Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 155°

PARTE RECURRENTE: R.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.809.375.-

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: L.R.R.O., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.741

PARTE RECURRIDA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Z.G.C., W.R.S. COCCHINI, YIVIS J.P.N., D.I.R.M. y ALLIRAMA ATTA ROJAS, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 116.796, 170.549, 169.413 y 146.952, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de NULIDAD

ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2013-000047

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano R.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.826, debidamente asistido por la abogada L.R.R.O., Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.741, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 11 de Junio de 2013, este Tribunal superior dictó auto donde se acordó despacho saneador, a los fines que el querellante consigne el acto Administrativo objeto de Impugnación, se libró la respectiva Notificación.

En fecha 18 de Junio de 2013, comparece el ciudadano R.L.A., asistido de abogado y mediante diligencia consigna Decisión Administrativa de Destitución del Cargo.

En fecha 25e Junio de 2013, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de Octubre de 2013, comparece el ciudadano G.C., Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos: Gobernador del Estado Aragua; Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y Procuradora General del Estado Aragua.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, comparece la Abogada Allirama Atta Rojas, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 146.952, en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Aragua y consigna escrito de Contestación a la querella.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó para el quinto (5to) día de despacho a las 10:20.a.m., a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, mediante acta de se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano R.L.A. debidamente asistido por la abogada O.A.N.. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ente recurrido a través de apoderada Judicial abogada Allirama Atta Rojas. Se le concedió el derecho de palabras a la parte recurrente quien ratificó el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, asimismo solicitó que la presente querella sea declarada Con Lugar, en consecuencia se ordene la reincorporación a la administración y los salarios dejados de percibir. De Igual manera se le concedió el derecho de palabras a la apoderada Judicial del ente recurrido, quien manifestó: Negó, Rechazó y contradijo todos los argumentos expuesto por el querellante en su escrito liberar tanto los hechos como el derecho, ratificó su escrito de contestación. Acto seguido el Tribunal aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha 10 de Enero de 2014, el suscrito Secretario Temporal de este Tribunal Superior dejo constancia que fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 20 de Enero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12 de Febrero de 2014, mediante auto se fijó las 11:30 a.m. del quinto (5to) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de Febrero 2014, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el acto de la Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente debidamente asistido de abogado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada a través de apoderado Judicial. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al recurrente quien manifestó: Ratifico e insisto en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegado en autos, igualmente las pruebas aportadas en el lapso probatorio, solicito que la presente querella sea declara Con Lugar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabras a la representación del ente recurrido quien manifestó: Ratificó su escrito de contestación y oposición, así como también la pruebas aportadas en el lapso probatorio, por cuanto la administración no violo ninguna norma o principio constitucional en consecuencia que la presente querella sea declarada Sin Lugar y Firme el acto dictada por su representada. De seguidas el Tribunal en virtud de la complejidad del asunto emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de Marzo de 2014, este Tribunal mediante auto dicto dispositivo del fallo en el cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso y se ordenó dictar sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en el escrito libelar señala:

Que el día 04 de enero del año en curso, se encontraba en sus labores de patrullaje en la unidad designada con las siglas URP-147, ejerciendo el puesto como supervisor de primera fila, la cual era conducida por el OFICIAL JEFE (PA) YUNNYS A.E.A., y también se encontraba a bordo en la referida unidad como AUXILIAR EL OFICIAL (PA) H.D.P..

Que aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00p.m) cuando se encontraban supervisando por el sector de J.F.R., en su carácter de supervisor de primera línea le hizo un primer llamado de atención al conductor, es decir al ciudadano OFICIAL JEFE (PA) YUNNYS A.E.A., porque iba a exceso de velocidad.

Que mas tarde de ese mismo día durante el patrullaje avistaron dos sujetos en una moto, y el OFICIAL JEFE (PA) YUNNYS A.E.A., empezó nuevamente a conducir de manera acelerada por lo que le hizo un segundo llamado de atención, por el exceso de velocidad a lo cual acató la orden y regulo la velocidad.

Que aproximadamente a las ocho y quince de la noche (8:15pm) cuando recibieron un llamado de la central por 171 que n el sector de san Vicente específicamente en la invasión conocida con el nombre de mary se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento herido por un arma de fuego, por lo que inmediatamente procedieron trasladarse a la dirección, cuando se trasladaban, en el trayecto ya casi llegando a dicha dirección vieron que venían saliendo un vehiculo particular escoltado por la unidad URP-340 comandada por el OFICIAL (PA) ALAMO MELVIS y conducida por el OFICIAL (PA) SEIJAS DEIVIS y por la Unidad 341 la cual iba conducida por el OFICIAL AGREAGADO (PA) P.Y. y comandada por el OFICIAL AGREGADO (PA) BERMUDEZ EDGAR , por que decidieron dirigirse al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL de san Vicente, en virtud que ya otros oficiales habían atendido el llamado.

Que le volvió a llamar la atención al OFICIAL JEFE (PA) YUNNYS A.E.A., cuanto ya no era necesario el exceso de velocidad, en ese preciso momento transitaban por la calle “A” con cruce con la calle “H” de San Vicente circulaba un vehículo pick-up, cuando fue a cruzar dicha intercepción no vio para los lados y no se pude percatar que iba a su dirección la unidad URP-147, produciéndose la colisión entre ambos vehículos, se presentó en el sitio un funcionario de Transito y Transporte Terrestre para realizar el respectivo informe de accidente de tránsito.

Que minutos después de la ocurrencia del accidente el OFICIAL JEFE (PA) YUNNYS A.E.A., le presentó sus disculpas al mismo tiempo le explicaba por todos los problemas que estaba pasando como lo era que su padre recientemente había fallecido y que día anteriores había tenido una pelea con agresiones físicas su pareja con su hermana y el tuvo que separarlas y que días anteriores había chocado su vehículo personal, situaciones que lo obligaron a pedirle las vacaciones que tenia vencidas al Director del Centro de Coordinación, quien le contestó que no le podían dar las vacaciones.

Que como funcionario de 19 de años de carrera Policial siempre ha mantenido una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, combatiendo de manera eficaz la irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos hecho que se verifica al llamar la atención en reiteradas ocasiones al OFICIAL JEFE (PA) YUNNYS A.E.A., por el exceso de velocidad, irregularidad que presentaría por escrito al finalizar la jornada de trabajo.

Que niega, rechaza y contradice que sea corresponsable por cuanto cumplió con su deber de Supervisor de primera línea al hacer los llamados de atención al OFICIAL JEFE (PA) YUNNYS A.E.A..

Que niega, rechaza y contradice, que haya violado los deberes así mismo que haya desarrollado una conducta irregular, por cuanto se pude verificar de su ficha personal la conducta intachable y apegada a las normas establecidas para el cumplimento de sus funciones por lo que no ha incurrido en ninguna falta grave que dé lugar a la destitución, que mal puede atribuírsele la causal establecida en el artículo 86 ordinal 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el responsable directo del daño material causado a la Unidad patrullera fue ocasionado por el OFICIAL JEFE (PA) YUNNYS A.E.A. .

Que en fecha 14 de enero de 2013, fue separado de su cargo y de sus funciones, sin comunicación escrita alguna y sin razón alguna, y es en fecha 24 de Enero de 2013, cuando fue notificado del procedimiento disciplinario, por supuestamente encontrarse incurso en hechos que pueden constituir faltas graves tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir le fue suspendido antes de la notificación del procedimiento disciplinario por lo que se denota una prejudicialidad y de acuerdo al principio de presunción de inocencia, toda persona debe ser considerad inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad.

Que se denota en su procedimiento que fue ilegitima e inconstitucional su separación del cargo y de sus funciones que en el expediente no consta auto alguno sobre Pronunciamiento de aplicación de la Medida Cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el ente querellado violó el derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez es evidente la negativa a preciar los argumentos y razones contenidas en el escrito de descargos y el la promoción y evacuación de los testigos que abonaban a favor de su conducta apropiada en el ejercicio de sus funciones lo cual atenta contra el cabal desempeño de su derecho a la defensa y el debido proceso.

Que se evidencia una incongruencia en el acto administrativo, por cuanto, los medios de pruebas aportados al procedimiento no logran demostrar el incumplimiento reiterado de los derechos inherentes al cargo o funciones que le fueron encomendadas, causal ésta contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco en la conducta en el numeral 6 de la Ley comentada.

Finalmente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso y la Nulidad absoluta de la decisión, mediante la cual fue destituido del cargo de OFICIAL JEFE (PA) y se ordene al Instituto de la Policía su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los conceptos laborales dejados de percibir y demás beneficios cancelados a funcionarios similares.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO:

El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse entre otras cosas lo siguiente:

Maracay, 06 de Marzo de 2013

Yo, N.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.773, con la jerarquía de Comisionado Agregado (PA) Director General del C.S.O.P.E.A; designado mediante decreto N° 1811, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1675 de fecha 26 de Mayo de 2010, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 28 del Código del Cuerpo se Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario: OFICIAL JEFE (PA) LEÓN ALAVARADO R.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.521.826, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 07 de ENERO DE 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Aragua, recibió informe suscrito por el ciudadano: SUPERVISOR AGREGADO (PA) LCDO. J.F.J.P., titular de la cédula de identidad V-13.614.190, quien para se momento ocupa el cargo de COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL SAN VICENTE, en el cual hace del conocimiento de este despacho que los funcionarios investigados: OFICIAL JEFE (PA) ESCALONA ARAUJO YUNNYS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.857.633 Y OFICIAL JEFE LEON A.R.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.521.826, las presuntas faltas contempladas y sancionadas por la Ley.

CAPITULO II

VALOR DEL ACERVO PROBATORIO.-

De las Pruebas Documentales.

Consta en auto de fecha 07 de Enero de 2013, informe, emanado por el ciudadano: SUPERVISOR AGREGADO (PA) LCDO. J.F.J.P., titular de la cédula de identidad V-13.614.190, Coordinador De La Estación Policial San Vicente, quine manifestó: “Es el caso que siendo aproximadamente las 09:14 horas de la noche de fecha 04-01-13 la referida unidad designada con las siglas URP-147, conducida por el Oficial Jefe (PA)Escalona Yunnys, clave 3428 y comandada por el Supervisor de Primera Línea en el centro de Coordinación policial Maracay Oeste, Oficial Jefe (PA) León Richard, clave: 1654, se encontraban ambos funcionarios en recorrido de supervisión por la jurisdicción del barrio san Vicente, específicamente en la Zona Industrial II a la altura del cruce de la cale “H” y calle “G”, cuando en la intercepción que une a estas dos calles, la unidad radio patrullera impacto contra un vehiculo marca Ford, Modelo Pick up, color verde, año 1979, placa: A91AA3H, propiedad del ciudadano Pirela Hober Enrique, C.I. V- 9.695.388, quien conducía la camioneta para el momento del siniestro, residenciado en el barrio Brisas Del Lago, calle Yaracuy, casa N° 48. En consecuencia, la unidad radio patrullera sufrió daños en la parte frontal (guardafangos izquierdo, guardafango derecho, parachoques delantero, capot, parrilla y radiador) según lo que se pudo observar a simple vista puesto que se desconocen los daños ocultos que pudo presentar la misma, asimismo el vehiculo Ford Pick up sufrió daños en la parte lateral trasera derecha, desprendiéndose incluso, la rueda trasera del lado derecho con descuadre del cajón de carga. Al lugar se presento comisión de la Dirección de Transporte y T.T. el Distinguido E.s., credencial, 6539, en una unidad marque Cherokke, matricula AA579KP y la unidad grúa de remolque, placa 87E-MAN conducida por el ciudadano A.R.. El accidente fue levantado a las 12:05 horas d la mañana de fecha 05-01-13 por la comisión de trancito y por los vehículos involucrados, el accidente se produjo por imprudencia del funcionario al ir a exceso de velocidad en la intercepción donde se produjo la colisión. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. ”

…Omissis…

Consta en auto de fecha 09 de Enero de 2013, informe Explicativo, suscrito por el ciudadano funcionario: OFICIAL JEFE (PA) ESCALONA ARAUJO YUNNYS ANMTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.857.633, quien manifestó: “ es el caso que siendo las nueve y catorce horas de la noche (09:14 P.M), del día de 04 de Enero del presente año, me encontraba en mis labores de patrullaje, a conduciendo la unidad radio patrullera con las siglas: URP 42147D, en compañía del Supervisor de Primera Línea del servicio de Vigilancia y patrullaje, OFICIAL JEFE (PA) LEON RICHARD, cuando nos encontramos realizando funciones de supervisión en el Área de San Vicente recibimos llamada radiofónica de parte de la central 171 quien realiza el reporte de un ciudadano herido por arma blanca específicamente en el sector denominado “los terrenos de mary, de inmediato nos trasladamos al lugar y simultáneamente le indicamos a los componentes de la unidad radio patrullera URP-40440D, que se trasladaran al sitio, una vez allí se pudo constatar que el ciudadano de nombre: RIVERO GONZALEZ WILLIAMS ANTONIO…, había sido victima de sujetos desconocidos quienes que con arma blanca le produjeron heridas profunda, siendo abordado en un vehículo…para ser traslado al C.D.I, de San Vicente procedimos a seguir en vista de la gravedad de las heridas del ciudadano… en el momento que estábamos pasando la calle H con Calle G de la Zona Industrial san V.I., se produce la colisión con un vehículo camioneta de carga…sin saldo de heridos entre ambas partes segundadamente se le hizo de conocimiento de la novedad ocurrida, al Supervisor Agregado (PA) J.J., Supervisor por el centro de Coordinación policial Maracay Oeste, quien se presento en el lugar, así como comisión de la División de Transito y Transporte Terrestre…quienes realizaron el respectivo levantamiento del siniestro.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, analizados los hechos anteriormente expuestos y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:

EL DERECHO

El numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 1° la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales s le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….

La ley del Estatuto de la Función Pública Promulgada en fecha de Septiembre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Artículo 89. Cunado el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

Ordinal 3°

Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregara la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionario público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la se practicaran todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en forma señalada, se publicara un cartel en unos de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria publico

.

…Omissis…

Consta en auto de fecha 07 de febrero de 2013, escrito de descargo consignado por la Abg. L.R.R.O., en la cual expone: Niego, rechazo, y contradigo que mi representado haya violado sus derechos así mismo que haya desarrollado una conducta irregular, por cuanto se puede verificar de su ficha personal, la conducta intachable y apegada a las normas establecidas para el cumplimento des sus funciones….y en sus atenuantes invoca la circunstancia establecida en el Artículo 98 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece: “haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.” Es de resaltar que el funcionario LEÓN A.R.J., tiene laborando en la institución diecisiete (17) años y como funcionario Policial y garante de la seguridad, debió informar inmediatamente a la comisión de la Dirección de Trasporte y T.T. de todos los hechos ocurridos y sobre la desobediencia del funcionario ESACLONA ARAUJO YUNNYS ANTONIO, en donde le exigían bajar el exceso de velocidad.

…Omissis…

Consta en auto de fecha 13 de Febrero de 2013, evacuación de prueba, declaración del testigo del ciudadano funcionario: OFICIAL (PA) PALACIOS H.D., titular de la cédula de identidad V-15.739.792, mediante la cual expone: “ El día 04 de Enero a las 7 y media de la mañana me encontraba en la Comisaría de s.R. recibiendo guardia, donde me busco en la orden del día para ver en cual unidad de me tocaba y aparecía en la unidad 147, donde el Supervisor de Primera Línea era el Oficial Jefe LEÓN RICHARD y el conductor Oficial Jefe ESCALONA YUNNY, luego salimos a patrullar y cuando íbamos por la parte de J.F.R., el supervisor LEÓN RICHARD le indicaba al Oficial jefe ESCALONA YUNNY que cual era la corredera que tenia se le repitió tres veces en distintos lugares pero el oficial no acataba la orden y continuaba corriendo y yo envista de que estaba corriendo demasiado también le llame la atención, pero el continuaba corriendo, luego en horas de la noche a so de las 9 pm. Recibimos un llamado del 171, en el cual reportan a un ciudadano herido con arma de fuego en el barrio san Vicente en Sector Terreno de Mary, llegamos al sitio para ya el ciudadano era trasladado en vehiculo particular al ambulatorio de san Vicente, por lo cual nos trasladamos detrás del vehiculo, todavía continuábamos a exceso de velocidad y de nuevo el Oficial R.L. le da la orden que baje la velocidad ya que no había necesidad de correr por que el ciudadano ya había sido auxiliado, pero este hizo caso omiso a la orden y fue cuando colisionamos y a partir de esa fecha no los vi mas trabajando a ninguno de los dos”.

…Omissis…

Consta en el auto de fecha 20 de Febrero de 2013, declaración del testigo Oficial Agregado (PA) P.M.D.Y., titular de la Cédula de identidad N ° V-14.664.718, promovido por la ABG. L.R.R.O., Inpreabogado N° 127.741, el cual expuso” Me presento por ante esta oficina con la finalidad de rendir declaración referente a una colisión de la unidad radio patrullera, hecho ocurrido en fecha 04/01/13. en esa oportunidad me desempeñaba como patrullero a bordo de la unidad URP-341 (copiloto), en esa oportunidad un compañero de nombre yunnys Escalona (Oficia Jefe), que conducía la unida URP-147, colisiono de manera imprevista con una camioneta Pick-up (con cabina), pues como me desplazaba delante de ellos, no pude observar el momento preciso de la colisión y por ende establecer algún tipo de responsabilidad, luego se realizó el llamado a T.T., quienes se encargaron del procedimiento, de igual firma se presento comisión policial al mando del Supervisor agregado (PA) J.J.”

CALIFICACION DE LAS DE LAS FALTAS

Artículo 97: Causales de aplicación de la destitución:

Ordinal 03° “Conductas de… daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respectando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones, velando siempre por el buen uso de los equipos y el material policial, en virtud d lo anterior, a juicio de este Despacho EL INVESTIGADO incurrió de manera evidente en violación de los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, Perjuicio material severo causado a la unidad policial Marca Toyota Modelo Hilux 42147-D

Es importante resaltar, que esto corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionaros de proteger y reguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside e el deber general de compromiso, atención y vigilancia afectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio, todo ello a favor de los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público, hace que todo ello sea a favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios de la conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de los deberes.

De la verificación del croquis del accidente se puede observar que la unidad radio patrullera fue conducida de manera imprudente por cuanto el otro vehículo ya había recorrido mas de la mitad d la calle en la intercepción, por lo cual tenia la presencia de la circulación, debiendo tanto el conductor de la unidad teniendo mayor precaución y el investigado, como funcionario de Primera línea de todos los que estaban de servicio, haber orientado al conductor al cumplimiento y respecto de las normas de transito so pena de corresponsabilidad en la violación de la normas de transito y de la función policial; con lo cual se aprecia una conducta de indisposición frente a sus deberes como Supervisor de Primera Línea Centro de Coordinación Policial.

Según lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Policial respecto a las causales de destitución es conveniente se observe lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numeral 8.

Artículo 86: Serán Causales De Destitución:

Ordinal 08°. “Perjuicio material severo causado intencionalmente o pro negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función Policial”.

…Omissis…

Dentro de este mismo orden de ideas, cabe mencionar que existe un perjuicio a la unidad Radio Patrullera Marca Toyota Modelo Hilux 42147-D, grave o severo, teniendo como consecuencia la inoperatividad del vehículo en el cual los INVESTIGADOS se encontraban en el momento de la colisión, donde dio como resultado un daño, lo cual merma el patrimonio de la Institución. Aunado a esto, los funcionarios incursos en este procedimiento, llevan prestado servicio en la institución, por tal motivo conocen las reglas de t.t., configurándose de manera plena las faltas a la cual se hace alusión por tal motivo ratifico a la DESTITUCIÓN.

Ley del Estatuto de la Función Policial

Articulo 16

Deberes:

Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.

2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de toas las personas sin discriminación alguna.

3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegibles.

4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.

9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía

.

…Omissis…

CAPITULO IV

OPINION DE LA SECCION LEGAL

Consta en auto de fecha 26 de Febrero de 2013, el proyecto de Recomendación Jurídica, se emite la opinión favorable para que se destituyan del cago a los funcionarios: OFICIAL JEFE (PA) ESCALONA ARAUJO YUNNYS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.857.633 Y OFICIAL JEFE (PA) LEÓN ALAVARADO R.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-12.521.826.

OPINION DEL C.D.

Consta en auto de fecha 03 de Enero de 2013, el acta del C.D. donde emite la opinión vinculante para que se destituya del cargo a los funcionarios: OFICIAL JEFE (PA) ESCALONA ARAUJO YUNNYS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.857.633 Y OFICIAL JEFE (PA) LEÓN ALAVARADO R.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-12.521.826.

DECISION

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 0005-13 aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, y valorados conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado; OFICIAL JEFE (PA) LEÓN ALAVARADO R.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-12.521.826, en la comisión de causales establecidas en el Artículo 97 Ordinal 2°, , y de la Ley del Estatuto de la Función Policial en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL JEFE (PA) LEÓN ALAVARADO R.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-12.521.826, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

SEGUNDO

Notifíquese del presente acto administrativo a los funcionarios: OFICIAL JEFE (PA) LEÓN ALAVARADO R.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-12.521.826,.

TERCERO

El Director de Recursos Humanos velará por la ejecución del presente acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativos.

COMISIONADO AGREGADO (PA) Abg. N.R. LIENDO M.

DIRECTOR GENERAL DEL C.S.O.P.E.A.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo –hoy querellado- dio contestación a la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, para lo cual alegó:

Que se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, N° 0029-12 en fecha 07 de enero de 2013, en razón de las faltas en la cuales incurrió el ciudadano R.J.L.A., establecidas en el artículo 97 ordinales 2°, 3° 6° y 9° de la Ley del Estatuto del la Función Policial.

Que el artículo 97 y sus ordinales antes transcritos encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por el recurrente, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra ya que la Administración al dictar su acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos totalmente existente, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de sus investigación .

Que se desprende del ordinal 2° que la conducta irregular del ciudadano no fue la apropiada la manera cómo realizó el procedimiento, incurriendo de manera evidente en la violación de los deberes delegados a los funcionarios policiales el Estado Aragua.

Que en relación al numeral 3°, es necesario establecer que como funcionario policial, debe limitarse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de Ley que rigen su función, apegándose a las conductas morales que puedan hablar de su buen desenvolvimiento como servidor público, el recurrente esta en el deber de cumplir las leyes venezolanas, el de no intervenir en cualquier acto que sea contrario a ellas y evitar verse involucrado en situaciones que pongan en duda su buena imagen como funcionario policial, es por ello que se amonesta el incumplimiento de las órdenes policiales.

Que en cuanto al ordinal 9, el recurrente incurrió en un falta grave en cuanto a las normas de actuación policial, ya que los mimos deben tenerla presente en todo momento en el ejercicio de sus funciones, lo cual estas acciones ponen en duda el buen nombre de la institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimento de los objetivos que le impone la propia naturaleza, e igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden público y de colaborar con los órganos de administración de justicia en el cumplimento de sus fines.

Que en tal sentido esa representación Judicial niega que la administración haya incurrido en los alegatos explanados en el escrito recursivo, ya que la misma aplicó efectivamente la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se corresponde lo acontecido y son verdaderos y la administración al dictar el acto los subsumió en una norma expresa y existente aplicable al caso concreto en el universo normativo para fundamentar su decisión, y es así como se está en presencia de hechos ciertos y verdaderos al igual que e derecho aplicado, en consecuencia no existe violación de las garantías constitucionales. Es por ello que esa representación Judicial sostiene que la presente causa no se materializo ningún vicio que afecte de nulidad al acto administrativo recurrido por lo tal que en la definitiva sea declarado Sin Lugar en todas sus pretensiones el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.J.L.A..

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, el cual se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano R.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.826, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A). El referido acto administrativo es impugnado en el presente juicio según lo alegado en autos por la parte recurrente por la violación del debido proceso y derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, la falta de Notificación del acto administrativo y la suspensión del cargo desde el 13 de Enero de 2013.

-DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, EN LA NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO EN LA FORMULACIÓN DE LOS CARGO y LA SUSPENSIÓN DEL GARGO DESDE EL 13 DE ENERO DE 2013

Denuncia el querellante:

….Que en fecha 14 de enero de 2013, fue separado de su cargo y de sus funciones, sin comunicación escrita alguna y sin razón alguna, y es en fecha 24 de Enero de 2013, cuando fue notificado del procedimiento disciplinario, por supuestamente encontrarse incurso en hechos que pueden constituir faltas graves tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir le fue suspendido antes de la notificación del procedimiento disciplinario por lo que se denota una prejudicialidad y de acuerdo al principio de presunción de inocencia, toda persona debe ser considerad inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad…

…Que se denota en su procedimiento que fue ilegitima e inconstitucional su separación del cargo y de sus funciones que en el expediente no consta auto alguno sobre Pronunciamiento de aplicación de la Medida Cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

…Que el ente querellado violó el derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez es evidente la negativa a preciar los argumentos y razones contenidas en el escrito de descargos y el la promoción y evacuación de los testigos que abonaban a favor de su conducta apropiada en el ejercicio de sus funciones lo cual atenta contra el cabal desempeño de su derecho a la defensa y el debido proceso…

…Que se evidencia una incongruencia en el acto administrativo, por cuanto, los medios de pruebas aportados al procedimiento no logran demostrar el incumplimiento reiterado de los derechos inherentes al cargo o funciones que le fueron encomendadas, causal ésta contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco en la conducta en el numeral 6 de la Ley comentada…

…Que en fecha 14 de enero de 2013, fue separado de sus cargo y de sus funciones, sin comunicación escrita alguna y sin razón alguna, y es en fecha 24 de enero de 2013 cuando fue notificado del procedimiento disciplinario aperturado en su contra…

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Á.R.O.G.) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:

…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

En este sentido, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).

Asimismo, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (Caso: Á.R.O.G.), estableció lo siguiente:

(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses (…)

Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

Se entiende como debido proceso, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por H.B.T. y Dorgi J.R., Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

Expuesto lo anterior pasa de seguidas esta sentenciadora a dirimir todos y cada unas de las denuncias y vicios alegados por el recurrente, de la siguiente manera:

-DE LA VIOLACION A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

Ahora bien en cuanto, al derecho a la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.

Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1º y constitucional, en el orden siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…omissis…)

2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

.

En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.

Ahora bien, la regla de la presunción de inocencia, la cual exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas. En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (cfr., A.E.C.C., “Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En/El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora H.R.d.S.. Caracas: 2005, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas).

De ese modo, el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria está dado en la norma que confiere dicha facultad; esto es, está basada en la tipificación de la causal que mueve a la Administración Pública a dictar una medida sancionatoria. Dicho ejercicio debe ser principalmente correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante del servicio público con el menor detrimento de éste y de quienes lo integran; por tal razón las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostradas las conductas y las lesiones antijurídicas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (vid., Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V. vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).

Asimismo, lo ha señalado la doctrina española en la persona del catedrático A.N. (cfr., Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), en el sentido siguiente:

(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

.

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente; pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

Ahora bien, de cara a las disposiciones antes transcritas, resulta menester concluir que la presunción de inocencia involucra el respeto al principio de contradicción; así como, la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso, tal como en líneas anteriores se expuso. De manera que, la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

Sobre dicha garantía se ha pronunciado de igual forma, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República; entre otras, por Sentencia N° 01027 del 6 de agosto de 2002, señalando que:

…la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…

.

Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Corre inserto al folio ciento setenta y tres (173) del expediente Judicial, Auto de fecha 08 de Enero de 2013, de la Notificación de la apertura del procedimiento:

(…) se hace necesario remitir al DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA la causa signada bajo la nomenclatura 0005-13 a fin de que se aplique el procedimiento de DESTITUCION a los funcionarios: OFICIAL JEFE (PA) LEON ALAVARADO RICHRD JESUS (…omissis…)

En este sentido, riela al folio ciento cuarenta y nueve (149), del expediente administrativo Boleta de notificación debidamente suscrita por el hoy actor, el 24 de enero de 2013, de la que se logra evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ciudadano COMISIONADO (PA) Abg. M.N., en mi carácter de DIRECTOR de la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, “NOTIFICA” al ciudadano funcionario: OFICIAL JEFE (PA) LEON ALAVARADO R.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.521.826, que al quinto (05) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, según lo tipificado en el Ordinal 04º del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este despacho procederá a imponerle de la formulación de los cargos, por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el numero 0005-13, por encontrarse presuntamente incurso en hechos que pueden constituir Faltas Graves, tipificadas en el Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales dan lugar a la Destitución; Todo ello en virtud, que el día 07 de Enero de 2013, se recibe ante este despacho informe explicativo, emanado por el Supervisor Agregado (PA) LICDO J.J., Coordinador de la Estación Policial San Vicente (..Omissis…) En este sentido se evidencia que estas personas se encuentran presuntamente incurso en hechos establecidos y sancionados en la Ley in comento. Por lo anteriormente expuesto, cumplo con informarle que deberá comparecer en la CALLE MARACAIBO, N° 09 URBANIZACIÓN SAN MIGUEL, ANTIGUA SEDE DE LA COMISARIA SAN MIGUEL, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EN EL HORARIO DE 8:00 AM A 4:00 PM, en el termino ya señalado con su abogado de confianza y en caso de no hacerlo, se le designara un defensor de oficio con quien se entenderá el procedimiento. Igualmente le informo que una vez impuesto de cargos, cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargos y ejercer el derecho a la defensa y acceso al expediente, según lo establecido en el Articulo 49 Ordinales 1º, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 5° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…)”

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados en fecha 07 de Enero de 2013, y procedió a informar al ciudadano R.L.A., que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio.

Sumado a ello, mal puede el actor considerar que la notificación practicada a su persona de la apertura del procedimiento administrativo, conlleve a la violación de la presunción de inocencia, cuando evidentemente nos encontramos frente a una investigación de carácter sancionatoria, que se constituye principalmente por la indagación primaria de las circunstancias que rodean los hechos denunciados, y el análisis de la actividad probatoria desplegada por el funcionario investigado en sede administrativa. En este sentido, la notificación efectuada el 24 de Enero de 2013 en la persona del ciudadano R.L.A., constituye principalmente el resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez, que la Administración a través de ella, le notifica del inicio de la aludida investigación, del hecho denunciado en su contra, de la posible sanción que pudiere acarrear si se lograre determinar ciertamente su incurrencia, y de los lapsos y etapas subsiguientes del proceso establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública luego de practicarse su notificación, como son la formulación de los cargos y la presentación de su escrito de descargos, siendo esta última, su oportunidad para rebatir la denuncia incoada en su contra y posteriormente en la etapa probatoria demostrar sus defensas y alegatos. Motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DESESTIMAR la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

-DE LA VIOCLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

En cuanto a la violación al debido proceso, cabe señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 constitucional, implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter obligatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:

…Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal…

En relación al debido proceso por la parte querellante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

Así las cosas, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

De este modo, esta Sentenciadora estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:

• Cursa al folio Trescientos cuarenta y uno (341) del expediente Judicial auto de Apertura de fecha 07 de Enero de 2013, mediante la cual acuerda aplicar el procedimiento de averiguación disciplinaria.

• Riela al folio ciento setenta y tres (173) auto de fecha 08 de Enero de 2013, en la cual remiten al Departamento de Disciplina la causa 3 a fin que se aplique el procedimiento de DESTITUCION al funcionario OFICIAL JEFE (PA) LEON A.R.J..

• Cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente disciplinario, boleta de Notificación librada al ciudadano OFICIAL JEFE (PA) LEON A.R.J., en la cual se le notifica que se ha iniciado procedimiento Disciplinario en su contra y que se procederá a la comulación de cargos, la cual fue debidamente recibida en fecha 24 de Enero de 2013, por el mencionado ciudadano.

• Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente disciplinario, auto de fecha 25 de Enero de 2013, en la cual se le designa como defensor de oficio al Abogado J.F.H.A., al OFICIAL JEFE (PA) LEON A.R.J.

• Riela al folio ciento cuarenta y tres (143), auto de aceptación de cargos, de fecha 28 de Enero de 2013, del abogado J.F.H.A., en la cual acepta el cargo de defensor de oficio.

• Cursa a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cinco (135), del Expediente Administrativo auto de fecha 31 de Enero de 2013, en la cual se acuerda formular cargos al OFICIAL JEFE (PA) LEON A.R.J..

• Riela al folio ciento veintiséis (126), auto para descargos de fecha 01 de Febrero de 2013, a los fines que los investigados consignen sus descargos.

• Al folio ciento veinticinco (125), cursa diligencia suscrita por el ciudadano R.L. asistido de abogada l.R., y solicita copias simples del expediente de destitución en su contra.

• Consta al folio ciento veintidós (122) del Expediente Judicial Poder Judicial suscrito por el ciudadano R.L., en la cual le confiere poder a la abogada L.R.O..

• A los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) cursa escrito de Descargos efectuado la abogada L.R.R.O., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano R.L.A..

• Al folio ciento catorce (114) del expediente administrativo cursa auto de fecha 08 de Febrero de 2013, donde se deja constancia del inicio del lapso para la PROMOCION y EVACUACION DE PRUEBAS.

• Al folio ciento trece (113) cursa escrito de Pruebas suscrito por el ciudadano R.L.O..

• Al folio noventa del expediente Judicial cursa oficio S/N 0009 dirigido a la AboG. D.A., suscrito por el Comisionado M.N., en la cual remite el expediente disciplinario, a los fines de obtener el dictamen jurídico correspondiente.

• Cursa a los folios del ochenta (80) al ochenta y nueve (89) del mismo expediente Disciplinario, escrito de PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE OPINION JURIDICA, de fecha 26 de Febrero de 2013, emitida por la abogado D.A., Directora de la Sección Legal, el cual consideró VIABLE la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO al funcionario en mención.

• Cursa a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) del expediente Disciplinario, escrito de OPINION DEL C.D., de fecha 01 Marzo de 2013, suscrito por los miembros A.J.A., D.P.V. y A.E.T.A. en la cual emiten su opinión favorable para que se DESTITUYA DEL CARGO al funcionario Policial OFICIAL JEFE (PA) LEON A.R.J..

• Cursa a los folios del sesenta y ocho (68) al sesenta y siete (77) P.A.D.D.D.C., de fecha 06 de Marzo de 2013, suscrito por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO (PA) ABG. N.L., mediante la cual DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL JEFE (PA) al ciudadano: LEON A.R.J..

Ahora bien, partiendo de todo lo anterior, este Tribunal Superior constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario respectivo. De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del referido procedimiento, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador (del cual no hizo uso), y ejercer plenamente su derecho a la defensa, tal como lo ejerció a través de apoderada Judicial la presentación del escrito de descargos; promovió pruebas y fueron evacuadas las testimoniales, lo que hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, en cuanto al tramite de la Investigación administrativa.

Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numeral 2. Así se establece

-DE LA SUSPENSIÓN DEL GARGO DESDE EL 13 DE ENERO DE 2013

Ahora bien, alega el querellante que en fecha 14 de enero de 2013, fue separado de su cargo y de sus funciones, sin comunicación escrita alguna y es en fecha 24 de de enero de 2013, cuando fue notificado del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, por supuestamente encontrarse incurso en hechos que pueden constituir faltas graves tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir que fue suspendido antes de la notificación del procedimiento disciplinario, de igual manera arguye que fue ilegitima e inconstitucional su separación del cargo y de sus funciones ya que en el expediente no consta auto alguno sobre “…PRONUNCIAMINETO DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL EJECICIO DEL CATGO CON /SIN GOCE DE SEUELDO…”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial.

En este sentido, este Tribunal debe traer a los autos el contenido del artículo 101 de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso….

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por su parte, los artículos 8 y 19 de la Resolución Nro. 333 relacionada con las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, establecen:

Articulo 8.- Los Directores y Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales tendrán las siguientes atribuciones:

(…omissis…)

7. Dictar medidas preventiva y cautelares, nominadas e innominadas, a que hubiere lugar, entre ellas, la separación del cargo del funcionario o funcionaria policial con o sin goce de sueldo, su traslado de cargo y la retención de la dotación y equipamiento

Articulo 19.- Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”.

De la trascripción de los referidos artículos se infiere que la Administración debe ponderar, por presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos, según la gravedad del caso bajo investigación, si la suspensión del cargo procede con goce o sin goce de sueldo, por cuanto tiene la potestad de dictar estas medidas para facilitar las investigaciones por los hechos ocurridos que hagan suponer la violación de los derechos humanos, por lo que su existencia se basa en la verosimilitud de los hechos afirmados y no supone una decisión definitiva. Ahora bien se puede apreciar que de una revisión al expediente Administrativo de destitución, realizado al ciudadano R.J.L.A.- hoy querellante- se puede apreciar que no consta a los autos medida preventiva de suspensión de sueldo y/o separación del cargo sin goce de sueldo del hoy querellante, si no hasta el día 24 de Enero de 2013, que le fue notificado del procedimiento de destitución.

Observa este Tribunal que una vez aperturada la averiguación disciplinaria, la Administración no tomó previsiones necesarias para aplicar la supuesta medida cautelar establecidas en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 7 del articulo 8 y artículo 19 de la Resolución Nro. 333, para el inicio de las averiguaciones respecto a las supuestas faltas cometidas por el querellante, tipificadas en los ordinales 2°, 3° y 9° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Adicionalmente, cabe precisar que al ser dictada este tipo de medidas administrativas sobre la base de la verosimilitud de los hechos que son objeto de investigación, la misma debería constar en autos el auto que acuerde dicha medida, cosa que de una revisión efectuada al expediente administrativo se pudo evidenciar que la administración no dictó tal media cautelar establecida en el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), indicó que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

(Negrillas agregadas).

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional concluir que la administración violó del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, en cuanto no realizó auto alguno donde acordara la supuesta “mediada cautelar” que aplicó la Administración al recurrente para separarlo del cargo, sin goce de sueldo, en fecha 14 de enero de 2013, sin la aplicación de lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función. Así se decide.

-DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA:

Alega el querellante que:

…Omissis…en fecha 07 de Febrero de 2013 consignó escrito de descargos, posteriormente en fecha 08 de febrero de 2013, consignó escrito de Pruebas en donde solicitó la evacuación de la declaración de el Oficial (PA) H.D.P., quien se encontraba dentro de la unidad patrullera conjuntamente con él, el cual fue efectivamente evacuado en fecha 13 de febrero de 2013, de dichas declaraciones se puede evidenciar que cumplió con sus responsabilidades a cabalidad y dicha prueba no fue valorada, denuncio que el ente querellado violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez es evidente la negativa a apreciar los argumentos y razones contenidas en el escrito de Descargos y en la promoción y evacuación de los testigos que abonan a su favor de su conducta apropiada en el ejercicio de sus funciones lo cual atenta contra el cabal desempeño de su derecho a la defensa…Omissis…

En cuanto a la Violación al Derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En tal sentido, por Sentencia Nº 00589 de fecha 10 de abril de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó que:

(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

De tal forma, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son: las documentales, y las testimoniales evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el querellante de autos señala que la administración no valoró la testimonial promovida en sede administrativa.

En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

Ahora, en cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba (…) es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración…

.

Así, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, este Juzgado Superior evidencia lo siguiente:

  1. - Se desprende a los folios ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente Judicial, Informe Exposición de Motivos de fecha 05 de Enero de 2013, por el ciudadano Supervisor Agregado (PBA) LICDO. J.J., dirigido al ciudadano: Comisionado (PA) ABG. M.N., de cuyo contenido puede leerse:

    INFORME

    …Consta en auto de fecha 07 de Enero de 2013, informe, emanado por el ciudadano: SUPERVISOR AGREGADO (PA) LCDO. J.F.J.P., titular de la cédula de identidad V-13.614.190, Coordinador De La Estación Policial San Vicente, quine manifestó: “Es el caso que siendo aproximadamente las 09:14 horas de la noche de fecha 04-01-13 la referida unidad designada con las siglas URP-147, conducida por el Oficial Jefe (PA)Escalona Yunnys, clave 3428 y comandada por el Supervisor de Primera Línea en el centro de Coordinación policial Maracay Oeste, Oficial Jefe (PA) León Richard, clave: 1654, se encontraban ambos funcionarios en recorrido de supervisión por la jurisdicción del barrio san Vicente, específicamente en la Zona Industrial II a la altura del cruce de la cale “H” y calle “G”, cuando en la intercepción que une a estas dos calles, la unidad radio patrullera impacto contra un vehiculo marca Ford, Modelo Pick up, color verde, año 1979, placa: A91AA3H, propiedad del ciudadano Pirela Hober Enrique, C.I. V- 9.695.388, quien conducía la camioneta para el momento del siniestro, residenciado en el barrio Brisas Del Lago, calle Yaracuy, casa N° 48. En consecuencia, la unidad radio patrullera sufrió daños en la parte frontal (guardafangos izquierdo, guardafango derecho, parachoques delantero, capot, parrilla y radiador) según lo que se pudo observar a simple vista puesto que se desconocen los daños ocultos que pudo presentar la misma, asimismo el vehiculo Ford Pick up sufrió daños en la parte lateral trasera derecha, desprendiéndose incluso, la rueda trasera del lado derecho con descuadre del cajón de carga. Al lugar se presento comisión de la Dirección de Transporte y T.T. el Distinguido E.s., credencial, 6539, en una unidad marque Cherokke, matricula AA579KP y la unidad grúa de remolque, placa 87E-MAN conducida por el ciudadano A.R.. El accidente fue levantado a las 12:05 horas d la mañana de fecha 05-01-13 por la comisión de trancito y por los vehículos involucrados, el accidente se produjo por imprudencia del funcionario al ir a exceso de velocidad en la intercepción donde se produjo la colisión. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

    2.- Cursa a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente Judicial Informe Exposición de Motivos de fecha 05 de Enero de 2013, por el ciudadano Oficial Jefe (PA) ESCALONA A. YUNNIS A., dirigido al ciudadano: Supervisor Agregado (PA) P.J., de cuyo contenido puede leerse:

    Consta en auto de fecha 09 de Enero de 2013, informe Explicativo, suscrito por el ciudadano funcionario: OFICIAL JEFE (PA) ESCALONA ARAUJO YUNNYS ANMTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.857.633, quien manifestó: “ es el caso que siendo las nueve y catorce horas de la noche (09:14 P.M), del día de 04 de Enero del presente año, me encontraba en mis labores de patrullaje, a conduciendo la unidad radio patrullera con las siglas: URP 42147D, en compañía del Supervisor de Primera Línea del servicio de Vigilancia y patrullaje, OFICIAL JEFE (PA) LEON RICHARD, cuando nos encontramos realizando funciones de supervisión en el Área de San Vicente recibimos llamada radiofónica de parte de la central 171 quien realiza el reporte de un ciudadano herido por arma blanca específicamente en el sector denominado “los terrenos de mary, de inmediato nos trasladamos al lugar y simultáneamente le indicamos a los componentes de la unidad radio patrullera URP-40440D, que se trasladaran al sitio, una vez allí se pudo constatar que el ciudadano de nombre: RIVERO GONZALEZ WILLIAMS ANTONIO…, había sido victima de sujetos desconocidos quienes que con arma blanca le produjeron heridas profunda, siendo abordado en un vehículo…para ser traslado al C.D.I, de San Vicente procedimos a seguir en vista de la gravedad de las heridas del ciudadano… en el momento que estábamos pasando la calle H con Calle G de la Zona Industrial san V.I., se produce la colisión con un vehículo camioneta de carga…sin saldo de heridos entre ambas partes segundadamente se le hizo de conocimiento de la novedad ocurrida, al Supervisor Agregado (PA) J.J., Supervisor por el centro de Coordinación policial Maracay Oeste, quien se presento en el lugar, así como comisión de la División de Transito y Transporte Terrestre…quienes realizaron el respectivo levantamiento del siniestro

    Lo anterior, evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Se observa de autos que efectivamente el ente querellado dio cumplimiento a todas las fases previstas en el procedimiento disciplinario a que refiere el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprobándose que fue realizada la notificación de la apertura de la averiguación al funcionario investigado, se le indicó el derecho que tenía de presentar descargos asistido de un abogado de confianza, tuvo acceso al expediente, fue impuesto de los cargos, tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos.

    No obstante a ello, es de imperativo señalar que no es suficiente que la Administración, representada en este acto por el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de irrestricto cumplimiento “formal” a todas y cada una de las etapas dispuestas en la citada norma, pues si bien es cierto para la averiguación de los hechos en que se encuentre presuntamente incurso un determinado funcionario, es menester que se le siga el procedimiento allí establecido, lo fundamental de todo esto es que el hecho que presumiblemente se le imputa quede totalmente determinado, vale decir, si tiene culpabilidad o no, visto que la decisión del citado procedimiento, traerá consigo una decisión que puede ser adversa a los intereses legítimos y subjetivos del funcionario público investigado, incluso puede estar en juego su estabilidad laboral, en razón de lo cual se hace necesario que la Administración le garantice la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso de manera real y objetiva, de lo contrario se configuraría una indefensión.

    Se infiere, de igual manera, que es la administración quien soporta la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraría a derecho, sobre todo en este tipo de procedimientos ablatorios; es decir, que el onus probando se desplaza a la Administración Pública, siendo imperativo, además, para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el respeto al derecho de presunción de inocencia, siendo que este último derecho implica que la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración lo cual conlleva a que la Administración adopte la decisión más acertada.

    Acorde con lo anterior considera este Tribunal Superior que en vía administrativa, al igual que en la vía jurisdiccional en materia probatoria se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan la actividad probatoria, y en especial lo referente a su valoración, por ende, en caso de tramitarse un procedimiento administrativo sancionatorio se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

    Es deber de cada Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio.

    En atención a lo expuesto, esta Superioridad estima pertinente transcribir las normas adjetivas, referidas al referido vicio, esto es, la contenida en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    (…omissis…)

    3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    (…omissis…).

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos citados, resulta evidente el deber del Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes; por consiguiente la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: E.J.P.S. vs. La sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

    En ese sentido, se observa que el ente instructor, que sustancio el expediente administrativo debió valorar todas y cada una de las pruebas, y en caso de no hacerlo a debido señalar las causas por las cuales no las valoro, indicar si hubo una prueba de mayor jerarquía que desechase la silenciada.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo estudio se observa, que si bien el recurrente en el procedimiento administrativo disciplinario tuvo la oportunidad de promoción de pruebas, no obstante a ello no se desprende de las actas procesales, especialmente en lo que respecta a la opinión jurídica, al proyecto de Recomendación Jurídica ni en la decisión Administrativa de destitución, de fecha 06 de Marzo de 2013, emitida por el director del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ERSTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.), que la Administración haya hecho algún tipo de pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por el actor, siendo que con estas pruebas el mismo pretendía demostrar su inocencia, advirtiendo igualmente este Tribunal, que entre dichas pruebas se encuentra la declaración de un testigo presencial cuya deposiciones merecen credibilidad y valoración ya que se trata de un funcionario policial del mismo Instituto recurrido y que se encontraba en el momento del hecho ocurrido, a tal efecto el recurrente en sede administrativa promovió como prueba de testigo al ciudadano H.D.P., quien e funcionario Policial con la Jerarquía de Oficial (PA) del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ERSTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.), quien para los hechos acontecidos en fecha 04 de Enero de 2013, se encontraba presente en la unidad radio patrullera 147, donde el Supervisor de primera Línea era el Oficial Jefe LEON RICHARD y el conductor Oficial Jefe ESCALONA YUNNY, el cual fue evacuado en sede administrtaiva en fecha 13 de Febrero de 2013, en la cual se puede apreciar al folio ciento once (111) del presente expediente Judicial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Consta en auto de fecha 13 de Febrero de 2013, evacuación de prueba, declaración del testigo del ciudadano funcionario: OFICIAL (PA) PALACIOS H.D., titular de la cédula de identidad V-15.739.792, mediante la cual expone: “ El día 04 de Enero a las 7 y media de la mañana me encontraba en la Comisaría de s.R. recibiendo guardia, donde me busco en la orden del día para ver en cual unidad de me tocaba y aparecía en la unidad 147, donde el Supervisor de Primera Línea era el Oficial Jefe LEÓN RICHARD y el conductor Oficial Jefe ESCALONA YUNNY, luego salimos a patrullar y cuando íbamos por la parte de J.F.R., el supervisor LEÓN RICHARD le indicaba al Oficial jefe ESCALONA YUNNY que cual era la corredera que tenia se le repitió tres veces en distintos lugares pero el oficial no acataba la orden y continuaba corriendo y yo envista de que estaba corriendo demasiado también le llame la atención, pero el continuaba corriendo, luego en horas de la noche a so de las 9 pm. Recibimos un llamado del 171, en el cual reportan a un ciudadano herido con arma de fuego en el barrio san Vicente en Sector Terreno de Mary, llegamos al sitio para ya el ciudadano era trasladado en vehiculo particular al ambulatorio de san Vicente, por lo cual nos trasladamos detrás del vehiculo, todavía continuábamos a exceso de velocidad y de nuevo el Oficial R.L. le da la orden que baje la velocidad ya que no había necesidad de correr por que el ciudadano ya había sido auxiliado, pero este hizo caso omiso a la orden y fue cuando colisionamos y a partir de esa fecha no los vi mas trabajando a ninguno de los dos” Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUINTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HORA, LUGAR Y FECHA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: el día 04 de Enero a las 7 y media de la mañana en la Comisaría de Santa Rosa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE CARGO DESENPEÑA EN LA ESTACIÓN POLICIAL DE S.R.? CONTESTÓ: “patrullero” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIEMPO QUE TIENE LABORANDO EN LA INSTITUCIÓN Y JERARQUÍA? CONTESTÓ; “ cinco años (05) de servicio y soy Oficial” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTAS VECES EL OFICIAL JEFE LEÓN RICHAR LE HIZO EL LLAMADO DE ATENCIÓN AL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE ESCALONA YUNNY? CONTESTÓ: “mas de tres veces” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL FUE LA RESPUESTA AL LLAMADO DE ATENCIÓN QUE LE HICIERAN AL OFICIAL JEFE ESCALONA YUNNY? CONTESTO: “no acato la orden” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN ALGÚN MOMENTO USTED INTERVINO? CONTESTO: “ si ya que el conductor estaba corriendo mucho” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACIÓN? CONTESTÓ: “no “ Es todo.-

    Ahora bien de la declaración antes transcrita, se puede apreciar que el testigo fue conteste en afirmar que el ciudadano R.L.A., -hoy querellante- le llamo la atención al conductor de la patrulla, en tres (03) oportunidades, por cuanto conducía en exceso de velocidad y el mismo hizo caso omiso a dicha orden, y siguió condiciendo en exceso de velocidad hasta que ocurrió la colisión; es preciso para quien decide recordar que los funcionarios están en la obligación de cumplir las órdenes impartidas; y en caso contrario estarían faltando a su deber de obediencia, incurriendo así en la causal de insubordinación; la cual se configura, cuando de tal incumplimiento, se deriva la alteración del deber de obediencia y la jerarquía funcionarial dentro de la administración. A tal efecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de mayo de 2006, expediente Nº AP42-R-2005-001192, estableció:

    …En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal…

    De lo cual queda patentizado, que en el presente caso se ha producido esta situación, puesto que de las deposiciones del testigo que declaró en el procedimiento administrativo disciplinario que fue promovió por el recurrente; declaración ésta que se aprecia por cuanto el querellante cumplió con su deber de dar una orden esto es, el llamado de atención realizado al conductor de la patrulla y éste no la acato. En conclusión, de todo lo antes expuesto conlleva a determinar que la ordenen era clara y precisa, en razón de lo cual puede hablarse de desobediencia, quien manejaba dicha patrulla.

    Por otro lado, y en cuanto a la imputación de falta de probidad hecha al recurrente, resulta oportuno citar criterio que ha venido sosteniendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contenido en sentencia Nº 2009-896, de fecha 21 de mayo de 2009, que señala:

    Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

    .

    En tal sentido, no se evidencia de autos que el querellante haya actuado de manera maliciosa ni solapada, comprobándose de esta manera que actuó de manera honesta y transparente, de lo que se evidencia que la actuación del funcionario R.J.L.A., estuvo ajustada al cumplimiento de su deber, aunado a lo expuesto, resulta que el recurrente también actuó de buena fe y cumplió con el llamado de atención.

    De lo que se infiere claramente que Administración Pública Estadal, no logró demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la actuación infractora del hoy recurrente, al no valorar las pruebas promovidas y evacuadas por este -prueba de testigo- por cuánto el mismo si bien es cierto que se encontraba a bordo de la unidad, no es menos cierto que el mismo no conducía la misma ya que se encontraba como Supervisor de primera Línea, ni ocasionó la colisión, mal podría la administración imponerle la responsabilidad ya que como se dijo, el querellante cumplió con su deber de llamar la atención al conductor de la patrulla, como lo hizo en tres (03) oportunidades y lo que trajo injustamente como resultado que se declarara que el recurrente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los ordinales 2°, 3° y 9° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, por ende, del análisis realizado se evidencia claramente que al querellante le fue violado su derecho a la defensa, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 06 de Marzo de 2013, dictada por el ente recurrido, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 25 del referido Texto Fundamental. Así se decide.

    -DE LOS DEMÁS BENEFICIOS RECLAMADOS.

    En este sentido solicita el querellante, el pago de “(…) cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás cancelados a funcionarios similares; todo con la finalidad de restituir a la situación jurídica lesionada (…)”

    En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: A.T.G.V.. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:

    “…Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004)…”

    Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

    …Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (Nº 1.714 del 6 de julio de 2006)…

    Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 13 de Enero de 2013, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por el querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, a este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “ …vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás cancelados a funcionarios similares; todo con la finalidad de restituir a la situación jurídica lesionada …”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

  2. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”

    En cuanto al pago de las prestaciones Sociales estas persiguen una acción subsidiara a la principal y visto que la misma se genera el termino de la relación laboral por cuanto fue declarada la Nulidad del acto administrativo y consecuente reincorporación del cargo que desempeñaba el recurrente, en consecuencia este Juzgado se abstiene de pronunciase sobre este punto.

    En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.

    Dada la declaratoria de nulidad expuesta supra, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial de nulidad, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por el ciudadano R.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.521.826, contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A), de fecha 06 de Marzo de 2013, mediante el cual decidió su Destitución del Cargo de Oficial Jefe (PA).

SEGUNDO

“LA NULIDAD” insubsanable del acto del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A), de fecha 06 de Marzo de 2013, mediante el cual decidió su Destitución del Cargo de Oficial Jefe (PA), del Ciudadano R.J.L.A., que ejercía en el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).

TERCERO

“ORDENA” la reincorporación del ciudadano R.J.L.A. al cargo de Oficial Jefe (PA), que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro es decir, desde el 13 de Enero 2013, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

“IMPROCEDENTE” la solicitud de pago de los demás beneficios reclamados, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes, más sin embargo en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.013). Años 203º y 155°.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.G.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DP02-G-2013-000047

MGS/cejor

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