Decisión nº 29 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.263

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano R.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.645.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 11.869.304, 10.451.444 y 14.497.316 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio veinte (20) y su vuelto de las actas procesales, otorgado en fecha 16 de septiembre de 2.011.

PARTE QUERELLADA: ESTADO ZULIA, por órgano de la POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada en ejercicio YAXIA C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.166, inscrita en el Inpreabogado con el No. 105.479 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 06 de noviembre de 2.006, anotado con el Nº 03, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 0038-11, de fecha 03 de mayo de 2.011, suscrita por el Comisario General J.A.C., actuando en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano R.L.R.B. fue destituido del cargo.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

  1. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

    Alega la parte querellante que es funcionario de carrera policial egresado de la Escuela de Policía del estado Zulia, siendo funcionario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en el cargo de OFICIAL que desempeñó hasta el día 03 de mayo de 2.011 cuando fue destituido.

    Manifestó el querellante que desempeñándose como Funcionario de la Policía Regional en la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) donde se encontraba adscrito a la Central de Comunicaciones, en fecha 01 de febrero de 2.009, cuando estaba de servicio fue al baño en horas de la madrugada al primer piso y pudo observar como una puerta de una oficina frente al baño estaba abierta, por lo cual una vez que orinó , tomó agua, bajó a planta y le dijo a su supervisor que la puerta de una oficina estaba abierta, llamó en voz alta y nadie le contestó, por lo que subieron a verificar si había alguna novedad y no la había. Que posteriormente se les dijo que faltaban unas memorias RAM de unos equipos de computación, los cuales les imputaban habérselos hurtado según el video de ese mismo día que se observa que subió al primer piso, lo que efectivamente hizo, pero que nunca hurtó nada, de manera que lo destituyeron por un hecho que no cometió, ya que él ni siquiera sabe desarmar un computador y mucho menos quitarle una m.R..

    En cuanto a los vicios del acto, denunció el querellante que el comisario general J.A.C. en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA suscribió el acto administrativo de destitución, pero su designación no cumplió con la Resolución No. 510 del año 2.010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela que establece la obligación de someter la designación de los Directores de las Policías regionales y Municipales a la aprobación del órgano rector de conformidad con el artículo 28, numeral 3, de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; en consecuencia, el acto que lo designó como Director general de la Policía del Estado Zulia era nulo de nulidad absoluta, así como todas las actuaciones por él practicadas de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Denuncia asimismo la violación de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 el artículo 49 de la Constitución Nacional porque se le imputó la comisión de una falta con base a un video que no comprueba nada, porque solo se observaba allí que subió al baño y cerró una puerta, pero no se hizo una requisa.

    Que en la declaración que se le tomó manifestó que subió al segundo piso porque de FUNZAS 171 porque el baño de planta baja estaba dañado y la primera vez le manifestó al supervisor que no tenía agua y subió a tomar agua y la tercera vez fue cuando subió con el supervisor para verificar que una oficina estaba abierta; que el supervisor verificó que la cerradura de la oficina estaba dañada y que elaboró la nota informativa sobre lo sucedido, no tardándose más de cinco (5) minutos entre ir al baño, verificar la oficina y bajar a hablar con el supervisor, por lo que no hubo tiempo para que él hubiese desarmado un computador y le extrajera las memorias.

    Que se violó su derecho a controlar las pruebas por cuanto la administración pública procedió a sustanciar preliminarmente el expediente, para lo cual tomó declaraciones informativas en las que no estuvo presentes y que en la etapa probatoria no se le permitió repreguntarlos, con violación de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional y que además, en la decisión ni siquiera se pronunciaron en relación a las pruebas promovidas por él, con lo cual se violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento.

    Arguye que el acto administrativo de su destitución está viciado de falso supuesto porque la administración dio por comprobado un hecho cuando no era cierto, ya que no incurrió en la falta de probidad, ni tuvo responsabilidad en el hurto de dos (2) memorias RAM de la Fundación FUNSAZ 171.

    Señala que no se demostró su responsabilidad administrativa en strictu sensu con violación del derecho a la presunción de inocencia, porque en la investigación disciplinaria instruida en su contra no se comprobaron los hechos imputados, no había plena prueba de la misma y no era posible que lo sancionaran por un hecho que no cometió.

    Refiere que la Administración Pública tiene la carga de probar los hechos que le imputa al funcionario en virtud de una averiguación disciplinaria, lo que no ocurrió en su caso.

    Por todo lo expuesto pide que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la resolución NO. 0038-11 de fecha 03 de mayo de 2.011, suscrito por el Comisario General J.A.C., en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; que se ordene su reincorporación al cargo de Oficial No. 5004 del Cuerpo de Policía del estado Zulia así como el pago d elos salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales desde su destitución hasta que sea reincorporado, comprendiendo tales beneficios los salarios, aumentos salariales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, primas, y demás beneficios colectivos.

    Subsidiariamente pide que en caso de no proceder la nulidad del acto administrativo, se ordene el pago de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Nacional, debidamente indexadas.

    Pide que la querella sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva.

  2. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

    Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio YAXIA C.R.M., plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor de su representado de la siguiente manera:

    En cuanto al vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto manifestó que el comisario J.C. ya había sido designado para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 28.3 y 32 de la referida ley, adminiculados con la Resolución 510 de fecha 01 de diciembre de 2.008, niega, rechaza y contradice que su representado haya infringido el contenido de las citadas normas, porque nada dicen sobre la obligación de ratificar la designación.

    Refirió además que en fecha 27 de octubre de 2.009 fue remitida comunicación al Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, contentiva de la terna de los postulados para ocupar el cargo de Director de la Policía Regional del Estado Zulia, en estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 32 ejusdem.

    Que según oficio No. 1852 suscrito por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Estado Zulia toda designación de Directores realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley debía tenerse como legítimamente efectuada hasta la culminación del proceso de reestructuración y reconsideración al que somete la ley comentada a todos los cuerpos policiales regionales y municipales.

    Que el órgano rector a enviado comunicaciones al Comisario J.A.C. donde reconoce su condición de Director de la Policía Regional del Estado Zulia, de todo lo cual deriva la competencia de éste funcionario como máxima autoridad del cuerpo de policías regionales para dictar el acto sancionatorio.

    En cuando a la denuncia de violación de la presunción de inocencia, manifestó la defensa que le correspondía a la Oficina de Control de Actuación Policial la instrucción y sustanciación de la investigación, entre las que se encuentra recabar las pruebas y ofrecer así aquellas evidencias que tuviera en su poder para alcanzar la veracidad o certeza de los hechos y así determinar quienes de los funcionarios policiales aparecen involucrados, para imponerles las medidas.

    En tal sentido advierte al Tribunal que en fecha 11 de febrero de 2.009 la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia acordó dar inicio a la instrucción del expediente administrativo de conformidad con el artículo 10.9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debido a las irregularidades ocurridas el día 01 de febrero de 2.009 sobre el hurto de unas tarjetas de m.R..

    Señala que de los datos que se desprenden de la investigación instruida surgieron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del querellante, muy especialmente oficio No. DG-DO-0144, de fecha 05 de febrero de 2.009 suscrito por el Comisario Jefe en su condición de Jefe de la División de Operaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigido al Comisario General en su condición de Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual anexa oficio No. 205-2009, de fecha 05 de febrero de 2.009, elaborado por el Jefe de la Central de Comunicaciones, en el cual se consigna un CD, contentivo de tres videos, informe técnico de personal de informática e informe de novedades del Departamento de Operaciones de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, siendo que previa inspección de los equipos de computación de la Oficina de Soporte Técnico del Departamento de Informática se determinó que a dos de los equipos les faltaban la memorias RAM de lo que los videos extraídos de las tomas de las cámaras de seguridad se muestra una persona manipulando los equipos del referido departamento entre las 2:00 a.m. y las 2:30 a.m. del día 01 de febrero de 2.009.

    Que igualmente se desprendía de las Actas de Entrevista efectuadas a los testigos ONEISY A.J.R., FREDDU L.H.M., F.J.L.R., J.E.T.P., R.L.B.R., donde se observan claras contradicciones entre las declaraciones de los testigos con la del investigado, así como de las imágenes extraídas de las cámaras de seguridad del organismo, lo cual los llevaba a concluir que el investigado se encontraba incurso en los hechos por los cuales se le investigaba, reflejando una conducta contraria a la rectitud y ética que debe imperar en la ejecución de las labores inherentes a su cargo, dejando en entredicho la veracidad de sus argumentos de defensa.

    Refiere que la naturaleza de la investigación administrativa que se llevó a cabo para determinar la verdad de los hechos no vulneró la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, pues se encontraban enmarcados dentro del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde la Oficina sustanciadota le permitió al investigado el acceso al expediente para la preparación de la defensa, la presentación de escritos de descargos, de pruebas y posteriormente dictó la decisión correspondiente.

    Sobre la denuncia de violación del derecho a controlar la prueba, manifestó que de acuerdo al acta administrativa de fecha 11 de febrero de 2.009 por la División de Recursos Humanos, siguiendo instrucciones del Director de la Policía del Estado Zulia, debido al hecho irregular ocurrido en el área de informática de la Fundación Servicio de Atención del Zulia en fecha 01 de febrero de 2.009, referido al hurto de dos memorias RAM en el que se encuentra involucrado el oficial R.R., del cual derivaron los testimoniales evacuadas y que fueron valoradas por la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo preciso indicar que tales entrevistas forman parte de la misma instrucción del expediente, las cuales se tomaron con la finalidad de determinar si existían indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al investigado, visto esto, mal podrían ser controladas dichas entrevistas por el recurrente dado que estas formaban parte de las averiguaciones previas sustanciadas por el funcionario instructor en la determinación de si existen motivos suficientes para la formulación de cargos.

    Añadió que las referidas entrevistas o testimoniales fueron incorporadas al expediente disciplinario, así como también la inspección técnica, un (1) disco compacto contentivo de las grabaciones tomadas por la cámara de seguridad de la Fundación, las cuales constituyen elemento de convicción acerca de la presunta comisión de los hechos imputados al recurrente, por lo que mal podía considerarse que se incurrió en violación del principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración Pública, tal como consta en sus descargos y en el escrito de promoción de pruebas.

    Sobre la denuncia del vicio de falso supuesto, manifestó la representante judicial del estado Zulia que del contenido de los antecedentes administrativos que sustentaron la sanción disciplinaria aplicada al querellante se evidenciaba que el mismo fue destituido del cargo por haberse recabado suficientes elementos que colocan en entredicho la conducta del funcionario policial, lográndose verificar de las pruebas aportadas en el decurso de la investigación administrativa su responsabilidad disciplinaria, por considerar que había quedado demostrada una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como funcionaria policial.

    La representación del estado Zulia afirmó que el procedimiento instaurado en contra del querellante y la medida de destitución impuesta fue proporcional a su conducta, en el cual se le garantizó su derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento, actuaciones administrativas llevadas a cabalidad y ajustadas al ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al sancionarlo administrativamente y por justa causa.

    Por todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por el quejoso y pide que sea declarada SIN LUGAR la querella en la sentencia definitiva.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 03 de febrero de 2.012 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria por haberlo solicitado la parte querellada.

    Se observa que en la oportunidad de ley sólo la parte querellada promovió instrumentos probatorios, sin embargo, juntamente con su libelo, el quejoso consignó sendo documento administrativo que debe ser analizado conforme al principio de adquisición de la prueba. Entonces:

    • Pruebas aportadas por la parte querellante:

    1. Notificación de la Resolución No. 0038-11, dictada en fecha 03 de mayo de 2.011 por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigida al ciudadano R.L.R.B., titular de la cédula de identidad No. 19.645.682, por la que se resolvió destituirlo del cargo de oficial (PR) No. 5004 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      • Pruebas promovidas por la parte querellada:

    2. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de loa antecedentes administrativos que en copia certificada fueron consignados juntamente con la contestación, muy especialmente los siguientes:

      2.1 P.A.N.. 0038-11 de fecha 03 de mayo de 2.010, mediante la cual se le impone la sanción de destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al ciudadano R.L.R.B..

      2.2 Apertura de la investigación disciplinaria, de fecha 11 de febrero de 2.009, suscrita por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia, surgida con ocasión de la remisión de oficio DG-NRO-0174, de esa misma fecha, suscrito por el Comisario General, donde notifica un presunto hecho irregular ocurrido en el área de informática de la Fundación de Servicio de Atención al Zulia 171, en fecha 01 de febrero de 2.009 sobre el hurto de unas memorias RAM, donde se veía involucrado el oficial R.L.R.B., el cual se encontraba adscrito a la Central de Comunicaciones, a los efectos de que se practicasen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

      2.3 Oficio No. DG-DO-0144 de fecha 05 de febrero de 2.009, suscrito por el Comisario Jefe, Jefe de la División de Operaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigido al Comisario General, Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual anexa Oficio No. 205-2009, de fecha 05 de febrero de 2.009, suscrito por el Jefe de la Central de Comunicaciones, en el cual consigna un CD contentivo de tres (03) videos, informe técnico de personal de informática e informe de novedades del Departamento de Operaciones de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), el cual fue igualmente consignado con los antecedentes administrativos que acompañó el escrito de contestación del recurso de nulidad.

      2.4 Informe técnico elaborado por el analista de soporte técnico, relacionado con la inspección en los equipos de computación en la oficina de soporte en el departamento de informática, encontrando que a dos de los equipos les faltaba las memorias RAM, una tipo DDR2 de 1GB y otra de tipo DDR de 64 MB, como también incluye el referido informe la descripción de lo observado en los videos extraídos de las cámaras de seguridad.

      2.5 Acta de entrevista de fecha 11 de marzo de 2.009, tomada por el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia a la Oficial Segunda (PR) No. 3302 Oneisy A.J.R., en calidad de testigo.

      2.6 Acta de entrevista de fecha 17 de marzo de 2.009, tomada por el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia al Oficial Técnico Primero F.L.H.M., en calidad de testigo.

      2.7 Acta de entrevista de fecha 19 de marzo de 2.009, tomada por el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia al Analista de Soporte Técnico de la Fundación Servicio de Atención del Zulia 171, en calidad de testigo.

      2.8 Acta de entrevista de fecha 19 de marzo de 2.009, tomada por el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia al ciudadano J.E.T.P., Supervisor de Operadores del 171, en calidad de testigo.

      2.9 Acta de entrevista realizada por el ciudadano R.L.B.R.d. fecha 17 de marzo de 2.009, en calidad de funcionario investigado.

      2.10 Notificación de fecha 21 de abril de 2.010, dirigida al ciudadano Oficial (PR) No. 5004 R.L.R.B., sobre el expediente administrativo signado con el No. DG-DRH-DRD.031-09, haciéndole de su conocimiento que en el quinto día hábil siguiente a la notificación se procedería a la formulación de los cargos y las posteriores fases del procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      2.11 Acta de entrega de fecha 11 de febrero de 2.011, de copias fotostáticas simples del expediente administrativo No. DG-DRH-DRD-031-09, al ciudadano R.L.R.B..

      2.12 Formulación de Cargos al ciudadano Oficial (PR) No. 5004 R.L.R.B., de fecha 17 de febrero de 2.011 a los fines de cumplir el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      2.13 Escrito de descargo a los Formulados, presentado por el ciudadano Oficial (PR) No. 5004 R.L.R.B., en fecha 21 de febrero de 2.011, tal como lo prevé el artículo 89.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      2.14 Escrito probatorio consignado por el ciudadano querellante en fecha 03 de marzo de 2.011, conforme lo preceptúa el artículo 89.6 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

      2.15 Dictamen jurídico de fecha 16 de marzo de 2.011, emitido por la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del estado Zulia, el cual arrojó como resultado que era procedente la destitución del ciudadano Oficial (PR) No. 5004 R.L.R.B., por encontrarse su conducta subsumida en una de las causales de destitución, tal como lo establece el artículo 89.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      2.16 Acta de sesión de fecha 27 de abril de 2.011, del C.D.d.C.d.P.d.E.Z., el cual decide que en el procedimiento seguido al querellante se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 89.8 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    3. Gaceta Oficial del Estado Zulia signada con el No. 1221 Extraordinaria, de fecha 13 de marzo de 2.008, donde se evidencia la designación del Comisario General, por el Gobernador ex tempori como Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

    4. Copia fotostática del Oficio de fecha 27 de octubre de 2.009, mediante el cual el Gobernador P.P.Á., en cumplimiento del mandato constitucional y con apego a la resolución 510 emanada del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su artículo 28.3, ofició al Ministro del Poder Popular para las Relaciones y Justicia a efectos de remitir una terna de los postulados para ocupar el cargo como Director de la Policía Regional del estado Zulia, presentando entre ellos al Comisario J.A.C. con su síntesis curricular.

    5. Copia fotostática del oficio VISIPOL/DGCSP 1852, de fecha 21 de junio de 2.011, suscrito por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante el cual le expresa al Comisario General J.A.C. en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, la decisión de la Dirección de Consultoría Jurídica de ese Ministerio de que todo Director o Directora de cualquier cuerpo policial regional o municipal, designado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con arreglo a las disposiciones legales vigentes para el momento de su designación y sobre el cual no haya recaído aún la aprobación del órgano Rector, deberá ser considerada como legítimamente realizada, con el carácter temporal o provisional hasta tanto culmine el proceso de reestructuración y reconsideración al que se somete por imperativo de la ley a todos los cuerpos de policía regionales y municipales.

      Se observa que las pruebas identificadas con los numerales 1 y 2 son documentos administrativos que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Las pruebas documentales identificadas con los numerales 4 y 5 son copias fotostáticas de documentos administrativos, que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, en virtud de lo cual se deben tener como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les reconoce el valor probatorio establecido en el artículo 1.365 del Código Civil venezolano. Así se decide.

      Con lo que respecta al ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Zulia identificado en el numeral 3, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original. Así se establece.

      Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Consta en las actas procesales (folio 14 de la pieza de antecedentes administrativos) que el ciudadano R.L.R.B. fungió como Oficial egresado de la Escuela de Policía Región Zuliana, graduado en diciembre de 2.008 y que para el mes de marzo de 2.009 se encontraba en periodo de prueba, para posteriormente darle ingreso formal a esa prestigiosa institución. Consta además que las funciones Oficial de la Policía las ejercía en la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNZAS (171), adscrito a la Central de Comunicaciones, hasta el día 03 de mayo de 2.011, cuando fue destituido del cargo mediante Resolución Administrativa No. 0038-11, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, alega el quejoso que fue destituido del cargo mediante acto administrativo dictado por el Comisario General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien era incompetente para dictar el acto ya que había sido designado por el Gobernador del Estado Zulia sin cumplir con la Resolución Nº 510, de fecha 01 de diciembre de 2.010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

    Para la designación de los Directores o Directoras de los Cuerpos de Policía se requerirá la aprobación previa de este Órgano Rector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. En atención a ello la Gobernadora o el Gobernador, la Alcaldesa o el Alcalde, deberá presentar una terna con la identificación de los postulados, acompañado de la respectiva síntesis curricular, con el fin de seleccionar aquella o aquel que resulte mejor evaluado para ocupar el cargo...

    Al respecto, no consta en las actas procesales la autorización del Ministro competente para la designación del Comisario General J.A.C. como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, tal como lo dispone la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 28 numeral 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2.008 y la Resolución Nº 510 parcialmente citada, pero debe tomarse en consideración que en v.d.p.d. organización y reestructuración que atraviesan los cuerpos de policías nacionales, estadales y municipales con ocasión de la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley especial que rige la materia, los Directores y Directoras de los distintos cuerpos policiales que hacen vida en el territorio nacional se encuentran ejerciendo funciones, a pesar de no contar con la autorización referida, en virtud del oficio Nº 1.852 de fecha 21 de junio de 2.011, emanado del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, donde informa la decisión del Ministerio en virtud de la designación de todo Director o Directora de cualquier cuerpo policial sobre el cual no haya recaído aún la aprobación del órgano rector y en ese sentido se instruye que las mismas “deberán ser consideradas como legítimamente realizadas, con carácter de provisional y temporal y entendido su ejercicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Servicio de Policía, hasta la total culminación del proceso de reestructuración y reconsideración al que están sometidos todos los cuerpos de policías” el cual fue promovido como prueba y que corre inserto al folio setenta y uno (71) de las actas procesales.

    Ya que en caso análogo decidido por éste Despacho (ver expediente No. 14.095 contentivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano J.G.D.M. en contra del ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, sentencia No. 120, de fecha 20 de diciembre de 2.012) se resolvió que a pesar de la falta del cumplimiento de la formalidad a que se refiere el artículo 28, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, éste tipo de designaciones debe tenerse como válida y en consecuencia es forzoso para el Tribunal concluir que el ejercicio de las funciones como DIRECTOR GENERAL del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA que ejerció el ciudadano Comisario General J.A.C. fue legítimo y en consecuencia, resulta improcedente la denuncia sobre la incompetencia manifiesta que efectuó el querellante, ya que no está dado el supuesto del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la destitución del quejoso se dictó en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 29 y 30, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y así se decide.

    En segundo lugar, la parte querellante alega la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional por cuanto se le imputó un hecho que no cometió y en el mismo sentido denunció que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio.

    Considerando que el quejoso ha alegado en su querella que se vulneró su derecho a la defensa es propicio recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220 del 07/02/2002).

    Para resolver lo conducente, observa ésta Juzgadora que el procedimiento sancionatorio en cuestión se inició por oficio No. 0174 de fecha 11 de febrero de 2.009, donde el Director General de la Policía Regional ordena al Jefe de Recursos Humanos instruir la respectiva investigación disciplinaria al oficial R.L.R., a los fines de determinar su responsabilidad en el hurto de dos (2) memorias RAM de los equipos de computación de la Fundación Servicio de Atención del Zulia 171 (FUNZAS), en virtud de oficio No. DG-DO-0144 de fecha 06 de febrero de 2.009, suscrito por el Jefe de la División de Operaciones donde remite CD con videos extraídos de las cámaras de seguridad, informe técnico del personal de informática e informes de novedades del Departamento de Operaciones.

    Consta en el expediente administrativo que en fecha 11 de febrero de 2.009 se procedió a la apertura de investigación administrativa disciplinaria en contra del funcionario policial suficientemente identificado; sin embargo no fue sino hasta el día 10 de febrero de 2.011 cuando es notificado formalmente, como se lee en el folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, mediante comunicación sin número, suscrita el día 10 de febrero de 2.011 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial.

    De una revisión a las actas que conforman el procedimiento administrativo sancionatorio se evidencia que el ente querellado instruyó un procedimiento atendiendo a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto de la Función Policial y que al investigado se le permitió participar en el mismo mediante solicitud de copia de expediente administrativo en fecha 11 de febrero de 2.011 (folio 106 del expediente administrativo), las cuales le fueron expedidas, y se le permitió la consignación en actas de escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 110 al 116).

    No obstante se desprende de las actas procesales que el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia al momento de dictar la sanción de destitución, fundamentó la misma en la declaración testimonial de la funcionaria del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ciudadana ONEISY A.J.R., y en el Informe Técnico NO 2009-SOP-001, de fecha 02 de febrero de 2.009. Respecto a estos instrumentos es preciso destacar que fueron pruebas evacuadas con anterioridad a la notificación del funcionario investigado de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio, por lo que no se encontraba a derecho y en consecuencia, no pudo ejercer el control de las mismas, lo que vicia de nulidad absoluta el acto de destitución por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento.

    Para una mejor comprensión es necesario destacar que a tenor de los artículos 79 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los cuerpos de policía pueden desarrollar una actividad de inteligencia o investigación previa con el propósito de determinar los indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por el personal del cuerpo de policía y en ese sentido pueden levantar, procesar y sistematizar información que le permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales. Ahora bien, esta labor de inteligencia se efectúa de espaldas a los funcionarios presuntamente involucrados en las desviaciones denunciadas porque hasta ese momento, no se ha determinado ningún tipo de responsabilidad; pero es el caso que una vez establecidos los indicios de la comisión de alguna falta a través de los medios probatorios recopilados, esas actas deben ser pasados a la oficina competente (Oficina de Control de Actuación Policial) para que ella inicie y sustancie el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde es de obligatorio cumplimiento la notificación del funcionario investigado así como su participación en la actividad probatoria a fin de respetar y garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento.

    En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano R.L.R.B. está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del querellante, contenido en la Resolución Nº 0038-11, de fecha 03 de mayo de 2.011, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia que acordó su destitución y retiro del cargo de Oficial de Policía. Así se decide.

    En virtud de la naturaleza del vicio declarado y atendiendo al principio de economía procesal, el Tribunal se abstiene de valorar el resto de los vicios denunciados.

    A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano R.L.R.B., con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

    Sin embargo, no puede dejar de observar ésta Juzgadora que en los videos que corren insertos en el disco compacto, anexados al folio cuatro (4) de las actas que conforman el expediente administrativo sancionatorio instruido al querellante, los cuales han sido extraídos de las cámaras de seguridad de la sede de FUNZAS 171 y que de acuerdo a las actas del expediente administrativo y a los datos del mismo corresponden a las actividades efectuadas en la sede el organismo del día 01 de febrero de 2.009, se pudo constatar fehacientemente que siendo las 02:05:08 horas de la mañana subió un funcionario con pantalón azul y chaqueta blanca y azul, el cual se mantuvo en la planta alta hasta las 02:14:51 de la mañana, cuando se observa bajando las escaleras; es decir, se mantuvo en la planta alta por un lapso de tiempo de diez minutos aproximadamente. Asimismo en el video 2 tomado por las cámaras de seguridad de la segunda planta, se observa que durante ese mismo lapso de tiempo (entre las 02:06:50 y las 02:07:18) una persona con ropa blanca en la parte superior de su cuerpo manipuló los equipos de computación de la oficina. Seguidamente, a las 02:18:08 entró el Supervisor con el funcionario investigado (vistiendo una chaqueta blanca y azul) y salen de la oficina.

    Lo anterior, concatenado con los propios dichos del funcionario investigado, hoy querellante, en relación a la confesión espontánea de que él subió a esa hora a la planta alta para tomar agua, sin que se observara en los videos que otra persona subiera o bajara en el lapso de tiempo a.h.s.u. gravísima presunción en contra del investigado. De manera que la administración pública tuvo razones para iniciar la investigación en contra del funcionario en virtud de la presunta comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que incluso pudieran generar sanciones de tipo penal, lo cual escapa de la competencia de éste Tribunal Contencioso Administrativo, pero que en todo caso, dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación. Así se declara.

    Se ordena el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales conforme a la solicitud subsidiaria del quejoso y así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Así se decide.

    Se niega la pretensión del querellante en relación al pago de bonificación de fin de año por cuanto constituyen una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración querellada el pago de éste beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia. Se niega asimismo el pago de “cualquier otro beneficio” por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide.

    En consecuencia, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Finalmente no puede ésta Juzgadora dejar de mencionar la preocupación que generan casos como el de marras, donde presuntamente se denunció una conducta irrita por parte de un funcionario público que está llamado a ceñir su conducta a la probidad, a la rectitud, a la honestidad, pero que esa conducta no pudo comprobarse debidamente o, en caso contrario, desvirtuarse fehacientemente, por la negligencia de la Administración Pública en el deber que tiene de instruir una averiguación administrativa disciplinaria, ceñida al procedimiento legalmente establecido y con el respeto a los derechos y garantías del investigado. Tal relajación en su actuar facilita no sólo la impunidad de sus dependientes, sino que deja desconocida la expectativa del administrado de exigir de los funcionarios públicos el ejercicio de una función responsable, donde se premie al excelente y se sancione al detractor de la ley y de su deber. Por tal razón es que éste Juzgado insta al ente querellado a desarrollar una actuación investigativa y sancionadora en futuros casos, con mayor diligencia y compromiso a los fines de garantizar a todos los venezolanos lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Nacional que reza: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” en concordancia con el artículo 332 ejusdem, cuya parte in fine dispone que “los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.”

  5. DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.L.R.B. en contra del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:

Primero

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0038-11, de fecha 03 de mayo de 2.011, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que acordó la destitución y retiro del ciudadano R.L.R.B. del cargo de Oficial de Policía, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNZAS) 171.

Segundo

A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano R.L.R.B., con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

Tercero

Se niega la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales conforme a la ley.

Cuarto

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

Quinto

Se niega la pretensión del querellante en relación al pago de bonificación de fin de año por cuanto constituyen una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio.

Sexto

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.A..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 24 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.A..

Exp. Nº 14.263

GUM/GVA

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