Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº. 07418.-

I

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), presentó escrito ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha primero (1º) de julio del mismo mes y año, R.J.G.G., titular de la cédula de identidad número V-10.522.746, debidamente asistido por el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.140, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 14-0735 y 14-0736, respectivamente, dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente (Ver folios 18 al 20 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 8 de enero dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 40 del expediente judicial).-

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por R.J.G.G., anteriormente identificado, (Ver folio 41 del expediente judicial).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número RDA-0074-2014-A, de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se desincorpora y deja sin efecto la Resolución número 0032, de fecha 05 de mayo de 2009, en donde se nombra a R.G., titular de la cédula de identidad número V-10.522.746, hoy querellante, del cargo de Inspector de la Dirección de Ingeniería que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, siendo notificado de su cese de funciones, mediante correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2014, remitido por la Contraloría General de la República .-

En este sentido, la parte querellante alega que la Administración Municipal lo removió de manera ilegal debido a que el acto administrativo “no tuvo ninguna motivación desde el momento que no hace referencia a ninguna norma o mecanismo normativo para definir al cargo ejercido como libre nombramiento y remoción”, por lo que señala que no es un empleado de confiabilidad porque no desempeñó funciones de esa naturaleza sino ejercía un cargo de carrera. En consecuencia, que solicita la nulidad del acto administrativo que lo removió de su cargo y el pago de salarios caídos ocasionados durante en este proceso, los aumentos salariales que ocurran en el curso del mismo y computarse el tiempo de este proceso a la antigüedad, vacaciones, bono de fin de año y bono vacacional.-

Asimismo, este Juzgado observa que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda no dio contestación a la querella funcionarial, a través del Síndico Procurador Municipal o apoderado judicial alguno. En consecuencia, se tiene como contradicha la querella en toda y cada una de sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la Resolución número RDA-0074-2014-A, de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela al folio 1 del expediente administrativo, señala textualmente lo siguiente:

(…)

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA

S.T.d.T.

Despacho del Alcalde

Resolución Nº RDA-0074-2014-A

C.J.R.M., Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 54, numerales 5 y 88, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los Artículos (Sic) 5, numeral 4, 19 último aparte y 20, numeral 11 de la Ley de Estatuto de Función Pública.

CONSIDERANDO

Que existe la necesidad de realizar una reestructuración de la Dirección de Ingeniería, con la finalidad de mejorar la funcionabilidad del departamento.

RESUELVE

PRIMERO: Desincorporar y dejar sin efecto la Resolución Nº 0032 de fecha 04/05/2009, en donde se nombra al ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.522.746, como Inspector de la Dirección de Ingeniería en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 20 numeral 8 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Contra la Corrupción, al cese de sus funciones deberá presentar la Declaración Jurada de Patrimonio y consignar fotocopia del Comprobante (Sic) emitido por la Contraloría General de la República por ante la Dirección de Recursos Humanos.

TERCERO: Comuníquese y Publíquese en Gaceta Municipal.

(…)

Del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo alusión a que el cargo desempeñado por el accionante es de libre nombramiento y remoción.-

Al respecto quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones: nos encontramos en el análisis de un acto administrativo de efectos particulares donde se remueve a R.G., ya identificado, del cargo de Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual ingresó mediante nombramiento contenido en la Resolución Nº 0032 de fecha 04/05/2009, siendo notificado del cese de su funciones mediante correo electrónico en fecha 30 de mayo de 2014, remitido por la Contraloría General de la República, siendo la última fecha de pago el 30 de abril de 2014 (Ver folio 8 del expediente judicial).-

En relación al vicio de inmotivación invocado por el querellante, este Tribunal advierte que como fue señalado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en decisión de fecha 08 de octubre de 2013, el mismo se entiende que “es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo”, de donde se infiere del acto que acordó la remoción del hoy querellante, no fue fundamentado con base en razones de hecho y derecho derivados de un procedimiento administrativo, lo cual hace concluir la inexistencia del mismo, en razón de llevar a cabo la separación del cargo del hoy querellante, y así se establece.-

En armonía con lo antes expuesto, del acto administrativo impugnado se evidencia que se incumplió la obligación de motivación que debe revestir toda decisión administrativa por mandato legal establecido en el artículo 9 y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto hay una ausencia del elemento de la motivación o se encuentra presente en el acto de manera deficiente o insuficiente, con razones de hecho y derecho constantes en un procedimiento administrativo previo, lo que incurre en una ilegalidad formal ya que no cumplió con las formalidades establecidas en los referidos artículos, donde la motivación se tiene como la expresión del derecho a la defensa, que debe permitir al administrado conocer mediante esa expresión aunque sea sucinta el por qué se dictó esa decisión; que sea capaz de generar en éste el convencimiento de no recurrir el acto porque hay una certeza que el acto esta ajustado al ordenamiento jurídico vigente o cause seguridad de recurrir el mismo porque no esta acorde con la legalidad o con lo contenido en el expediente administrativo.-

Es por ello que, de acuerdo al caso de marras y las amplias facultades el Juez Contencioso Administrativo, así la parte querellante no haya alegado la violación del derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo en la actividad administrativa emanada en la Resolución número RDA-0074-2014-A, de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de la presente querella se desprende que se encuentra demostrada tal situación jurídica en la esfera jurídico subjetiva del querellante en relación o en aplicación concordada de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún más cuando el único medio que consta en autos para la notificación de R.G., hoy querellante, de dicha decisión fue la suspensión de su sueldo en la segunda quincena de abril de 2014 (Ver folio 8 del expediente judicial) y correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2014 (Ver folio 14 del expediente judicial), remitido por la Contraloría General de la República, lo que representó una disminución en las posibilidades de defenderse el hoy querellante, al no tener acceso a conocer los motivos por los cuales se dictó el acto administrativo que lo removió de su cargo. Así se declara.-

Es este mismo orden de ideas, de una lectura del acto objeto de revisión, se aprecia que el retiro del querellante fue de acuerdo a “la reestructuración de la Dirección de Ingeniería, con la finalidad de mejorar la funcionabilidad operativa del departamento”. Así pues, la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado de manera pacífica que el retiro de un funcionario público fundamentado en una reestructuración de la estructura organizacional, requiere para su validez conforme al ordenamiento jurídico de un procedimiento administrativo constitutivo, en donde el cumplimiento de todas y cada una de sus fases resulta esencial para la validez del retiro, en virtud que se afecta la estabilidad funcionarial.-

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patrias que debe necesariamente cumplirse con el procedimiento que regula la materia, el cual, conforme los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen un procedimiento que implica realización de informes justificatorios, aprobación de la medida de reducción de personal por el órgano competente previa opinión técnica respectiva, y por último la remoción y el retiro del funcionario.-

Así pues pasa este Tribunal a la verificación del procedimiento antes indicado y al respecto observa que, en las copias certificadas del expediente administrativo personal consignado en fecha 10 de diciembre de 2014, por la representación judicial del Municipio querellado, en lo motivado con el retiro del funcionario, no se evidencia de autos que se haya dado cumplimiento a procedimiento administrativo alguno, y así se establece.-

Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte querellante, fundamentado en que la Administración Municipal debió de definir y demostrar la actividad desempeñada por él, de forma concreta específica o individualizada, necesitando un registro del cargo, un tabulador del mismo, una reglamentación o normativa que lo regule, para que exista una motivación del acto administrativo para precisar al cargo que detenta como es de confianza.-

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.

Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas quién decide a determinar si el cargo de Inspector de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, es un cargo de confianza. En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública y fundamento legal del acto cuestionado, señala:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20 eiusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo ésta demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.-

No obstante lo anterior, dicha presunción no es suficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad, sino que efectivamente deben analizarse las funciones desplegadas por el funcionario a los efectos de determinar su verdadera y justa naturaleza. Ahora bien, visto que en el caso de marras ni en la etapa probatoria, ni en el resto del contenido del expediente judicial o administrativo, consta el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, siendo ésta la prueba en principio por excelencia para conocer a ciencia cierta las funciones de los cargos de la Administración Pública, ni alguna otra normativa que considere el cargo como libre nombramiento y remoción, no escapa de la vista de este sentenciador oficio de fecha 24 de septiembre de 2014, emanado del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, cursante en el folio 2 del expediente administrativo, del cual se desprende lo siguiente:

Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de darle un Cordial (Sic) saludo Revolucionario (Sic) y a la vez dar respuesta a su oficio Nº 388/14 de fecha 17 de septiembre de 2014, donde solicita información referente a las funciones del Ciudadana (Sic) R.J. (Sic) GONZALEZ (Sic) G., C.I Nº 10.522.746, en relación a lo cual le participo que el mencionado trabajador realizaba inspecciones a las Obras (Sic), elaboraba Informes de Inspección, retiraba Presupuestos (Sic) de las respectivas Ferreterías (Sic) e inspecciones en las Comunidades (Sic).

Del oficio parcialmente trascrito, se señalan una serie de funciones desempeñadas por el hoy querellante, pero de las cuales se especifican de manera insuficiente como sus funciones se subsumen dentro de las consideradas como cargo de confianza, sin embargo, de la lectura de las funciones desplegadas y de su simple descripción, se observa que no existe la potestad para quien ejerce dicho cargo de tomar decisiones de ninguna especie o girar directrices que comprometan la gestión de su superior jerárquico, lo que evidencia que sus funciones son de seguridad, revisión e información del estado de las obras dentro del Municipio, lo que sin lugar a dudas demuestra que dicho cargo vale decir, Inspector de Obras, si bien exige mística y dedicación que requiere la función pública, no evidencia quien decide la confianza necesaria por parte de las máximas autoridades del ente para quien se desempeñe en dicho cargo, razón por la cual resulta forzoso recocer que el mismo aún cuando cuente con la nomenclatura de Inspector, no forma parte de la excepción a la que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, es claro asumir que en el caso de autos ante las pruebas que constan en autos y en ausencia de otras capaces de llevar a quien decide a la convicción de que las funciones desplegadas por el hoy querellante en ejercicio del cargo de Inspector de Obras, no inciden directamente en la gestión de su superior de confianza o alto nivel, por lo que se concluye que en el presente caso no se demostró la excepción de la carrera administrativa, por lo que resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que ciertamente erró la Administración al señalar en el acto recurrido que el cargo de Inspector de Obras, era de libre nombramiento y remoción, circunstancia que configura el vicio de falso supuesto, y a su vez hace nulo el contenido del mismo, por traducirse en una violación al derecho a la defensa que asiste a la parte en relación a la estabilidad propia a las formas funcionariales, prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-

Ahora bien, determinado lo anterior observa este Sentenciador que siendo una practica por máxima experiencia los ingresos irregulares a los cargos de carrera en los órganos y entes de la Administración Pública y a los fines de evitar interpretaciones indebidas del presente fallo, se advierte que si bien el funcionario de autos no ostenta la estabilidad propia a las formas funcionariales, por no haber ingresado a través de concurso público, tampoco puede imputársele a éste la omisión en el incumplimiento de dicho requisito, pues no es el aspirante al ingreso a la función pública el llamado a convocar a los concursos para proveer de los cargos de la Administración, por ello ese llamado se encuentra sometido a complejidades presupuestarias y a condiciones de mérito y oportunidad de la Administración Pública.-

Así, entiende quien decide que de acuerdo al criterio proferido en sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, (caso: César Aparicio Labrador Yánez contra Instituto del Patrimonio Cultural), y de acuerdo con la postura asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: O.A.E.Z. contra Cabildo Metropolitano de Caracas), en el caso de autos la solución de justicia es amparar provisionalmente o transitoriamente la estabilidad del ciudadano R.G., ya identificado, en el ejercicio del cargo de Inspector de Obras, por cuanto su ingresó a dicho cargo de carrera fue mediante nombramiento (folio 7 de expediente judicial), desempeñando sus funciones por más de cuatro (4) años habiendo transcurrido con creces el período de prueba para el nacimiento de este derecho, no pudiendo entonces ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.-

En relación con lo anterior, no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a criterio precedente, lo que prohíbe el legislador con el establecimiento de esa sanción de nulidad es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso, es por ello que se le advierte a la Administración Municipal que deberá llamar a concurso público en el que permita a todo interesado así como al aspirante y hoy querellante al ingreso de la función pública, a participar y de resultar no aprobado éste podrá procederse a su retiro definitivo.-

Advierte este Sentenciador que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que al ciudadano hoy querellante se le esté reconociendo la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en la presente causa, éste no ingresó al cargo de Inspector de Obras a través de la figura del concurso público.-

Por las consideraciones anteriores, es forzoso para quien decide declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número RDA-0074-2014-A, de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se desincorpora y deja sin efecto la Resolución número 0032, de fecha 05 de mayo de 2009, en donde se nombra a R.G., titular de la cédula de identidad número V-10.522.746, del cargo de Inspector de la Dirección de Ingeniería que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.-

En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Inspector de Obras o un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo, y así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión los conceptos ordenados a pagar al ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número V-10.522.746, éste Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por último se niegan, las vacaciones fraccionadas y las vacaciones del año 2013-2014, por cuanto aparecen liquidadas que corren inserta en los folios 6 al 9 del expediente administrativo y al no haber sido impugnada o contradicha por la parte querellante se tienen como válidas. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por R.J.G.G., titular de la cédula de identidad número V-10.522.746, debidamente asistido por el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.140, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número RDA-0074-2014-A, de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se removió y retiró a R.G., titular de la cédula de identidad número V-10.522.746, del cargo de Inspector de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.-

SEGUNDO

SE ORDENA su reincorporación al cargo de Inspector de Obras o a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro.-

TERCERO

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo.-

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos ordenados a pagar, a tenor de la presente decisión.-

QUINTO

SE NIEGA: las vacaciones fraccionadas y las vacaciones del año 2013-2014, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones.

SEPTIMO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los VEINTIDOS (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L..

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07418

SENTENCIA DEFINITIVA.-

E.L.M.P/P.M.G.L/Ohd.-

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