Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veinticinco (25) de junio de 2012

AÑOS 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-000392

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/06/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: V.M.; A.P.; A.S.; R.L.; S.R.; O.A. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.969.554, V-3.297.067, V-680.434, V-12.410.678; V5.871.136; V- 13.542.737 y V- 9.074.675 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/04/1948, anotado bajo el N° 19, Tomo 2-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M.G. y NAIROVYS L.L.C., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.482 y 50.000 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y parte demandada en contra de la sentencia de fecha 09/03/2012 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

Trabajador Fecha de ingreso Horario de Trabajo Cargo Salario diario

V.M. 12/01/1972 12:00 p.m. a 07:00 p.m Supervisor de Piscina Bs. 35,83 mas 17,91

A.P. 04/04/1981 12:00 p.m. a 07:00 p.m Supervisor de Piscina.

Bs. 35,83 mas 17,91

A.S.

Marcial 10/02/1967 10:00 a.m. a 05:00 p.m., Obrero.

Bs. 33,50 mas 16,75

J.R. 10/01/1983 05:00 p.m. a 11:20 p.m., Cocinero.

Bs. 33,74 mas 16,87

O.A., 26/03/2002 07:00 a.m. a 02:00 p.m., Cocinero.

Bs. 37,50 mas 18,75

R.J.

L.H. 31/08/1999 12m a 8:00pm. Mayordomo Bs. 39,74 mas 19,87

S.L.

Rodríguez 19/01/1999 8:00 a.m. a 3:00pm. Obrero de Ingeniería Bs. 39,00 mas 19,50

Por otra parte demandan el cumplimiento de las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva:

N° 5 “LA EMPRESA” se compromete a dar estricto cumplimiento al 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (jornada diurna 44 horas semanales; jornada nocturna 35 horas semanales; y jornada mixta 42 horas semanales) y el 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

N° 40 de la Convención Colectiva- Bono Vacaciones, que establece: Es igualmente convenido que la “EMPRESA” concederá a todos los trabajadores por está Convención Colectiva un bono no salarial de Bs. 100.000,00. Está bonificación será cancelada al regreso de las vacaciones.

N° 41 de la Convención Colectiva- Bono Utilidades: Además se le concederá una bonificación única por año de Bs. 100.000,00, Bs.F. 100,00. Esta bonificación será por un año cumplido de servicio y en caso de fracción de año de servicio le corresponderá proporcionalmente

Finalmente demanda la cantidad de Bs. 3.714.041,35 pormenorizado de la siguiente manera:

V.M.B..

Diferencia en pago por vacaciones 300.024,80.

Diferencia en pago por utilidades 709.716,00.

Bono de Vacaciones Cláusula 40 3.500,00.

Bono Utilidades Cláusula 41 57.500,00.

Días de descanso que

coincide con días feriados Cláusula 46 125.668,25.

Total 1.196.409,05

A.P.B..

Diferencia en pago por vacaciones 145.763,04

Diferencia en pago por utilidades 345.878,40

Bono de Vacaciones Cláusula 40 2.800,00

Bono Utilidades Cláusula 41 35.800,00

Días de descanso que

coincide con días feriados Cláusula 46 69.175,99

Total 599.417,43

A.S.B..

Diferencia en pago por vacaciones 317.289,60

Diferencia en pago por utilidades 724.248,00

Bono de Vacaciones Cláusula 40 3.500,00

Bono Utilidades Cláusula 41 57.500,00

Días de descanso que coincide con días

feriados Cláusula 46 129.973,50

Total 1.232.511,10

S.L.R.B..

Diferencia en pago por vacaciones 7.470,54

Diferencia en pago por utilidades 19.404,00

Bono de Vacaciones Cláusula 40 900,00

Bono Utilidades Cláusula 41 4.500,00

Días de descanso que coincide con días

feriados Cláusula 46 9.872,88

Total 42.147,42

R.J.L.H.B..

Diferencia en pago por vacaciones 12.327,26

Diferencia en pago por utilidades 32.551,20

Bono de Vacaciones Cláusula 40 900,00

Bono Utilidades Cláusula 41 3.600,00

Días de descanso que coincide con días

feriados Cláusula 46 46.669,35

Total 96.047,81

J.d.V.R.B..

Diferencia en pago por vacaciones 128.078,88

Diferencia en pago por utilidades 306.446,40

Bono de Vacaciones Cláusula 40 2.600,00

Bono Utilidades Cláusula 41 30.500,00

Días de descanso que coincide con días

feriados Cláusula 46 60.914,88

Total 528.540,16

O.A.T.B..

Diferencia en pago por vacaciones 3.003,54

Diferencia en pago por utilidades 7.442,40

Bono de Vacaciones Cláusula 40 900,00

Bono Utilidades Cláusula 41 1.900,00

Días de descanso que coincide con días

feriados Cláusula 46 5.722,44

Total 18.968,38

De otra parte los litisconsortes activos, alegan el enriquecimiento sin causa señalando que la sociedad mercantil demandada, al no cancelar a los actores los derechos reclamados en el presente libelo, contraviene a lo establecido en el Artículo1184 del Código Civil.

Finalmente solicitan se condene en costas y costos a la demandada, así como el pago de las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos señalados, acordándose también la indexación de la presente demanda, de igual forma los intereses de mora por cada uno de los conceptos indicados anteriormente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada HOTEL TAMANACO, C.A. en su escrito de contestación de demanda niega los siguientes hechos:

-Niegan y rechazan lo afirmado en el libelo de demanda por el actor en relación a que la demanda se trata de cumplimiento de contrato y otros conceptos, diferencia en pago por vacaciones, diferencia en pago por utilidades, bono vacaciones cláusula 40, bono utilidades cláusula 41, días de descanso que coinciden con feriado cláusula 40, por ser falso.

De otra parte, niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda, donde afirman que S.L.R., con el cargo de obrero de Ingeniería actualmente en proceso de reenganche, por cuanto el referido trabajador dejó de prestar servicios para la demandada desde el día 11-06-2009, cancelándosele todos y cada uno de los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le hubiesen correspondido. Asimismo, niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda, donde afirman que R.J.L.H., con el cargo de Mayordomo, actualmente en proceso de reenganche, por cuanto el referido trabajador dejó de prestar servicios para la demandada desde el día 02-06-2009, cancelándosele todos y cada uno de los conceptos, beneficios e indemnizaciones.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda donde afirman que O.A.T., actualmente se desempeña con el cargo de cocinero, por cuanto el referido trabajador dejó de prestar servicios para la demandada desde el día 05-11-2009, cancelándosele todos y cada uno de los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le hubiesen correspondido.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda donde afirman que del horario de trabajo y cargo actual de los trabajadores: R.J.L.H., de 12 del medio día a 8 de la noche, de lunes a viernes, S.L.R., de 8 de la mañana a 3 de la tarde, o.A.T., de 7 de la mañana a 2 de la tarde, por cuanto las referidas personas dejaron de prestar servicios para la demandada desde las fechas que se indicaron anteriormente.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda donde afirman lo siguiente: “…porque es cierto, que la relación de trabajo de mis mandantes, se ha mantenido estigmatizada por las transgresiones sistemáticas, por parte de su patrono”, por ser falso de toda falsedad.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda en relación al referido bono no salarial de Bs.F. 100,00 que se le cancela a los trabajadores cuando salen o se van de vacaciones, así como también el bono por utilidades, señalando que es falso, ya que de los recibos de pagos se desprende el pago de los bonos, cancelándose a satisfacción anualmente.

-Niegan y rechazan lo alegado en el libelo de demanda en relación a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva, por ser falso de toda falsedad y además que desde el mes de octubre de 2006, con carácter retroactivo, la demandada ha cancelado a cabalidad el referido beneficio.

-Niegan y rechazan en forma pormenoriza, lo alegado en el libelo de demanda en relación al monto adeudado al trabajador V.M. por cada uno de los conceptos reclamados, arrojando la cantidad de Bs.F. 1.196.409,05.

-Niegan y rechazan en forma pormenoriza, lo alegado en el libelo de demanda en relación al monto adeudado al trabajador A.P. por cada uno de los conceptos reclamados, arrojando la cantidad de Bs.F. 599.417,43.

-Niegan y rechazan en forma pormenoriza, lo alegado en el libelo de demanda en relación al monto adeudado al trabajador A.S.M. por cada uno de los conceptos reclamados, arrojando la cantidad de Bs.F. 1.232.511,10.

-Niegan y rechazan en forma pormenoriza, lo alegado en el libelo de demanda en relación al monto adeudado al trabajador J.R. por cada uno de los conceptos reclamados, arrojando la cantidad de Bs.F. 528.540,16.

-Niegan y rechazan en forma pormenoriza, lo alegado en el libelo de demanda en relación al monto adeudado al trabajador O.A. por cada uno de los conceptos reclamados, arrojando la cantidad de Bs.F. 18.968,38.

-Niegan y rechazan la afirmación alegada en el escrito libelar donde señalan que la presente demanda es procedente en todos sus pedimentos, ya que, es de “Justicia y Equidad”, porque de no ser así se incumpliría también con una máxima o principio de derecho, además de incurrir en una grave falta que conllevara a un enriquecimiento sin causa para la empresa demandada, por tanto la demandada alega que por ser una afirmación sin fundamento alguno, y devenir de situaciones ficticias creadas por los accionantes.

-Niegan y rechazan la afirmación alegada en el escrito libelar en relación a lo establecido en el Articulo 1184 del Código Civil, que se refiere al enriquecimiento sin causa, por lo tanto se niega y rechaza por ser una afirmación vaga, y haber emanado de manera unilateral de los accionantes, sin demostrar su pedimento, el cual es contrario a derecho.

-Niegan y rechazan que la demandada le adeude la cantidad de Bs.F. 3.575.846,12, por ser falso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora apeló en contra de la sentencia de fecha 09/03/2012 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, alegando en principio que en la fase de mediación se depuraron los conceptos ha pagar, en tal sentido, la parte demandada se convino en pagar el día de descanso y los días feriados. Señala que en la sentencia recurrida, el juez a quo se pronunció sobre cinco de los sietes codemandantes, dejando sin pronunciarse sobre S.R. y Richard. Asimismo señaló que el a quo en la recurrida, a pesar de señalar que el día de descanso coincide con el día feriado, no obstante no condenó la incidencia del domingo como día feriado en el pago de las vacaciones y las utilidades ya canceladas. Igualmente el a quo señala que la cláusula 46 se venia aplicando desde el año 74 y no desde el año 95 como dijo el a quo. Señala que en las cláusulas 40 relativo al bono vacacional y la cláusula 41 relativa a las utilidades, las cuales no tienen carácter salarial, el a quo no lo condenó, sin embargo según criterio de la recurrente dicha cláusula deben ser condenadas toda vez que los mismos fueron pagados anualmente y por lo tanto son salario.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada apeló en contra de la sentencia de fecha 09/03/2012 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, alegando en relación a los fundamentos de apelación señalado por el actor, indicó como punto previo, que ciertamente el juez de mediación en virtud de los conceptos demandados, se estableció llevar como una especie de agenda a fin de discutir a cabalidad la totalidad de los mismos, sin embargo no se llegó a ningún acuerdo y el juicio siguió, razón por lo cual solicita sea desestimado lo señalado por la parte actora recurrente al respecto. En relación a los puntos de apelación señalada por la parte actora recurrente indicó que las Convenciones Colectiva establecen que el bono post vacaciones y bono por utilidades no forman parte de salario, sin embargo indicó que la demandada siempre los ha considerado salario.

De acuerdo a los puntos apelados de la recurrida, señaló que la recurrida estableció al folio 217 específicamente al cuarto aparte, que la empresa de cumplimiento a lo establecido en la cláusula 40 de la C.C, indica el recurrente, que de la misma se configura la suposición falsa, puesto que de los autos se evidencia factura con la nomenclatura del sistema A047 el cual corresponde a dicho beneficio, el cual si fue cancelado por la empresa a los accionantes, al regresar de las vacaciones, la empresa pagaba a sus trabajadores un bono único de post vacaciones. Igualmente señala en relación a la cláusula 46 de la C.C. a su decir, la recurrida incurre en vicio de error de interpretación, señaló que su representada se encontraba excepcionada que el Artículo 212 concatenado por 214 del Reglamento de la Ley, indicó que los días domingos era días normales de trabajo por cuanto sus días de descanso eran otros días. La cláusula 46 CC señala que cuando el día de descanso coincida con un día feriado, se le pagará 8 días de salarios; asimismo establece la misma cláusula que cuando el día de descanso coincide con un feriados y a al vez era trabajado se le pagará 9 salarios y medios. La razón de dicha cláusula era que no estaba obligada a considerar el domingo como un día feriado y por ende los trabajadores que su día de descanso coincidía con un día feriado, se le pagaba lo señalado en la cláusula, más no el domingo como día feriado, por cuanto era un día de trabajo normal. Sin embargo a partir de la reforma del Reglamento 28/04/2006 en el artículo 88, se incluyó que los domingos trabajados había que pagar la incidencia del artículo 154 de la Ley, señaló que a partir de este cambio la empresa ha considerado el domingo como feriado, pero tampoco ha cancelado el referido beneficio, señaló de ser cancelado el mismo debe ser cancelado a partir de la presente fecha.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA.

La presente controversia se circunscribe en determinar, si procede o no la aplicación del contenido de las cláusulas 40, 41 y 46 de la Convención Colectiva relativas al pago del bono post vacacional, pago del bono de utilidades, y pago de los días domingos como feriados, luego determinar los actuantes del litisconsorcio activo y la condenatoria sobre cada uno de ellos de ser procedente la pretensión solicitada.

En tal sentido, se establece que corresponde a la parte demandada demostrar la liberación del pago, es decir, demostrar que la empresa demandada cumplió con lo ordenado en las referidas cláusulas. Para ello, es necesario valorar el acervo probatorio aportado por ambas partes, los cuales del análisis se pudo desprenderlo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Promovió marcado “A”, folio 179 al 231, original de Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Tamanaco Intercontinental, Caracas, de la misma se evidencia que esta incluido lo adicional de los días feriados, asimismo que están las cláusulas número 40 y 41 sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y su bono.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Insertas desde los folios 214 al 228, contentivo de recibos de pago de los trabajadores, de la misma se demuestra los conceptos pagados a los trabajadores.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que las mismas fueron presentadas en copias y se solicitó a la parte demandada la exhibición de sus originales. En consecuencia la misma será valorada posteriormente. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó a la parte demandada la exhibición de los recibos de pago de cada uno de los accionantes, desde la fecha de ingreso hasta la interposición de la demanda.

En tal sentido, esta juzgadora observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, señala que cursan en los autos los pagos realizados a los trabajadores. En consecuencia se le otorga valor probatorio a las documentales que rielan desde los folios 214 al 228 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Promovió documentales insertos en el cuaderno de recaudos N° 1, desde el folio 2 hasta el 186, recibos de pago del trabajador Peña Armando, desde el año 1999 hasta julio 2009 de la misma se evidencia demostrar el salario normal del trabajador y evidenciar los conceptos pagados.

En relación a la parte a quien se le opone señala que no hay observaciones a dicha documental, excepto lo alegado por la demandada que no ha pagado el día feriado.

-Promovió documentales insertos desde el cuaderno de recaudos N° 2 hasta el cuaderno de recaudos N° 7, recibos de pagos de los trabajadores V.M., A.S., O.A. y J.R.. La parte promovente señala que con dicha prueba se pretende demostrar el salario normal de éstos trabajadores y evidenciar los conceptos pagados. La parte a quien se le opone señala que no hay observaciones a dichas documentales, excepto lo alegado por la demandada que no ha pagado el día feriado.

De la Pruebas de Informes,

La parte demandada solicitó prueba de informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante ello, el apoderado desiste de las mismas, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación de apelación interpuesta por la parte actora, está juzgadora considera necesario dilucidar el primer punto relativo al no pronunciamiento en la recurrida sobre la no condenatoria de los codemandados S.L.R. y R.J.L.H..

Ciertamente esta juzgadora observa del contenido del dispositivo de la sentencia recurrida, que en la presente demandada esta conformada por un litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos: V.M.; A.P.; A.S.; R.L.; S.R.; O.A. y J.R., sin embrago en el dispositivo de la recurrida el juez a quo solo se pronunció sobre el petitum de cinco de ellos, omitió pronunciarse sobre el petitum de los ciudadanos R.L.; S.R..

Visto lo anterior, es importante señalar que consta en el escrito de la contestación de la demandada, que la parte accionada, niega, rechaza y contradice los hechos y conceptos señalados por la parte actora específicamente, los ciudadanos R.L. y S.R., por cuanto indica que para el momento de introducirse la demandada éstos se encontraban en un proceso de reenganche.

Así las cosas, es importante destacar que los conceptos demandados están intrínsicamente relacionado con el cumplimiento del contrato colectivo, lo cual a entender de quien suscribe, son derechos propios de los codemandantes, estén estos en estado activo dentro de la empresa o inactivos. En consecuencia, esta juzgadora observa que el juez a quo absolvió la instancia toda vez que omitió pronunciamiento en relación a la condenatoria sobre R.L. y S.R., en consecuencia se ordena que todos y cada uno de los conceptos aquí condenados se extiendan a los ciudadanos R.L. y S.R.. Así se decide.

De las Cláusulas Demandas:

Ahora bien, vista la controversia es necesario analizar el contenido de las cláusulas 40, 41 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el HOTEL TAMANACO C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros, del distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) 2007-2009.

Cláusula 40

VACACIONES

La EMPRESA

establece para sus empleados el siguiente régimen de vacaciones:

OMISIS

Es igualmente convenido que LA EMPRESA concederá a todos sus trabajadores amparados por el Convención Colectiva un bono no salarial de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) Esta bonificación será cancelada al regreso de vacaciones.:”

Ahora bien, en relación al pago de la Cláusula 40, relativo al bono de regreso de las vacaciones, esta juzgadora observa que dicha cláusula ha sido una constante desde el año 1979, el cual se establecía en su cláusula 12 de la C.C., el pago del mencionado concepto, a razón de Bs. 200,00. Igualmente en la Convención Colectiva del año 1986-1989 en la cláusula 58, se estableció el pago a razón de Bs. 400,00; en la Convención Colectiva del año 1989-1992, en la cláusula 58, se estableció el pago a razón de Bs. 1.000,00; en la cláusula 58, de la Convención Colectiva del año 1992-1995, se estableció dicho pago a razón de Bs. 2.500,00; en la cláusula 58 de la Convención Colectiva del año 1995-1998, el mismo se estableció a razón de Bs. 7.500,00; en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del año 1998-2001, se estableció el pago a razón de Bs. 20.000,00; en el año 1998 y 1999 a razón de Bs. 22.500,00; y en el año 2000, se estableció el pago a razón de Bs. 25.000,00; en la del año 2001-2004 la cláusula 57, estableció dicho pago a razón de Bs. 35.000,00 en la del año 2004-2006, cláusula 40, estableció el pago a razón de Bs. 50.000,00 y en la Convención Colectiva del año 2007-2009, en su cláusula 40, estableció el pago del referido concepto a razón de Bs. 100.000,00.

Así las cosas, vista la obligación imperante suscrita entre la empresa demandada y los trabajadores de la misma, esta juzgadora no evidencia de los recibos de pago que corren a los autos, que la empresa demandada haya cumplido con dicha obligación, en consecuencia se declara procedente el pago de la cláusula 40 de la Convención Colectiva y por cuanto no se canceló en el momento en que le correspondía, este beneficio debe ser pagado al monto establecido en la Convención Colectiva vigente para el tiempo de la reclamación, es decir, la correspondiente al año 2007-2009, a razón de Bs. 100,00. En consecuencia se confirma el pago del concepto apelado y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Juzgado de Ejecución, quien determinará el monto que le corresponde a cada uno de los actores desde el inicio de sus relaciones laborales hasta el momento de la ejecución del presente fallo.

En consecuencia se ordena a la empresa demandada a pagar el referido concepto una vez vencido el año de servicio, toda vez que el mismo se perfecciona al regreso de las vacaciones, en tal sentido se ordena su pago de la siguiente forma:

Para el ciudadano V.M. el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones, a partir del año 1979 hasta la ejecución de la presente decisión, la cantidad de Bs. 100, 00 a razón del salario devengado para el momento de la demandada;

Para el ciudadano A.P. el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones desde el 04/04/1982 hasta la ejecución de la presente decisión la cantidad de Bs. 100, 00 a razón del salario devengado para el momento de la demandada;

En el caso del ciudadano A.S.; el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones desde el 04/04/1982 hasta la ejecución de la presente decisión la cantidad de Bs. 100, 00 a razón del salario devengado para el momento de la demandada;

Para el ciudadano O.A. el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones desde el 26/03/2003 hasta la ejecución de la presente decisión la cantidad de Bs. 100, 00 a razón del salario devengado para el momento de la demandada;

Para el ciudadano J.R., el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones desde el 10/01/1984 hasta la ejecución de la presente decisión la cantidad de Bs. 100, 00 a razón del salario devengado para el momento de la demandada;

Para el caso de los ciudadanos S.R. y R.L. se ordena al experto contable la determinación de dicho monto en base a lo siguiente:

Para el ciudadano S.R., el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones desde el 19/01/2000 hasta el día 11/06/2009, fecha en la cual el trabajador dejó de prestar servicio para la empresa, la cantidad de Bs. 100,00 a razón del salario devengado para el momento de la demandada.

Para el ciudadano R.L., el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones desde el 31/08/2000 hasta el día 02/06/2009, fecha en la cual el trabajador dejó de prestar servicio para la empresa la cantidad de Bs. 100,00 a razón del salario devengado para el momento de la demandada.

De otra parte, observa quien decide que la parte actora apeló sobre el pago del beneficio del bono de regreso de vacaciones contemplado en la cláusula 40 de la C.C. Es importante señalar que aunque sea condenado el presente pago, no implica en modo alguno a que este tenga carácter salarial, no solo porque así lo señala la referida cláusula sino, que el único bono con carácter salarial ordenado mediante nuestra ley sustantiva, es el bono de vacaciones, cuyas alícuotas al igual que las de la vacaciones deben ser incluidas para formar el salario integral, de resto cualquier otro beneficio del cual el trabajador sea beneficiario no reviste carácter salarial. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte actora recurrente. Así se decide.

Cláusula 41:

UTILIDADES

LA EMPRESA en cumplimiento de la obligación legal de la participación de los trabajadores en los beneficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, conviene contractualmente en garantizar a sus trabajadores que tengan un (1) año o más de servicio ininterrumpido en LA EMPRESA, el pago de Ciento veinte días (120) de salario…

Además se le concederá una bonificación única por año de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00). Esta bonificación será por año cumplido de servicio y en caso de fracción de año de servicio le corresponderá proporcionalmente su pago. “

En tal sentido, esta juzgadora observa que dicha cláusula, también ha formado parte dentro de la Convención Colectiva desde el año 1979 la cual señalaba en su cláusula 7 el pago a razón de Bs. 200,00; para la Convención Colectiva del año 1986-1989, en su cláusula 59, establecía el pago a razón de Bs. 200,00; en la Convención Colectiva del año 1989-1992, establecía en la cláusula 59, el pago a razón de Bs. 300,00; en la Convención Colectiva del año 1992-1995, establecía el pago cláusula 59 a razón de Bs. 300,00; en la Convención Colectiva del año 1995-1998, en su cláusula 58, se estableció el pago a razón de Bs. 1.000,00; en la Convención Colectiva del año 1998-2001, en su cláusula 58, Bs. 10.000,00; en la Convención Colectiva del año 1998, se estableció el pago a razón de Bs. 12.000,00; en la Convención Colectiva del año 1999 y 2000 a razón de Bs. 15.000,00; en la Convención Colectiva del año 2001-2004, en su cláusula 58, se estableció el pago a razón de Bs. 21.000,00; en la Convención Colectiva del año 2004-2006, en la cláusula 41 se establece el pago a razón de Bs. 50.000,00, cantidad esta que la cláusula señala que no es salarial y en la Convención Colectiva del año 2007-2009, en su cláusula 41, se estableció un pago a razón de Bs. 100.000,00.

Ahora bien, la parte actora recurrente alega ante esta instancia el correspondiente pago del mencionado concepto, no obstante ello, esta juzgadora observa que en el escrito libelar, la parte actora reclama la totalidad acumulada anualmente por dicho concepto y no lo correspondiente a cada año de trabajo, en tal sentido, el a quo declaró improcedente lo solicitado. Sin embargo, de los recibos de pago se evidencia que la empresa demandada cumplía con dicha obligación, por lo tanto se declara improcedente el pago de dicho beneficio y por ende sin lugar lo peticionado por la parte actora recurrente. Así se decide.

No obstante ello, la parte demandada, apeló de la recurrida en el sentido, que a pesar de que el referido concepto no fue condenado, el a quo declaró que el mismo formaba parte del salario. Se observa que efectivamente dicho concepto la empresa lo pagó de manera continua y reiterada, sin embargo la mencionada cláusula no señala en su contenido que el referido bono no tenga carácter salarial, a diferencia de la cláusula 40 de las vacaciones que indica que el mismo no tiene carácter salarial. Al no haber mención se entiende que tiene tal carácter por lo tanto se declara procedente lo solicitado por los trabajadores relacionado con el carácter salarial del mencionado bono correspondiente a la alícuota de cada día y en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Juzgado de Ejecución, quien determinará el monto del bono de utilidades otorgado a cada trabajador en cada convención colectiva, en tal sentido se ordena al experto designado, dividir dicho monto entre 360 y la cantidad resultante será tomado como parte del salario base de cálculo de los conceptos que se deban cancelar con el salario normal de cada uno de los trabajadores, como parte del salario integral depositado. Así se establece.

Para el caso de los ciudadanos S.R. y R.L. dichos montos serán calculados desde el inicio de la relación hasta el día 11/06/2009 y 02/06/2009 respectivamente, toda vez que los mismos no son trabajadores activos dentro de la empresa. Dicho monto debe ser ordenado incluir a razón del cálculo del salario integral depositado. Así se decide.

Cláusula 46

DIAS FERIADOS

En la jornada de trabajo de los días feriados, LA EMPRESA continuará con los usos y costumbres vigentes. Aquellos trabajadores que sean llamados a trabajar en un día feriado que coincida con su día de descanso éste se pagará de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, un día y medio (11/2); es decir que en esa semana cobrará nueve salario y medio (9 1/2). Cuando el trabajador no labore pero coincida su día de descanso con un día feriado cobrará en esa semana OCHO (8) salario. Cuando sean trabajadores quincenales se les cancelará de conformidad con el artículo 217de la Ley Orgánica del Trabajo. En cada caso también LA EMPRESA, dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta cláusula será aplicada en igualdad de condiciones a los trabajadores quincenales con variable o a comisión, se les pagará estos días de acuerdo a la producción del mes inmediatamente anterior. “

Observa quien decide que la parte actora recurrente alega ante esta alzada, que si bien cierto el juez a quo condenó el pago de los días feriados del día domingo conforme a lo establecido en la referida cláusula, no es menos cierto que al momento de condenar las incidencias relativas al pago de los días feriados en las vacaciones y las utilidades, las mismas fueron declaradas sin lugar. En consecuencia solicita el pago de las referidas incidencias. De igual forma la parte demandada, apeló sobre el referido punto, en consecuencia esta juzgadora pasa a determinar lo siguiente:

Visto el contenido de la referida cláusula, es importante determinar si la parte demandada cumplía con el pago de la referida cláusula, de los recibos de pagos se desprende que la empresa demandada si bien es cierto que pagaba los 6 días de salario a la semana, más un día libre, más el domingo trabajado con el debido recargo del 50% no es menos cierto que se evidencia que le faltaba por pagar el día adicional que contemplado en la cláusula 46 de la convención colectiva, en el caso que coincida el día de descanso con un día feriado. Por cuanto el trabajador descansa el día Domingo y éste día es feriado de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda dicho día. Se ordena el pago de dicho concepto desde el año 1995.Así se establece.

Se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Juez de Ejecución, quien deberá agregar a los 6 días de la semana laborados y cancelados un día libre, y un día adicional todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva por la coincidencia del feriado con el descanso, dando un total de 8 días por semana y calcular el promedio del valor del día por cada semana al dividir el monto percibido en los 8 días y dividirlo entre 7 y así obtener el valor del salario diario que devengaba cada trabajador. En tal sentido se ordena al experto designado calcular el referido concepto desde el año 1995 en el caso del ciudadano V.M. dada su antigüedad hasta la ejecución de la presente decisión a razón del pago semanal de 8 días de salario si el día de descanso coincide con el día feriado y el pago semanal de 9 días y ½ de salario si además el trabajador lo laboró.

En el caso de los ciudadanos A.P., A.S., O.A., J.R., será calcula de la siguiente forma:

Para el ciudadano A.P. el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al pago de los días feriados y de descanso desde el 04/04/1981 hasta la ejecución de la presente decisión a razón del pago semanal de 8 días de salario si el día de descanso coincide con el día feriado y el pago semanal de 9 días y ½ de salario si además el trabajador lo laboró.

En el caso del ciudadano A.S.; el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones desde el 04/04/1981 hasta la ejecución de la presente decisión a razón del pago semanal de 8 días de salario si el día de descanso coincide con el día feriado y el pago semanal de 9 días y ½ de salario si además el trabajador lo laboró.

Para el ciudadano O.A. el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones desde el 26/03/2002 hasta la ejecución de la presente decisión a razón del pago semanal de 8 días de salario si el día de descanso coincide con el día feriado y el pago semanal de 9 días y ½ de salario si además el trabajador lo laboró.

Para el ciudadano J.R., el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones desde el 10/01/1983 hasta la ejecución de la presente decisión a razón del pago semanal de 8 días de salario si el día de descanso coincide con el día feriado y el pago semanal de 9 días y ½ de salario si además el trabajador lo laboró.

Para el caso de los ciudadanos S.R. y R.L. se ordena al experto contable la determinación de dicho monto en base a lo siguiente:

Para el ciudadano S.R., el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones desde el 19/01/1999 hasta el día 11/06/2009, fecha en la cual el trabajador dejó de prestar servicio para la empresa, a razón del pago semanal de 8 días de salario si el día de descanso coincide con el día feriado y el pago semanal de 9 días y ½ de salario si además el trabajador lo laboró.

Para el ciudadano R.L., el experto calculará el pago de dicho concepto relativo al regreso de vacaciones desde el 31/08/1999 hasta el día 02/06/2009, fecha en la cual el trabajador dejó de prestar servicio para la empresa a razón del pago semanal de 8 días de salario si el día de descanso coincide con el día feriado y el pago semanal de 9 días y ½ de salario si además el trabajador lo laboró.

Ahora bien, visto lo anterior, la parte actora recurrente solicita el pago de las incidencias de los días feriados en el pago de utilidades y bono vacacional. En tal sentido observa quien decide que las bonificaciones relativas a la cláusula 40 y 41 relativas al bono de regreso de vacaciones y de las utilidades, la Convención Colectiva contempla que los mismos deben ser pagados en efectivos vale decir, la cantidad de Bs. 100,00 y en modo alguno se corresponde con los días feriados o de descanso trabajados lo cual se corresponde al pago de la semana. En consecuencia se declara la diferencia del pago de las vacaciones y utilidades en relación a la incidencia de los días feriados sin lugar. Así se decide.

De la Composición del salario:

Por otra parte, observa este Tribunal, que los trabajadores incluyen en el salario base de cálculo de los diferentes conceptos que se deben calcular con el salario normal, entre ellos el día de descanso, los componentes Tasación Bs. 0,50 y Comida Bs. 0,40, ambos montos semanales. En razón de lo antes expuesto, el salario normal diario del trabajador estará compuesto por: el salario obtenido en el punto referido al día de descanso que coincide con el día feriado, más la alícuota del bono de utilidades, más tasación (0,50) y comida (0,40) (0,50 + 0,40 = 0,90 / 7 = 0,13 diario), dicho resultado será el salario que deberá el experto determinar para cada trabajador y con éste salario calcular los días de descanso que coinciden con feriado Cláusula 46 de la Convención Colectiva y que se adeudan a cada trabajador, tomando en consideración los salarios aportados por la demandada para cada período y que fueron devengados por los trabajadores, por cuanto dichas documentales al no ser atacadas se les concedió valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, en base al principio de de cuantum apelatium cuantum devolutio, esta juzgadora observa que ninguna de las parte hizo señalamiento alguna en relación a los interese de mora y la indexación, en consecuencia pasa de seguida a señalar los mismos de conformidad con lo decido por el juez a quo.

De los Intereses de Mora e Indexación:

Respecto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, reclamado por los actores, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A., Nº 1.841, refiriéndose al artículo antes mencionado lo siguiente:

(…)

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo

.

De conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita, los conceptos reclamados no estarían contemplados en dicha norma, por cuanto ha señalado la misma, que el artículo 92 Constitucional se refiere sólo a la prestación de antigüedad, caso en el cual, de haber retraso o incumplimiento se generarían los intereses de mora, pero al no estar los conceptos reclamados contemplados en la misma no se genera el deber de pagar intereses de mora, razón por la cual, este Tribunal haciendo suyo el criterio antes mencionado, declara improcedente el reclamo realizado por el actor en cuanto al pago de los intereses de mora generados por los conceptos reclamados. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(día de descanso que coincide con el día feriado) se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha en que se generó el derecho, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09-03-2012, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que hace al trabajador excluido en la sentencia recurrida. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 09-03-2012, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos V.M.; A.P.; A.S.R.L.; S.R.; O.A. y J.R. en contra de Sociedad MERCANTIL HOTEL TAMANACO, C.A., se condena a la demanda a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.R.

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