como se le conoce en doctrina, implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento. Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado. Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer, durante esa fase del proceso penal, lo que aplica por igual al proceso penal ordinario, como a todo aquel otro de carácter especial, como es el caso de autos.

En cuanto a la función instrumental del acto de imputación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

Con sujeción a la doctrina jurisprudencial transcrita y de la atenta revisión se evidencia que el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no refrendó o convalidó con su rubrica el acta formal de imputación de la persona investigada en la presente causa (J.J.R.); y se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario; pues con el acto formal de imputación se le atribuye a una persona la comisión de delito determinado, y por tanto su existencia y validez depende de la suscripción de los participes del acto y/o de la constancia de su no firma.

Así las cosas, considera necesario esta juzgadora, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...

. solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (subrayado propio del tribunal).

Al carecer de firma el acta de imputación, por el órgano rector de la fase investigativa y titular de la acción penal como lo es la Representación Fiscal, considera este tribunal que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase de juicio, mal pudiese éste Juzgado celebrar audiencia oral y pública, pues, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae la falta de firma en el acta de imputación formal, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

Es necesario destacar, el contenido del artículo 132 de la citada norma; el cual señala: “El imputado o imputada declarara ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.

De la norma transcrita se determina que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es la debida suscripción por parte de las personas que asistieron a dicho acto, pues a través de su rubrica convalidan el contenido y la realización del mismo; y la carencia de alguna de ellas vicia la actuación de nulidad.

En el caso de marras, como ya se dijo, no quedó refrendado por el órgano rector (ministerio público), creando una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el acta de imputación realizada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano J.J.R., pues dicha acta con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

.

Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

La nulidad que acá se declara tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, lo que implica cuando menos, la debida suscripción de las actuaciones escritas que emanan de las partes; máxime cuando una de ellas –como en el caso del Ministerio Público- representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta de oficio, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz –artículo 26 constitucional- en protección además, de la buena marcha del proceso.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Anula el Acta de Imputación de fecha 11/10/2011 realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.R. en la presente causa, obrante a los folios 124 al 127. SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación formal del ciudadano J.J.R., cumpliendo con todas las formalidades y concluya la fase de investigación. TERCERO: Remítase la causa al despacho fiscal de procedencia en su oportunidad. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes. Remítase lo ordenado. Cúmplase.….”.

Ahora bien, como consecuencia de los antes expuesto la resolución del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04/10/2013 es manifiestamente IMPERTINENTE, en virtud que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haber declarado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la nulidad por falta de firma por parte del Ministerio Publico del Acta de Imputación del ciudadano J.J.R. y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación formal cumpliendo con todas las formalidades y concluya la fase de investigación.

En este sentido, hay que señalar que la viabilidad de los recursos depende entre otros elementos- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio, descrita esta en el articulo 427 Ejusdem. Estos dos presupuestos condicionan entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto y en este caso en particular, el supuesto agravio de la apelación se ha extinguido, por cuanto fue subsanado.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso pudo haber causado un presunto agravio al encausado; para este momento procesal, una vez verificado la nulidad por falta de firma por parte del Ministerio Publico del Acta de Imputación del ciudadano J.J.R. y la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación formal cumpliendo con todas las formalidades y concluya la fase de investigación, con lo cual es lógico concluir que el presunto agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido, aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, en consecuencia para esta alzada seguir tramitando el presente recurso resulta INOFICIOSO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Resulta INOFICIOSO tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada T.D.J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de Octubre del año 2011, en la cual el Juez acordó informar a la Fiscalía Superior que no se ha presentado acto conclusivo en la causa, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. E.J.C.S.

PRESIDENTE

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Abg. A.T.G.

PONENTE

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