Decisión nº WP01-R-2013-000783 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000508

RECURSO: WP01-R-2012-000783

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el primero por el Abogado J.G.P.B. Apoderado Judicial de la ciudadana G.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.641.370, en su carácter de Acusadora Privada, actuando en representación de los derechos de su hija B.A.R.M y el segundo por el Abogado J.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la sentencia emitida en fecha 19 de Noviembre de 2012 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano R.J.R., titular de la cédula de identidad V- 11.059.997, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal. A los fines de resolver tales impugnaciones se observa:

Por auto fundado de fecha 04 de Febrero de 2013 se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual tuvo lugar en fecha 13 de Febrero de 2013 en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.G.P.B.. Apoderado Judicial de la ciudadana G.A.M.R.. titular de la cédula de identidad N° 11.641.370, en su carácter de Acusadora Privada, del abogado J.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de la abogada M.G.J., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.R.S. dejando constancia de la asistencia del precitado ciudadano, así como de la víctima debidamente acompañada de su representante legal, precediendose a realizar la audiencia oral exponiendo los asistentes sus argumentaciones en forma oral.

En fecha 16 de Julio de 2013, se dictó auto a través del cual se dejó constancia del nombramiento de quien como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones suscribe el presente fallo como ponente, en virtud de la comisión de servicio que le fue otorgada al Juez Erickson Laurens Zapata, estableciendo que no era necesaria la celebración de una nueva audiencia, ya que la mayoría que suscribirá este fallo estuvo presente en la celebrada, auto que se dicta de acuerdo a lo sustentado en la sentencia N° 080 de fecha 18/03/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entra a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DELOS RECURSOS DE APELACIONES

El abogado J.G.P.B., Apoderado Judicial de la ciudadana G.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.641.370, en su carácter de Acusadora Privada, al momento de fundamentar el escrito recursivo entre otras cosas señalo:

"...ante usted, con el debido acatamiento, procedo a interponer formal y fundado RECURSO DE APELACION en los términos propuestos con el presente Escrito...Se funda el presente recurso de Apelación con sujeción a lo dispuesto en el numeral 2º (sic) del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., porque la decisión definitiva incurrió manifiesta (sic) en la motivación de la sentencia, en consecuencia, debe procederse a su nulidad absoluta, en virtud, de que incurrió en falta de motivación, infringiendo por tanto el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que se traduce en violación del derecho que tiene todo interesado a conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, a través de una explicitación (sic) concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho que debe estar contenida en la sentencia. Especialmente, hay que destacar que tal vicio emerge de la propia decisión que se apela, en la que se evidencia palmariamente que la ciudadana Juez en el momento de tratar de establecer la responsabilidad o no del ciudadano R.J.R. por el delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2º (sic) del Código Penal quien absolvió incurriendo en el vicio de falso raciocinio de las pruebas incorporadas al proceso cursante en autos, porque según, estos medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público y esta representación, resultaron (sic) que no quedó demostrada la conducta del acusado, sin embargo, a pesar de ello sí quedo acreditada la existencia de la comisión del hecho punible contenido en la norma penal aplicable al caso. Sin embargo, no es posible apreciar que esta conclusión sea consecuencia de una valoración lógica conforme a las exposiciones de los expertos L.G.P.L., Médico Psiquiátrica. J.A.M.G.. Psicólogo Clínico. N.M.D.L. Psicóloga, KARELBYS MIQUILENA R.M.P.. Con relación a las pruebas apreciadas en la sentencia recurrida para demostrar el delito acusado, que se hiciera a través de la Experticia y las respetivas declaraciones de los mismos, hay que enfatizar que sí quedó demostrado en el juicio que a la víctima se le diagnosticó una depresión mayor, como consecuencia de su estado triste, su pérdida del interés, de las actividades que normalmente resultan placenteras, disminución de la energía, de la autoestima, desesperanza, dice que hay percepción de su entorno como desesperante y no garante de su integridad psicosocial y que todo esto garantiza graves molestias emocionales, empero, relacionado al hecho que fue violada por su padre. No hay duda que en la sentencia se incurre en un falso raciocinio porque la ciudadana Juez centra su objetivo en hechos irrelevantes al proceso, por cuanto el hecho central del asunto es que la víctima manifiesta de manera sostenida, reiterada y con coherencia que fue violada por su padre en su apartamento ubicado en la Urbanización La Llanada: "...me dio 2 pastillas chiquitas por si acaso hice que me las tomé pero las boté en el baño, esa noche me duermo en el cuarto frente al de él y me dice que me acueste con él se me montó encima me quitó la pijama hasta que abusó de mi para comprobar si J.L. había tenido algo conmigo, se paró como si nada, como a los 10 años me tocaba y decía que era normal decía que era su novia al día siguiente de eso estaba botando sangre me quería llevar con él sola a Margarita y le dije que no. me dejó en mí casa, mi abuela no me recibió. En efecto, la Juez de la sentencia recurrida concluye en todo momento que el relato que hace la adolescente víctima resultó no ser veraz por sus contradicciones, argumentos, dejando dudas razonable en ella, ya que según una mentira erosiona el crédito de todo el testimonio y en consecuencia le resta credibilidad no logrando su plena convicción que los hechos hayan ocurrido como lo describe. Sin embargo, de una lectura detenida y mesurada de la Sentencia recurrida, en todo momento alude a hechos distintos a los que fueron evaluados por los expertos L.G.P.L.. Médico Psiquiátrico, J.A.M.G.. Psicólogo Clínico, XEI.M.D.L. Psicóloga. KARELBYS MIQUILEXA R.M.P., esta última interpretando la experticia de los expertos Dr. O.D.J. y la Dra. J.I.A.. En conclusión, el error del falso raciocinio consiste en que la sentenciadora desvió el análisis o valoración de las experticias a hechos distintos contenidos en ellas, es decir, a hechos totalmente impertinentes, siendo que ha debido dedicarse en establecer la fiabilidad o no del testimonio de víctima referidos en los hechos que fueron evaluados por los expertos, que no es más que la violación del padre y las consecuencias, como lo ha sido su depresión. A juicio de quien expone, me permito hacer hincapié ante el Ad Quem, que al juicio oral y público fueron incorporados las experticias y sus respectivos testimonios, empero, éstas han sido ilegalmente valoradas por la decisión recurrida, lo que me hace insistir que no fueron debidamente valoradas en el cuerpo de la sentencia, ya que existe una desviación total del hecho objeto del proceso delatada con el presente recurso. Es obvio que con la omisión señalada la Juzgadora no patentó ostensiblemente en su decisión un mesurado análisis o descomposición de los hechos y la comparación de las pruebas incorporadas al juicio, que hace que la decisión definitiva no se sustente asimismo para acreditar la inculpación del acusado. Los dichos de los expertos no fueron acreditados en la sentencia como corresponden o como en verdad se incorporaron, que jamás fueron correctamente valorados para dar por demostrado la responsabilidad del acusado de autos. Del falso raciocinio de las pruebas, que indefectiblemente hace nula la sentencia definitiva, infiere el exponente el por qué la ciudadana Juez llegó a la conclusión de absolver al acusado, cuando realmente debió indefectiblemente declara su responsabilidad. Como consecuencia de lo expuesto en este motivo de la apelación, presentando el fallo definitivo cuestionado vicio de falso raciocinio, solicito formalmente se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, la Nulidad de la Sentencia Definitiva recurrida, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, pero distinto al decidiente (sic). Finalmente, solicito que el presente Recurso de Apelación sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley..." Cursante a los folios 07 al 10 de Undécima Pieza de las actuaciones.

El abogado J.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas al momento de fundamentar el escrito recursivo, entre otras cosas señalo:

"...DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION. Como motivo de impugnación, estima esta Representante Fiscal que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se advierte, que en fecha 04-12-12, este (sic) Tribunal publicó el texto íntegro del fallo con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra del ciudadano R.J.R.S.J.... De lo antes señalado se observa que este (sic) honorable Tribunal de Juicio, absuelve al acusado R.J.R.S., sin motivar debidamente las razones de su fundamento, por cuanto, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, no indicó de modo alguno, cuales hechos quedaron ciertamente acreditados...En este sentido se observa que la honorable Jueza de la Causa se limitó a transcribir la declaración de cada uno de los testimonios escuchados en sala, señalando muy escasamente el valor jurídico que le representaron todos esos elementos para desecharlos y considerar la absolución del acusado y es así como pasa a narrar los medios probatorios evacuadas en el debate oral, dentro de los cuales se encuentran experticias, exámenes médicos y testimonios de expertos, funcionarios y ciudadanos, de las cuales emergen indudablemente pruebas, el delito por el cual fue acusado dicho ciudadano y del que fue objeto su hija biológica e indiscutiblemente la responsabilidad penal del acusado, como autor de tai hecho tan repudiado por la sociedad, quedando así reflejado en el acta del debate y en la propia sentencia del Tribunal Unipersonal de la cual se apela, que no fue debidamente analizada ni las pruebas fueron valoradas ni apreciadas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por ello quien aquí recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación y que contradice evidentemente el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral...A fin de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones en relación a lo supra aducido, de seguidas se extrae textualmente de la sentencia hoy impugnada que una vez transcrito cada testimonio, parcamente el Aquo valoró lo siguiente...En virtud del texto antes extraído de la sentencia impugnada, considera este recurrente Fiscal que hubo una falta de motivación al momento de emitir el pronunciamiento el Tribunal A quo. exigencia que debe cumplir toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 364 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo con ello en una omisión que violenta además lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). es decir el Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual debe ser considerado por todos los jueces al momento de decidir, limitándose a basar su decisión para absolver el acusado de autos, de manera (sic) se observa que sobre los hechos debatidos específicamente, existe perfecta congruencia en ambos medios de prueba, no pudiendo considerarse contradicción en ellos y fortalecer este criterio fundamentándose en el resultado del Reconocimiento Médico Legal y del dicho de los profesionales de la Psicología y Psiquiatría declarantes en el juicio oral, dado que en ningún momento la acción punitiva del Estado ejercida por este Ministerio ha consistido en señalar la consumación del acto como tal, es decir la penetración genital de la adolescente victima hoy adulta por parte de su progenitor biológico y menos aún se ha ni siquiera insinuado que el hecho haya ocurrido con violencia tal que deje huella o lesión alguna en la victima, tomando en cuenta la lesión psicológica dejada en el estado emocional de la victima y por ello le sea imposible establecer una relación de causalidad contundente entre el accionar del acusado y la victima. Siguiendo este orden de ideas se señala que la hoy impugnada obvio totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre ellos los expertos así como la documental que suscriben y ofrecida por ésta Representación Fiscal como sustento de la acusación incoada en contra del acusado R.J.R.S., de donde se desprende que existen indicadores de que el hecho sucedió y que hubo congruencia en lo manifestado por la victima evidenciándose una resonancia afectiva tal como lo afirmó el Dr. L.P.. Médico Psiquiatra que evaluó inicialmente a la victima (sic) y además existe coincidencia en la versión de los hechos aportada por la victima a cada uno de estos expertos quienes lo evaluaron separadamente, así como lo manifestado por la Dra. CARELBYS MIQUILENA, Psiquiatra Forense...Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones estos medios probatorios no fueron valorados por el Aquo en su decisión, siendo estos de suma importancia, ya que, de los mismos se desprende perfectamente el nexo de causalidad señalado por la recurrida no se demostró en el debate oral, cuando en efecto lo que sucedió fue que los mismos no fueron considerados ni a favor ni en contra para decidir la absolutoria a favor del ciudadano M.M.G., (sic) ya sea aisladamente, menos concatenadamente con el resto del acervo probatorio, por tal razón considera quien aquí recurre, que adolece de motivación la sentencia emanada del Juzgado de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio que hoy se impugna...De modo tal que esta Representación Fiscal ratifica que los elementos de prueba evacuados en el juicio no fueron valorados en su totalidad, no realizando el juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además suficientemente, que convencimiento arrojó cada elemento que valoró como medio probatorio, por lo que su análisis fue fraccionado constituyendo ello una falta en la motivación de la sentencia, que no genera un convencimiento tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, y así garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, debiendo indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio, pero que en este caso los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el dispositivo del fallo, es por todas estas razones que estima esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación de sentencia debe ser declarado CON LUGAR en la definitiva, la sentencia impugnada debe ser anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados por la parte Fiscal. Y ASI SE SOLICITA EXPRESAMENTE. CAPITULO TERCERO DEL DERECHO Con respecto a la denuncia planteada: Establece el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia…En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 364 en sus numerales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de manera conjunta y concatenada, de manera que pudiera entenderse el razonamiento realizado por la Juzgadora para llegar a la conclusión a la cual arribó, presentando un entramado de contradicciones que permitieron una injusta sentencia absolutoria...De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado, y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 109 numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el Encabezamiento del Artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE EN LA DEFINITIVA. CAPÍTULO CUARTO. PETITORIO FISCAL. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones legales supra señaladas, en mi condición de Representante del Ministerio Público, actuando como defensor de los niños y adolescentes victimas de delitos por parte de adultos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conozca en alzada del presente Recuso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 numeral 2° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el Encabezamiento del Artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..." Cursante a los folios 18 al 52 de la Undécima Pieza del expediente.

DE LA CONTESTACION

La abogada M.G.J.B. en su carácter de defensora del ciudadano R.S.R.J., en el escrito de contestación presentado señalo:

"...CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA CON RESPECTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLÍCO: Tomando como referencia lo que antecede, el Ministerio Público no esgrimió una línea coherente en la cual base su argumento de impugnación del fallo, por el contrario, manifiesta y repite que la juzgadora no fundamentó el referido fallo y que los hechos acreditados no se corresponden con el mismo, sin indicar específicamente en que basa tal señalamiento, es decir, que se limita a lo que ciertamente pudiera llamarse transcripción de algunas partes de la sentencia. Se evidencia fehacientemente que durante el desarrollo del debate salieron a la luz una serie de situaciones que llevaron a la juzgadora a considerar la duda razonable de la responsabilidad de mi representado, donde mal podría hacer prosperar una pretensión fundada en una falsa denuncia iniciada como consecuencia de una inconformidad o descontento ante la exigencia de la celebración de la fiesta suntuosa de quince años de la ciudadana B.A.R.M (adolescente para el momento de los hechos). El fiscal del Ministerio Público insiste en que la honorable juez, no motivó la referida decisión, por cuanto, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, no indicó de modo alguno cuales hechos quedaron ciertamente acreditados, sino que se limitó a transcribir la declaración de cada uno de los testimonios escuchados en sala, señalando muy escasamente el valor jurídico. En virtud de tal señalamiento, es importante acotar que es un factor realmente subjetivo, toda vez que lo que puede resultar insuficiente para una determinada persona puede no resultar igual para otra, y en este caso en concreto, teniendo como premisa fundamental que la esencia misma del proceso y por ende del debate oral, es la inmediación, contradicción, oralidad. concentración, lo cual no escapó de nuestro escenario ya que en todo momento la juez que inició el juicio dio culminación, al igual que tuvo en sus manos la plena apreciación de las pruebas, arribando a la conclusión de declarar inculpable a mi representado ciudadano R.J.R.S., en la comisión del delito por el cual fue acusado. De igual manera, haciendo uso del artículo 22 de la norma adjetiva penal, atendiendo al conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinó la inexistencia probatoria, lo cual en estricta armonía con los principios rectores del proceso penal acusatorio antes mencionados conllevaron a sustentar dicha decisión. Así las cosas, el recurrente señala "A fin de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones en relación a lo supra aducido, de seguidas se extrae textualmente la sentencia hoy impugnada que una vez transcrito cada testimonio, parcamente el aquo valoró lo siguiente, y procede a esbozar cada una de las declaraciones escuchadas en el debate oral y privado, enumerando específicamente a trece testigos, vale decir J.A.M.G.. Psicólogo Clínico. B.A.R.M ampliamente identificada. NI I.M.D.L., Psicóloga Privada, G.M.R.. Representante Legal de la Victima, MORAIVA LOZADA. Experto Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. J.L.R.E., L.J.R.G., O.A.R.H., L.G.P.L.. Médico Psiquiatra, A.N.I. funcionario adscrito a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. P.A.M., plenamente identificado. F.J.P.J., funcionario adscrito a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas., KARELBYS MIQUILENA RUIZ adscrita a la Dirección de Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas”. Refiere el recurrente, que la hoy impugnada obvió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre ellos los expertos así como la documental que suscriben los mismos, señala que hubo congruencia en lo manifestado por la víctima evidenciándose resonancia afectiva, tal como lo afirmó el doctor L.P., Médico psiquiatra q (sic) evaluó inicialmente a la victima. De lo que precede, es necesario mencionar, que la recurrida es clara y coherente en la publicación íntegra de la decisión dictada en fecha 19-11-2012 y se evidencia al valorar cada uno de los órganos de prueba llevados al debate...CAPITULO IV DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: En fecha 07 de Diciembre de 2012, el abogado J.G.P.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima B. A. R. M, en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 y publicada en su texto íntegro el 04 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia, contra la Mujer en Función de juicio del estado Vargas en la cual declaró INCULPABLE al ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 11.059.99, alegando entre otras cosas, lo siguiente: Esgrime el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., donde se establece la forma taxativa de recurrir una sentencia mediante el recurso de apelación respectivo, siendo criterio del Ministerio Público el que se encuentra previsto en el numeral 2º (sic), referente a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, al igual que el criterio sostenido por el representante del Ministerio Público. A tales efectos, el recurrente alega que efectivamente de la pruebas traídas a la celebración del juicio oral y privado, sí quedó demostrado que a la víctima se le diagnosticó una depresión mayor, como consecuencia de su estado triste, pérdida de interés, de las actividades que normalmente resultan placenteras, disminución de la energía, de la autoestima, entre otras, criterio al cual esta defensa no hace oposición ni ha rechazado en ningún, con la particularidad que estos indicadores a preguntas realizadas a los distintos expertos que comparecieron y decantaron en el debate, de los cuales se obtuvo como respuesta que no son exclusivos en la comisión del delito tantas veces señalado, todo lo contrario si bien, esta adolescente se encontraba atravesando por un momento difícil del cual se puede inferir que fue por la no aceptación de su novio aunado al hecho de no haberle complacido su padre en las exigencias para la celebración de su fiesta de 15 años, lo cual tal como se evidencia de todo el desarrollo del juicio, terminó en una tragedia que le arruinó la vida a mi representado, así como a su familia, personas éstas que siempre creyeron en él motivándolo cada día a que lograría demostrar su inocencia, tal como ocurrió. CAPITULO V. CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA CON RESPECTO A LA ARGUMENTACION DEL APODERADO DE LA VICTIMA: Nos encontramos ante un delito de una naturaleza, que para que prospere no solo se requiere una simple denuncia, sino que, se cuente con una conjunción de elementos y medios de prueba que conlleven al convencimiento de la ocurrencia del mismo, es decir, que posea ciertas características que hagan verificables su comisión y ello teniendo como punto de partida que el autor o partícipe del hecho delictivo tiene contacto directo con la víctima, lo que permite que en el lugar de la ocurrencia del hecho subsistan elementos que conlleven a lograr la identificación del responsable, cuestión esta que nunca ocurrió por cuanto dio inicio a la investigación y consecuencialmente al proceso penal fue presentada 8 0 9 meses después de la supuesta ocurrencia del hecho. En este mismo orden ideas, y como quiera que fue practicado a la víctima un examen de reconocimiento médico legal donde se evidencia ruptura del himen anular marcando las 3 y 6 según las agujas del reloj, dicha lesión fue considerada por la experta como antigua, no quedando determinado la manera como se produjo, prueba esta que resultó insuficiente para señalar a mi representado como autor en la comisión del delito up supra mencionado. Cabe resaltar que en el presente p.r. en el estricto sentido de su naturaleza el IN DUBIO PRO REO, vale decir. LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, adminiculado con las pruebas que fueron debidamente incorporadas, sin embargo resultaron insuficiente para la parte acusadora para la demostración el presunto hecho delictivo. Así las cosas, quedó establecida la relación de incompatibilidad entre las probanzas llevadas al proceso entre la cual se destaca, la declaración de una sola persona la cual no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, se hace necesario contar con todo un abanico de argumentos probatorio que entre sí conformen una conjunción de probanzas lo cual estuvo ausente en el caso que nos ocupa, Y es que este principio de inocencia, fue reconocido por las mas importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Como corolario a lo anterior, considera la Defensa que la Juez siempre mantuvo en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que es indispensable que se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su inculpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales. De lo antes narrado, considera quien aquí suscribe que es importante señalar, que nuestra Constitución en concordancia al artículo 2, reconoce expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar...Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser "una p.v. en común", como así lo define el tratadista C.R., en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal. En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece...En razón de lo antes indicado, es por lo que solicito que dichos argumentos no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, tanto por el fiscal Octavo, del Ministerio Público así como por el Apoderado Judicial de la Víctima, por infundado y temerario, carecer de fundamento y sustento legal cónsono con la normativa legal vigente, y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida dictada en fecha 19-11-12 y publicada en su texto íntegro en fecha 04-12-12.CAPITULO VI PETITORIO. Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto en primer lugar por el abogado J.R., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Vargas y en segundo término, el presentado por el abogado J.G.P.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima B. A. R. M en la causa signada bajo el N° WP01-S-2012-508 (Nomenclatura del Tribunal), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que ambos sean declarados SIN LUGAR, por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida..." Cursante a los folios 59 al 70 de la Undécima Pieza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis de los escritos de apelación presentado por el Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la ciudadana G.A.M.R.. en su carácter de Acusadora Privada, se evidencia que los argumentos explanados en ambos escritos, están dirigidos a delatar como única denuncia la falta de motivación de la sentencia, tal como lo consagra el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar que las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y reservado, no fueron analizadas de manera conjunta y concatenada por la Juez A quo, por lo que a decir de los mismos la conclusión a la que arribo la juzgadora presenta un entramado de contradicciones que devienen en una sentencia inmotivada, observándose que el apoderado judicial de la victima aduce que en la sentencia recurrida se aluden hechos distintos a los que fueron evaluados por los expertos L.G.P.L., Médico Psiquiátrica, J.A.M.G., Psicólogo Clínico. XEI.M.D.L. Psicóloga, KARELBYS MÍQUILEXA R.M.P., esta última interpretando la experticia de los expertos Dr. O.D.J. y la Dra. J.I.A., lo que a su decir constituye el error de falso raciocinio, en tanto que el Ministerio Público considera que la falta de análisis adecuado de tales medios de pruebas, condujo a la publicación del presente fallo el cual se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación, por cuanto en la recurrida se desvió el análisis y valoración de las experticias a hechos distintos contenidos en ella, en razón de lo cual solicitan que se Declaren con lugar los recursos intentados y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.

Por otro lado en criterio de la defensa, los recursos interpuestos deben ser declarados sin lugar, al considerar que los recurrentes solo se limitan a afirmar tal falta de motivación, señalando que el Ministerio Público solo transcribe la totalidad de las valoraciones efectuada por la Juez A quo, sin esgrimir alegato alguno que sustente su pretensión, en tanto que el Apoderado Judicial, aun cuando alega el diagnostico al cual arribaron los expertos con respecto a la víctima, omite las respuestas dada por dichos expertos donde indican que los mismos no son exclusivos del delito aquí imputado, por lo que solicita se Declare sin Lugar las impugnaciones intentadas y en consecuencia se conforme la sentencia Absolutoria emitida a favor del ciudadano R.J.R.S..

Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y. en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que: "...la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio (sic), ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez míe dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva - como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por los recurrentes, circunscritas en las valoraciones que se dieron en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos expertos L.G.P.L., Médico Psiquiátrica. J.A.M.G.. Psicólogo Clínico. XEI.M.D.L. Psicóloga, KARELBYS MIQUILEXA R.M.P., ésta última interpretando la experticia de los expertos Dr. O.D.J. y la Dra. J.I.A. este Órgano Colegiado pasa de seguida a verificar en el fallo impugnado lo siguiente:

"...Declaración del ciudadano L.G.P.L., médico psiquiatra quien suscribió en fecha 22-02-2010 Informe Médico SN y el Informe Médico Psiquiátrico S/N, quien es un experto hábil, su testimonio tiene plena credibilidad y certeza por sus conocimientos técnicos científicos y evaluó a la adolescente víctima aproximadamente 1 año después del hecho denunciado, diagnosticando estado depresivo e indicando tratamiento antidepresivo con medicamento para regular el sueño porque ella no estaba durmiendo, de la presente declaración observa este Tribunal que se trata del dicho de un profesional de la psiquiatría, el cual con su dicho solo podría reflejar el estado de S.M. de la víctima, más no la responsabilidad penal del acusado ...La declaración del ciudadano J.A.M.G., Psicólogo Clínico, es valorada por esta juzgadora adminiculado al resultado del Informe Psicológico el cual al momento de rendir su declaración lo ratificó en contenido y firma, y fue incorporada con posterioridad por su lectura diagnosticando en el caso de la adolescente un trastorno de estrés postraumático, tal como se desprende de su deposición, otro aspecto importante de esta evaluación lo representan los indicadores que ésta reflejaba al momento de realizar la entrevista, que lo mismos se traducían en tristeza depresión, aislamiento social, dificultad para dormir, sin embargo, para el Tribunal la declaración del psicólogo permite constatar que son indicadores de probable abuso, cuando a manera de preguntas por la defensa en cuanto a la certeza que debe arrojar la técnica utilizada en el caso concreto el licenciado con siete años de experiencia en su profesión responde "no cuando se hablan de indicadores se dice que hay indicadores de unos probables con el abuso, el experto no es quien dice si hubo o no hubo abuso", por lo que esta testimonial no pudo aportar un elemento que determinara o desvirtuara con certeza, confianza y seguridad la participación penal del acusado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, en consecuencia, la presente declaración observa quien expresa su decisión, que solo podría reflejar la S.M. de la adolescente víctima, más no pudiera ser utilizada para determinar la culpabilidad de su progenitor, por lo que dicha prueba no indica tiempo, modo, ni lugar de los hechos que manifestara la víctima, es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem...La deposición rendida por la médica psiquiatra forense KARELBYS MIQULENA RUIZ, legalmente juramentada, adscrita a la Dirección Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien compareció en sustitución del doctor O.J. y la licenciada Inés Azparreen. expertos que suscribieron conjuntamente la experticia realizada a la adolescente femenina, de quien se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que adminiculado al mencionado Informe Psiquiátrico realizado a la misma e incorporada al debate por su lectura, considera quien aquí decide que solo podría reflejar el estado de S.M. de la víctima, más no determina responsabilidad penal del acusado y en consecuencia... 1 .-Informe Psicológico N° DPD-FA 10161 -2009 de fecha 12-08-2010, suscrita por el Licenciado. J.M. es valorada ya que generaron la convicción del estado de s.m. de la victima en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del licenciado quien reconoció el contenido y firma es carente de fuerza probatoria para valorarlo como elemento la convicción y de certeza en contra del acusado...2.-Informe Psicológico, suscrita por la Licenciada N.M.D.L., es valorada ya que dejo convicción de que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, pero que al ser cotejada con la declaración de la víctima, quien dejo dudas razonables en esta juzgadora deja en evidencia que efectivamente dicha afectación no le resulta imputable al acusado...5.- Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado a la adolescente de quien se omite su nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MURILLO Número. 000242. de fecha 08-03-2012, suscrita por el Dr. O.D.J. y la Dra. J.I.A. valorados por este Tribunal adminiculado a la declaración de la médica sustituía quien declaró y la cual generó la convicción en esta juzgadora de que estaba afectada en su s.m. sin que este arrojara ningún indicio de culpabilidad en contra del acusado R.J.R.S., siendo este el valor que le merece..En tanto que en lo que respecta a la declaración de la ciudadana NEIDA MOR.4 DE LEON Psicóloga Privada, la Juez señalo lo siguiente: "...no es valorada por el Tribunal, su relato se desarrollo (sic) de manera subjetiva, contradictorio y sin una secuencia lógica, discordante indicó no haber indagado sobre el hecho de la violación cuando responde a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público "¿llegó contarle Bárbara si paso algo más entre ellos 2 esa noche. R: no, no me contó mas (sic), ni yo quise por respecto preguntarle más. ya eso era para mi bastante, pero no me contó mira yo fui penetrada no nada de eso... “adminiculado al testimonio de la víctima no son conteste cuando alega que, "me dio 2 pastillas chiquitas por si acaso hice que me las tomé-pero las boté en el baño...y la psicóloga expresa" él fue y le dio unas pastillas para que ella se tomara y ella no quiso tomárselas ella las escondió debajo de la cama o de la almohada ". asimismo al ser adminiculado con el testimonio de la progenitura de la víctima resulta igualmente opuesto G.M.R. se entera, según su versión, de lo que esta pasando en su casa antes de llevarla a la mencionada psicóloga como se evidencia de su dicho "...vente una noche le digo ven siéntate ahí en el balcón de mi apartamento cerré la puerta y le dije aquí vamos amanecer hasta que tú no me digas que te pasa no, nos paramos de aquí y ella se me quedaba viendo no me pasa nada una de esa me grita y me dice tú quieres saber que me pasa y yo claro que quiero saber que te pasa, y me dice pero mamá prométeme que nadie se va a enterar que tu no le vas a decir nada a nadie y yo le digo no hija yo te prometo que no diré nada a nadie dime cuéntame que pasa, fue mi papá... ". " la psicóloga. sin embargo, alega "...me pide que vea a la niña porque ella la a (sic) notado muy triste muy distante, no quiere tener una comunicación directa con ella, se aisla, ha bajado el rendimiento académico, pero lo que a ella le llama más la atención es que la niña se niega a celebrar el cumpleaños, sus quince años, iba a cumplir quince años, bueno entonces ella sale y vamos a ver que es lo que tiene, ella no sabe lo que le esta pasando yo recurro a usted porque yo ya he agotado todos los recursos... ", testimonios que no son contestes, completamente opuestos, de su dicho se evidencia que había una amistad manifiesta con la abuela materna, por lo que coloca en dudas la imparcialidad del testimonio y en consecuencia no se valora y ASI SE DECIDE..."

Visto que las conclusiones a las que arribó la Juzgadora corresponden a actuaciones llevadas a cabo por expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para sustentar su pretensión, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 330 de fecha 07/07/2009, donde se dejo sentado que “...la declaración del experto solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que el debe conocer, y tanto es mas indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos…”

Sentado lo antes expuesto, resulta pertinente acotar que conforme al contenido de la sentencia impugnada se evidencia que la Juez A quo una vez oídas las exposiciones de los ciudadanos L.G.P.L., J.A.M.G. Y KARELBYS MIQUILENA RUIZ e incorporados los resultados periciales por ellos analizados, arribó a la conclusión que los mismos aun cuando permiten acreditar la afectación mental que presentó la adolescente victima al momento de ser evaluada, tales pruebas resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal o culpabilidad del ciudadano R.J.R.S. en los hechos imputados, argumentación esta que en criterios de los recurrentes comporta un falso raciocinio de las pruebas, que indefectiblemente hace nula la sentencia definitiva.

De allí que frente a la denuncia de inmotivación que delatan los recurrentes, esta alzada tomando en consideración que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 104 de fecha 20-02-08, donde se dejó sentado que: "...en nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tiene fuerza vinculante para el Juez de juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base a las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...", y siendo que corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontándolo la deposición del mismo con las demás pruebas aportada al proceso, es de advertirse que el caso sometido a consideración de este Superior Despacho, fue encuadrado por el Ministerio Público bajo los supuestos del delito de VIOLACIÓN A VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, tipo penal este que ha sido denominado clandestino por la doctrina, donde se exige que el dicho de la victima pueda ser corroborado con otros elementos de pruebas que rielan a los autos, por ello resulta oportuno traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007. en cuyo texto entre otras cosas se dejo sentado que:

"…debe superarse en los delitos de género el paradigma del "testigo único" al que se hizo referencia párrafos atrás: aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso... "

Criterio este que sin lugar a dudas refiere que el proceso de justificación de un fallo debe estar sustentado en los alegatos esgrimidos por la partes que componen la relación jurídico procesal, así como también en el examen y valoración del respaldo probatorio aportados por aquéllas para sustentar sus alegatos, ello a fin de arribar el juzgador al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos, evidenciándose que en el fallo impugnado la Juez de Juicio, procedió igualmente a señalar con respecto a las otras testimoniales evacuadas durante el desarrollo del juicio oral efectuado en contra del ciudadano R.J.R.S., lo siguiente:

"...Del testimonio de la única testigo-victima adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años edad para el momento de los hechos, manifestó en el juicio oral y privado que había sido abusada sexualmente por su padre biológico en octubre de 2008. en un viaje a la costa (sic) que hiciera con éste, sus hermanos y actual esposa, una vez estando en el sitio un muchacho quien es su amigo, llamado J.L.R.E. quería ir a su casa, según su relato, pero su p.D. es quien da la orden para que éste ingrese a realizar la visita aproximadamente pasadas las 11 de la noche de la fecha indicada por ésta, encontrándose el amigo en la casa con ella, escucharon un ruido en la habitación de Roxana esposa de su padre, seguidamente narra que fue a la habitación a donde dormía con su hermana y su amigo J.L.R.E. fue al otro cuarto, ahora bien, esta juzgadora al adminicular el testimonio de la víctima como elemento fundamental, como lo es en el caso que nos ocupa, de manera individual o conjunta con los otros medios de pruebas ofrecidos en la acusación formal admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar por ser pertinentes lícitos y legales obtiene como resultado carente de valor probatorio por su falta de veracidad, claridad, naturalidad, sinceridad en su relato, así las cosas, se evidencia de su manifiesto a preguntas formuladas por el Ministerio Público responde; "...¿El muchacho que gustaba de ti, como era tu relación con él? R: En ese momento éramos amigos, aunque él no me dejaba tener amigos, no hablábamos en persona porque él no me dejaba. ¿Quién no te dejaba? R: él ¿quién él? R: el señor. ¿Tuviste a solas con J.L.R., tuvieron intimidad? R: Estuvimos en ese día solos en la sala y los demás en el cuarto. ¿Tuvieron sexo? R: No. ¿Edad de él? R: Ni idea. ¿Mayor o menor de edad? R: Mayor pero no sé que edad tenía... " testimonial que al ser confrontada con el ciudadano J.L.R.E., quien acudió al juicio promovido por el Ministerio Público y sometido a las generales de Ley manifiesta que mantenía una relación de noviazgo con la víctima desde hacia más de un año aproximadamente como se demuestra de su declaración "...Resulta que yo era el novio de B. R y en unas vacaciones cuando ella estaba en la sabana... ", aseveración que es ratificado (sic) cuando responde a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público "...¿José L.R.E., usted manifestó que era novio de B. R. cuánto tiempo duraron ustedes de novios...? R: Tenemos como 1 año y pico, pero eso era cuando ella subía allá a la costa (sic) que nosotros estábamos pues, nos veíamos". ¿Ahora, usted dice que era novio de Bárbara, salían ustedes compartían como unos novios común y corriente? R: Si o sea cuando en vacaciones subía con sus padres allá a la Costa, nosotros nos sentábamos en la plaza y así sucesivamente... "igualmente a pregunta formulada por la defensa privada respondió "...¿Cuanto tiempo llevaba usted de noviazgo con B? R: Como un año y dos meses, tres meses ¿Cuántos días tenían ahí para el momento que mantuvo contacto con J.L.? R: 3 días"... "En relación a lo señalado quien aquí decide observa contradicciones, simulación que dan origen titubeo de parte de la adolescente víctima y que restan credibilidad a su testimonio ocasionando en esta juzgadora dudas y aun cuando el Informe Médico Forense, practicado a la víctima 9 meses después del delito de Violación, no descarta el hecho sexual no puede ser valorado como elemento único para ser considerado y por ende ser utilizado para determinar la responsabilidad penal de quien aquí se acusa ciudadano R.J.R.S.. Señala en su declaración la adolescente que esa noche se encontraban en la sala y los demás en el cuarto. ¿"...Tuviste a solas con J.L.R., tuvieron intimidad? R: Estuvimos en ese día solos en la sala y los demás en el cuarto... “mientras que J.L.R.E. declara "...me abrió la puerta, yo entré, y me metí al cuarto con B. entramos, cerramos la puerta y conversamos... “contradictoriamente expresa la víctima "...y yo un muchacho que se llama J.L. quería bajar conmigo a la casa... “mientras que J.L.R.E. declara "...luego ella me invitó a la casa de su papá... “También la adolescente víctima hace mención en su declaración que su hermana S. A. R. R era abusada por su padre y así lo describe "llegaba en la madrugada a hacerme cosas a mi y se las hacia a mi hermana ", entre tanto su afirmativa concatenada con lo señalado por la ciudadana S. A. R. R. a preguntas formuladas por la Defensa Privada es discordante opuesta y así se evidencia"... ¿Qué conocimiento tienes del trato de tu papá con S? R: Ellos convivían cuando yo estaba con ellos, decían que la consentida era yo y de resto el trato era igual a mi, en eso igualamos (sic) es por los hechos si la tocaba a ella yo los vi en Brisamar yo vi cuando tocaba a mi hermana...", sin embargo S. A. R. R a preguntas respondidas a la defensa señala "...¿B en su declaración manifestó que usted había sido abusada por su padre en ese lugar en margarita (sic) podría usted indicar si eso es cierto? R- No eso es totalmente falso ¿Podría usted indicar con quien durmió usted en ese viaje a margarita (sic), como fue el compartir entre ustedes en familia? R= El viaje fue chévere, compartimos mucho con mi papá eso fue lo importante, él comparte con nosotros por su trabajo su cosa y ese viaje para mi fue una forma de acércanos a él, muy chévere, salíamos a los parques de diversiones, a la playa, en donde estábamos las habitaciones eran tipo apartamento familiar y la habitación tenia una cama matrimonial, un pasillo donde había una cocinita y otra habitación con una cama matrimonial, en una dormía mi papá y mi hermano Steven, y en la otra dormía B y yo ¿En un momento en este viaje y en el transcurso que compartió con B y el resto de los hermanos, observó usted que el señor R.R. se dirigía de manera exceptiva, abusara de esa relación de padre e hijos? R No, nunca nada malo, siempre compartiendo en familia ¿En algún momento se quedaron solo el señor Richard y B? R-No, B. R siempre andaba conmigo, siempre andábamos juntas, ella era como mi mamá para todo andábamos juntas, todo lo hacíamos juntas, cuando hablábamos del viaje de la costa (sic) mi papá se extrañaba que B y yo andamos separada, muy raro, siempre andábamos pegadas una a la otra... " igualmente desmiente el testimonio de la víctima al responde (sic) sin titubear a preguntas formuladas por esta juzgadora "...Cuantos años tiene? R 19 años ¿En algún momento su papá abuso de usted? R: No. nunca... " concluye esta juzgadora, que del relato que hace la adolescente al adminicularlo con el resto de medios de pruebas presentados por la representación fiscal, resulto (sic) no ser veraz por sus contradicciones, argumentos y así lo valora, dejando dudas razonable a quien aquí decide, ya que una mentira erosiona el crédito de todo el testimonio y en consecuencia le resta credibilidad no logrando la plena convicción en esta juzgadora que los hechos hayan ocurrido como lo describe...Declaración de la ciudadana G.M. RU1Z, representante legal de la víctima, denunció los hecho en donde resultara víctima su hija menor de edad es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó su hija menor, por ello su dicho siempre sigue la suerte de la versión de la víctima en virtud de que al faltar verosimilitud en la misma, afecta de manera directa la declaración de los testigos referenciales, ya que el mismo se refirió a lo manifestado por la víctima, cuando relata que su hija le manifestó ante la presión ejercida por ella una noche que le iba a contar que había sido su papá pero que no dijera nada de su relato se concluye que existen elementos en su declaración que pudieran conducir a esta juzgadora a deducir la existencia de algún móvil de resentimiento o de venganza por disputas entre familia por la celebración de los 15 años de su menor hija...Declaración de la ciudadana MORAVIA LOZADA, Experto forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que adminiculada a la Experticia Médico Legal suscritos (sic) por la misma, ratificándola y reconociendo el contenido y firma al momento de su declaración e incorporada al debate por su lectura, aportó al presente proceso certeza, efectivamente merece toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente que del examen Vagino rectal realizado a la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes se aprecia órganos genitales acorde a su edad, himen anular con desgarros cicatrizados a las 3 y a las 6 en el sentido de las agujas del reloj, permite tacto digital, desfloración antigua de más de 6 días de producida, apreciación que deduce esta juzgadora por los años de experiencia que tiene como médico forense en la profesión, lográndose determinar con su declaración que efectivamente se produjo la comisión del hecho punible en contra de la víctima, mas (sic) no la responsabilidad penal de su progenitor como acusado en el presente juicio...Declaración del ciudadano J.L.R.E. titular de la cédula de Identidad Nº 18.325.993, esta declaración no aporta el tiempo, modo de como se desarrollaron los hechos ni el lugar donde se perpetró la comisión del hecho punible denunciado por la adolescente víctima, relacionado con el abuso sexual del que fuera objeto de parte de su progenitor R.J.R.S. es valorado por este tribunal como el testimonio que adminiculado con la declaración de la víctima aportó al objeto del proceso datos que contradicen, no corroboran, no establece nexo de casualidad entre el delito y el acusado sospechoso, en consecuencia esta juzgadora considera que no aporta ni una mínima actividad probatoria, para demostrar la culpabilidad del acusado, por el contrario afirma que siendo mayor de edad había mantenido una relación de noviazgo con la menor víctima de la presente causa y que habría ingresado a la casa del acusado a altas horas de noche, específicamente a una habitación para conversar con ésta, asimismo refiere en su dicho contradictoriamente que en principio fue invitado por la víctima a la casa y posteriormente por Darcelys...En relación a lo señalado quien aquí decide observa que al adminicular este testimonio con el de la víctima lo contradice, no corrobora su dicho y en consecuencia lo valora como el testimonio que resta credibilidad al de la víctima ocasionando en esta juzgadora dudas razonables como razón que tenía la menor en negar la relación que mantenía con J.L.R.E., igualmente que se encontrara en una habitación a sola con el novio encerrados, que conversaron únicamente 5 minutos, cuando el encuentro por más de media hora y aun cuando el Informe Médico Forense, practicado a la víctima 9 meses después del delito de Violación, no descarta el hecho sexual, en consecuencia, no puede ser valorado como elemento único para ser considerado y por ende ser utilizado para determinar la responsabilidad penal en contra del acusado R.J.R.S....El testimonio del ciudadano L.J.R.G. y que adminiculado con la declaración de J.L.R.E. corroboran lo narrado por el acusado R.S.R. en su declaración, quien manifestó que fue a su casa a reclamarle a su hijo J.L.R.E., novio de la víctima de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, porque este había mantenido relaciones sexuales, el día anterior finalizando la noche tal como se desprende de su dicho "el 10 de septiembre. B metió al joven a la casa y ese día estaba Darcelys, Roxana llegó, B ya metió a J.L. a la casa en el cuarto de mi mamá y mantuvo relaciones con J.L., al día siguiente, Roxana me dice que cometió una cuestión aquí, que vaya y que arregle mi problema, porque fue delicada la cuestión, subí a la sabana, y ella sabía que entro porque tenía su maletín preparado, me fui con ella a la casa de J.L. padre, el muchacho estuvo en la sala y le digo que necesitaba hablar con su mamá y papá y le digo; J.L. mira lo que hiciste, perjudicaste a B sin medir, si yo llego de madrugada y te encuentro ahí el joven me dice, yo a ella no la obligué, ella me escribió por texto que fuera a la casa y entrara a su cuarto, que Roxana dormía y tú no estabas, es lo que pasó, lo que pasó, pero yo no la violé y todo paso de mutuo acuerdo... " , declaración que es valorada por este Tribunal como de pleno valor porque aporto la presunción sobre la comisión de un hecho punible que no fue denunciado en su oportunidad, lo cual quedó evidenciado en el presente proceso, motivo de los hechos que ha narrado el mismo...Declaración de la ciudadana O.A.R.H., titular de la Cedida de Identidad N° 4.117.623, es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó su hija, por ello su dicho siempre sigue la suerte de la versión de la víctima, que en el caso concreto es su nieta, en virtud de que al faltar credibilidad en la misma, afecta de manera directa la declaración de los testigos referenciales, ya que el mismo se refirió a lo manifestado por la víctima, en consecuencia, de su relato se concluye que no existen elementos de convicción de la responsabilidad penal de acusado…La declaración del ciudadano A.N.I. titular de la cédula de Identidad N° 6.483.399. funcionario adscrito a la subdelegación (sic) La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido de la experticia y como suya la firma, practicada aproximadamente 9 meses después de ocurrido los hechos en el apartamento ubicado en la Llanada propiedad del acusado, que adminiculada a esta testimonial y al dicho de F.J.P.J., donde deja constancia de la fijación fotográfica del sitio del suceso que fuera señalado por la víctima donde fue abusada sexualmente por su progenitor ciudadano R.J.R.S.. es valorado por esta juzgadora como útil para la reconstrucción conceptual del sitio de los sucesos, si (sic) embargo, no aporta convencimiento alguno del hecho violento al cual fue sometido la víctima, ya que del mismo se infiere a preguntas formuladas por el Ministerio Público que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico en el lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia no corrobora el dicho de la victima cuando expresa que producto de la violación la sabana estaba llena de sangre...En cuanto a la declaración del ciudadano P.A.M., es valorada por esta juzgadora como testigo referencial, en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó su hermana G.M., en efecto, su dicho siempre estará sujeto al de la versión de la víctima, en virtud de que al faltar credibilidad en la misma, afecta de manera directa la declaración de los testigos referenciales, ya que el mismo se refirió a lo manifestado por la victima, de su relato se concluye de acuerdo a la lectura corporal y sus expresiones en sala que estaría ocultando hechos conocidos, mostrándose a la defensiva con una conducta violenta e incoherencia en su dicho aunado a que la misma no aporta ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del acusado R.J.R.S....Declaración del ciudadano F.J.P.J., titular de la cédula de Identidad N° 13.673.581 funcionario adscrito a la subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pandes y Criminalísticas y a quien se le puso de vista y manifiesto INSPECCION TECNICA, practicada aproximadamente 9 meses después de ocurrido los hechos en el apartamento ubicado en la Llanada propiedad del acusado, reconociendo como suya la firma y contenido y, que adminiculada a esta testimonial, deja constancia de la fijación fotográfica del sitio del suceso que fuera señalado por la víctima donde fue abusada sexualmente por su progenitor ciudadano R.J.R.S., no es valorada por esta juzgadora pero considera que útil para la reconstrucción conceptual del sitio de los sucesos, si (sic) embargo, no aporta convencimiento alguno del hecho violento al cual fue sometido la víctima, ya que en el sitio a donde fue practicada la inspección no se encontró ningún elemento o evidencia de interés criminalística y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA

TESTIGOS

" ...1.- En cuanto a la declaración de la ciudadana PINTO DE G.E.L. presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorio, a consideración de quien aquí decide aprecia que ésta evidenció un interés al favorecer al acusado, en librarlo de toda responsabilidad por ser amiga manifiesta del acusado, sin aportar algún conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, por no ser testigo presencial ni referencial...2.- Declaración de la ciudadana A.R.R.M. titular de la Cédula de Identidad A" 9.999.716,al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorio, a consideración de quien aquí decide aprecia, que ésta evidenció un interés al favorecer al acusado, en librarlo de toda responsabilidad por tener un vínculo de consanguinidad con el acusado, sin aportar algún conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, por no ser testigo presencial ni referencia...3.- Declaración de la ciudadana S. A. R. R, considera esta juzgadora que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del aquí acusado, sin embargo, cuando tengan conocimientos (sic) sobre los hechos que se investigan, observa quien aquí decide, que este testimonio no es testigo presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, pero fue nombrada por la victima quien en su declaración alega que su hermana S. A. R. R, era también abusada por su padre biológico, dicho que no fue corroborado y contradice el testimonio de la víctima, cuando niega el hecho a preguntas formuladas por la defensa contestó "...¿Bárbara en su declaración manifestó que usted había sido abusada por su padre en ese lugar en margarita podría usted indicar si eso es cierto? R= No eso es totalmente falso... ". "...¿En algún momento usted llego a percibir de su papá alguna conducta inapropiada que usted pensara que no estaba acorde con la relación padre e hija? R= No, todo lo contrario, de verdad por esa parte yo vengo por eso mismo porque el (sic) siempre a estado 100% segura de que mi papá ha sido muy respetuoso con nosotras y entonces siento que tengo que apoyarlo a él, ósea porque es mi papá sabiendo yo como es él no lo puedo dejar solo en esto... " a pregunta formulada por el tribunal respondió Cuantos años tiene? R 18 años ¿En algún momento su papá abuso de usted sexualmente? R: No. nunca...” por lo que considera este tribunal que este testimonio al relacionarlo con el testimonio de la víctima lo contradice, no lo corrobora y así lo valora, dejando dudas razonable, a quien aquí decide, ya que una mentira erosiona el crédito de todo el testimonio y en consecuencia le resta credibilidad no logrando la plena convicción en esta juzgadora que los hechos hayan ocurrido como los describe la víctima...4-. El testimonio del ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.995.689, tampoco aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial...5.- La declaración rendida por R.D.V.U.G., es valorada por esta juzgadora como un testimonio que acudió al juicio por tener un interés manifiesto de manera parcializada no presencial ni referencial por guardar esta una relación de vínculo conyugal con el acusado, su declaración fue tomada bajo juramento, de conformidad a la exención establecida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal que provee que no está obligada a declarar, en el caso in comento, en su condición de cónyuge o concubina, pero no hay prohibición expresa a que lo haga bajo juramento, existiendo solo prohibición en la Ley para el (la) acusado (a) y el (la) menor de quince (15) años que al hacerlo lo haga sin juramento, por lo que considera esta juzgadora que al hacerlo sea bajo juramento con las generales de Ley, no aportando en su declaración ningún elemento que sirviera para esclarecer la verdad de los hechos...6.- En cuanto a este testimonio de W.M.C.S., no es valorado por esta juzgadora por no ser testigo referencial ni presencial de los hechos, quien evidentemente por tener un vínculo consanguíneo tenía un interés manifiesto en la resulta del juicio...?.- Los testimonios de la ciudadana DALCELYS J.C.R., y WENDYRODRÍGUEZ en su conjunto son valorados como testigos no referenciales ni presenciales de los hechos, no aportaron conocimientos sobre tiempo modo y lugar de los hechos denunciados por la victima, sin embargo se evidenció que siendo amigos y familiares tenían un interés manifiesto con el acusado R.J.R.S....8.- El testimonio del ciudadano A.C.H.H. no es valorada por este Tribunal en virtud de que se refirió a hechos ocurridos con posterioridad al objeto del presente proceso, por lo que no aportó ninguna información que se relacionara de manera directa ni indirecta para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, motivos por los cuales la misma no es valorada por este juzgador. Y ASI SE DECIDE..."

VALORACIÓN DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES

El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, recibió la recepción de las prueba documentales siguientes y las que fueron valoradas:

“...Resultado del Reconocimiento Médico Legal, Examen Vagina Rectal Núm. 129-8254-09 de fecha 06-09-2009 suscrita por la Dra. MORA VIA LOZADA Experto Forense es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración de la experta quien reconoció el contenido y firma aportando sin duda la existencia de lumen anidar con desgarros cicatrizados a las 3 y a las 6 en el sentido de las agujas del reloj, permite tacto digital, desfloración antigua de más de 6 días de producida, a la víctima evidencia la presunta comisión de un hecho punible que no puede ser atribuido al acusado por las contradicciones que arrojo el testimonio de la víctima al adminicularlos con los demás órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la audiencia preliminar para ser evacuados en el debate oral y privado...Inspección Técnica N° 115 de fecha 10-07-2009. suscrita por el sub.-Inspector F.P. y el Detective A.I., debidamente incorporada por su lectura, previa exhibición a las partes, otorgándole valor de una prueba carente de fuerza probatoria de culpabilidad, al no señalar elementos indicativos de que pudiera encontrarse comprometida la responsabilidad del acusado ya que no se encontró en el lugar de los hechos denunciados por la adolescente ninguna evidencia de interés criminalística ...Acta de Audiencia de Prueba Anticipada, levantada en fecha 09-06-2010, es valorada por esta juzgadora como prueba admitida, por cuanto la solicitud para el momento cumplía con los requisitos según el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no existiendo el impedimento u obstáculo llegado el Juicio Oral y privado, se dio por reproducida concurriendo la adolescente víctima a rendir su declaración sobre los hechos denunciados, en efecto su valor probatorio esta sujeto a la declaración de la victima en el juicio oral y privado resultando afectada de manera directa por la falta de credibilidad que arrojo en esta juzgadora el testimonio de la víctima por ser contradictorio, es decir, no conteste con el testimonio de los árganos de pruebas que fueron adminiculados de manera individual y conjunta, en consecuencia se desestima por esta juzgadora...Partida de Nacimiento, es valorada por esta juzgadora como el documento emanado de un organismo público que es idóneo y que de acuerdo a su contenido revela que el funcionario acreditado para ello certifica que en el libro de registro civil llevado por ese despacho se encuentra inserta una partida de nacimiento que corresponde a la menor de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... "

En tal sentido es de advertirse que una vez efectuada la valoración de todas y cada unas de las pruebas aportadas en el debate desarrollado en el presente proceso, la Juez Aquo arribo a la siguiente convicción:

"...Ahora bien, este tipo penal, tiene ciertas características que hacen verificable el mismo, y ello en razón de que el autor tiene contacto directo con la víctima, lo que permite que en el lugar de los hechos subsistan elementos probatorios que demuestren su identidad, a saber, entre otras pruebas comunes en estas escenas, por simple experiencia de casos similares, deberían permanecer tanto en el lugar de los hechos como en la vestimenta del sujeto activo y pasivo, secreciones vaginales, restos de semen, restos de sustancia hemática. folículos pilosos, a los fines de realizar un análisis científico comparativo, lo cual no sucedió en la presente causa, para poder corroborar, sin lugar a dudas la identidad del sujeto agresor, lo cual constituiría un elemento de convicción fundamental, y en el caso concreto, tampoco lo hay en razón de que los hechos ocurrieron de 8 a 9 meses a posterior! tal y como se desprende en su totalidad de los testimonios evacuados, así concretamente el médico psiquiatra L.G.P.L., expresa que la paciente había sido referida por el colega O.J.d. la Fiscalía de Caracas en fecha 14 de diciembre del 2009 y la victima le había referido al momento de la entrevista que los hechos habían ocurrido en octubre del año 2008. e igualmente la experta médica forense confirma que la fecha del suceso fue el 16 de octubre del 2008, y que la misma fue examinada en el servicio el día 15 de junio del 2009, es decir, aproximadamente 9 meses después de los hechos denunciados...se demostró que el hecho denunciado se origino de un eventual hecho sobrevenido en las vacaciones que iba a disfrutar la adolescente víctima en el caso concreto conjuntamente con su progenitor ciudadano R.J.R.S.J., esposa actual R.d.V.U., hermana S y p.D.. cuando el ciudadano J.L.R.E. ingresó a una de la habitaciones de la casa del acusado con la víctima casi finalizando la noche por invitación que está hiciera como se desprende de su testimonial ''y en unas vacaciones cuando ella estaba en la sabana, luego ella me invitó a la casa de su papá....41 día siguiente el señor ¿legó a mi casa que iba a denunciarme si yo le había hecho algo a su hija, si había tenido relaciones con ella, de allí luego me citaron al CICPC...¿Usted llegó a manifestar que el señor Richard lo había amenazado pues? R: No, el fue a mi casa al siguiente día después que yo fui a su casa, que me iba a denunciar si yo había tenido relaciones sexuales con su hija y luego pasaron mas o menos como 7 u 8 meses que me citan del CICPC para esto que me llamaron'' dicho que adminiculado con el de la víctima es negado en cuanto a que J.L.R.E. no era su novio, cuando el confirma que era su novio, que fue invitado por su p.D. a su casa, sin embargo, éste dice al inicio de su declaración que fue la adolescente víctima y posteriormente dice que fue Darcelys que estuvieron en la sala conversando 5 minutos y después se fue alega la víctima en tanto y en cuanto que J.L.R.E. confirma que y luego Bárbara y yo nos fuimos al cuarto a conversar y ella se fue. R: De quién era esa habitación a donde fueron a hablar, habían más personas en esa habitación? R: No. ¿Quienes estaban? R: Ella y yo"... "...¿Luego usted dice que la puerta no estaba completamente cerrada, estaba completamente cerrada o no? R: No. prácticamente estaba cerrada, lo que quedaba era medio entraba una claridad así como entra por debajo de las puertas así... " En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa existió el examen realizado por la Experta Médica Forense quien rindió declaración enjuicio, manifestando haber encontrado lesión antigua, que comprende una ruptura completa según lo que indicado en la agujas del reloj, cuando responde a preguntas formuladas por el Ministerio Público... " ¿Puede indicar desde el punto de vista médico forense, médico legal, el significado de desfloración antigua? R: Si, nosotros le damos antigüedad a las lesiones de desfloración cuando son posterior a los 8 días, los primeros 8 días hablamos de desfloración reciente, después de los 8 días se habla de desfloración antigua. ¿Y desfloración? R: Ruptura del himen. ¿Tengo entendido que ustedes desde el punto de vista criminalístico en el momento de la evaluación seguían por las agujas del reloj. R: Si. ¿Aquí dice a las 3 y 9 himen anular con bordes lisos, desgarros completos antiguos, a las 3 y 9 según las esferas del reloj.R: Si nos ubicamos en las horas del reloj 12, 3, 6 y 9, el himen es una estructura como un pliegue, el lleva una membrana, esa membrana va adherida a la mucosa de la vagina, cuando se habla de desgarros, es que ese pliegue se rompe, puede ser desgarros completos, o incompletos, dependiente si llega a la base donde esta la mucosa vaginal, si nos ubicamos aquí, tenemos la hora 3 y 9 según las esferas del reloj, al examen que se le practico a la lesionada, había una ruptura completa del himen a la hora 6 y 9 según la esfera del reloj. ¿OK, la región anal no presento lesiones? R: Sin lesión. ¿Esa desfloración puede ser producida tanto por un agente externo bien sea pene, o un objeto que simule serlo, un juguete sexual? R: Si... ", sin embargo, la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con la deposición de su hija Atine M.A. considera que existen contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente de que el acusado halla proferido o realizado una serie de amenazas en contra de la victima, no aportando testimoniales que avalen tales dichos expuestos por la victima en la sala de juicio, careciendo igualmente de Fijaciones Fotográficas del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, prueba esta que fuese orientadora a este Juzgado del sitio del suceso y de los objetos que se pudieron a ver colectado de interés criminalística. Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2º (sic) del Código Penal, cuya culpabilidad pretende el Ministerio Público en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO amen de que el acervo probatorio incorporado durante, el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Amenaza denunciado por el Ministerio Público, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE...En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas esta Juzgadora dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículo 374 numeral 2º (sic) del Código Penal referido al delito VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tal y como quedó establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos...En razón de esa duda razonable que no pudo ser desvirtuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y en base a la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparó al ciudadano acusado R.J.R.S. este Tribunal Primero de Juicio Con Competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, con conocimiento pleno de la prueba obtenida considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano R.J.R.S. por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y denunciados en fecha 12 de Agosto del año 2011, y por los cuales fue admitida la acusación por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° (sic) del Código Penal. En base a lo antes analizado, este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delito de Violencia Contra la Contra la Mujer del Estado Vargas, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas en el debate, considera quien aquí decide que no quedó demostrada la conducta del acusado, sin embargo, quedo acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible por cuanto se evidencia del Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal realizado a adolescente víctima N°129-8254-09 de fecha 16-07-2009 no quedando demostrada la participación del ciudadano R.J.R.S., en el referido delito, en vista que las pruebas evacuadas en juicio, no produjeron ningún elemento que pudiera vincularse directamente en el hecho punible, en consecuencia, lo procedente en este caso es que al no poder destruirse la presunción de inocencia del ciudadano R.J.R.S. debe declarársele INCULPABLE por consiguiente la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE... "

Del contenido del fallo antes expuesto se evidencia que las razones que motivaron la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado A quo a favor del ciudadano R.J.R.S., se produjo como consecuencia a que el dicho de la víctima con respecto a la responsabilidad del acusado antes mencionado en la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, no pudo ser corroborado, ello no solo por la inexistencia de pruebas técnicas que demuestren sin lugar a dudas el contacto sexual que la víctima manifiesta haber sido obligada a mantener por parte de su progenitor, sino por el hecho de haber sido verificada la falta de credibilidad de la misma al ser comparada con las testimoniales de los testigos referenciales que acudieron al debate, pues aun cuando se dejo establecido en el resultado del informe médico legal, que la misma presentó una desfloración de más de ocho días de producidas, tal resultado aunado a lo expuesto por los expertos L.G.P.L., J.A.M.G. Y KARELBYS MIQUILENA RUIZ, no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que la ley establece a favor del justiciable, ya que como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1632 de lecha 31 -10-2008. "...la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tato la culpabilidad del acusado..."

Observándose que en el presente caso, tal como lo dejo plasmado el Tribunal de instancia, el testimonio de la víctima al ser comparado con las demás pruebas y específicamente con las deposiciones de los ciudadanos J.L.R.E. Y S. A. R. R dan lugar a que emerjan contradicciones, que le restan credibilidad a su testimonio, considerando la juzgadora que aun cuando el Informe Médico Forense practicado a la víctima 9 meses después de ocurrido el hecho, no descarta el hecho sexual, es de advertirse que ni de los informes técnico ni de las testimoniales que rinden los expertos L.G.P.L.. Médico Psiquiátrica, J.A.M.G., Psicólogo Clínico. XEI.M.D.L. Psicóloga. KARELBYS MIQUILEXA R.M.P., esta última interpretando la experticia de los expertos Dr. O.D.J. y la Dra. J.I. .AZPARREN surgen elementos que puedan ser utilizado para determinar la responsabilidad penal del ciudadano R.J.R.S., criterio este que comparte a plenitud esta Alzada, por cuanto tomando en cuenta tal como se dejo sentado ut supra que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los mismos, queda establecido que por el solo hecho de haberse concluido que la víctima adolescente al momento de los exámenes psicológicos que le fueron realizados, presentaba síndrome de stress post traumático, es de advertirse que la suficiencia de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia requiere que no concurran razones que cuestionen su veracidad, verificándose que en la caso de autos las afirmaciones de la víctima adolescente durante el desarrollo del debate no pudieron ser corroborada, considerándose que al ser comparado su dicho con las testimoniales de los ciudadanos J.L.R.E. Y S. A. R. R. resultó inverosímil, todo lo cual aunado al tiempo transcurrido entre la ocurrencia del presunto hecho y la fecha de la denuncia, así como a la ausencia de otras pruebas que permitan establecer la participación del acusado en los hechos de abuso sexual que le atribuye su descendiente, queda establecido tal como lo dejo sentado la Juez A quo que en el presente caso opera el principio de in dubio pro reo, el cual al ser de rango constitucional al igual que el principio del interés superior del niño, mantiene la misma relevancia por tratarse de un derecho subjetivo inherente al justiciable, que solo puede ser desvirtuado a través de la contundencia que aporte la prueba de cargo, por lo que ante lo argumentado por el Ministerio Público con respecto a la relevancia que tiene el principio del interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente, resulta oportuno traer a colación lo que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 492 de fecha 01-04-2008, en donde se dejo sentado que: "...el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad...", por lo que en base a las consideraciones de hecho y derecho explanados en el presenta fallo se concluye que lo procedente y ajustado a derecho al no configurarse el vicio de inmotivación delatado en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación intentados en el presente caso por el Abogado J.G.P.B., Apoderado Judicial de la ciudadana G.A.M.R., en su carácter de Acusadora Privada, actuando en representación de los derechos de su hija B.A.R.M y por el Abogado J.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y como consecuencia de ello se CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 19 de Noviembre de 2012 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano R.J.R.S. de la imputación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, fue acusado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 19 de Noviembre de 2012 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la esta Circunscripción Judicial mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano R.J.R.S., titular de la cédula de identidad V- 11.059.997, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACIÓN A VÍCTIMA ESPECIALMENTEVVULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, ello en virtud de no estar incursa en el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación intentados en el presente caso por el Abogado J.G.P.B. Apoderado Judicial de la ciudadana G.A.M.R., en su carácter de Acusadora Privada, actuando en representación de los derechos de su hija B.A.R.M y por el Abogado J.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Asunto N° WP01-R-2013-0000783

RMG/RCR/NSM/HD/rc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR