Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 06 de Octubre del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000064

En fecha 03 de Octubre de 2016, el ciudadano R.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.886, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 03 de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 16 de Julio de 1996, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), desempeñándose como Agente ininterrumpidamente hasta el primero de Septiembre de 2016, fecha en la cual se le hizo entrega de la P.A. Nº 041-16, de fecha 31 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituyó de la Policía del estado Sucre, donde llegó a obtener el grado de Supervisor Jefe.

Alega que en fecha 1 de Junio de 2014, se trasladaba en la unidad 35-02, en compañía de los funcionarios A.A., A.V. y A.M., cuando a la altura del sector los Platanitos, se percató que había un accidente de transito, en la cual había un joven lesionado, el mismo fue trasladado al CDI de Tunapui y un vehiculo moto que fue llevado hasta la estación policial, en calidad de resguardo por el oficial A.V.. Al momento del accidente el joven se encontraba con una muchacha la cual fue llevada por un vehiculo hacia el CDI.

Continuó alegando que el funcionario A.V. pasado 8 o 9 días le informó que los familiares del joven necesitaban la moto para hacer los trámites de la operación, lo cual ordenó al mencionado funcionario hacer la entrega de la moto;

Que el funcionario F.R., afirma en su entrevista de 16 de Octubre de 2014, que estaba en cuenta que la moto había quedado en calidad de resguardo en la Estación Policial Libertador, que en la semana comprendida del 9 al 13 de Junio de 2014, se enteró que la moto se encontraba en la estación policial; que el mismo se entrevistó con su persona, en presencia de los funcionarios H.M. e I.M., preguntándole el por que no había llevado la moto a transito terrestre, por lo que le indicó que había entregado la misma, la cual el funcionario F.R. le manifestó que no podía haber sucedido por que la misma estaba incurso en un hecho de transito, donde resultó lesionada una joven por lo que la misma falleció y transito debía llevar su procedimiento ante la fiscalia del Ministerio Publico, que si el había decidido entregarla o si la había entregado debía asumir su responsabilidad, si esta requería por un organismo de seguridad.

Que en fecha 13 de Abril del 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, hoy Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, realizó Apertura de averiguación administrativa, por entregar presuntamente una moto que se encontraba involucrado en un accidente, donde resultó lesionada una ciudadana que días después falleció.

Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la P.A. Nº PA/IAPES- Nº 041-16, de fecha 31 de Agosto de 2016, que le fuera notificada el día 01 de Septiembre de 2016, por la cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 01 de Septiembre de 2016, el mencionado ciudadano R.J.B.V. fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 01 de Septiembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 3 de Octubre de 2016, transcurrió un (1) mes y dos (2) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las (09:25 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2016-000064

SJVES/ AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 06 de octubre de 2016, a las 09:25 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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