Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoNulidad Por Inmotivada Y Se Repone

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000002

ASUNTO : TP01-R-2013-000233

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: A.A.M.G., con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal mediante la cual: “… Decreta: La libertad del penado R.J.M., mayor e edad, titular de la cédula de identidad V- 23.709.156, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 08-03-1983, estado civil, soltero, natural de Valera, de ocupación u oficio obrero, hijo de N.M. y R.C., residenciado en sector San Genaro, al frente de un taller de latonería y pintura casa sin número, color blanco, Parroquia y Municipio Carvajal del Estado Trujillo, imponiendo como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante este despacho cada quince 15 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto “CAPITULO I. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

CAPITULO II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

CAPITULO III. DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Considera esta Representación Fiscal que, en primer lugar, que el Juez al momento de esgrimir la decisión que pretendo impugnar, actúa fuera de las competencias establecidas en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no otorga ningún beneficio postprocesal de los establecidos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo. En segundo lugar, el Juez inobservó el contenido del artículo 470 en su parte in fine del párrafo único del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 177 numeral 1 y 4, los cuales establecen:

ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leves especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena.

El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

  1. Que no concurra otro delito.

  2. Que no sea reincidente.

  3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.

  4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no

    exceda de seis años en su límite máximo.

    Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentarse una contradicción en ambas leyes de carácter Orgánico , es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes especiales como la Ley Orgánica de Drogas, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. Asimismo, en lo referente al articulo 177 de la ley especial, el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar el tiempo necesario para el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena de las establecidas en el articulo 488 de texto adjetivo penal, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad.

    Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado como lo dispone la ley.

    Al decir de Bolaños asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios f.d.E. que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como Tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista cec. 26. 2007. Enero-Diciembre).

    En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado. no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, ‘no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no llenen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.

    En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.

    En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834106, estableció lo siguiente:

    Como se aprecio, el señalado artículo 272 constitucional consagro derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados d régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. ja1mente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales. ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

    .

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de c al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerito un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

    - . .si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social..En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo

    - Igualmente la Sala Constitucional en sentencia N 266 06 asentó lo siguiente

    ..

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

    .En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-... “. (Sala Constitucional, Sentencia N° 812 de fecha 11 de mayo de 2005).

    La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista A.R.E. cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para Impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. A.R.E., Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).

    Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.

    Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

    A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03- 0839).

    Ahora bien, para la consumación de las etapas del Principio de Progresividad encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Dicho principio de progresividad se encuentra previsto igualmente en la ley de Régimen penitenciario que dispone en su articulo 7 que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley

    En cuanto al Principio de progresividad la Sala Constitucional en sentencia N° 1171/06, estableció:

    “Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.

    Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para ¡interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 471, 470 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el articulo 177 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 en fecha 10/10/2013 ya que se observa que existe vicio procesal, por cuanto el articulo 471 habla de las competencias del Juez de Ejecución, no habiendo en este Código Orgánico ni en otro dispositivo legal argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida de pre-libertad, ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera condenado y privado de libertad a la fase de ejecución de sentencia obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.

    Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Octubre de 2013. en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó EL TRAMITE EN LIBERTAD DE LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA sin el cumplimiento de los requisitos arriba referidos al penado M.R.J., titular de la cédula de identidad N° 23.709.156 y quien fue condenado a purgar la pena de Tres (03) años , Siete (07) Meses y Quince (15) días de Prisión por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    Los ciudadanos Abg. R.D.J.D.I. y R.P.P., defensores del ciudadano: R.J.M., estando dentro de la oportunidad legal, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación fiscal décima de la siguiente manera:

    CAPITULO PRIMERO

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su escrito recursivo en que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N2 03 del Circuito Judicial Penal de ésta Entidad Federal, no es ajustada a derecho por cuanto el Tribunal en funciones de ejecución acordó el trámite del medio alterno de cumplimiento de pena en libertad, como lo es la institución de la suspensión condicional del cumplimiento de pena, argumentando que ¡a Ley especial de drogas prohíbe, tal beneficio en su artículo 177 numerales 1 y 4 de la ley especial que rige la materia.

    La defensa se opone a tal pretensión y la considera ajustada en cuanto a derecho se refiere si, además de desproporcional al delito que cometió el penado de autos, si observamos que el penado le incautaron la cantidad de 2,2 gramos de cocaína y en las pruebas toxicológicas resulto positivo para el consumo de cocaína es desproporcionado pretender la fiscalía que admitiera los hechos por el articulo 149 con el agravante del 163 numeral 11, el tribunal que conoció de la causa en fase intermedia le cambió la calificación jurídica a posesión ilícita de sustancias prohibidas y lo pena a tres años siete mes y quince días, por el delito de porte ilícito y posesión ilícita cuando lo que le correspondía por la posesión de la droga era una medida de seguridad pero se considero para el momento que 200 miligramos de cocaína se excedían de la posesión licita, consideramos que él fue suficientemente sancionado con esa pena de posesión articulo 153 eiusden, y ahora la vindicta arguye que es improcedente la suspensión de la ejecución de la pena por cuanto ¡a pena excede de 6 años y hay concurrencia de delitos, por todo ello lo que le corresponde, es tramitar los beneficios de prelibertad como seria el destacamento de trabajo (art. 488 COOP.)

    En esos términos la defensa considera que la decisión del tribunal de control es ajustada a derecho por cuanto la pena en caso de posesión ilícita de drogas es de uno a dos años de prisión y la ley especial no se puede relacionar con el delito ordinario establecido en el código penal, aunado a que consideramos los aquí oponentes, que es procedente el beneficio por cuanto la no concurrencia de otro delito del artículo 177 numeral 1, se refiere a criterio de ésta defensa es como lo establece el propio Código Orgánico Procesal Penal , en su artículo numeral 5, ( que no haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito), consideramos que es la intención del legislador la de sancionar la reincidencia para otorgar tal beneficio, máxime aun si leemos el artículo 375 del Coop vigente, que establece los siguiente:

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento

    por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada

    podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los

    hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición

    inmediata de la pena respectiva.

    El anterior artículo establece que la admisión de hechos debe ser en su totalidad, es decir no se puede admitir por delitos, para acogerse a tal beneficio no cabe la posibilidad de desmembrar la calificación jurídica una vez admitida la acusación, ahora bien si eso lo prevé el legislador en la fase intermedia y para la admisión de hechos no es lógico, ni ajustado a derecho pretender ya en ejecución volver a separar los delitos o deslindarlos como pretende la tesis del fiscal, consideramos que la admisión fue de los hechos admitidos por el Tribunal en audiencia preliminar y la admisión fue pura y simple por lo tanto es errado pretender, después en ejecución separar los delitos para impedir los beneficios establecidos en los artículos 482 y siguientes del COOP.

    La interpretación correcta es como lo establece el artículo 482 del COOP establece lo siguiente:

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de peno que le hubiere sido otorgado con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Pero no lo que considera el recurrente en cuanto a sancionar el acceso a ese derecho en fase de ejecución, aun cuando la fiscalía está apelando de algo que no ha ocurrido como es el otorgamiento de tal beneficio, pero consideramos los oponentes necesario y ajustado resolver toda la decisión de fondo, para el presente caso.

    CAPITULO SEGUNDO

    Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que el escrito de Apelación de Autos sea declarado INADMISIBLE o en su defecto DECLARADO SIN LUGAR y como consecuencia de ello se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución 03, y se permita al penado el goce del beneficio de la suspensión si son favorables los informes técnicos y que se mantenga la decisión del Tribunal que acuerda el tramite en libertad. “

    Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos

    Del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal esta Alzada observa que el petitorio de la vindicta publica, se refiere a que el Tribunal de Ejecución N° 03 acordó en la ejecución de la sentencia de condena el trámite del medio alterno de cumplimiento de pena en libertad como lo es el beneficio de la Suspensión Condicional del Cumplimiento de Pena, argumentando que la Ley Especial de Drogas prohíbe tal beneficio en su articulo 177 numerales 1 y 4 de la Ley Especial que rige la materia, al haber sido condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Argumentando la defensa en su tesis que para determinar los requisitos de procedencia para la Suspensión de la Ejecución de la Pena, no se debe tomar en cuenta el delito por el cual el Ministerio Acusó, sino por el delito establecido por el Juez en la Sentencia de Condena hoy ya definitivamente firme, que en el Presente caso es POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que a su juicio hace procedente la aplicación del derecho de pre-libertad.

    A los fines de resolver la impugnación en relación al delito por lo que fue condenado el ciudadano R.J.M., esta alzada al revisar la sentencia condenatoria firme y el Auto de Ejecución dictado por el juez en función de Ejecución observa que la misma se encuentra incongruente, pasando a pronunciarse como puento previo en los siguientes términos:

    En la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control , el Juez, al momento determinar la pena a imponer señaló:

    El artículo 153 Posesión de Drogas, de la Ley Orgánica de Drogas, y prevé una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra prevé una pena de Cinco (5) a ocho (8) años de prisión aplicando el contenido del artículo 37, en concordancia con el articulo 74.4 del Código Penal se toma el límite inferior que es cinco (5) años para el Porte Ilícito de Arma de Guerra y UN (1) AÑO del delito de Posesión de Drogas ya que se acreditan los hechos tipificados en los artículos mencionados, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal, y con lo previsto en el articulo 375 de la admisión de los hechos establecido en el Código Orgánico Procesal penal, SE LE REBAJA UN TERCIO, quedando en definitiva como pena a cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, Y QUINCE (15) DIAS de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal….

    (Resaltado de Alzada)

    Estableciendo en la Dispositiva del fallo:

    Visto la admisión de los hechos realizado por el imputado como : R.J.M., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILCIITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia los articulo 8 y 9 sobre la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano L.D.J.B.B.. apartandandose del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que la cantidad es de menor cuantía por cuanto por las máximas de experiencias puede apreciar que la persona consumidora es tratado como un enfermo en este tipo de circunstancia y mas que ser inquisitivo en cuanto a la pena a imponer lo que se busca es lograr excluir de la adicción a la droga a este tipo de persona dada la pequeña cantidad que excede de la dosis establecida en la Ley para el consumo, de igual forma Homologa el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la Victima en la Audiencia Preliminar. El artículo 153 Posesión de Drogas, de la Ley Orgánica de Drogas, y prevé una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra prevé una pena de Cinco (5) a ocho (8) años de prisión aplicando el contenido del artículo 37, en concordancia con el articulo 74.4 del Código Penal se toma el límite inferior que es cinco (5) años para el Porte Ilícito de Arma de Guerra y UN (1) AÑO del delito de Posesión de Drogas ya que se acreditan los hechos tipificados en los artículos mencionados, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal, y con lo previsto en el articulo 375 de la admisión de los hechos establecido en el Código Orgánico Procesal penal, SE LE REBAJA UN TERCIO, quedando en definitiva como pena a cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, Y QUINCE (15) DIAS de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución.

    (Resaltado de Alzada)

    De lo que se verifica que el ciudadano R.J.M. fue condenado por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

    Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 de, al momento de ejecutar la sentencia de condena, señaló:

    Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 04-09-13, impuesta al penado R.J.M., este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EJECUTAR la referida sentencia dictada contra R.J.M., mayor e edad, titular de la cédula de identidad V- 23.709.156, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 08-03-1983, estado civil, soltero, natural de Valera, de ocupación u oficio obrero, hijo de N.M. y R.C., residenciado en sector San Genaro, al frente de un taller de latonería y pintura casa sin número, color blanco, Parroquia y Municipio Carvajal del Estado Trujillo, en aplicación del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la que resultara condenado el referido penado a cumplir la pena corporal de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, Y QUINCE (15) DIAS, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILCIITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia los articulo 8 y 9 sobre la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la sociedad.

    Por lo que se evidencia una incongruencia entre el delito al que fue condenado y el delito que se ejecuta en su fallo, lo que origina la apreciación del alcance que tiene el delito por parte del Ministerio Público, resaltando la relevancia de ser ejecutada la sentencia por los delitos que ha sido condenado, atendiendo los diferentes derechos de pre-libertad que le asisten y la trascendencia en su carácter de penado por sus derechos penitenciarios, esta Alzada considera necesario declarar la Nulidad de Oficio del Auto mediante el cual ejecuta la Sentencia de Condena impuesta al ciudadano R.J.M., dictado por el Tribunal de Ejecución en fecha 10 de octubre de 2013, y las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, reponiendo la causa al estado de ejecución de sentencia, que debe ser dictada congruente con la Sentencia Firme de Condena.- Así se decide

    La Nulidad decretada hace inoficioso resolver el motivo de apelación, al arropar el mismo la impugnación ejercida por la Representación Fiscal.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

LA NULIDAD DE OFICIO del Auto de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuta la Sentencia de Condena impuesta al ciudadano R.J.M., y las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada, reponiendo la causa al estado de ejecución de sentencia, que debe ser dictada congruente con la Sentencia Firme de Condena, siendo por ello inoficioso resolver el motivo de apelación, al arropar el mismo la impugnación ejercida por la Representación Fiscal.

Segundo

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR