Decisión nº 2012-195 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2010-1190

En fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.572.320, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Demanda por Calificación de Despido contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

En fecha 03 del mismo mes y año fue admitido por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de ello en fecha 02 de julio de 2010 fecha en la cual fue fijada la audiencia de conciliación y mediación se dejó constancia la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de la conciliación y mediación, asimismo se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó a incorporar las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente en fecha 12 de julio de 2010 el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 02 de agosto de 2010 fue recibido por este Juzgado en funciones de Distribuidor Oficio Nº 29632-2010 proveniente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del presente expediente.

En fecha 03 de agosto de 2010, fue realizada la distribución correspondiente siendo recibida en esa misma fecha.

Luego de ello en fecha 05 de ese mismo mes y año, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró competente para conocer y decidir el presente recurso, se libró las notificaciones correspondientes y dejó constancia que por auto separado fijaría la audiencia preliminar.

En fecha 27 de enero de 2011 la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la reforma de la querella funcionarial.

Posteriormente en fecha 27 de enero de 2011 la abogada Marvelys Sevilla se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 18 de febrero de ese mismo año, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de reformular la presente querella.

El día 13 de mayo de 2011 la parte querellante consignó escrito de reformulación, siendo debidamente admitido por este Tribunal en fecha 25 del mismo mes y año, luego de ello fue contestado por la representación de la Procuraduría General de la República el día 05 de octubre de 2011.

En fecha 03 de noviembre de 2011 la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Luego de ello en fecha 14 de febrero de 2012 se celebró la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente se dejó constancia de la promoción de pruebas sólo por la representación judicial de la parte recurrente, siendo proveídas por este Tribunal en fecha 07 de marzo del presente año.

Se celebró la audiencia definitiva en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, informándose que por auto de mejor proveer este Tribunal solicitaría el Manual Descriptivo de Cargos. En esa misma fecha se libró el referido auto de mejor proveer.

En fecha 10 de abril de 2012 fue ratificado el referido auto de mejor proveer, siendo libradas las notificaciones correspondientes y consignadas por el Alguacil de este Juzgado, sin embargo la información solicitada no fue consignada.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.572.320, debidamente asistido por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448 contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001880 de fecha 06 de octubre de 2009.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y Ministerio del Poder Popular para la Cultura y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las parte querellante fundamento el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que su representado ingresó a la administración pública en el año 1990, en el cargo de Profesor de Música al servicio de la Escuela de Música P.C., ubicada en Macuto, Estado Vargas, adscrito a la Dirección de Apoyo Docente del C.N.d.C. (CONAC).

Expresó que en fecha 21 de marzo de 1994 su representado fue ascendido al cargo de Maestro Uno, el cual ejercería a partir del 01 de abril de ese año.

Que luego de ello en fecha 17 de mayo de ese mismo año lo encargaron mediante Resolución Nº 27 de la Dirección de la Escuela de Música donde se desempeñaba, cargo que ocupó hasta el momento en que lo retiraron, es decir el día 25 de noviembre de 2009.

Destacó que en el mes de septiembre de 2008 el C.N. de la Cultura (CONAC) desaparece como Instituto Autónomo por Resolución Interna Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y la Escuela P.C. fueron transferidas e incorporadas al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Denunció la configuración del derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto a su decir el acto administrativo fue dictado sin procedimiento administrativo previo, en virtud que a su decir su representado ostenta la condición de funcionario público desde hace 21 años, ya que se desempeñaba como docente de teoría y solfeo desde 1990.

Agregó que el referido acto infringe el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la vulneración del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad por cuanto a su decir su representado es funcionario público.

Denunció el vicio de inmotivación por cuanto a su decir el acto administrativo que acordó retirarlo sólo se basó en que su representado era “Empleado de Dirección”, pero que no hubo explicación alguna, es decir no expresó los motivos por los cuales el Ministerio dictó tal Resolución, lo que incumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explicó que la materia de la función pública es de reserva legal por lo que a su decir tal acto resulta nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4 ya que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la configuración del vicio del falso supuesto por cuanto la administración fundamentó el retiro en una condición jurídica diferente a la que tiene su representado, ya que la Administración lo consideró como un empleado de Dirección de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a su entender lo correcto aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que los cargos ocupados por su representado siempre los ejerció bajo la subordinación de su jefe inmediato, no contrataba personal ni tomaba decisiones que comprometieran al Administración y que ello se puede evidenciar del registro de información de cargos del Ministerio por lo que a su decir sus funciones no se encontraban dentro de la calificación dada en el acto administrativo.

Que su representado siempre actuó según las instrucciones que se le asignaban y que no tenía potestad para tomar decisiones y que su cargo no se ubica dentro de los casos señalados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregó que no existe el Registro de Información de cargo ni ningún otro instrumento que acredite las funciones que ejercía su representado, ni tampoco se hizo mención de esas funciones en el acto administrativo.

Por las razones expuestas anteriormente, la parte recurrente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.

Por su parte, la representación judicial de la querellada la abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.608 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la condición de funcionario público alegó que el cargo ejercido por el hoy querellante era considerado como de confianza y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción ya que el cargo de Director de la Escuela de Música P.C., era dependiente del Despacho del Viceministro y ejercía funciones calificadas como de confianza.

Que en fecha 13 de mayo de 1994 el hoy querellante fue nombrado mediante Resolución Nº 027 como Director de la Escuela por lo que fue catalogado a su decir un cargo de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso señaló que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la conculcación de tales derechos ya que a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere de procedimiento previo para retirarlo, por lo que a su decir no ostentaba la condición de funcionario de carrera y así solicitó que sea declarado.

En cuanto al falso supuesto y la inmotivación destacó que la alegación simultanea de tales vicios es incompatible, por lo que no pueden coexistir y mal pueden ser alegados simultáneamente.

Que a pesar de ello explicó que en cuanto a la denuncia referida a la inmotivación del acto administrativo manifestó que el acto contiene la fundamentación jurídica y así solicitó que sea declarado.

En cuanto al falso supuesto de hecho alegó que no existe el referido vicio ya que los hechos imputados son hechos ciertos y que se relacionan con el objeto del acto administrativo de retiro donde quedó demostrado que el cargo ostentado por el hoy querellante era de libre nombramiento y remoción por lo que a su decir hay total correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la resolución administrativa de acuerdo con la Resolución Nº 027 de fecha 13 de mayo de 1994.

En cuanto al falso supuesto de derecho alegado expresó que tal alegato no se ajusta a la realidad y así solicitó que sea declarado.

En cuanto a la inmotivación alegó que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho en virtud del cargo que ocupó el querellante era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la presunta violación de derecho al trabajo alegó que la terminación del empleo público no se traduce en la infracción del derecho al trabajo y que el hoy querellante a su decir fue retirado de un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que no se configura tal denuncia.

En cuanto a la desviación de poder expresó que el hoy querellante era un funcionario que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que a su decir el acto administrativo fue dictado con el fin perseguido por la Ley y así solicitó que sea declarado.

En cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir y de los derechos o beneficios que se le adeudan tal petición a consideración de la representación judicial de la Procuraduría General de la República resulta genérica y no específica y así solicitó que sea declarada.

Por los razonamientos solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella.

En tal sentido para decidir este Tribunal observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001880 de fecha 06 de octubre de 2009, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Cultura que acordó retirarlo de las funciones como Director de la Escuela de Música P.C., dependiente del Despacho del Viceministro para la Economía y Fomento Cultural del referido Ministerio.

Ahora bien recuerda esta sentenciadora que la parte recurrente, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció la violación de derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la estabilidad, al trabajo, la configuración del vicio de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, desviación de poder. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas.

En tal sentido esta sentenciadora debe realizar una serie de consideraciones y deja expresa constancia que tales denuncias la resolverá de manera conjunta en virtud de que todas y cada una de ellas se relacionan al respecto:

  1. - De la Naturaleza de los cargos ejercidos por el querellante:

    Ahora bien este Tribunal debe indicar que para verificar o no las denuncias referidas al debido proceso, derecho a la defensa, estabilidad y falso supuesto de hecho, debe previamente analizar la naturaleza de los cargos ejercidos por la hoy querellante.

    En tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, tal artículo dispone lo siguiente:

    Art. 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Del artículo transcrito se evidencia que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, asimismo la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

    Bajo la misma línea interpretativa debe indicarse que las funcionarios de carrera, son aquellos cargos que previamente hayan aprobado un concurso público, asimismo los funcionarios de carrera se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública además de ello gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir que para poder egresar de la administración tiene que ser por las causales estipuladas en la Ley especial, que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia de los cargos de libre nombramiento y remoción que en principio no se requiere de la realización de un concurso público, la naturaleza de este cargo es distinta porque el desempeño de los mismos implica toma de decisiones –alto de nivel- o requieren alto grado de confiabilidad –confianza-, por lo que tienen una estabilidad más limitada ya que no es necesario el cumplimiento de un procedimiento previo para que egresen de la administración, sólo basta con realizar un acto administrativo donde se acuerde la remoción del funcionario.

    De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

    Ahora bien debe esta sentenciadora revisar qué cargo ejercía el hoy querellante en la administración, es decir si era de carrera o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido:

     Cursa al folio 11 de expediente administrativo signado con el Nº II, Memorandum S/N de fecha 06 de diciembre de 1990, mediante se le notificó al hoy querellante, la aprobación de Punto de Cuenta Nº 552, mediante el cual el hoy querellante ingresó a trabajar en el cargo de Profesor en el C.N. de la Cultura.

     Cursa al folio 08 de expediente administrativo signado con el Nº II, Resolución Nº 27 de fecha 13 de mayo de 1994, mediante el cual resolvió que “Se encarga de la Dirección de la Escuela de Música “P.C.” a partir del 1º de Abril de 1994. al ciudadano R.P., G.R...”

    De las anteriores documentales se desprende que la ciudadana querellante, ingresó al extinto C.N. de la Cultura en el cargo de Profesor en fecha 06 de diciembre de 1990, cargo éste a criterio de este Tribunal es de carrera de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 2635 de fecha 28 de julio de 1980, vigente para la fecha de ingreso del hoy querellante y la jurisprudencia de la Alza.C.A., específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008. (Caso: O.E.) que reconoció la situación de hecho del personal que haya ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como sucede en el presente caso y que desempeñaran un cargo calificado como de carrera al momento del ingreso –Docente-.Luego de ello ejerció el cargo de Director de la Escuela de Música “P.C.”. Así se establece.

    De lo anterior se observa que la hoy querellante ostentaba la condición de “funcionario de carrera” con anterioridad al desempeño del cargo de Director de la Escuela de Música “P.C.” en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Así se declara.

    Ahora bien, debe este Tribunal analizar si el cargo del cual fue retirado el querellante, esto es Director de la Escuela de Música “P.C.” es de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido:

    El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone cuales son los cargos de alto nivel el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

    1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

    2. Los ministros o ministras.

    3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

    4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

    5. Los viceministros o viceministras.

    6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

    7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

    8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

    9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

    10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

    11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

    12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

    . (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Del artículo trasncrito se tiene la Ley del Estatuto de la Función Pública establece claramente cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción en la primera categoría, es decir de alto nivel, así pues mencionan los cargos que comprenden la referida categoría.

    En relación con lo anterior la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, (caso R.V.P.R., vs. Ministerio del Poder Popular Para la Cultura), en sentencia de fecha 11 de octubre 2011, estableció lo siguiente:

    …en el presente caso el recurrente se encontraba en el supuesto señalado en la norma, [artículo 20 de la ley del Estatuto de la Función Pública] en virtud que ocupaba el cargo de “Director” en la Escuela de Música “José Reyna” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Así, de una simple lectura del numeral 6 de la norma in comento se desprende que los cargos de directores, como es el caso del recurrente, son cargos de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

    (…Omissis…)

    …la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente, resultando irrelevante la motivación dada en el respectivo acto, así como también su base legal.

    Siendo que, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que estima esta Alzada que si bien la Administración erró al no considerar al recurrente como funcionario público, en el sentido que le era aplicable la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y basó su decisión de removerlo del cargo que ejercía como Director de Escuela en la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se encontraba plenamente facultada para separarlo del puesto que desempeñaba, en razón de la naturaleza de dicho cargo como de alto nivel. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se tiene que el querellante ejercía un cargo de Director en una Escuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, así pues la Corte Segunda determinó que dicho cargo era de alto nivel de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y estimó que si bien la administración retiro al querellante en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente la administración se encontraba facultada para remover al querellante en virtud de que el cargo que éste desempeñaba era de alto nivel.

    En el caso concreto se tiene que el hoy querellante ejercía el cargo de Director de la Escuela de Música “P.C.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, al ser ello así y visto la normativa invocada específicamente el numeral 6º se evidencia que los cargos de Directores, son cargos de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, igualmente no puede dejar de observar quien decide que a pesar que la administración al momento de realizar el acto de remoción se basó erradamente para retirar al hoy querellante en la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº Nº 001880 de fecha 06 de octubre de 2009, alcanzó su fin jurídico que no era otra que remover al hoy querellante del cargo que ejercía en la Escuela de Música “P.C.”, por lo que en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita y el principio de conservación de los actos que “…está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación…”,(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010, caso G.M.C.C. vs), debe declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto administrativo. Así se decide.

    2.- De las Gestiones Reubicatorias

    A pesar de la anterior declaratoria no puede dejar de observar quien decide que el querellante antes de ejercer el cargo de Director de la Escuela de Música “P.C., desde el 01 de abril de 1994 (folio 08 del expediente administrativo II) ejercía el cargo de Profesor (folio 11 del expediente administrativo II).

    En tal sentido el reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa estipula lo siguiente:

    Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fuere removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un de contados a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

    Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

    Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    (…OMISSIS…)

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    De los artículos transncritos se tiene que los funcionarios de carrera tendrán derecho a un lapso de disponibilidad por lo que la Gerencia de Recursos Humanos deberá tomar las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de similar o superior nivel, del que detentaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este mismo sentido, nuestros tribunales de alzada, se han pronunciado sobre la necesidad y pertinencia de las gestiones reubicatorias (Sentencia del 03/07/2006, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: H.E.A.M.V.. Ministerio De Salud Y Desarrollo Social), cuando ha sostenido lo siguiente:

    Así pues, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. Por su parte, el acto de retiro, en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde el desincorporar de la nómina al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.

    Ahora bien, para proceder al retiro del funcionario es necesario que la Administración Pública igualmente exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado…

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Por todo lo anterior, que la Administración, omitió al determinar que la hoy querellante no ostentaba la acreditación suficiente que la amparara como funcionaria de carrera, pues tal y como fue constatado por este tribunal el ciudadano querellante ostentaba tal condición, al ser ello así debe declararse la procedencia del argumento sostenido por la parte querellante respecto al mes de disponibilidad pues el Organismo querellado desconoció la condición de funcionario de carrera del ciudadano R.G., por lo que la Administración obvió el trámite de las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en los artículos anteriormente citados, considerándose con ello que lesionó el derecho a la estabilidad del hoy querellante siendo entonces procedente acordarle el mes de disponibilidad. Así se declara.

    Siendo así, resulta procedente la reincorporación en situación de disponibilidad de la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias en dicho organismo o cualquier otra dependencia de la administración pública con el fin de ejecutar las gestiones de ley tendientes a lograr la reubicación de la querellante en el último cargo de carrera administrativa desempeñado esto es, Profesor de Teoría y Solfeo o un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente al que devengada en el cargo de Director de la Escuela de Música “P.C.”, y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso, asimismo se reconoce el mes de disponibilidad a los efectos del cómputo de sus prestaciones sociales (antigüedad) y jubilación en caso de que proceda la misma. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Cultura y a la parte querellada de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  2. - RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.572.320, debidamente asistido por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:

    2.1 Se declara válido el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001880 de fecha 06 de octubre de 2009.

    2.2 Se ordena a la reincorporación de la querellante en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias en el organismo querellado o cualquier otra dependencia de la administración pública, en el cargo Profesor de Teoría y Solfeo o un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente al que devengada en el cargo de Director de la Escuela de Música “P.C.”, y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo.

    2.3 Se reconoce el mes de disponibilidad a los efectos del cómputo de sus prestaciones sociales (antigüedad) y jubilación en caso de que proceda la misma.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Cultura y a la parte querellada de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    G.L.B.

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las ______________(____:___) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    CARMEN VILLALTA V.

    **Exp. Nro. 2010-1190/GL

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