Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Apelación

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) marzo del año dos mil catorce 2014

ASUNTO NO. AP21- R- 2013 -0000684

PARTE ACTORA: R.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 22.952.228.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 54.160.

PARTE DEMANDADA: CORPO TELETECNICAL C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2001, bajo el No. 10. Tomo 776-A-VII.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No 75.211.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de los recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano R.O.F. contra CORPO TELETECNICAL C. A., por enfermedad ocupacional y otros conceptos.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06 de marzo de 2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia y, dictado como fue el dispositivo oral del fallo, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, CORPO TELETECNICAL C. A., ejerció recurso de apelación (tempestivamente); aduce en líneas generales que no esta de acuerdo en la negativa de la recurrida en no homologar el acuerdo de transacción presentado por las partes; señala que el a quo al momento de emitir pronunciamiento establece que la misma fue presentada antes de la audiencia preliminar y no tuvo acceso a los elementos probatorios y tampoco tuvo oportunidad de escuchar los a alegatos de las partes. Alega la parte recurrente que si bien es cierto que la transacción fue presentada en la audiencia preliminar, la misma puede ser presentada en cualquier grado y estado de la causa dado que este es un medio de auto composición procesal tal como lo establecen los artículos 254, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo indicó que en la presente transacción se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estando la parte accionante debidamente asistida por un profesional del Derecho que en todo momento le garantizó el cumplimiento de dichas disposiciones legales. En cuanto a lo señalado por el a quo de que no tuvo acceso a los elementos probatorios que deben ser consignados en la apertura de la audiencia preliminar, la representación de la parte difiere de ello porque la transacción debe ser presentada antes de la audiencia preliminar o durante la audiencia preliminar, al Juez que le corresponda homologar dicha transacción no debe emitir pronunciamiento alguno sobre los elementos probatorios porque ellos aun siendo consignados antes de la audiencia preliminar no son anexados a las actas del expediente sino cuando esta fase concluye es decir cuando el expediente se pasa a la fase de juicio correspondiéndole al Tribunal de Juicio hacer los pronunciamientos sobre los elementos probatorios. Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado.

Pues bien, de autos se observa que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2013, dictó auto estableciendo que: “… de conformidad con lo contenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil, a lo que añadimos debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento, anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que El Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Ahora bien, no discutido el derecho de las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar que en el caso bajo estudio la transacción da por terminada en principio una demanda por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo, en el presente proceso no se a celebrado la audiencia preliminar, es decir, la transacción fue consignada después de la admisión de la demanda y antes de la audiencia preliminar. Lo anterior, nos lleva a concluir que el Juzgador no ha tenido acceso a las pruebas porque las partes no las han consignado ya que las mismas se acreditan en el proceso laboral en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así mismo, no se han escuchado las exposiciones de las partes quienes deben acudir personalmente a la audiencia preliminar para que el Juzgador pueda tener conocimientos de los hechos.

Por lo precedentemente expuesto, como puede saberse cuales son los derechos dudosos, o discutidos y los litigiosos si no se conocen los hechos controvertidos ni se a tenido conocimientos de las pruebas lo cual constituye un requisito sine qua non a los efectos de celebrar transacciones válidas ya que las mismas solamente pueden circunscribirse a estos derechos en la jurisdicción laboral.

Es decir, dicho en otra palabras según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores las transacciones solo podrán realizarse sobre derechos litigiosos, dudosos o controvertidos y en el caso sub examine no se pueden conocer estos derechos en virtud de que no se conocen las pruebas al no haberse celebrado la audiencia preliminar. En consecuencia, no se puede homologar la transacción en los términos solicitados por las partes. Así se decreta.

Por otra parte, observa este Juzgador que en los casos de enfermedades ocupacionales es un requisito esencial a los fines de homologar una transacción que conste en autos o en las pruebas el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esto se encuentra motivado en que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los cardinales 15 y 17 se establece que es de la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente” y cardinal 17: “Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.” Es decir, como ¿se puede homologar una transacción en caso de enfermedades ocupacionales si el organismo encargado no a calificado el origen ocupacional de la misma ni ha dictaminado el grado de discapacidad del trabajador?. Todo lo anterior, nos lleva a pensar sin temor a equivocarnos que no se pueden homologar transacciones si previamente no se ha calificado la enfermedad como ocupacional y no se ha determinado el grado de discapacidad por el organismo competente al ser la competencia por la materia de orden público. Así se expresa. ..”

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión recurrida se ajusta a derecho o no. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente considera necesario destacar esta Juzgadora que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, de acuerdo con la doctrina, son formas anormales de terminación de un proceso, siendo que la transacción busca preveer un litigio o terminar uno ya comenzado, proporcionándose las partes en ella, reciprocas concesiones. En materia laboral de acuerdo con la nueva normativa prevista en Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, todas las normas son de orden publico, debido a lo cual, en la presente demanda debió aplicarse un despacho saneador, en virtud que de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando exista un infortunio laboral, tal circunstancia debe ser calificada previamente por la entidad correspondiente, siendo que dicha calificación viene a ser un instrumento fundamental que se debe al menos señalar en el escrito libelar, no obstante lo anterior y de acuerdo con el principio de la no reformatio in peius, este Tribunal se tiene que circunscribir únicamente al auto apelado, sin que ello implique per se, que lo indicado precedentemente, debe ser revisado por los Tribunales de Primera Instancia lo revisen. Así se establece.

En cuanto al hecho de que el Juez de Primera Instancia no homologue la transacción, lo mismo no le quita valor Jurídico al acuerdo transaccional, ya que mientras no se anule el mismo sigue siendo valido entre las partes, pues el efecto que da la homologación es que tenga dicho acuerdo efectos de cosa juzgada, que es lo que quizás busca la parte accionada, es decir, que no sea revisable un caso como de autos nuevamente, por tanto, para que un acuerdo ponga fin a un proceso laboral instaurado o por instaurarse con efectos de cosa juzgada, necesariamente el Juez debe extremar el cuido de los derechos irrenunciables, intangibles y progresivos del trabajador, pero siendo que en el presente caso el trabajador reconoce que tal enfermedad no reviste carácter ocupacional por no ser derivada de los servicios prestados a la demandada, tal como lo expresa en el folio treinta y siete y dado que se señalan explícitamente cueles son los derechos laborales concretos a los que renuncia el actor y cuales son las reciprocas concesiones que se otorgan, no encuentra esta Juzgadora, luego que ambas partes han suscrito el acuerdo, razones legales para que el mismo no sea homologado, pues se demando por enfermedad ocupacional y dado que detalladamente se indican los montos y conceptos atinentes a las prestaciones sociales, lo cual dado las circunstancias y razones aquí descritas, conllevan a que se revoque lo decidido por el a quo. Así se establece.

Entonces, aun cuando, el Juez laboral debe cuidar que efectivamente los derechos que se están transando, evidencia esta Alzada que la transacción no esta englobando la materia de enfermedad ocupacional, sino detalla todos los aspectos reclamados, tal como lo hace con la materia laboral propiamente dicha, por lo que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los acuerdos tienen validez de cosa juzgada. Así se establece.

Así mismo, evidencia esta Alzada, entre otras cosas, que la transacción busca dar “…el más amplio finiquito de ley…”, a todos los beneficios o derechos que pudieren corresponderle al actor, tales como salarios, comisiones, incentivos, bonos, vacaciones, bono vacacional, licencias y permisos, utilidades, beneficios de la convención colectiva de Trabajo, pago de días feriados y domingos, así como de diferencias de los conceptos antes mencionados y demás indemnizaciones de derivadas de la vigencia y finalización de la relación de trabajo entre ellas las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, establece que:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a las trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, difusos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellos comprendidos.

(…) los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

, normativa esta a la cual no se le da cumplimiento en el acuerdo en cuestión. Así se establece.

Considera asimismo, oportuno señalara lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 442, de fecha 23 de mayo del año 2000, en la cual se estableció lo siguiente “…la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan.

Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

  1. - El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas (…).

La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada (…).

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes

de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja (…).

No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil (…)

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador (…).

Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión…”.

Pues bien, una vez expuesto lo anterior y revisados los extremos legales, resulta forzoso declarar con lugar lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, revocándose en consecuencia la decisión apelada y se ordenándose la homologación de la transacción Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZA

A.V.B.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

M.E.G.C.

LA JUEZA

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