Decisión nº PJ0152010000082 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000596

Asunto principal VP01-L-2008-001117

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.878.170, representado judicialmente por los abogados N.P., J.R., Y.G., D.V., G.G., N.B. y D.A., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.D.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 18 de junio de 1996, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Operaciones adscrito a la Unidad de Explotación Lago Medio de la División de Exploración y Producciones de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que bajo el referido cargo le correspondía realizar la supervisión de personal y custodio de las instalaciones de producción, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de 1 mil 474 bolívares fuertes con 70 céntimos, más una ayuda de ciudad de 73 bolívares fuertes con 74 céntimos.

Segundo

Que es el caso que en fecha 22 de febrero de 2003, la demandada procedió a despedirlo y no obstante que al término de toda la relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden a la trabajadora, más sin embargo, PDVSA no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponde, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, preaviso y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.

Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Asimismo, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, a través de los sistemas administrativos de la empresa, en la cantidad de Bs. 28.314,24 que corresponde a la cantidad disponible a su favor por el concepto de fondo de ahorro. Igualmente alegó que, como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, demanda que se pongan a su disposición las cantidades de dinero que a su favor existan en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa y en tal sentido, para dicho caso, demanda el pago de las cantidades disponibles a su favor las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 14.157,12. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 92.720,22, que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas, más los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso la falta de cualidad pasiva de PDVSA Petróleo S.A. en lo que respecta al FONDO DE AHORRO en virtud de que los aportes que constituyen se depositan mensualmente en manos de un tercero, el Instituto de Fondos de Ahorros IFA, con personalidad jurídica propia distinta a la demanda de la demandada.

Segundo

Reconoce que el demandante prestó sus servicios para ella desde el 18 de junio de 1996 hasta el 22 de febrero de 2003, desempeñándose como Supervisor de Operaciones de Producción y que su último salario mensual era de 1 mil 474 bolívares fuertes con 70 céntimos, mas una ayuda de ciudad de 73 bolívares fuertes con 74 céntimos.

Tercero

Niega que el actor haya realizado gestión alguna para hacer efectivo el pago de sus prestaciones, como también niega que PDVSA haya realizado una conducta contraria al ordenamiento jurídico civil, desconociéndole los derechos sociales al actor y causándole un supuesto daño moral.

Cuarto

Niega que el actor haya tenido vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni bono vacacional vencido.

Quinto

Opuso de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aun y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso que culminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citar a la demandada.

Sexto

Aduce que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero en virtud de que el actor pertenecía a la nómina mayor.

Séptimo

En razón de los argumentos expuestos, niega todos los conceptos solicitados por el actor, negando de igual manera, que le adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que con respecto a éste último concepto, perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre PDVSA y el actor. Finalmente, negó que le adeude los intereses e indexación por los conceptos reclamados.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 08 de octubre de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora señaló que su apelación versa únicamente sobre la declaratoria de prescripción del fondo de ahorro y de jubilación, en virtud de que ambos fondos están constituidos por los aportes del trabajador y existen cantidades que se encuentran depositadas en los mismos. Manifestó que la demandada dijo que el fondo de ahorro tiene una personalidad jurídica propia, y eso es cierto, pero esa Institución es dirigida y administrada por PDVSA, y es ella quién puede autorizar el retiro de los haberes. Por último aduce que en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de octubre de 2007, se señala que el trabajador a pesar de no tener derecho a la jubilación, si se le tienen que devolver las cantidades depositadas en dicho fondo, por lo que al actor se le debe aplicar la mencionada sentencia.

La representación judicial de la demandada alegó que la prescripción de los dos fondos es procedente, son conceptos laborales y no existe ningún medio interruptivo. Aduce que existe falta de cualidad de los fondos, éstos son administrados por una persona jurídica distinta a PDVSA, y la falta de cualidad puede ser opuesta en cualquier grado o estado del proceso.

Ahora bien, ante los alegatos de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, esta Alzada observa que el punto controvertido se circunscribe a determinar si los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación son susceptibles a ser declarados prescritos, en virtud de que la prescripción del resto de los conceptos reclamados quedó firme por no haber sido objeto de apelación; debiendo esta Alza.a.d.i.f.s. PDVSA tiene cualidad para ser demandada por el pago de los mencionados conceptos.

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte actora

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 22 de febrero de 2003, edición N° 29.693, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó al actor de su despido, en forma excepcional en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Copia simple de las actuaciones procesales que conforman el expediente Nro. 15.452 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido incoada por el actor en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. Respecto de dicha documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 05 de marzo de 2003, en la cual en fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la acción. Esta prueba no es valorada por esta Alzada en virtud de que la prescripción de la acción para los conceptos que conforman las prestaciones sociales quedó firme, y tal procedimiento no puede considerarse como medio interruptivo de la prescripción, en virtud de que el procedimiento terminó por la propia voluntad del trabajador, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 22 de octubre de 2009 (Vesalio R.G. contra PDVSA Petróleo S.A.).

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por PDVSA con ocasión a los pagos realizados a la actora durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promoverte procedió a consignar en copia simple documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada la cual corre inserta al folio 78 del expediente, evidenciándose que para el 30 de noviembre de 2002, el actor devengaba un salario básico ordinario de Bs. 1.474.700,oo, devengando asimismo otras remuneraciones.

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial en dos sedes de la demandada, no llevándose a cabo la inspección, en virtud de que en fecha 06 de agosto de 2009, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron de mutuo acuerdo los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio (186) al folio (192) y que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, en virtud de que demuestran que efectivamente el actor tiene cantidades depositadas en el Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial en distintas sedes de la empresa demandada, las cuales no se llevaron a cabo en virtud de haber sido de mutuo acuerdo consignadas sus resultas por las partes, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

    MOTIVACIÓN

    Evacuadas las pruebas promovidas en autos, observa esta Alzada que en el presente caso ha quedado firme la prescripción de la acción para todos los conceptos demandados, con excepción del fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación, por lo que el punto controvertido versa sobre la prescripción de los mencionados fondos y la falta de cualidad de PDVSA Petróleo S.A. para responder por los mismos.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

    Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

    En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto.

    La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

    Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

    En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable no es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Debe ahora este tribunal determinar si es procedente la solicitud de entrega al trabajador por parte de PDVSA Petróleo S.A., de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, pudiendo observar este tribunal que en el referido Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos se establece que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación, y en este caso, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al ajuste por antigüedad, previéndose la figura de la administradora de dichos fondos de jubilación, siendo la compañía de seguros, institución financiera u otra entidad legalmente constituida y autorizada para funcionar en Venezuela, designada por la empresa o por el trabajador afiliado entre las preseleccionadas por la empresa, que tiene por objeto administrar los fondos de cada trabajador afiliado, depositados en su respectiva cuenta de capitalización individual bajo al figura de fideicomiso u otro contrato de administración.

    Establece dicho Manual Corporativo que la cuenta de capitalización individual es la cuenta abierta en la empresa o en una administradora, a nombre del trabajador afiliado, donde se depositarán, durante la relación laboral, los aportes obligatorios, los aportes voluntarios del trabajador, los aportes voluntarios de la empresa, y los intereses que devenguen las respectivas cantidades, de lo cual se infiere que las cantidades correspondientes al trabajador en el fondo de capitalización individual de jubilación, puede estar abierta bien en la empresa, esto es Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales legalmente constituidas en Venezuela, tal como lo define el Manual, o en una administradora, a nombre del trabajador afiliado, y en la audiencia de apelación la parte demandada consignó la documentación correspondiente a la constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL “FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y DE SUS FILIALES”, inscrita en la Oficina Subalterna de Cuarto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el No.26 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, que es una institución sin fines de lucro, cuyo objeto es administrar por cuenta de los trabajadores afiliados al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, los fondos que conforman las cuentas de capitalización individual de los trabajadores, así como los intereses que devenguen tales fondos, evidenciándose de los Estatutos Sociales que la asociación tiene personalidad jurídica propia, con una duración indefinida, cuyo representante legal es el Presidente de la Junta Administradora, con amplias facultades de ejercer la plena representación de la asociación, y un representante judicial, quien ejercerá la representación de la asociación en juicios y demás procedimientos contenciosos, demandar y contestar demandas, y realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Asociación, estableciéndose además que los trabajadores afiliados no podrán disponer de sus respectivas cuentas de capitalización individual ni de sus rendimientos, salvo que se produzca la terminación de su relación laboral por un motivo distinto a la jubilación.

    Ahora bien, verifica este Tribunal que los documentos analizados, se trata de las copias certificadas de documentos públicos y, al respecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

    .

    Respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: P.A.R.d.H., contra A.R.E.L.), estableció:

    La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio

    .

    Ahora bien, respecto a los instrumentos públicos oponibles hasta la etapa de informes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 922 de fecha 20 de agosto de 2004 (caso: V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.), estableció:

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario

    .

    En ese orden de ideas se observa que el Código Civil, en su artículo 1357 define el instrumento público o auténtico como el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De lo anterior deriva que son oponibles en segunda instancia los instrumentos públicos, vale decir, los formados bajos las solemnidades de Ley, por lo que corresponde examinar si la documental promovida por la parte demandada, se enmarca dentro de la categoría de los instrumentos públicos.

    Así las cosas, fueron consignados al expediente, el documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y DE SUS FILIALES, así como sus Estatutos Sociales, de cuyo contenido se desprende que es en poder de dicha ASOCIACIÓN CIVIL donde se encuentran los haberes que el demandante pueda haber tenido atesorados en su cuenta de capitalización individual de jubilación así como sus rendimientos, de los cuales no puede disponer el trabajador afiliado, salvo terminación de la relación de trabajo por motivo distinto a la jubilación, y estando dicha documental certificada por un funcionario público y constituyen además documentos públicos negociales, de los permitidos evacuar en el juicio civil hasta la etapa de informes, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LOPT-, se les atribuye pleno valor probatorio.

    De lo anterior se evidencia que efectivamente es a la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y DE SUS FILIALES, ente con personalidad jurídica propia, distinta a Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, a quien debe solicitarse la devolución de los haberes, que según información aportada por ambas partes al proceso, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 177, alcanzan a la cantidad de bolívares fuertes 13 mil 676 con 48 céntimos, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva, por lo que corresponderá al demandante ejercer contra la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y DE SUS FILIALES, domiciliada en Caracas, las acciones que considere pertinentes a fin de que dicha cantidad de dinero y sus respectivos intereses, y que se encuentran allí, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, le sean reintegrados. Así se establece.

    En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

    Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según la documentación consignada por las partes , específicamente teniendo acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 111 con 43 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” lo cual fue además opuesto por la demandada en su escrito de contestación, estando constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), consignándose en la audiencia de apelación los estatutos de la mencionada institución; de allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicha asociación civil, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, y se confirmará el fallo apelado, condenándose en costas procesales a la parte actora. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.N.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a siete de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (FDO.)

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 10:56 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000082

    El Secretario,

    L.S. (FDO.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2009-000596

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, siete de junio de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2009-000596

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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