Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 2.638

Trata el presente asunto de los juicios acumulados por el Tribunal de Primera Instancia Agrario relacionados con PRIMERO: El RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS que incoara la ciudadana A.D.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.959, representada judicialmente por el abogado J.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.582 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.806, contra: A) La ciudadana M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.681, en la persona de sus herederos ciudadanos J.D.C.M.M., A.M.R., B.C.M.R. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.639.573, V-11.506.483, V-10.175.004 y V-10.165.936 respectivamente, representados por el abogado M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.120; y B) los ciudadanos A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.773; E.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.650; C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.824; R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.896, F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.719; C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.652, representado por la Defensoría Pública Agraria del estado Táchira y F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.651; y SEGUNDO: La PARTICIÓN que incoara la ciudadana M.R.D.M., en la persona de sus herederos ciudadanos J.D.C.M.M., A.M.R., B.C.M.R. y J.A.M.R., ya identificados, A.R.D.M. y F.R.B., ya identificados, representados por el abogado M.A.M., contra los ciudadanos E.R.D.B., C.R.B., R.R.B., F.A.R.B. y C.R.B., representado éste último por la Defensoría Pública Agraria del estado Táchira.

En tal sentido, conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera el 10 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte actora con respecto a la partición, en contra de la sentencia definitiva dictada el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 10, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS; LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO J.D.C.M.M. e INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICIÓN.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente expediente consta de los juicios de Reconocimiento de Derechos Hereditarios y Partición acumulados por el a quo mediante auto fechado 23 de octubre de 2008 inserto al folio 137 de la pieza I del juicio de Derechos Hereditarios, evidenciándose que:

El 15 de julio de 2003 fue recibido y admitido por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el juicio de Reconocimiento de Derechos Hereditarios (folios 20 y 21).

El 2 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante sentencia interlocutoria declaró la nulidad de los actos procesales a partir del 1° de marzo de 2004 y repuso la causa al estado de que efectuarse el nombramiento del defensor (folios 139 al 148).

Notificadas como fueron las partes de la referida sentencia, el 28 de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar (folios 218 al 221). Mediante auto del 2 de marzo de 2011 se fijaron los hechos controvertidos por el a quo (folios 222 y 223) y a los folios 225 al 228 corre escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Providenciadas las pruebas se fijó la audiencia probatoria que tuvo lugar el día 17 de enero de 2012 (folios 80 al 85).

El 3 de febrero de 2012 el a quo dictó el fallo apelado, ya relacionado (folios 86 al 140).

Mediante diligencia fechada 10 de febrero de 2012 el abogado M.A.M.L. en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de partición apeló del fallo y por auto de fecha 13 de febrero de 2012 fue oído en ambos efectos (folios 145 y 147).

Ahora bien, de las actuaciones relacionadas con el juicio de partición consta que:

El 14 de febrero de 2007 el a quo admitió la demanda de partición que corre a los folios 1 al 5 con los pronunciamientos de ley (folios 14 y 15).

Mediante escrito fechado 14 de agosto de 2008 el ciudadano C.R.B. dio contestación a la demanda (folios 159 al 163).

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó el 14 de octubre de 2008 (folios 179 al 184).

A los folios 208 al 219 corre escrito de informes presentado por la parte actora.

El 16 de febrero de 2012 se recibió en este Tribunal Superior Agrario la causa y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 149 y 150).

Llegada la oportunidad legal respectiva, la Defensoría PÚBLICA Agraria presentó sendo escrito de pruebas y, el 7 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia probatoria y de informes (folios 154 al 156).

Finalmente, mediante audiencia fechada 15 de marzo de 2012 se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la sentencia recurrida (folios 176 al 178).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro del fallo cuyo dispositivo ya fue dictado, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Como ya se señaló, el conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación que interpusiera el abogado M.A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de partición. En efecto, la sentencia apelada sobre el juicio de partición declaró la inadmisibilidad de la demanda por carecer del instrumento fundamental.

Así las cosas, por cuanto sólo fue apelada la sentencia con respecto a la inadmisibilidad declarada, es sobre este punto que se pronunciará esta juzgadora.

La recurrida sobre lo apelado decidió:

“…En el caso subjudice, la parte fundamenta su pretensión, en el documento de adjudicación a título oneroso que a favor del ciudadano N.d.J.R. otorgó el Instituto Agrario Nacional sobre un lote de terreno propiedad del Instituto, constante de 150 hectáreas, ubicado en el Municipio F.F., Distrito Libertador del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: …, adquirido por el extinto IAN, según documento N° 15, folios 22 al 25, protocolo primero, primer trimestre del 16 de enero de 1963, el cual quedó desechado en virtud de la impugnación como se declaró precedentemente, y no consta en autos, el documento originario del cual deriva la propiedad del causante N.d.J.R., protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, no pudiendo suplirse esta omisión con el certificado de solvencia de sucesiones emitido a nombre del causante, por cuanto en dicha documental como se apuntó, fueron omitidos los datos de registro de las referidas mejoras a nombre del causante N.d.J.R. o bien no existe…

…En el caso que nos ocupa, la parte demandante afirma ser copropietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500 x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de C.M.; SUR: Terrenos que son o fueron de J.V.; ESTE: Río Uribante; y OESTE: Sucesión Torres. Dicho lote de terreno fue adjudicado bajo título oneroso a favor de su difunto padre N.d.J.R. en Sesión N° 43-79, Resolución 4538, del día 15 de noviembre de 1979, por parte del Directorio del Instituto Agrario Nacional, tal y como consta del documento agregado bajo el N° 225 al cuaderno de comprobantes al cuarto (04) trimestre de 1979 de dicho instituto…

…De tal manera que para que prospere la acción, el actor debe demostrar en primer término, que está investido de la propiedad de la cosa; esto es, para declarar la procedencia de la acción de partición, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa cuya partición demanda; la no existencia de este requisito, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que le corresponde a cada comunero…( Negritas de quien sentencia).

En la oportunidad de fundamentar su recurso el apelante argumentó por ante esta Alzada que:

…durante el desarrollo del juicio de partición que motiva el conocimiento de este Tribunal Superior fueron presentadas todas y cada una de las pruebas y requisitos fundamentales para desarrollar el procedimiento especial de partición de mis representados sobre un fundo agropecuario conocido como Buenos Aires…, sobre el mismo existe adjudicación emanada por el anterior Instituto Agrario Nacional a favor del causante N.D.J.R. el cual consta junto con la declaración sucesoral en las actas del expediente…. Segundo, de acuerdo con los principios del derecho agrario rectores en los procedimientos especiales como el presente por partición de herencia nos conduce a la aplicación de lo que entendemos por propiedad agraria que en todo momento mis representados han invocado como beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ello debemos entender que mal podría reconocerle sólo al ciudadano C.R.B. su vocación agrícola mediante el documento de adjudicación del Instituto Nacional de Tierras cuando el mismo solicitó mediante falsos supuestos que era él quien solamente había desarrollado y fomentado las mejoras y bienhechurías descritas en la planilla sucesoral de su padre N.D.J.R.. Asimismo, es importante destacar que desde el 28 de agosto del año 2004 mediante oficio dirigido bajo el N° 878 al entonces director de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira se notificó de la prohibición de realizar cualquier trámite de carácter legal o administrativo sobre la referida Finca Buenos Aires el cual corre anexo en el expediente 5836 siendo la causa principal que se inició en el año 2004. También consta en el mismo expediente 5836 la notificación al Procurador Agrario para ese momento en virtud de cualquier solicitud que llegara a existir sobre la mencionada finca con la intención de regularizar la tenencia sobre ella. Tercero, siendo el fundamento el procedimiento especial de partición cuya naturaleza es del derecho civil el mismo debe adaptarse a la naturaleza jurídica del derecho agrario siendo éste último quien por mandato de la Ley vigente establece que no podrá realizarse actos de transferencia o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dicha tierra sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo cual la sentencia dictada por el Tribunal recurrido exige el instrumento fundamental sobre el cual versa la propiedad del objeto de la presente partición cuando el único instituto autorizado para emanar dicho documento sobre el cual versa la pretensión es el Instituto Nacional de Tierras, siendo contradictorio exigir un instrumento fundamental de naturaleza civil que se opone a los instrumentos emanados por el INTI…

. (Negritas del Tribunal).

Planteada así la materia a decidir, es importante partir de lo siguiente: Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (TSJ. Sala Constitucional. Sentencia N° 779 del 10/04/2002. Exp. 01-0464. caso: Materiales MCL, C.A.).

Del anterior criterio vemos que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en este caso la demanda de partición es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta sentenciadora, antes citada, esto es, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Por lo anterior, es de concluir, que la jueza de primera instancia actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la partición propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha norma señala:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar…

…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. (Negritas del Tribunal).

En armonía con ello, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad; lo cual, revisado el caso de marras se evidencia que la parte actora demanda la partición de una mejoras o bienhechurías construidas por su difunto padre N.D.J.R., constantes de una casa para habitación familiar, anexando como instrumentos fundamentales de su pretensión: i) Planilla de Declaración Sucesoral; y ii) Título de adjudicación emanado del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del fallecido N.D.J.R., sobre un lote de terreno constante de ciento cincuenta (150) hectáreas aproximadamente ubicado en el Municipio F.F. del estado Táchira; por lo que evidentemente no está demostrado ni consignado en los autos el instrumento del cual se origina la propiedad de las referidas mejoras (un contrato de obra por ejemplo o la autorización del INTI), debiendo esta superior instancia confirmar el criterio esgrimido por el a quo por estar ajustado a derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.

Como corolario de lo antes a.d.d. sin lugar el recurso de apelación ejercido parcialmente, confirmarse el fallo apelado y con las costas del recurso. Queda a salvo el derecho de la parte actora de volver a intentar la acción una vez satisfaga el requisito de presentar el instrumento que acredite la propiedad de las mejoras.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2012 por el abogado M.A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de partición, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:

  1. -) CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Derechos Hereditarios intentada por la ciudadana A.D.J.R.C. contra los ciudadanos M.R.D.M., en la persona de sus herederos ciudadanos A.M.R., B.C.M.R., J.A.M.R., A.R.D.M., E.R.D.B., C.R.B., R.R.B., F.A.R.B., C.R.B. y F.R.B..

  2. -) Condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -) Ordenó remitir copia certificada de la decisión una vez quede definitivamente firme, al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines de que en el expediente N° 00752, sea incluida como heredera del causante N.d.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-187.604, la ciudadana A.D.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.959, hija del referido ciudadano.

  4. -) La falta de cualidad del ciudadano J.D.C.M.M., para actuar como heredero en la sucesión de la ciudadana M.R.D.M., parte demandante en la presente causa (partición).

  5. -) INADMISIBLE la demanda de partición incoada por la ciudadana M.R.D.M., en la persona de sus herederos A.M.R., B.C.M.R. y J.A.M.R.; A.R.D.M. y F.R.B., en contra de los ciudadanos E.R.D.B., C.R.B., R.R.B., F.A.R.B. y C.R.B..

  6. -) NOTIFICAR por medio de oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), participándole de la presente decisión.

  7. -) CONDENÓ en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante en el juicio de partición.

PUBLÍQUESE, AGRÉGUESE al expediente Nº 2.638 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.638, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLF.A/JO/.-

Exp. 2.585.-

VA SIN ENMIENDA.-

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