Decisión nº PJ074200900000044 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FC02-R-2005-00000007

ACTOR: R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 10.940.035.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: A.I., L.F. y A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.221, 85.189 y 93.116, respectivamente.

DEMANDADA: RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de esta circunscripción judicial con el Nº 45, folios del 237 al 246 del libro de registro Nº 344, asiento de 22 de marzo de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.G.C., C.D.V.F. y O.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.179, 32.436 y 75.894, respectivamente.

MOTIVO: REENVÍO.

I

ANTECEDENTES

El 18 de junio de 2002, el abogado A.I.C. (coapoderado judicial del ciudadano R.R.M.), presentó escrito de demanda ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta circunscripción judicial, demanda que contiene la manifestación de voluntad de pretender contra RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, C. A., el pago de Bs. 19.245.556,00 (viejo valor del signo monetario nacional, acota este sentenciador) por los siguientes conceptos: i) indemnizaciones previstas en el artículo 666 LOT; ii) antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de octubre de 2001 (fecha en que se afirma fue despedido el accionante); iii) indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT; iv) vacaciones completas y vacaciones fraccionadas; v) bono vacacional completo y bono vacacional fraccionado; vi) utilidades completas y utilidades fraccionadas.

El trámite del asunto se comenzó con apego al antiguo régimen ritual del trabajo y luego del 7 de noviembre de 2003 (fecha en que entró en vigencia en este Estado la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo adelante aludida con la siglas LOPTRA) continuó la tramitación del iter en conformidad con las previsiones rituales del nuevo orden procesal del trabajo —bajo el denominado régimen transitorio—, encontrándose la causa para ese momento en estado de informes de las partes. Correspondió decidir el fondo del asunto al JUZGADO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral, el que profirió sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. Con¬tra esta decisión se alzó la representación judicial de la parte demandada, ejerciendo el recurso de apelación. Tramitada la impugnación, primero ante el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de esta circunscripción judicial; y luego ante este Juzgado cuando estaba a su frente el abogado R.C.A.; fue proferida sentencia desestimatoria del recurso y confirmada la sentencia recurrida. Contra esa decisión la parte accionada anunció y formalizó recurso de casación, el cual fue decidido: i) declarándose con lugar el recurso; ii) anulándose la decisión recurrida; y iii) reponiéndose la causa al estado en que el Juzgado Superior que resultara competente dictara nueva sentencia de fondo.

Reingresado el asunto a este Tribunal, por auto de 9 de noviembre de 2007 se ordenó la remisión del expediente para que un Juzgado Superior de la extensión territorial Puerto Ordaz pronunciara la nueva decisión —conforme lo ordenado por la Sala de Casación Social—, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo, el que, luego de adelantar trámite y por solicitud de la abogada C.D.V.F., dispuso la remisión del expediente a este Juzgado —ya bajo la rectoría de quien sentencia—, al que ingresó el 10 de octubre de 2008. El 17 de octubre se fijó fecha para la celebración de la audiencia de apelación, previa notificación de las partes. Luego, por error de este Tribunal al interpretar lo resuelto por la Sala de Casación Social, se revocó el auto de 17 de octubre y se dejó establecido que se publicaría sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes al 4 de noviembre de 2008 (fecha de la revocatoria). Más adelante, el 15 de enero del corriente 2009, se percató este sentenciador del error cometido en perjuicio del debido proceso, del derecho de defensa de las partes, de la regularidad del procedimiento y del principio de inmediación procesal y previa revocatoria del auto de 4 de noviembre, fijó nuevamente la celebración de la audiencia, la cual se instaló con la asistencia de la representación judicial de los contradictores procesales, reservándose este juzgador el lapso de 5 días hábiles para proferir el dispositivo, el cual pronunció tempestivamente. Toca ahora proferir la sentencia en extenso, lo que se hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 283 de la primera pieza del expediente (en lo adelante PPE), diligencia rubricada por la abogada R.G.C., coapoderada de la parte demandada, en la que expresa:

    Omissis

    Vista la sentencia definitiva dictada en la presente causa y que declaro (sic) parcialmente con lugar la demanda intentada contrs (sic) mi representada por el ciudadano: R.R., también identificado en autos, por cuanto no estoy conforme con el referido fallo, APELO formalmente del mismo, reservándome la fundamentación de esta apelación por ante el Superior correspondiente (énfasis agregado por quien sentencia).

    Omissis

    Ordenado como fue el reenvío del asunto por la Sala de Casación Social para que otro juzgado superior dictare nueva sentencia de fondo y en atención a la vigencia del principio de inmediación en el procedimiento laboral, este juzgador ordenó la celebración de la audiencia oral de apelación para escuchar las exposiciones de las partes —fundamentalmente de la apelante—, a la cual asistieron los representantes judiciales de ambos contradictores procesales.

    La demandada recurrente explanó los argumentos justificantes de la impugnación, precisando los siguientes puntos:

  11. Que está debatido en el asunto: i) si el demandante fue realmente despido por la demandada o si lo ocurrido fue una renuncia tácita de su parte; ii) si la fecha de ingreso del accionante como trabajador de la empresa fue a principios de 2006 (rectius: 1996) o si fue el 16 de diciembre de ese año; iii) si la empresa hizo al trabajador liquidaciones anuales parciales de la prestación de antig, pues en la demanda se omiten esos adelantos; iv) si la empresa adeuda al demandante el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues la demandada canceló esos conceptos; v) si el salario de cálculo para la cancelación de la prestación de antigüedad ordenada por la iudex a quo, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo mencionada por las siglas LOT), estuvo correctamente fijado en el último salario del trabajador; vi) si todos los demás conceptos ordenados en la sentencia de primer grado estuvieron correctamente condenados.

  12. Que en la sentencia impugnada se estableció que la empresa demandada no logró probar la fecha de ingreso a laborar del demandante, a pesar de obrar en autos medios de prueba instrumental que permiten concluir lo contrario.

  13. Que la empresa admitió el despido injustificado en un procedimiento de reenganche por inamovilidad que se tramitó en la Inspectoría del Trabajo y, como consecuencia de tal reconocimiento, convino en que el trabajador se reincorporara a laborar, pero éste no lo hizo, prefiriendo acudir a la jurisdicción sin desistir expresamente de la solicitud en sede administrativa, solicitud esta en la cual el propio trabajador reconoció haber ingresado a laborar el 16 de diciembre de 1996.

  14. Que en definitiva no hubo despido sino abandono del trabajo, debido a la reticencia del demandante para reincorporarse a sus labores ordinarias.

  15. Que la a quo concluyó que no se demostraron los adelantos anuales que se hicieron al trabajador, cuando en autos constan los medios instrumentales que demuestran lo contrario.

  16. Que en la sentencia recurrida se afirma que no hubo prueba sobre el salario que alegó la empresa devengó el demandante, cuando tal salario consta en los instrumentos de liquidación parcial que obran en autos.

  17. Que el demandante no demostró el salario integral alegado por él en el escrito de demanda.

  18. Que si se concluyere que realmente el trabajador fue despedido injustificadamente, el salario de cálculo para el pago del preaviso no puede ser el salario integral que devengó el demandante, sino el salario normal.

  19. Que el alegato del accionante en cuanto a que percibía un salario mixto, compuesto entre otros conceptos por el 10% que la empresa cobraba a su clientela por servicio, debía ser demostrado en causa por el demandante y no lo hizo.

  20. Que nunca la demandada admitió expresamente que cobraba porcentaje a su clientela por servicio de mesoneros, pero que si acaso lo llegó a cobrar lo hizo para incorporarlo como ingreso propio.

  21. Que las percepciones previstas en el artículo 666 LOT le fueron oportunamente canceladas al accionante.

  22. Que la empresa demandada está en absoluto desacuerdo con los montos condenados a pagar.

    La representación judicial del demandante dio respuesta a los alegatos blandidos por la representación de la apelante, en los siguientes términos:

  23. Que ciertamente se tramitó en la Inspectoría del Trabajo, a solicitud del trabajador, un procedimiento de reenganche en virtud de inamovilidad laboral, en el cual, ante de concretarse la notificación de la empresa, presentó ella un escrito explicando que no hubo despido, sino que el trabajador se molestó por habérsele llamado la atención, sin volver nunca más a su sitio de trabajo.

  24. Que en ese escrito no se reconoció el despido injustificado, pues solo se dijo que el solicitante podía volver a su sitio de trabajo, pero si el trabajador se hubiera reincorporado por esa manifestación de voluntad de la empresa hubiera reconocido el abandono de trabajo y probablemente no hubiera percibido los salarios caídos.

  25. Que el trabajador dejó de tramitar el procedimiento administrativo por la maniobra de la empresa, que posteriormente, cuando dio contestación a la demanda en sede judicial, confesó el despido no reconocido en la sede administrativa y cambió la historia contada en esta sede.

  26. Que el demandante percibía un salario integral compuesto de la manera que está explicado en la demanda.

  27. Que dentro de los componentes del salario estaba el porcentaje que la empresa cobraba a su clientela por servicio, cobro que hacía para sí con lo que incurrió en retención de salario.

  28. Que la demostración de la fecha de ingreso de un trabajador corresponde a la empresa.

  29. Que en el salario para el cálculo de las percepciones previstas en el artículo 666 LOT no se incorporó el 10% que por servicio cobró la demandada a su clientela.

  30. Que ante esta alzada no se está revisando lo tramitado en la sede administrativa, pero que, en todo caso, la manifestación de voluntad del patrono para que el trabajador se reincorporara a sus labores habituales no constituye una orden administrativa de reenganche.

    Precisados así los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folio 120 SPE—, dejándose establecido de manera precisa que la parte actora no apeló de lo decidido por el iudex a quo, mostrando con ello conformidad con lo resuelto.

    III

    LA SENTENCIA APELADA

    Está expresado en la sentencia impugnada:

    Omissis

    Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este Tribunal pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien (sic) corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, de acuerdo a la interpretación dada al artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En aplicación de tal criterio, se tienen como hechos admitidos la existencia de la relación laboral, fecha de culminación de ésta y cargo desempeñado por el demandante, y quedaron controvertidos la fecha de inicio del vínculo de trabajo, forma de terminación de éste, el monto de los salarios, normal e integral, a efecto de calcular los conceptos demandados, así como los montos correspondientes a todos los conceptos pretendidos por el actor.

    Así las cosas, la carga de la prueba respecto a la forma de culminación de la relación laboral, el monto de los salarios correspondientes, así como que nada se adeuda al demandante por los beneficios laborales que éste reclama en su escrito de demanda, con excepción de las horas extras, corresponde a la empresa demandada. No obstante, considerando que el actor demanda acreencias laborales distintas a las legales, tales como horas extras, estima esta juzgadora conveniente, traer a colación el criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 444 de fecha 10 de Julio de 2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., el cual acoge totalmente este Juzgado, cuyo tenor es el siguiente:

    "(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado de [sic] contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo si argumenta como defensa en la contestación "que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad" es evidente al demandado [sic] probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien distinto seria [sic] el rechazo, cuando señala por ejemplo que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó", en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (...)". (Sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio de 2003, en el caso G.J.G. contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado DR. A.V.C.) (Negrillas del Tribunal).

    Aplicando el criterio supra mencionado al caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la representación judicial de la empresa demandada, negó que el demandante le corresponda pago alguno por concepto [sic] horas extras, basando su negativa en el hecho que el actor —según sus dichos— no trabajó tales horas extraordinarias, lo que convierte este hecho controvertido, en un hecho negativo absoluto, por lo que de acuerdo al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por el Alto Tribunal de la República, la carga de la prueba se mantiene incólume, es decir, corresponde al demandante demostrar, que en el ejercicio del cargo que ocupó en la demandada, efectivamente laboró las horas extraordinarias que reclama en su demanda.

    Omissis

    Terminado el análisis valorativo del material probatorio que fue aportado a los autos, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, se puede determinara que ha quedado plenamente establecido que la demandada no logró demostrar la fecha [sic] inicio de la relación laboral que alegó en su escrito de contestación a la demanda, así como tampoco logró desvirtuar la causa de terminación de dicho vínculo que esgrimió el demandante en su escrito libelar, ni logró demostrar el monto de los salarios que también señaló en el referido escrito de demanda, razón por la cual en aplicación al criterio imperante en la materia, se tienen como cierta [sic] la fecha de inicio y forma de terminación de la relación laboral, señalados por el demandante en su escrito de demanda, ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, tampoco logró demostrar el demandante que efectivamente laboró las horas extras que señaló en su escrito de demanda, por lo que es improcedente el monto reclamado al respecto y se debe excluir del salario integral la alícuota correspondiente, así como la alícuota correspondiente a las vacaciones anuales, por no formar parte de la concepción de lo que es el salario integral. Siendo así, el salario integral del actor demostrado en juicio, alcanza la suma de Bs. 739.680,oo [sic] mensuales, o lo que es lo mismo, Bs. 24.656,oo [sic] diarios, los cuales deben ser empleados para el cálculo de lo que le corresponde al actor por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Para ello, entra esta juzgadora a revisar la procedencia legal de los conceptos pretendidos por el actor, de la forma que sigue:

    Luego de revisada la pretensión del actor y lo demostrado en juicio, se pudo determinar que le corresponde a este lo siguiente:

    • 30 días por indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón de Bs. 24.656, el cual se aplica por no existir otro salario en autos, arroja como resultado la cantidad de Bs. 739.680,oo [sic], suma a la que hay que restarle lo recibido por el actor de acuerdo al instrumento que cursa al folio 66 del expediente (Bs. 25.200,oo) [sic] quedado un saldo a su favor de Bs. 714.480,oo [sic].

    • 30 días por bonificación por transferencia, a razón de Bs. 24.656,oo [sic] = Bs. 739.680.00 [sic].

    • 252 días por prestación de antigüedad, a razón de Bs. 24.656,oo [sic], arroja la suma de Bs. 6.213.312,oo [sic], a la que hay que restarle la suma pagada por la demandada de acuerdo a las instrumentales cursan a los folios 67 al 71, lo cual arroja un descuento de Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta (Bs. 1.188.560,00) tendiendo la parte demandada que cancelar a la actora la suma de Cinco Millones Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Cero Céntimos (Bs. 5.024.752,00).

    • 120 días por Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que a razón de bolívares 24.656, arrojan la suma de Bs. Dos Millones Novecientos Cincuenta y ocho Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 2.958.720.00) [sic].

    • 30 días por el pago del preaviso establecido en el literal "C" del artículo 125 ejusdem, arrojan la suma de Bs. Setecientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 739.680,00)

    • 85 días por vacaciones de los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, arrojan la suma de Bs. Un Millón Novecientos Cincuenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 1.955.000.00) [sic], a la que hay que restarle la suma pagada por la demandada de acuerdo a las instrumentales cursan a los folios 72, 76 y 77, lo cual arroja un descuento de Trescientos Ochenta Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 380.284,00) tendiendo [sic] la parte demandada que cancelar a la actora la suma de Un Millón Quinientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1.574.716.00)

    • 14,24 días por el pago de vacaciones fraccionadas correspondiente [sic] al periodo 2001, arrojan la suma de Trescientos Veintisiete Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 327.520.00) [sic].

    • 11 días por concepto de Bono Vacacional correspondiente de los periodos 1996- 1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, arrojan la suma de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 253.000,00).

    • 8.24 días por concepto de de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2001, arrojan la suma de Ciento Ochenta y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 189.520.00) [sic].

    • 75 días de utilidades correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997- 1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, arrojan la suma de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.725.000,00), a la que hay que restarle la suma pagada por la demandada de acuerdo a las instrumentales [sic] cursan a en [sic] el folio 73, lo cual arroja un descuento de Treinta y Siete Mil Quinientos (37.500), tendiendo [sic] la parte demandada que cancelar a la actora la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.687.500.00) [sic].

    • 11,25 días por concepto de utilidades fraccionadas, arrojan la suma de Doscientos Cincuenta y Ocho Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 258.750,00).

    • En cuanto al pago de las horas extras se declara improcedente por cuento la parte demandante no logró demostrar que laboró tales horas extras.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    Omissis

    En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOSS [sic] incoada por el ciudadano RICHAD R.M., en contra de la empresa CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, C.A., ambas parte [sic] plenamente identificadas. En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al accionante, la suma total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.468.318,00), por los conceptos y montos establecidos previamente en este fallo.

    Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses causados por la antigüedad generada por el actor, mientras estuvo vigente la relación de trabajo, de la forma previamente establecida en este fallo. Asimismo, se condena a al [sic] accionada al pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de la forma igualmente establecida en esta sentencia.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Ciudad. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    IV

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PRIMER GRADO DE JURISDICCIÓN

    I) PARTE ACTORA.

    Está alegado por el accionante en el escrito de la demanda:

    1.1. Que desde el 15 de enero de 1996, comenzó trabajar como mesonero en la empresa demandada, cumpliendo un horario de trabajo: i) de lunes a viernes de 9:30 a.m. a 4:00 p.m., excepto los martes que era su día de descanso laboral; y ii) los sábados y domingos de 9:30 a.m. a 10:00 p.m.

    1.2. Que el 26 de octubre de 2001 fue despedido sin justa causa por el patrono.

    1.3. Que el salario devengado fue de naturaleza mixta, conformado por una parte fija y otra proveniente del porcentaje por el servicio de mesonero que sobre el consumo cobraba la empresa demandada, además de las propinas que le dejaban los clientes, arrojando para la fecha del despido la suma de Bs. 240.000,00 mensuales como salario fijo, más el 10% del porcentaje antes citado, del cual en su decir, y en el peor de los casos percibía la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios, es decir, Bs. 300.000,00 mensuales, más Bs. 5.000,00 diarios (Bs. 150.000,00 mensuales) por concepto de propinas; todo ello, arrojaba un salario mensual de Bs. 690.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 23.000,00. Acota este juzgador que todos los montos anteriores están expresados en el antiguo valor del signo monetario nacional.

    1.4. Que prestó servicios también los sábados y domingos, con una jornada diaria de trabajo de 12 horas (4,5 horas extras diarias cada uno de esos días, las cuales nunca le fueron canceladas).

    1.5. Que las horas extras forman parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales.

    1.6. Que el salario integral al que tenía derecho alcanzaba la suma de Bs. 931.270,00 mensuales, conformado por el salario normal mensual (Bs. 240.000,00), más el 10% por consumo (Bs. 300.000,00), más el promedio de propinas mensuales (Bs. 150.000,00), más 4,5 horas extras cada sábado y cada domingo laborado (Bs. 155.250,00), más la alícuota de vacaciones (Bs. 36.340,00), más la alícuota del bono vacacional (Bs. 20.930,00), más la alícuota de utilidades (Bs. 28.750,00). Acota este juzgador que todos los montos anteriores están expresados en el antiguo valor del signo monetario nacional.

    1.7. Que —fundamentado en sus alegatos— la demandada debe cancelarle la suma de Bs. 31.354.452,00, por lo siguientes conceptos: i) indemnización de antigüedad —artículo 666.a LOT—, Bs. 1.008.875,83; ii) compensación por transferencia —artículo 666.b LOT—, Bs. 1.008.875,72; iii) prestación de antigüedad, Bs. 7.822.667,16; iv) indemnización por despido injustificado, Bs. 3.725.079,06; v) indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 931.269,06; vi) vacaciones de los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, Bs. 1.995.000,00; vii) vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001, Bs. 327.520,00; vii) bono vacacional por los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, Bs. 253.000,00; viii) bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2001, Bs. 189.520,00; ix) utilidades no pagadas durante el periodo antes señalado, Bs. 1.725.000,00; x) utilidades fraccionadas, Bs. 258.750,00; y xi) horas extras laboradas y no canceladas, Bs. 12.108.096,00;

    1. PARTE ACCIONADA.

    Al dar contestación a la demanda, la empresa accionada admitió: i) la relación de trabajo alegada por el accionante; ii) que se desempeñó como mesonero durante todo su tiempo de servicio; iii) que la relación de trabajo llegó a término el 26 de octubre de 2001; iv) que como quiera que para el 26 de octubre de 2001 existía un decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional, el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento ese en el que reconoció la ilegalidad del despido y convino en el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor.

    y iv) y que le adeuda al demandante la cantidad total de Bs. 804.551,21 por los conceptos de antigüedad acumulada desde el 01 de enero hasta el 12 de noviembre de 2001; de antigüedad adicional; de vacaciones fraccionadas; de bono vacacional fraccionado; de utilidades fraccionadas; y salarios caídos; .

    Negó los siguientes hechos:

  31. Que el accionante inició su prestación de servicios el 15 de enero de 1996, invocando como fecha de comienzo el 1 de diciembre de 1996.

  32. Que fue despedido "de manera definitiva" el 26 de octubre de 2001, señalando que en esta fecha lo que ocurrió fue que uno de los representantes de la empresa le comunicó al actor que se había prescindido de sus servicios.

  33. Que a pesar de haber manifestado la empresa la voluntad de reincorporar al trabajador, él no se reincorporó a sus labores habituales, lo cual —en su decir— constituyó un abandono de trabajo.

  34. Que el horario de trabajo del actor no fue el indicado en el escrito de demanda, pues —a excepción de los martes, que era el día de descanso semanal—, cumplía un horario de 11:00 a. m. a 4:00 p. m. (lunes a viernes); de 10:00 a. m. a 4:00 p. m. y de 5:00 p. m. a 10:00 p. m. (sábados); y de 10:00 a. m. a 10:00 p. m. (domingos).

  35. Que el salario realmente devengado por el actor fue el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional (Bs. 5.280,00 para el momento), más el bono nocturno generado los días sábados y domingos, para un salario semanal de Bs. 45.126,97 es decir Bs. 6.446,71 diarios.

  36. Que el demandante hubiera tenido derecho a porcentaje sobre consumo y propinas.

  37. Que laboró horas extras.

  38. Que canceló al demandante, cada año, lo correspondiente a la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, razón por la que negó adeudarle nada por esos conceptos.

    V

    ESTABLECIMIENTO, APRECIACIÓN Y VALORACIÓN

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:

    1. POR LA PARTE ACTORA.

      En el lapso probatorio aportó los siguientes medios de prueba:

      1.1. En el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó a su favor: i) la presunta confesión de la demandada en cuanto a que despidió al accionante el 26 de octubre de 2001, confesión contenida —según su dicho— en el escrito de contestación de la demanda, que desvirtuaría que el demandante se ausentó del sitio de trabajo el 25 de octubre de 2001; y ii) la supuesta aceptación por parte de la demandada de cobrar de los clientes, para sí misma, un porcentaje por el servicio.

      Reproducir el mérito de los autos es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que ello no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido.

      En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

      1.2. Promovió las testificales de los ciudadanos O.B., R.F.S., G.P., J.G.E., J.S., M.A.S., I.P.R., J.R., F.D.M.J., HOLMES SUÁREZ FERNÁNDEZ, E.L.O. y R.E.J.C.. De todos ellos solo rindieron declaración R.E.J.C., E.L.O., J.R. y R.F.S., declaraciones a las que —habiendo sido controladas por la representación judicial de la parte demandada— este juzgador confiere valor probatorio, apreciándolas y valorándolas según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante mencionado con las siglas CPC), aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA, pues concuerdan entre sí y con otros medios de prueba que obran en causa, estimando que los motivos de cada una de las deposiciones se basa en la apreciación personal y directa del testigo, no encontrando quien decide ninguna razón que derive de los autos para desconfiar en lo declarado por razones de edad, vida, costumbres, profesión o alguna otra circunstancia especial propia del testigo, ni para considerarlo inhábil por alguno de los motivos previstos en la ley o por no haber dicho la verdad, pues no incurrieron en contradicciones, ni aparece en autos ningún otro motivo que permita establecer tal inhabilidad. Así queda decidido.

      De las testificales así analizadas y valoradas se desprende, para generar convicción en este juzgador, lo siguiente:

      1.2.1. Del testimonio de R.E.J.C.: i) que el demandante trabajó como mesonero de la empresa demandada; ii) que asistía como cliente al RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA; iii) que en las facturas de consumo que el establecimiento le presentaba se incluía una partida del 10% como recargo por el servicio de mesonero; iv) que acostumbraba dejar propinas de entre Bs. 2.000,00 y Bs. 5.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional, acota este sentenciador). Contrainterrogado, dijo: i) que no prestaba ni prestó servicios para la demandada, pues su relación con ella fue solo como cliente; ii) que por la cercanía del sitio donde laboraba, asistía al negocio de la demandada dos o tres veces por semana, sobre todo los fines de ellas; iii) que en más de una oportunidad le fue dicho por los propios mesoneros del negocio que el 10% de sobrecargo que aparecía en las facturas era parte de sus salarios.

      1.2.2. De lo depuesto por E.O.L.O.: i) que conocía al demandante porque trabajaron juntos en el RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA; ii) que la jornada de trabajo en el negocio es de lunes a domingo, con descanso el día martes, cubriendo un horario el fin de semana desde las nueve de la mañana hasta las diez y media u once de la noche; iii) que nunca le cancelaron las horas extras laboradas (punto este —y solo este— en el que entra en contradicción con el testigo J.M.R.S., razón por la que este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a la respuesta concreta sobre el punto de uno y otro testigo); iv) que el 10% de recargo sobre el consumo de los clientes que cobraba la empresa era salario de los mesoneros; v) que las propinas que dejaban los clientes variaba a partir de Bs. 1.000,00. Repreguntado, respondió: i) que laboró en el RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA desde el 14 de febrero de 1999 hasta el 14 de enero de 2002; ii) que su relación de servicios con esa empresa culminó por acuerdo de las partes ante una decisión propia; iii) que el 10% cobrado a los clientes estaba destinado para los mesoneros y se cobraba por medio de la factura de consumo.

      1.2.3. De lo declarado por J.M.R.S.: i) que por haber trabajado junto con él en el RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, conocía al demandante de autos; ii) que con día de descanso los martes, laboraban todos los otros días de la semana, en horarios de 9 de la mañana a cuatro de la tarde los lunes, miércoles, jueves y viernes; y de nueve de la mañana hasta las nueve o diez de la noche los sábados y domingos; o hasta las dos o tres de la madrugada del día siguiente cuando habían eventos en el lugar; iii) que la empresa les cancelaba las horas extras (ya estableció este sentenciador que en este punto —y solo en este— el testigo entró en contradicción con el testigo E.O.L.O., razón por la que no le atribuye valor probatorio alguno a la respuesta concreta sobre el punto de uno y otro testigo); iv) que los clientes del negocio dejaban como propina desde Bs. 1.000,00 en adelante; v) que el 10% que la empresa cobraba a los clientes como recargo sobre el consumo estaba destinado como salario de los mesoneros. Contrainterrogado, respondió: i) que laboró en el negocio como tres meses (entre los primeros días de julio y los últimos días de septiembre del año 2000); ii) que su relación de trabajo con la empresa culminó porque consiguió otro empleo mejor remunerado; iii) que nunca cobró a la empresa su tiempo de servicio; iv) que las propinas las dejaba el cliente directamente al mesonero; v) que el 10% de recargo iba incluido en la factura de consumo.

      1.2.4. De lo testimoniado por R.A.F.S.: i) que conoció al demandante como mesonero del RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, donde lo vio trabajando los días de semana, a veces hasta las diez u once de la noche, menos los martes en que por estar cerrado el negocio suponía no trabajaba el personal; ii) que como cliente consumidor la empresa le cobraba en las facturas de consumo el 10% por el servicio de mesoneros; iii) que es su costumbre dejar propinas desde Bs. 1.000,00, montos que dejaba cuando consumía en el RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA. Contrainterrogado, dijo: i) que no era ni fue trabajador del negocio; ii) que semanalmente iba dos o tres veces por semana al RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, lo que generalmente hacía en horas de la tarde; iii) que las propinas las entregaba a los mesoneros o las dejaba sobre la mesa, como es costumbre; iv) que una vez preguntó el destino del 10% de recargo sobre el consumo y se le respondió que era por el servicio prestado por el mesonero.

      1.3. Promovió inspección judicial para que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, a objeto de dejar constancia: i) de la existencia de máquinas que expiden los recibos o facturas de consumo de los alimentos y bebidas que se expenden en el negocio; ii) que en esos recibos aparece un recargo del 10% sobre el consumo de la clientela, por concepto de servicio; y iii) que en los libros de contabilidad de la empresa aparece, en la cuenta del registro de ingresos por ventas, el recargo del 10% sobre cada consumo.

      El tribunal de la causa declaró inadmisible este medio. El promovente apeló de la inadmisión. La alzada desestimó la apelación, quedando firme lo decidido en primer grado. Como consecuencia, no tiene este sentenciador nada que valorar con respecto a la inspección judicial promovida por la parte actora. Así se establece.

      1.4. Promovió exhibición de: i) todas las facturas por consumos que conserva la empresa demandada en su poder, período comprendido entre el 2 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2001; y ii) todos los originales en su poder de los recibos de pago del demandante, de los cuales anexó copia solo de 17. La prueba fue admitida por el juzgado de la causa y ordenó a la demandada exhibir los originales de las facturas (sin detalle alguno sobre ellas) requeridas en exhibición por el demandante. Nada dijo sobre los recibos y la parte promovente guardó silencio sobre la omisión de pronunciamiento en cuestión.

      La representación judicial de la parte demandada compareció el día fijado para la exhibición (folio 115 PPE) y expuso:

      Omissis

      Me opongo formalmente a la exhibición documental solicitada por la parte demandante, por cuando la misma no reúne los requisitos establecidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, la antes citada norma legal establece que a la solicitud de exhibición, el solicitante debe acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario; en el caso que nos ocupa vemos que el solicitante no ha cumplido con los requisitos antes mencionados, lo cual crea vaguedad con respecto a los documentos que se aspira sean exhibidos y en consecuencia, ello viola el derecho a la defensa del intimado. En segundo lugar, si tomamos en cuenta que se pretende la exhibición de facturas de consumo correspondientes a más de cinco años, esto se hace prácticamente imposible, ya que tratándose de un restaurant, el índice de consumo diario tiende a ser numeroso, lo cual va a generar un conjunto bastante abultado de facturación por año; además de ello las facturas de consumo diario son documentos indispensables para la contabilidad de la empresa y por lo tanto los mismos no se encuentran en poder de la empresa, sino en poder del SENIAT y de la firma contable que presta servicios para la empresa. Por lo tanto solicito al Tribunal que se deje sin efecto y no se le conceda valor probatorio alguno a la exhibición documental solicitada.

      Omisisis

      La iudex a quo se pronunció sobre el punto de la siguiente manera:

      Omissis

      3- Respecto a la prueba de exhibición promovida, en fecha 21-10-2002 se celebró el acto correspondiente, oportunidad en la cual la parte demandada se opuso a dicha exhibición por considerar que las misma no cumplía con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para ser admitida, cuestión que comparte este Juzgado, pues no se acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos sobre los cuales se pide su exhibición, se encuentra en poder de la demandada, razón por la cual no es apreciado este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      Omissis

      Es doctrina de abolengo autoral y judicial: i) que la parte quien quiera servirse de un documento que —según su manifestación— se halle en poder de su adversario, puede solicitar su exhibición, pero debe cumplir en la promoción del medio de prueba con los siguientes requisitos concurrentes: a) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo; y b) presentar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Si el promovente no cumple con ambos requisitos, la prueba no debe ser admitida.

      En materia laboral y solo desde la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1.245 de 12 de junio de 2006, está establecido que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió al solicitante de la prueba de la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición requerida. Este criterio no puede aplicarse retroactivamente, recordando este sentenciador que el tribunal de la causa en este asunto se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes el 14 de octubre de 2002 (folios 107 y 108 PPE), antes de la fecha de la decisión comentada.

      Ahora, constata quien sentencia que la juez de la causa admitió la exhibición solo de las facturas señaladas para ser presentadas en causa y omitió pronunciarse sobre los recibos de pago del demandante (también requeridos de exhibición), esto último tolerado con el silencio del promovente. Con respecto a la parte del medio admitido, comparte este sentenciador el criterio expuesto por la iudex a quo cuando declaró la inadmisibilidad del mismo porque el promovente no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (ley ritual aplicable ratione temporis, pues para la fecha del lapso probatorio en este asunto aún no había entrado en vigencia la LOPTRA). En consecuencia, ningún efecto concede este sentenciador a la no exhibición de las facturas. Así se decide.

      Y por lo que se refiere a la exhibición de los recibos de pago, dado que la jueza de la causa no se pronunció en ningún sentido sobre la misma, sin que el interesado hubiere argumentado nada sobre ello o ejercido algún recurso, considera este sentenciador que nunca fue intimada la parte demandada para exhibir todos los recibos de pago requeridos por el promovente, no habiendo medio que valorar. Así queda resuelto.

      1.5. Promovió solicitud de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sobre la declaración de impuesto sobre la renta de la demandada correspondiente al ejercicio fiscal 2001. Requerida la información, el ente fiscal respondió (folios 221 y 222 PPE). Este medio no fue impugnado por la parte demandada.

      Ahora bien, obtenida la respuesta establece este sentenciador que la información provino de un ente del Estado con perso¬nería jurídica de carácter público y está firmado por un funcionario del mismo, por consiguiente es un documento público administrativo promovible en fotocopia —como se hizo—, conforme lo establecido en el artículo 429 CPC.

      Con respecto al documento administrativo, la Sala de Casación Civil realizó el siguiente análisis:

      … la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

      "… Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…".

      En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

      … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario …".

      La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

      En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

      Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

      Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)…" (Sent. de 8-3-2005, caso Meltex Tejidos, C. A.).

      Por virtud de lo expuesto, este sentenciador aprecia y valora el instrumento bajo examen conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC; y 429 y 433 CPC. Los dos primeros establecen reglas de valoración del instrumento público. Con el medio en cuestión queda evidenciado en causa: i) que RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, C. A., declaró su renta y canceló el impuesto correspondiente al ejercicio gravable 2001; y ii) que tuvo un enriquecimiento neto gravable en ese ejercicio por Bs. 4.362.436,01 (viejo valor del signo monetario nacional, acota quien sentencia). Así queda decidido.

      1.6. Promovió experticia para determinar si en los diversos libros de contabilidad llevados por RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, C. A., se refleja el cobro del 10% sobre el consumo de los clientes que visitan sus instalaciones, por concepto de servicio; y si dicho porcentaje lo acreditan al salario de los trabajadores de la empresa.

      El tribunal de la causa declaró inadmisible este medio. El promovente apeló de la inadmisión. La alzada desestimó la apelación, quedando firme lo decidido en primer grado. Como consecuencia, no tiene este sentenciador nada que valorar con respecto a la experticia promovida por la parte actora. Así queda establecido.

      1.7. Con la marca "F" (folio 89 PPE) original de factura. Esta factura la aprecia y valora este sentenciador por no haber sido impugnada por la parte demandada y haberse producido en original con el membrete de la empresa y el Nº de control fiscal impreso: A-22115. De acuerdo con la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado —la vigente para 2001, fecha en que fue emitida la factura—, los comerciantes —y las sociedades mercantiles lo son, según el Código de Comercio— son contribuyentes ordinarios del IVA y como tales estaban —como están aún— obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En esas facturas debían —como deben— indicar en partida separada el impuesto. Tales facturas debían y deben ser numeradas, como es el caso de la analizada. Siendo así, ese instrumento entró en una categoría especial de documento privado al que la ley misma le atribuye autenticidad y podía producirse dentro del lapso de promoción de pruebas (art. 434 CPC), por tanto se le valora según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 CC, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 434 CPC. Dicha factura acredita: i) que se cobró el IVA al consumidor del caso que ella documenta; y ii) que la empresa recargó sobre el consumo de Bs. 22.752,03 (viejo valor del signo monetario nacional), el 10%, es decir, Bs. 2.275,20. Queda con ello demostrado que RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, C. A., es un negocio en que se cobra al cliente por el servicio un porcentaje (10%) sobre el consumo, en razón de lo cual se concreta el supuesto normativo del artículo 134 LOT que obliga computar tal recargo como salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, con la costumbre o con el uso. Así se decide.

      1.8. Con las marcas "F1" a "F17" (folios 90 al 106 PPE), copias al carbón de comprobantes correspondientes a sobres de pago de nómina. Conforme lo establecido en el CPC, ley de rito aplicable al régimen probatorio en materia laboral por no haber entrado en vigencia aún en el Estado Bolívar la LOPTRA para la fecha del debate probatorio en este asunto, los instrumentos privados debían aportarse originales para surtir efectos en juicio, pues solo los reconocidos o tenidos como tales podían promoverse en copia obtenida por cualquier medio mecánico claramente inteligible (artículo 429 CPC). Tratándose que los medios bajo análisis no fueron presentados originales en causa, este sentenciador no les atribuye ningún valor ni les reconoce mérito probatorio alguno. Así queda resuelto.

    2. POR LA PARTE ACCIONADA.

      Aportó los siguientes medios de prueba:

      2.1. Al igual que el accionante, en el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó a su favor lo que prueba el instrumento que hace los folios 39 y 40 PPE, instrumento que ya fue valorado por este sentenciador.

      En todo caso, reproducir el mérito de los autos es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que ello no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido.

      En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

      2.2. Con la marca "A" (folios 56 al 65 PPE), copia certificada del expediente que documenta las actuaciones cumplidas en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad con motivo de la solicitud presentada por el demandante en causa a los fines de su reenganche y pago de salarios caídos. El mérito de prueba invocado por la accionada con respecto a este medio es la demostración de la oferta de reenganche planteada por la accionada, sin que el trabajador se presentara para reincorporarse a sus labores. El medio sub examine no fue impugnado por la parte actora. Los expedientes como el de marras son documentos públicos administrativos promovibles en copia certificada —como se hizo—, conforme lo establecido en el artículo 429 CPC, aplicable ratione temporis. Ya anteriormente este sentenciador determinó el valor probatorio de los documentos administrativos, basado en elementos doctrinarios establecidos por el M.T. de la República, elementos que este juzgador da por reproducidos para este caso de valoración. Por virtud de lo expuesto, se aprecia y valora el expediente analizado conforme lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 CC; y 429 y 433 CPC. Los tres primeros establecen reglas de valoración del documento público y su copia certificada. Con el medio en cuestión queda evidenciado en causa: i) que el 29 de octubre de 2001 el accionante compareció ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad para denunciar que estando amparado por inamovilidad laboral fue despedido ilegalmente tres días antes por la representación de la accionada; ii) que por razón de ello solicitó su reenganche con el pago de salarios caídos; iii) que la empresa compareció voluntariamente ante la Inspectoría para exponer que el trabajador se ausentó, molesto, de su sitio de trabajo por habérsele llamado la atención; iv) que estando conscientes de la inamovilidad laboral que amparaba al demandante de hoy, manifestaron su voluntad de reincorporarlo a su sitio de trabajo y labores habituales, para lo cual solicitó el representante de la empresa se notificara al reclamante. Así se deja establecido.

      2.3. Con las marcas "B" a "F" (folios 66 al 70 PPE), originales de recibos que la promovente opuso al accionante para demostrar que en los años 1997 a 2000 le canceló la prestación por antigüedad acumulada y la bonificación de fin de año. Estos medios fueron desconocidos por la representación judicial del accionante, sin aludir nada en lo referente a la firma. Frente a ese desconocimiento, la promovente alegó que el coapoderado judicial del pretensor que realizó el desconocimiento no tenía facultad expresa en su mandato para tal proceder y, a todo evento, promovió el cotejo para certificar la autenticidad de los mismos. En una muy demorada decisión, el juzgado de la causa se pronunció declarando que ciertamente el mandatario no tenía facultad para impugnar documentos y les confirió pleno valor probatorio, sin realizarse la prueba de cotejo. Obiter dictum, precisa este sentenciador que el apoderado judicial no necesitaba para la fecha del desconocimiento, como no lo necesita hoy día, facultad expresa para impugnar, pues tal aptitud procesal no es de las que la ley exige han de constar de manera expresa en el instrumento que documente el mandato judicial: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio (art. 154 CPC) y darse por citado (art. 217 eiusdem); más bien, esa facultad está comprendida dentro de las generales del apoderado según el artículo 153 CPC. De allí que no debió darse por reconocidos los instrumentos por la presunta falta de facultad del apoderado para impugnarlos. En todo caso, ese criterio solo podía revisarse por la alzada, previo ejercicio del recurso de apelación —como lo hizo la representación judicial del demandante. Ahora bien, como esa apelación fue desistida, la decisión quedó firme y con valor probatorio los instrumentos impugnados, pero —a juicio de quien sentencia— solo aquellos sobre los cuales aparece estampada una firma, pues los que no presentan esta característica no son oponibles, según lo establecido en el artículo 1.368 CC. Por consiguiente, los recibos oponibles con valor probatorio son los que aparecen insertos a los folios 68, 69 y 70, los cuales este sentenciador aprecia y valora según las reglas establecidas en los artículos 1.364, 1.368 y 1.370 CC; y 444 CPC. Los tres primeros establecen reglas de valoración del documento privado. Con los medios bajo análisis queda evidenciado en causa: i) que el 3 de diciembre de 1998, el accionante recibió de su patrono la suma de Bs. 240.000,00, con la que le canceló 45 días de antigüedad; y 15 días de bonificación de fin de año; ii) que el 6 de diciembre de 1999 recibió Bs. 387.450,00 para cancelarle 60 días de antigüedad; y 15 días de utilidades; y que el 14 de diciembre de 2000 le entregaron Bs. 447.450,00 para cancelar 60 días de antigüedad; y 15 días de utilidades. Así queda decidido.

      2.4. Con las marcas "G" a "M" (folios 73 a 77 PPE), originales de recibos que la promovente opuso al accionante para demostrar que en los años 1998 a 2000 le canceló los conceptos de vacaciones e intereses anuales generados por la prestación de antigüedad acumulada. Estos medios fueron desconocidos por la representación judicial del accionante, sin aludir en forma alguna nada en lo referente a la firma. Frente a ese desconocimiento, la promovente alegó que el coapoderado judicial del pretensor que realizó el desconocimiento no tenía facultad expresa en su mandato para tal proceder y, a todo evento, promovió el cotejo para certificar la autenticidad de los mismos. En una muy demorada decisión, el juzgado de la causa se pronunció declarando que ciertamente el mandatario no tenía facultad para impugnar documentos y les confirió pleno valor probatorio, sin realizarse la prueba de cotejo. Obiter dictum, precisa este sentenciador que el apoderado judicial no necesitaba para la fecha del desconocimiento —como no lo necesita hoy día— facultad expresa para impugnar, pues tal aptitud procesal no es de las que la ley exige han de constar de manera expresa en el instrumento que documente el mandato judicial, como son convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio (art. 154 CPC) y darse por citado (art. 217 eiusdem); más bien, esa facultad está comprendida dentro de las generales del apoderado según el artículo 153 CPC. De allí que no debió la jueza a quo dar por reconocidos los instrumentos por la presunta falta de facultad del apoderado para impugnarlos. En todo caso, ese criterio solo podía revisarse por la alzada, previo ejercicio del recurso de apelación, como lo hizo la representación judicial del demandante. Ahora bien, como esa apelación fue desistida, la decisión quedó firme y con valor probatorio los instrumentos impugnados, pero —a juicio de quien sentencia— solo aquellos sobre los cuales aparece estampada una firma, pues los que no presentan esta característica no son oponibles según lo establecido en el artículo 1.368 CC. Por consiguiente, los recibos oponibles con valor probatorio son los que aparecen insertos a los folios 71, 72, 74, 75, 76 y 77, los cuales este sentenciador aprecia y valora según las reglas establecidas en los artículos 1.364, 1.368 y 1.370 CC; y 444 CPC. Los tres primeros establecen reglas de valoración del documento privado. Con los medios bajo análisis queda evidenciado en causa: i) que el 15 de diciembre de 1998, el 6 de diciembre de 1999 y el 15 de diciembre de 2000, el demandante recibió del patrono montos que —según los recibos— correspondían a los intereses generados por la antigüedad acumulada en cada uno de esos años; y ii) que el 30 de diciembre de 1998, el 1 de marzo de 2000 y el 23 de febrero de 2001 recibió los pagos de las vacaciones anuales correspondientes a esos años: 24 días en 1998, 25 días en 2000 y 26 días en 2001. Así se resuelve.

      2.5. Promovió el testimonio de los ciudadanos C.L.R. y M.A.D., quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para rendir su declaración, razón por la cual este juzgador no tiene material probatorio que apreciar y valorar. Así se deja establecido.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Pasa ahora este sentenciador a resolver la apelación que trajo el asunto a este grado de jurisdicción.

PRIMERO

El thema decidendum está delimitado por la parte recurrente en los siguientes términos: i) si el demandante fue realmente despido por la demandada o si lo ocurrido fue una renuncia tácita de su parte; ii) si la fecha de ingreso del accionante como trabajador de la empresa fue el 15 de enero de 1996 o si fue el 16 de diciembre de ese año; iii) si la empresa hizo al trabajador liquidaciones anuales parciales, pues en la demanda se omiten esos adelantos; iv) si la empresa adeuda al demandante el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues la demandada canceló esos conceptos; v) si el salario de cálculo para la cancelación de la prestación de antigüedad ordenada por la iudex a quo, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT y otros conceptos, estuvo correctamente fijado en el último salario del trabajador, o si por el contrario la empresa demandada logró demostrar el salario realmente devengado por el trabajador, distinto al alegado por él en el escrito de demanda; vi) si realmente el trabajador debió percibir como salario parte del porcentaje por servicio que se recargaba a los consumos realizados por los clientes de la accionada, o si ese porcentaje que se cobraba no era parte del salario sino beneficio de la empresa; y vii) si todos los demás conceptos ordenados en la sentencia de primer grado estuvieron correctamente condenados.

SEGUNDO

Con respeto a si la relación de trabajo llegó a término por despido injustificado del trabajador, este juzgador da por probado en autos que, inicialmente, el demandante sí fue despedido y que no abandonó el trabajo. Esto lo da por probado con el escrito que presentó la empresa en el procedimiento de reenganche que se tramitó ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad (folios 85-86 PPE). De dicho escrito —que reposa en un expediente administrativo ya valorado por este sentenciador como documento de esa naturaleza con efecto de documento público— se desprende que el patrono adujo no haber despedido al trabajador, pues fue éste quien abandonó el trabajo; empero, en el mismo escrito está expresado por el patrono:

… conciente (sic) como estamos de la inamovilidad laboral especial que actualmente se encuentra vigente en el País (sic), acudimos ante usted a los fines de manifestar nuestra disposición de reincorporar al mencionado trabajador a su sitio y labores habitual (sic) de trabajo a la mayor brevedad posible y le solicitamos se le notifique esta decisión, para que se materialice su reincorporación.

Para este sentenciador, con esa manifestación de voluntad la empresa reconoció el despido del hoy demandante, pues al ofrecer la reincorporación por la inamovilidad existente para el momento, admitió que la separación del trabajador fue por voluntad del patrono y no por voluntad unilateral del laborante.

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, reincorporar (del latín reincorporāre), significa —en su segunda acepción— «volver a incorporar a alguien a un servicio o empleo»; por tanto, la manifestación del patrono para afirmar su «disposición de reincorporar al mencionado trabajador a su sitio de labores habitual (sic) de trabajo» implica que previamente hubo una decisión patronal de romper el vínculo laboral de manera unilateral, pues de haber ocurrido el abandono de trabajo alegado por la empresa no tenía sentido una reincorporación, sino una solicitud al ente administrativo del trabajo para que autorizara el despido; o tramitar el procedimiento administrativo de reenganche negando el despido y probando el abandono; o, en todo caso, perdonar expresamente la falta imputada al laborante y restablecer el vínculo laboral. Así se establece.

Por otro lado, en el escrito de contestación de la demanda (folio 43 PPE) está expresado:

… lo cierto es que en esa fecha uno de los representantes de la empresa le comunicó que había decidido prescindir de sus servicios, sin embargo como para ese momento existía un decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, el afectado acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; una vez que la empresa tiene conocimiento de la existencia de esa solicitud de calificación de despido, en fecha 12 de noviembre de 2001 se hizo parte en el procedimiento, reconoció la ilegalidad del despido y convino en reenganchar al trabajador…

Queda manifiestamente claro que la accionada confesó la ruptura del vínculo laboral por despido, lo que excluye el abandono de trabajo alegado. La manifestación de voluntad expresada ante la Inspectoría del Trabajo para comprometerse a la reincorporación del solicitante a sus labores habituales no destruyó la circunstancia del despido, pues precisamente el trámite del procedimiento que se inició ante el ente administrativo laboral está estructurado legalmente —según lo regulado por el artículo 454 LOT— para establecer previa y claramente si el patrono, a pesar de la inamovilidad de la cual goce el trabajador, lo despidió, lo trasladó o lo desmejoró sin dar cumplimiento a las formalidades reguladas por el artículo 453 eiusdem. En caso positivo de despido, traslado o desmejora, procede decretar de inmediato la reposición del trabajador a su situación anterior, así como el pago de salarios caídos, cuando fuere procedente. Así queda resuelto. Sin embargo, expresada que sea la voluntad patronal para reincorporar al trabajador despedido, si éste no se reincorpora a sus labores habituales surge una nueva situación completamente diferente a la existente hasta el momento en que el patrono manifiesta su voluntad. Al reconocer el patrono, expresa o tácitamente, la ruptura ilegal del vínculo laboral; y convenir en la reincorporación del trabajador a sus labores habituales; desaparece la situación fáctica no tolerada por la ley cuando el afectado esté protegido por la inamovilidad laboral, restableciéndose la relación laboral interrumpida por el ilícito conductual del patrono. Si luego de ese restablecimiento es el trabajador quien no se reincorpora al sitio de trabajo surge —como nueva situación fáctica— la ruptura del vínculo, pero esta vez por voluntad unilateral del trabajador. En supuesto como éste no obra responsabilidad patronal, pues la relación de trabajo no culmina por hecho imputable al patrono (violación de la inamovilidad laboral), sino por decisión unilateral del trabajador. Así se decide.

En el caso concreto está suficientemente demostrado que el patrono reconoció haber despedido al demandante en causa, no obstante estar amparado por inamovilidad laboral, situación que ofreció remediar con la reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Sin embargo, el accionante de autos no aceptó el ofrecimiento y optó por judicializar su pretensión, con lo cual fue él quien puso término a la relación laboral (no el patrono), haciéndose por tal motivo improcedente la aplicación contra la accionada de los efectos del artículo 125 LOT. Así se deja resuelto.

TERCERO

Por lo que concierne a la fecha de ingreso del accionante como trabajador al servicio de la demandada, alegó él haber comenzado el 15 de enero de 1996. La empresa, por su parte, negó esa fecha de ingreso y alegó que el vínculo tuvo comienzo el 1 de diciembre del mismo año. Planteada la defensa en esos términos, se invirtió la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada el onus probandi del hecho específico. No consta en autos ningún medio probatorio que permita a quien sentencia convicción sobre lo alegado por la pretendida. De modo que al no estar demostrado en causa que la fecha de ingreso ocurrió el 1 de diciembre de 1996, debe tenerse por cierto que ocurrió el 15 de enero de ese mismo año. Así se deja resuelto.

CUARTO

Sobre si realmente el trabajador debió percibir como salario parte del porcentaje por servicio que se recargaba a los consumos realizados por los clientes de la accionada, este sentenciador da por demostrado en autos que la empresa accionada sí cobraba un recargo del 10% sobre los consumos de su clientela. Obtiene su convicción el juzgador de los siguientes medios:

  1. De la factura que produjo el accionante con la marca "F" (folio 89 PPE), apreciada y valorada por este sentenciador, de la cual se desprende —como se dijo antes— que la empresa recargó al consumidor del caso concreto de la factura la suma de Bs. 2.275,20 (10% del consumo, que fue de Bs. 22.752,03), lo cual hace indubitablemente claro que la accionada es un negocio en el que se cobra al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo.

  2. De los testimonios rendidos por los ciudadanos R.E.J.C., E.L.O., J.R. y R.F.S. (folios 146 al 148; y 152 al 160 PPE), quienes fueron contestes en afirmar que en el RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA se cobraba un recargo del 10% sobre el consumo de los clientes, destinado a ser distribuido entre los mesoneros por su servicio.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

En consecuencia, estando demostrado que la empresa demandada cobraba a su clientela el 10% sobre el consumo facturado, se hace concreto el supuesto normativo del artículo 134 LOT, supuesto que obliga a computar el recargo porcentual como salario del demandante, en la proporción que correspondía a cada trabajador de acuerdo con lo pactado entre las partes, o de acuerdo con la costumbre o de conformidad con el uso. Así se decide.

Ahora, la porción que correspondía al accionante en ese 10% de recargo sobre el consumo de los clientes de la demandada se determinará por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, ordenándose a la empresa accionada poner a disposición del perito la prueba escrita del modo como se distribuía ese porcentaje entre los trabajadores —incluido el demandante de autos—, así como poner también a su disposición todos los documentos y libros contables que permitan establecer la facturación por consumo de clientela durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo (desde el 15 de enero de 1996, hasta el 26 de octubre de 2001). Establecidas la cuota que correspondía al accionante sobre el recargo del 10% de cada consumo y el monto total de lo facturado por la empresa, el perito deberá obtener la cantidad mensual que debió percibir el demandante por la cuota del mencionado porcentaje, agregando dicha suma al salario del pretensor para todos los cálculos que deban realizarse conforme esta sentencia. Si la empresa no pusiere a disposición del perito los documentos, libros y recaudos ordenados, así como cualquier otro que él requiriere por escrito para cumplir su misión, se tendrán como válidos los montos indicados por el accionante en el escrito de demanda, debiendo el perito anexar a la experticia copia de la comunicación dirigida a la empresa en exigencia de los recaudos, con señal de recibo. Si la accionada se negare a recibirle la comunicación, deberá el juzgado de ejecución conminarla por escrito a entregar lo ordenado por esta sentencia y lo requerido por el perito. Así queda establecido.

QUINTO

Sobre el reclamo de la apelante para que se establezca que la empresa demandada realizó liquidaciones anuales parciales de la antigüedad del demandante, debe quien sentencia precisar lo siguiente:

Establece la Constitución de la República:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Omissis

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por su parte, la L.r.:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Omissis

Ha sido práctica de muchos patronos hacer a los trabajadores entregas anticipadas de la prestación de antigüedad (usualmente en el mes de diciembre de cada año), violando primero el mandato legal de cancelar los acumulado por ese concepto solo al término de la relación laboral; y luego, de manera conjunta, esa previsión normativa y el enunciado constitucional que garantiza a todos los laborantes la acumulación de una prestación de antigüedad que los ampare en caso de cesantía. Con tales anticipos es evidente que el patrono ha perseguido favorecer el espíritu de lucro de su empresa disminuyendo la carga rentística generada por la antigüedad acumulada, conforme lo establecido en el artículo 108.c) LOT.

De conformidad con lo establecido en el ordenamiento sustantivo del trabajo, no corresponde a la voluntad del patrono decidir el pago periódico de la prestación de antigüedad generada por sus asalariados. Conforme lo normado es al trabajador a quien corresponde el derecho de solicitar el anticipo hasta un 75% de los que estuviere acreditado o depositado a su favor por antigüedad, para satisfacer sólo obligaciones derivadas de las categorías listadas en el parágrafo segundo del artículo 108 LOT. Por consiguiente, no es dable al patrono decidir de modo unilateral anticipar ningún monto con cargo a la prestación de antigüedad.

Ahora, estando regulado del modo señalado el manejo de los anticipos de la prestación de antigüedad, no tiene duda este sentenciador en calificar contrarios a la ley los anticipos que hiciere el patrono sin que le fueran solicitados por el trabajador mismo, ilicitud que raya en la inconstitucionalidad por implicar una acción unilateral del patrono —impuesta a todas luces— que comporta la abdicación de un derecho laboral irrenunciable. Tal acción del patrono es nula conforme el mandato constitucional, pues si bien el trabajador generalmente recibe lo que de manera impositiva le entrega el patrono, en ello no interviene su libertad, resultando obviamente perjudicado el laborante a largo plazo, pues los efectos de la entrega anticipada se harán manifiestos al final de la relación de trabajo —antesala de la cesantía—, cuando el menestral reciba una exigua cantidad por concepto de antigüedad o —simplemente— no reciba ninguna cantidad. Esto, obviamente, contraría el propósito tuitivo de la previsión normativa contenida en el artículo 92 de la Constitución y, en definitiva, el orden público, entendido grosso modo —en la línea de pensamiento de Emilio Betti— como el conjunto de normas de interés público que reclaman observancia incondicional, inderogables por disposición privada. De allí que este juzgador aprecia necesario determinar si —en el caso concreto— el proceder de la demandada anticipando por su sola voluntad la prestación de antigüedad estuvo ajustado a derecho o si —por el contrario— tal proceder vulneró el espíritu normativo del constituyente y del legislador ordinario, así como el orden público.

No cabe duda que el legislador estableció un imperativo en el artículo 108 LOT al establecer:

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo… (énfasis agregado por este sentenciador).

Con tal imperativo —de indiscutible interés público— queda reafirmado que la prestación de antigüedad no puede cancelarse en otro momento que no sea al final del vínculo laboral, salvo que —por autorización misma de la ley, que constituye con ello una excepción al mandato— el propio trabajador en ejercicio libre de su voluntad solicite un anticipo de la misma, salvedad que, con todo, está sujeta a condiciones normativas: i) que lo solicitado como anticipo no exceda del 75% de lo que estuviere acreditado o depositado; ii) que el dinero sea para satisfacer obligaciones derivadas de los específicos casos numerados en el artículo 108 § 2º LOT; y iii) que, con la excepción de los casos de gastos por atención médica y hospitalaria, las solicitudes de anticipo se hagan solamente una vez al año (artículo 100 Reglamento LOT 1999 y artículo 74 Reglamento 2006).

Vale decir, sin embargo, que el imperativo analizado no obra en el caso de los intereses generados por la antigüedad, pues conforme el párrafo diez del artículo 108 eiusdem:

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

De modo que en materia de antigüedad, la ley solo permite pagar el capital acumulado correspondiente a la acreditación mensual de la misma al final de la relación de trabajo, pero autoriza a que anualmente se cancelen los intereses, salvo que el trabajador resuelva capitalizarlos.

Ahora, persigue el legislador con los imperativos analizados asegurar al dependiente no enfrentar una eventual cesantía sin fondos suficientes para garantizar el sustento y gastos indispensables mientras la supera.

En trabajo publicado en Gaceta Laboral (página web), J.L.R. consigna el siguiente criterio (compartido plenamente por quien sentencia):

Y esto se trae a colación, a los efectos de reforzar o más aún, reafirmar el hecho cierto, que el patrono durante el vínculo laboral no tiene la obligación de entregar cantidad alguna que nazca por prestación de antigüedad, pero tampoco la facultad de relajar la prohibición de la norma a su conveniencia. El hecho de que el patrono cancele periódicamente la prestación de antigüedad cuando él lo considere conveniente a sus intereses, siendo una práctica aceptada por el operador de justicia, pero negarle al trabajador reclamar ese pago durante la relación laboral, en virtud de que el mismo se debe cancelar al final de la relación laboral, crea una desigualdad que el Juez no debe tolerar, debiendo corregirla, estandarizando o uniformando las conductas de la parte frente a la Ley. Si el legislador expresamente ha negado la entrega al trabajador del dinero acumulado por concepto de prestación de antigüedad, no generando en el dependiente un derecho subjetivo que reclamar frente al empleador como posible sujeto pasivo del deber jurídico; debiendo el juez negar cualquier pretensión del trabajador frente a este último, consistente en el pago total de la prestación de antigüedad durante la relación laboral; en igual sentido debe negar la conveniencia y relajación de la norma por parte del patrono de hacer dicho pago durante la vigencia del vínculo laboral, no en conveniencia del dependiente, sino personal, vulnerando la obligación de contenido negativo que contempla el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral (Legalidad en el pago anticipado de la prestación de antigüedad en la Ley Orgánica del Trabajo venezolana, http://www.scielo.org.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-85972008000100002&lng=es&nrm=iso&tlng=es).

Con fundamento en todo lo expuesto concluye este sentenciador que no puede el patrono cancelar por su sola voluntad —antes de la culminación de la relación de trabajo— la prestación de antigüedad del trabajador y si lo hiciere viola los artículos 92 de la Constitución y 108 LOT. Pero como quiera que la entrega anticipada no puede ni debe considerarse como una liberalidad del patrono (lo que requeriría la manifestación expresa de su voluntad, en los términos del artículo 1.439 CC), menos cuando el propio laborante aceptó los anticipos sin reserva, este juzgador considera dichos anticipos anuales realizados por la accionada a favor del demandante como préstamos ordinarios, sin garantía de la prestación de antigüedad, compensables en un 50% a tenor de lo establecido en el artículo 165 § Único LOT. Por tal razón, el patrono deberá cancelar al demandante el 50% de la antigüedad que resulte deberle, cuyo cálculo se hará por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. El otro 50% queda constituido como un crédito no compensable con el pasivo laboral a cancelar. Así queda decidido.

SEXTO

En lo que se refiere a si la demandada adeuda al actor diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como si están correctamente calculados los conceptos que la sentenciadora de primer grado ordenó cancelar, este sentenciador observa que está establecido que el demandante percibió un salario compuesto —entre otros elementos— por la parte que le correspondía en la distribución del 10% que cobraba la empresa accionada sobre el consumo de su clientela, salario que deberá establecerse por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, según ya ha sido dicho.

Ahora, estando establecido que el demandante prestó servicios para la empresa accionada desde el 15 de enero de 1996 hasta el 26 de octubre de 2001 (5 años, 9 meses, 11 días), considera quien sentencia que la iudex a quo estuvo acertada cuando declaró procedentes los conceptos de: i) bonificación de transferencia (artículo 666.a LOT); ii) antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 26 de octubre de 2001 (4 años, 9 meses, 7 días); iii) vacaciones por los períodos comprendidos entre el 15 de enero de 1996 y el 15 de enero de 1997; el 15 de enero de 1997 y el 15 de enero de 1998; el 15 de enero de 1998 y el 15 de enero de 1999; y el 15 de enero de 2000 y el 15 de enero de 2001; iv) vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero y el 26 de octubre de 2001; v) bono vacacional y bono vacacional fraccionados correspondientes a los períodos anuales de vacaciones antes listados; vi) utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de enero de 1996 y el 15 de enero de 1997; el 15 de enero de 1997 y el 15 de enero de 1998; el 15 de enero de 1998 y el 15 de enero de 1999; y el 15 de enero de 2000 y el 15 de enero de 2001; y vii) utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero y el 26 de octubre de 2001. Así se resuelve.

Estuvo asimismo acertada la sentenciadora de primer grado cuando negó la pretensión de pago por horas extraordinarias que dice el demandante laboró, pues no aportó al proceso ningún medio de prueba que permitiera establecer la certeza de lo reclamado. Así se establece.

Empero, no estuvo acertada cuando condenó a cancelar: i) 30 días por concepto de la antigüedad regulada en el artículo 666.a LOT, pero como quiera que el demandante no apeló de la decisión de primer grado, con ello manifestó su conformidad con lo decidido, estándole vedado a este sentenciador reformar la sentencia en perjuicio del apelante, empeorando los términos en que se profirió la sentencia de primer grado; ii) 120 días por concepto de indemnización de antigüedad adicional y 30 días por concepto de preaviso sustitutivo (artículo 125 LOT vigente), pues como ya estableció antes este sentenciador tales conceptos no corresponde cancelarlos a la demandada por no haber concluido la relación de trabajo por despido injustificado. Así se deja decidido.

No está demostrado en autos que la empresa demandada canceló al accionante ni la indemnización de antigüedad, ni la compensación por transferencia a que se refiere el artículo 666 LOT. En razón de ello concluye quien sentencia que: i) no se canceló la indemnización de antigüedad conforme las reglas establecidas en la letra a) y en el parágrafo único del señalado artículo; y ii) que tampoco se canceló la compensación por transferencia según las reglas contenidas en la letra b) y en el mismo parágrafo único.

Con respecto a la antigüedad, constando en autos que la relación de trabajo se inició el 15 de enero de 1996 —como ya se estableció antes en esta misma decisión—, razón por la que para la fecha en que entró en vigencia la actual LOT (19 de junio de 1997) t¬e¬nía una antigüedad de 1 año, 5 meses y 4 días, está obligada la accionada a cancelarle la antigüedad prevista en el artículo 108 LOT promulgada el 27 de noviembre de 1990, que establecía:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  7. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  8. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  9. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  10. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    La indemnización que se condena pagar se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión y se calculará con base en el promedio de lo devengado por el demandante durante el año inmediato anterior al 19 de junio de 1997, teniéndose presente que la indemnización a cancelar no podrá ser inferior a Bs. F. 15,00 y que deberá corresponder a 1 año, 5 meses, 4 días, tiempo de servicios transcurrido entre la fecha en que el demandante inició su prestación de servicios y la fecha en que entró en vigencia la actual LOT. Se ordena a la accionada poner a disposición del perito cualquier documento que él le requiera por escrito para determinar el monto de lo que se condena a pagar en este punto, con la advertencia que si no lo hiciere, se tendrán como válidos los montos indicados por el accionante en el escrito de demanda, debiendo el perito anexar a la experticia copia de la comunicación dirigida a la empresa en exigencia de los recaudos, con señal de recibo. Si la accionada se negare a recibirle la comunicación, deberá el juez de ejecución conminarla por escrito a entregar lo requerido por el perito. Así queda establecido.

    En lo que concierne a la compensación por transferencia, no estando probada su cancelación, procede la pretensión del demandante, razón por la que la empresa accionada debe cancelarle 30 días de salario, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, estableciéndose que el monto de la compensación no podrá ser inferior a Bs. F. 45,00.

    La compensación que se condena pagar se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión y se calculará con base en el promedio de lo devengado por el demandante durante el año inmediato anterior al 19 de junio de 1997, teniéndose presente que la indemnización a cancelar no podrá ser inferior a Bs. F. 45,00. Se ordena a la accionada poner a disposición del perito cualquier documento que él le requiera por escrito para determinar el monto de lo que se condena a pagar por compensación de transferencia, con la advertencia que si no lo hiciere, se tendrán como válidos los montos indicados por el accionante en el escrito de demanda, debiendo el perito anexar a la experticia copia de la comunicación dirigida a la empresa en exigencia de los recaudos, con señal de recibo. Si la accionada se negare a recibirle la comunicación, deberá el juez de ejecución conminarla por escrito a entregar lo requerido por el experto. Así se decide.

    Por otra parte, dado que ha quedado establecido en esta decisión que el demandante tiene derecho a que al salario de cálculo de sus prestaciones sociales se agregue la cuota que le correspondía en el 10% de recargo sobre el consumo de cada cliente de la empresa demandada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, una vez que la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión determine el monto del salario del accionante con esa incorporación, deberá el perito recalcular los siguientes montos:

    • 252 días por concepto de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 26 de octubre de 2001, que fue lo condenado en la sentencia de primer grado y que este sentenciador no puede reformar por la regla que impide reformas en perjuicio del único apelante, a razón de 5 días por cada mes completo de servicios, teniendo como base de cálculo el salario integral devengado por el demandante en el mes correspondiente, incluido en dicho salario integral la cuota de lo percibido en el 10% de recargo sobre el consumo de los clientes de la demandada, más las alícuotas de vacaciones y utilidades. El monto a cancelar por este concepto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión. Se ordena a la accionada poner a disposición del perito cualquier documento que él le requiera por escrito para determinar el monto de lo que corresponde pagar, con la advertencia que si no lo hiciere, se tendrán como válidos los montos indicados por el accionante en el escrito de demanda, debiendo el perito anexar a la experticia copia de la comunicación dirigida a la empresa en exigencia de los recaudos, con señal de recibo. Si la accionada se negare a recibirle la comunicación, deberá el juzgado de la ejecución conminarla por escrito a entregar lo requerido por el perito. El perito deberá descontar lo que ya la demandante hubiere cancelado conforme los medios de prueba que hacen los folios 68, 69 y 70 PPE. Así se resuelve.

    • 60 días por concepto de vacaciones por los períodos comprendidos entre el 15 de enero de 1996 y el 15 de enero de 1997; el 15 de enero de 1997 y el 15 de enero de 1998; el 15 de enero de 1998 y el 15 de enero de 1999; y el 15 de enero de 2000 y el 15 de enero de 2001. El salario base para el cálculo de lo que corresponde al demandante por concepto de las vacaciones indicadas es el salario normal que devengó en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, incluido en dicho salario la cuota de lo percibido en el 10% de recargo sobre el consumo de los clientes de la demandada. El monto a cancelar por este concepto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión. Se ordena a la accionada poner a disposición del perito cualquier documento que él le requiera por escrito para determinar el monto de lo que corresponde pagar, con la advertencia que si no lo hiciere, se tendrán como válidos los montos indicados por el accionante en el escrito de demanda, debiendo el perito anexar a la experticia copia de la comunicación dirigida a la empresa en exigencia de los recaudos, con señal de recibo. Si la accionada se negare a recibirle la comunicación, deberá el juzgado de la ejecución conminarla por escrito a entregar lo requerido por el perito. El perito deberá descontar lo que ya la demandante hubiere cancelado conforme los medios de prueba que hacen los folios 71, 72, 74, 75, 76 y 77 PPE. Así se deja establecido.

    • 11,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero y el 26 de octubre de 2001. El salario base para el cálculo de lo que corresponde al demandante por concepto de las vacaciones fraccionadas a que se refiere este punto es el salario normal que devengó en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, incluido en dicho salario la cuota de lo percibido en el 10% de recargo sobre el consumo de los clientes de la demandada. El monto a cancelar por este concepto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión. Se ordena a la accionada poner a disposición del perito cualquier documento que él le requiera por escrito para determinar el monto de lo que corresponde pagar, con la advertencia que si no lo hiciere, se tendrán como válidos los montos indicados por el accionante en el escrito de demanda, debiendo el perito anexar a la experticia copia de la comunicación dirigida a la empresa en exigencia de los recaudos, con señal de recibo. Si la accionada se negare a recibirle la comunicación, deberá el juzgado de la ejecución conminarla por escrito a entregar lo requerido por el perito. Así se deja resuelto.

    • 11 días por concepto de bono vacacional y 8,24 días por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes a los períodos anuales de vacaciones y vacaciones fraccionadas antes listados. El salario base para el cálculo de lo que corresponde al demandante por concepto del bono vacacional a que se refiere este punto es el salario normal que devengó en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, incluido en dicho salario la cuota de lo percibido en el 10% de recargo sobre el consumo de los clientes de la demandada. El monto a cancelar por este concepto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión. Se ordena a la accionada poner a disposición del perito cualquier documento que él le requiera por escrito para determinar el monto de lo que corresponde pagar, con la advertencia que si no lo hiciere, se tendrán como válidos los montos indicados por el accionante en el escrito de demanda, debiendo el perito anexar a la experticia copia de la comunicación dirigida a la empresa en exigencia de los recaudos, con señal de recibo. Si la accionada se negare a recibirle la comunicación, deberá el juzgado de la ejecución conminarla por escrito a entregar lo requerido por el perito. Así se deja resuelto.

    • 75 días de utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de enero de 1996 y el 15 de enero de 1997; el 15 de enero de 1997 y el 15 de enero de 1998; el 15 de enero de 1998 y el 15 de enero de 1999; y el 15 de enero de 2000 y el 15 de enero de 2001. El salario base para el cálculo de lo que corresponde al demandante por concepto de las utilidades a que se refiere este punto es el salario integral que devengó en el año correspondiente, sin incluir la utilidad en el establecimiento de dicho salario, pero sí incluyendo la cuota de lo percibido en el 10% de recargo sobre el consumo de los clientes de la demandada y la alícuota por vacaciones. El monto a cancelar por este concepto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión. Se ordena a la accionada poner a disposición del perito cualquier documento que él le requiera por escrito para determinar el monto de lo que corresponde pagar, con la advertencia que si no lo hiciere, se tendrán como válidos los montos indicados por el accionante en el escrito de demanda, debiendo el perito anexar a la experticia copia de la comunicación dirigida a la empresa en exigencia de los recaudos, con señal de recibo. Si la accionada se negare a recibirle la comunicación, deberá el juzgado de la ejecución conminarla por escrito a entregar lo requerido por el perito. El experto deberá descontar lo que la empresa accionada ya hubiere cancelado, conforme los medios de prueba que hacen los folios 68, 69 y 70 PPE. Así se decide.

    • 11,25 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero y el 26 de octubre de 2001. El salario base para el cálculo de lo que corresponde al demandante por concepto de las utilidades fraccionadas a que se refiere este punto es el salario integral que devengó en el año correspondiente, sin incluir la utilidad en el establecimiento de dicho salario, pero sí incluyendo la cuota de lo percibido en el 10% de recargo sobre el consumo de los clientes de la demandada y la alícuota por vacaciones. El monto a cancelar por este concepto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión. Se ordena a la accionada poner a disposición del perito cualquier documento que él le requiera por escrito para determinar el monto de lo que corresponde pagar, con la advertencia que si no lo hiciere, se tendrán como válidos los montos indicados por el accionante en el escrito de demanda, debiendo el perito anexar a la experticia copia de la comunicación dirigida a la empresa en exigencia de los recaudos, con señal de recibo. Si la accionada se negare a recibirle la comunicación, deberá el juzgado de la ejecución conminarla por escrito a entregar lo requerido por el perito. Así se resuelve.

    Dado que la parte accionante no ejerció recurso de apelación contra la sentencia que sí impugnó la parte demandada, quien sentencia concluye en que con su conducta procesal manifestó su plena conformidad con lo decidido, estando vedado —como ya se dijo— hacer cualquier pronunciamiento que desmejore la situación del apelante. Así se deja resuelto.

    En consecuencia y en virtud de los argumentos precedentes, este sentenciador declarará parcialmente con lugar la apelación, modificará la sentencia impugnada en los términos expuestos anteriormente y condenará a la empresa demandada a cancelar al accionante los conceptos ya establecidos en esta parte motiva. Así queda decidido.

    VII

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en causa.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos expresados en esta sentencia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal del ciudadano R.R.M., contra RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, C. A., ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

CUARTO

SE CONDENA a RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, C. A., a pagar al accionante R.R.M., los siguientes conceptos:

4.1. TREINTA DÍAS por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990, en conformidad con lo establecido en el artículo 666.a de la Ley vigente. El monto a pagar será establecido por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este mismo dispositivo.

4.2. TREINTA DÍAS por concepto compensación por transferencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 666.b de la LOT vigente. El monto a pagar será establecido por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este mismo dispositivo y con apego a lo establecido en la motiva de esta sentencia.

4.3. DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÍAS por concepto de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 26 de octubre de 2001, a razón de 5 días por cada mes completo de servicios, teniendo como base de cálculo el salario integral devengado por el demandante en el mes correspondiente, incluido en dicho salario integral la cuota de lo percibido en el 10% de recargo sobre el consumo de los clientes de la demandada y las alícuotas por vacaciones y utilidades. El monto a cancelar por este concepto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este dispositivo.

4.4. SESENTA DÍAS por concepto de vacaciones por los períodos comprendidos entre el 15 de enero de 1996 y el 15 de enero de 1997; el 15 de enero de 1997 y el 15 de enero de 1998; el 15 de enero de 1998 y el 15 de enero de 1999; y el 15 de enero de 2000 y el 15 de enero de 2001. El monto a cancelar por este concepto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este dispositivo.

4.5. ONCE COMA VEINTICINCO DÍAS por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero y el 26 de octubre de 2001. El monto a cancelar por este concepto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este dispositivo.

4.6. ONCE DÍAS por concepto de bono vacacional y OCHO COMA VEINTICUATRO DÍAS por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes a los períodos anuales de vacaciones y vacaciones fraccionadas antes listados. Los montos a cancelar por estos conceptos se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este dispositivo.

4.6. SETENTA Y CINCO DÍAS de utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de enero de 1996 y el 15 de enero de 1997; el 15 de enero de 1997 y el 15 de enero de 1998; el 15 de enero de 1998 y el 15 de enero de 1999; y el 15 de enero de 2000 y el 15 de enero de 2001. El monto a cancelar por este concepto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este dispositivo.

4.7. ONCE COMA VEINTICINCO DÍAS por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero y el 26 de octubre de 2001. El monto a cancelar por este concepto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este dispositivo.

4.7. LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre la antigüedad debida por la accionada al demandante, calculados a partir del 26 de octubre de 2001, fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme esta sentencia.

4.8. LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR, calculada dicha indexación desde la fecha de notificación del ente demandado para la constitución del contradictorio en este asunto (que lo fue el 17 de septiembre de 2002) hasta que quede firme la decisión, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo).

QUINTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los montos correspondientes a los conceptos condenados. La experticia estará sujeta a los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo perito, designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, luego que quede revestida del atributo de la ejecutoriedad; ii) el perito deberá ajustarse a los parámetros particulares establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de la sentencia; iii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación; iv) la demandada suministrará al perito toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por el accionante en el escrito de demanda; v) el perito deberá expresar en bolívares fuertes los valores que arrojen los cálculos que realice; vi) los honorarios profesionales del perito serán cancelados por la empresa demandada.

En caso de no cumplir voluntariamente la accionada con los mandatos contenidos en esta sentencia, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 LOPTRA.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de esta decisión.

Una vez firme la sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las tres y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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