Decisión nº 025-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018218

ASUNTO : VP02-R-2011-000930

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación presentados el PRIMERO: por los abogados J.L.R.R., A.C.L.G. y E.D.L.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliares Noveno del Ministerio Público respectivamente; y el SEGUNDO: por la profesional del derecho LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, inscriba bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 79.885, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.G., ambos en contra de la decisión N° 2043-11, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado DECLARO SIN LUGAR el mantenimiento de incautación y/o confiscación de bienes muebles e inmuebles, solicitada por la representación Fiscal; y DECLARO SIN LUGAR la nulidad y la solicitud de una medida menos gravosa, peticionada por la Abogada LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Enero de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del derecho J.L.R.R., A.C.L.G. y E.D.L.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliares Noveno del Ministerio Público respectivamente, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegaron que la representación fiscal en la fase de investigación solicitó al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control las siguientes medidas: 1.- El aseguramiento e inmovilización de las cuentas que se encuentran a nombre de los ciudadanos R.J.D.G., A.U.J.L., J.P.U. y O.S.R.; 2.- El aseguramiento e inmovilización de varios objetos, especificados en el escrito recursivo; y 3.- El aseguramiento e inmovilización de veinticinco (25) animales con diferentes hierros y señales.

En este orden manifestaron que dicha solicitud fue declara sin lugar por el Tribunal a quo, por lo cual la representación fiscal, en uso de las atribuciones que le ha conferido la ley, solicitó nuevamente el aseguramiento e inmovilización antes descrito, ante otra instancia igualmente competente, como lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, estando aun en fase preparatoria, el cual fue acordado en fecha 11/08/2011.

Asimismo alegaron que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró sin lugar el mantenimiento de la Incautación y/o Confiscación de Bienes Muebles e Inmuebles en la audiencia preliminar, por lo que consideran que les causa un gravamen irreparable dada la entidad de los delitos atribuidos.

PETITORIO: Solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión N° 2043-11, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se declaró sin lugar el mantenimiento de las medidas de Incautación y/o Confiscación de Bienes Muebles e Inmuebles.

III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del derecho LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.G., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Arguyó que, el recurso de apelación presentado es en virtud del vicio de falso supuesto y desviación ideológica del sentenciador en la formación del fallo apelado que hacen nugatorios los efectos del mismo, por cuanto al resolver la excepción opuesta inherente a la nulidad de actas, se pretende igualar lo expuesto en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha diez (10) de Julio de 2011, con los efectos de una confesión, que nunca se verifico en realidad de los hechos y mucho menos como aduce la recurrida que dicha acta policial contiene una declaración espontánea de su defendido.

Asimismo mantuvo que, la declaración rendida por su defendido ante los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nunca se verificó en la realidad de los hechos, bajo las siguientes consideraciones: a) el acta no fue suscrita por su defendido, pues nunca la tuvo de manifiesto como resultado de entrevista policial, declaración, conversación o instrucción policial, de modo que no es el resultado de declaración alguna, ni mucho menos un indicio de culpabilidad en la investigación que pueda ser motivo para la procedencia del fallo apelado, pues no hubo ni hay posibilidad de subsumir conducta alguna de su defendido en la tipologia penal de la figura por la cual se le imputa como sujeto activo; b) su defendido no reconoció participación alguna en los hechos que se le imputan, no existen en las actas procesales acta de entrevista debidamente suscrita por mi defendido; c) de las actas de investigación fiscal para la fecha de la audiencia preliminar, se denota la ausencia del acta y auto principal con la que debe hincar la imputación de cualquier persona sujeta a persecución penal, como es la orden de aprehensión, debidamente emitida por el Juzgado de Control.

Igualmente alegó que, su defendido fue citado en calidad de testigo ante el GAES, cuyo llamado acudió sin que le fuera tomada entrevista alguna, todo lo contrario, en la oportunidad de su comparecencia fue detenido, sin participación de la causa o motivo para ello, lo cual ocurrió con veinticuatro (24) horas de anticipación antes de que la victima de actas apareciera por sus propios medios, por lo cual su defendido no fue sorprendido en flagrancia, ni la victima apareció en el vehículo de su propiedad, el cual fue retenido en la oportunidad de su comparecencia.

Así las cosas mantuvo que, el a quo pretende sustentar su decisión aduciendo el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones, sin embargo los hechos que fueron objeto de la decisión como criterio jurisprudencial aparejado en los hechos y el derecho de la situación fáctica del presente caso, para declarar sin lugar la excepción opuesta relativa a la nulidad de las actas policiales, por cuanto en los hechos acaecidos objeto de la decisión de alzada tomada como basamento para la decisión del a quo, el imputado rindió una entrevista en forma espontánea ante el cuerpo de investigación penal, la cual fue suscrita por el mismo, y posterior al devenir de la investigación surgieron elementos en su contra que ameritaron la solicitud de orden de aprehensión; elementos de hecho que a criterio de quien recurre no se presentaron en el caso en cuestión, pues tal y como se puede apreciar no existen en ninguna de las actas procesales entrevista tomada por escrito a su defendido, de tal forma que pueda dar lugar a indicios o aportación de información alguna a la investigación.

Con referencia a lo anterior alegó que, se pretende atribuir lo señalado por una acta policial, de la cual su defendido no formo parte en su elaboración, ni rindió las exposiciones que se señalan en la misma y no fue suscrita por su defendido, por lo que mal pudo el a quo, pretender fundamentar su decisión en cuanto al pedimento de nulidad de las actas procesales en una sentencia que versa sobre unos hechos totalmente disímiles a los que fueron sometidos a su conocimiento, por lo que, se hizo una falsa aplicación de la analogía, careciendo en consecuencia dicha decisión de la debida motivación que debe contener todo fallo a los fines de garantizar la eficacia y aplicabilidad de la sentencia.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión N° 2043-11, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control.

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los Abogados R.A.M. y M.H.M.C., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JENIS J.P.U., J.L.A.U. y O.L.S.R., plantearon contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, en los siguientes términos:

Alegaron que el recurso de apelación presentado por la vindicta publica, a sus inequívocas investiduras: lógicamente en beneficio, en la buena "pro" y en la mas pura aplicación de los principios de equidad, igualdad y justicia, en las personas de sus defendidos y en alusión al ausente rol garantista (parte de buena fe), por parte del Ministerio Publico en evidente contradicción a su investidura, de conformidad a lo plasmado de forma categórica en la normativa vigente, olvidándose por completo de la propiedad privada, de los bienes muebles e inmuebles de los imputados, una vez acusados y terminada la investigación fiscal, materializada a través de un acto conclusivo fiscal y ausente de una total sensibilidad humana y de la personalidad humanitaria, con respecto a los bienes y objetos personales de exclusiva propiedad de sus defendidos y que su aseguramiento e incautación de los mismos no son necesarios ni pertinentes para la culminación y finalización del proceso penal, al cual están siendo sometidos de manera inocente en este momento.

En este orden de ideas mantuvieron que, en Venezuela el proceso penal, no constituye un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas, que preservando las garantías procesales, les permite a los jueces, conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda, según las leyes y el derecho. Lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos de los presuntos imputados o presuntos acusados, dependiendo de la etapa en que se encuentre el debido proceso, que es la verdadera misión del Derecho Procesal Penal.

Así las cosas, traen a colación, por tratarse del caso, en cuanto a que si tomamos en cuenta el verdadero alcance de la esencia y conceptualización, plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referido específicamente a la titularidad de la acción penal, podemos interpretar la dualidad y la posición bifrontal del Ministerio Publico, que le otorga el mencionado código, como titular de la acción penal, manifestada a través de la inquisición y como "parte de buena fe", es decir, garante de la legalidad, que es, a la facultad, a la cual nos vamos a referir, en beneficio de la buena "pro" de nuestros defendidos. El represente fiscal olvido por completo su rol como garantes de la legalidad, como lo pone de manifiesto en el recurso de apelación, al tratar de justificar lo injustificable.

Igualmente mantuvieron que, el a quo referente a la negativa del otorgamiento por parte del Juez Natural de decretar el aseguramiento o incautación de los bienes muebles e inmuebles, así como de sus objetos y pertenencias de la exclusiva propiedad de sus defendidos, el juez duodecimo de Control declaró sin lugar el mantenimiento de incautación y/o confiscación de bienes muebles e inmuebles, en virtud de que dicho despacho Judicial emitió pronunciamiento negativo a esa petición, y por segunda vez en el acto de la audiencia preliminar, niega el petitorio fiscal solicitado con respecto al aseguramiento o incautación de los bienes muebles e inmuebles, así como objetos y pertenencias de la exclusiva propiedad de sus defendidos, por lo que el a quo de manera responsable y con un criterio legalista desde el punto de vista jurídico, tomo la decisión justa encuadrada en la normativa vigente y tomando en cuenta los principios: de equidad, igualdad, justicia, celeridad procesal, el debido proceso.

Asimismo alegaron que, el a quo fundamentó la negativa al petitorio fiscal, de hecho y de derecho, según los artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro, que en este caso no hubo pago de rescate, ni que la liberación del presunto secuestrado, ocurrió sin que haya existido una afectación de índole patrimonial.

PETITORIO: Solicitan sea DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se CONFIRME la decisión recurrida.

V

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La Abogada LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D., planteó contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, en los siguientes términos:

Alegó la Defensa, que los alegados plasmados por el recurrente carecen de fundamentación jurídica por cuanto la Vindicta Publica no indico los vicios que podrán hacer nugatorio los efectos del fallo en cuanto al punto sobre el cual recurrió; si el mismo carece de motivación, incongruencia, desviación ideológica, falso supuesto entre otros que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada, muy por el contrario el Ministerio Publico, pretende la nulidad de la recurrida, en cuanto a la negativa motivada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Tres (03) de Agosto de 2011; ratificada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar; por cuanto dicha petición a pesar de haber sido negada por el Juzgado de la causa, la misma fue interpuesta ante otro tribunal de igual rango y categoría; es decir que el Ministerio Publico en vez de ejercer la vía recursiva, al no encontrarse conforme con la decisión proferida, opto, según aduce en su escrito, por acudir ante otro tribunal de igual rango y categoría al Juzgador Natural de la Causa, con el fin de interponer nuevamente su solicitud, la cual supuestamente le fue acordada en fecha Once (11) de Agosto de 2011, incurriendo en defraudación de la administración de Justicia, violando las reglas de la cosa juzgada, por cuanto lo procedente en derecho, en caso de inconformidad contra alguna decisión judicial es la vía recursiva ante la alzada correspondiente en razón de la competencia funcional en el grado y no acudir a otro tribunal de igual rango y categoría al Juzgado Duodécimo de Control, para peticionar lo ya negado.

En este orden de ideas mantuvo la defensa que, la representación fiscal ejerció una conducta totalmente antijurídica y contradictoria al carácter de buena fe que debe preservar la vindicta publica, quien ha socavado dicho principio, mediante la conducta procesal asumida en la presente causa; pretendiendo no solo desmejorar y violar los derechos de su defendido, sino que pretende la confiscación de bienes, inobservando e irrespetando el principio de Juez Natural recaído en el Juzgado Duodecimo de Control, para el conocimiento de la causa, por lo que el recurrente debió acatar los efectos y alcances de la decisión donde le fue negada la Incautación y/o Confiscación de Bienes Muebles e Inmuebles, y no manipular a la administración de justicia pretendiendo que otro tribunal de igual rango y categoría, que no tiene atribuida por ley la potestad de revocar una decisión dictada por otro Juez de igual rango; decidiera nuevamente sobre lo ya peticionado y negado.

Así las cosas arguyó que, nunca tuvieron conocimiento de la solicitud interpuesta ante el Juzgado Segundo de Control, por cuanto el mismo NO ES EL JUEZ NATURAL de la causa; desconociendo el contenido de dicha decisión, ya que no cursa en actas, solo tiene conocimiento en base a los dichos del Fiscal del Ministerio Publico, amen de que dicha decisión, no puede tener eficacia jurídica en la causa que nos ocupa, por haber sido dictada en clara y manifiesta contravención al debido proceso, principio de juez natural, y cosa juzgada, obtenida con manipulación dañosa por parte del Ministerio Publico la administración de justicia, haciendo incurrir al Juzgado Segundo de Control en una sentencia contradictoria.

PET1TORIO: Solicita sea DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se CONFIRME la decisión recurrida.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo decisión N° 2043-11, DECLARO SIN LUGAR el mantenimiento de incautación y/o confiscación de bienes muebles e inmuebles, solicitada por la representación Fiscal; y DECLARO SIN LUGAR la nulidad y la solicitud de una medida menos gravosa, solicitadas por la profesional del derecho LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.G..

PRIMERO

Contra la referida decisión, la abogada LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.G., presento recurso de apelación, por considerar como primera denuncia que, la declaración rendida por su defendido ante los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nunca se verificó en la realidad de los hechos, por lo que resulta viciada de nulidad absoluta.

En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, se observa que el procedimiento realizado por los efectivos policiales, fue bien llevado, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad. Efectivamente se desprende del acta policial, que el funcionario policial recibió información espontánea de una persona sobre quien para ese momento no era considerado imputado; por lo tanto para el momento de rendir esa información, el ciudadano R.J.D.G., no se le había atribuido tal cualidad.

En el caso de marras el ciudadano R.J.D.G., como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. Ahora bien a criterio de las Juezas de Alzada que aquí deciden, las hechas con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, o bien para alcanzar ser publicitados en prensa o simplemente por padecer algún tipo de trastorno de confesión compulsiva de culpabilidad de los cuales hace referencia la Psiquiatría Forense, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante. Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea cuando ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad. Pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

De todas las consideraciones explanadas concluye esta sala que en el caso de marras, la cuestionada acta policial, donde el imputado de autos rindió una declaración espontánea, solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico; en ese sentido considera este Tribunal Colegiado que efectivamente, la defensa y la asistencia jurídica constituye un derecho constitucional, inviolables en todo estado y grado de la causa, así lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

...Omissis...

De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del mencionado precepto constitucional, regula en el artículo 125.3 como uno de sus derechos, el derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación; en tal sentido el mencionado artículo dispone:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

Omissis…

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

Omissis…

Ahora bien, la finalidad de los mencionados dispositivos, es garantizar la asistencia jurídica de las personas que resulten imputadas materialmente por un acto de investigación, a objeto de que le sean salvaguardados desde los actos iniciales del proceso, los derechos que les otorga el ordenamiento jurídico, en especial los referidos a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, el Dr. R.R.M., en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, respecto de este punto señala:

...El derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 se puede desagregar en: a) asistencia jurídica, b) notificación de cargos, c) derecho a pruebas, nulidad d el aprueba ilícita y e) la doble instancia (...) Ese derecho de asistencia jurídica nace en el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado, o sea demandado. Esa asistencia es obligatoria en todo acto procesal del imputado (...) El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...

. (Año 2007 Pág. 115).

Por su parte, el Dr. Hilmaro G.M., en su libro titulado “la Declaración del Imputado”; en relación al derecho a la asistencia juradica señala:

...Según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a: Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

A partir de esta base legal, se infiere que el imputado tiene derecho a la asistencia real, efectiva y no escuetamente formal como Armenta Deu (2003) sostiene, en todas las diligencias policiales y judiciales. Por tanto no se trata del sólo nombramiento del defensor, si no que debe asumir una actitud activa y no pasiva destinados a satisfacer los derechos del imputado. (...) Naturalmente, la finalidad del asesoramiento de letrado, en el proceso penal, comprende garantizar el respeto de los derechos humanos del imputado, hacer solicitudes de diligencias con el fin de buscar elementos exculpatorios, evitar declaraciones de contenido autoinculpatorio, o que llevándose a cabo no sean valoradas como elemento de convicción de cargo, a que el imputado no sufra la conversión en objeto de prueba, y que cuando fuere necesario alguna intervención corporal no haya quiebra de derechos fundamentales (...) En todo caso, este derecho procura impedir que las posibilidades de defensa en sede policial y jurisdiccional no sean prácticamente nulas, pues el imputado debe saber cuales son los riesgos jurídicos-penales a que está expuesto, sobre manera si elige autodefenderse.

Al respecto, en sentencia 229/1999, el Tribunal Constitucional español, citado por M.J.V. (2004), precisó que la finalidad de este derecho es:

....asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión. (p. 57)

Con arreglo a la doctrina citada del Tribunal Constitucional español, la finalidad del derecho a la asistencia de abogado reclama: “una defensa activa eficaz, real y oportuna”, lo cual se logra conociendo la acusación o en principio la imputación, pues sólo así el defensor puede hacer petitorios pertinentes, utilizar los medios de prueba conforme al debido proceso, ejercer los medios de impugnación, en fin todo aquello que materialice una tutela judicial efectiva...”. (Año 2007 Pág (s). 77 y 78).

En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

Con relación a ello, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

De otra parte, con respecto a los actos de prueba, tenemos que la misma autora, en la citada ponencia, establece lo siguiente:

“Según FENECH los actos de prueba son actos complejos que incluyen a los actos de proposición, admisión y práctica que forman la fase de producción y los actos de asunción y valoración que realiza el órgano jurisdiccional.

Estos actos de prueba dado que están dirigidos a formar el convencimiento del juez, requieren su inmediación y dirección en la recepción de la prueba. Por otra parte, sólo pueden versar sobre los hechos afirmados por las partes y que constituyen el objeto del proceso, hechos que previamente deben haber sido determinados en el auto de apertura a juicio con la admisión de la acusación.

Quizás el origen de la confusión entre actos de investigación y actos de prueba obedezca a la naturaleza que el COPP reconoce a la fase preparatoria. A diferencia de lo que sucede en otros sistemas (España, por ejemplo), las diligencias administrativas o extraprocesales realizadas por la policía, el Ministerio Público y el juez de instrucción son claramente actos de investigación, pues hasta ese momento no se ha formulado ninguna pretensión punitiva, aun (sic) no existe un proceso propiamente dicho.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar “probando” al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”.

Así las cosas, siendo que la entrevista rendida por el ciudadano R.J.D.G., es lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas”, no se puede establecer el decreto de nulidad de la referida diligencia de investigación, por cuanto tal y como se señalo, la cuestionada acta policial, solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Colegiado Declara sin Lugar la referida denuncia.

SEGUNDO

Ahora bien como segunda denuncia, la abogada LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.G., alegó que la decisión recurrida carece de motivación.

Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

En tal sentido, de la decisión impugnada se observa, que al momento de decidir el Jurisdicente, sobre lo peticionado por la defensa de actas, arguyó que:

En relación a solicitud contentiva de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa Privada de al Defensa Técnica del imputado R.J.D.G., sobre las actuaciones procesales de investigación, en especial el acta policial de fecha 10 de julio del presente año, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de auto, practicado por funcionarios adscritos al Grupo Anti-extrosión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, argumentando como basamento de su solicitud que su patrocinado en la indicad acta policial reconoció su participación en os hechos, que se traduce en una confesión sobre los hechos imputados, de cuyo elemento la Vindicta Pública tomo como cierto ese elemento para fundamentar su acusación fiscal, considerando a su juicio que ese medio de confesión fue obtenido con violación al debido proceso y del derecho que le asistía de encontrase asistido con un abogado de su confianza, aduciendo que el Ministerio Público pretende avalar esa situación ilegal y viciada de nulidad al utilizarla en contra de su patrocinado para avalar u sustentar su escrito de acusación, conforme a lo que preceptúa el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que esa circunstancia viola flagrantemente las formas y condiciones previstas en la Carta Magna y en el ordenamiento jurídico positivo, para que una confesión pueda surtir sus efectos jurídicos, en respeto a las garantías y principios judiciales de carácter constitucional; al respecto, sobre la denuncia interpuesta de infracción constitucional, éste Tribunal debe dejar claro que en modo alguno la información espontánea aportada por el imputado R.J.D. a los funcionarios actuantes de su aprehensión, constituyen una declaración o entrevista por la misma en contravención a las garantías constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, sino que sencillamente se trata de un acta de investigación criminal, donde una persona de manera voluntaria aporta datos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia, donde señala tener participación y delata otros sujetos como participes en el mismo hecho punible, sin que para ese momento tuviese la condición de imputado; quedando plasmado esa circunstancias aportada en acta de investigación penal, de donde emanan el resto de los elementos de convicción que a juicio del Tribunal surten toda su validez para incriminar a los coimputados, ya que para ese momento de la instrucción de esa actuación policial, dicho ciudadano no tenía la cualidad de imputado; siendo calificado esas expresiones voluntarias por la doctrina como “Manifestaciones Espontáneas”.- En tal sentido, el criterio acogido por el Tribunal en relación al punto objeto del thema decidendum, surge del fallo N ° 296-10 dictado en fecha 30-07-2011 por la Sala de N ° de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado JUAN BARRIOS, cuyo extracto es del tenor siguiente.- Omissis: “En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, se observa que el procedimiento realizado por los efectivos policiales, fue bien llevado, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el acta de investigación penal de fecha 30-06-2010, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, suscrita por el Licenciado Sánchez, cuestionada por lo recurrentes como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Efectivamente de su lectura se evidencia que el funcionario policial tras recibir información espontánea de una persona sobre quien para ese momento no era considerado imputado que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre la muerte de la víctima Keilly Carbono Serra, procedió a su verificación por medios policiales lícitos, y una vez corroborado, lo plasmo en un acta de investigación, para posteriormente solicitar al órgano fiscal las ordenes de aprehensión que resultaron urgentes y necesarias; por lo tanto, si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano J.M.C., identificado en actas, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano J.M.C., no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy imputado J.M.C., toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.

Esta alzada quiere dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras , pues la única entrevista rendida voluntariamente y suscrita por J.M.C.B., previo a haber sido imputado, la hizo en calidad de testigo en fecha 29-07-2010, al mismo tiempo que la rindieron los ciudadanos A.C., M.L.C. y L.A.E.S.; en virtud de lo cual mal pueden pretender los recurrentes de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado. En el caso de marras el ciudadano J.M.C., como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. Ahora bien a criterio de los Jueces de Alzada que aquí deciden, las hechas con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, o bien para alcanzar ser publicitados en prensa o simplemente por padecer algún tipo de trastorno de confesión compulsiva de culpabilidad de los cuales hace referencia la Psiquiatría Forense, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante. Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad. Pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

De todas las consideraciones explanadas concluye esta sala que en el caso de marras, la cuestionada acta de investigación criminal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputado.-“ En consecuencia, sobre la base del razonamiento jurídico antes esbozado, se procede a DECLARA SIN LUGAR la petición de Nulidad Absoluta presentada por la Defensora Privada, ABOG. LIGCAR FUENMAYOR…”

De lo transcrito ut supra, se desprende que el Juez de Instancia, en relación a la petición que hiciere la defensa del imputado R.J.D.G., sobre la nulidad de las actas que conforman la causa, por estimar que las actuaciones se obtuvieron en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto su defendido mandante no se encontraba asistido por abogado en ejercicio ni suscribió dicha acta policial; consideró que de las actas no se evidenciaba la trasgresión de éstos, puesto la información espontánea aportada por el imputado R.J.D.G., a los funcionarios actuantes de su aprehensión, constituyen una declaración o entrevista por la misma en contravención a las garantías constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, sino que sencillamente se trata de un acta de investigación criminal, donde una persona de manera voluntaria aporta datos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia.

De lo anterior se determina, que el Jurisdicente dio respuesta a los pedimentos efectuados por la defensa de autos, concluyendo de manera racional el porque en su criterio, no procedía la nulidad de las actuaciones. En tal sentido, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

De lo anterior se desprende, que el Juez de Control, dio respuesta a los planteamientos efectuados por las defensa del ciudadano R.J.D.G., durante el acto de Audiencia de Preliminar, no existiendo falta de motivación en la decisión impugnada, lo que consecuencialmente conlleva a que no se vulneraron las garantías constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, observándose que en el fallo apelado, se dio respuesta de manera motivada, a todas las solicitudes realizadas por la defensa del acusado de autos, por ello, no existe la nulidad del acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia, se determina que no le asiste la razón a la recurrente, en el motivo de apelación admitido del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la denuncia alegada por el representante fiscal en relación, que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, declaro sin lugar el mantenimiento de la Incautación y/o Confiscación de Bienes Muebles e Inmuebles en la Audiencia Preliminar, por lo que consideran que les causa un gravamen irreparable dada la entidad de los delitos atribuidos.

Antes de entrar a resolver es oportuno señalar que, el solicitante de las medidas asegurativas -Fiscal del Ministerio Público- debía determinar las razones por las cuales es necesario su dictamen, las cuales deben ser puntuales y exhaustivas, es decir, no generales como se verifica en la solicitud fiscal del caso de marras, desconociéndose por tanto la necesidad del decreto judicial.

Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), por tanto se evidencia que, el Ministerio Público solo se fundamentó en sus facultades y legitimidad, pero no sustentó su petición en motivos ciertos respecto a la investigación iniciada.

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales del Juez, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…

.

En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-

Conforme a lo anterior es oportuno traer a colación los artículos 5, 7 y 108 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Autoridad del Juez o Jueza.

Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso…

Juez o Jueza natural.

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

“Atribuciones del Ministerio Público.

Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

…omisis.. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relaciones directamente con la perpetración del delito.

Ahora bien, conforme a los planteamientos anteriores, es oportuno señalar que los representantes de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, solicitaron Incautación y/o Confiscación de Bienes Muebles e Inmuebles, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, este bajo decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2011, declara sin lugar la referida solicitud; por lo que la representación fiscal solicita nuevamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Medida de Incautación y/o Confiscación de Bienes Muebles e Inmuebles objetos de la investigación, la cual es declarada con lugar en fecha once (11) de Agosto de 2011.

Asimismo, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, los representantes de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, solicitaron durante la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, vale decir, juez natural, el mantenimiento de la Incautación y/o Confiscación de Bienes Muebles e Inmuebles, la cual fue negada por el a quo.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, verifica que en el presente caso existe un fraude a la administración de justicia, toda vez que el representante fiscal no debió acudir a otro Tribunal de Instancia, a los fines de solicitar nuevamente la Medida de Incautación y/o Confiscación de Bienes Muebles e Inmuebles, sino por el contrario, debió agotar la vía recursiva al momento de haber sido negada la solicitud planteada; por lo que al haber realizado esta acción, la vindicta pública ejerció una conducta impropia de los deberes que confiere la ley, violentando los derechos y garantías del procesado, toda vez que el Juez prevenido a conocer, es el Juez Natural de la causa, vale decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control. Por lo que se hace un llamado de atención al Fiscal Noveno del Ministerio Público para que en lo sucesivo se abstenga de proceder del modo aquí verificado.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Colegiado Declara sin Lugar la referida denuncia.

Por los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados el PRIMERO: por los abogados J.L.R.R., A.C.L.G. y E.D.L.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliares Noveno del Ministerio Público respectivamente; y el SEGUNDO: por la profesional del derecho LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.G., ambos en contra de la decisión N° 2043-11, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado DECLARO SIN LUGAR el mantenimiento de incautación y/o confiscación de bienes muebles e inmuebles, solicitada por la representación Fiscal; y DECLARO SIN LUGAR la nulidad y la solicitud de una medida menos gravosa, por la defensa abogada LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.G.. Se ordena remitir copia certificada a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación presentados el PRIMERO: por los abogados J.L.R.R., A.C.L.G. y E.D.L.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliares Noveno del Ministerio Público respectivamente; y el SEGUNDO: por la profesional del derecho LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.G.; y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 2043-11, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena remitir copia certificada a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta – Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 025-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

EEO/Javier.

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