Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.M.G. y J.R.B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.158.534 y V-4.057.884, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.V., CRISTINA RAGA DE VACCARA Y P.V., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.700, 50.309 y 105.999, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PALDOMAR, C.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 23 de noviembre de 1986, bajo el N° 50, Tomo 323-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.B.G.A. y A.A.M., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.452 y 14.378, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 2055-13

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos R.A.M.G. y J.R.B.L., titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.158.534 y 4.057.884, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PALDOMAR, C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, acudieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de prueba la cual fue prolongada en varias oportunidades y para el día 20 de Marzo de 2.013, no compareció la parte demandada, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presunción de admisión de los hechos relativa y en virtud de la flexibilización del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la consecuencia legal que ocasiona la incomparecencia en una de las prolongaciones, el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó agregarlas al expediente, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, observándose que no dio contestación de la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 18 de Octubre de 2.012, una vez celebrada la Audiencia de Juicio dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.M.G. y J.R.B.L., titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.158.534 y 4.057.884, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PALDOMAR, C.A... Ejercido el derecho de apelación por las partes y admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 25 de Julio de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la audiencia de apelación, se dictó sentencia oral, y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido la presente causa la reclamación de los ciudadanos R.A.M.G. y J.R.B.L., titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.158.534 y 4.057.884, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PALDOMAR, C.A.; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo que alegaron haber mantenido, desempeñando el cargo de músicos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que no hubo contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: En la litis trabada por las partes, se centró en el cálculo para la antigüedad de los trabajadores y en el pago hecho por el patrono, , por ello pasa esta alzada a la revisión del procedimiento llevado por el Juzgado A Quo con el fin de establecer si es procedente la solicitud de la parte demandante en estos aspectos, por lo que deberá esta alzada primeramente estudiar la procedencia o no de la pretensión de la parte recurrente a los fines de dilucidar las violaciones esgrimidas y una vez resueltas hacer los cálculos respectivos respetando el orden público característica de los procedimientos laborales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso no hubo contestación de la demanda, que es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que considere pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer el marco procesal en donde se van a dirigir las probanzas, y en ausencia de esta, la figura procesal de la confesión debe ser aplicada quedando como cierto lo establecido en el libelo con respecto a los hechos, ya que no se contradijo en forma expresa este punto ni ninguno de la demanda, por lo que los hechos alegados por los actores en el libelo se consideran ciertos y la carga de la prueba se transfirió totalmente a la parte demandada.

DE LA APELACION

En fecha, 18 de junio de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley, observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló en forma resumida: La apelación es fundamentalmente sobre 2 puntos porque el Juzgado de primera instancia no tomo en cuenta que debido a la confesión en que incurrió la parte demandada no se le otorgó al trabajador BARRAEZ el total de la relación laboral por lo que solicite sea recalculado en 10 años cinco meses y catorce días tomando en cuanto todo el periodo que laboraron los trabajadores y que modifican el cálculo total de prestaciones sociales, por otra parte el segundo punto esta referido a los trabajadores se les hicieron un descuento por unos recibos que aparecen consignados por la empresa en autos, siendo que los trabajadores no han recibido ningún dinero y estos recibos al folio 92 al 99 son consecuencia de una firma en blanco; existe abuso de firma en blanco, porque no existe una matriz entre la firma que aparece mas abajo y la escritura que contiene el mismo, así el 1381 del Código Civil establece la figura del desconocimiento que se hizo desde la primera instancia y en el libelo; nosotros no solicitamos dicho descuento porque no se le ha pagado a los trabajadores nada por concepto de prestaciones sociales y cuando la señora Conceicao Goncalvez paga al trabajador Richard los años 1.998 al 2.002 como presidente de la empresa, resulta que ella no tenía ninguna representación sino hasta el año 2.003 donde compra acciones de esta empresa y se nombra presidente de Paldomar, por lo que estos recibos no deben tomarse en cuenta y habiendo quedado confeso no demostrando el pago efectivo de dichas prestaciones sociales es por lo que solicite que no se le descuente nada a los trabajadores y así pido que se declare con lugar la presente apelación y con lugar la demanda haciendo los cálculos respectivos conforme a la Ley. Es todo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Promovió marcadas “A”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7” legajos de fotografías del actor ciudadano R.A.M.G. (Folios 77 al 83 del expediente), es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre, así las cosas el promovente tiene la carga de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, como los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, por lo que no cumplieron con los requisitos antes señalados y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “B” original de constancia de presentación del actor ciudadano R.A.M.G. emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 09 de junio de 2012 (Folio 84 del expediente) este Juzgador la desecha del procedimiento por no guarda relación con el objeto demandado, esto es, cobro de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple extraída de pagina web del diario ultimas noticias, de fecha 26 de noviembre de 2012 (Folio 85 del expediente) este Juzgador la desecha del procedimiento por no guarda relación con el objeto demandado, esto es, cobro de prestaciones sociales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “S” original de oficio N° DH-DLEA-1938/2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dirigida a la demandada por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro (Folio 91 del expediente), por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en la referida fecha dicha Dirección de Hacienda le comunica a la accionada que su solicitud de reconsideración de la resolución de suspender la presentación de música en vivo, no fue reconsiderada. Así se establece.-

R.A.M.G.:

Promovió marcadas desde “A” hasta la “H” originales de pagos de beneficios laborales emitidos por la demandada a nombre del actor de fechas 18/12/1999, 20/12/2000, 18/12/2002, 22/12/2006, 20/12/2007, 11/02/2010 y 24/03/2012, respectivamente (Folios 92 al 99 del expediente), las mismas no fueron controladas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que este Tribunal se abstiene de darle estimación por cuanto se objeto el pago efectivo que emana de estas documentales y así se establece.

J.R.B.L.:

Promovió marcadas desde “A2” hasta la “F2” originales de pagos de beneficios laborales emitidos por la demandada a nombre del actor, de fechas 18/12/2002, 20/12/2004, 22/12/2006, 20/12/2007, 25/02/2010 y 24/03/2012, respectivamente (Folios 100 al 105 del expediente), las mismas no fueron controladas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que este Tribunal se abstiene de darle estimación por cuanto se objeto el pago efectivo que emana de estas documentales y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Primeramente debe esta alzada hacer una observación con respecto a la actuación procesal de la parte demandada, así tenemos que en el iter procesal aparecen 2 situaciones donde la demandada no cumplió con la obligación establecida en la Ley, como son, la inasistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la contestación de la demanda, como es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se consignan pruebas y no se asiste a una de las prolongaciones, se dicta la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos relativa, dejándose abierta la posibilidad a la parte demandada para la contestación de la demanda, para así establecer con precisión los limites en que se traba la litis, pero en el presente caso la parte demandada no contestó la demanda, a lo cual el Juez A Quo observó y aplicó la consecuencia establecida en la Ley por esta conducta, la cual es la confesión, con ella quedan como ciertos los hechos alegados por el actor y que solo pueden ser demostrados mediante las pruebas teniendo toda la carga probatoria el demandado, con esto, se deja establecido que los hechos redactados en el libelo se consideran como ciertos, porque el demandado asume, la carga probatoria, en este sentido la apelación del demandante referida a la duración de la relación laboral se debe tener como cierta la alegada por los actores en su libelo con ella la procedencia de la presente apelación aunado al hecho de que los descuentos cuyo pago no fue probado en el iter procesal tampoco deben disminuir las prestaciones sociales solicitadas por el trabajador, con ello, se reitera la declaratoria con lugar de la apelación y así se establece.

Establecido como ha sido la condición procesal de la parte demandada, pasa esta alzada a establecer la procedencia de los conceptos solicitados por el actor en su libelo, primeramente, debe esta alzada referirse a lo relativo al bono nocturno que en el presente caso solicita la parte actora con el recargo nocturno de los días viernes y sábados, únicos días en que se prestaba el servicio, por lo que el recargo debe hacerse solamente en los días efectivamente laborados debiéndose calcular el salario diario y hacerle el recargo en los días viernes y sábados, siendo el correcto proceder para este cálculo y no como pretende el actor y el error cometido por el A Quo cuando vuelve a pagar el salario y también el recargo del 30% por bono nocturno así se decide.

Con respecto a la solicitud del apelante de que no se debe descontar el pago hecho por la empresa, ya que no ha sido recibido por los trabajadores y las firmas que aparecen fueron firmas en blanco, primeramente debe esta alzada advertir, que los pagos realizados efectivamente por el patrono al trabajador no están probados en el proceso, tal y como se afirmó anteriormente en la primera parte de este capitulo, es por, ello que al no haber demostrado el patrono el pago efectivo de este concepto no puede descontarse de las prestaciones sociales del trabajador, quedando desechadas las pruebas de la parte demandada debiéndose tener como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda y así se decide.

Con respecto a la fijación del lapso a computar para el cálculo de la corrección monetaria e intereses moratorios, para dilucidar esta alzada se remite a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 298 de fecha 16 de Mayo de 2.0013 que estableció:

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15/01/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, incluida la antigüedad, se han de computar en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad, la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (15/01/2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación, a saber; el día 26/01/2010, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación.

En virtud de la transcripción hecha se debe fijar el lapso para el establecimiento de los conceptos que se le deben pagar al trabajador, razón por la cual se debe fijar el pago para los montos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral para los intereses moratorios, hasta que quede firme la presente decisión y con respecto al pago de la indexación debe calcularse desde la culminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda hasta que quede firme la presente decisión con respecto a los demás conceptos condenados y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de la apelación y la aclaratoria con respecto a los intereses moratoria e indexación judicial, pasa esta alzada al cálculo de los derechos que le corresponden a los trabajadores, que como se dijo en párrafos anteriores son confirmados los de primera instancia, los cuales se establecen de la siguiente manera:

R.A.M.G.:

Para establecer lo que le corresponde al trabajador demandante, se debe especificar los puntos en que fueron realizadas las solicitudes en el libelo los cuales quedan como ciertos y se describen a continuación

  1. - La prestación personal del servicio para la demandada como músico para prestar el servicio los días viernes y sábado de toda la semana, en un horario de 7:00 p.m., a 1:00 a.m.

  2. - Que la relación laboral se inició en fecha 04 de diciembre de 1998 y terminó el 15 de junio de 2012;

  3. - Que devengaba el salario minino nacional mas bono nocturno por los días laborados;

  4. - Que el último salario mensual fue de Bs. 1.780,45;

  5. - Que el actor fue despido injustificadamente;

  6. - Que el tiempo de servicio fue de trece (13) años, seis (06) meses y once (11) días.-

    BONO NOCTURNO Y CALCULO DEL SALARIO NORMAL E INTEGRAL:

    Una vez dejados establecidos los anteriores hechos, pasa esta alzada a calcular el salario normal devengado por este trabajador, para lo cual debe calcular el bono nocturno no pagado por la entidad de Trabajo durante toda la relación laboral, por lo que se debe pagar únicamente el 30% de este concepto no pagado, el cual pasa a formar el salario normal, para ello se consideraron todos los datos aportados por el actor en su libelo, todo lo cual se evidencia del siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario dias para el calculo del bono noct bono nocturno 30% dia total a pagar bono noct salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral

    Dic. 1998 100,00 3,33 8,00 1 8,00 3,60

    Ene. 1999 120,00 4,00 6,00 1,2 7,20 4,24 2,83 - -

    Feb. 1999 120,00 4,00 8,00 1,2 9,60 4,32 2,88 - -

    Mar. 1999 120,00 4,00 8,00 1,2 9,60 4,32 2,88 - -

    Abr. 1999 120,00 4,00 9,00 1,2 10,80 4,36 0,10 0,46 4,92

    May. 1999 120,00 4,00 9,00 1,2 10,80 4,36 0,10 0,46 4,92

    Jun. 1999 120,00 4,00 8,00 1,2 9,60 4,32 0,10 0,46 4,87

    Jul. 1999 120,00 4,00 10,00 1,2 12,00 4,40 0,10 0,46 4,96

    Ago. 1999 120,00 4,00 8,00 1,2 9,60 4,32 0,10 0,46 4,87

    Sep. 1999 120,00 4,00 8,00 1,2 9,60 4,32 0,10 0,46 4,87

    Oct. 1999 120,00 4,00 10,00 1,2 12,00 4,40 0,10 0,46 4,96

    Nov. 1999 120,00 4,00 8,00 1,2 9,60 4,32 0,10 0,46 4,87

    Dic. 1999 120,00 4,00 6,00 1,2 7,20 4,24 0,09 0,45 4,78

    Ene. 2000 144,00 4,80 6,00 1,4 8,64 5,09 0,13 0,54 5,75

    Feb. 2000 144,00 4,80 8,00 1,4 11,52 5,18 0,13 0,55 5,86

    Mar. 2000 144,00 4,80 9,00 1,4 12,96 5,23 0,13 0,55 5,92

    Abr. 2000 144,00 4,80 9,00 1,4 12,96 5,23 0,13 0,55 5,92

    May. 2000 144,00 4,80 8,00 1,4 11,52 5,18 0,13 0,55 5,86

    Jun. 2000 144,00 4,80 9,00 1,4 12,96 5,23 0,13 0,55 5,92

    Jul. 2000 144,00 4,80 9,00 1,4 12,96 5,23 0,13 0,55 5,92

    Ago. 2000 144,00 4,80 8,00 1,4 11,52 5,18 0,13 0,55 5,86

    Sep. 2000 144,00 4,80 10,00 1,4 14,40 5,28 0,13 0,56 5,97

    Oct. 2000 144,00 4,80 8,00 1,4 11,52 5,18 0,13 0,55 5,86

    Nov. 2000 144,00 4,80 8,00 1,4 11,52 5,18 0,13 0,55 5,86

    Dic. 2000 144,00 4,80 10,00 1,4 14,40 5,28 0,13 0,56 5,97

    Ene. 2001 158,40 5,28 6,00 1,6 9,50 5,60 0,16 0,59 6,34

    Feb. 2001 158,40 5,28 8,00 1,6 12,67 5,70 0,16 0,60 6,46

    Mar. 2001 158,40 5,28 10,00 1,6 15,84 5,81 0,16 0,61 6,58

    Abr. 2001 158,40 5,28 8,00 1,6 12,67 5,70 0,16 0,60 6,46

    May. 2001 158,40 5,28 8,00 1,6 12,67 5,70 0,16 0,60 6,46

    Jun. 2001 158,40 5,28 10,00 1,6 15,84 5,81 0,16 0,61 6,58

    Jul. 2001 158,40 5,28 8,00 1,6 12,67 5,70 0,16 0,60 6,46

    Ago. 2001 158,40 5,28 9,00 1,6 14,26 5,76 0,16 0,61 6,52

    Sep. 2001 158,40 5,28 9,00 1,6 14,26 5,76 0,16 0,61 6,52

    Oct. 2001 158,40 5,28 8,00 1,6 12,67 5,70 0,16 0,60 6,46

    Nov. 2001 158,40 5,28 9,00 1,6 14,26 5,76 0,16 0,61 6,52

    Dic. 2001 158,40 5,28 9,00 1,6 14,26 5,76 0,16 0,61 6,52

    Ene. 2002 190,00 6,33 6,00 1,9 11,40 6,71 0,21 0,71 7,63

    Feb. 2002 190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21 0,72 7,77

    Mar. 2002 190,00 6,33 10,00 1,9 19,00 6,97 0,21 0,74 7,91

    Abr. 2002 190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21 0,72 7,77

    May. 2002 190,00 6,33 9,00 1,9 17,10 6,90 0,21 0,73 7,84

    Jun. 2002 190,00 6,33 9,00 1,9 17,10 6,90 0,21 0,73 7,84

    Jul. 2002 190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21 0,72 7,77

    Ago. 2002 190,00 6,33 10,00 1,9 19,00 6,97 0,21 0,74 7,91

    Sep. 2002 190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21 0,72 7,77

    Oct. 2002 190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21 0,72 7,77

    Nov. 2002 190,00 6,33 10,00 1,9 19,00 6,97 0,21 0,74 7,91

    Dic. 2002 190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21 0,72 7,77

    Ene. 2003 247,10 8,24 7,00 2,5 17,30 8,81 0,29 0,93 10,04

    Feb. 2003 247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    Mar. 2003 247,10 8,24 9,00 2,5 22,24 8,98 0,30 0,95 10,22

    Abr. 2003 247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    May. 2003 247,10 8,24 10,00 2,5 24,71 9,06 0,30 0,96 10,32

    Jun. 2003 247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    Jul. 2003 247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    Ago. 2003 247,10 8,24 10,00 2,5 24,71 9,06 0,30 0,96 10,32

    Sep. 2003 247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    Oct. 2003 247,10 8,24 9,00 2,5 22,24 8,98 0,30 0,95 10,22

    Nov. 2003 247,10 8,24 9,00 2,5 22,24 8,98 0,30 0,95 10,22

    Dic. 2003 247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    Ene. 2004 247,10 8,24 6,00 2,5 14,83 8,73 0,32 0,92 9,97

    Feb. 2004 247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,32 0,94 10,16

    Mar. 2004 247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,32 0,94 10,16

    Abr. 2004 321,24 10,71 9,00 3,2 28,91 11,67 0,42 1,23 13,33

    May. 2004 321,24 10,71 9,00 3,2 28,91 11,67 0,42 1,23 13,33

    Jun. 2004 321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,42 1,22 13,20

    Jul. 2004 321,24 10,71 10,00 3,2 32,12 11,78 0,43 1,24 13,45

    Ago. 2004 321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,42 1,22 13,20

    Sep. 2004 321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,42 1,22 13,20

    Oct. 2004 321,24 10,71 10,00 3,2 32,12 11,78 0,43 1,24 13,45

    Nov. 2004 321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,42 1,22 13,20

    Dic. 2004 321,24 10,71 9,00 3,2 28,91 11,67 0,42 1,23 13,33

    Ene. 2005 321,24 10,71 6,00 3,2 19,27 11,35 0,44 1,20 12,99

    Feb. 2005 321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,45 1,22 13,24

    Mar. 2005 321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,45 1,22 13,24

    Abr. 2005 405,00 13,50 10,00 4,1 40,50 14,85 0,58 1,57 17,00

    May. 2005 405,00 13,50 8,00 4,1 32,40 14,58 0,57 1,54 16,69

    Jun. 2005 405,00 13,50 8,00 4,1 32,40 14,58 0,57 1,54 16,69

    Jul. 2005 405,00 13,50 10,00 4,1 40,50 14,85 0,58 1,57 17,00

    Ago. 2005 405,00 13,50 8,00 4,1 32,40 14,58 0,57 1,54 16,69

    Sep. 2005 405,00 13,50 9,00 4,1 36,45 14,72 0,57 1,55 16,84

    Oct. 2005 405,00 13,50 9,00 4,1 36,45 14,72 0,57 1,55 16,84

    Nov. 2005 405,00 13,50 8,00 4,1 32,40 14,58 0,57 1,54 16,69

    Dic. 2005 405,00 13,50 8,00 4,1 32,40 14,58 0,57 1,54 16,69

    Ene. 2006 465,75 15,53 4,00 4,7 18,63 16,15 0,67 1,70 18,52

    Feb. 2006 465,75 15,53 8,00 4,7 37,26 16,77 0,70 1,77 19,24

    Mar. 2006 465,75 15,53 9,00 4,7 41,92 16,92 0,71 1,79 19,41

    Abr. 2006 512,33 17,08 9,00 5,1 46,11 18,61 0,78 1,96 21,36

    May. 2006 512,33 17,08 8,00 5,1 40,99 18,44 0,77 1,95 21,16

    Jun. 2006 512,33 17,08 9,00 5,1 46,11 18,61 0,78 1,96 21,36

    Jul. 2006 512,33 17,08 9,00 5,1 46,11 18,61 0,78 1,96 21,36

    Ago. 2006 512,33 17,08 8,00 5,1 40,99 18,44 0,77 1,95 21,16

    Sep. 2006 512,33 17,08 10,00 5,1 51,23 18,79 0,78 1,98 21,55

    Oct. 2006 512,33 17,08 8,00 5,1 40,99 18,44 0,77 1,95 21,16

    Nov. 2006 512,33 17,08 8,00 5,1 40,99 18,44 0,77 1,95 21,16

    Dic. 2006 512,33 17,08 10,00 5,1 51,23 18,79 0,78 1,98 21,55

    Ene. 2007 512,33 17,08 4,00 5,1 20,49 17,76 0,79 1,87 20,42

    Feb. 2007 512,33 17,08 8,00 5,1 40,99 18,44 0,82 1,95 21,21

    Mar. 2007 512,33 17,08 10,00 5,1 51,23 18,79 0,83 1,98 21,60

    Abr. 2007 614,79 20,49 8,00 6,1 49,18 22,13 0,98 2,34 25,45

    May. 2007 614,79 20,49 8,00 6,1 49,18 22,13 0,98 2,34 25,45

    Jun. 2007 614,79 20,49 10,00 6,1 61,48 22,54 1,00 2,38 25,92

    Jul. 2007 614,79 20,49 8,00 6,1 49,18 22,13 0,98 2,34 25,45

    Ago. 2007 614,79 20,49 9,00 6,1 55,33 22,34 0,99 2,36 25,69

    Sep. 2007 614,79 20,49 9,00 6,1 55,33 22,34 0,99 2,36 25,69

    Oct. 2007 614,79 20,49 8,00 6,1 49,18 22,13 0,98 2,34 25,45

    Nov. 2007 614,79 20,49 9,00 6,1 55,33 22,34 0,99 2,36 25,69

    Dic. 2007 614,79 20,49 10,00 6,1 61,48 22,54 1,00 2,38 25,92

    Ene. 2008 614,79 20,49 4,00 6,1 24,59 21,31 1,01 2,25 24,57

    Feb. 2008 614,79 20,49 9,00 6,1 55,33 22,34 1,05 2,36 25,75

    Mar. 2008 614,79 20,49 9,00 6,1 55,33 22,34 1,05 2,36 25,75

    Abr. 2008 799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,36 3,04 33,17

    May. 2008 799,23 26,64 10,00 8,0 79,92 29,31 1,38 3,09 33,78

    Jun. 2008 799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,36 3,04 33,17

    Jul. 2008 799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,36 3,04 33,17

    Ago. 2008 799,23 26,64 10,00 8,0 79,92 29,31 1,38 3,09 33,78

    Sep. 2008 799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,36 3,04 33,17

    Oct. 2008 799,23 26,64 9,00 8,0 71,93 29,04 1,37 3,07 33,48

    Nov. 2008 799,23 26,64 9,00 8,0 71,93 29,04 1,37 3,07 33,48

    Dic. 2008 799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,36 3,04 33,17

    Ene. 2009 799,23 26,64 6,00 8,0 47,95 28,24 1,41 2,98 32,63

    Feb. 2009 799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,44 3,04 33,25

    Mar. 2009 799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,44 3,04 33,25

    Abr. 2009 879,15 29,31 8,00 8,8 70,33 31,65 1,58 3,34 36,57

    May. 2009 879,15 29,31 10,00 8,8 87,92 32,24 1,61 3,40 37,25

    Jun. 2009 879,15 29,31 8,00 8,8 70,33 31,65 1,58 3,34 36,57

    Jul. 2009 879,15 29,31 9,00 8,8 79,12 31,94 1,60 3,37 36,91

    Ago. 2009 967,05 32,24 9,00 9,7 87,03 35,14 1,76 3,71 40,60

    Sep. 2009 967,05 32,24 8,00 9,7 77,36 34,81 1,74 3,67 40,23

    Oct. 2009 967,05 32,24 10,00 9,7 96,71 35,46 1,77 3,74 40,97

    Nov. 2009 967,05 32,24 8,00 9,7 77,36 34,81 1,74 3,67 40,23

    Dic. 2009 967,05 32,24 7,00 9,7 67,69 34,49 1,72 3,64 39,86

    Ene. 2010 967,05 32,24 6,00 9,7 58,02 34,17 1,80 3,61 39,58

    Feb. 2010 1.064,25 35,48 8,00 10,6 85,14 38,31 2,02 4,04 44,38

    Mar. 2010 1.064,25 35,48 8,00 10,6 85,14 38,31 2,02 4,04 44,38

    Abr. 2010 1.223,89 40,80 9,00 12,2 110,15 44,47 2,35 4,69 51,51

    May. 2010 1.223,89 40,80 9,00 12,2 110,15 44,47 2,35 4,69 51,51

    Jun. 2010 1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,33 4,65 51,04

    Jul. 2010 1.223,89 40,80 10,00 12,2 122,39 44,88 2,37 4,74 51,98

    Ago. 2010 1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,33 4,65 51,04

    Sep. 2010 1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,33 4,65 51,04

    Oct. 2010 1.223,89 40,80 10,00 12,2 122,39 44,88 2,37 4,74 51,98

    Nov. 2010 1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,33 4,65 51,04

    Dic. 2010 1.223,89 40,80 6,00 12,2 73,43 43,24 2,28 4,56 50,09

    Ene. 2011 1.223,89 40,80 4,00 12,2 48,96 42,43 2,36 4,48 49,26

    Feb. 2011 1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,45 4,65 51,16

    Mar. 2011 1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,45 4,65 51,16

    Mar. 2011 1.323,90 44,13 10,00 13,2 132,39 48,54 2,70 5,12 56,36

    Abr. 2011 1.323,90 44,13 8,00 13,2 105,91 47,66 2,65 5,03 55,34

    May. 2011 1.407,47 46,92 8,00 14,1 112,60 50,67 2,81 5,35 58,83

    Jun. 2011 1.407,47 46,92 10,00 14,1 140,75 51,61 2,87 5,45 59,92

    Jul. 2011 1.407,47 46,92 8,00 14,1 112,60 50,67 2,81 5,35 58,83

    Ago. 2011 1.407,47 46,92 9,00 14,1 126,67 51,14 2,84 5,40 59,38

    Sep. 2011 1.548,22 51,61 9,00 15,5 139,34 56,25 3,13 5,94 65,31

    Oct. 2011 1.548,22 51,61 8,00 15,5 123,86 55,74 3,10 5,88 64,72

    Nov. 2011 1.548,22 51,61 8,00 15,5 123,86 55,74 3,10 5,88 64,72

    Dic. 2011 1.548,22 51,61 8,00 15,5 123,86 55,74 3,10 5,88 64,72

    Ene. 2012 1.548,22 51,61 4,00 15,5 61,93 53,67 3,13 5,67 62,47

    Feb. 2012 1.548,22 51,61 8,00 15,5 123,86 55,74 3,25 5,88 64,87

    Mar. 2012 1.548,22 51,61 10,00 15,5 154,82 56,77 3,31 5,99 66,07

    Abr. 2012 1.548,22 51,61 8,00 15,5 123,86 55,74 3,25 5,88 64,87

    May. 2012 1.780,45 59,35 8,00 17,8 142,44 64,10 3,74 6,77 74,60

    Jun. 2012 1.780,45 59,35 3,00 17,8 53,41 61,13 3,57 6,45 71,15

    7.629,28

    Se condena a la empresa al pago únicamente del 30% correspondiente del bono nocturno no cancelado, en la cantidad de Bs, 7.629,28 y así se decide.

    Asimismo se debe dejar establecido el último salario integral del trabajador en la cantidad de Bs. 71,15 para los efectos del calculo de las indemnizaciones por despido y de Bs. 61.13 como salario normal para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y así se decide.

    Por el período comprendido entre el 02 de mayo de 1997 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, un período de 01 meses y 16 días, se ordena el pago de los siguientes conceptos: 1- por indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 15,00, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2- por compensación por transferencia, la cantidad de Bs. F. 45,00, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras)

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    En el presente caso, el periodo laborado por el trabajador es de 14 años, que multiplicado por 30 días a que hace referencia el artículo anterior, da un total de 420 días de antigüedad, multiplicado por el salario integral ut supra calculado de Bs. 71,15, nos da según la siguiente operación aritmética 420 X 71,15 = 29.883, por lo que se condena al pago del concepto de antigüedad en la cantidad de Bs. 29.883,00 y así se decide.

    ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras).

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    El artículo es claro cuando establece el pago mismo pago para la antigüedad por lo que por este concepto se condena a la empresa al pago de Bs. Bs. 29.883,00 y así se decide.

    VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones no fueron debidamente canceladas en la oportunidad correspondiente, por lo que este sentenciador procede a efectuar su cálculo, tal y como fue alegado por el actor en su libelo tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores aplicables ratione temporis, para que sean debidamente canceladas con el último salario normal devengado por el trabajador siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual se evidencia del siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 15 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año total a cancelar

    Ene. 2000 1.780,45 61,13 15 916,95

    Ene. 2001 1.780,45 61,13 16 978,08

    Ene. 2002 1.780,45 61,13 17 1.039,21

    Ene. 2003 1.780,45 61,13 18 1.100,34

    Ene. 2004 1.780,45 61,13 19 1.161,47

    Ene. 2005 1.780,45 61,13 20 1.222,60

    Ene. 2006 1.780,45 61,13 21 1.283,73

    Ene. 2007 1.780,45 61,13 22 1.344,86

    Ene. 2008 1.780,45 61,13 23 1.405,99

    Ene. 2009 1.780,45 61,13 24 1.467,12

    Ene. 2010 1.780,45 61,13 25 1.528,25

    Ene. 2011 1.780,45 61,13 26 1.589,38

    Ene. 2012 1.780,45 61,13 27 1.650,51

    Jun. 2012 1.780,45 61,13 14 855,82

    287 17.544,31

    BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: El bono vacacional no fue debidamente canceladas en la oportunidad correspondiente, por lo que este sentenciador procede a efectuar su cálculo, tal y como fue alegado por el actor en su libelo tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores aplicables ratione temporis, para que sean debidamente canceladas con el último salario normal devengado por el trabajador siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual se evidencia del siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 7 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año total a cancelar

    Ene. 2000 1.780,45 61,13 7 427,91

    Ene. 2001 1.780,45 61,13 8 489,04

    Ene. 2002 1.780,45 61,13 9 550,17

    Ene. 2003 1.780,45 61,13 10 611,30

    Ene. 2004 1.780,45 61,13 11 672,43

    Ene. 2005 1.780,45 61,13 12 733,56

    Ene. 2006 1.780,45 61,13 13 794,69

    Ene. 2007 1.780,45 61,13 14 855,82

    Ene. 2008 1.780,45 61,13 15 916,95

    Ene. 2009 1.780,45 61,13 16 978,08

    Ene. 2010 1.780,45 61,13 17 1.039,21

    Ene. 2011 1.780,45 61,13 18 1.100,34

    Ene. 2012 1.780,45 61,13 19 1.161,47

    Jun. 2012 1.780,45 61,13 10 611,30

    179 10.942,27

    UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no cancelo las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, todo lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

    Periodo salario promedio diario utilidades anuales - 15 dias por cada año y 30 el último año total a cancelar

    Dic. 1999 4,33 15 64,90

    Dic. 2000 5,21 15 78,12

    Dic. 2001 5,73 15 85,93

    Dic. 2002 6,87 15 103,08

    Dic. 2003 8,94 15 134,05

    Dic. 2004 10,95 15 164,19

    Dic. 2005 13,88 15 208,14

    Dic. 2006 18,09 15 271,28

    Dic. 2007 21,30 15 319,52

    Dic. 2008 27,21 15 408,17

    Dic. 2009 32,33 15 484,97

    Dic. 2010 42,41 15 636,21

    Dic. 2011 54,52 15 817,87

    Jun. 2012 57,86 15 867,84

    210 4.644,27

    RESUMEN PARA EL TRABAJADOR R.A.M.G.:

    concepto a pagar total a cancelar

    ANTIGÜEDAD 29.883,00

    INDEMNIZACION DESPIDO 29.883,00

    VACACIONES 17.544,31

    BONO VACACIONAL 10.942,27

    BONO NOCTURNO 7.629,28

    UTILIDADES 4.644,27

    TOTAL 100.526,13

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad el cual devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país los cuales deben ser calculados mes a mes, sin capitalización de los mismos.

    Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede firme la presente decisión y con respecto a la indexación para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral y con respecto a los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta la fecha que quede firme la presente decisión y así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar a la trabajadora, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual forma, sea acuerda la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    J.R.B.L.:

    Para establecer lo que le corresponde al trabajador demandante, se debe especificar los puntos en que fueron realizadas las solicitudes en el libelo los cuales quedan como ciertos y se describen a continuación

  7. - La prestación personal del servicio para la demandada como músico los días viernes y sábado de toda la semana, en un horario de 7:00 p.m., a 1:00 a.m.

  8. - Que la relación laboral se inició en fecha 11 de enero de 2002 y terminó el 15 de junio de 2012;

  9. - Que devengaba el salario minino nacional y trabajaba en horario nocturno;

  10. - Que el último salario mensual fue de Bs. 1.780,45;

  11. - Que el actor fue despido injustificadamente;

  12. - Que el tiempo de servicio fue de diez (10) años, cuatro (05) meses y cuatro (04) días

    BONO NOCTURNO Y CALCULO DEL SALARIO NORMAL E INTEGRAL:

    Una vez dejados establecidos los anteriores hechos, pasa esta alzada a calcular el salario normal devengado por este trabajador, para lo cual debe calcular el bono nocturno no pagado por la entidad de Trabajo durante toda la relación laboral, por lo que se debe pagar únicamente el 30% de este concepto no pagado, el cual pasa a formar el salario normal, para ello se consideraron todos los datos aportados por el actor en su libelo, todo lo cual se evidencia del siguiente recuadro:

    salario basico mensual salario basico diario dias para el calculo del bono noct bono nocturno 30% dia total a pagar bono noct salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral

    190,00 6,33 6,00 1,9 11,40 6,71 0,21

    190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21

    190,00 6,33 10,00 1,9 19,00 6,97 0,21

    190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21

    190,00 6,33 9,00 1,9 17,10 6,90 0,21 0,73 7,84

    190,00 6,33 9,00 1,9 17,10 6,90 0,21 0,73 7,84

    190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21 0,72 7,77

    190,00 6,33 10,00 1,9 19,00 6,97 0,21 0,74 7,91

    190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21 0,72 7,77

    190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21 0,72 7,77

    190,00 6,33 10,00 1,9 19,00 6,97 0,21 0,74 7,91

    190,00 6,33 8,00 1,9 15,20 6,84 0,21 0,72 7,77

    247,10 8,24 7,00 2,5 17,30 8,81 0,29 0,93 10,04

    247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    247,10 8,24 9,00 2,5 22,24 8,98 0,30 0,95 10,22

    247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    247,10 8,24 10,00 2,5 24,71 9,06 0,30 0,96 10,32

    247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    247,10 8,24 10,00 2,5 24,71 9,06 0,30 0,96 10,32

    247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    247,10 8,24 9,00 2,5 22,24 8,98 0,30 0,95 10,22

    247,10 8,24 9,00 2,5 22,24 8,98 0,30 0,95 10,22

    247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,30 0,94 10,13

    247,10 8,24 6,00 2,5 14,83 8,73 0,32 0,92 9,97

    247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,32 0,94 10,16

    247,10 8,24 8,00 2,5 19,77 8,90 0,32 0,94 10,16

    321,24 10,71 9,00 3,2 28,91 11,67 0,42 1,23 13,33

    321,24 10,71 9,00 3,2 28,91 11,67 0,42 1,23 13,33

    321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,42 1,22 13,20

    321,24 10,71 10,00 3,2 32,12 11,78 0,43 1,24 13,45

    321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,42 1,22 13,20

    321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,42 1,22 13,20

    321,24 10,71 10,00 3,2 32,12 11,78 0,43 1,24 13,45

    321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,42 1,22 13,20

    321,24 10,71 9,00 3,2 28,91 11,67 0,42 1,23 13,33

    321,24 10,71 6,00 3,2 19,27 11,35 0,44 1,20 12,99

    321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,45 1,22 13,24

    321,24 10,71 8,00 3,2 25,70 11,56 0,45 1,22 13,24

    405,00 13,50 10,00 4,1 40,50 14,85 0,58 1,57 17,00

    405,00 13,50 8,00 4,1 32,40 14,58 0,57 1,54 16,69

    405,00 13,50 8,00 4,1 32,40 14,58 0,57 1,54 16,69

    405,00 13,50 10,00 4,1 40,50 14,85 0,58 1,57 17,00

    405,00 13,50 8,00 4,1 32,40 14,58 0,57 1,54 16,69

    405,00 13,50 9,00 4,1 36,45 14,72 0,57 1,55 16,84

    405,00 13,50 9,00 4,1 36,45 14,72 0,57 1,55 16,84

    405,00 13,50 8,00 4,1 32,40 14,58 0,57 1,54 16,69

    405,00 13,50 8,00 4,1 32,40 14,58 0,57 1,54 16,69

    465,75 15,53 4,00 4,7 18,63 16,15 0,67 1,70 18,52

    465,75 15,53 8,00 4,7 37,26 16,77 0,70 1,77 19,24

    465,75 15,53 9,00 4,7 41,92 16,92 0,71 1,79 19,41

    512,33 17,08 9,00 5,1 46,11 18,61 0,78 1,96 21,36

    512,33 17,08 8,00 5,1 40,99 18,44 0,77 1,95 21,16

    512,33 17,08 9,00 5,1 46,11 18,61 0,78 1,96 21,36

    512,33 17,08 9,00 5,1 46,11 18,61 0,78 1,96 21,36

    512,33 17,08 8,00 5,1 40,99 18,44 0,77 1,95 21,16

    512,33 17,08 10,00 5,1 51,23 18,79 0,78 1,98 21,55

    512,33 17,08 8,00 5,1 40,99 18,44 0,77 1,95 21,16

    512,33 17,08 8,00 5,1 40,99 18,44 0,77 1,95 21,16

    512,33 17,08 10,00 5,1 51,23 18,79 0,78 1,98 21,55

    512,33 17,08 4,00 5,1 20,49 17,76 0,79 1,87 20,42

    512,33 17,08 8,00 5,1 40,99 18,44 0,82 1,95 21,21

    512,33 17,08 10,00 5,1 51,23 18,79 0,83 1,98 21,60

    614,79 20,49 8,00 6,1 49,18 22,13 0,98 2,34 25,45

    614,79 20,49 8,00 6,1 49,18 22,13 0,98 2,34 25,45

    614,79 20,49 10,00 6,1 61,48 22,54 1,00 2,38 25,92

    614,79 20,49 8,00 6,1 49,18 22,13 0,98 2,34 25,45

    614,79 20,49 9,00 6,1 55,33 22,34 0,99 2,36 25,69

    614,79 20,49 9,00 6,1 55,33 22,34 0,99 2,36 25,69

    614,79 20,49 8,00 6,1 49,18 22,13 0,98 2,34 25,45

    614,79 20,49 9,00 6,1 55,33 22,34 0,99 2,36 25,69

    614,79 20,49 10,00 6,1 61,48 22,54 1,00 2,38 25,92

    614,79 20,49 4,00 6,1 24,59 21,31 1,01 2,25 24,57

    614,79 20,49 9,00 6,1 55,33 22,34 1,05 2,36 25,75

    614,79 20,49 9,00 6,1 55,33 22,34 1,05 2,36 25,75

    799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,36 3,04 33,17

    799,23 26,64 10,00 8,0 79,92 29,31 1,38 3,09 33,78

    799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,36 3,04 33,17

    799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,36 3,04 33,17

    799,23 26,64 10,00 8,0 79,92 29,31 1,38 3,09 33,78

    799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,36 3,04 33,17

    799,23 26,64 9,00 8,0 71,93 29,04 1,37 3,07 33,48

    799,23 26,64 9,00 8,0 71,93 29,04 1,37 3,07 33,48

    799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,36 3,04 33,17

    799,23 26,64 6,00 8,0 47,95 28,24 1,41 2,98 32,63

    799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,44 3,04 33,25

    799,23 26,64 8,00 8,0 63,94 28,77 1,44 3,04 33,25

    879,15 29,31 8,00 8,8 70,33 31,65 1,58 3,34 36,57

    879,15 29,31 10,00 8,8 87,92 32,24 1,61 3,40 37,25

    879,15 29,31 8,00 8,8 70,33 31,65 1,58 3,34 36,57

    879,15 29,31 9,00 8,8 79,12 31,94 1,60 3,37 36,91

    967,05 32,24 9,00 9,7 87,03 35,14 1,76 3,71 40,60

    967,05 32,24 8,00 9,7 77,36 34,81 1,74 3,67 40,23

    967,05 32,24 10,00 9,7 96,71 35,46 1,77 3,74 40,97

    967,05 32,24 8,00 9,7 77,36 34,81 1,74 3,67 40,23

    967,05 32,24 7,00 9,7 67,69 34,49 1,72 3,64 39,86

    967,05 32,24 6,00 9,7 58,02 34,17 1,80 3,61 39,58

    1.064,25 35,48 8,00 10,6 85,14 38,31 2,02 4,04 44,38

    1.064,25 35,48 8,00 10,6 85,14 38,31 2,02 4,04 44,38

    1.223,89 40,80 9,00 12,2 110,15 44,47 2,35 4,69 51,51

    1.223,89 40,80 9,00 12,2 110,15 44,47 2,35 4,69 51,51

    1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,33 4,65 51,04

    1.223,89 40,80 10,00 12,2 122,39 44,88 2,37 4,74 51,98

    1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,33 4,65 51,04

    1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,33 4,65 51,04

    1.223,89 40,80 10,00 12,2 122,39 44,88 2,37 4,74 51,98

    1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,33 4,65 51,04

    1.223,89 40,80 6,00 12,2 73,43 43,24 2,28 4,56 50,09

    1.223,89 40,80 4,00 12,2 48,96 42,43 2,36 4,48 49,26

    1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,45 4,65 51,16

    1.223,89 40,80 8,00 12,2 97,91 44,06 2,45 4,65 51,16

    1.323,90 44,13 10,00 13,2 132,39 48,54 2,70 5,12 56,36

    1.323,90 44,13 8,00 13,2 105,91 47,66 2,65 5,03 55,34

    1.407,47 46,92 8,00 14,1 112,60 50,67 2,81 5,35 58,83

    1.407,47 46,92 10,00 14,1 140,75 51,61 2,87 5,45 59,92

    1.407,47 46,92 8,00 14,1 112,60 50,67 2,81 5,35 58,83

    1.407,47 46,92 9,00 14,1 126,67 51,14 2,84 5,40 59,38

    1.548,22 51,61 9,00 15,5 139,34 56,25 3,13 5,94 65,31

    1.548,22 51,61 8,00 15,5 123,86 55,74 3,10 5,88 64,72

    1.548,22 51,61 8,00 15,5 123,86 55,74 3,10 5,88 64,72

    1.548,22 51,61 8,00 15,5 123,86 55,74 3,10 5,88 64,72

    1.548,22 51,61 4,00 15,5 61,93 53,67 3,13 5,67 62,47

    1.548,22 51,61 8,00 15,5 123,86 55,74 3,25 5,88 64,87

    1.548,22 51,61 10,00 15,5 154,82 56,77 3,31 5,99 66,07

    1.548,22 51,61 8,00 15,5 123,86 55,74 3,25 5,88 64,87

    1.780,45 59,35 8,00 17,8 142,44 64,10 3,74 6,77 74,60

    1.780,45 59,35 3,00 17,8 53,41 61,13 3,57 6,45 71,15

    7.195,23

    Se condena a la empresa al pago únicamente del 30% correspondiente del bono nocturno no cancelado, en la cantidad de Bs, 7.195,23 y así se decide.

    Asimismo se debe dejar establecido el último salario integral del trabajador en la cantidad de Bs. 71,15 para los efectos del calculo de las indemnizaciones por despido y de Bs. 61.13 como salario normal para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y así se decide.

    ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras)

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    En el presente caso, el periodo laborado por el trabajador es de 10 años, que multiplicado por 30 días a que hace referencia el artículo anterior, da un total de 300 días de antigüedad, multiplicado por el salario integral ut supra calculado de Bs. 71,15, nos da según la siguiente operación aritmética 300 X 71,15 = 29.883, por lo que se condena al pago del concepto de antigüedad en la cantidad de Bs. 21.345,00 y así se decide.

    ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras).

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    El artículo es claro cuando establece el pago mismo pago para la antigüedad por lo que por este concepto se condena a la empresa al pago de Bs. Bs. Bs. 21.345,00 y así se decide.

    VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones no fueron debidamente canceladas en la oportunidad correspondiente, por lo que este sentenciador procede a efectuar su cálculo, tal y como fue alegado por el actor en su libelo tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores aplicables ratione temporis, para que sean debidamente canceladas con el último salario normal devengado por el trabajador siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual se evidencia del siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 15 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año total a cancelar

    Ene. 2003 1.780,45 61,13 15 916,95

    Ene. 2004 1.780,45 61,13 16 978,08

    Ene. 2005 1.780,45 61,13 17 1.039,21

    Ene. 2006 1.780,45 61,13 18 1.100,34

    Ene. 2007 1.780,45 61,13 19 1.161,47

    Ene. 2008 1.780,45 61,13 20 1.222,60

    Ene. 2009 1.780,45 61,13 21 1.283,73

    Ene. 2010 1.780,45 61,13 22 1.344,86

    Ene. 2011 1.780,45 61,13 23 1.405,99

    Ene. 2012 1.780,45 61,13 24 1.467,12

    Jun. 2012 1.780,45 61,13 10,42 636,77

    205,42 12.557,12

    BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: El bono vacacional no fue debidamente canceladas en la oportunidad correspondiente, por lo que este sentenciador procede a efectuar su cálculo, tal y como fue alegado por el actor en su libelo tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores aplicables ratione temporis, para que sean debidamente canceladas con el último salario normal devengado por el trabajador siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual se evidencia del siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 7 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año total a cancelar

    Ene. 2003 1.780,45 61,13 7 427,91

    Ene. 2004 1.780,45 61,13 8 489,04

    Ene. 2005 1.780,45 61,13 9 550,17

    Ene. 2006 1.780,45 61,13 10 611,30

    Ene. 2007 1.780,45 61,13 11 672,43

    Ene. 2008 1.780,45 61,13 12 733,56

    Ene. 2009 1.780,45 61,13 13 794,69

    Ene. 2010 1.780,45 61,13 14 855,82

    Ene. 2011 1.780,45 61,13 15 916,95

    Ene. 2012 1.780,45 61,13 16 978,08

    Jun. 2012 1.780,45 61,13 7,08 433,00

    122,08 7.462,95

    UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no cancelo las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, todo lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

    Periodo salario promedio diario utilidades anuales - 15 dias por cada año total a cancelar

    Dic. 2002 6,87 13,75 94,49

    Dic. 2003 8,94 15 134,05

    Dic. 2004 10,95 15 164,19

    Dic. 2005 13,88 15 208,14

    Dic. 2006 18,09 15 271,28

    Dic. 2007 21,30 15 319,52

    Dic. 2008 27,21 15 408,17

    Dic. 2009 32,33 15 484,97

    Dic. 2010 42,41 15 636,21

    Dic. 2011 54,52 15 817,87

    Jun. 2012 57,86 15 867,84

    163,75 4.406,73

    RESUMEN PARA EL TRABAJADOR J.R.B.L.:

    Concepto a pagar total a cancelar

    ANTIGÜEDAD 21.345,00

    INDEMNIZACION DESPIDO 21.345,00

    VACACIONES 12.557,12

    BONO VACACIONAL 7.462,95

    BONO NOCTURNO 7.195,23

    UTILIDADES 4.406,73

    TOTAL 74.312,03

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad el cual devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país los cuales deben ser calculados mes a mes, sin capitalización de los mismos.

    Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede firme la presente decisión y con respecto a la indexación para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral y con respecto a los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta la fecha que quede firme la presente decisión y así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar a la trabajadora, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual forma, sea acuerda la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogada P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.990, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.G.R.A. y BARRAEZ L.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.158.534 y 4.057.884, respectivamente contra INVERSIONES PALDOMAR, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: SE CONDENA los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono nocturno, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser calculado desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia firme y la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (1º) del mes de Agosto del año 2013. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 2055-13

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