Decisión nº PJ0092014000009 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veinte de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2010-000003

ASUNTO: GP31-R-2013-000023

Recurrente: J.L., IPSA Nº 24.276, apoderado judicial del ciudadano R.A.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.102.938, parte demandante en el juicio principal.

Motivo: APELACION (Contra la Sentencia Definitiva de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GN32-T-2010-000003, que declara Sin Lugar la demanda por Daños Derivados de Accidente de Transito intentada por el demandante, antes identificado; Vs. los ciudadanos J.A.P.N., cédula de identidad Nº 17.515.613; L.A.M.C., cédula de identidad Nº 13.665.646; y la entidad mercantil Compañía Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros.

Sentencia: DEFINITIVA

Resolución Nº: 2014-000009

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2013 (f.204) por el abogado J.L., en representación del ciudadano R.A.S.S., parte demandante en el asunto principal; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GN32-T-2010-000003, que declara Sin Lugar la demanda por Daños Derivados de Accidente de Transito intentada por el demandante arriba identificado; Vs. los ciudadanos J.A.P.N.; L.A.M.C. y; la entidad mercantil Compañía Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, identificados supra.

En fecha 10 de Octubre de 2013(f.208) la secretaria del despacho da cuenta al Juez Superior del recibo en esta instancia del expediente Nº GN32-T-2010-000003, proveniente del Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial; dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 208, en la misma fecha, bajo el expediente Nº GP31-R-2013-000023; fijándose la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo estipulado en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2013, las partes presentan sendos escritos de informes que fueron agregados al expediente; a los folios 225 al 227, los de la parte recurrente; folios 236 y 237, los de los codemandados L.A.M.C. y la entidad mercantil Compañía Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros y; folios 240 y 241, los de J.A.P.N., a través del defensor ad litem S.E.M.G., IPSA Nº 57.252.-

Vencido el lapso para que las partes presentaren las pertinentes observaciones a los informes, sin que fueren presentados; este Tribunal Superior mediante auto que riela al folio 243, fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido íntegramente el lapso dado para sentenciar y siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Considera este Tribunal Superior que la parte recurrente en [su] escrito de informes presentado el 13 de noviembre de 2013 (f.225 al 227), fundamenta su apelación en los siguientes alegatos:

I.1.1.- Que el recurso de apelación se interpone no solo contra la sentencia definitiva del 23/09/2013, sino también contra la sentencia interlocutoria del 12/04/2012.

I.1.2.- Que aún cuando la parte actora no contradijo la cuestión previa contenida en el articulo 346.8 del Código Procedimiento Civil, invocada y probada por los demandados, no obstante la a quo declaro sin lugar la misma, en contrario a la consecuencia indicada en el articulo 866 ejusdem, que ordena considerar admitida la cuestión promovida y no contradicha; por lo que debió la jueza de la recurrida declararla con lugar y ordenar la paralización del juicio, conforme al articulo 867, parte in fine, ibidem. De igual manera denuncia la apelante que, la a quo incurrió en silencio de pruebas al no valorar las copias certificadas de las actuaciones de las autoridades de t.t. que acompañara la parte actora junto con el libelo, cuyos efectos fueron invocados por los codemandados; solicitando que sea declarada nula dicha decisión interlocutoria dictada (sobre la cuestión previa opuesta) por presentar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violándose en ella los artículos 12 y 509, del Código de Procedimiento Civil.

I.1.3.- Que no consta de autos que el Tribunal a quo a través de la oficina de alguacilazgo haya cumplido con el deber de enviar los oficios 2340-121, 2340-122. 2340-123 y 2340-124. a las entidades mercantiles: Inversiones Martins Fernández C.A, al centro Clínico San José C.A; a la Medicatura Forense de Puerto Cabello y, a la oficina de Investigaciones de Accidentes de Transito, con el fin que estas informen sobre los hechos litigiosos solicitados e incurso en la presente causa de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil (Prueba de Informes), no siendo estas actuaciones y diligencias carga de los litigantes; y tampoco los alguaciles dejaron constancia de autos del cumplimiento de dicha misión. En el mismo tenor denuncia que, después de haberse admitido las pruebas que se corresponden con los destinatarios de los oficios, necesariamente debían ser analizadas y valoradas dichas resultas por el jurisdicente del grado inferior, o a quo y, al no hacerlo así la Jueza de la Primera Instancia, se genero el vicio por defecto de actividad, lesionándoseles un conjunto de derechos de índole Constitucional (a la defensa, debido proceso, igualdad procesal, tutela judicial efectiva), violando los artículos 2, 26, 49 y 257, Constitucionales y; el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que pide el recurrente, conforme a los artículos 206 y 208, ibidem, se restablezca la situación jurídica infringida, sea declarada nula la decisión recurrida en apelación, y se reponga la causa al estado en que se ordene a la a quo que inste al Alguacilazgo para que informe que sucedió con los oficios antes indicados y se reanude el lapso de evacuación de pruebas.

I.1.4.- Que la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación (e incongruencia negativa), ya que no resolvió la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por los codemandados, en virtud que el ciudadano R.A.S. carece de cualidad activa, ya que no trajo a los autos prueba alguna que acredite su propiedad, que no es mas que el certificado de vehículos; incurriendo la a quo en los vicios de incongruencia negativa infringiendo los artículos 2,26,49 y 257 Constitucionales y, el articulo 243.5 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pide la nulidad del fallo conforme al articulo 244 ejusdem.

I.1.5.- Que la sentencia objetada presenta graves e inconciliables contradicciones entre la motiva y la dispositiva, al considerar la jueza de la impugnada que las citaciones invalidas por haber transcurrido mas de 60 días entre una y otra, debían ser apreciadas porque alcanzaron el fin útil para el cual fueron destinadas y no anularlas como fue solicitado por los codemandados; para luego sostener que no hubo citación y declarar la prescripción de la acción la cual debió haberse declarado sin lugar. Resalta que el actor si dio cumplimiento al artículo 228 idem, e ilustra al tribunal sobre el computo que refleja en sus informes, el cual da como resultado que solo transcurrieron 53 días y no 60, entre la primera y la última citación, llegando a la conclusión que la decisión impugnada adolece del vicio de falso supuesto.

I.2.- Considera este Tribunal Superior que los codemandados L.A.M.C. y la entidad mercantil Compañía Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, en [su] escrito de informes presentado el 13 de noviembre de 2013 (f.236 y 237), alegan en resumen lo siguiente:

I.2.1.- Argumentan que opero la perención de la instancia, tal como lo estableció la sentencia y, se constata del expediente, al haber transcurrido mas de 60 días entre la primera citación practicada (27 de mayo de 2010) y la última, que correspondió al defensor judicial, verificada el 15 de noviembre de 2011.

I.2.2.- Que la decisión de la jueza a quo estuvo ajustada a derecho; al declarar la prescripción de la acción habiéndose constatado que desde la fecha del accidente ▬21 Octubre de 2009 ▬ a la fecha de admisión de la demanda ▬el 04 Mayo de 2010▬ no se produjo ningún acto que interrumpiera el lapso de prescripción de doce (12) meses, consagrado en el artículo 196 de la Ley que regula la materia.

I.3.- Considera este Tribunal Superior que el codemandado J.A.P.N., a través del defensor ad litem S.E.M.G., en [su] escrito de informes presentado el 13 de noviembre de 2013 (f.240 y 241), alega en resumen lo siguiente:

I.3.1.- Observa el defensor ad litem, que la parte apelante no se hizo presente en la audiencia o debate oral.

I.3.2.- Que acudió a la audiencia oral y pública, e hizo valer las defensas procesales, así como también estuvo presente en todos los actos del proceso, cumpliéndose así con el debido proceso; por lo que pide la ratificación de la sentencia.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

I.4.- En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, al dictar la sentencia definitiva impugnada, asentó lo siguiente:

(…)(…) Este Tribunal luego de haber valorado las pruebas promovidas por el codemandado que estuvo presente en la audiencia oral, que guardan relación con las defensas previas en que coinciden los codemandados con respecto a la FALTA DE CUALIDAD, NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

OMISIS

Ahora bien, a los fines de garantizar el acceso a al justicia, la celeridad y el debido proceso, procede quien juzga a analizar, valorar y decidir lo concerniente con los alegatos relacionados con la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y la PRESCRIPCION DE LA ACCION, como punto previo antes de decidir el fondo del asunto, que invocan los codemandados; así tenemos que la carga de la prueba en cuanto a estas defensas le corresponde a la parte actora. En este mismo orden de ideas, tenemos que las partes convienen en la ocurrencia del accidente de transito en fecha 21-10-2009, presentándose esta demanda en fecha 26-04-2010, procediendo este Juzgado por resultar competente previa distribución para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, se admitió la demanda en fecha 04-05-2010 (folios del 51 al 52) y se libraron las respectivas compulsas de citaciones a los codemandados J.A.P.N., L.A.M.C. y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando efectivamente la citación personal del codemandado L.A.M.C. en fecha 27-05-2010, según se evidencia de los folios 58 y 59 del expediente. Así mismo, se observa la citación personal de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A) en fecha 27-05-2010, según los folios 60 y 61. En fecha 22-06-2010 se ordeno la citación por carteles del codemandado J.A.P.N., de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la ultima formalidad de la citación por carteles en fecha 06-08-2010, cuando la ciudadana secretaria se traslado y fijo cartel de citación en el domicilio del codemandado, tal como consta al folio 83 del expediente. Al no darse por citado el codemandado J.A.P.N., se procedió a designársele defensor judicial, corriendo a los folios 112 y 113 del expediente diligencia del ciudadano Alguacil donde manifiesta que cito personalmente al Defensor Judicial S.M., en15-11-2011…….

Analizando los hechos referentes a la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa y la invalidez de las citaciones practicadas, por haber transcurrido mas de 60 días ente la primera y la ultima, teniéndose claro y presente que lo referido a la citación esta concebido como garantía del derecho a la defensa que consagra la carta magna y que la falta u omisión de esta formalidad procesal lesiona el orden publico, el cual no puede ser vulnerado por las partes y menos por el juez, por ser este ultimo garante de la constitución y de las leyes; no obstante se encuentra la causa en etapa de sentencia, por haberse concluido la audiencia oral que establece la ley y percatándose quien decide que los codemandados dieron contestación a la demanda en su oportunidad legal y promovieron pruebas en tiempo útil, es decir ejercieron su derecho a la defensa, no constando en autos que la parte actora haya actuado diligentemente y haya dado cumplimiento al articulo 1.969 del Código Civil que establece…….

Considerando quien decide, que reponer la causa al estado que se practiquen nuevamente las citaciones de los codemandados, seria una reposición inútil, al no constar en autos que la parte actora haya cumplido con la formalidad de registrar el libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, ni mucho menos consta en autos la citación valida de los codemandados por no haberse cumplido a cabalidad con lo establecido en el articulo 228 supra mencionado, esto trae como consecuencia que la presente demanda este prescrita ya que el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, consagra…….

Así las cosas, resulta procedente la defensa previa alegada por los codemandados, referentes a la PRESCRIPCION DE LA ACCION y no se ordena reponer la causa al estado en que se solicite nuevamente las citaciones de la parte demandada, por ser inútil, innecesaria y por demás contradictorio a la celeridad procesal que deben tener los juicios, cuando a todas luces aun reponiéndose la causa la presente pretensión esta sometida al cumplimiento de formalidades consagradas en la ley que al no haberlas cumplido la parte actora son aplicables fatalmente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO…….

I.5.- En definitiva, interpreta esta Alzada que conforme a los argumentos a.d.l.r., la a quo dictaminó:

I.5.1.- Inútil, innecesaria y contradictoria con la celeridad procesal la reposición solicitada; por cuanto considera que al encontrarse el juicio en la etapa de sentencia, concluida la audiencia oral, se percata que los(as) codemandados(as) ejercieron su derecho a la defensa al contestar la demanda en su oportunidad legal y promover pruebas en tiempo útil; y al no constar en autos que la parte actora haya cumplido con la formalidad de registrar la demanda con la orden de comparecencia, ni constar en autos la citación válida de los codemandados por no haberse cumplido a cabalidad lo estipulado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece que aún reponiéndose la causa la pretensión está sometida al cumplimiento de formalidades [interpreta lo que quiso decir la quo esta Alzada “formalidades esenciales”] contenidas en el artículo 228 ejusdem y referidas a la citación, cuyo incumplimiento ▬ el cual constata ▬ resulta con consecuencias fatales.

I.5.2.-Procedente la Prescripción alegada por los codemandados; como consecuencia de no constar en autos que la parte actora haya cumplido con la formalidad de registrar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia, ni constar en autos la citación válida de los codemandados por no haberse cumplido a cabalidad lo estipulado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A juicio de quien decide, la litis que se plantea en el presente procedimiento que se inicia oída la Apelación interpuesta se traba conforme a la síntesis inmediato-anteriormente esbozada, la cual sirve como límites de la controversia judicial sometida al conocimiento y decisión de esta Alzada y; bajo dichos límites, es que analizará y argumentará este Tribunal Superior en la resolución que proferirá sobre el asunto, lo que de seguidas hace conforme a los parámetros siguientes:

II.1.- En atención a la pretensión de la recurrente relacionada con que el presente recurso de apelación sea entendido como interpuesto, no solo contra la sentencia definitiva del 23/09/2013, sino también contra la sentencia interlocutoria del 12/04/2012.

Esta Alzada considera perfectamente adecuada a derecho la apelación que intentare la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por la a quo, el 23 de septiembre de 2013; toda vez que al analizar la temporalidad de su impetración (30 de septiembre de 2013) como consta al folio 204, adminiculado con el auto del 08 de octubre de 2013 (f.205) mediante el cual la Jueza de la impugnada oye el recurso interpuesto, sin mayor análisis; ni habiendo oposición de la parte contraria; nos encontramos que no hay objeción alguna al respecto, ni violación a derechos legales ni constitucionales, para tramitar y decidir la apelación aquí referida Y; ASI SE DECIDE.-.

No obstante, la extensión de la apelación que se pretende contra la interlocutoria del 12 de abril de 2012, merece el siguiente análisis:

La mencionada decisión interlocutoria del 12 de abril de 2012, tal como consta a los folios 157 y 158, trata de una sentencia interlocutoria dictada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio sobre las Cuestiones Previas opuestas por los codemandados, contenidas en el artículo 346 ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto quiere ilustrar quien decide, que el trámite de las cuestiones previas opuestas en un juicio de tránsito, se regula por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 865 y siguientes, concretamente conforme a los artículos 866 y 867 ejusdem, por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y; que tal como lo impone el artículo 866 ídem, las cuestiones previas deben decidirse antes de la fijación de la audiencia o debate oral, tal como lo cumplió la a quo, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas, incluida la contenida en el ordinal 8º del artículo 346, ibidem, que es sobre la que se quiere hacer valer la extensión de la apelación interpuesta.

Ahora bien, resulta poco comprensible para este Juzgador, la conducta e intención del apelante al solicitar ante esta instancia que se decida el recurso interpuesto y este se entienda extensivo a la decisión interlocutoria del 12 de abril de 2012, donde se declara sin lugar la cuestión prejudicial promovida en el juicio de la primera instancia, como defensa previa. Primero, porque no se puede pretender que el mismo razonamiento que mi persona empleo cuando era Juez de Primera Instancia, deba necesariamente mantenerse y privar en los actuales momentos ▬ en que cumplo funciones de Juez Superior ▬, toda vez que son instancias diferentes y muchas veces lo que faculta la ley en una instancia para unos casos en otra instancia no te faculta. Aún más, seguramente nos encontramos ante realidades distintas, como sucede en el presente caso donde hubo un trámite, unos momentos y actos procesales para peticionar, para oponer defensas y probar en consecuencia los alegatos argüidos (que de paso en lo que respecta a esta cuestión previa, no fueron probados) y, una decisión, que para colmo de males es INAPELABLE. Segundo, porque tal como se señalo en lo inmediato supra, el artículo 867 mencionado niega la facultad de apelación en estos casos, cuando establece en su tercer aparte: La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7º y 8º del Artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso; lo que impide a este Juzgador y en esta instancia conocer de apelación alguna, cuando el legislador que es libre de sancionar el sistema legal impugnatorio que considere conveniente y en el establecer las excepciones al principio de la doble instancia, como en el presente asunto, en la norma legal expresa No se Concede tal derecho legal de apelar. Por lo que, conocer al respecto de lo solicitado sobre la extensión de la apelación interpuesta [contra la sentencia definitiva de la primera instancia dictada en este juicio] y que este Tribunal se pronuncie sobre la interlocutoria dictada (12 de abril de 2012) con ocasión de la promoción de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, incluso, sin haberse interpuesto en la primera instancia apelación alguna al respecto por impedirlo la ley; es una invitación desleal a que esta Alzada contraríe el artículo 867, tercer aparte, idem, así como la disposición contenida en el artículo 292 ibidem y, en consecuencia una invitación improba a actuar fuera de los límites de su competencia; y de actuar así este Juzgador, tal conducta podría conllevar a graves consecuencias procesales que generarían al proceso una grosera e insalvable situación anómala y, con posibles consecuencias disciplinarias personales; sin ampliar en más detalles.

Por todo ello, la petición pretendida sobre que sea extensiva la apelación que se interpone contra la sentencia definitiva y, a través de tal recurso pase este Tribunal Superior a conocer y decidir sobre la sentencia interlocutoria del 12 de abril de 2012; aquí suficientemente analizada, debe ser negada y desechada del presente proceso, tal como se hace Y; ASI SE DECIDE.-

Con iguales criterios, razonamientos y argumentos, se niegan y desechan del proceso, además de por infundados, el silencio de prueba y el vicio de inmotivación, la infracción a los artículos 12 y 509, Ejusdem, denunciados, así como cualesquiera otro vicio o infracción que haya denunciado la parte apelante, con respecto a la decisión interlocutoria del 12 de abril de 2012 donde se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil (Cuestión Prejudicial); mediante la cual sugiere la parte actora apelante que la Jueza a quo debió considerar admitida la cuestión previa de marras, ante la no contradicción sobre tal promoción por parte de la accionante, conforme a lo estipulado en la parte in fine del artículo 867 ejusdem (corrige esta Instancia Superior que es el artículo 866, parte in fine, idem) Y; ASI SE DECIDE.-

II.2.- En relación a la denuncia consistente en que admitida la prueba de informes (Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), no consta en autos que los oficios correspondientes (2340-121, 2340-122. 2340-123 y 2340-124. a las entidades mercantiles: Inversiones Martins Fernández C.A, al centro Clínico San José C.A, a la Medicatura Forense de Puerto Cabello y, a la oficina de Investigaciones de Accidentes de Transito) hayan sido enviados a su destino, ni que tampoco se hayan recibido por ello las resultas respectivas para que la Jueza a quo los hubiere analizados y valorados.-

Tal como se encuentra prevista y regulada la materia procesal probatoria en el país, Constitucionalizada, no nos cabe duda que la misma tiene como principio rector el derecho de acceder a la prueba, el cual forma parte esencial del derecho a una tutela judicial efectiva y, ubicada también, dentro del derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, consagrados en el artículo 26 Constitucional y; del derecho a la defensa, que como atributo fundamental de la Garantía o Derecho al Debido Proceso esta regulado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De ese derecho de acceso a la prueba se desprende no solamente la oportunidad que tienen las partes de promover y evacuarlas, a los fines de que en el juez se cree la convicción suficiente acerca de lo pretendido por ellas; por lo que en general, si no se permite la promoción y evacuación de una prueba licita y pertinente, hasta incluso, si no se esperan sus resultas ▬ en un tiempo razonable y suficiente ▬ para que sean valoradas las mismas, esta conducta puede crear indefensión y atentar contra el derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo la operadora u operador de justicia, corregir tal anomalía, imponiendo el correctivo que sea el idóneo a tal fin.

Pero; lo que también resulta importante aclarar, es el hecho cuando la evacuación de las pruebas y la espera de sus resultas se excede del tiempo procesal legalmente establecido para ello y se tome un tiempo habilitado de exceso. En este caso, nunca podría certificarse o validarse, que ese tiempo de exceso, habilitado, para la evacuación de las pruebas o espera de sus resultas, no tenga parangón o sea ilimitado; pues ante el derecho de acceso a las pruebas también es de observancia capital la garantía constitucional de la justicia expedita, que impide que los procesos se eternicen; garantía que es universal y objetiva, para todos los justiciables; situación esta que requiere de análisis y apreciación ponderada, tarea de ponderación que se le ha encargado a los jueces, tal como se infiere de diversos criterios establecidos por distintas Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia. (vid. Sentencias: Sala Constitucional Nos. 99 y 1442, de fechas 15/03/2003 y 24/11/2000. Sentencias: Sala de Casación Civil Nos 937 y 578 del 13/12/2007 y 26/07/2007, respectivamente).

Ilustrado lo anterior, cabe proceder a resolver la denuncia planteada por quien recurre, adecuando al caso in concreto tales criterios. Así: El primer asunto que con relación a este particular se aborda, es sobre la constatación de si del expediente se evidencia o no, que el Tribunal de la sentencia impetrada y la oficina de alguacilazgo, completaron el trámite correspondiente a la prueba de informes promovida, oficios cuyas resultas ni se recibieron, ni fueron valorados por la a quo.

En este sentido, se evidencia del expediente que consta a los folios 170 y 171 que el Juzgado de la Primera Instancia admitió la prueba de informes promovida (f.160vto) por la parte actora y ordeno la expedición de los oficios 2340-121, 2340-122. 2340-123 y 2340-124. dirigidos a las entidades mercantiles: Inversiones Martins Fernández C.A, al centro Clínico San José C.A, a la Medicatura Forense de Puerto Cabello y, a la oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, ejemplares de estos que rielan a los folios 172 al 175.

Ahora bien, ciertamente es que en autos no constan resultas de los oficios de marras, pero es que tampoco constaban las evidencias documentales de que el Tribunal y el Alguacilazgo hayan cumplido con la entrega y recibo de los oficios a las instituciones públicas y privadas a quienes se les solicitaba la información requerida, mediante los cuales se verificarían las pruebas de informes admitidas; por lo que este Tribunal actuando a solicitud de la parte recurrente cuando al folio 226 pide “…inste al órgano de Alguacilazgo para que informe que sucedió con los oficios antes indicados…”, decidió tomarle la palabra al demandante y complementarla, ordenando el 10 de febrero, oficiar no solo a la oficina de Alguacilazgo sino también al Tribunal de la Causa (oficios 027 y 028/2014, f. 246 y 247) a los fines de que informaran a esta Alzada sobre las resultas respecto al trámite referido a la prueba de informes y los oficios emitidos y dirigidos a las instituciones pertinentes, y sus diligencias, a los fines de verificar si se cumplió o no con el trámite relativo a dichas pruebas de informes, y con ello definir si se había presentado en el curso del procedimiento en la primera instancia, una violación al derecho a la defensa y del acceso a la prueba, tan suficiente como para reponer la causa.

Así las cosas, recibe repuesta inmediata este Tribunal, tanto de la oficina de Alguacilazgo como del Tribunal de la Primera Instancia (f. 248 al 257) donde se informa a esta instancia superior, no solo de la tramitación correspondiente a dicha prueba de informes, sino también que se remiten copias fotostáticas y copias con firma y sello originales, en señal de haber sido recibidas dichas comunicaciones por las entidades a quienes se requirió la información solicitada (f. 249 al 252). De tales documentales se desprende en forma que no debe caber dudas, por haber sido recibidas las mismas en fecha tan antigua (11 de mayo de 2012) como para pensar en otra cosa indebida, que la oficina de alguacilazgo a través del Alguacil de Guardia de la U.A.C., Mick Morillo, hizo entrega de los oficios de marras a representantes de cada uno de los entes involucrados, rindiendo cuentas al Tribunal Primero de Municipio de las resultas de su gestión, entregándole ejemplares de los oficios recibidos y firmados por dichos representantes; y que si no se agregaron en su oportunidad al expediente tales copias recibidas, como debió hacerse, eso constituye un error material e involuntario que podría atribuirse a la fecha próxima de inicio de nuestras actividades judiciales como Circuito (12 de febrero de 2012), donde existía la impericia, vaguedad e incertidumbre, de todo proceso inicial; pero que nunca pueda interpretarse tal falta como suficiente para reponer la causa, en virtud que las notificaciones de dichos oficios si se realizaron en el tiempo habilitado legalmente para ello Y; ASI SE DECLARA.

Además de lo señalado, resultan elocuentes los llamados que hiciera la Jueza a quo según autos que rielan a los folios 181 y 182, y las notificaciones ordenadas, sobre los cuales se ampliaran detalles de seguidas.

Dilucidado el tema anterior, se referirá este Juzgado Superior al segundo asunto que con relación a este particular se aborda, el cual es el referido a la no valoración de la prueba de informes, por no haber llegado las repuestas de las instituciones requeridas y la violación al debido proceso y el derecho de acceso a las pruebas.

A este respecto, queremos recapitular ratificando el criterio expuesto por esta Alzada en el preámbulo de este particular, apoyado dicho criterio en lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias identificadas (Sentencias: Sala Constitucional Nos. 99 y 1442, de fechas 15/03/2003 y 24/11/2000. Sentencias: Sala de Casación Civil Nos 937 y 578 del 13/12/2007 y 26/07/2007, respectivamente), y que se refieren al derecho de acceso a la prueba y a la simbiosis que se presenta en su ejercitación, que comprende no solo la oportunidad que tienen las partes de promover y evacuar pruebas, sino también el derecho que tienen estas de que sean esperadas sus resultas ▬ en un tiempo razonable y suficiente ▬ para que sean valoradas las mismas, a los fines de que en el juez se cree la convicción suficiente acerca de lo pretendido por ellas.

Pero esta simbiosis (promoción, oposición, admisión, evacuación y recepción de resultados, en el lapso probatorio) a que se hace mención a los fines de un mejor desarrollo del derecho de acceso a las pruebas y el mismo derecho a la defensa, tiene en cuanto a la espera en la recepción de los resultados, para ser valorados, una simetría que no permite una Ilimitada espera en el tiempo de recepción de dichas resultas y, que produce de que cuando la espera de resultas de pruebas evacuadas se excede del tiempo procesal legalmente establecido para ello y se tome un tiempo habilitado de exceso, este último nunca podría certificarse o validarse sin parangón o sin limites; pues ante el derecho de acceso a las pruebas también es de observancia capital la garantía constitucional de la justicia expedita, que impide que los procesos se eternicen; garantía que es universal y objetiva, para todos los justiciables.

En el caso en concreto, resulta que efectivamente la Jueza A quo, le indico a las partes mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, que riela al folio 181, que no fijaba la audiencia publica por cuanto no había recibido las repuestas de las instituciones involucradas en relación a la prueba de informes conforme al cual se ordenaron los oficios: 2340-121, 2340-122. 2340-123 y 2340-124. dirigidos a las entidades mercantiles: Inversiones Martins Fernández C.A, al centro Clínico San José C.A, a la Medicatura Forense de Puerto Cabello y, a la oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, ejemplares de estos que rielan a los folios 172 al 175, y cuyo trámite fue absolutamente realizado por la oficina de Alguacilazgo a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) tal como se definió en el punto anterior de este particular y, tal como se desprende de los folios 248 al 257. De igual manera, la propia Jueza de la recurrida ordeno ▬ el 12 de julio de 2013, al folio 182 ▬ posteriormente y a un año y ocho (8) días, la notificación de las partes sobre la novedad de no haber recibido todavía dichas resultas, notificación que se verificó en relación a la recurrente según el folio 189, considerando suficiente la espera de un poco más de un año para dicha recepción, infructuosa. Autos y notificaciones estas que demuestran haber hecho del conocimiento de la parte apelante la falta de recepción de repuestas de las instituciones requeridas en la prueba de informes; lo que de inmediato, por un parte ha debido haber propiciado la actuación del demandante recurrente en el sentido de reclamar en consecuencia, so pena de considerarse convalidada la situación, ya que aún siendo notificado hizo silencio absoluto al respecto y sin siquiera acudir al acto de realización de la Audiencia Oral y Pública. Pero por otro lado, demuestra que la Jueza A quo hizo saber a las partes, que estaban perfectamente a derecho, que las resultas no se habían recibido y que por ello no fijaba la audiencia y, posteriormente, a poco más de un año, notificó de la misma ausencia de resultas pero considerando [tal como lo aprecia este Juzgador] suficiente el lapso de más de un año transcurrido para la recepción de las resultas esperadas y, necesaria la celebración de la audiencia oral, que por efecto de la espera de dichas resultas tenía poco mas de un año diferida.

Este Tribunal considera acertada la actuación de la A quo, cuando en todo momento estuvo pendiente de direccionar e impulsar el proceso. Considera acertada, aún cuando algo excesiva, la espera de poco más de un año dado entre el 04 de julio de 2012 y el 12 de julio y 08 de agosto, de 2013, fechas en la cual definió terminar con la espera de las resultas de marras y la celebración de la audiencia oral y; la notificación de tal situación, ordenada y hecha a la parte recurrente el mismo 12 de julio de 2013, folio 189, a quien nunca se le considera despojado de la carga que tenía de procurar dichas resultas e insistir en ellas ante el Tribunal de la Causa, lo que no hizo en poco más de un año; por lo que en aplicación obligatoria de la garantía constitucional de la justicia expedita y, un procedimiento eficaz como elemento garantizador de la realización de ella, que impide que los procesos se eternicen como se exige en los artículo 26 y 257 Constitucionales y, considerando el tiempo habilitado de exceso de poco más de un año dado por la a quo para la espera de las resultas de la prueba de informes y las repuestas requeridas mediante oficios: 2340-121, 2340-122. 2340-123 y 2340-124. dirigidos a las entidades mercantiles: Inversiones Martins Fernández C.A, al centro Clínico San José C.A, a la Medicatura Forense de Puerto Cabello y, a la oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, como suficiente a tales efectos; por lo que la realización de la audiencia oral y pública, así como la decisión dictada, se consideran como legal y legítimamente efectuadas, y en consecuencia, deben desecharse entonces tal como efectivamente lo hace esta Alzada, las denuncias sobre el silencio de prueba y el vicio por defecto de actividad, así como la violación al derecho de acceso a las pruebas, a la defensa y el debido proceso, y consecuencialmente la violación de las normas constitucionales y legales que el mismo recurrente dice conlleva la denuncia; negándose igualmente la nulidad y reposición, planteadas por virtud de este motivo Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Con respecto a la argumentación de la recurrente sobre que la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación (e incongruencia negativa), al no resolver la defensa de falta de cualidad e interés opuesta en su contra por los codemandados, por presuntamente carecer el ciudadano R.A.S. (recurrente) de cualidad activa, ya que no trajo a los autos prueba alguna que acredite su propiedad.

Este Juzgador prefiere en cuanto a la argumentación sobre la presente denuncia, ser lacónico y categórico en señalar previamente, que todavía no entiende cual es el propósito del apelante al presentar a conocimiento de esta Alzada el silencio de la a quo, de no decidir sobre [su] propia falta de cualidad, planteada por los codemandados. Ante la incertidumbre, resulta conveniente definir, más bien, acerca de la legitimidad de tal denuncia y, el derecho contradictorio del actor de actuar en su propia contra.

Lo primero que hay que acotar es que la falta de cualidad es una defensa de fondo, que la Ley Adjetiva Civil en el artículo 361, solo le confiere a la parte demandada. Al respecto se regula en dicha norma: … Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado… (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Como segundo punto, también es necesario señalar que resulta categórica la expresión normativa contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que impide la apelación de una de las partes contra aquélla decisión que le favorece, entendido que el hecho del silencio denunciado, en todo caso, solo favorece a la parte actora; pues fue la falta de su cualidad la atacada, y al no haber pronunciamiento sobre ella, por supuesto que le resulto particularmente favorable. La inmediato-anterior argumentación, debe concatenarse con la conducta asumida por los codemandados, quienes no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva en donde no hubo pronunciamiento sobre la defensa de fondo por falta de cualidad del actor, propuesta por ellos; lo que redunda en, además de otorgarle carácter de cosa juzgada a la decisión definitiva atacada para con respecto de los que componen el litis consorcio pasivo; resulta también esa cualidad impugnada en el proceso como reconocida, convalidada o admitida por ellos, al no ejercer los querellados impugnación alguna por tal omisión.

Pero es que resulta también curiosa la denuncia formulada por la parte actora, referida al no pronunciamiento sobre la impugnación a [su] propia cualidad, en contraposición al carácter actoríl con que se ha presentado a todos los actos del proceso. En este sentido se trae a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como la teoría de los actos propios, que comprende una simple idea que a su vez significa el que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. Inexplicablemente entonces, es para quien aquí decide, que tal argumento sea materia de apelación de la parte actora; cuando además de las razones que anteceden, está la que se aprecia de la presentación de la demanda y la asistencia como parte actora del recurrente, que hace posible el inicio, tramitación y culminación del presente juicio, en la primera instancia, para que ahora pueda injustificadamente desdoblarse, solicitando la nulidad de una sentencia porque el Tribunal de la Primera Instancia no se pronuncio sobre una defensa planteada en contra de su cualidad, que es la característica que incluso lo ha facultado como parte actuante en la presente impugnación.

Las conductas procesales adoptadas por las partes deben ser consecuenciales, y revestidas de lógica, esto significa que el acto que sigue al que precede debe y tiene que ser por motivado por el ultimo. En el proceso los actos procesales que se despliegan están unidos homogéneamente desde su inicio hasta su conclusión, por los términos en que la litis fue trabada para determinar el correcto proceder de los actos. La teoría de los actos propios hace un examen en torno al proceder y coherencia de los alegatos explanados por las partes, de manera que otorgarle legitimidad o valor a una conducta o aun acto heterogéneo el cual produce una contradicción entre lo alegado y lo que se pretende, y la contradictoria conducta última del litigante, genera una inconsecuencia que busca modificar los términos en que fue trabada la litis, lo que resulta incomprensible e inaudito, por confuso.

Diversos autores atienden a la defensa del Principio General de la Buena Fe y en función de ello asimilan la Doctrina de los Actos Propios a tal principio y, en este sentido M.J.L.M. (2009. Bogota. Colombia) en su artículo “La Doctrina de los Actos Propios: Esencia y requisitos de aplicación”, al invocar extractos del texto ”Inaplicabilidad de la doctrina del acto propio a la declaración viciada por falta de libertad y por violencia” de los autores Augusto M Morillo y R.S.S. (2004), aserta:

“(…)(…) la doctrina del acto propio importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión. Se trata de un impedimento de “hacer valer el derecho que en otros caso podría ejercitar”. Lo obstativo se apoya en la ilicitud material ▬ se infringe el principio de la buena fe ▬ de la conducta ulterior en contradicción con la que precede. Y se trata de un supuesto de ilicitud material que reposa en el hecho de que la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico, considerado éste inescindiblemente…”

También el autor citado invoca al Juez argentino Adolfo Pilner, en el mismo artículo, página 193, a quien le atribuye las siguientes reflexiones:

[…] el proceso judicial no es un juego en que cada cual puede cambiar de campo según las circunstancias. Cada litigante debe ser leal y consecuente con su fortuna y con el lugar que ocupa en la contienda […] Nadie puede volver sobre sus propios actos sin obrar de mala fe […] Estos preceptos no escritos de nuestro derecho de fondo son[,] sin embargo, el sustrato de la juridicidad moderna luego de fracaso del riguroso positivismo jurídico que reinó en el siglo pasado. Si bien derecho y moralidad tienen campos propios y distintos, no puede concebirse un derecho aplicable por los jueces contrario a la moral, ni una norma jurídica que no contenga un “mínimo de moral” como solía decirse durante los primeros embates contra la rigidez del positivismo”.

En relación a tal teoría de los actos propios la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000176 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-451 de fecha 20/05/2010, ha dispuesto lo siguiente:

(…)(…) Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón M.S., Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267)…

Reitera este despacho que constituye una evidente contradicción el que la parte demandante delate tal vicio, que además que por razonamiento lógico no fue promovida tal defensa de fondo por él en virtud de la cualidad activa con que intervine en el asunto, por ese mismo carácter de demandante con que presenta su demanda. No podría el apoderado judicial actuante solicitar sea declarada con lugar tal falta de cualidad, que pudiera recaer en forma negativa sobre la cualidad e interés con que presenta en el litigio, en su grave perjuicio.

Por último, se hace necesario reflexionar que, si bien es cierto la cualidad de propietario del bien que estuvo involucrado en el accidente donde se produjeron los daños materiales sobre el vehículo, cuya indemnización se reclaman, resultó impugnada, no menos cierto es que dentro de los otros daños materiales que reclama el actor, están los referidos a los gastos ocasionados por las intervenciones quirúrgicas y atención médica, sufridos por el demandante con motivos de las lesiones corporales que dice haber sufrido en el accidente de tránsito de marras. En este sentido, tanto dicho daño material como el daño moral demandado, sin prejuzgar sobre su procedencia o no, son daños generados presumiblemente sobre el presunto conductor-propietario que demanda, que crea una expectativa de derecho a su favor y de donde se genera la cualidad e interés para intentar la demanda; dejando a salvo la procedibilidad o no de los daños demandados y probados Y; ASI SE DECLARA.-

Estos hechos, razones y argumentaciones, examinados, legal y legítimamente desautorizan la actuación de la parte recurrente en la denuncia concretamente planteada, sobre el no pronunciamiento de la a quo en cuanto a la defensa de fondo promovida en contra de su cualidad, por los codemandados y; en consecuencia, se desecha tal denuncia por ser manifiestamente improcedente Y; ASI SE DECIDE.-

II.4.- En relación a la denuncia propuesta por el recurrente acerca de las graves e inconciliables contradicciones entre la motiva y la dispositiva, en relación a las citaciones que dice invalidas, tal como lo sostuvieron los demandados por haber transcurrido mas de 60 días entre una y otra, señalando que la a quo sostuvo criterio de que debían ser apreciadas porque alcanzaron el fin útil para el cual fueron destinadas y no anularlas como fue solicitado; para luego sostener que no hubo citación y declarar la prescripción de la acción la cual debió haberse declarado sin lugar; llegando a la conclusión que la decisión impugnada adolece del vicio de falso supuesto; este Juzgado Superior advierte: De los escritos de contestación a la demanda que las(os) codemandadas(os) presentan, fundamentalmente a los folios 116, 117, 126, 127 140 y 141, se evidencia que solicitan al Tribunal de la Primera Instancia sea declarada la nulidad de todas las actuaciones, toda vez que la ocurrencia del lapso de sesenta (60) entre la primera y última citación de los demandados, como lo establece el legislador en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se verificó en la acción y el procedimiento que nos ocupa; debiendo en consecuencia dejarse sin efecto las citaciones practicadas, suspenderse el procedimiento, y esperar a que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Aducen que: La demanda se admitió el 04 de mayo de 2010; que el alguacil consignó los recibos de citación firmados por dos de sus destinatarios (Luís A.M. y Mapfre La Seguridad de Seguros C.A.) el 27 de mayo de 2010 y; en relación al último de los demandados J.A.P.N., el Alguacil consignó el 02 de junio de 2010 la respectiva compulsa, manifestando no haber logrado la citación; habiendo transcurrido mas de sesenta (60) días entre el 26 de mayo de 2010 (primera citación) y el 15 de noviembre de 2011(última citación); en virtud de ello propusieron la nulidad de lo actuado al haberse quedado sin efecto las citaciones practicadas, no pudiendo continuarse el juicio sin nuevas citaciones, que son de orden público.

Al hacer un análisis exhaustivo del expediente, esta Alzada obtiene que, ciertamente la primera citación se verificó el 26 de mayo de 2010, en la persona del ciudadano L.A.M.C., folio 59, citación esta que aún cuando fuera consignada el 27 de mayo de 2010, debe considerarse consumada el 26 de mayo de ese año. Posteriormente se verificó la citación de la entidad mercantil MAPFRE La Seguridad de Seguros C.A., el 27 de mayo de 2010 y; la última de las citaciones, sobre el ciudadano J.A.P.N. se verificó el 15 de noviembre de 2011, en la persona del defensor ad litem, tal como consta al folio 113.

En principio podría considerarse que el supuesto establecido en el artículo 228 ejusdem, se consumó, al apreciarse a primera vista el transcurrir de mucho más del tiempo hábil de sesenta (60) días entre la primera y última de las citaciones, fijado por el legislador en la norma comentada. Y aún siendo así, no es correcto lo que en sus informes piden los codemandados L.A.M.C. y la entidad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., quienes solicitan de este Tribunal Superior considere como que operó la perención de la instancia por tal motivo, y por ende que la jueza a quo la declaró o que haya actuado conforme al artículo 267 ejusdem (f. 236 Vto.); porque, en primer lugar la Jueza de la Primera no declaro perención alguna y, por cuanto al tener ambas normas (artículos 228 y 267) carácter sancionatorio, no pueden aplicarse o interpretarse de manera extensiva, ni analógica, sino de manera restrictiva, pues no existe en ellas vacíos legislativos que deban procurarse, sino que regulan expresamente los supuestos concretos en que deben aplicarse; y para el caso del artículo 228, la sanción es no más que dejar sin efecto las citaciones practicadas. (Vid. Sentencia Nº 141. Sala de Casación Civil, del 03 de agosto de 1988. Ponente Magistrado: Carlos Trejo Padilla, juicio: Automotores La Entrada C.A., Vs. Colectivos Negro Primero C.A. / Sentencia Nº 0966, Sala Constitucional, del 28 de mayo de 2002. Ponente Magistrado: Iván Rincón Urdaneta). En relación a la perención anual, tampoco se configuró la misma puesto que los apoderados del actor vinieron actuando de manera suficiente, no cayendo en inactividad por mas de un año, tal como se desprende del análisis del expediente (f. 56, 75, 78, 79, 84, 97, 103 y 109).

Sin embargo, la realidad de las cosas evidencian que además de que no hay dudas que los codemandados aceptaron la decisión de la a quo, que adquirió carácter de cosa juzgada al no ser apelda por ellos, cuando decidió su petición y sentenció como inútil la reposición y nulidad, planteadas al respecto; considerando la inutilidad por cuanto las citaciones practicadas habían alcanzado su fin, y los codemandados habían ejercitado todas sus defensas y acudido a todos sus actos procesales; lo mas real es que tampoco transcurrieron los sesenta (60) establecidos en el mencionado artículo 228 ibidem por efecto del supuesto que al final de dicha norma se regula, tal como lo asomo el recurrente cuando señala que si dio cumplimiento al artículo 228 idem e, ilustra al Tribunal sobre el computo que refleja en sus informes, el cual da como resultado que solo transcurrieron 53 días y no 60, entre la primera y la última citación,

Se explica el Tribunal de Alzada. El artículo 228 de nuestro Código Adjetivo Civil, norma en su parte final…….Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Estas últimas líneas, conforme a la naturaleza que se le ha dado al plazo de los sesenta (60) días establecidos en el artículo 228 idem, que no es otra que la de evitarle incertidumbre o expectativa indefinida al o los codemandados ya citados; precisa a esa primera publicación de los carteles correspondientes, como un escollo que impide la sanción de nulidad establecida en dicha norma mediante la cual se dejaré sin efecto las citaciones o trámite subsiguiente de la citación cartelaria. En este sentido el autor R.H.L.R.a.c.s. el particular, expresa su criterio con el siguiente tenor:

(…)(…) 3.A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria…….

(Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pagina. 196, 19959

Conforme al anterior inmediato criterio, entonces, observa quien decide que la primera citación se verificó el 26 de mayo de 2010, en la persona del ciudadano L.A.M.C., folio 59, citación esta que aún cuando fuera consignada el 27 de mayo de 2010, debe considerarse consumada el 26 de mayo de ese año; y entre ella y la primera publicación del cartel correspondiente, del último de los citados que data del 19 de julio de 2010, tal como consta al folio 80, aún cuando fue consignada el 23 de julio de ese año como se desprende del folio 78; se infiere por simple operación matemática que, entre el 26 de mayo de 2010 al 19 de julio, incluso al 23 de julio del mismo año, transcurrieron 54 y 58 días, en ese orden, de lo que se desprende que cumplió la parte actora con publicar el cartel en fecha hábil y dentro de los sesenta días que daba el artículo 228, parte infine, ejusdem, validándose así las citaciones practicadas a los folios 59 y 61 y, en consecuencia las solicitudes de reposición y nulidad, así como el pedimento accesorio de perención, No Deben Prosperar, desechándose las denuncias planteadas y fundamentadas en este respecto Y; ASI SE DECIDE.-

III

III.1.- Ahora bien, como lógica consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal analizar en extremo la Prescripción alegada y declarada con lugar por la Jueza de la Primera Instancia; y en virtud de la revisión que solicita el recurrente de este aspecto de la recurrida y, por obligarlo el principio de exhaustividad de la sentencia.

Así tenemos que la Sala de Casación Civil ha sido parca y radicalmente concluyente, al señalar en diversas oportunidades que la prescripción en un litis consorcio pasivo debe a.i. para cada colitigante y por separado, pues no pueden invocarse las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción para con respecto de uno de los deudores solidarios, contra los otros, por desprenderse así del artículo 1.228 del Código Civil. Debe entenderse entonces de ello, que el deudor solidario respecto del cual no se interrumpió la prescripción puede oponerla contra la acción ejercida en su contra, siendo que por el contrario, el demandante debe interrumpir la prescripción en caso de que no quiera que esta corra para uno o todos los deudores solidarios; en el entendido que si uno o varios de los deudores demandados es citado(s) antes de que transcurra el término de la prescripción, esta no opera para con ese o varios deudores y; sucediendo lo contrario, o sea, citado el deudor después de transcurrido el lapso de prescripción, esta si operaria a favor del o los deudores citados con posterioridad a dicho lapso extintivo.

Cabría preguntarse entonces, y como se interrumpe la prescripción? Conforme al artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) la acción civil para exigir la reparación del daño generado por accidentes de tránsito, prescribe a los doce (12) meses y; por aplicación supletoria, debido a la no previsión en dicha ley especial de las causales de interrupción de la prescripción, debe tomarse el artículo 1.969 del Código Civil, que establece dos modos: 1.- A través el registro de la demanda y; 2.- Mediante citación Judicial oportuna.

En relación a esto en sentencia Nº RC-000481, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, de fecha 04 de Noviembre de 2010, asienta lo siguiente:

“(…)(…) De acuerdo con la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescribe a los doce meses (12) de ocurrido el accidente …….

Ahora bien, respecto de las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de T.T. no las establece, por lo tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 ejusdem, prevé lo siguiente:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial …sic… deberá registrarse en la Oficina correspondiente …sic… a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso …….

Es de advertir, que …sic… de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, por tanto, debe comenzarse a contar nuevamente el referido lapso.

Respecto a los efectos de las causas de interrupción de la prescripción que existan en relación a uno de los deudores solidarios en materia de tránsito, esta Sala en un caso similar al sub iudice, en sentencia Nº 72, de fecha 17 de mayo de 1967 …sic…

De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causa de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los toros…….

Por lo tanto considera la Sala que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidaros demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante…….

……. en aquéllos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados……. (Subrayado de este Tribunal Superior)

……. la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros, quienes la pueden plantear como una defensa de fondo, pues el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado.

En consecuencia, considera la Sala que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el termino de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera solo respecto de estas ultimas, pues el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos …….”

III.2.- Bajo este tenor tenemos que, para efectuar el computo del lapso de prescripción de doce (12) meses establecido en la Ley de Transporte Terrestre, artículo 196, debemos considerar que el mismo se apertura desde el momento en que se tiene conocimiento del daño ocasionado producto de un accidente de transito, hasta que se consuman los doce (12) meses exactos; desprendiéndose de las actas procesales lo siguiente: Que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 21 de octubre de 2009 siendo que los doce (12) meses exactos por simple ejercicio matemático deben haberse cumplido al 21 de octubre de 2010.

Ahora bien, prosiguiendo con la aplicación del criterio expuesto supra, y aceptando y acatando la doctrina de la Sala de Casación Civil al respecto del cómputo individual y separado que debe hacerse para con los codemandados solidarios en relación a la prescripción alegada en el presente asunto, tenemos que: Con relación al codemandado L.A.M.C. en su carácter de propietario del vehículo con placas 22EABS, señalado como con el que se produce supuestamente la colisión de donde se generan los daños demandados, encontramos del expediente que el mismo es citado en fecha 26 de mayo de 2010, folio 59, citación esta válida tal como se analizó en el punto anterior.

Para con respecto a la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., como empresa aseguradora, su citación se verifica validamente conforme al análisis dispuesto en el punto anterior, el 27 de mayo de 2010, folio 61.

Y con respecto al último de los codemandados, ciudadano J.A.P.N., con el carácter de autos, a quien hubo la necesidad de designarle y juramentarle defensor ad litem, la citación de este último se verificó el 15 de noviembre de 2011, folio 113.

De las fechas dispuestas inmediato anteriormente obtenemos que: A) El accidente de tránsito ocurrió en fecha 21 de octubre de 2009 siendo que los doce (12) meses exactos, por simple ejercicio matemático, a los fines del cómputo del lapso de prescripción, deben haberse cumplido al 21 de octubre de 2010 y, la citación del codemandado L.A.M.C. en el carácter de propietario del vehículo con placas 22EABS, señalado como con el que se produce supuestamente la colisión de donde se generan los daños demandados, se verificó en fecha 26 de mayo de 2010, folio 59, citación esta válida, habiendo transcurrido solo siete (7) meses y seis (6) días, aproximadamente, de los doce (12) meses que tenía la parte actora para demandar; por lo que es evidente que no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción establecido en el artículo196 de la Ley de Transporte Terrestre. B) El accidente de tránsito ocurrió en fecha 21 de octubre de 2009 siendo que los doce (12) meses exactos, por simple ejercicio matemático, a los fines del cómputo del lapso de prescripción, deben haberse cumplido al 21 de octubre de 2010 y, la citación de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., como empresa aseguradora, se verificó en fecha 27 de mayo de 2010, folio 61, citación esta válida, habiendo transcurrido solo siete (7) meses y siete (7) días, aproximadamente, de los doce (12) meses que tenía la parte actora para demandar; por lo que es evidente que no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción establecido en el artículo196 de la Ley de Transporte Terrestre. C) El accidente de tránsito ocurrió en fecha 21 de octubre de 2009 siendo que los doce (12) meses exactos, por simple ejercicio matemático, a los fines del cómputo del lapso de prescripción, deben haberse cumplido al 21 de octubre de 2010 y, la citación del Defensor Ad Litem Abogado S.E.M.G. en representación judicial de oficio del codemandado J.A.P.N., con el carácter de autos, se verificó el 15 de noviembre de 2011, folio 113, habiendo transcurrido Trece (13) meses y veinticuatro (24) días, aproximadamente; observándose que la citación se materializó aproximadamente con un (1) mes y veinticuatro (24) días fuera del lapso de doce (12) meses hábiles, que se tenía conforme al artículo196 de la Ley de Transporte Terrestre.

III.3.- Ahora bien, concluye esta Alzada, conforme a los análisis y cómputos que individual y separadamente hizo con respecto a cada uno de los codemandados, en el particular III.2., que la prescripción alegada por y a favor de los colitigantes pasivos; L.A.M.C., como propietario del vehículo camioneta pick Silverado, con placas 22EABS, señalado como con el que se produce supuestamente la colisión de donde se generan los daños demandados y, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., como empresa aseguradora; NO SE VERIFICO, NO SE MATERIALIZO, en virtud que las citaciones validadas con respecto a ellas, fueron hechas en tiempo hábil, suficientes para interrumpir la prescripción opuesta por ellos, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil Y; ASI SE DECIDE.-

Sólo se juzga consumada la prescripción a favor del codemandado J.A.P.N. Y; ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial debe REVOCARSE como en efecto se hace y, ordenarse que el Juez o Jueza que resulte competente en relación a la capacidad subjetiva y según distribución, si es necesaria, dicte nueva sentencia conforme los parámetros dispuestos en la presente resolución definitiva; toda vez que existen sujetos procesales demandados (Luis A.M.C. y la entidad mercantil Compañía Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros) y, argumentaciones, valoraciones probatorias y cuestiones del propio mérito del asunto, que no resolvió la a quo en virtud de la naturaleza de la decisión revocada Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION que intentare el abogado J.L., apoderado judicial del ciudadano R.A.S.S., parte demandante en el juicio principal, identificados supra; contra la Sentencia Definitiva de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GN32-T-2010-000003, que declara Sin Lugar la demanda por Daños Derivados de Accidente de Transito intentada por el demandante, antes identificado; Vs. los ciudadanos J.A.P.N., L.A.M.C., y la entidad mercantil Compañía Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, carácter e identificación arriba discriminadas.

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GN32-T-2010-000003, a cuyo examen mediante apelación fue sometida a esta Alzada; en consecuencia, se ordena que el Juez o Jueza que resulte competente en relación a la capacidad subjetiva y según distribución, si es necesaria, dicte nueva sentencia conforme los parámetros dispuestos en la presente resolución definitiva; toda vez que existen sujetos procesales demandados y, argumentaciones, valoraciones probatorias y cuestiones del propio mérito del asunto, que no hizo la a quo en virtud de la naturaleza de la decisión revocada. Se ordena excluir como codemandado en la nueva decisión ordenada al colitigante J.A.P.N. a favor de quien operó la prescripción en el presente asunto.

TERCERO

No se condena en Costas por la naturaleza parcial de la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese un ejemplar certificado de la decisión, para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERNICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana La Secretaria

Abg. MARIEL VERNICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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