Decisión nº IG012015000453 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Parcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000153

ASUNTO : IP01-R-2015-000075

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas: E.S.M. y S.J.O.L., en sus condiciones de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano R.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.735.811, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra el auto dictado el 23 de Febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la incautación del vehículo solicitado por el Ministerio Público y acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 14 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Mayo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 20, 21, 27 y 28 de Mayo y 05 de junio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Invocaron doctrinas jurisprudenciales sobre la debida motivación de las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 118, de fecha 21 de abril de 2004 y 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, las cuales, al ser concatenadas con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, emana para la representación fiscal la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un proceso penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión, la cual no se exige que sea extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevó al sentenciador a tomar su decisión.

PRIMERA DENUNCIA. Señalaron que la decisión objeto de impugnación estableció como primer punto de la dispositiva lo siguiente:

PRIMERO se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se admite la precalificación Judicial. En consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.J.B.B., A.J.A.G., J.D.U.R., R.J.G.C.,

SEGUNDO

Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de no valorar el delito de Agavillamiento. TERCERO: se acuerda la destrucción de la sustancia.

Expresaron, que en el asunto principal esa Representación Fiscal, en fecha 19 de enero de 2015, coloca a disposición del Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos: J.J.B.B., J.D.U.R., A.J.A.G. y R.J.G.C., a quienes les fueron imputados los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo en relación a los ciudadanos J.D.U.R. y R.J.G.C., les fue imputado el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a los ciudadanos J.J.B.B. y A.J.A.G., el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano J.J.B.B., aunado a los delitos antes descritos le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, a quienes les fue solicitada por la representación Fiscal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirieron, que en lo decidido por el Tribunal en la parte dispositiva citada no se acuerda la solicitud de incautación del vehículo, por cuanto consta en las actuaciones el vínculo realizado con el INMTT y el Vehículo pertenece a una dama y verificado el sistema SIIPOL que se verifica que el mismo no está solicitado como robado en el sistema.- CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión a los ciudadanos JONATRAN J.B.B., A.J.A.G., J.D.U.R., la comunidad Penitenciaria de Coro. Y se mantendrán recluidos en la sede del Órgano aprehensor, siendo la comandancia policial, hasta tanto se les de ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro y con respecto al ciudadano R.J.G.C., se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su domicilio, por cuanto el m.T. ha manifestado que la detención domiciliaria se equipara a una privación privativa de libertad. (Tal y como se desprende del folio sesenta (60) del asunto penal número lP01-P-2015-000153).

Por otra parte manifestaron las Fiscales apelantes, que en la publicación de la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, tal y como consta en el folio noventa (90) del asunto penal, la juzgadora señala:

En particular la N.A.P. en su artículo 242 establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene”.

Destacaron, que se dejó constancia en el folio noventa y tres (93) de la decisión recurrida, lo siguiente:

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, solo para el ciudadano R.J.G.C., en virtud de su estado de salud, y la privación judicial preventiva de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos J.J.B.B., A.J.A.G., J.D.U.R.....

Agregaron que de las decisiones previas transcritas, realizadas en el mismo asunto penal en audiencia oral de presentación, se evidencia una violación flagrante a lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: (…), por lo cual se puede concluir que el Tribunal Segundo de Control omitió la prohibición de reforma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la audiencia oral de presentación decretó en contra del ciudadano R.J.G.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando en el punto CUARTO: “Con respecto al ciudadano R.J.G.C., se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su domicilio, por cuanto el m.T. ha manifestado que la detención domiciliaria se equipara a una privación privativa de libertad.” (tal y como se desprende del folio sesenta (60) del asunto penal número lPOl-P-2015-000153, contradiciendo y reformando dicha decisión en el auto motivado publicado luego de un mes después, en el cual señala: ”Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio; solo para el ciudadano R.J.G.C., en virtud de su estado de salud, y la privación judicial preventiva de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos J.J.B.B., A.J.A.G., J.D. URQUIA RODRIGUEZ”.

Denunciaron, que de los pronunciamientos antes descritos no solo se evidencia una reforma en cuanto a la medida de coerción personal impuesta en contra del ciudadano R.J.G.C., la cual evidentemente lo favorece, sino que además tal decisión de privación preventiva de libertad en la cual se ordena como sitio de reclusión su domicilio, seguidamente es reformada y motivada como una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que si bien es cierto el M.T. en reiteradas decisiones ha equiparado la medida de privación judicial preventiva de libertad con la detención domiciliaria en su lugar de residencia, no es menos cierto que dicha medida ha sido vista por el m.T. como MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en donde solo varía el lugar de reclusión previa motivación, siendo el caso que el Tribunal Segundo de Control ha confundido, contradiciéndose su propia decisión, la medida de coerción personal decretada, por cuanto REFORMA y motiva en relación al ciudadano R.J.G.C., imponiendo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, violentando no solo el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también creando un estado de indefensión al Ministerio Publico y un vació jurídico en cuanto a los lapsos legales previstos en nuestra norma, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y el derecho a saber si el imputado está siendo juzgado bajo medida de privación judicial preventiva de libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva.

Expresaron, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Sostienen, que una vez analizada la norma transcrita se puede inferir que el Tribunal de Control no solo sorprende la buena f.d.M.P., sino que lo deja en estado de indefensión, por cuanto desconoce la situación jurídica del imputado de autos, toda vez que se confunde la naturaleza de la medida que se le impuso, si se trata de una privación judicial preventiva de libertad tal como fue señalado por el Tribunal Segundo de Control en la audiencia de presentación de detenidos o, por el contrario, se trata de una medida cautelar como lo indica el auto motivado.

Arguyeron, que debe mencionarse que al ciudadano R.J.G.C. le fueron imputados los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo necesario mencionar la decisión de carácter vinculante de fecha 18-12-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en donde establece la distinción del TRAFICO DE DROGAS de MAYOR CUANTIA y de MENOR CUANTIA, dejando claro que el PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, configura el TRAFICO DE MAYOR CUANTIA.

Advirtieron, que a los efectos de fundamentar debidamente la calificación jurídica en el presente caso, estimaron necesario traer a colación lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para expresar que de lo previsto en esa norma legal y al subsumir la presunta conducta desplegada por el ciudadano R.J.G.C., se debe reiterar que se encuentran frente a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en el PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, así como frente al delito de AGAVILLAMIENTO, precalificación ésta acogida por el Tribunal de Control, por encontrarse frente a la incautación de trescientos veintiocho coma noventa gramos de la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, los cuales fueron incautados en el vehículo que conducía el ciudadano R.J.G.C., quien al observar la presencia de la comisión policial realizó un giro brusco cambiando el sentido en el cual se desplazaba con la finalidad única de huir de la comisión.

Consideró la representación del Ministerio Público pertinente extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, y en otras doctrinas de la misma Sala y de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre los delitos de lesa humanidad y la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas que puedan conllevar a su impunidad, manifestando las Fiscales apelantes que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, encontrándose frente a la comisión de un delito de TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTIA, otorgó en la decisión de fecha 23-02-2015, una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (según el auto motivado) discriminando el otorgamiento de la medida acordada al resto de los imputados a quienes se les persigue por el mismo delito y con los mismos elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y, extrañamente, a estos les fue decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ser cumplida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y no obstante como se señaló, al ciudadano R.J.G.C., la medida en su lugar de residencia o domicilio.

Alegaron, que fundamentó la Jueza Segunda de Control el otorgamiento de una medida menos gravosa al ciudadano R.J.G.C., basado en que el mismo presenta problemas de salud, no existiendo para el momento de la audiencia oral ningún examen médico legal que amparara tal situación, aunado al hecho de que la juez en su decisión motivada pasa a realizar apreciaciones de tipo subjetivas extraídas de la declaración del imputado de autos en la audiencia especial de presentación, sin considerar que es el imputado el único sujeto del proceso que declara sin juramento de ley y es a él a quien le está permitido mentir, sin valorar que el mismo se encontraba conduciendo un vehículo y al observar la presencia policial realizó un giro brusco cambiando de sentido su recorrido.

Refirieron, que a tal efecto señaló la jueza de manera clara en el folio 88 de la decisión que se recurre:

Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Público en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada para los imputados de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión para el Ciudadano R.J.G.C. ya que al mismo se le decreta la medida de detención domiciliaria, como medida de privación judicial, conforme al artículo 83 constitucional, en virtud de las condiciones de salud que presenta el referido ciudadano ya que el mismo usa muletas desde hace un año cuando tuvo un accidente donde perdiere la vida su esposa, madre de sus hijos y que el mismo había manifestado en sala de audiencias que recién le habían entregado el carro para trabajar de taxi, y que el mismo pertenecía a una mujer que según su dicho era prima de su amigo, ya que con su situación económica porque tiene seis hijos que mantener solo, ser viudo y su estado de salud ha empeorado, pues el mismo se observa discapacitado consignado un informe que si bien es cierto el mismo no es emanado de la medicatura forense, se encuentra suscrito por la doctora Y.L., médico de la clínica Guadalupe .

Insistieron las Fiscales en destacar que, lejos de realizar un análisis jurídico, la Juez Segunda de Control O.B., pasa a realizar consideraciones subjetivas que extrae de la declaración del imputado realizada como medio de defensa, sin respetar las condiciones mínimas que impone la ley para el otorgamiento de estas medidas menos gravosas en delitos de TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTIA, pues ni siquiera existía para el momento de la presentación un EXAMEN MEDICO LEGAL, que es el único capaz de demostrar jurídicamente la condición física del imputado, y lejos de considerar la Representación Fiscal que la situación personal del imputado no es conmovedora de ser cierta, no es menos cierto que la aplicación de la justicia debe prevalecer sobre hechos o circunstancias particulares, por lo cual citan sentencia de esta Corte de Apelaciones, de fecha 11-03-2013, correspondiente al expediente número IPOI-R-2012-000194, con ponencia de la Magistrada Carmen Zabaleta, sobre la naturaleza jurídica de la medida de arresto domiciliario y las circunstancias que hay que ponderar a los fines de su otorgamiento, mediante decisión judicial fundada.

Manifestaron que todo ello conlleva a la flagrante violación de normas y garantías constitucionales así como la violación de principios rectores del proceso penal tales como: la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la normativa constitucional, violación del derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del artículo 13 de la misma n.a. que constituye la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como la flagrante violación al control de la constitucionalidad, establecido en el artículo 19 el cual establece a los Jueces la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA DENUNCIA:

Expresaron que en la decisión recurrida, tanto en la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 19-01-2015, como en el auto motivado de fecha 23-02-2015, la Juez segundo de Control decretó sin lugar la solicitud Fiscal, quien fundamentado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas realizó la solicitud de incautación del vehículo, señalando el Tribunal:

TERCERO

se acuerda la destrucción de la sustancia. Más no se acuerda la solicitud de la incautación del vehículo por cuanto consta en las actuaciones el vínculo realizado con el INTT y el Vehículo pertenece a una dama y verificado el sistema SIIPOL que se verifica que el mismo no está solicitado como robado en el sistema.-

Destacó, que la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas es clara cuando indica que previa solicitud Fiscal el Juez de Control ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado conforme a esta Ley, y es el caso que en el presente asunto la sustancia incautada que, luego de experticia Química resulto ser ilícita la denominada COCAINA CLORHIDRATO, fue incautada debajo del asiento del copiloto del vehículo OPTRA, color blanco, placa AB264LV, motivo por el cual fue imputada la modalidad de TRANSPORTE del TRAFICO DE DROGAS, por cuanto el bien señalado fue utilizado para la comisión del delito investigado previsto en la Ley especial que rige la materia de drogas, así mismo la referida norma exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, situación ésta que, como consecuencia, causa un daño irreparable al Estado Venezolano, como única víctima en los delitos de drogas.

Destacaron que deja constancia la ciudadana Juez en la decisión recurrida de fecha 23-02-2015,lo siguiente:

Por otra parte, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se declara sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la incautación preventiva del vehículo, ya que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente en la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 17-01-2015, signada con el número 031-15, inserta al folio cuarenta y dos (42) del asunto que nos ocupa, practicado a un vehículo, numero del serial de Motor 89v322333, PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de: 500.000Bs.- Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año 2009, Tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, uso: PARTICULAR, placas A8264LV, donde se concluye que las chapas identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica es ORIGINAL, el serial del motor es ORIGINAL, el vehículo en estudio arrojó que no se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, a nombre de la ciudadana D.J.S.P., V-7.245.807, tal y como lo ha manifestado el imputado R.J.G.C., que dicho vehículo recién se lo acababan de entregar para que lo trabajara como taxi, y que quien se lo entregó le dijo que era de una prima que nada tiene que ver con el presente procedimiento, más cuando todos los imputados que declararon en el presente proceso son contestes al exponer, no existiendo contra esta persona D.J.S.P., acreditado en autos la existencia de alguna investigación por los hechos objeto del presente proceso penal

Denunció el Ministerio Público que no valora la jueza de Control que en doctrina es sabido que para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria, efecto que nuestra legislación contempla como una pena accesoria, y conscientes de que las organizaciones delictivas cuentan con un poderío suficiente para hacer nugatoria la acción de la justicia y que estos delitos que se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, además de los vínculos de afinidad y conexiones que existen entre estos y su entorno, bien sea dentro del ámbito familiar o dentro de la gran red empresarial que controlan; mediante acciones legales de traspaso, venta simuladas, adjudicaciones o cualquier otro medio traslativo de propiedad o posesión a favor de terceros, sin obviar el deterioro que pueden presentar algunos de estos bienes atendiendo a su naturaleza.

En este sentido destacaron que, por cuanto se trata de delitos perseguibles de oficio, a los fines de evitar que se haga ilusoria el cumplimiento del fallo condenatorio a través de la aplicación de la pena accesoria de rango constitucional, como es la confiscación y satisfacer los objetivos de neto carácter probatorio, a realizar las ocupaciones de los bienes, como es que se innoven o modifiquen en cuanto a la posesión o propiedad de los mismos u otros aspectos, que permitan a los partícipes de los delitos pluriofensivos de la presente investigación, especialmente el delito de Drogas en Mayor cuantía, donde estos bienes podrían considerarse como objetos materiales de ese delito, todo ello sobre la base constitucional contenida en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con los artículos 585,588 ordinal 3° y 600 del Código Procesal Civil, para lo cual solicito se sirva ordenar lo conducente, a tal fin.

Aducen, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 116 y 271 las confiscaciones de bienes a las personas que se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de esos delitos, siendo que de la de la decisión recurrida se observa una opinión subjetiva e infundada por cuanto manifiesta en la fase incipiente del proceso, como lo fue en la audiencia de presentación de imputados, que no existe investigación alguna en contra de la propietaria del vehículo, motivo por el cual declara sin lugar la incautación del mismo, evidenciándose una errónea aplicación del artículo 183 de la Ley especial, por cuanto el mismo señala que el juez ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado, estableciendo el lapso legal para resolver cuando la solicitud de los mismos siendo en la audiencia preliminar.

Por último, en virtud de todos los fundamentos anteriormente explanados, la Representación del Ministerio Público solicita se declare con lugar la presente apelación de auto, al verificarse los vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión recurrida, signada con el numero IPO1-P-2015- 000153, de fecha 23-02-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual declaró sin lugar la solicitud de incautación del vehículo y decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano R.J.G.C., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y ordene que otro Juez de Control resuelva sobre la petición fiscal, con vista de las actas de investigación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Defensa del procesado, representada por los Abogados K.H.O.R., D.A.F.N. y A.R.M.R., dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: Con relación a la primera denuncia del Ministerio Público manifestaron que no les cabe duda que una vez pronunciada en plena audiencia una decisión (sentencia o auto), le está vedado al Juez que la dictó revocarla o reformarla por el Tribunal que la haya pronunciado, por cuanto tal circunstancia constituiría una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, siendo que las únicas excepciones a dicho principio, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez sí podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso.

Expresaron, que en el caso que los ocupa, consideran que la Jueza del auto recurrido no incurrió en el error señalado por el Ministerio Público en su aplicación, por cuanto la providencia explanada en el auto motivado es cónsona con lo sucedido en la Audiencia oral de presentación, en el sentido de que la intención inequívoca de la Jueza de Control en su decisión siempre fue la de otorgar al imputado la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, por motivos de salud, haciendo valer el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida... Nunca se contradijo en su fallo, pero en todo caso si existiese algún error material u omisión, éste no incidió de manera sustancial sobre el fondo de la decisión, por lo que mal puede alegarse el vicio denunciado por la Vindicta Pública.

Destacaron, que establece el artículo 160 del COPP que” Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, requisito previo éste que no agotó el Ministerio Público, ya que si consideraba que no tenia claridad con respecto a esa parte de la decisión, debió haber efectuado la solicitud de aclaratoria correspondiente, pretendiendo a través de la apelación de la decisión subsanar su omisión de dicha aclaratoria.

Asimismo señalaron, que en lo que respecta a lo alegado por el Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar de Detención domiciliaria a su defendido, ciudadano R.J.G.C., la defensa se permite hacer los siguientes señalamientos: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada ha mantenido el criterio según el cual la medida cautelar de coerción personal prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Arresto Domiciliario o Detención domiciliaria, equivale a la Privación Judicial Preventiva de libertad, citando la defensa Sentencia N° 1046 de 06 de Mayo de 2003, estableció dicho criterio, luego, en otras, lo ha modificado, como en la Sentencia N° 1079 de 19 de Mayo de 2006, entre otras, por lo cual la defensa considera que la Detención Domiciliaria recogida en el artículo 242 del COPP no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado, además, que tanto la privación judicial preventiva de libertad como la detención domiciliada tienen las mismas consecuencias, en el sentido que ambas lesionan de manifiesto el derecho a la libertad, al juicio previo, y el principio de inocencia.

En su entender, la Defensa estima que la prisión domiciliaria es la opción que mejor se adecua a lograr el fin del proceso, sin menoscabar el principio de inocencia, estando suficientemente demostrado que la imposición de un pena privativa de la libertad no logra la resocialización de las personas ni su reinserción en la sociedad, menos aún para quien goza de un estado jurídico de inocencia por no poseer una sentencia de condena, siendo claro entonces, como se indicó en los párrafos precedentes, que de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional equipare la detención domiciliaria con la privación judicial preventiva de libertad, el cual se ha mantenido como criterio reiterado e incólume, razones por las cuales solicitan se declare sin lugar este motivo del recurso de apelación.

Con relación a la segunda denuncia del Ministerio Público, atinente a la apelación ejercida contra la decisión que negó la medida preventiva de incautación del vehículo, incurriendo el Tribunal de Control en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cita la Defensa los artículos 218 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el señalado artículo de la Ley Especial para expresar que, en el caso concreto, el Ministerio Público solicitó la incautación del vehículo, lo cual no fue acordado por la jurisdicente, por tal razón, resultando atinada esta decisión de la jueza de instancia por cuanto en caso de proceder su entrega material, la misma se hará a su propietario; igualmente conviene señalar que, las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, es por lo que la negativa decretada no obsta para que en una futura ocasión se peticione nuevamente la incautación o decomiso del vehículo en cuestión, una vez que hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión recurrida o culminada la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, sobre este punto indican que la ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada establece en los articulo 19 y 20 lo siguiente: articulo 19: “El comiso y confiscación son necesariamente accesorias a la pena principal”; el articulo 20, por su parte, dispone: “Incautación de vehículo de transporte: Se exonerara de tal medida cuando concurran circunstancia que demuestre la falta de intención del propietario”, por lo cual se preguntan: ¿cómo se aplica una pena accesoria a una persona no imputada, no acusada, no procesada, que en resumen no puede ser condenada con pena principal?. ¿Cómo aplicar la incautación de un bien a una persona sobre la cual no existe ni siquiera averiguación penal?, por tales motivos la Defensa considera que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por lo cual solicitan la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se extrae de los fundamentos de la primera denuncia del presente recurso, la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, apeló del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que, al término de la audiencia oral de presentación, que decretó al ciudadano R.J.G.C. la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero fijando como sitio de reclusión su domicilio procesal, lo cual, al momento de motivar tal pronunciamiento en el auto recurrido, la Jueza lo subsumió en el supuesto de concesión de una medida cautelar sustitutiva contemplada en el cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, alega el Ministerio Público, se le coloca en estado de indefensión en torno al lapso que tendrá para la presentación del acto conclusivo, si se parte que contra los otros coimputados les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido y así se observa que, sobre el particular, resolvió la Jueza Segunda de Control:

… Por lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para los imputados de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión para el ciudadano R.J.G.C., ya que al mismo, se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como Medida de Privación Judicial, conforme al artículo 83 Constitucional, en virtud de las condiciones de salud que presenta el referido ciudadano ya que el mismo usa muletas desde hace un año cuando tuvo un accidente donde perdiera la vida su esposa madre de sus hijos y que el mismo había manifestado en la sala de audiencia que recién le habían entregado el vehículo para trabajar de taxi, y que el mismo pertenecía a una mujer que según su dicho, era prima de su amigo, ya que con su situación económica porque tiene seis hijos que mantener solo, ser viudo y su estado de salud ha empeorado, pues el mismo se observa discapacitado consignando un Informe, que si bien es cierto el mismo no es emanado de la Medicatura Forense, se encuentra suscrito por la Dra. Y.L.R., (Médico Radiólogo), de la Clínica Guadalupe de donde se extrae: TOMOGRAFÍA: CADERAS CON 3D “(…) Se realiza TOMOGRAFÍA HELICOIDAL DE CADERAS COMPARATIVAS. HALLAZGOS: FRACTURA DEL ACEPTÁCULO Y DEL TECHO ACETABULAR IZQUIERDO, EN SENTIDO ANTEROSPORSTERIOR.

DESPRENDIMIENTO DE FRAGMENTOS OSEOS EN SENTIDO LATERAL Y CAUDAL. LUXACIÓN DE LA CABEZA FEMORAL IZQUIERDA EN SENTIDO DORSAL LATERAL Y CAUDAL..

LUXACIÓN DE LA CABEZA FEMORAL IZQUIERDA EN SENTIDO DORSAL Y APICAL, SE LOCALIZA POR DETRÁS DE ACETABULO.

CABEZA FEMORAL IZQUIERDO Y SU CUELLO FEMORAL LUCEN ÍNTEGROS.

CONCLUSIÓN: FRACTURA DEL ACETABULO Y DEL TECHO ACETABULAR IZQUIERDO. ASÍ COMO LUXAVION ARTICULAR, OBSERVADO LA CABEZA Y CUELLO FEMORAL IZQUIERDO POR DETRÁS DEL ACETABULO”

Ahora bien, visto el estado de salud del ciudadano, de inmediato se ordenó con la comisión que lo trasladaría a su casa de habitación por decretarle al mismo, la Detención Domiciliaria, se le ordenó mediante oficio, que previo a ese traslado, debía ser llevado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad para su correspondiente evaluación médica y que dichas resultas fueran enviadas con la urgencia del caso hasta éste tribunal, motivo por el cual al ciudadano R.J.G.C., se le decreta también la privación judicial, pero bajo la Medida de Detención Domiciliaria, mientras que a los ciudadanos J.J.B.B., A.J.A.G. y J.D.U.R., se le decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de S.A.d.C..

Para afianzar lo antes dicho, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. A.B.; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo ha asentado reiteradamente E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo lo ha explanado el Dr. E.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desiderátum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la N.A.P. en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:

ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”

ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229,del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, sólo para el ciudadano R.J.G.C., en virtud de su estado de salud, y la privación judicial preventiva de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos J.J.B.B., A.J.A.G., J.D.U.R., todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por los defensores privados, así como también se declara sin lugar, lo peticionado por el defensa K.O., en cuanto a la nulidad del procedimiento, “ya que los funcionarios actuantes y que no se hicieron valer de testigos para la revisión del vehículo”, al respecto considera esta juzgadora, que no le asiste la razón al mismo, ya que el mismo artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Inspección de Vehículos: “La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él, objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”, ahora bien, abundando sobre lo ya narrado referido a la inspección del vehículo cuando la misma norma establece: y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas estableciendo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos” siendo dicha norma potestativa, ya que sólo señala, si las circunstancias lo permiten, encontrándose dicho procedimiento dentro de las excepciones establecidas en el artículo 196 de la N.A.p., como es: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión” razón por la cual también dicho petitorio se declara sin lugar. Y así se decide.

Ciertamente, comprobó esta Corte de Apelaciones que la Jueza Segunda de Control, en el auto motivado objeto del recurso, establece que al ciudadano R.J.G.C. le decreta la privación judicial de libertad, pero bajo la Medida de Detención Domiciliaria por cambio de sitio de reclusión al comienzo de la sentencia; no obstante, al finalizar señala que le impone la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, desde el punto de vista de las medidas de coerción personal no es aplicable, toda vez que el legislador previó en el artículo 236 la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuyo auto motivado debe cumplir el Juez los requisitos contenidos en el artículo 240 eiusdem, de los cuales interesa extraer el atinente al establecimiento de cuál será el sitio de reclusión, al disponer:

ART. 240.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. El sitio de reclusión… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    En lo atinente al sitio de reclusión se advierte que el legislador adjetivo patrio alude a él en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

    ART. 476.—Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.

    Sobre el particular que se analiza, lógicamente, la detención domiciliaria tiene la naturaleza jurídica de ser una medida cautelar sustitutiva que comporta un beneficio procesal, la cual está regulada en el artículo 242.1 del texto penal adjetivo y es menos gravosa, pues permite que el imputado continúe con su entorno familiar, y si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en doctrinas reiteradas que se equipara en su contenido a la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005 y N° 883 del 27/06/2012); no es menos cierto que también ha ilustrado sobre los efectos que ambas medidas tienen en su imposición respecto a los actos del proceso, tal como se verificará de las siguientes citas jurisprudenciales que han apuntado a que ambas medidas no deben asimilarse de manera general, ya que:

    … esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho. En efecto, en su fallo n.o 1079, de 19 de mayo de 2006, esta Sala estableció la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:

    2.1. Observa la Sala que, mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el demandante denunció:

    2.1.1. Que, con violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a medida cautelar de arresto domiciliario, la cual, conforme a doctrina de esta Sala, es equivalente a la de privación de libertad.

    2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara. (N° 1.198 del 22/06/2007)

    En otra decisión de la misma Sala del M.T. de la República, fue más específica la distinción entre ambas medidas de coerción personal, al expresar en sentencia N° 1.012 del 27/06/2008, que en los casos en que se decrete la detención domiciliaria no aplicará el lapso previsto por el legislador para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, al expresar lo siguiente:

    … De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: J.J.M.A. y otro)

    Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.

    Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: T.A.A.R. y otros), donde se indicó que:

    "(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria

    .

    Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: E.S.A.), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide.

    Asimismo, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en otra sentencia, que dicha medida de arresto domiciliario se computa en los casos de decaimiento de la medida privativa de libertad por aplicación del principio de progresividad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar en doctrina sentada en fecha 16/06/2014, N° 735, lo que sigue:

    … Ahora bien, la Sala destaca que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no concederle a la parte actora, dentro del proceso penal primigenio, la conversión que le fue requerida para determinar el tiempo de cumplimiento impuesto por la condena acordada por la comisión del delito de violación, no contradice la doctrina asentada en la sentencia 1145, del 10 de agosto de 2009, dictada por esta Sala Constitucional, reseñada por la parte actora en la solicitud de amparo, toda vez que el criterio establecido en ese pronunciamiento, que equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es para computar el decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, establecido en el entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis, lo que es distinto al cómputo que debe realizarse para determinar el tiempo de condena que debe cumplir una persona declarada culpable por la comisión de un hecho delictivo. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    En consecuencia de lo anteriormente establecido, no quedan dudas que la medida privativa de libertad es más aflictiva que la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y que cuando el Juez acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se está refiriendo a la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, pues ésta aparece contenida en una disposición legal distinta, atinente a las medidas de coerción personal que restringen la libertad pero que son menos gravosas que la privativa de libertad que se cumple en un centro de reclusión del Estado venezolano.

    Ello es así, incluso, porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otra decisión, estableció en sentencia N° 735 del 16/06/2014, que ratificó la N° 1630 del 11/08/2006, que: “En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existentes entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Y en otro contexto, también dictaminó la Sala en dicho fallo citado que para el cómputo de la pena no deberá computarse el tiempo que la persona estuvo detenida en su domicilio, al expresar:

    … la Sala precisa, tomando en cuenta lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, mutatis mutandis, que no se debió descontar, a luz de lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tiempo en el cual el accionante estuvo sometido a la medida de detención domiciliaria a fin de computar el tiempo que, en definitiva, deberá cumplir el adolescente condenado a la sanción privativa de libertad…

    De allí que para esta Sala de Apelaciones, la decisión que ha sido objeto de impugnación por parte del Ministerio Público se trata de un auto que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria del procesado, a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y no de la medida más aflictiva privativa de libertad contenida en el artículo 236 eiusdem, independientemente de que la Juzgadora haya establecido que decretaba una medida privativa de libertad a ser cumplida en el domicilio del procesado, resolución que, valga advertirlo y como lo señala la defensa en la contestación del recurso de apelación, no fue objeto de petición de aclaratoria por parte de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual tenían tres días hábiles siguientes a la notificación del auto fundado, de allí que en torno a lo argumentado por las Fiscales apelantes, cuando señalan que el Tribunal de Control creó “… un estado de indefensión al Ministerio Publico y un vacío jurídico en cuanto a los lapsos legales previstos en nuestra norma, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y el derecho a saber si el imputado está siendo juzgado bajo medida de privación judicial preventiva de libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva…”, tal decisión no debiera trascender a los lapsos que debe cumplir el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, cuando el propio texto penal adjetivo consagra en su artículo 295 que: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…”, y siendo que en el caso de autos se aprecia el juzgamiento de cuatro personas respecto de las cuales, a tres les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, no caben dudas que tratándose de los mismos elementos de convicción y los mismos hechos imputados por el Ministerio Público, el procesado de autos, a quien le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, pueda quedar comprendido dentro del lapso de cuarenta y cinco días que tenía el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente y de incluirlo en el mismo en la misma oportunidad de su presentación, tal cual como aconteció en el presente caso, cuando por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, se verificó que en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-000153, la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas presentó formal acto conclusivo de acusación contra todos los imputados de ese proceso penal, fijando el Tribunal de Control la audiencia oral preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal mediante auto de fecha 03/03/2015, del que se extrae:

    … AUTO AGREGANDO ACUSACION Y FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR

    Por cuanto en fecha 02/03/2015, se recibió por ante del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en Sede de Coro, Escrito Acusatorio constante de un (01) folios, con anexo de (58) folios útiles, presentado por la Fiscalía 21° Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, relacionado con el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-000153, Seguido en contra de los ciudadanos J.J.B.B., J.D.U.R., A.J.A.G. Y R.J.G.C., por la presunta comisión del delito Por los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, este Tribunal acuerda conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

    Como se observa, en el aludido asunto penal principal ya se produjo la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, motivo por el cual la decisión impugnada no se constituyó en un obstáculo al ejercicio de la acción penal en contra de imputado, siendo pertinente aclarar que la posibilidad que tiene esta Sala de obtener conocimiento a través de la institución procesal de la notoriedad judicial es con base a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia N° 848 del 28/07/2000, en el caso: “Luís Alberto Baca”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dictaminar:

    … el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de pruebas, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

    Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

    Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.

    El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.

    Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia.

    Dentro de esas herramientas de las cuales se puede asir el Juez para obtener conocimiento judicial a través del principio de notoriedad judicial está el sistema informático Juris 2000, el cual ha sido utilizado como herramienta fundamental para la resolución de los asuntos judiciales que ingresan a esta Sala, la cual ha sido reconocida por el M.T. de la República con tales fines, tal como se desprende de la sentencia N° 593 del 22/05/2013, al expresar:

    … El a quo constitucional declaró improcedente la acción de amparo de autos, luego de haber constatado que no existía violación a los derechos constitucionales del accionante, por cuanto el Tribunal accionado se encontraba efectuando diligencias antes los organismos competentes, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de la libertad.

    En ese sentido la Corte de Apelaciones, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una búsqueda que realizó en el Sistema Juris 2000 que, el 7 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que remitiera con carácter de urgencia el asunto principal signado con el No. KP01-S-2003-007320, contentivo de la causa penal seguida al ciudadano Adixon R.P.C., relacionada con la Causa Fiscal No. 13F7-A-114-03.

    Por otra parte, según se desprende de los extractos de la decisión que se a.y.s.l.c.n. puede censurar esta Corte de Apelaciones, lo que privó en la Juzgadora de instancia para imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad fue la condición de salud que presentaba el imputado, al observar la discapacidad que presentaba en la Sala de Audiencias, apreciando, además e igualmente, un informe médico expedido por un Médico privado, del que extrajo que el imputado convalece de las siguientes afecciones de salud:

    … FRACTURA DEL ACEPTÁCULO Y DEL TECHO ACETABULAR IZQUIERDO, EN SENTIDO ANTEROSPORSTERIOR (sic).

    DESPRENDIMIENTO DE FRAGMENTOS OSEOS EN SENTIDO LATERAL Y CAUDAL. LUXACIÓN DE LA CABEZA FEMORAL IZQUIERDA EN SENTIDO DORSAL LATERAL Y CAUDAL..

    LUXACIÓN DE LA CABEZA FEMORAL IZQUIERDA EN SENTIDO DORSAL Y APICAL, SE LOCALIZA POR DETRÁS DE ACETABULO.

    CABEZA FEMORAL IZQUIERDO Y SU CUELLO FEMORAL LUCEN ÍNTEGROS.

    CONCLUSIÓN: FRACTURA DEL ACETABULO Y DEL TECHO ACETABULAR IZQUIERDO. ASÍ COMO LUXAVION (sic) ARTICULAR, OBSERVADO LA CABEZA Y CUELLO FEMORAL IZQUIERDO POR DETRÁS DEL ACETABULO”

    Con base a dicho informe médico y a la discapacidad que observó la Jueza en el imputado por virtud del principio de inmediación, fue que se impuso la medida cautelar sustitutiva que se analiza, ordenando además la evaluación por un Médico Forense, por lo que verifica esta Alzada que la decisión contiene las razones por las cuales le fue acordada, en el caso específico, la medida cautelar sustitutiva por razones de salvaguarda al derecho a la salud del imputado.

    Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo han sostenido doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales:

    …la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

    (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005)

    Ciertamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).

    Ahora bien, también es cierto que dicho decreto de las medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta.

    No obstante, valga advertir, que aun cuando en un caso determinado estén latentes o presentes dichos extremos legales, puede suceder que al imputado, como se observa del auto recurrido, presente un problema de afección en su salud que, de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar a lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado, incluso, cuando esas personas “se encuentran privadas de su libertad…” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en el caso específico que se analiza, bien lo precisan las Fiscales recurrentes, la orden impartida por la Jueza Segunda de Control para decretar la detención domiciliaria al imputado de autos, lo fue, precisamente, por razones de la afección que, apreció la Jueza de Control, presentaba en su salud, tal como evidenció esta Sala del propio texto de la decisión recurrida, cuando no sólo basó su decisión en lo que apreció personalmente en la audiencia de presentación por efecto de la inmediación, del informe de TOMOGRAFÍA: CADERAS CON 3D (…) TOMOGRAFÍA HELICOIDAL DE CADERAS COMPARATIVAS, cuyos resultados fueron anteriormente citados, sino también por la valoración que efectuó al alegato del imputado, cuando expresó que había sufrido un accidente “… donde perdiera la vida su esposa madre de sus hijos y que el mismo había manifestado en la sala de audiencia que recién le habían entregado el vehículo para trabajar de taxi, y que el mismo pertenecía a una mujer que según su dicho, era prima de su amigo, ya que con su situación económica porque tiene seis hijos que mantener solo, ser viudo y su estado de salud ha empeorado…”.

    Como se observa, de esos extractos del auto objeto de apelación por parte del Ministerio Público, se verifica que la Jueza valoró el informe Médico expedido por una Clínica Privada, quienes asientan las condiciones de salud que presentaba el imputado, por lo cual no puede desconocerse que la Jueza, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los f.d.E., de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, incluyendo el delito imputado por el Ministerio Público de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo unos de ellos, el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida del procesado, imponiéndole una detención domiciliaria, ordenando además la práctica de un reconocimiento a la Medicatura Forense, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, que tal decisión judicial no le causa agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal.

    Valga advertir que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que “… el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo…”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005), pero esa asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, cuando se producen huelgas en los mismos por parte de los reclusos, o por falta de transporte, y por las condiciones internas de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo.

    Demás está decir que, así como la Defensa puede actuar a favor de sus representados para que les sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también el Ministerio Público, conforme al principio de igualdad de las partes, puede inquirir al Juez sobre la evaluación periódica del procesado por Médicos Forenses, a fin de verificar si ha ocurrido o no su mejoría, a los fines de que sea recluido en un Centro de Reclusión del Estado, incluso, estando pendiente de verificar el cumplimiento o no de esa medida cautelar sustitutiva por parte del procesado para que, en caso de incumplimiento, solicite la revocación de la medida, a tenor de lo establecido en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 248 del texto penal adjetivo, cuando establece:

    ART. 248.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  6. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

  7. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

  8. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación ejercido por las Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público impugna el auto dictado al término de la audiencia oral de presentación, porque negó la incautación del vehículo donde presuntamente se cometió el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual era conducido por el imputado de autos, verificándose del auto recurrido que la Jueza de Control, sobre el particular, resolvió en los términos siguientes:

    … Por otra parte, conforme al artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas, se declara sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la incautación preventiva del vehículo, ya que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente en la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 17/01/2015, signada con el N° 031-15 inserta al folio cuarenta y dos (42) del asunto que nos ocupa, practicado a un Vehículo, Numero de serial de Motor: 89V322333. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 500.000Bs.- Marca: CHEVROLET Modelo: OPTRA Año: 2.009 Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: B.U.: PARTICULAR Placas: AB264LV Número de Identificación de Carrocería: 8Z1JD51B89V322333, donde concluyen que: 01.-Las chapas identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1JD51B89V322333, es ORIGINAL.- 02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 89V322333 es ORIGINAL.- 03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado. Y registra ante el sistema de enlace CICPC- INTT, a nombre de D.J.S.P., V.- 7.245.807, tal y como lo ha manifestado el imputado R.J.G.C., que dicho vehículo recién se lo acababan de entregar para que lo trabajara como taxi, y que quien se lo entregó le dijo que era de una prima que nada tiene que ver con el presente procedimiento, más cuando todos los imputados que declararon en el presente proceso, son contestes al exponer que ninguno conoce al taxista, que solo lo habían parado por la Urb. Los Medanos para que les hiciera la carrera para la C.V. a comprar comida, por lo que al no pertenecer dicho vehículo a ninguno de los imputados involucrados en el presente proceso penal, y a los fines de no causar gravamen irreparable sobre dicho bien que ni siquiera le pertenece al chofer R.J.G.C. y que no se evidencia dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto que existan elementos de convicción de su procedencia ilícita sino, que por el contrario, se encuentra totalmente en su estado original, no se encuentra solicitado y pertenece a una persona distinta a los involucrados en el presente asunto, no existiendo contra ésta persona D.J.S.P. acreditado en autos la existencia de alguna investigación por los hechos objeto del presente proceso penal; razón por cual, se declara sin lugar el petitorio fiscal. Y así se decide.

    Se evidencia de esos párrafos de la recurrida que la Jueza negó la petición fiscal de incautación preventiva del vehículo, por valorar las conclusiones de la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo, en las que se determinó que el mismo no estaba solicitado y pertenecía a un tercero, concretamente, según registró ante el sistema de enlace CICPC- INTT, a nombre de la ciudadana D.J.S.P., V.- 7.245.807, contra la cual no constaba que se hubiese abierto una investigación, amén de apreciar las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia de presentación, por lo cual, cabe advertir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no lesiona el derecho de propiedad, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia N° 322 del 03/05/2010 que ilustra:

    la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…

    Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: N.Y.R.T., a.l.c.a. decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando:

    … La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

    Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

    Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

    Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

    …Omissis…

    Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

    Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado. (Resaltados de esta Sala).

    De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia.

    En este orden de ideas, cabe destacar que sobre las medidas de coerción que proceden en el proceso, el Dr. J.L.T.R., opina:

    Por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

    Las medidas de coerción procesal pueden recaer sobre derechos personales --como por ejemplo, la prisión preventiva, que restringe la libertad de locomoción-- o patrimoniales --como por ejemplo, la ocupación, que afecta el derecho de propiedad--, lo que da lugar a la tradicional distinción entre medidas de coerción personal y medidas de coerción real, según recaigan respectivamente sobre las personas o las cosas. Las primeras tienen por objeto garantizar efectivamente la presencia física del imputado durante el proceso y la comparecencia a éste de la víctima y los terceros (testigos) cuando ella sea necesaria, mientras que las segundas pretenden asegurar y conservar los objetos activos y pasivos del delito, impedir la insolvencia sobrevenida del autor del hecho punible y garantizar las resultas de la acción civil derivada del delito.

    En cuanto a las medidas de coerción real, expresa el autor citado: “son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.…” y, continúa:

    Así, puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales), lo mismo que el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia o papeles privados (derechos no patrimoniales).

    Las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas)

    En este sentido, el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer:

    Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    (…)

  9. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha dictaminado en sentencia dictada en el año 2010, bajo el N° 233, que el legislador patrio remite en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 294 eiusdem, al artículo 607 del Código adjetivo civil, al señalar:

    … En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

    En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…

    No obstante, existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, incluso, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Así lo advirtió la Sala Constitucional del M.T. de la República en la sentencia antes citada, cuando dispuso que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente, exhortando la señalada Sala al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. (Sent. N° 322 del 03/05/2010)

    En el caso que se analiza, se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la incautación del vehículo donde resultaron presuntamente aprehendidos el imputado de autos y otros coimputados, el cual presenta las siguientes características (Obtenidas del auto recurrido):marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color BLANCO, placa AB264LV, lo cual fue negado por el Tribunal de Control por considerar que el vehículo no estaba requerido por ningún órgano policial, pertenecía a un tercero ajeno al proceso y contra el cual no constaba la apertura de una investigación penal y por la apreciación que hizo de las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia de presentación, al manifestar tres de ellos que no conocían al taxista, quien era el imputado de autos, y que solo lo habían parado por la Urb. Los Medanos para que les hiciera la carrera para la C.V. a comprar comida, por lo que al no pertenecer dicho vehículo a ninguno de los imputados involucrados en el presente proceso penal, y a los fines de no causar gravamen irreparable sobre dicho bien que ni siquiera le pertenecía al chofer del mismo, imputado R.J.G.C., era por lo que consideró negar tal pedimento.

    Ahora bien, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

    Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación previa de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control la disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

    Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

    De esta norma legal se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad de incautar preventivamente bienes o confiscarlos, según sea el caso y así lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008, estableciendo también la misma Sala que los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos, ya que no se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (N° 322 del 03/05/2010).

    Dentro de este contexto, si bien se aprecia que la Jueza Segunda de Control apreció las declaraciones de los imputados y, en especial, la del imputado de autos, ciudadano R.J.G.C., y la información obtenida del enlace CICPC-INTTT, en cuanto a que el vehículo donde presuntamente fueron aprehendidos dichos ciudadanos pertenecía a una ciudadana que quedó identificada como D.J.S.P., V.- 7.245.807, contra la cual no constaba que se hubiese abierto una investigación, así como la circunstancia de no encontrarse dicho vehículo solicitado, no es menos cierto que la Fiscalía del Ministerio Público efectuó tal solicitud de incautación del aludido bien exponiendo ante la Jueza de Control las razones por las cuales dicho vehículo era indispensable para la investigación que apenas iniciaba el Ministerio Público y de la cual no era ajena dicha propietaria, pues independientemente del principio de presunción de inocencia que amparaba a los imputados de autos, entre los hechos que el Ministerio Público imputa estaba que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial eran presuntamente transportadas en el aludido vehículo, por lo cual tal supuesto de hecho se subsumía en la norma legal antes citada, esto es, en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de dilucidar si dicho bien se utilizaba o no en la comisión del delito, quién era el propietario del bien, los documentos de propiedad del mismo y sus posibles tradiciones legales, todo lo cual podía ser dilucidado en esa fase preparatoria de cuarenta y cinco días de investigación, ante el supuesto de que no constasen dichos extremos, para que, de obtenerse fundados elementos de convicción para estimar que el propietario o propietaria ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, o que dicho bien era utilizado para la comisión del delito, proceder a la solicitud de confiscación del bien en la sentencia definitiva como accesoria de una eventual sentencia condenatoria, así como la imposición de medidas de coerción personal contra dicho titular y, caso contrario, su propietario o propietaria, como tercero interviniente, poder reclamarlo o pedir su devolución en la fase intermedia del proceso, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, pues el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe lo que sigue:

    El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    Así, considera esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Público para ser lo suficientemente diligente, debía solicitar, como lo hizo, la incautación del bien para ordenar la práctica de diligencias necesarias que permitieran determinar la propiedad del bien sobre el cual recaía la solicitud de incautación ante el Tribunal, más aún cuando dicho bien o bienes se constituyó presuntamente en objeto material activo del delito, para que, junto al acto conclusivo correspondiente, presentar al efecto los datos de los documentos de propiedad, a fin de precisar sus datos o características, así como la relación que pudiese existir entre el objeto y el titular del derecho de propiedad en la ejecución del hecho punible, cuya negación, por parte del Tribunal de Control, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) podía hacer nugatorios los f.d.p., para demostrar ante el Juez de Control, en la fase intermedia del proceso, la necesidad de su incautación para lograr su confiscación como pena accesoria del delito por el cual se juzga al procesado de autos.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó la solicitud del Ministerio Público relacionada con la incautación preventiva del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color BLANCO, placa AB264LV, no debe ser confirmada, debiéndose, por tanto, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia de Drogas en cuanto a este segundo motivo del recurso de apelación se refiere, Y así se decide.

    Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas E.S.M. y S.J.O.L., en sus condiciones de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano R.J.G.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra el auto dictado el 23 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado que negó la incautación del vehículo solicitado por el Ministerio Público y acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, debiéndose revocar el pronunciamiento relativo a la negativa de incautación del vehículo y decretar LA MEDIDA ASEGURATIVA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color BLANCO, placas AB264LV, Uso: PARTICULAR; Número de Identificación de Carrocería: 8Z1JD51B89V322333, a tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas E.S.M. y S.J.O.L., en sus condiciones de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado el 23 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado que negó la incautación del vehículo solicitado por el Ministerio Público y acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, debiéndose revocar el pronunciamiento relativo a la negativa de incautación del vehículo y decretar LA MEDIDA ASEGURATIVA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color BLANCO, placas AB264LV, Uso: PARTICULAR; Número de Identificación de Carrocería: 8Z1JD51B89V322333, a tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada al ciudadano R.J.G.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En S.A.d.C., a los 09 días del mes de Junio de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Titular Presidente Ponente

    Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

    Jueza Provisoria Juez Provisorio

    Abg. J.O.R.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012015000453

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