Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 22 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001020

ASUNTO : TP01-R-2013-000231

Recurso de Apelación de Sentencia

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se reciben en esta Corte de Apelaciones Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por el Abogado L.A.V.R., en el carácter de Defensor Privado del ciudadano D.A.B.G. y los Abg. E.M. y L.R., Defensores Privados del ciudadano R.M.P.O., contra la decisión publicada en fecha 20-09-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…declara PRIMERO: INCULPABLE al ciudadano ALIBERTH J.F.T., …omisis…, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado bajo al circunstancia de Alevosía en grado de cooperador no necesario, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del mencionado Código, en agravio de quien vida respondiera al nombre de M.J.B.Q.; y en consecuencia dicta sentencia ABSOLUTORIA ya que no se demostró su culpabilidad, en el debate oral, público y contradictorio al surgir duda razonable que lo exculpan. Se acuerda el cese de cualquier medida que estuviese gozando el Imputado y la libertad desde la sala de audiencias. SEGUNDO: declara CULPABLE a los ciudadanos acusados R.M.P.O., ….omisis…, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO bajo la circunstancia de ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, y al ciudadano D.A.B.G., …omisis…, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO bajo la circunstancia de ALEVOSÍA, en grado de COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en artículos 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mencionado Código, en agravio de quien vida respondiera al nombre de M.J.B.Q.; y en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que se demostró la culpabilidad de los ciudadanos R.M.P., Y D.A.B.G., en el debate oral, público y contradictorio habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la pena corporal para los R.M.P., Y D.A.B.G. (antes identificados) de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18/09/2028. En vista de la sentencia Condenatoria, el quantum y lo establecido por el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención de los ciudadanos acusados en la forma hasta ahora establecida por el Tribunal. TERCERO: Se exonera en costas conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el ciudadano ALIBERTH J.F.T. se retiró de la sala de Audiencias el día 18/09/2013 por sus propios medios. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juez de Ejecución de este mismo circuito, a los fines de la ejecución de la orden señalada el dispositivo del presente fallo. …

Por cuanto esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 25 de Noviembre de 2013, ingresó el asunto contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000211, constatando que se relaciona con el recurso signado con el Nº TP01-R-2013-000231, el cual ingreso en fecha 18-11-2013, siendo ambos referidos a la misma causa principal Nº TP01-P-2013-001020, seguida a los ciudadanos: R.M.P.O. Y D.A.B.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO BAJO LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, para el ciudadano Maikol Peraza Ojeda y para D.A.B.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO BAJO LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en agravio de M.J.B.Q., y por cuanto ambos recursos están dirigidos a impugnar la decisión publicada en fecha 20 de Septiembre de 2013 por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar la uniformidad en las decisiones emanadas de la Corte, mantener la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de dichos recursos, observándose que por distribución del Sistema Juris 2000 le correspondió el conocimiento del asunto TP01-R-2013-000231 al Juez B.Q.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS RECURSOS DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTOS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por el Abg. L.A.V.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.A.B.G. y lo hace bajo los siguientes argumentos:

“…En sentencia de fecha 20 de septiembre del año 2013 el tribunal a su digno cargo pronunció sentencia condenatoria contra mi defendido por encontrarlo culpable del delito de HOMICID1O INTENCIONAL CALIFICADO bajo la circunstancia de ALEVOS1A en grado de COOPERADOR NECESARIO. De conformidad con los artículos 423, 424, 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO DE APELACJON contra la sentencia condenatoria antes mencionada y lo hago balo las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

INMOTIVACION. La sentencia apelada es violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 146 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Es necesario detenerse en el análisis que la Juzgadora de la Primera Instancia realizó del material probatorio llevado por las partes al debate oral y público. En primer lugar se señala lo declarado por los expertos Dra. M.A.; funcionarios C.V., E.B. y J.A.; Laguna Cáceres J.A.; Peña Rivera A.A.; experto A.J.G.; Briceño Castellanos E.J.. Valora igualmente las declaraciones de los testigos M.L.Q.d.B. y Batancourt Torres Martin, J.G.D.D.. Igualmente se hace mención a lo declarado por la ciudadana Yaynica Darnaly Cadenas Valenzuela Terán; por el testigo N.J.C.V.; del testigo A.J.D.M.. Encontrarnos que el texto de la sentencia es simple y llanamente una copia del Acta de Debate. No se cumple en la redacción del fallo con el requisito de la motivación. No se relacionan unas pruebas con otras. El deber del Juzgador no consiste simplemente en exponer todo aquello señalado por el experto o el testigo; debe necesariamente cotejar unas pruebas con otras. En el caso que ocupa nuestra atención la sentencia no contiene la comparación de las declaraciones de los testigos M.C.G.; R.J.C.R.; S.M.G.d.C.; J.G.T.R. y M.M..

    Tales testimonios sujetos al contradictorio han debido ser comparados con las demás pruebas aportadas al proceso. En la recurrida no se cumplió con la exigencia legal de la motivación al no compararse las pruebas que se presentaron al debate oral. Nuestra jurisprudencia es pacífica y reiterada en el sentido de que la motivación debe contener un resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si para poder establecer los hechos que de ellas se derivan. Al respecto véase sentencia del 13 de marzo de 2.007 N° 75 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia en la cual se destaca:

    …resulta que es imprescidible que se analicen en su conjunto y se comparan entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público...

    Por cuanto la sentencia apelada carece del debido análisis de los elementos aportados en el Juicio Oral incurren en el vicio de inmotivación y solicitamos que así lo declare la alzada

  2. Otro aspecto que resalta en el texto de la sentencia y que constituye una clara y evidente contradicción lo constituye la forma a la que recurre la Juez de Juicio para desestimar las declaraciones de los testigos presentados por la defensa. En primer lugar declara los testigos M.C.G. quien expuso que D.B. trabajo con ella que empezó a trabajar el 1° de diciembre, labores que desempeñaba de 01:00 a 06:00 de la tarde, Que no faltó del 10 al 11 de diciembre, que David entraba de 01:00 a 06:00 de la tarde. El tribunal al valorar esta testigo expresó:

    ... considera que la misma es impertinente por cuanto se está demostrando la veracidad de un documento privado que solo surte efecto entre las partes que lo suscriben y no se encuentra refrendado por un documento público que demuestre su veracidad

    .

    La Ciudadana M.C.G. fue presentada como testigo en virtud de que en juicio fue admitida una constancia emitida por ella. Dicha ciudadana fue sometida a interrogatorio por las partes en el juicio o sea por el Ministerio Público y por la defensa. De allí que ella es simple y llanamente un testigo. No quiere decir que el documento por ella escrito sea público para que sea cierto. La verdad también puede estar contenida en un documento privado. En este caso la Juez ha debido valorar esa prueba -la declaración- como una testimonial y no como una documental. Al no analizarse lo expresado por dicha ciudadana y comparársela con las demás pruebas antes se incurrió en una flagrante inmotivación.

    Continuando con el análisis que la recurrida efectúa de las pruebas de autos encontramos que la defensa promovió y presentó a] debate oral y público a los ciudadanos R.J.C.R., S.M.G. de Calderón1 J.G.d.J.T.R. y M.M.L. declaración de estos ciudadanos fue declarada por que según la juzgadora nada aportaron al proceso.

    La defensa del otro encausado R.M.P. presentó los testimonios de los ciudadanos YAYNICK DAYALY CADENAS VALENZUELA y YAUDELY DEL C.V.T., pruebas que se hicieron comunes a las partes en el Juicio por el principio de la comunidad de la prueba Con las declaraciones de estos ciudadanos se trató de demostrar que el coprocesado R.M.P. se encontraba en un sitio diferente al que ocurrieron los hechos. De haber sido así, mi defendido no podría ser condenado como cómplice necesario de aquel, porque si Maikol no participó, mi defendido, en razón de un razonamiento lógico, no pudo ser cómplice de Maikol. El tribunal desecha los testimonios de estos testigos, por:

    …por tratarse de personas que obviamente presenta hondo interés en los resultados del juicio en virtud de que se trataba de la novia del acusado R.M.P. y los suegros del mismo y que dichos testimonios no fueron refrendadas por personas ajenas al vinculo familiar

    .

    En nuestro concepto la Juez parte de un razonamiento ilógico al decir que no le merecen fe esas declaraciones por tratarse de la novia y de la suegra del acusado y por qué no fueron refrendadas por personas ajenas a] vínculo familiar, La Juez tenía la obligación de analizar qué fue lo que declaró cada uno de los testigos y compararlos entre sí para saber si se contradecían o si estaban mintiendo, Tal cotejo no se realizó y se concluyó en que existe un interés en declarar a favor del acusado por ser la novia y la suegra del procesado. Ese razonamiento se contradice en la misma sentencia pues allí se le da pleno valor a lo señalado por los progenitores de la víctima en quienes se supone que existen los mismos motivos para declarar en contra de los acusados. Por esa sencilla y elemental razón la juez ha debido comparar y a.l.d. e incluso, es su deber compararlos con las demás pruebas de autos, actividad que no se realizó.

    La Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra, B.R.M.d.L. en sentencia N° 373 de fecha 09 de UiO de 2.007 expresó:

    No es suficiente que la decisión exprese que los testigos están parcializados, sino que es necesario valorar y comparar los testimonios entre sÍ, a los fines de explicar si resultan verdaderos o falsos, es decir, no basta que la recurrida afirme que no le cree a los testigos, debe fundamentar el análisis de dichas pruebas en razones de la sana critica...

    .

    Insistimos en que la Juez no cumplió con la obligación de comparar esas declaraciones entre sí y con los demás actos del proceso para así poder llegar a una conclusión, lógica y razonable basada en importantes elementos de autos. Al no proceder de esa manera su decisión está viciada por inmotivada y así solicito se declare.

  3. Además de los vicios anotados debemos destacar que en el caso de autos fueron procesados dos ciudadanos o sea mi defendido D.A.B.G. y R.M.P.O.. La sentencia analizó en forma global las pruebas presentadas en las audiencias del Juicio Oral y Público y las estimó como suficientes para condenar a mí defendido corno COMPLICE NECESARIO en el Homicidio y al segundo de los nombrados como autor. No señaló el tribunal cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos para concluir en su culpabilidad. No se individualizaron las pruebas de las cuales se derivó la participación de cada uno de ellos en los hechos imputados. Al tomarse las pruebas en conjunto para demostrar la culpabilidad de ambos se incurre en inmotivación. Sobre este punto y para no extendemos consideraciones y jurisprudencias cito las decisiones de fecha 02 de agosto de 2.007, Sentencia N 45 y la de fecha 08 de agosto de 2.007, NC 498 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia las cuales señalan lineamientos a seguir en el proceso de sentencias, indicando a los Jueces Penales que al existir varios procesados se debe individualizar no solo la conducta de cada uno sino también señalar en particular las pruebas que comprometen la responsabilidad de cada uno de los acusados para así cumplir con la debida motivación y dejar vigente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Razones estas suficientes para que se declare la nulidad del fallo impugnado.

  4. La parte motiva de la sentencia se pronunció de la siguiente manera:

    En consecuencia, esta juzgadora establece que las pruebas técnicas existentes y adminiculadas comprometen la autoría y participación en el hecho delictivo a los ciudadanos R.M.P.O. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO bajo la circunstancia de ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, por ser el autor material del hecho y la persona que disparó contra la humanidad del ciudadano M.J.B.Q., y al procesado D.A.B.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO bajo la circunstancia de ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en artículos 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del mencionado Código, si bien es cierto que el ciudadano D.B. no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, si facilitó al ciudadano R.P. que su acción se realizara con total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado; por lo que la decisión ha de ser de culpabilidad, quedando desvirtuada de esta manera la presunción de inocencia, a que se contrae el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al ciudadano ALIBERTH J.F.T., por existir una presunción razonable que demuestra su inocencia, la decisión que ha de tomar este Tribunal es de inculpabilidad

    .

    Y luego dispuso:

    “…y al ciudadano D.A.B.G., venezolano, de 22 años de edad, soltero, ocupación obrero, natural de Boconó, Municipio Bocono, estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad V-19.670.493, nacido el 11-02-90, grado de instrucción 3° año; hijo de A.C.P.B. y J.E.A., residenciado en Sector El Barzalito II, calle principal, parroquia Boconó, Municipio Bocono, estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO bajo la circunstancia de ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR NECESARIO..

    Al comparar estos dos párrafos, el de la parte motiva y el dispositivo de la sentencia encontramos que son contradictorios por que en los motivos el Juez arriba a una conclusión y de manera inexplicable aplica una pena correspondiente a una figura jurídica diferente.

    La sentencia tiene tres partes suficientemente delimitadas. Una paree narrativa que contiene la historia del hecho objeto del proceso, una parte motiva en La cual el órgano jurisdiccional expresa las razones de hecho, de derecho que le han llevado a tornar determinada postura respecto al caso sometido a su consideración. De gran importancia es la parte motiva porque ella debe asegurar que las decisiones no sean arbitrarias y también porque obliga a los jueces a efectuar conforme a derecho un detenido análisis de las pruebas del proceso. La última parte de la sentencia es la dispositiva en la cual el juez declare la inculpabilidad o la culpabilidad y la pena a imponer.

    Analizando la cuestión desde la misma óptica encontrarnos que entre la parte motiva y la dispositiva debe existir una p.a.. El juez al motivar expresa las razones que lo llevaron a tomar determinada decisión y esa motivación debe corresponderse con el dispositivo del fallo. En otras palabras si el juez considera que Pedro es autor del delito de Homicidio culposo no le debe aplicar la pena correspondiente al Homicidio Intencional porque estaría agravando su situación y dictando un fallo contradictorio.

    En nuestro caso el tribunal consideró que mi defendido D.A.B.C. actuó corno COOPERADOR NO NECESARIO y le aplicó la pena correspondiente al COOPERADOR NECESARIO. Allí resalta la contradicción de la recurrida que la hace anulable y así pedirnos se declare.

    E.- Ciudadanos Magistrados, es obligatorio para nosotros resaltar la incongruencia existente entre el acta de debate y la sentencia, en virtud de que, la no correspondencia entre ambas trae como consecuencia una falta de claridad en cuanto a la forma en que el tribunal apreció la prueba testimonial y de expertos creando una duda sobre que fue lo preguntado y a que se refirió el interrogado. Consta en el acta de debate lo siguiente:

    En fecha diez de diciembre del año 2012, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en el sitio conocido como el Sector S.I., Calle La Inos, Primera Sabana, adyacente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día (vía pública), Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, llegó el ciudadano D.A.B.G. hasta la casa del ciudadano M.J.B.Q., preguntando a sus progenitores de manera insistente por él, una vez que este ciudadano salió de su residencia le dijo que un amigo lo esperaba más arriba, que lo acompañan porque querían hablar con él, accediendo el ciudadano MARTIN a su pedimento trasladándose junto D.A.B. (sic) GARCIA a escasos metros de su casa, donde o esperaba el ciudadano R.M.P.O. quien al observarlo de manera inmediata accioné un arma de fuego en contra de la humanidad causándoles diversas heridas por los impactos de bala, específicamente Cinco (05) heridas producidas por el paso del proyectil único disparo por arma de fuego en cabeza, tórax, abdomen y miembro inferior izquierdo. Presenta: 1.- Traumatismo penetrante en cráneo: - Perforación y fractura de huesos de la bóveda y base del cráneo; - Surco de perforación de masa encefálica; 2.- Traumatismo penetrante en tórax Perforación del lóbulo medio e inferior del pulmón derecho;

    3- Congestión visceral aguda generalizada, e inmediatamente la muerte, huyendo del sitio de manera inmediata. Dicha actividad delictiva fue realizada bajo la supervisión y con información aportada por el ciudadano ALIBERTH J.F.T. quien auspicio dicho crimen y suministro los elementos necesarios para su consecución.

    El hecho punible que el Ministerio le imputa al ciudadano R.M.P.O., constituye la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALDICADO bajo la circunstancia de ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.U.Q..

    Al ciudadano D.A.B.G., constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO bajo la circunstancia de ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en artículos 406 numeral 01 del código Penal en concordancia con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.B.Q.. Al ciudadano ALIBERTH J.F.T., constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO bajo la circunstancia de ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 del mencionado Código, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.B.Q..

    ... quien una vez en la sala, se identificó como Q.D.B.M.L. cedula de identidad N° 9159451, (madre del occiso), quien previo juramento de ley expuso: ese día yo estaba en la casa llego el hijo de trabajar me dijo que le avisara pa buscar la camioneta, y le avise, en eso llaman a la puerta vi un muchacho raro, y le digo a la orden y me dice Martin, mas nada me dijo, yo le dije está en el callejón, yo pensé que era a mi esposo el que llamaba, se fue al callejón, yo pensé que era a mi esposo, y le dijo, y él le dice no usted no es el al flaco, yo le dije él se fue con el primo a buscar un tiner pa pintar la camioneta, y le digo raro a mi hijo ese muchacho no lo había visto, y se fue, me voy hacer la cena y al rato se escucha los disparos, salgo y en eso veo el rebulisio de gente ahí, y de la impresión no vi a mi hijo porque no lo conocía, y después Vi que era el mismo muchacho que lo había ido a buscar a la casa porque yo lo detalle bien llevaba una chaqueta y una gorra, y el otro voltea y me di cuenta que fue él, por miedo no habíamos dicho nada por las amenazas y las presiones, y fue cuando le dije a mi esposo vamos a denunciar porque no aguantarnos, es todo. Pregunta el Fiscal;. el 10 de diciembre.. estábamos en la casa eran como las 7 de la noche haciendo la cena... eso fue de 7 y 30 a 8 más o menos eso fue donde yo vivo calle la v.s.I.... si yo lo vi o lo detalle bien cuando llego a la casa, si había buena iluminación ye siempre que va pa la casa 10 detallo, el llego y me dijo Martin y pensé que era mi esposo y le dije está en el callejón... y cuando le ve me dice no busco es a Martin el flaco... pensé que buscaba a mi esposo, ... el David fue el que llegó a preguntar a la casa.

    . él iba con una chaqueta azul con negro, una gorra que llevaba baja, y con chaqueta subida pa que no lo vieran,,, todavía tengo pesadilla con esa cara de ese hombre... el llego solo el llega y me pregunta y le digo para el callejón y me voy detrás de el ... le hago sellas (sic) a mi esposo que diga que no estaba porque me pareció muy raro, y fue cuando le dije él se fue a comprar un tiner que va a pintar la camioneta mañana con el primo... yo no lo conocía a ese David cuando llego a la casa me asombre porque nunca lo había visto y lo vi raro.. • se que se llama David por el retrato hablado que hice aquí en Trujillo... si lo conocí de una vez, claro directamente.. la victima señala en la sala el de franela blanca, (David) en el día de hoy en esta sala... ese día tenía una chaqueta... entra a mi casa, mi hijo acababa de llegar y me dijo me voy a bañar y me puse arreglara (sic) y fue cuando me toco la puerta y fue cuando llego, y era primera vez que veía ahí... yo pensé que mi hijo se iba a quedar en la sala tranquilo.., en eso llego un señor con un sonido y en eso so (sic) escucho los disparos... todo eso fue como a las 20 minutos, eso no pasó mucho tiempo... en eso salimos todos ahí corriendo.., eso como a cinco metros de la casa, ahí mismo de la casa a la iglesia adventista.., como de aquí de la sala al árbol del estacionamiento... si yo vi que el mismo muchacho que lo fue a buscar porque le vi la chaqueta, el iba con el otro... cuando yo digo Martin... Richard voltio el de camisa azul en esta sala del día de hoy, y me di cuenta que eran ellos.., iban corriendo.., gracias a Dios no vi armas porque sino acaban con mi esposo... si, lo trasladaron al hospital, yo oí como 5 balas... ahí estaba claro, la luz de la iglesia estaba prendida ... ahí estaba la gente de la iglesia... ahí hay varios testigos pero por miedo no quieren hablar... ahí una señora de la iglesia de hecho hablo con los tres pero no quieren hablar por miedo... lo que sabemos fue por problemas de una plata de una moto. en el hospital una muchacha dijo que Aliberth que lo mando matar por la plata de una moto... otros dicen lo mismo... ese día se formó un escándalo en la morgue... pro (sic) miedo nadie quiere hablar... ahí me decían no digan nada porque usted esta peligrando. Aliberth lo nombraban mucho pero yo no lo conocía... una vez el pasó me dijeron que ese es el Aliberth pero yo no lo mire... siempre estaba pendiente de los amigos de mi hijo. . una vez me lo mencionó por un choque que me pidió plata y yo le dije que no tenia plata... J.G.D.... mi hijo por no preocuparme no me decía nada... es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, EMIRSON J.F. defensa de los ciudadanos Aliberth J.F.T. y D.A.B.G. quien pregunta a la que le responde: eso fue el 10 de diciembre de 7:30 a 8 de la noche... yo estaba en la cocina cuando estaban buscando a mi hijo... mi casa tiene un porche la sala — comedor y la cocina.., la cocina al porche como tres metros y medio escuche cuando tocan la puerta la persona que toca la vi en la reja que estaba cerrada... el llega y toca la reja y yo le digo a la orden desde la ventana.., que fue a buscarlos a el... Si pregunto por mi hijo varias veces.., solo decía que para un negocio... en eso agarro y se fue, que se cargaba una gorra, a los dos le vi bien la cara... cuando el busca a mi hijo estaba solo, y el otro estaba más arriba esperando... en eso cuando yo le digo a mi hijo lo están buscando y se lo llevo para donde estaba el otro: Richard le disparo... y el otro David estaba ahí... eso fue ahí mismo, cuando mi hijo les dice no los conozco y se fueron más allá... yo los grite pa que dejaran de echarle tiros y cuando me vieron salieron corriendo y yo me fui detrás de ellos pero me devuelvo a buscar a mi hijo pa llevarlo al hospital ellos salieron corriendo pa la calle primavera, mucha gente vio pero por miedo no comentaba nada... ahí estaba una mucha (sic) que le dijo vengase pa la iglesia ellos no hicieron caso y se fueron cuando escuche los disparos mi hijo estaba en medio de los dos... eso fue como 10 minutos.., yo escuche 6 disparos... no observe el arma.,. se que fue un tiro en el pecho y uno en el cuello.., este señor el de franela azul (Richard) fue el que disparo a mi hijo y el otro estaba también, (David)... por comentario que el uno que le dice el bobo le había chocado la moto al Aliberth, el bobo era amigo de mi hijo... y que estaba buscando plata pa pagarla y fue cuando el hijo mio se comprometió a pagar la moto. . y ese Aliberth fue el que lo mando a matar... si donde estaba mi hijo había claridad, yo vi bien todo... el que disparo es de azul (Richard) la vestimenta no me acuerdo pero la clara si muy clara (sic) es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, EMIRSON J.F. defensa de los ciudadanos Aliberth J.F.T. y D.A.B.G., quien pregunta a la que le responde: eso fue a las 7 de la noche... yo estaba al lado de la casa y fue cuando escuche que el le preguntaba a mi esposa por mi hijo... yo estaba en el callejón.., ese callejón pertenece a mi casa es un área común... es como un estacionamiento.., yo estaba empezando el callejón… yo vi. y escuche a la persona... Y me quede entrando al callejón... Si de donde estaba se ve a mi casa... Yo estaba en la entrada del callejón.., el llegó y pregunta mucho y dijo que era pa un negocio. . mi esposa estaba en toda la puerta de la casa... cuando el dice Martin yo le digo a la orden... mi esposa hablo con el en la puerta de la casa... Como yo le pregunte mucho el se fue... como a las 10 minutos fue que salió mi hijo le dijo no me acuerdo no, en eso se van mas allá, en eso se escucha dos disparos y estaba mi hijo en el piso y ellos dos ahí… cuando se escucha los disparos yo estaba cerrando el portón y es cuando volteo y los veo a los tres, a ellos dos y a mi hijo en el piso... Uno tenía a mi hijo y el otro estaba disparando... yo vi a mi esposa ahí viendo a mi hijo morir.., yo levante a mi hijo y lo eche al carro y la esposa de el me ayudo... lo lleve al hospital y mala suerte que se me murió... Mucha gente vio cuando lo metí en la camioneta... Mi esposa también estaba... es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra al defensor privada Abog. R.P., defensor de Richard MaikoI Pedraza, quien pregunta a la que le responde: ... el camión lo guardo ahí mismo frente a mi casa... ahí estaba el camión... yo los vi cuando ellos llegaron... El otro hijo estaba en la casa y salió cuando escucho los disparos... 6 disparos... eso fue como a las 7 de la noche... estaba oscuro pero había luz del postal clarito... Si había luz.., Si estaba vivo cuando lo metimos en la camioneta...”.

    El acta de debate demuestra las respuestas dadas pero no indica cuales fueron las preguntas formuladas por el interrogante de allí que no se pueda deducir, por no existir claridad, a que se está refiriendo el exponente, resultando que la juez en la sentencia admitió y valoró parcialmente la prueba y no ésta en su integridad lo cual crea una inmotivación.

    ... CADENAS VALENZUELA YAYNICK DAYALI, cedula de identidad N° 25593431, 16 años de edad, quien expuso ser la novia de uno de los acusados (Richard), y previo juramento de ley;... Richard llego el 10 de diciembre a eso de las 5:00 de la tarde, paso y se quedo en la sala, ahí estaba mi mamá, hizo comida, en eso llego mi papa, salimos al porche, el estuvo allá hasta las 10:000 de la noche que mi mama le dijo a el que se fuera... es todo.

    .

    En el acta de debate consta expresamente: “Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público,,, ahorita tenemos 14 meses nos hicimos novios el 17 de julio del 2.012 muy poco frecuentaba con el...”

    Al leer el párrafo anterior se llega a la conclusión de que fue el Fiscal del Ministerio Público quien declaró y no la testigo. Sí fue ésta, nos preguntamos: ¿cuáles fueron las respuestas dadas por la interrogada?. Igual que la anterior testigo en el acta de debate existe un vacío sobre el conjunto probatorio porque el testimonio está compuesto por lo que declara el interrogado espontáneamente y por las respuestas que da a las preguntas.

    • .VALENZUELA TERAN YAUDELY DEL CARMEN cedida N° 12331575. 33 años de edad, suegra de uno de los acusados (Richard), y previo juramento de ley:... ellos tienen un noviazgo.., ese día 10 de diciembre yo estaba en la casa como a las 5 de la tarde... en eso llegar Richard.., yo hice la cena como a las 6 el ceno no nosotros... como a las 7 llego mi esposo... ellos salieron al porche... en eso ya tarde me llega un mensaje tarde que habían matado a Martincito... ellos se estuvieron en el porche cono a las 10 le dijo a Richard que se fuera porque cuando pasa eso hacen redadas en Boconó y en eso él se fue como a las 10:00 de la noche es todo.”

    ... Seguidamente la Juez le cede la palabra al defensor Privada Abg R.P., defensor de R.M.P., quien pregunta a la que le responde: ... si el siempre va pa la casa... si ellos tienes tiempo de novia, por el fue a la casa a pedir permiso para visitarla a ella... El siempre ha tenido una conducta normal... es un muchacho tranquilo.., si el siempre iba a la misma hora porque en eso quedamos... no nunca le vi. vicios a el.. .no, nunca salgo con ellos, si yo siempre me quedo en la casa... Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, EMIRSON J.F. defensa de los ciudadanos Aliberth J.F.T. y D.A.B. quien pregunta, a la que le responde: generalmente salgo a las 3 a 8 de la noche... A veces tarde o veces temprano... soy latonero... el taller donde trabajo es mio... cuando llegue a mi casa estaba mi hijo mi hija Richard y mi esposa... Si conocía al occiso Martin... yo una vez estuve con el papa y la mama del difunto porque ellos alquilan casa por ahí, y yo estuve en una casa de esa... No, no tenían amistad Richard y el hoy occiso... Mi esposa me dijo por un mensaje que le enviaron a ella de la muerte de Martin... como a las 8 de la noche... No, el nunca salió de la casa... Mi hija tampoco salió de el... porque ellos tenían el permiso de verse es en la casa... no recuerdo la hora en que el se fue porque yo ya me había dormido... es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público... si me llevo bien con mi hija... ya ellos para esa fecha tenían mas de 6 meses... Si el siempre visitaba.., no ellos no tenían permiso para salir, a veces los domingos se le permitía salir.., yo nunca compartí con el... una vez compartimos en mi cumpleaños pero ahí mismo en mi casa... no mi esposa tampoco salía con ellos... No sé a que se dedicaba el... yo soy latonero,.. no es la 1era vez que vengo al circuito... Es todo.

    Con ésta testigo ocurrió lo mismo que con las anteriores al ignorarse cuáles fueron las preguntas formuladas por la defensa así como tampoco se conoce que fue lo que indagó con las repreguntas el fiscal del Ministerio Público.

    Consta igualmente en el acta de debate que:

    Seguidamente la juez dio continuación al lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil hacer conducir a la sala a la testigo DECAIRE MONTILLA A.J., cedula de identidad N° 13479518, 33 años de edad, quien expuso ser amigo de los acusados, y previo juramento de ley: ... pa donde mataron el muchacho vive mi la suegra mía,.. eso como a las 6 de a tarde yo estaba por ahí... como de 7 a 7:30 se escucho el tiroteo y salí corriendo para la casa de la suegra... es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra al defensor Privada Abg. R.P., defensor de R.M. Pedraza, quien pregunta a la que responde: ... por ahí vive mi suegra... por donde Martin... Todo el tiempo la visito... En ese momento yo estaba en la bodega de la parte de debajo de la casa del sr Martin, como de 7 a 7 30 le dieron muerte a Martin. . de noche no se ve nada. Al escuchar los disparos yo Salí corriendo para la casa de mi suegra... Yo escuche el disparo y Sali corriendo,,. Si conocía a Martincito... cuando llegue donde mi suegra me pregunta que paso y yo le digo que solo había escuchado... Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, EMIRSON J.F. defensa de los ciudadanos Aliberth J.F.T. y D.B.G. quien pregunta, a la que responde:... vivo en lOS pantanos... Para el momento de los hechos,,. la casa de mi suegra queda como a tres cuadras de donde ocurrió el homicidio... si conocía al occiso ya su familia.., amistades de trabajo con el papa... Y con el hijo amistad., con el papa trabaje cargando abono... Soy ayudante de albañilería.., para ese momento mi suegra me dijo que le pintara la casa... En ese momento yo venía subiendo del abasto de la bodega y al escuchar el tiro subí... lo escuche como de 7 a 7:3.0 de la noche... en ese momento no había luz.,. luz no había.,. a las 6 de la tarde vi ya que no había luz... Sali a un cuarto pa las 7 de la casa de mi suegra pa la bodega... y llegue como a las 5 y 10 minutos que corrí como a 20 para las 8 de la noche... yo no vi por el susto si había luz eléctrica.., para ese momento no funcionaba la luz de la calle... si en el recorrido que hice pase por la casa del hoy occiso. . si de la bodega a la casa de mi suegra si tengo que pasar por la casa del hoy occiso... no vi ninguna persona extraña en la calle... la luz ahí es opaca... en lo que llegue a la casa de mi suegra ya habían dicho que habían tirotea a Martincito... yo me asuste todo porque dije a lo mejor me echan la culpa a i porque yo pasa por la casa del señor... si vi a un motorizado y un parrillero cerca de la casa... extraño a la comunidad... no, no escuche que hablaban con la familia.., en el callejón el milagro los vi mas abajito de la casa del señor. antes de escuchar los disparos fue que los vi... a una cuadra visualice al motorizados y al parrillero que estaban en el callejón que esta por la casa de el... No vi ningún rostro por la oscuridad que había... Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público.., yo escucharía 4 o 5 tiros... lo escuche como a 7 a 8 metros.., si sali corriendo.., para la casa de mi suegra... al Negar a la casa corno a las ‘JO minutos dijeron que habían matado a Martin... habían mucha oscuridad.., eso permanece solo,,, lo único que vi fue a los motorizados... si habían motorizados frente a la casa del señor... No Sali mas de la casa de mi suegra... arriba de la casa del señor hay una iglesia... Ese día estaba cerrada sin luz es todo. Pregunta la Juez... los mismo muchachos de la comunidad me avisaron que habían matado a Martin, no tengo especifico... es todo.

    .

    ... D.D.J.G., cedula de idenüdad N° 20151755, 21 años de edad, expuso no tener parentesco alguno con los acusados, quien previa juramentación de ley expuso: ... allá me dijeron que era problemas de una moto... nosotros chocamos una moto y arreglamos todo por las buenas, yo tenía plata y arreglamos por las buenas, yo recibí una computadora... no estuve en el velorio porque me dio miedo, y en verdad tenía que trabajar, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público.., el choque fue el día que ganó Chávez, eso fue en la recta de los champiñones, andábamos todos juntos, yo iba primero, la moto del hermano del chamo o sea hermano de Alibeth no tenia luz y chocamos, ese día lo conocí... Si yo choque con el hermano de el (Alibeth) arreglamos por la buena, la arreglada salía por 6 millones y quedamos en un arreglo y recibí una computadora, y mas nada, todo bien, martin no intervino en nada, el estaba ahí tranquilo, si yo era amigo de martin... Martin nunca me dijo que tenía problemas con nadie, es todo. Seguidamente se le sede a la palabra a la Defensa Privada, EMIRSON J.F. defensa de los ciudadanos A.J.H.T. y D.A.B.G. quien pregunta, a la que le responde: ... calle A.B.... Queda como a kilómetros mas no se la distancia. En buseta en 20 minutos, en moto 5 minutos... No, yo no conocía Alibeth, lo conocí porque Martin me los presento... yo choque moto con moto con Marcelo hermano de Alibeth... No yo no tuve enfrentamiento con ellos.., al otro día si hable con el en el hospital... no, no hubo nada de inamistad de ellos conmigo... no escuche mal comentario de ellos conmigo... si como a los 3 días ellos me llevaron LOS papeles y ellos me dieron la computadora.., conocía a Martin como desde 4 años pero entablada la amistad como 2 años, salíamos a beber por ahí... yo casi todo el tiempo me la pasaba con el.. si yo frecuentaba la casa de martin... yo llegue el lunes de viaje. como a las 3 de la tarde, y las 7 fue entere que lo habían matao, por medio de la mama del occiso... No, yo no le comente a ellos quienes pudieron ser los homicidas de su hijo, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra al defensor Privada Abg. R.P., defensor de R.M. Pedraza, quien pregunta a la que le responde: ... no martin nunca me dijo que tenía problemas con nadie... nunca llegamos a tener problemas con nadie... Yo estaba en Caracas... no, nunca me dijo que dijo que tenía deudas ni problemas ni nada de eso... es todo. pregunta la Juez... Me dio miedo ir a la funeraria porque pensé que me iba a pasar lo mismo porque como yo me la pasaba con el es todo. Seguidamente la Juez dio continuación al lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil hacer conducir a la sala al testigo G.M.C. cedula de identidad N° 14600100, 33 años de edad, expuso no tener parentesco alguno con los acusados, quien previa juramentación de ley expuso una vez que se le dio lectura a la constancia de trabajo suscrita por dicha ciudadana... ese día suscribí una carta de trabajo del Ciudadano D.B. porque trabajo conmigo en un horario de la mañana a las 6 de la tarde, llegando al convenio que iba a trabajar de 1 de la tarde a las 6 de la tarde, porque tenía que hacerse unas terapias... Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, EMIRSON J.F. defensa de los ciudadanos Aliberth J.F.T. y D.A.B.G. quien pregunta, a la que le responde: vivo en Caracas en el paraíso, callejón Sanabria residencia jardines piso 2 apto 2-B, soy contador de una empresa de baños de oro y plata... con 7 años de servicios, por temporada alta siempre acudo a mas personal.. comenzó a trabajar el 1 de noviembre... Termino el 20 de diciembre recuerdo porque cerramos por vacaciones.. el trabajaba de 1 de la tarde a 6 de la tarde..., el era asistente de operación en las cuestiones de ensamblajes y pinturas... No nunca falto del al 11 de diciembre porque lo lero que le exigí fue puntualidad en el trabajo... David no falto al trabajo el día 10 diciembre... el entraba de 1 a 6 de la tarde, por mutuo acuerdo el horario.., es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público,.. Inversiones Lisibet, traje el registro, ubicado en la Avenida Urdaneta... prestamos servicios a la joyerías... Actualmente tengo 7 trabajadores y en temporada busco de 4 personas más hasta el momento nunca le hice recibo de pago... de mis empleados si llevo control de asistencia... es todo. Seguidamente la Juez dio continuación al lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, ordenando al alguacil hacer conducir a la Sala al testigo CHINCHILLA R.R.J., cedula de identidad N° 16477744, 33 años de edad, expuso ser vecino con uno de los acusados, quien previa juramentación de ley expuso: ... yo conozco al sr Aliberth, quien es vecino que lo conozco desde hace mas de lO años ... el en la comunidad colabora con nosotros,,. el tiene su trabajo... el con nosotros nunca se ha metido y nunca se a portado mal con nosotros... es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, EMIRSON J.F. defensa de los ciudadanos Aliberth J.F.T. y D.A.B.G. quien pregunta, a la que le responde: ... ahí tengo más de 10 años más o menos, en esa zona... ese tiempo mas o menos tengo conociéndolo.., nosotros no tiene problemas y con vecina tampoco... Yo soy secretario de la junta comunal... tengo como dos años de secretario... Mi casa queda al lado de la casa de Alibeth como a 10 metros más o menos... El no se mete con la gente de la comunidad.., con nadie de ahí tiene problemas... que yo recuerde nunca he escuchado que tiene problemas allá... todos tenemos momento para vainas pero Alibeth no se mete con nadie... es todo. El Fiscal no tiene preguntas

    .

    El ciudadano anteriormente mencionado fue preguntado por la defensa privada y por el Ministerio Público y no se conoce cuales fueron las preguntas formuladas por ambas partes del juicio razón por la cual es una prueba incorrectamente apreciada porque manifiesta que él lo conoció porque Martín se lo presentó, sin saber a quien se refiere porque precisamente no se sabe la pregunta que se le hizo.

    Ciudadanos Magistrados, quiero resaltar un hecho elemental consistente en que la apreciación de la prueba testimonial fue incompleta en consideración a que no se puede determinar qué fue lo que preguntó el Ministerio Público y la defensa y al apreciar esa prueba en ausencia de ese requisito lógicamente se inmotivó la decisión.

    El acta de debate debe ser un reflejo fiel y exacto de lo ocurrido en el desarrollo de las audiencias para que la misma sea el reflejo de los actos realizados sin que quede duda alguna de que fue lo acontecido en las audiencias orales. En sentencia del 21 de mayo del año 2013 expediente N2 2013-0068, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

    Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con les requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia.

    Para denotar así la morfología procesal de la evacuación de cada elemento probatorio, permitiendo estudiar cómo se integré cada prueba al debate, cuál es su real extensión evacuatoria, y precisar también los dichos, alegatos de los testigos y expertos con sus preguntas y repreguntas; inclusive las incidencias conectadas a las pruebas, permitiendo su consecuente y posterior examen y valoración a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ende, en el momento de la recepción de la prueba y el completo desarrollo del debate lo que en definitiva importa asentar en el documento público “acta del debate”, como de igual manera la intervención de los sujetos procesales. En fin todo lo que ocurre en el juicio oral, siendo percibido por los sentidos del juzgador en beneficio de la verdad y la justicia.

    Dando como resultado un fallo jurisdiccional apegado a todo lo evacuado y aportado en el debate oral, y siendo ello reproducido en el acta del debate para la seguridad y transparencia del proceso mismo; por lo que una decisión será contradictoria y por ende inmotivada, si existen aspectos o puntos en su motiva que no constan expresamente en las actas del debate ni en el registro de la audiencia, como ocurrió en el fallo emitido el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues no se refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el juicio, no existiendo fe pública judicial del debate, en virtud que el acta del debate levantada por el Secretario de Sala adolece de vicios sustanciales y legales.

    En razón de todo lo expuesto estimo que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación violatorio del derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva y debe ser anulada para que se ordene la iniciación de un juicio oral y público ante un tribunal diferente que corrija los vicios aquí anotados.

    Como prueba presento el acta de debate…”

    También consta inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por los Abg. E.M. y L.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.M.P.O. en los siguientes términos:

    …Se recurre a la presente decisión por cuanto la ley expresamente nos faculta para interponer en nombre de nuestro representado, remedio procesal contra fallos que los desfavorezca como es el caso en cuestión de conformidad con el Numeral 2.- del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2.- Falta, contradicción o ILOGISIDAD manifiesta en la MOTIVACIÓN de la sentencia, igualmente, conforme al artículo 346 ejudem, el cual establece cuales son los requisitos que se deben contener en la Sentencia hagamos especialmente mención en el numeral 2.- que se refiere a la anunciación de los hechos y circunstancia que hayan sido objeto del juicio que constituye la base para establecer la CONGRUENCIA; la de los numerales 3 y 4 a la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados valoración de los medios aprobatorios con relación a los hechos y a la EXPOSICIÓN CONCISA de su fundamentos de hecho y derecho, el razonamiento jurídico, por cuanto estos son los constituyen en causa de ANULABILIDAD de la SETENCIA como tal, ya que, la Sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. Aquí se puede presentar diversos

    : VICIOS que hacen ANULABLE la SETENCIA, lo cual puede catalogarse como lo j expresa el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2.- de falta, CONTRADICIÓN e ILOGICIDAD manifiesta en la MOTIVACIÓN.

    Con lo anteriormente expresado nos apoyamos en la JURIDISPRUDENCIA. Sala de casación penal. Sentencia N° 656, del 15-11-05, Expediente 05-0092, expresa: “(...) motivar un fallo es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el CONTENIDO de cada PRUEBA, COTEJANDOLA con las demás existentes en Autos (...) de lo ante señalado, se OBSERVA, que los JUECES de la RECORRIDA arribaron para dictar el fallo RECURRIDO, solo en base en DETERMINADAS PRUEBAS, sin ANALIZAR, COMPROBAR Y VALORAR, todas las que cursan en Autos, con el cual se VULNERA el DEBER que tiene todo JUEZ de relacionar de manera MATERIAL y directa los hechos CONSTITUTIVOS del DELITO con todos los elementos probatorios existentes en Autos. La APRESIACIÓN PARCIAL, de las pruebas da lugar a VICIOS que ACARREAN la NULIDAD del fallo.

    Con todo esto la Juez de la Instancia no valoró detenidamente los medios probatorios presentando durante el DEBATE, ni se paró la presunta participación en el hecho del que señala de contra de nuestro defendido solamente se suscribió a lo dicho de cada uno de los testigo, expertos y perito que se presentaron al debate sin ADMINICULAR las pruebas presentada por la Defensa, por lo que se observa que la Juez NO VALORO, ni tomo en cuenta las pruebas a favor de nuestro defendido, por lo que esta Defensa se acoge a lo señalado por la Jurisprudencia ante señalada.

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD

    Estando dentro de la oportunidad procesal y con fundamento en los artículos 432 y 435, del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONEMOS RECURSO DE

    APELACION DE SENTENCIA

    FUNDAMENTO DE DERECHO DEL RECURSO

    PUNTO PREVIO

    EFECTOS PROCESALES DE LA NULIDAD

    : El Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Los actos cumplidos contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en

    este Código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratflcados por la República no podrán ser apreciado para fundar una decisión judicia4 ni utilizado como presupuestos de ella, salvo que el defecto hayas sido subsanado o convalidado..

    Pues bien en el presente caso, nos encontramos inmersos en una clara y flagrante violación a los derechos fundamentales de nuestro defendido recogidos en el principio del Debido P.d.A. 49 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    EL DERECHO A LA DEFENSA

    1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado, grado de la causa y del p.S. nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    Lr\. Toda persona declarada culpable tiene derecho a RECURRIR del fallo, con las excepciones establecidas en estas constituciones y en las leyes.

    5.-. Derecho a no confesión contra sí mismo, ninguna podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo.

    8.- Responsabilidad del Estado por errores judiciales.

    Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación judicial lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.

    Toda vez que en el P.P. es imprescindible la determinación del objeto, es decir, poder precisar el conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas

    DEBEN HABER UNOS HECHOS IMPUTADOS Y UNAS PERSONAS A LAS QUE SE LE ATRIBUYEN. Por demás, “los hechos imputados tienen que ser punibles”, Roxin 200tp. 176.

    Por las razones precedentes expuestas solicitamos Ciudadanos Magistrados, como petición principal y como punto previo y de especial pronunciamiento se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento al no contar éste con un requisito sustancial y de fondo como lo es la MOTIVACIÓN de la sentencia.

    PETICION

    El debido proceso a favor de nuestro defendido no se dio en la recorrida del juicio por cuanto las pruebas promovidas a su favor no se tomaron en cuenta para ser evacuadas, de allí su indefensión y al no cumplirse su defensa en el proceso por cuando no fueron estas analizadas, comparadas y valoradas. Entonces no estamos en presencia en lo que establece realmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso así lo señalamos en el presente recursos de Apelación.

    En virtud de lo descrito, por ser ajustado a derecho, solicitamos ante el ERROR IN PROCEDENDO Y ERROR IN JUDICANDO, se admitan, se DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, se decida, se Anule la Sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio por observase en la Sentencia Contrariedad e llogicidad, visto que el tiempo a medrado para la presentación en este apelación de material probatorio el cual será presentado en la audiencia en forma oral cuando la corte señale la fecha de la audiencia para el debate de esta apelación, en justicia que esperarnos en Trujillo a la fecha de su presentación…

    DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

    ….En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy diecinueve (19) de noviembre de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. B.Q.A. (Juez de Corte y Ponente), Dra. R.G.C. (Jueza de Corte), y Dr. R.G.P. (Juez suplente de Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada A.M.. Se deja constancia de dar inicio a la hora arriba indicada en virtud de encontrarse sala disponible. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto: Se encuentran presentes: los procesados D.A.B.G. Y R.M.P.O. (previo traslado), el Fiscal VI del Ministerio Publico Abg. V.C., los defensores Privados Abog. L.A.V. (en defensa de D.B.) y los Abogados E.M. y L.R. ( en defensa de R.M.P.), la ciudadana: M.L.B. de Quintero, titular de la cedula de identidad N° 9.159.451, en la condición de Madre de la victima M.J.B.Q. (occiso) y el ciudadano: M.B.T., titular de la cedula de identidad N° 10.259.636, en la condición de Padre de la victima M.J.B.Q. (occiso). Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, no existiendo objeción alguna en relación a la ausencia de la victima por parte de la representación fiscal, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió el derecho de palabra a los defensores; primeramente al defensor Privado Abg. L.A.V.R. (en defensa de D.B.), quien expuso: en mi carácter de defensor presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-09-2013 por el tribunal de Juicio N° 01, por considerar que la sentencia adolece de 1R0. INMOTIVACION. La sentencia apelada es violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 146 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario detenerse en el análisis que la Juzgadora de la Primera Instancia realizó del material probatorio llevado por las partes al debate oral y público. Se debe hacer un análisis con lo que hizo el Tribunal de juicio con el material probatorio, la Juzgadora señala lo declarado por los funcionarios actuantes, asi como valora la declaraciones de los testigos M.d.B. y M.B. , encontramos que el tribunal de Juicio simplemente hace es una copia del acta de debate, y no se cumple con la redacción del fallo como requisito de la motivación, no compara una prueba con la otra, para de esta manera cotejar las pruebas tanto las de la defensa como las del Ministerio Publico, no se valoro declaraciones . En primer lugar se señala lo declarado por los expertos Dra. M.A.; funcionarios C.V., E.B. y J.A.; Laguna Cáceres J.A.; Peña Rivera A.A.; experto A.J.G.; Briceño Castellanos E.J.. Valora igualmente las declaraciones de los testigos M.L.Q.d.B. y Betancourt Torres Martin, J.G.D.D.. Igualmente se hace mención a lo declarado por la ciudadana Yaynica Darnaly Cadenas Valenzuela Terán; por el testigo N.J.C.V.; del testigo A.J.D.M.. Encontrarnos que el texto de la sentencia es simple y llanamente una copia del Acta de Debate. No se cumple en la redacción del fallo con el requisito de la motivación. No se relacionan unas pruebas con otras. El deber del Juzgador no consiste simplemente en exponer todo aquello señalado por el experto o el testigo; debe necesariamente cotejar unas pruebas con otras. En el caso que ocupa nuestra atención la sentencia no contiene la comparación de las declaraciones de los testigos M.C.G.; R.J.C.R.; S.M.G.d.C.; J.G.T.R. y M.M..Tales testimonios sujetos al contradictorio han debido ser comparados con las demás pruebas aportadas al proceso. En la recurrida no se cumplió con la exigencia legal de la motivación al no compararse las pruebas que se presentaron al debate oral. Por cuanto la sentencia apelada carece del debido análisis de los elementos aportados en el Juicio Oral incurren en el vicio de inmotivación y solicitamos que así lo declare la alzada. Otro aspecto que resalta en el texto de la sentencia y que constituye una clara y evidente contradicción lo constituye la forma a la que recurre la Juez de Juicio para desestimar las declaraciones de los testigos presentados por la defensa. En primer lugar declara los testigos M.C.G. quien expuso que D.B. trabajo con ella que empezó a trabajar el 1° de diciembre, labores que desempeñaba de 01:00 a 06:00 de la tarde, Que no faltó del 10 al 11 de diciembre, que David entraba de 01:00 a 06:00 de la tarde. La jueza no valoro debidamente el documento privado en relación con la constancia de trabajo, basándose en que debía tener soporte de una autoridad publica, que debia estar refrendado. Así mismo con las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, en concepto de esta defensa la Juez parte de un razonamiento ilógico al decir que no le merecen fe esas declaraciones por tratarse de la novia y de la suegra del acusado y por qué no fueron refrendadas por personas ajenas al vínculo familiar, no les da valor a estas declaraciones pero si les da valor a las declaraciones de los padres del occiso, la Juez tenía la obligación de analizar qué fue lo que declaró cada uno de los testigos y compararlos entre sí para saber si se contradecían o si estaban mintiendo, Tal cotejo no se realizó y se concluyó en que existe un interés en declarar a favor del acusado por ser la novia y la suegra del procesado. Ese razonamiento se contradice en la misma sentencia pues allí se le da pleno valor a lo señalado por los progenitores de la víctima en quienes se supone que existen los mismos motivos para declarar en contra de los acusados. Por esa sencilla y elemental razón la juez ha debido comparar y a.l.d. e incluso, es su deber compararlos con las demás pruebas de autos, actividad que no se realizó. La juez debe fundamentar que es lo que no le cree, el debe fundamentar su decisión, porque el juez de juicio esta en la plena obligación de comparar y concatenar una prueba con la otra para llegar a una conclusión lógica y razonable. Además de los vicios anotados debemos destacar que en el caso de autos fueron procesados dos ciudadanos o sea mi defendido D.A.B.G. y R.M.P.O.. La juez analiza las pruebas de manera conjunta, y tanto las de la defensa como las de los otros ciudadanos, la juez no hace la diferenciación de cuales señalan a mi representado, la Juez lo hace de forma generica , de forma general, no dice cuales pruebas señalan a mi representado y cuales señalan al otro imputado. La sentencia analizó en forma global las pruebas presentadas en las audiencias del Juicio Oral y Público y las estimó como suficientes para condenar a mí defendido corno COMPLICE NECESARIO en el Homicidio y al segundo de los nombrados como autor. No señaló el tribunal cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos para concluir en su culpabilidad. No se individualizaron las pruebas de las cuales se derivó la participación de cada uno de ellos en los hechos imputados. Al tomarse las pruebas en conjunto para demostrar la culpabilidad de ambos se incurre en inmotivación. Sobre este punto y para no extendemos consideraciones y jurisprudencias cito las decisiones de fecha 02 de agosto de 2.007, Sentencia N° 45 y la de fecha 08 de agosto de 2.007, NC 498 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia las cuales señalan lineamientos a seguir en el proceso de sentencias, indicando a los Jueces Penales que al existir varios procesados se debe individualizar no solo la conducta de cada uno sino también señalar en particular las pruebas que comprometen la responsabilidad de cada uno de los acusados para así cumplir con la debida motivación y dejar vigente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Razones estas suficientes para que se declare la nulidad del fallo impugnado. En nuestro caso el tribunal en la motiva consideró que mi defendido D.A.B.C. actuó como COMPLICE NO NECESARIO y luego en la dispositiva le aplicó la pena correspondiente al COMPLICE NECESARIO., COMO ES QUE LA Jueza cambia de criterio sin fundamento alguno, entonces de que valió el debate oral y publico, Allí resalta la contradicción de la recurrida que la hace anulable y así pedirnos se declare, pues por un lado dice que es cómplice no necesario y por otro lo sentencia como cómplice necesario, la sentencia debe ser acorde y su motivación debe ser acordó, las tres partes de la sentencia: narrativa la historia de lo ocurrido en el juicio, la otra parte es la Motiva razones de hecho y de derecho y la ultima partes es la dispositiva que no es otra cosa que donde la Juez declara la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano. Es obligatorio para nosotros resaltar la incongruencia existente entre el acta de debate y la sentencia, en virtud de que, la no correspondencia entre ambas trae como consecuencia una falta de claridad en cuanto a la forma en que el tribunal apreció la prueba testimonial y de expertos creando una duda sobre que fue lo preguntado y a que se refirió el interrogado. El acta de debate demuestra las respuestas dadas pero no indica cuales fueron las preguntas formuladas por el interrogante de allí que no se pueda deducir, por no existir claridad, a que se está refiriendo el exponente, resultando que la juez en la sentencia admitió y valoró parcialmente la prueba y no ésta en su integridad lo cual crea una inmotivación. Otro punto quiero señalarle a la Honorable Corte como lo es la incongruencia ya señalada entre el debate y la sentencia, en el acta solo se señala las respuestas emitidas por el declarante, vemos como en la parte y asi esta en las actas lo cual es violatorio al derecho a la defensa por cuanto uno no sabe a que le esta respondiendo la persona, no se señala la pregunta inferida ni la respuesta dada, hay partes que aparece como si fuera el Fiscal el que esta declarando, lee un extracto y parece que es el Fiscal el que esta narrando que tiene muy poco tiempo de ser novios, y asi pasa en todas las actas de debate, asi ocurre con todos con el fiscal, con el defensor R.P., el defensor E.F., y es difícil imaginar cual fue la pregunta, en el caso mío que no fue el defensor durante el juicio me fue difícil redactar y entender, en ninguna parte se aprecia que es lo que en realidad pregunto, la pregunta seria como seria como hizo la Juez para concatenar estos testimonios, aun cuando ella presencio el debate, porque ella la Juez se ayuda con las actas, al respecto en fecha 21-05-2013, exp. 2013-68, la Sala de Casación Penal del TSJ, señala:

    … resaltándose que lo acontecido en las audiencia es garantía de la tutela judicial efectiva…siendo ello reproducido en el acta de debate…el acta adolece de vicios sustanciales y legales” (da lectura a un extracto). Por todas las razones antes expuestas Solicito: Se anule la sentencia para que se ordene la iniciación de un juicio oral y público ante un tribunal diferente que corrija los vicios aquí anotados. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado E.M. ( en defensa de R.M.P.), quien expuso:” nos adherimos a lo expuesto por la defensa que nos antecede, por tener una fijación precisa de lo que estamos presentando este recurso, estamos acá por la figura del derecho y no de los hechos, la juzgadora tuvo poca tolerancia con los hechos para tomar la decisión, las pruebas solicitadas por la defensa en su oportunidad las cuales fueron negadas, pruebas como la de oficiar al servicio de energía eléctrica para demostrar que ese día 12 no había energía eléctrica, mal puede tomar la juzgadora elementos para señalar que nuestro patrocinado es responsable, yo pregunto lo secundario sigue a lo intelectual, sino hay intelectualidad menos puede haber secundarios, la juzgadora toma elementos y desecha elementos que debian haber entrado en el proceso. En el presente caso , nos encontramos inmersos en una clara y flagrante violación del debido p.d.a. 49 Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el p.p. es imprescindible la determinación del objeto, es decir poder precisar el conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas dentro de un p.p., apreciados con relación a un momento concreto en cuestión, a fin de deducir consecuencias dentro de ese proceso deben haber unos hechos imputados y unas personas a las que se les atribuyen.. El debido proceso no se dio en la recorrida del juicio por cuanto las pruebas promovidas a su favor no se tomaron en cuenta para ser evacuadas de allí su indefensión . Y pido se revise la medida de privación y se les conceda una menos gravosa. Cuando digo que me ahiero a la actividad del otro condenado he dicho que es mas que suficiente para explicar todo. Por todas las razones antes expuestas solicito: ante el error in procedendo y error in indicando se declare con lugar el presente recurso de apelación , se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio . Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abogada Luz Rodriguez( en defensa de R.M.P.), quien expuso: Nosotros estamos solictando la nulidad de la sentencia por cuanto el articulo 49 y 26 de la constitución Nacional nos establece un debido proceso, y al observar como sentencio la juez habria que determinar si el debiso proceso se dio en verdad, nosotros no fuimos los abogados del proceso, igualmente os costo determinar las preguntas y respuestas, es algo ilógico, aquí hay una transgresión de la norma legal, como sabes que le preguntaron a las personas, en relación al articulo 49 por errores judiciales consideramos que en eta sentencia hubo error judicial porque hubo muchas pruebas que no fueron concatenadas con otros testimonios para desecharles, no se realizo el debido proceso, no hubo tutela efectiva porque declaro la novia , la madre y el padre de Maikol observando las repuestas no se contradice, porque entonces la juez las desecha , no hay justificación en decidir que hay un interés manifiesto o acaso los padres del occiso no tenían un interés manifiesto, es una cosa ilógica, la sentencia debe ser responsable, equitativa y expedita, consideramos que no es expedita, y señala con unas copias en sus manos que es una copia del expediente, y da lectura a la misma inmediatamente que condena se le da palabra a uno de las defensa y dice que su defendido no tiene responsabilidad, se culmina el dia 17 y no hay firmas y continua el dia 18-09-2013, la audiencia la reanuda a las 4:00p.m. El Presidente de la Corte interviene y le hace saber a la defensora que el recurso es preclusivo y lo expuesto por ella no se encuentra en el recurso interpuesto. La defensora expone que ella quiere hablar y continua dando lectura, y solicita le den copia del acta y dice que quiere quede en acta que hubo error improcedendo y error in indicando y se abra otro juicio donde se determine la inculpabilidad de nuestro defendido y del otro. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Publico Abg. V.C., a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: “ es obvio la conformidad que ha demostrado el Ministerio Publico por la sentencia proferida con la sentencia, porque en su oportunidad acusamos por este hecho a las dos personas que fueron condenadas como autores materiales con sus respectivas conductas, trajimos a juicio todos los medios de prueba, la decisión de la Juez fue condenar solo a dos de ellos, y en el entendido que nosotros debemos ajustarnos a la Buena fe, y aun cando fue absuelto uno de los imputados inicialmente no recurrimos porque consideramos que la decisión estuvo ajustado a los ecos y a las normas de derecho, este ha sido uno de los juicios donde se ha cumplido a mayor cabalidad de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tan solo un mes se realizo y cumplió con una actividad probatoria de mas de 25 medios, en relación a la tesis de la actividad intelectual no se puede confundir con la actividad doloso de la ejecución del homicidio, en tal sentido tenemos conformidad con la sentencia y ha cumplido con los requisito y elementos necesarios para cumplir con el control judicial. Da lectura a Sentencia del TSJ sobre la motivación de la sentencia según la cual esta motivación permite la seguridad Jurídica, debemos observar que la juez valoro y concateno cada medio de prueba, hay que concatenar y analizar los medios de prueba que tiene pertinencia entre si, no se puede pedir a la Juez que concatene la declaración de un miembro de un consejo comunal que dice que el imputado es buen vecino con una prueba planimetriíta. Por ello solicitamos que la sentencia dictada sea ratificada.Acto seguido se le cedió la palabra al defensor Privado Abg. Abg. L.A.V.R. (en defensa de D.B.), a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso: La sentencia debe valerse por si misma, no como señala el Ministerio publico, debe señalar claramente lo acontecido, debe valerse por si misma para ser entendida incluso por quienes no estuvieron en juicio. Acto seguido se le cedió la palabra al defensor Privado Abg. E.M. ( en defensa de R.M.P.), a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso: La representación fiscal solicita que le den a la sentencia plena prueba, donde el se lamenta de la sentencia absolutoria, y dice que la decisión esta perfecta. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abogada Luz Rodriguez( en defensa de R.M.P.), expone cuando la sentencia tiene cierta irregularidad existe una palabra in dubio pro reo, cuando existe duda se beneficia al reo, solicitamos que se aplique aquí y se beneficie al reo. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abogado V.C., a fin de que ejerza derecho a contrarréplica quien expuso: no deseo hacer uso de tal derecho. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: M.B.T., titular de la cedula de identidad N° 10.259.636, en su condición de victima, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó pido justicia por mi hijo, porque cuando este señor y con el dedo apunta al imputado-D.B.-( quien se encuentra en sala de camisa de rayas), el le dijo a mi hijo que sino se acordaba de el y el hijo mio quedo hablando con el hay, escucho dos disparo, ellos son unos asesinos, se los juro por dios y mi madre. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: M.L.B. de Quintero, titular de la cedula de identidad N° 9.159.451, en su condición de victima a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: aquí estoy por el interés de que se haga justicia por el asesinato de mi hijo, yo los vi, somos los únicos testigos porque yo los vi, ellos fueron quienes mataron a mi hijo, pido justicia. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: D.A.B.G. en su condición de acusado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: no deseaba agregar nada. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: R.M.P.O., en su condición de acusado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: no desea hablar. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Por cuanto los acusados se encuentran privados de libertad les será librada boleta de traslado a los fines de imponerlos de la decisión respectiva, para lo cual se notificara a sus defensores a objeto de que los asistan en dicho acto. En relación a la solicitud de copia del acta efectuada por la defensora L.R., este Tribunal Colegiado acuerda su expedición exhortándole a acudir por ante la unidad de alguacilazgo a efectuar su tramitación. Terminó el acto siendo la una veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman…”

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Primer Recurso de Apelación:

    El primero de los recurrentes defensor privado, abogado L.A.V.R., cuestiona el fallo de Ia primera instancia penal por la inmotivación que presenta la sentencia, la misma al decir del apelante, señala que la recurrida es una copia del acta del debate y no se cumple en la redacción del fallo con el requisito de la motivación, el deber del juzgador no consiste simplemente en exponer todo aquello señalado por el experto o el testigo; debe necesariamente cotejar unas prueba con otras.

    Sobre este recurso, observa esta Alzada de acuerdo a la exploración hecha a la sentencia recurrida, que la a-quo si le dio valor probatorio a las declaraciones de testigos y expertos, por ser contestes y claras en torno al hecho investigado y llevado al debate oral y público, si realizó la comparación y concatenación de unas pruebas con otras, que al adminicularlas produjo en su mente un resultado que manifestó con el veredicto final de condenar a unos y absolver a otro, según su propia convicción.

    En el fallo impugnado no existe vicio de inmotivación la sentenciadora sí analizó el conjunto las pruebas y las comparó entre sí, con los demás elementos probatorios traídos al debate oral y público y, finalmente expresó su valoración con la definitiva del fallo, prueba de ello, es la valoración que le hace la juzgadora a la declaración del testigo-victima (madre)

    En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las valora de la siguiente manera, la declaración de la víctima-testigo, Q.D.B.M.L., quien expuso: “ese día yo estaba en la casa llego el hijo de trabajar me dijo que le avisara pa’ buscar la camioneta, y le avise, en eso llaman a la puerta vi un muchacho raro, y le digo a la orden y me dice Martín, mas nada me dijo, yo le dije esta en el callejón, yo pensé que era a mi esposo el que llamaba, se fue al callejón, yo pensé que era a mi esposo, y le dijo, y él le dice no usted no es el al flaco, yo le dije él se fue con el primo a buscar un tinner pa’ pintar la camioneta, y le digo raro a mi hijo ese muchacho no lo había visto, y se fue, me voy hacer la cena y al rato se escucha los disparos, salgo y en eso veo el rebullicio de gente ahí, y de la impresión no vi a mi hijo porque no lo conocía, y después vi que era el mismo muchacho que lo había ido a buscar a la casa porque yo lo detalle bien llevaba una chaqueta y una gorra, y el otro voltea y me di cuenta que fue él, por miedo no habíamos dicho nada por las amenazas y las presiones, y fue cuando le dije a mi esposo vamos a denunciar por que no aguantamos. A las pregunta contestó: eso fue el 10 de diciembre, estábamos en la casa era como las 7 de la noche haciendo la cena… eso fue de 7:30 a 8:00 mas o menos….eso fue donde yo vivo calle la V.S. Isabel…si yo lo vi o lo detalle bien cuando llego a la casa, si había buena iluminación… yo siempre el que va pa’ la casa lo detallo… él llegó y me dijo Martín y pensé que era a mi esposo y le dije esta en el callejón… y cuando lo ve me dice él, no busco es a Martín el flaco…. Pensé que buscaba a mi esposo…. El David fue el que llegó a preguntar a la casa…. Él iba con una chaqueta azul con negro, una gorra que la llevaba baja, y con chaqueta subida pa’ que no lo vieran… todavía tengo pesadilla con esa cara de ese hombre… él llego sólo (David)… él llega y me pregunta y le digo pa’ el callejón y me voy detrás de él… le hago señas a mi esposo que diga que no estaba porque me pareció muy raro, y fue cuando le dije, él se fue a comprar un tinner que va pintar la camioneta mañana con el primo…. Yo no lo conocía a ese David cuando llego a la casa me asombré porque nunca lo había visto y lo vi raro… se que se llama David por el retrato hablado que hice aquí en Trujillo…. Si lo reconocí de una vez, claro directamente…. La victima señala en la sala el de franela blanca (es David) en el día hoy en esta sala…. ese día tenia una chaqueta… entra a mi casa, mi hijo acababa de llegar y me dijo me voy bañar y me puse arreglar la cena y fue cuando me tocó la puerta y fue cuando llegó, y era primera vez que lo veía ahí… yo pensé que mi hijo se iba a quedar en la sala tranquilo… en eso llego un señor con un sonido… y en eso escucho los disparo….todo eso fue como a las 20 minutos, eso no paso mucho tiempo…. En eso salimos todos ahí corriendo… eso fue como a 5 metros de la casa, ahí mismo de la casa en la Iglesia Adventista… como de aquí de la sala al árbol del estacionamiento…. Si yo vi que fue el mismo muchacho que lo fue a buscar porque le vi la chaqueta, él iba con el otro... cuando yo digo Martín…. Richard volteó el de camisa azul en esta sala del día de hoy, y me di cuenta que eran ellos… iban corriendo… gracias a dios no vi armas porque si no acaban con mi esposo…. si, lo trasladaron al hospital… yo oí como 5 balas…. Ahí estaba claro, la luz de la iglesia estaba prendida…. Ahí estaba la gente de la Iglesia….ahí hay varios testigos pero por miedo no quieren hablar… ahí una señora de la iglesia de hecho hablo con los tres… pero no quieren hablar por miedo…. Lo que sabemos fue por problemas de una plata de una moto… en el hospital una muchacha dijo eso fue Aliberth que lo mando a matar por la plata de una moto… otros dicen lo mismo… ese día se formó un escándalo en la morgue…. Por miedo nadie quiere hablar…ahí me decían no digan nada porque usted esta peligrando…. Aliberth lo nombraban mucho pero yo no lo conocía…. Una vez el paso me dijeron que ese es el Alibert pero yo no lo mire…. Siempre estaba pendiente de los amigos de mi hijo… una vez me lo mencionó por un choque que me pidió plata y yo le dije que no tenía plata…el muchacho que chocó fue J.G. Domínguez…. Mi hijo por no preocuparme no me decía nada… eso fue el 10 de diciembre de 7:30 a 8:00 de la noche…. Yo estaba en la cocina cuando estaban buscando a mi hijo… mi casa tiene un porche la sala-comedor y la cocina…. La cocina al porche como tres metros y medio…. Escuche cuando tocan la puerta…. La persona que toca la vi en la reja que estaba cerrada… él llega y toca la reja y yo le digo a la orden desde la ventana… abrí fue la puerta principal…. Como la distancia desde donde estoy hasta donde esta la secretaria…. El estaba fuera de la reja… el tenia una gorra negra, y una chaqueta, yo le logre ver lo ojos…. Tenia el cabello para adelante fuera de la gorra que fue lo que me llamo la atención… el tenía el cuello de la chaqueta tapándose el rostro al igual que con la gorra….mi esposo en ese momento estaba en el callejón… desde mi casa al callejón al porche me le voy detrás al muchacho…. Él se va pa’ donde esta mi esposo y me vuelve a mi me pregunta donde esta Martín y me pregunta donde esta y yo le digo pa’ que y me dice que para un negocio… él se va hacia arriba…me regreso a la cocina para hacer la cena… mi esposo se quedo en el callejón con un sonido… en ningún momento los llamo para cenar porque paso todo de una vez… cuando entro es que le digo a Martín te están buscando…. Cuando entre a la casa fue que le dije te están buscando…eso paso como en 20 minutos… si mi esposo estaba en el callejón con la gente…. Ya había pasado 20 minutos de haber ido a la casa ese hombre…. Mi hijo me dijo si es raro… y él se quedo en el cuarto y me quede tranquila…. él no salió a ver quien lo buscaba, él salió cuando escuchó la música donde estaba el papá….eso fue como un cuarto de hora cuando veo que él sale y lo veo que pasa a la sala, más no me imagine que iba a salir a la calle y como a 5 minutos fue que se escucho la detonación… eso es un callejón sin salida…si yo llego de una vez a donde esta mi hijo… yo al salir y ver la gente no localice a mi hijo porque estaba todo lleno de sangre, mi esposo iba detrás de ellos…si había mucha gente…. Si lo tenían rodeado…. había un rebullicio de gente, vecinos cercanos… al verlo no pensaba que era él porque tenía la cara hinchada toda hinchada y llena de sangre, y sin franela y es cuando digo dios mío en Martincito mi hijo…. Cuando yo veo correr Martín no dimos cuenta que fue el muchacho que fue a la casa… yo vi fue la chaqueta más no el rostro pero es que se que fue el mismo muchacho que fue a la casa… al voltear si les vi el rostro y supe que fue él (haciendo referencia a Richard) que fue el que le disparo y que iba con el otro (David) que lo fue a buscar a la casa… nunca los había visto… mi esposo trabaja en ventas… si conozco a los padres….ellos eran clientes de nosotros y nunca pagaron… uno solo llevaba chaqueta azul con negro era como impermeable… yo oí como 5 detonaciones y ahí fue la impresión cuando salí…. Ellos salieron corriendo y mi esposo iba atrás de ellos…. Cuando el otro volteó fue cuando yo me di cuenta que era él….él de la chaqueta lo reconocí porque lo detalle bien cuando estaba hablando conmigo, y la otra persona yo lo vi cuando volteó y luego se fue corriendo…. David vi cuando lo fue a buscar… el otro que vi ya yo declare y dije como era… a mi me dio mala espina ese hombre cuando llego a la casa, mi hijo últimamente estaba vendiendo pescado en la camioneta, donde me dijo que iba echar pa’ lante, el trabajaba mucho, el tuvo un problema hace años atrás por una cartera de una muchacha…. Martín tenia 23 años de edad; declaración que es conteste con la declaración realizada por el ciudadano M.B. (padre del occiso), por lo que para este Tribuna le tiene valor probatorio y se admicula con la siguiente probanza, la declaración de la víctima-testigo, BETANCOURTT TORRES MARTIN, quien expuso: El 10 de diciembre llego David a preguntar por Martín mi hijo y mi esposa le dijo que yo estaba en el callejón, y cuando me vio dijo usted no el flaco, yo le dije que para que era y le me dijo que para un negocio, voltio y se fue; en eso llego un carro con música, en eso sale mi hijo y me dice papá eso si suena bonito la música y le dije hijo él lo esta buscando y él le dice acuérdese mío la otra vez que no echamos unos palos…. En eso se van a un lado y escuche los disparos… salió el otro muchacho… vi cuando le están echando el tiro a mi hijo los grite… uno de ellos lo tenia agarrado y lo soltó y el otro (la victima se para en la sala simulando los hechos señalando el suelo como con un arma) y salieron corriendo y me fui a tras de ellos y no lo alcance, y me devolví a buscar a mi hijo, haber si lo salvaba y nada, ahí llego una gente a matarnos… digo toda la verdad sin miedo ni nada…. Es todo. A las preguntas respondió: eso fue el 10 de diciembre creo que 2012,…. Eso fue como a la 7 de la noche… a raíz de eso han intentado matarme…. Eso fue en la 1era Sabana al lado de la iglesia adventista… estaba oscuro porque era la 7 de la noche pero había luz del postal… en esta sala los señalo el de blanco (David) y el de azul (Richard)…. David fue el que fue a buscarlo a él (Martín)…. Si preguntó por mi hijo varias veces… solo decía que para un negocio… en eso agarro y se fue, se que cargaba una gorra, a los dos le vi bien la cara… cuando el busca a mi hijo estaba solo, y el otro estaba mas arriba esperando…. En eso cuando yo le digo a mi hijo lo están buscando y el me dijo no lo conozco y se lo llevo pa’ donde estaba el otro… Richard le disparo….. y el otro David estaba ahí… eso fue ahí mismo,….. Cuando mi hijo les dice no lo conozco y se fueron mas allá…. Yo los grite pa qye dejaran de echarle tiro y cuando me vieron salieron corriendo y yo me fue detrás de ellos pero me devuelvo a buscar a mi hijo pa llevarlo al hospital ellos salieron corriendo pa la calle primavera… mucha gente vio pero por miedo no comenta nada…. Ahí estaba una mucha que le dijo vengase pa la iglesia pero ellos no hicieron caso y se fueron…. Cuando escuche los disparos mi hijo estaba en el medio de los dos…. Eso fue como 10 minutos… yo escuche 6 disparos… no observe el arma….. se que fue un tiro en el pecho y uno en el cuello…. Este señor el de franela azul (Richard) fue el que disparo a mi hijo y el otro estaba ahí también, (David)….. por comentario que el uno que le dice el bobo le había chocado la moto al Alibert, el bobo era amigo de mi hijo…. Y que estaba buscando plata pa pagarla y fue cuando el hijo mío se comprometió a pagar la mato…. Y ese Alibert fue el que lo mando a matar… si donde estaba mi hijo había claridad, yo vi bien todo…. el que disparo es de azul (Richard) la vestimenta no me acuerdo pero la clara si muy clara, es todo…. Eso fue a las 7 de la noche…. Yo estaba al lado de la casa y fue cuando escuche que el le preguntaba a mi esposa por mi hijo… yo estaba en el callejón… ese callejón pertenece a mi casa… es un área común… es como un estacionamiento….yo estaba empezando el callejón… yo vi y escuche a la persona…. Y me quede entrando al callejón…. Si de donde estaba se ve a mi casa…. Yo estaba en la entrada del callejón…. El llego y pregunta mucho y dijo que era pa’ un negocio… mi esposa estaba en toda la `puerta de la casa….cuando el dice Martín yo le digo a la orden… mi esposa hablo con el en la puerta de la casa…. Como yo le pregunte mucho el se fue.. como a las 10 minutos fue que salio mi hijo y me dice para si suena bueno el aparato y fue cuando le dijo te esta buscando y el me dijo no lo conozco, en eso llego y le dijo Martín no te acuerdas mío y mi hijo le dijo no me acuerdo no, en eso se van mas allá, en eso se escucha dos disparos y estaba mi hijo en el piso y ellos dos ahí,….cuando se escucha los disparos yo estaba cerrando el portón y es cuando volteo y los veos a los tres, a ellos dos y a mi hijo en el piso…. Uno tenia a mi hijo y el otro estaba disparando… yo vi a mi esposa ahí viendo a mi hijo morir… yo levante a mi hijo y lo eche al carro y la esposa de el me ayudo… lo lleve al hospital y mala suerte que se me murió…. Mucha gente vio cuando lo meti en la camioneta…. Mi esposa también estaba…el camión lo guardo ahí mismo frente a mi casa… ahí estaba el camión….yo los vi cuando ellos llegaron…. El otro hijo estaba en la casa y salio cuando escucho los disparos…. 6 disparos….eso fue como a las 7 de la noche……estaba oscuro pero había luz del postal clarito…. Si había luz…. Si estaba vivo cuando los metimos en la camioneta…. Cuando estábamos en la morgue llego gente a matarnos…. Y han tratado de matarme dos veces ya…. Me han querido matar…. Si lago me pasa a mi o alguno de mi familia los responsables son ellos los que están aquí en la sala…. Cuando le estaban echando los tiros a mi hijo si vi el arma era como un 38; declaración que merece fe para esta juzgadora por cuanto se trata de una declaración que se concatena con la declaración rendida por el funcionario Briceño Erick cuando señala que: “se les tomo la entrevista a los padres…. Donde nos informaron que el que llamó al hijo fue Borges y el que le disparo fue Richard, por lo había mandado matar Alibert… y mas o menos nos dijeron donde vivían los tres ciudadanos… En el acta dice que eran tres porque dos estaban en el lugar del hecho y uno fue el que lo mando a matar…. me dijo que estaba en la residencia cuando llego Borges a preguntar por el hijo de él… le preguntó que pa’ que…. Y el le dijo que por un negocio, en eso salió la esposa…. También le pregunto que pa’ que lo buscaba…. Ella le dijo al momento que no estaba... en eso Martincito salió y le pregunta que es lo que quiere…. Cuando el va llegando a donde esta el otro muchacho es cuando saca el arma de fuego y le disparan… el papá dice que a él no le dispararon porque presume que se le acabo las balas…. El corre a tras de ellos y luego se devuelve a llevarlo al hospital….fue a través de las entrevista que se le formula a las victimas por medio las cuales se llega a los ciudadanos”; asimismo se concatena con la declaración del Experto CACERES G.J.F., donde señala que: “que se trata de un proyectil metálico, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, para arma de fuego, raso de plomo, de color gris, del calibre .38 spl, de forma irregular, parcialmente deformado y de un proyectil metálico, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, para arma de fuego, raso de plomo, totalmente deformado, no puedo decir si fue una pistola, revolver, etc., pudo haber sido un arma calibre 38…. Si es un calibre muy común, si es uno de los mas usados… mas aún los revolver 38….. la pistola 38 no es común… el revolver 38 si es común…. si existe pistola de calibre 38”, y con la declaración de los expertos quienes practicaron la experticia en el sitio del suceso, realizada por la Sub-Delegación Estadal Boconó, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrita por los funcionarios Inspector C.V., Detective E.B. y Agente J.A., realizada en el Sector S.I., Calle La Inos, Primera Sabana, adyacente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día (vía pública), Parroquia El Carmen, Municipio Bocono Estado Trujillo, en donde dejan constancia que: se encontró sustancias hemática como a 4 metros de la residencia, se encontraron dos proyectiles… Había una iglesia cerca del lugar… eso fue como a 3 a 4 metros… es una vía publica…. la vía es angosta… donde se encontraba la sustancia hemática a la vivienda había como 4 a 5 metros… había iluminación escasa… la vivienda donde residía el occiso si había luz, y donde estaba la sustancia hemática había poca iluminación… había visibilidad pero escasa…. La sustancia estaba cerca de la iglesia evangélica… si estaba entre la casa del occiso y la iglesia evangélica…frente a la casa si había iluminación…… de la casa al sitio era difícil determinar las caracteristicas de una persona por la iluminación que había… De verdad no recuerdo si de la sustancia al poste había luz… al frente de la iglesia… diagonal a la casa del occiso… había iluminación natural… No sé cual era la situación eléctrica, lo que si sé que estaba un poco oscuro el sito de los hechos, sin embargo se podía diferenciar de una persona a otra…. De la distancia de donde yo estaba a donde yo llegue yo visiblemente yo veía,… la luz era escasa pero con la luz de las viviendas se observa la macha rojiza…. Se hizo a las 9y10 de la noche del mismo día… las manchas de sustancia hemática se consigue frente a la iglesia… cerca de la iglesia… si de la casa del ciudadano se podía observa bien al sitio del hecho…. Había poste de luz pero para ese momento no servia la luz… la iluminación que había era las de las casas por ahí… pero se podía observa con la luz de las viviendas… y de la iglesia también que tenia un bombillo puesto…si había dos callejones ahí... cercanos al sitio... en metros como 7 metros….si de los callejones se podía observar al sitio del suceso… si había postal cerca del sitio del suceso como de la casa…. El alumbrado mal estado quiere decir que para ese momento no tenia luz los postal ….si había mas casas…. Por lo que digo que con la iluminación de las casas se podía observa… si en ambas casas había alumbrado por esos fue que se observan las manchas… no me fije si esas casas estaban habitadas… con la luz de las casas de ambos lados y de la iglesia ayudaban a ver…. No identifique la casa del occiso pero si se que era a escasamente a 8 metros del lugar de los hechos….si tenia estacionamiento la casa… estaba a eso a 7 a 8 metros; declaraciones estas que en su conjunto son valoradas por esta Juzgadora, por cuanto son coherentes entre sí y se aprecia como elemento de convicción porque compromete la responsabilidad de los acusados D.B. y R.P....”

    De la revisión a la sentencia se concluye que I.J. A-quo sí realizo una valoración acertada a las pruebas llevadas al debate oral y público con motivo de la búsqueda de la verdad en los hechos narrados por el Ministerio Publico, con respecto al homicidio cometido de quien en vida se llamara M.J.B.Q..

    La responsabilidad penal atribuida a los Ciudadanos R.M.P.O. (autor) Y D.A.B.G. (cooperador necesario) es producto de esa operación mental que realizo el juez luego de haber presenciado el juicio y analizado cada una de las pruebas presentadas tanto por el ente acusador como las pruebas de la defensa, esta claro que tal apreciación la realiza el juzgador luego de haber escuchado al testigo víctima y, madre del occiso, ciudadana M.L.Q.D.B., quien hizo un relato de la forma en que se iniciaron los hechos y como concluyeron, que señaló a la persona que fue visitar a su hijo, ha llamarlo para que saliera de su casa y luego cerca de su casa en el callejón, lo sostuviera para que otro le disparara y así realizar su cometido como fue la muerte de su hijo M.B., que esta declaración según la apreciación de la juez le pareció conteste y que al adminicularla con la del testigo victima, padre del occiso, Ciudadano M.B.T., le merecen fe a la Juzgadora, que al concatenarlas con la declaración del funcionario E.B., quien fue la persona que entrevisto a los padres en la investigación y por estas informaciones llegaron hasta los Ciudadanos R.M.P. Y D.A.B.G.; de igual forma la A quo enlaza esta declaración con el testimonio del experto CACERES GIL JOSE FELlX donde el propio experto señaló que se trataba de un proyectil metálico que compone el cuerpo de una bala de color gris, de calibre 38; también describió el sitio del suceso, las cercanías con la residencia de la persona fallecida, la distancia donde fue encontrada la sustancia hemática como a 4 metros de la vivienda, reforzó la tesis de los testigos presenciales y víctimas, a la vez de que una había iluminación poca pero se podía ver despejando la duda de si los testigos si vieron cuando la víctima fue agredida específicamente al respecto este experto señalo lo siguiente “. . de verdad no recuerdo si de la sustancia (hemática) al poste había luz, ... al frente de la iglesia... diagonal a la casa del occiso, había iluminación natural,... no se cual era la situación eléctrica, lo que si se que estaba un poco oscuro el sitio de los hechos, sin embargo se podía diferenciar de una persona a otra... .de la distancia de donde yo estaba a donde yo llegue yo visiblemente yo veía,..., la luz era escasa pero con la luz de las viviendas se observaba las manchas rojizas..”. De la ilación que produjeron las pruebas, no existió duda sobre la responsabilidad penal de los acusados, no puede pretender el recurrente que con este legajo de pruebas, se anule fallo donde la fuente originaria de los hechos-pruebas- conduce a que exista justicia en la resolución judicial, la presencia de la motivación alcanzó no solo la parte psicológica del juez, si no la aceptación social del fallo, como también el derecho a la defensa de las partes, no solo el juez fue extenso, genérico en la posibilidad de averiguar lo sucedido de manera amplia, al punto que el comentario de una posible participación de otra persona como autor intelectual fue descartada, con las pruebas evacuadas en el juicio no solo se demostró la existencia del delito y cuales fueron las personas que participaron en el hecho, sino que la resultancia probatoria descarto la existencia de otros hechos investigados.

    El razonamiento lógico realizado al acervo probatorio, produjo en el a-quo un convencimiento de la participación de los acusados que manifestó en la decisión con la declaratoria de culpabilidad, fue de tal calidad las inferencias realizadas a los hechos que declaro probadas no solo el hecho punible, sino la responsabilidad penal de los acusados. Como afirma J.N.F., el juez debe estar convencido de lo sucedido. Es decir debe tener unas conclusiones claras sobre la resultancia de la prueba. (Ver libro, Derecho Procesal Penal pagina 290, ano 2012).

    Ahora bien, con respecto a la queja del recurrente sobre la falta de valoración a los testigos que promovió y presentó la defensa al debate oral y público, específicamente los Ciudadanos: R.J.C.R., S.M.G.D.C., J.G.D.J.T.R. Y M.M. y, que no considero la Juez, por no aportar nada al proceso.

    Con respecto a este punto observa esta Alzada, que la a-quo, si evaluó la declaraciones de cada uno de los testigos señalados por el recurrente, desde luego que hizo una valoración negativa, por cuando nada aportaban a la búsqueda de la verdad de los hechos objeto del proceso, por ejemplo: el Ciudadano: CHINCHILLA R.R.J., entre otras cosas expuso”

    ...En relación a las declaraciones de los testigos CHINCHILLA R.R.J., quien expuso: yo conozco al sr. Aliberth, quien es vecino que lo conozco desde hacer mas de 10 anos él en la comunidad colabora con nosotros... el tiene su trabajo... el con nosotros nunca se ha metido y nunca se ha portado mal con nosotros. A las preguntas respondió.’ ahí tengo mas de 10 anos mas o menos, en esa zona.... Ese tiempo mas o menos tengo conociéndolo.., con nosotros no tiene problemas y con la vecindad tampoco.... Yo soy secretario de la junta comunal.., tengo como dos años como secretario.... Mi casa queda al lado de la casa de Aliberth como a 10 metros mas o menos.... El no se mete con la gente de la comunidad... con nadie de ahí tiene problemas... que yo recuerde nunca he escuchado que tiene problemas allá todos tenemos momento para echar vainas pero Aliherh no mete con nadie…

    Analizada esta declaración en forma separada se concluye que ciertamente nada aportan a los hechos narrados por el Ministerio Público como fue el homicidio perpetrado en la persona de M.J.B., ya que este testigo se limita solo a decir que conoce a uno de los imputados, que este señor Aliberth es colaborador y que el no tiene problemas en la comunidad, pero en nada contribuye con su testimonio, con el esclarecimiento del hecho punible, ni tampoco coadyuva en la inculpabilidad del Ciudadano D.A.B.G., este testigo no trasmite ninguna circunstancia narrativa del hecho, no es un testigo presencial, y como lo afirma la a-quo no aporta ningún elemento al proceso. Si cumplió la a-quo con la motivación del fallo, ya que esta declaración la extrae y la concatena con las otras declaraciones, como la de GUDIÑO DE C.S.M., la de TORO ROJAS J.G. y, la de MONTILLA MAXlMlLIANO, pero ninguna de las narraciones estaban dirigidas a probar el hecho objeto del proceso, el principio de utilidad y pertinencia en línea con la búsqueda de la verdad no era coherente, razón por la cual lo lógico era concluir consecuencialmente con la afirmación de la a-quo; no aportaron elemento alguno al proceso en lo que se discutía la responsabilidad penal del Ciudadano D.A.B.., por la poca utilidad que arrojaron dichas pruebas al debate oral y público. Sobre el punto del testigo, es importante destacar lo expresado por CARNELUTTI, no es “narrador de un hecho” sino “narrador de una experiencia” la cual constituye además del presupuesto el contenido mismo de la narración”

    El apelante maneja la tesis de la falta de motivación en torno a la declaraciones de los testigos presentados por la defensa del encausado R.M.P., en la que la Juez desechó, las testimoniales de los Ciudadanos YAYNICK DAYALY CADENAS VALENZUELA Y YAUDELY DEL C.V., en las que se intento demostrar que el Ciudadano MAIKOL PERAZA, estaba en la casa de la novia para el momento en que ocurrieron los hechos y de ser cierto esta circunstancia mal podría ser condenado de cooperador necesario el Ciudadano D.B., si el autor principal no estaba en el lugar de los hechos.

    Esta aseveración que realiza el apelante no es del todo cierta, ya que la apreciación que realiza la a-quo, sobre estos testigos va referida no solo al interés que tienen estos Ciudadanos DAYALI CADENAS VALENZUELA, YAUDELY VALENZUELA TERAN y, CADENAS SOLORZANO N.J., novia, madre de la novia y suegro del acusado, autor material de los hechos; si no que estas declaraciones no llenaron las expectativas de la A-quo, estaban contagiadas por las discrepancias que existían entre sí, al respecto señalo la a-quo: la Ciudadana Yainik Cadenas señaló:

    “Maikel iba todas las tardes, a veces salíamos por ahí, si, Martin y Richard se conocían mas no eran amigos, una vez lo vi con Aliberth... pero él no era del grupo.... lo vimos en una caravana cuando ganó Chávez... Andaba Aliberth y Richard; David no recuerdo “, por su parte la ciudadana Yaudelys señaló: Si era frecuente la rutina de irla a visitar.... No todo los días pero si iba.., a veces compartíamos todos... . cuando salíamos eran varios motorizados.... Si compartió con ellos varias veces.... Si fuimos a la caravana cuando ganó Chávez, el no andaba con ninguno de los presentes en la sala “, y el ciudadano Nicky señaló: “cuando llego a mi casa me encuentro a Richard con la hija mía como todos los días.... no, nunca salgo con ellos, si yo siempre me quedo en la casa... No, no tenían amistad Richard y el hoy occiso.... porque ellos tenían el permiso de verse es en la casa... no ellos no tenían permiso para salir, a veces lo domingo se le permitía salir.., yo nunca compartí con él... una vez compartimos en mi cumpleaños pero ahí mismo en mi casa... no mi esposa tampoco salía con ellos “, asimismo por tratarse de personas que obviamente presenta hondo interés en las resultas del juicio, en virtud de que se trataba de la novia del acusado R.M.P., y los suegros del mismo; y que dichas testimoniales no fueron refrendadas por personas ajenas al vinculo familiar..”

    Al cotejar las declaraciones se confirma la duda que existió en la percepción visual de la a-quo, ya que la testigo VALENZUELA TERAN YAUDELY DEL CARMEN, señaló: “ No, yo nunca vi a Richard con los acusados que están presentes en la sala…si fuimos a la caravana cuando ganó Chávez, el no andaba con ninguno de ellos…varias veces fuimos” y, la Ciudadana YAINICK CADENAS, (novia) “ a veces me buscaba y salíamos….una vez lo vi con Aliberth…pero, él no era del grupo… lo vimos en una caravana cuando ganó Chávez…andaba Aliberth y Richard no recuerdo…” (sic) desde luego que estas declaraciones despiertan duda y suspicacia en la mente del juzgador no puede alegar la defensa que no hubo motivación si la recurrida no solo analizó la declaración de la novia del acusado autor material de los hechos, sino que las concatenó con las de la Ciudadana YAUDELY VALENZUELA TERAN, suegra del acusado y las del Ciudadano: N.J.C.S., quien entre otras cosas señaló que su esposa nunca salía con ellos Richard -acusado- y su hija, pero la Ciudadana YAUDELY VALENZUELA, dijo lo contrario “…a veces compartíamos todo, .. Cuando salíamos eran varios los motorizados.., si compartió con ellos varias veces...” (Ver folios 147, 148 y 149).

    Vista así las cosas estima esta Alzada, que el hecho de que la juez al expresar con su propias palabras que existe un hondo interés de parte de la novia, suegra y suegro del acusado en declarar a favor del acusado R.M.P., haya caído en valorar las pruebas solo por su intuición, sino que al relacionar estas pruebas con el material fáctico, se demostró no solo el interés de los declarantes por favorecer al acusado, la existencia de una serie de contradicciones entre los testimonios expresados en el juicio oral y público. Tampoco puede pretender el apelante que el a-quo le de valor probatorio único a unos testigos de oídas o narradores indirectos que tuvieron conocimiento de los hechos a través de terceras personas por medios de mensajes a sus teléfonos, así lo señalo YAYNICK CADENAS, “....nos enteramos por que a mi e mandaron un mensaje y a mi mama Y.P. me mando el mensaje....”

    Del material recursivo objeto de estudio en la letra “C” el recurrente señala que en el caso de autos fueron procesados dos Ciudadanos el defendido por el recurrente D.A.B.G. Y R.M.P.O., que la recurrida analizó en forma global las pruebas sin explicar de manera individual la conducta de cada uno de los acusados, con cuales pruebas condenó como autor de los hechos al Ciudadno R.M. y cuales pruebas condenó al Ciudadano D.A.B., como cooperador necesario y, que al tomarse las pruebas en conjunto para demostrar la culpabilidad de ambos se incurre en inmotivación.

    Al folio 152, el Juez de juicio explica las razones por las cuales quedaron comprobados ciertos hechos (como el autor material y cooperador necesario, más no la autoría intelectual) y la responsabilidad penal de cada uno de ellos, en este resumen el Juzgador explicó como se derivó la participación de los acusados y, el por que uno es autor y el otro es cooperador necesario, conclusión que se arriba producto del análisis lógico que se le hace a cada una las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Al respecto señaIó la Juez lo siguiente:

    “…el día 10 de diciembre de 2012, estando la ciudadana M.L. e Quintero en su casa ubicada en el sector S.I., calle la lnos, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó estado Trujillo, escuchó que tocaron la reja de la casa, y al asomarse por la ventana estaba el ciudadano D.A.B.G., preguntando por el ciudadano Martín, la ciudadana M.L. le dice que esta en el callejón, por cuanto pensaba que estaba buscando a su esposo Martín y sale detrás de él, y al acercarse al callejón adyacente a su casa, donde se encontraba el ciudadano M.B. (padre de la víctima), el ciudadano D.B. al ver que era el señor Martín (padre del occiso) preguntó nuevamente por el ciudadano Martín, manifestando que se trataba de Martín el flaco (víctima), el señor Martín le preguntó para que lo buscaba y le do que para un negocio; la ciudadana M.L. le manifestó que él no estaba que se había ido con el primo a comprar un tinner retirándose del sitio el ciudadano D.B.; la ciudadana M.L. entra a su casa a terminar la cena, minutos más tarde su hijo Martín sale del cuarto y ella le manifiesta que un muchacho muy raro lo estaba buscando y que ella no lo conocía; como a los 20 minutos aproximadamente llega un carro con música y el ciudadano M.B. (víctima) sale de su residencia y se dirige a donde se encuentra su padre y le dice eso si suena bonito, a los minutos llegó nuevamente el ciudadano D.B., buscando a Martín (víctima) y él le dice acuérdese mio, la otra vez que no echamos unos palos, en eso se van hasta las adyacencias de la Iglesia Adventista del Séptimo día, donde lo espéra el ciudadano R.M.P., para acabar con su humanidad, donde se verifica el accionar de manera alevosa de los ciudadanos D.B. y R.P.. por su parte D.B. realizó todo lo necesario para que el ciudadano R.P. cometiera el delito de homicidio intencional calificado, en virtud de que se acercó hasta la residencia de la víctima buscándola de manera insistente y al conseguirla lo convidó bajo engaños para que se acercara donde estaba el ciudadano R.M.P. quien lo esperaba en los adyacencias de la Iglesia Adventista del Séptimo Día para cometer el hecho delictivo, dichos ciudadanos actuaron sobre seguro, por cuanto la víctima no tenía ninguna posibilidad de defenderse; a los minutos el ciudadano M.B. (padre de la víctima) quien se encontraba frente a su residencia cerrando un portón, escuchó los disparos y al voltear, observó que su hijo estaba entre los dos acusados y lo tenía agarrado el ciudadano D.B. y el ciudadano R.P. le estaba disparando con un arma de fuego de calibre 38, cayendo su hijo al piso y el ciudadano R.P. continuaba disparando, momento en el cual el ciudadano Martín les grita para que dejaran de disparar y salé corriendo detrás de ellos, observando la identidad de cada uno de ellos, corriendo detrás de ellos aproximadamente unos metros; la ciudadana M.L. al escuchar las cinco detonaciones sale de su casa y observa una persona llena de sangre en el piso la cual no reconoce que es su hijo, pero al verificar se da cuenta que es su hijo Martín, y observa que su esposo Martín estaba corriendo detrás de los ciudadanos D.B. a quien reconoció por la vestimenta y al ciudadano R.P., quienes voltearon cuando ella grita Martín es Martincito al que le dispararon; luego el ciudadano Martín se devuelve a auxiliar a su hijo, llevándolo al Hospital del Municipio Boconó, no logrando salvar la vida del mismo; ingresando a la morgue el cadáver del ciudadano BETANCOURT Q.M.J., donde luego de practicada la autopsia de ley se demostró que se trata de un cadáver de sexo masculino que presenta cinco (5) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cabeza, tórax, abdomen y miembro inferior izquierdo con cuatro orificios de entrada, un orificio de salida, herida razante en región dorso lumbar derecha, contusión equimótica edematosa, contusión equimótica en mesogastrio, fosa iliaca derecha y en región frontal media, contusión excoriada en tórax lateral derecho y tatuaje decorativo, data de la muerte de 6 a 8 horas, causa de la muerte perforación de masa encefálica posterior a herida por arma de fuego en la cabeza; asimismo quedó demostrado que los proyectiles que se extrajeron del cuerpo de la víctima y los recolectados en el sitio del suceso, fueron accionados con un arma de fuego calibre 38 sp1; también quedó demostrado por las máximas de experiencia, que luego del primer disparo realizado por el ciudadano R.M.P., a la víctima a nivel del lóbulo parietal derecho (un poco más arriba detrás de la oreja), la víctima cae al suelo, y el accionante le dispara por la espalda, tal como señaló el padre de la víctima y como quedó demostrado en la trayectoria intraorgánica; asimismo quedó demostrado que el suceso ocurrió adyacente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, lugar donde fue encontrada por los expertos la sustancia hemática de color pardorrojiza, que luego de la experticia correspondiente resultó ser de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana y corresponder al grupo sanguíneo “O “, igual que la colectada del occiso Martín; también quedó demostrado luego de que el Tribunal se trasladara al sitio del suceso, que las distancias entre el sitio del suceso, el estacionamiento donde se encontraba el padre de la víctima y la casa de la familia Betancourt, son distancias relativamente cercas, por lo que se podía distinguir la facciones de una persona, tal como lo señaló el ciudadano Martín (padre de la víctima) quien manifestó que pudo observar a las personas que dieron muerte a su hijo, señalándolos en la sala de Audiencia, que el ciudadano D.B. fue el que lo fue a buscar varias veces a su residencia y lo llevó hasta donde estaba el ciudadano R.P., y que el ciudadano R.P. fue el que le disparó...”

    Del razonamiento detallado al legajo probatorio no nace alguna duda con respecto a la participación criminal del Ciudadano D.B., como lo estableció la Jueza A-quo y la sentencia condenatoria acordada por la Juez de Juicio; la madre del occiso fue contundente al señalar que le tocaron la reja de su casa y al asomarse por la ventana estaba el Ciudadano D.A., preguntando por Martín (occiso) que ella le dice que estaba en el callejón pensando que se trataba de Martín padre, eI acusado al ver que era el señor Martín, pero padre pregunto nuevamente por Martín, pero el flaco refiriéndose al hijo (occiso) le preguntaron que para que lo buscaba e indico que para un negocio, esta declaración de la madre del occiso no presenta duda ya que la víctima indirecta hablo con el acusado, testimonio que nunca fue refutado por algún testigo, ni por el acusado, aunado a ello el padre de la victima también fue terminante con su deposición para incriminar al Ciudadano D.B., al señalar que David busco a su hijo y lo llevo a donde estaba Richard, este le disparó, que uno tenia a su hijo (David) y el otro estaba disparando (Richard), estaba oscuro pero había luz del poste, clarito; estos testimonios los relaciona la Juez con la declaración de algunos expertos, como la del funcionario- inspector C.V., quien entre otras cosas señaló “... lo que si sé que estaba un poco oscuro el sitio de los hechos, sin embargo se podía diferenciar de una persona otra...” (folio 145), para concluir que del acervo probatorio examinado en el juicio el veredicto final no era otro que la responsabilidad penal del Ciudadano D.B.O., en grado de cooperador necesario, su ayuda fue determinante para que el Ciudadano R.M.P., cometiera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de quien en vida se llamara M.J.B.Q.. En el recorrido procesal desglosó una serie de circunstancias que nacieron del debate oral y público como fue la existencia del hecho criminal y la responsabilidad penal, por medio de las pruebas allí ventiladas, no entiende esta Alzada como manifiesta el recurrente que la a-quo inexplicablemente llega a la conclusión de que su defendido participó en el hecho bajo la circunstancia de cooperador necesario, si existe un razonamiento lógico que siguió, para comprobar Ios hechos, la calidad de la inferencias lograron una convicción suficiente en el juez para declarar la culpabilidad del Ciudadano D.B., el juez solo trasladó la realidad material a la realidad procesal. La decisión impugnada esta motivada, cumple con los parámetros exigidos en la ley, existe una sincronización judicial entre la acusación, las pruebas y la sentencia condenatoria, si explicó la jueza como y de que manera se comprobaron los hechos y se obtuvo el resultado final.

    Señala el recurrente que la sentencia es incongruente con el acta de debate por falta de claridad en cuanto a la forma en que el tribunal apreció la prueba testimonial y de expertos creando una duda sobre que fue lo preguntado y a que se refirió el interrogado, como Q.D.B.M.L. constando en el acta de debate las respuestas dadas pero no indica cuales fueron las preguntas formuladas, también CADENAS VALENZUELA YAYNICK DAYALI, quien señalo: “Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público,,, ahorita tenemos 14 meses nos hicimos novios el 17 de julio del 2.012 muy poco frecuentaba con el... “, y según el recurrente pareciera que fue el Fiscal quien rindió la declaración, sin embargo no entiende esta Corte como el recurrente llega a tal conclusión, sin contextualizar la declaración de la testigo, o analizar lo declarado. Igual argumento aduce DECAIRE MONTILLA A.J. y D.D.J.G. señala por ello que la apreciación de la prueba testimonial fue incompleta, sin embargo esta Corte no comparte tal argumento, pues en el Juicio rige el principio de oralidad y la actividad de Juzgar se fundamente mucho mas allá del acta de debate, la observación, presencia, asistencia, y protagonizacion del juez en la administración de justicia permite que el Juez tenga control de lo que se pregunta y lo que se responde a un testigo y con ello formarse un resultado de los hechos ilícitos y determinar una responsabilidad, como se aprecia, se hizo en el presente caso, dando como resultado un fallo jurisdiccional apegado a todo lo evacuado y aportado en el debate oral, y siendo ello reproducido en el acta del debate para la seguridad y transparencia del proceso mismo; por lo que la decisión no es contradictoria y no es inmotivada, y el acta refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el juicio confirmándose con ello lo que exige la jurisprudencia producida por el recurrente.

    Por las razones ya expuestas considera esta Corte de Apelaciones que la juez recurrida motivó la decisión, cumplió con el derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial está jurídicamente fundada y, es congruente con el material fáctico

    debatido en el proceso, se declara sin lugar el primer motivo del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

    Segundo Recurso de Apelación:

    En fecha 25 de noviembre de 2013 se recibió recurso de apelación de sentencia constante de catorce (14) folios, interpuesto por los abogados E.M. Y LUZ s J RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensores del Ciudadano R.M.P.O., en razón de existir un recurso relacionado con la misma causa y a fin de garantizar la uniformidad en las decisiones, mantener la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias se acuerda la acumulación del recurso de conformidad a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Riela al folio treinta y nueve (39) recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Ciudadanos Abogados: E.M. Y L.R., a favor del Ciudadano R.M.P.O..

    Del contenido del recurso se observa que el mismo versa sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación, la falta de una base sólida para establecer los hechos, hacen anulable la sentencia, no hay congruencia entre los hechos valorados por el tribunal y el razonamiento de estos hechos, solo fueron valoradas determinadas pruebas, se realizó solo una apreciación parcial de las pruebas, vicios que acarrean la nulidad del fallo.

    Sobre el punto principal del recurso la supuesta ilogicidad en la sentencia esta Corte de Apelaciones, considera que la a-quo si realizó una operación mental acorde con los elementos de prueba presentes en el juicio oral y público, no solo se acreditaron como probados los hechos llevados al proceso, producto de Ios testimonios oídos - ante el juez y en presencia de las partes, sino que como resultado de estas pruebas quedo claro la existencia del hecho, los elementos esenciales del delito, quien lo realizó, con que arma se produjo la muerte, quienes participaron en el hecho, la voluntad de uno de los participantes para cometer el acto criminal y la convicción por conocimiento cierto de los hechos narrados que se cometió el delito de homicidio y que se está en presencia de los autores del hecho. No hay ilogicidad en la sentencia, las declaraciones de las victimas- padre y madre del occiso, así como la declaración de la testigo YAYNICK CADENAS, quien manifiesta que le mandaron un mensaje de que habían matado a Martín; además de la existencia del cuerpo del delito no dejaron duda del los hechos ocurridos, tampoco existe duda sobre la responsabilidad de los autores, conclusión que se llega por declaraciones, de los testigos-víctima, que aunque pudiese decirse que tienen un interés en el proceso, que se haga justicia, estas declaraciones fueron coherentes, por ejemplo el padre de la victima, según la A-quo, indicó que vio cuando el asesino utilizó un arma 38 para darle muerte a su hijo, tal aseveración se corresponde con lo indicado por el experto CACERES G.J.F., quien señaló que al extraerle del Cuerpo del Ciudadano M.J.B., dos proyectiles metálicos, estos pertenecen al cuerpo de una bala , para arma de fuego calibre 38, spl, parcialmente deformado, en igual sentido este testigo víctima- también vió a su hijo en medio de RICHARD -autor- y DAVID cooperador- y RICHARD le disparó, las declaraciones de los expertos indicaron que el sitio del suceso estaba cerca de la casa del occiso y a pesar de la poca luz se podía ver, estas pruebas conducen a la certeza, en el Juez de Juicio, de que los deponentes están diciendo la verdad y esta produjo un conocimiento cierto en la mente del juzgador, del fallo recurrido no existe ilogicidad, por el contrario solo se percibe la ilación ordenada de un veredicto cargado de justicia. No es cierta la afirmación de los recurrentes de la falta de congruencia en la sentencia, las pruebas indicaron por que el ciudadano R.M.P.O. es el autor de loe hechos, se probó en el juicio que fue la persona que disparó en la humanidad del infortunado M.J.B.Q., y el ciudadano D.B. fue la persona que conmino a la victima al callejón para que el homicida accionara el arma revolver calibre 38 en el cuerpo del joven M.B. originando la muerte casi de forma instantánea.

    Los recurrentes en su cuestionamiento al fallo, alegan el derecho a la defensa, nada explican con respecto a este derecho, si hubo indefensión o se violentó totalmente este derecho fundamental a su defendido, alegan el derecho que tiene su defendido a recurrir, derecho que ejercieron oportunamente, no entiende esta Alzada el alegato de la indefensión, ya que nunca el procesado R.M.P., se le ha limitado en su derecho a la defensa, ni se le impidieron la incorporación de diligencias o pruebas, las pruebas periciales, testimoniales o documentales fueron a.d.a.a.l. sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, en el razonamiento probatorio realizado por la a-quo esta se basa en la verdad de los hechos narrados por los testigos y, que conectados con las pruebas técnicas y científicas le dieron credibilidad para dictar la sentencia condenatoria, la Juez primero analizó las pruebas y luego realizó una apreciación en conjunto, la valoración de la pruebas se rigió por criterios lógicos, no hay nada intuitivo, ni caprichoso, solo se plasmó en la sentencia lo que se reflejo el en p.p. incoado en contra del Ciudadano R.M.P.O..

    La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, y ello lo analiza esta Corte como quedó supra transcrito, y es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

    Así las cosas, ante lo expuesto por las requirentes en apelación, sobre la llogicidad en la motivación de la Sentencia, implica contradicción, y ello nos apunta, lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias y la sentencia analizada tienen contenido lógico y su secuencia se encuentra en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y es una labor que corresponde a todos los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.

    Por las razones ya explicadas se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.M. Y L.R.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuesto el primero por el Abogado: L.A.V.R., actuando con el carácter de defensor de confianza del procesado: D.A.B.G., y el segundo interpuesto por los abogados E.M. y L.R., en representación del ciudadano R.M.P.O., contra la decisión publicada en fecha 20-09-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal. SEGUNDO Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas. Notifíquese a las partes e impóngase a los acusados de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

    Dr. B.Q.A.

    Presidente de la Corte de Apelaciones

    Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

    Juez de la Corte Juez (S) de la Corte

    Lizyaneth Martorelli D´Santiago

    Secretaria

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