Decisión nº PJ0222015000090 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Lunes, Cinco (05) del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000111

FP11-R-2015-000127

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano R.J.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.125.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados E.S.V., J.B.E. y A.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los núms. 33.925, 174.515 y 68.318 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

PARTE BENEFICIARIA: Entidad De Trabajo TRANSPORTE DE CARGA V.D.F., C. A, originalmente protocolizada ante el Registro Mercantil II del estado Guarico, con Sede en Valle de la Pascua, en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 10-A, de los Libros de Registros de ese despacho; sufriendo una Reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 32, Tomo A-3.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: Abogados ERISTER V.V., J.L.M.S., L.H.F., L.P.P. y M.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los núms. 48.280, 110.368, 226.847, 125.761 y 131.912 respectivamente.

CAUSA ANTE EL JUZGADO A QUO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. 2013-00500, de fecha 07 de octubre del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el Ciudadano R.J.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.125, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE CARGA V.D.F., C.A.

SENTENCIA RECURRIDA: 13 de FEBRERO de 2015, dictada por el JUZGADO PRMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 13 de FEBRERO de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio del 2015, esta Alzada recibió y le dio entrada al asunto original Nº FP11-N-2013-000111, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 1J/268-2015, de fecha 17 de junio del 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2015, por el Profesional del Derecho: J.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.515, contra la decisión de fecha 13 de febrero del 2015, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio incoado por el Ciudadano R.J.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.125, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. 2013-00500, de fecha 07 de octubre del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el Ciudadano R.J.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.125, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE CARGA V.D.F., C.A, originalmente protocolizada ante el Registro Mercantil II del estado Guarico, con Sede en Valle de la Pascua, en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 10-A, de los Libros de Registros de ese despacho; sufriendo una Reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 32, Tomo A-3; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la competencia de los Jueces en su artículo 25.3, a saber:

ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

….omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Añadidas de esta Alzada).

….omissis…

Conteste con tal cita legal expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso al respecto de la competencia de los Jueces, lo siguiente:

….omissis…

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Añadidas nuestro).

“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

….omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

….omissis…

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….omissis…

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

….omissis…

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado de esta Alzada)

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

….omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacados de este Sentenciador).

….omissis…

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, en la fecha 14 de julio de 2015, siendo las 02:19 p.m., se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por el recurrente, ciudadano R.J.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.125, debidamente asistido por el abogado J.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.515 constante de siete (7) folios útiles sin anexos.

Aduce la Parte Recurrente, como FUNDAMENTO DE SU RECURSO DE APELACIÓN, los argumentos siguientes:

La parte que recurre ante la Alzada, delata como presunta denuncia el “VICIO DE INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIO”, expresamente señalada en su escrito de fundamento del recurso de apelación bajo conocimiento de esta Alzada, sustentado en base a los argumentos de derecho siguientes:

Que “(…) en efecto, la recurrida está inficionada de inmotivación al haber incurrido el Juez de Alzada en vicio de inmotivación por petición de principio (…)”, clasificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como un sofisma, consistente en “dar por cierto algo, que es precisamente lo que se trata de probar”. Sobre ese particular, se señaló en decisión de fecha 24 de octubre del 2001, lo que de seguidas se transcribe:

…omissis…

(…) el sentenciador incurre en una evidente petición de principio, pues se limita a afirmar como demostrado lo que así habría de desprenderse de los motivos de hecho y de derecho que debió exponer en acatamiento a la obligación que le imponía la norma del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Que “(…) los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, lo siguiente:”

…omissis…

(…) Aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o las razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en este ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos.

(Sentencia de fecha 15 de octubre de 1998, Sala de Casación Civil).

…omissis…

Que, “(…) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 114 del 13 de abril del 2000, caso: G.A.C. contra L.F.C.- Exp. Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559 de fecha 27 de julio del 2006, caso: D.d.P. contra J.P.. Exp. Nº 05-751, estableció lo siguiente:”

…omissis…

"La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso."

…omissis…

Que “(…) en efecto, la recurrida Incurre en el vicio denunciado cuando en la sentencia textualmente expresa en los folios 148, 149 y 150, lo siguiente:”

…omissis…

Previamente al pronunciamiento sobre el presente vicio, es importante traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual trascribo en su integridad, por cuanto el mismo dispone lo siguiente:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

En un mismo orden de ideas se constata en la P.A.N.. 2013-00500, cursante a los folios 10 al 19 del expediente, que la Inspectora del Trabajo en el párrafo segundo, contenido en el acto administrativo, cursante al folio 14 del expediente, manifestó lo siguiente:

…Ha de señalar quien suscribe, que la solicitada indicó un medio procesal a través del cual pretende quitarle eficacia probatoria a los instrumentos presentados por la parte contraria, por cuanto fueron consignadas todas las documentales en copias fotostáticas, en el lapso legal para tal desconocimiento, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo preciso indicar a título de ilustración, que los medios procesales de impugnación de los documentos que se quieran hacer valer en un determinado proceso vienen dado de la siguiente manera, se puede: impugnar, tachar y desconocer por los siguientes motivos: Se puede impugnar una copia simple de un instrumento público o privado, en cuyo caso debe la parte quien lo produjo presentar su original en autos; se puede desconocer un instrumento, siempre que éste emane de la parte contraria al que lo produce; y se puede tachar un instrumento público o privado, siempre que se fundamente en las causales que señalen los artículos 1380 o 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se trate la causa específica en que le fundamente. En el caso de autos la solicitada como ya se dijo - desconoció los documentos consignados por la parte solicitante, por no emanar de ella ni constar en su contenido la firma y/o sello de alguno de sus representantes, así pues, dado que el desconocimiento se fundamentó en copias fotostáticas simples quien aquí decide declara procedente tal desconocimiento, y en consecuencia sin valor probatorio las referidas instrumentales. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia antes esgrimida, así como en la normativa antes señalada, y constatado en el acto administrativo, específicamente a los folios que van desde el 11 al 14 del expediente, que la Funcionaria del Trabajo señaló los motivos por los cuales desestima las pruebas documentales aportadas por la parte solicitante de la Reinstalación y Pago de Salarios caídos, hoy parte recurrente en la presente causa, es por lo que esta sentenciadora concluye, que el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas denunciado por el actor es improcedente. Y así se establece. "

…omissis…

Asimismo, reproduce la parte recurrente en su escrito de fundamentación, objeto de análisis de esta Alzada, que en el cuerpo libelar del Capítulo I, del asunto principal, la Inspectora del Trabajo omitió a.“.d.l. pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes”, pues, “solo enumera y menciona las promovidas por la parte accionada, sin exponer las circunstancias de hechos” ni establecer la valoración de los medios de prueba, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil PATENTIZANDO EL INSPECTOR DEL TRABAJO CON ELLO EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR SILENCIO DE PRUEBA, ADMINICULADO CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Que la sentencia recurrida, incurrió en el mencionado vicio ejercido contra la P.A. 00500, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio como fundamento de su acción, es decir, que tanto la Inspectoría del Trabajo A.M., como el Tribunal a quo (…Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo A.M.) incurrieron flagrantemente en “EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR SILENCIO DE PRUEBA, ADMINICULADO CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” al abstenerse de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el material probatorio promovido por las partes, aduciendo en la sentencia recurrida el contenido de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en contraposición con dispositivo legal previsto en el artículo 444 eiusdem (norma ésta utilizada por la Inspectoría del Trabajo, folios 10-19 del presente expediente). No obstante, la juez de la sentencia apelada omitió considerar que en fecha 11 de junio del 2013, presentado escrito de pruebas, desconocidas en la misma fecha de su presentación por la representante judicial de la parte demandada, evidenciado a los folios 34 al 39 (Capítulo IV, de las Pruebas); y como consecuencia de ello la impugnación o desconocimiento ejercido es extemporáneo por adelantado y sin valor probatorio dentro de la esfera jurídica.

Igualmente, se logra extraer de la sentencia recurrida, que LA JUEZA NO ESTABLECIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS (…) prescindiendo, absolutamente, de argumentos de hecho y de derecho, “cuando precisamente el punto controvertido, era la extemporaneidad de la impugnación de los documentos privados, es decir, el objeto de prueba en el presente proceso”; Y a tal punto, LA RECURRIDA COMETIÓ ERROR DE JUICIO consistente en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba (Es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad, nunca se ha efectuado), (…). Folio 195, segundo párrafo, líneas 8 a la 14.

Sigue fundamentando quien ejerció el recurso de apelación, que LA RECURRIDA INCURRE EN EL VICIO DE LÓGICA DENOMINADO PETICIÓN DE PRINCIPIO, “al dar por demostrado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, sin exponer las razones de hecho y de derecho del medio de prueba mencionado, ni cuales son los efectos que produce sobre el proceso, lo cual VICIA LA SENTENCIA DE INMOTIVACIÓN.”

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte beneficiaria del juicio principal, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en tiempo hábil >; al respecto, ejerció contra argumentos que se mencionarán en tres puntos, a saber:

  1. INEXISTENCIA DE PETICIÓN DE PRINCIPIO

    Argumenta el representante de Transporte Fátima, que la denuncia de este principio constituye una falsedad en la esfera jurídica, en razón que los argumentos expresamente señalados por el recurrente en el escrito de formalización, son insuficientes y no guardan relación con el principio delatado, vale destacar, los argumentos no son claros y por lo tanto sus afirmaciones son falsas, erradas e inexistentes.

  2. INEXISTENCIA DE CAUSA PARA ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Sostuvo el apoderado de Transporte Fátima, que los argumentos del actor de la demanda de nulidad, relativos a la impugnación extemporánea por adelantada de documentos, realizada por el patrono en la misma oportunidad de su presentación, no está en el marco de la Ley y en consecuencia el Juez debió aplicar la sanción legal correspondiente; pues, tal afirmación de derecho ejercida por el recurrente es falsa en contraposición a la Jurisprudencia, cual establece que los actos realizados antes del inicio formal del lapso son válidos (Sentencia Nº 1350, de fecha 05 de agosto del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Desarrollo las Américas, C.A, e Inversines 431.799, C.A), criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero del 2014. Concluye el abogado de la contestación, que “la impugnación de un acto o medio el mismo día que se produce no anula la impugnación, no la convierte en inexistente, como erróneamente persigue la demandante.”

  3. INEXISTENCIA DE VICIOS EN LA RECURRIDA Y PETICIONES FINALES

    La Jueza de la sentencia recurrida, emite pronunciamiento sobre el vicio de inmotivación delatado por el demandante, concluyendo que no se configuró tal vicio en razón que la Inspectora del Trabajo A.M., señaló expresamente los motivos de los cuales desestimó las pruebas documentales. Es decir, la Inspectoría del Trabajo valoró y desechó los medios de pruebas aportados por las partes en el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, “porque no fueron impugnados y no hubo insistencia por parte del actor en hacerlos valer.” Concluye el abogado de Transporte Fátima que la sentencia recurrida por el actor se encuentra estrictamente legal.

    V

    DE LS SENTENCIA RECURRIDA

    (….omisis….)

    “Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

    1) Sobre la denuncia, que versa en el Vicio de “Inmotivación del Acto Administrativo por Silencio de Prueba”, ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1383 de fecha 01/08/2007, caso M.M. lo siguiente:

    ( …) La inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1035 de fecha 22/05/2007, caso M.T.M.D. PORRAS & CVG BAUXILUM, C. A., ha establecido lo siguiente:

    …El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma…

    Ahora bien, el vicio aquí denunciado por la parte recurrente versa sobre el hecho que la Inspectora del Trabajo omitió de manera total el análisis sobre los medios probatorios contentivos de las documentales marcadas con los números 1 al 14 promovidos por el actor, ello con fundamento a que fueron desconocidas en tiempo hábil y oportuno por la parte accionada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    De una simple revisión de la P.A., hoy impugnada, se observa con una claridad meridiana, que mi representado en fecha 11/06/2013, presentó su escrito de pruebas, contentiva de 14 copias fotostáticas de diferentes documentos, los cuales en su mayoría los originales se encuentran en poder del accionado, los cuales fueron impugnados por este en la misma fecha, es decir, en fecha 11/06/2013, según se desprende del CAPITULO IV, DE LAS PRUEBAS de la referida p.a., al momento de emitir su opinión cuando manifestó en fecha 11/06/2013 la apoderada judicial de la parte solicitada mediante escrito que riela al folio 34 al 39, desconoce las documentales anexadas por el demandante de autos.

    Lo anteriormente expuesto trae como consecuencia que la impugnación o desconocimiento fuera hecha en forma extemporánea por adelantado, las cuales no fueron impugnadas en tiempo hábil y oportuno por la accionada, por lo cual dicha impugnación es inexistente y sin valor alguno en el mundo jurídico. La norma contenida en el artículo 444, ejusdem, es clara al señalar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producida, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Así pido se declare. Realizadas estas anotaciones, efectivamente LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, emitió un pronunciamiento sobre los medios de pruebas en cuestión; sin embargo, no estableció a lo largo del desarrollo del fallo, los argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten, esto es, las circunstancias que permitan conocer las razones de hecho y derecho para su valoración, y adicionalmente tampoco establece la relación que guarda con la acción incoada por mi representado, lo cual trae como consecuencia, una desconexión total entre los fundamentos del acto en cuestión y las pretensiones de las partes en conflicto, y su posible afectación significativa del dispositivo o resultado de la controversia administrativa. En tal sentido, debe ser declarada con lugar, la procedencia de la presente denuncia delatada porque no se permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo al emitir su p.a., lo cual trae como consecuencia, su desconexión con la p.a. y su afectación al resultado de la controversia administrativa. ASÍ PIDO SE DECLARE.

    Previamente al pronunciamiento sobre el presente vicio, es importante traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual trascribo en su integridad, por cuanto el mismo dispone lo siguiente:

    …Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

    En un mismo orden de ideas se constata en la P.A.N.. 2013-00500, cursante a los folios 10 al 19 del expediente, que la Inspectora del Trabajo en el párrafo segundo, contenido en el acto administrativo, cursante al folio 14 del expediente, manifestó lo siguiente:

    …Ha de señalar quien suscribe, que la solicitada indicó un medio procesal a través del cual pretende quitarle eficacia probatoria a los instrumentos presentados por la parte contraria, por cuanto fueron consignadas todas las documentales en copias fotostáticas, en el lapso legal para tal desconocimiento, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo preciso indicar a título de ilustración, que los medios procesales de impugnación de los documentos que se quieran hacer valer en un determinado proceso vienen dado de la siguiente manera, se puede: impugnar, tachar y desconocer por los siguientes motivos: Se puede impugnar una copia simple de un instrumento público o privado, en cuyo caso debe la parte quien lo produjo presentar su original en autos; se puede desconocer un instrumento, siempre que éste emane de la parte contraria al que lo produce; y se puede tachar un instrumento público o privado, siempre que se fundamente en las causales que señalen los artículos 1380 o 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se trate la causa específica en que le fundamente. En el caso de autos la solicitada como ya se dijo - desconoció los documentos consignados por la parte solicitante, por no emanar de ella ni constar en su contenido la firma y/o sello de alguno de sus representantes, así pues, dado que el desconocimiento se fundamentó en copias fotostáticas simples quien aquí decide declara procedente tal desconocimiento, y en consecuencia sin valor probatorio las referidas instrumentales. Así se declara.

    En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia antes esgrimida, así como en la normativa antes señalada, y constatado en el acto administrativo, específicamente a los folios que van desde el 11 al 14 del expediente, que la Funcionaria del Trabajo señaló los motivos por los cuales desestima las pruebas documentales aportadas por la parte solicitante de la Reinstalación y Pago de Salarios caídos, hoy parte recurrente en la presente causa, es por lo que esta sentenciadora concluye, que el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas denunciado por el actor es improcedente. Y así se establece.

    2) Sobre la denuncia de la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA, la parte recurrente alega en su escrito libelar que denuncia la violación del principio del control de la prueba en la p.a., el cual repercute directamente en la violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la parte accionada presentó como pruebas autónomas e independientes una (01) testimonial llevada a cabo en forma privada entre la parte accionada y el ciudadano A.M., marcada como documental signada con la letra C, quien no rindió declaración ante el ente administrativo. Esa declaración testimonial corresponde a la denominada prueba extra litem, la cual fue evacuada por la accionada, con anterioridad al procedimiento ventilado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M. PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura, y al haber sido producida fuera del p.c., ésta no pudo haberle otorgado valor de plena prueba a la misma, lo que trae como consecuencia, que escapó de su control probatorio, y se le cercenó su derecho a la defensa.

    El principio de contradicción o principio contradictorio, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas, opuestas entre sí, de manera que el Tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes. En el p.c. administrativo, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los cuales plantean que la parte contra quien se opone una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación. En efecto, conforme a este principio se le debe brindar a la parte contra la que se opone una prueba la oportunidad de controlar su evacuación y contradecirla con otro medio probatorio. Este principio rechaza la prueba secreta o ilícita practicada sin el control de las partes o de una de ellas, e implica el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso.

    Igualmente, señala el recurrente en su escrito, que en el caso que nos ocupa se presenta la declaración del testigo A.M., tomada fuera del procedimiento administrativo de que se trate, esa testimonial, solo fue ratificada en su firma, lo cual no le permitió a la parte accionante realizar las repreguntas a ese testigo. De igual forma, si la administración de oficio decide obtener ciertas informaciones a través de interrogatorios a terceros, las partes del procedimiento administrativo tienen el derecho de estar presentes en esos interrogatorios, a los fines de ejercer el control sobre esa prueba, a través de las repreguntas.

    Aplicando lo analizado al caso, se evidencia de la p.a. de marras, que efectivamente LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR emitió un pronunciamiento sobre ese medio de pruebas, otorgándole valor probatorio en toda su exposición, verificándose que no habiendo rindió declaración ante el citado ente administrativo. Con vista a estos hechos, este justiciable debe realizar las siguientes observaciones dado que no se observa sobre cuales de los motivos valoró el Inspector del Trabajo la prueba de declaración del testigo A.M., pues en su decisión nada se expresa al respecto.

    Ahora bien, en lo que respecta a la Violación del Principio del Control de la Prueba, se constata al folio 15 del expediente, correspondiente a la P.A.N.. 2013 – 00500 objeto de la presente impugnación, que en dicho acto administrativo la Funcionaria del Trabajo en el punto señalado DE LAS TESTIMONIALES: Fue promovido un (01) testigo, la Inspectora del Trabajo señaló lo siguiente:

    …Mediante Acta de fecha 14/06/2013, (FOLIO 146) se dejó constancia que compareció a Ratificar el contenido y firma de la documental promovida con el presente escrito marcada C, inserto al folio 73 constancia de fecha 07/06/2013, el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° 18.247.535 y manifestó con relación a la pregunta 1° (…) ¿Si reconoce el Contenido y Firma de la documental promovida con el presente escrito marcada C inserto al folio 73, constancia de fecha 07/06/2013? (…) Manifestó: (…) Si es todo. (…). Promovido con el objeto de probar: (…) que el ciudadano R.J.G., antes identificado presta servicios a destajo para personas particulares en el área del transporte (…). Ratificación de firma, lo cual corre inserto al folio 146.

    En cuanto a la testimonial, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

    En sintonía con lo anteriormente esgrimido, se verifica que la Inspectora del Trabajo no valoró ninguna prueba preconstituida de ninguna acta marcada C como lo señala el recurrente en su escrito libelar, el hecho cierto es que se constata del folio 15 cursante a los autos, que el ciudadano A.M. compareció en fecha 14/06/2013 como testigo para ratificar la documental, marcada C, contentiva de original de constancia realizada por el ciudadano A.M., la cual fue promovida por la parte accionada, igualmente se puede constatar en la p.a., que el acto se realizó en el lapso probatorio, por cuanto ambas partes promovieron sus pruebas en fecha 11/06/2013, lo que permite a esta juzgadora concluir que no se evacuó ninguna prueba preconstituida, finalmente se constata en el acto administrativo que fue valorada la declaración realizada por el ciudadano A.M., quien fue promovido como testigo, en consecuencia, con relación a la violación del principio del control de la prueba, esta sentenciadora forzosamente debe declarar la improcedencia de dicha denuncia, por cuanto la misma no se produjo en el presentes caso. Y así se establece.

    (….omisis….)

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto apelado en Alzada, debe orientar sus actuaciones en atención a los Principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la competencia laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la Verdad Procesal, el cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.C., en justa analogía del P.L., se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

    Ésta Superioridad, actuando en amplias facultades que le confiere la Ley para revisar la totalidad de las actas elevadas y recurridas ante la Alzada, desciende a su resolución en los términos y órdenes siguientes:

    Del anterior análisis cronológico del fundamento de la apelación formulada por la parte recurrente, así como del escrito de contestación a la apelación in comento presentado por el abogado de la Entidad de Trabajo Transporte Fátima, C.A, en razón de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,

    VICIO DE INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIO

    Para fundamentar el presente vicio, la parte recurrente aduce que:

    En efecto, la recurrida está inficionada de inmotivación al haber incurrido el Juez de Alzada en el vicio de Inmotivación por “petición de principio”.

    …omissis…

    En el caso que nos ocupa, el juez de la alzada estableció un hecho sin señalar algún argumento que permita justificar la razón por el cual este quedara demostrado.

    Para resolver esta Alzada observa:

    De la simple lectura al contenido de lo que representa el fundamento de la presente denuncia, puede evidenciarse meridianamente que la parte recurrente sólo se limitó a exponer que la sentencia recurrida está inficionada del vicio denunciado, que el juez de la alzada estableció un hecho sin señalar algún argumento que permita justificar la razón por el cual este quedara demostrado, y además de citar un conjunto de criterios jurisprudenciales patrios; omitiendo indicar de modo específico cuál fue ese hecho sin argumento establecido por el a quo, según su decir, lo que a todas luces no permite a esta Superioridad ejercer la función jurisdiccional controladora de la legalidad de la sentencia recurrida, pues, las denuncias deben ser planteadas de manera clara, precisas, vale decir, determinadas y no de forma ambiguas o indeterminadas; en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

    VICIO DE INMOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR SILENCIO DE PRUEBA

    La parte recurrente expuso como fundamentó de la presente denuncia, lo siguiente:

    “…la Inspectora del Trabajo omitió a.“.d.l. pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes”, pues, “solo enumera y menciona las promovidas por la parte accionada, sin exponer las circunstancias de hechos” ni establecer la valoración de los medios de prueba, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil PATENTIZANDO EL INSPECTOR DEL TRABAJO CON ELLO EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR SILENCIO DE PRUEBA, ADMINICULADO CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    …omissis….

    Que la sentencia recurrida, incurrió en el mencionado vicio ejercido contra la P.A. 00500, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio como fundamento de su acción, es decir, que tanto la Inspectoría del Trabajo A.M., como el Tribunal a quo (…Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo A.M.) incurrieron flagrantemente en “EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR SILENCIO DE PRUEBA, ADMINICULADO CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” al abstenerse de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el material probatorio promovido por las partes, aduciendo en la sentencia recurrida el contenido de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en contraposición con dispositivo legal previsto en el artículo 444 eiusdem (norma ésta utilizada por la Inspectoría del Trabajo, folios 10-19 del presente expediente). No obstante, la juez de la sentencia apelada omitió considerar que en fecha 11 de junio del 2013, presentado escrito de pruebas, desconocidas en la misma fecha de su presentación por la representante judicial de la parte demandada”

    Por su parte, el tercero interesado expuso como defensa:

    “La Jueza de la sentencia recurrida, emite pronunciamiento sobre el vicio de inmotivación delatado por el demandante, concluyendo que no se configuró tal vicio en razón que la Inspectora del Trabajo A.M., señaló expresamente los motivos de los cuales desestimó las pruebas documentales. Es decir, la Inspectoría del Trabajo valoró y desechó los medios de pruebas aportados por las partes en el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, “porque no fueron impugnados y no hubo insistencia por parte del actor en hacerlos valer.” Concluye el abogado de Transporte Fátima que la sentencia recurrida por el actor se encuentra estrictamente legal.

    Sostuvo el apoderado de Transporte Fátima, que los argumentos del actor de la demanda de nulidad, relativos a la impugnación extemporánea por adelantada de documentos, realizada por el patrono en la misma oportunidad de su presentación, no está en el marco de la Ley y en consecuencia el Juez debió aplicar la sanción legal correspondiente; pues, tal afirmación de derecho ejercida por el recurrente es falsa en contraposición a la Jurisprudencia, cual establece que los actos realizados antes del inicio formal del lapso son válidos (Sentencia Nº 1350, de fecha 05 de agosto del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Desarrollo las Américas, C.A, e Inversines 431.799, C.A), criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero del 2014. Concluye el abogado de la contestación, que “la impugnación de un acto o medio el mismo día que se produce no anula la impugnación, no la convierte en inexistente, como erróneamente persigue la demandante.”

    Para resolver esta Alzada observa:

    Del análisis realizado a las actas procesales especialmente la sentencia recurrida y la p.a. atacada, puede concluir quien decide que, la sentencia recurrida respecto a la denuncia en estudio también se encuentra ajustada a derecho por cuanto es falso de toda falsedad que el órgano administrativo del trabajo omitiera el pronunciamiento de ley respecto a algunas de las pruebas aportadas por las partes, al respecto se puede evidenciar que sí hubo pronunciamiento específico sobre cada prueba aportada en sede administrativa y, que, la jueza aquo se pronunció sobre las pruebas que le fueron aportadas por la parte recurrente, única compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, el fallo recurrido no se encuentra inficionado del vicio denunciado y en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

    LA JUEZA NO ESTABLECIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

    Al respecto de la presente denuncias debe precisar quien decide, que, las partes cuentan con la asistencia jurídica de un profesional del derecho, y como tal debe precisar el conocimiento sobre el procedimiento, en el presente caso, el contencioso administrativo conforme se instituye en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, no es exigible al juez establecer a las parte lo que es imperio absoluto de la ley para los sujetos procesales, de manera que cada representación judicial está el deber y obligación general ética y profesional de precisar los cómputos de los respectivos actos que conforman el procedimiento mediante el cual actúa en sede jurisdiccional, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: : J.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.515, contra la sentencia de fecha 13 de febrero del 2015, por dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contra la P.A. 2013-00500, de fecha 07 de octubre del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE CARGA V.D.F., C.A,, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Se Ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, conforme al articulo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 12 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, dejando transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles contados al día siguiente de la constancia en autos de la notificación señalada.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos correspondientes.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. J.A. MARCHÁN H.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABG. A.N.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR