Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000259

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.611, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintisiete 27 de junio de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.J.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.711.519, contra las sociedades mercantiles FERRIVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N º 14, Tomo 39-A, de fecha 13 de septiembre de 2004 y MARINE OUTSORCING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N º 1796ª, número 58 de fecha 21 de abril de 2008.

En fecha 18 de julio de 2015 fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 26 de julio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 9 de agosto de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderada judicial de la parte actora recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo en esa misma oportunidad, luego de transcurrir un lapso de sesenta (60) minutos, del cual fue impuesto el apelante.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de la causa a pesar de declarar la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de las codemandadas FERRIVEN, C.A. y MARINE OUTSORCING, C.A., no consideró el alegato libelar de la fecha de terminación de la relación de trabajo el 11 de marzo de 2014, sino que, contraria e inexplicablemente, consideró una fecha de terminación de trabajo distinta, el 15 de noviembre de 2011.

Señala que la Juez del Tribunal A quo, como consecuencia de considerar que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 15 de noviembre de 2011, aplicó la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debiendo aplicarse la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues la relación de trabajo debe ser la fecha en que se introdujo la demanda, observándose una extralimitación de la Juez de la recurrida, cuando consideró una fecha de terminación de trabajo distinta a la que fue libelada reduciendo ampliamente el tiempo de servicio, cuando en el caso de autos, el ente administrativo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, al no verificarse el cumplimiento mediante acto de ejecución válido, cuya constancia consigna en este acto, debe entenderse que los salarios caídos se generan hasta la fecha en que se introduce la demanda, como en efecto ocurrió en el presente caso, y no como erradamente fue declarado por el tribunal A quo.

Por último, discrepa la demandante con respecto al salario establecido por el Tribunal, debiendo aplicarse el salario con todos los aumentos generados tal como lo ordena la providencia.

En virtud de lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y se modifique la sentencia recurrida en los términos indicados, con una fecha de terminación de la relación de trabajo del 11 de marzo de 2014, fecha en que se introdujo la demanda.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Como punto previo, antes de proceder a decidir sobre la apelación sometida a consideración ante este tribunal de alzada, es preciso revisar la consecución de actos procesales efectuados en la presente causa, entre ellos, la notificación por carteles de prensa realizada a las codemandadas FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSOURCING, C.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la instalación de la audiencia preliminar.

Así las cosas, consta de autos que en fecha 26 de octubre de 2015, este mismo Tribunal actuando como tribunal de alzada, declaró la nulidad de las notificaciones practicadas a las codemandadas de autos por contravenir lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho pronunciamiento quedó firme, al no ejercer ninguna de las partes recurso de apelación contra la referida decisión, de allí que, en fecha 6 de noviembre de 2015 – folio 198 de la primera pieza del expediente – el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a librar sendos carteles de notificación para FERRYVEN, C.A., en la persona del ciudadano E.A.S.G., en la siguiente dirección: Ciudad del Guamache, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y para MARINE OUTSOURCING, C.A., en la persona de E.A.S.G., en la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Los Palos Grandes, Edificio Cavendes, sótano Estado Miranda.

Para practicar las notificaciones personales, el Tribunal A quo libra exhortos N º 2015-1003 y 2015-1004, librados a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta y a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2016, la Juez del Tribunal A quo, previa solicitud de la parte demandante, solicita información a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, sobre el estado de los exhortos librados y sus resultas, siendo que la referida Coordinación Judicial, mediante oficio CJ-039-2016 de fecha 1º de febrero de 2016, señala que los oficios 2015-1003 y 2015-1004, fueron enviados el 19 de noviembre de 2015, de allí que, en fecha 12 de febrero de 2016 – folio 214 de la primera pieza – el tribunal A quo acuerda librar oficio a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que informen sobre las resultas libradas.

En fecha 25 de febrero de 2016 – folios 216 al 230 de la primera pieza del expediente – se reciben las resultas del exhorto librado N º 2015-1004 proveniente del Tribunal 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo contenido el Alguacil deja constancia que se trasladó a las 11:02 a.m. del día 25 de enero de 2016, a la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Los Palos Grandes, Edificio Cavendes, Sotano, Estado Miranda, en la que le informaron que la empresa MARINE OUTSOURCING, C.A., ya no presta servicios en esa dirección.

Ante la recepción de las resultas, por diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, la representación de la parte demandante solicita al Tribunal A quo que se proceda a la notificación por prensa, lo cual fue así acordado en fecha 4 de marzo de 2016 – folio 234 de la primera pieza del expediente – ordenándose la notificación por carteles a las codemandadas MARINE OUTSORCING, C.A. y FERRYVEN, C.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello sin que conste en autos, las resultas de notificación de la codemandada FERRYVEN, C.A., oficio N º 2015-1003 de fecha 6 de noviembre de 2015 y sin que se haya agotado la notificación personal de la sociedad mercantil MARINE OURSOURCING, C.A., mediante la solicitud oficiosa del Tribunal para hacerse del domicilio de la codemandada, lo cual puede verificarse ante el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

De allí, se libra un único cartel de prensa de fecha 4 de marzo de 2016, para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” a los fines que una vez que conste la publicación del cartel y su consignación en autos, previo transcurso del lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señala que las codemandadas FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSOURCING, C.A., deberán comparecer a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la publicación, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar.

Consta de autos que en fecha 7 de abril de 2016, mediante diligencia que corre al folio doscientos treinta y siete de la primera pieza del expediente, la parte demandante consigna un ejemplar del diario últimas noticias de fecha 7 de abril de 2016, cuya actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de abril de 2016 – folio 241 de la primera pieza del expediente – donde señala que a partir de la refreída fecha, comienza a transcurrir el término de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 26 de mayo de 2016 – folio 241 de la primera pieza del expediente - se dicta auto donde se deja constancia de haber transcurrido dicho lapso y se deja establecido que la instalación de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. más dos (2) días continuos que se le conceden a las codemandadas como término de la distancia.

En fecha 16 de junio de 2016 se celebra la audiencia preliminar sin la asistencia de las codemandadas FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSORCING, C.A., siendo publicada la sentencia definitiva por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2016, hoy recurrida por la parte demandante, donde se declara la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda.

Pues bien, si bien es cierto que la parte demandante es la única apelante de la sentencia, no puede este tribunal de alzada dejar de advertir el quebrantamiento de formas procesales que afectan la validez de las notificaciones practicadas, lo cual es garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, situación que genera la necesaria declaratoria de oficio, cuando ello afecta normas de orden público.

Al respecto, es preciso advertir que en materia laboral, no está prevista la notificación por carteles de prensa para la instalación de la audiencia preliminar, la citación por carteles de prensa que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 233, se refiere “……cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días……” por lo que, en principio, interpreta esta alzada que ello sólo es aplicable cuando las partes están citadas, pero se perdió la estadía a derecho y es necesaria la continuación del proceso, no para los casos de notificación primigenia del proceso para que las partes se enteren de la existencia del proceso en su contra y puedan ejercer los primeros actos de defensa, que en materia civil, es la contestación de la demanda.

Ello ineludiblemente debe ser así, pues si se aplica en rigor supletorio las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para los casos en que no es posible la notificación personal del demandado, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que el Alguacil no lo ubica o no lo encontrare, como en el caso de autos, en todo caso debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece el supuesto fáctico, como lo señala la norma, cuando el Alguacil no encontrare la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado.

Allí se establece un procedimiento distinto al previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que a la final resulta dispendioso, obsoleto y no cónsono con los principios procesales en materia del trabajo, como la brevedad, celeridad e incluso la gratuidad, previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tendría el Secretario del Tribunal que fijar un cartel en la morada y el actor deberá publicar dos carteles por prensa en dos diarios de publicación con intervalo entre uno y otro de tres días, para que el demandado comparezca en un lapso de quince días para darse por citado, y en caso de no comparecer, se nombrará un defensor ad litem quien debería ejercer la defensa, ello sin duda, tampoco es posible su aplicación en materia laboral, por contrariar principios fundamentales conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijo la brevedad y celeridad.

Tampoco en nombre de la brevedad y celeridad, es posible que se quebranten principios fundamentales del proceso, como el derecho a la defensa, cuando por precepto constitucional – artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –….”el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”, de allí que la garantía del debido proceso, se traduce en que los actos de comunicación (notificación en materia laboral) deben realizarse bajo las formas previstas en la ley, con la finalidad única de garantizar a la demandada que tenga conocimiento del proceso en su contra para que pueda comparecer y ejercer su derecho a la defensa, mediante las excepciones y alegatos que a bien tenga y ofertar las pruebas que considere para enervar la pretensión esgrimida en su contra y si fuere el caso, lograr una mediación favorable para ambas partes en la audiencia preliminar.

También es menester destacar que en muchos casos, los trabajadores cuando son sujetos procesales activos en el proceso laboral, se ven impedidos de la necesaria celeridad que los procesos deben tener, pues en ocasiones, existen casos donde las entidades de trabajo cesan sus actividades sin que ello permita la notificación en la forma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Alguacil debe dejar constancia de la entrega del cartel y su fijación, si no hay nadie en la empresa y está cerrada, no puede practicarse notificación alguna y de ello se deja constancia en el expediente.

Ante esta situación, considera quien decide que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez del Trabajo está facultado, en ausencia de disposición expresa, para determinar el criterio a seguir para la realización del acto procesal, con la finalidad de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, debiendo aplicar en forma supletoria la disposición que considere conveniente, respetando los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva, y puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero primero, en forma diligente, debe agotarse la notificación personal por todos los medios que esté a su alcance, siendo la última opción, la notificación por carteles de prensa.

En el caso de autos, se observa que el Tribunal A quo sin esperar las resultas de notificación de una de las codemandadas, en este caso FERRYVEN, C.A., cuyo oficio signado con el N º 2015-1003 no se había incorporado al expediente con sus resultas, tan es así, que es en fecha 1º de agosto de 2016 – folios 2 al 17 de la segunda pieza del expediente – luego de realizada la audiencia preliminar y dictada sentencia de primera instancia, que se incorporan las resultas del exhorto N º 2015-1003 librado en fecha 6 de noviembre de 2015, y si bien es cierto que las resultas fueron negativas, era necesario que la Juez del Tribunal A quo recibiera tales resultas y con vista a su resultado, proveer lo conducente, y ello no podía ser la publicación de prensa de un cartel en forma inmediata, pues a juicio de esta alzada, debió agotarse la notificación personal por todos los medios posibles.

Aunado a ello, al obtenerse la resulta de notificación negativa de la codemandada MARINE OUTSOURCING, C.A., era necesario verificar si ésta mantenía el mismo domicilio o si existió un cambio de domicilio, tomando en cuenta que, en el caso de MARINE OUTSOURCING, C.A, existe una notificación en la misma dirección de fecha 15 de noviembre de 2014, de manera que, desde esa fecha hasta el 26 de enero de 2016, pudo ocurrir un cambio de dirección o domicilio, lo cual debió verificarse mediante información que pudo solicitarse ante el organismo tributario SENIAT, para luego entonces, ordenar la notificación por carteles como última opción.

En el caso de la codemandada FERRYVEN, C.A., además de ordenarse su notificación por carteles de prensa sin espera de las resultas de notificación personal, en el cartel de notificación de fecha 6 de noviembre de 2015 cuya resulta fue negativa, se colocó la dirección suministrada en el libelo de la demanda: Ciudad Guamache; Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, siendo que en fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal de Nueva Esparta dejó constancia que ésta tenía sus puertas cerradas y no estaba funcionando, por lo que, al requerirle al SENIAT – folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente – el órgano tributario en fecha 21 de enero de 2015 informó al tribunal que el domicilio de FERRYVEN, C.A., es la calle Colón, Sector Punta de Piedras, Municipio Tubores, en la ciudad de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, de manera que, al constar otra dirección en los autos, debió agotarse la notificación en esa dirección, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las codemandadas, debió agotarse suficientemente la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todos los medios posibles, para luego una vez que consten todas las resultas de notificación negativa, pueda procederse a la notificación por carteles de prensa, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como última opción, de manera que, a juicio de esta alzada, se materializó una violación del derecho a la defensa – artículo 49.1 de la Constitución- lo que necesariamente conlleva a declarar la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 27 de junio de 2016 y la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación a las codemandadas. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) LA NULIDAD de oficio de la sentencia recurrida de fecha 26 de junio de 2016 y las notificaciones practicadas, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de practicar nueva notificación a las codemandadas para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/ua

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