Decisión de Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Barinas, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

ASUNTO: EC21-R-2011-000002

DEMANDANTE:

R.J.L.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.189.405, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-1.605.304 Inpreabogado nº 29.983 con domicilio procesal en la Calle Bolívar nº 20-135, Parroquia C.d.J., Sector la Candelaria de esta ciudad de Barinas.

DEMANDADO:

A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.059.645 con domicilio en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 19, nº 861 de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

L.V.C., titular de la cédula de identidad n° V- 23.166.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 152.632 de este domicilio.

JUICIO: Desalojo

I

ANTECEDENTES

Cursa el presente asunto en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 29.983, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.J.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° V- 11.189.405, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por el otrora Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, según la cual declaró improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el Abg. G.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.J.L.C., contra el ciudadano: A.M.R., titular de la cédula de identidad n° V-8.059.645, que se tramita en el asunto n° EC21-R-2011-000002 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 18 de mayo del año 2011, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2011, este tribunal dictó auto en el que ordenó suspender el presente procedimiento conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial número 39.668, hasta que las partes acreditaran en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el señalado Decreto Ley en los artículos 6 al 9. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo la última notificación en fecha 02 de diciembre de 2011.

En fecha 20 de septiembre, se recibió ante esta alzada oficio n° DB/DAL/N°845, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Gerencia INAVI Barinas.

En fecha 29 de julio de 2013, este tribunal superior dictó auto mediante el cual de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2011, dejó sin efecto la suspensión del presente procedimiento y se ordenó continuar el trámite. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo la última notificación en fecha 10 de junio de 2014.

En fecha 21 de julio de 2014, se dictó auto en el que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se dio por reanudada la causa en el estado en que se encontraba al momento de su paralización.

En esta oportunidad, este tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

II

DE LA DEMANDA

En fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado G.H., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 29.983 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.L.C., titular de la cédula de identidad nº 11.189.405, presentó escrito contentivo de demanda, mediante el cual alegó que su representado arrendó al ciudadano A.M.R., un inmueble de su propiedad constituido por una casa familiar objeto del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 19, nº 861 del estado Barinas; cuyas características especificas se encuentran establecidas en el documento propiedad que anexó marcado con la letra “C”, alegó que en la Cláusula tercera del referido contrato se establece que la duración del mismo es por seis (06) meses, el cual comenzó a regir a partir de la firma catorce 14 de noviembre de 2007, pudiendo ser prorrogable por una sola vez un periodo igual, si una de las partes no diere aviso a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación, y en virtud que de ninguna de las aviso en tiempo oportuno, el contrato de arrendamiento se fue prorrogando automáticamente hasta el 14 de mayo de 2010.

Que tiene la necesidad manifiesta que su hijo de nombre J.C.L.S., quien vive en concubinato con la ciudadana: C.A.M.E., que ambos se encuentran residenciados en la casa de la abuela paterna, por no poseer vivienda propia, que por esta razón el 11 de octubre de 2010, ocurre el mandante personalmente ante el arrendatario a plantearle la situación y participarle por escrito que no podría prorrogar más el contrato de arrendamiento todo de conformidad con la cláusula tercera del instrumento. Además de los hechos narrados, alegó que el arrendatario ha dejado de cumplir con las obligaciones de pago establecidas en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento relacionada con los servicios públicos de luz eléctrica y agua pues está en mora.

Que el interés y la razón fundamental de esta demanda, es la necesidad que tiene el hijo de la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, que posee en calidad de arrendamiento el ciudadano: A.M.R., y que esto encuadra perfectamente en la norma tipificada en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todas la razones de hecho y derecho que anteceden, demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad nº 8.059.645, actualmente residenciado en el inmueble propiedad de su mandante, ubicado en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 19, nº 861 del estado Barinas, y como consecuencia convenga, o en su defecto sea condenado a ello por este juzgado, a la entrega del inmueble identificado.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 13 de diciembre de 2010, fue admitida la demanda, por resolución de contrato de arrendamiento, ordenándose citar al demandado para que compareciera por ante ese tribunal, a dar contestación a la misma, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado: G.H., proporcionó los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de que efectuara las citaciones respectivas, cuyos recaudos de citación fueron librados el 21 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, el alguacil suscribió diligencia, que corre inserta al folio 42, consignó los recaudos de citación librados al demandado, por los motivos que expuso.

En fecha 19 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 25 de enero de 2011, se ordenó a librar los respectivos carteles de citación.

En fecha 7 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna el cartel debidamente publicado.

En fecha 8 de febrero del 2011, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual da por recibidos el cartel de citación publicados en el diario “La Prensa” y “ El diario de los Llanos” de fechas 02/02/2011 y 06/02/2011, los da por recibido y ordena agregarlos al asunto.

En fecha 14 de marzo de 2011 la abogada G.T.M.M., secretaria titular del tribunal a quo dejó constancia que se trasladó al Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 19, nº 861 de estado Barinas y fijó cartel de citación librado al ciudadano A.M.R. conforme a lo ordenado por auto de fecha 25/01/2011 y a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano A.M.R. parte demandada, asistido por el abogado L.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 152.632; dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

IV

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niego, rechazo y contradigo la demanda que me ha sido propuesta tanto en el hecho como el derecho, tomando en cuenta que mediante contrato de arrendamiento , suscrito por mi en mi condición de “ El Arrendatario”, con el ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 11.118.940 de este domicilio, en su condición de “”el Arrendador” sobre un inmueble ubicado en la Calle 19, etapa 3, casa Nº 859, Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas,. Relación arrendataria que comenzó de hecha hace seis (6) años y ocho (8) meses aproximadamente, específicamente desde inicios del mes de agosto 2004, formalizando por notaria en fecha 14 de noviembre, que ha cumplido con todos los compromisos y obligaciones inherentes a dicha relación locativa; que ha venido pagando continuamente los respectivos cánones de arrendamiento, todos durante cada mes, materializados por ante el tribunal a quo a partir del mes de julio del año 2008 hasta el mes de febrero de 2011, esto motivado a solicitud realizada por mi parte ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Barinas ante la negativa del ciudadano R.L., de recibir los pagos correspondientes.

Sostuvo que existen dos actuaciones anteriores con las misma pretensión los cuales fueron decidas como inadmisibles, una por el Tribunal Primero y otra por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demandas radicadas en fechas 27 noviembre de 2008 y 22 de octubre de 2009 respectivamente, en su decisión quedó demostrado el cumplimiento de canon de arrendamiento correspondiente por su persona.

Así mismo, adjunto copia fotostática de factura de pago extendida por la empresa Corpoelec e Hidroandes.

Fundamento la contestación en los Artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1611, 1618 del Código Civil, artículos 34 literales a) 38 literales b y c y 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

VI

LA RECURRIDA

El tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de mayo del año 2011, según la cual declaró que la parte actora había ejercido la pretensión de: “Resolución de contrato de arrendamiento”, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y que por ello no le era dable a la parte actora solicitar o peticionar la “resolución”, sino el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arredramientos inmobiliarios, y por ello declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada. Condenó en costas a la parte actora.

VII

APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 4 de mayo de 2011, el Abg. G.H., Inpreabogado nº 29.983, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación.

En fecha 6 de mayo de 2011, el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión a esta alzada.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente caso, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró improcedente la demanda interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

IX

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Revisados tanto los términos del libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, se ha verificado que el representante judicial de la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, calle 19, nº 861 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

Que de conformidad con el contrato firmado por su mandante con el ciudadano: A.M.R., en el mismo se estableció que la duración sería por seis meses, comenzando a regir a partir del 4 de noviembre del año 2007, pudiendo ser prorrogado por una sola vez y por un periodo igual si una de las partes no diere aviso a la otra por lo menos con un mes de anticipación, sosteniendo la parte actora que el contrato se fue prorrogando hasta el de mayo de 2010.

Que el hijo de su representado ciudadano: J.C.L.S., titular de la cédula de identidad nº 18.558.706, vive en concubinato con la ciudadana C.A.M.E., que ambos están residenciados en casa de la abuela paterna, que no tiene vivienda propia y que en virtud de ello, necesita el inmueble arrendado para que lo ocupe el hijo de él con su pareja.

Que la urgente necesidad del inmueble para su hijo se lo participó al arrendatario por escrito pero que él se negó a firmar la comunicación, lo que obligó a su mandante a dejar constancia de dicha participación y de su negativa a través de un justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 14 de noviembre de 2010.

Que además de lo antes expresado, el arrendatario ha dejado de cancelar los servicios públicos de electricidad y servicio de agua.

Que en todo caso, su interés y la razón fundamental de la demanda es la necesidad que tiene el hijo de su representado ciudadano: J.C.L.S.d. ocupar el inmueble, y que encuadra perfectamente en la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Peticionó la resolución del contrato de arrendamiento.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, negó y rechazó la misma. Sostuvo que la relación arrendaticia en realidad había comenzado desde hacía seis años y ocho meses aproximadamente y que se formalizó el 14 de noviembre de 2007, a través del documento invocado por la parte actora. Que ha venido cancelando lo cánones de arrendamiento ante el mismo tribunal a quo debido a la negativa del arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamiento. Que nada debe por servicio de electricidad y agua.

De conformidad con todo lo antes expuesto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso sub iudice, a la parte actora le corresponde demostrar el hecho que su hijo J.C.L.S. tiene necesidad de habitar y ocupar el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente pasa esta Superioridad, a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes:

X

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la parte actora:

 Promovió el valor y mérito probatorio de la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: R.J.L.C., titular de la cédula de identidad nº 11.189.405 y el ciudadano: A.M.R., titular de la cédula de identidad nº 8.059.645, cuyo objeto es una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, calle 19, nº 861 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, firmado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 14/11/2007, anotado bajo el nº 01, Tomo 153 de los libros respectivos.

Respecto a esta documental, este tribunal lo analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

 Promovió título supletorio, evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, observándose que se presentaron los testigos: Mercado Cabreras F.A. y O.B.L.E., titulares de las cédulas de identidad nrosº 4.264.192 y 10.558.261, quienes declararon que el lunes 11 de octubre de 2010, fueron a la casa en la que está alquilado el ciudadano: A.M.R., que el señor R.L. le entregó comunicación donde le indicaba que no le prorrogaba el contrato, que el mencionado arrendatario no quiso recibir ni firmar la comunicación.

Respecto a la documental que antecede, la misma se desecha del presente procedimiento por carecer de valor probatorio alguno; en virtud de que no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que los testigos que declararon en aquella oportunidad hayan ratificado sus declaraciones en el presente juicio. Y así se declara.

 Promovió acta de nacimiento signada con el nº 466, expedida por el Prefecto de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en la que se evidencia que el 17 de marzo de 1990, fue presentado un niño por el ciudadano R.J.L.C., titular de la cédula de identidad nº 11.189.405, quien manifestó que el niño nació el 22 de febrero de 1988, que lleva por nombre J.C., a quien reconoce como su hijo y de M.d.V.S..

En cuanto al documento antes señalado, se observa que es un documento público expedido por funcionario público competente, que no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso en este procedimiento, en virtud de lo cual, se le otorga valor probatorio para demostrar el vínculo sanguíneo existente entre el actor de autos y el ciudadano J.C.L.S., todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió C.d.U.E.d.H., expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas, de fecha 8 de noviembre del año 2010, en la que dos testigos cuyas firmas aparecen ilegibles y cuyos números de cédulas de identidad son: 8.131.561 y 12.203.555, hacen constar que los ciudadanos: L.S.J.C. y Matheus Escalona C.A., titulares de las cédulas de identidad nrosº 18.558.706 y 19.279.650, tienen una unión estable de hecho desde hace aproximadamente un año. Aparecen reflejada las firmas de los solicitantes.

Ahora bien, la c.d.u.e.d.h. antes señalada se encuentra firmada por el Coordinador del Registro Civil Municipal de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, sin embargo dicho documento no es un acta levantada con los requisitos del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

El artículo 120 de la ley especial antes mencionada, dispone:

Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:

1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.

2. Identificación completa de los hijos e hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.

3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.

4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.

5. Manifestación expresa de las partes de mantener la unión estable de hecho.

6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.

7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.

8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.

9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos...

(Resaltado nuestro)

Al revisar la c.d.u.e.d.h. promovida por la parte actora, lo primero que llama la atención es que quienes aparecen haciendo la declaración de la existencia de la unión estable de hecho son unos terceros que no aparecen identificados con sus nombres, pues en la constancia se lee: “Nosotros, los abajo firmantes, respectivamente de este domicilio, por medio de la presente hacemos constar que los ciudadanos L.S.J.C. Y MATHEUS ESCALONA C.A.. Portadores de las Cédulas de Identidad números V-18.558.706 y 19.279.650 viven en la unión concubinaria desde hace aproximadamente: UN (01) año…”, y al píe del documento aparecen dos firmas ilegibles con los números de cédulas 8.131.561 y 12.203.555; sin que se señalen sus nombres y sus apellidos, y además no existe la declaración expresa de los presuntos concubinos de la existencia de unión concubinaria, de lo que se colige que dicho documento no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Tampoco aparece reflejada en la constancia bajo análisis, el estado civil de las personas de que se trata dicha constancia, vale decir, el estado civil de los ciudadanos J.C.L.S. y C.A.M.E., por lo que de igual modo no se encuentra cumplido el requisito del ordinal 7º del indicado artículo de la ley especial.

En consecuencia, siendo que el documento que fue presentado por la parte actora el cual se encuentra inserto en el folio 23 del presente expediente, no contiene la manifestación expresa de los ciudadanos J.C.L.S. y C.A.M.E., de la existencia de la unión estable de hecho, y que quienes hicieron la declaración fueron unos terceros que ni siquiera aparecen identificados con sus nombres y apellidos, y que tampoco se dejó constancia del estado civil de los ciudadanos que presuntamente vivían en concubinato, forzoso es declarar que la documental promovida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 120 de la Ley de Registro Civil, y en virtud de ello, debe también ser desechada de este juicio. Y así se decide.

 Promovió constancia original expedida por el Instituto Autónomo de Vivienda de Barinas (IAVEB), en la que se evidencia que hacen constar que los ciudadanos: L.S.J.C. Y MATHEUS ESCALONA C.A., titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.558.706 y 19.279.650 respectivamente, no poseen créditos en dicha institución.

Al respecto, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público, gozan de autenticidad desde que se forma por emanar de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; en ese sentido, se le otorga pleno valor a la documental expedida por el IAVEB, para dar por demostrado que los ciudadanos que ahí señala no poseen créditos en esa institución. Y así se declara.

Testimoniales:

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: J.A.M.Q., Yolimar del Valle Manzano Angarita, J.E.V.L. y F.A.M.C., de los cuales rindieron declaración en el a quo, los siguientes:

J.A.M.Q., titular de la cédula de identidad nº 12.839.424, quien declaro: Que conoce al ciudadano R.L., que lo conoce desde hace 20 años, que conoce al ciudadano A.M., que lo conoce desde cuando iba acompañar a Richard a cobrar la mensualidad de la casa; que conoce a J.C.L. desde que era un niño de siete años de edad, y que este es hijo de R.L.. Que le consta que R.L. es propietario de una casa en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, calle 19, casa nº 861 de esta ciudad de Barinas. Que le consta que la casa antes referida se la tiene alquilada R.L. al ciudadano A.M.. Que tiene conocimiento que R.L. le manifestó a A.M. que le entregue la casa que la necesita para su hijo, para que haga vida marital con su concubina. Que le consta que J.C.L. vive en concubinato con la ciudadana C.A.M. y que necesita la casa de su papá para poder consolidar un hogar. Que J.C.L., es licenciado en educación, está desempleado y no puede pagar alquiler. Que J.C.L. no tiene vivienda propia.

Yolimar del Valle Manzano, titular de la cédula de identidad nº 15.461.828, declaro: Que conoce al ciudadano R.L., que conoce a A.M.; Que conoce a J.C.L. y que este es hijo de R.L.. Que le consta que R.L. es propietario de una casa en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, calle 19, casa nº 861 de esta ciudad de Barinas. Que le consta que R.L. le tiene alquilada la casa de su propiedad a A.M., que le mostró el contrato de arredramiento. Que le consta que R.L. en varias ocasiones le ha manifestado a A.M. que le entregue la casa que la necesita para su hijo J.C.L., que le consta que le tiene un juicio en el juzgado a quo para que le entregue la casa y su hijo pueda vivir en ella. Que le consta que J.C.L. vive en concubinato con C.A.M., que viven arrimados encasa de la abuela, que J.C. es Licenciado en Educación sin trabajo y no tiene como pagar un alquiler, que le consta que J.C.L. no posee vivienda.

F.A.M.C., titular de la cédula de identidad nº 4.264.192, declaro:

Que conoce a R.L.d. vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo; Que conoce a A.M.; Que conoce a J.C.L. y que es hijo de R.L.. Que le consta que R.L. es propietario de una casa en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, calle 19, casa nº 861 de esta ciudad de Barinas. Que le consta que R.L. le tiene alquilada la casa de su propiedad a través de documento a A.M., porque le mostró el contrato. Que R.L. le ha manifestado a A.M. que le entregue la casa porque la necesita para su hijo. Que le consta que J.C.L. vive en concubinato con C.A.M., que viven arrimados en la casa de su abuela M.V.d.L.. Que J.C. es Licenciado en Educación, que hasta ese momento estaba desempleado y no tiene como pagar alquiler y ese es el motivo que quiere que le entreguen la casa. Que J.C.L. no posee vivienda propia.

A las tres declaraciones que anteceden se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que los testigos saben de la necesidad imperiosa de vivienda que tiene o presenta el ciudadano J.C.L.S., quien es hijo del actor de autos ciudadano: R.L., -parte actora en este procedimiento- los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, y los mismos coinciden en sus declaraciones sin presentar contradicciones en sus dichos. Y así se declara.

De la parte demandada:

La parte accionada, no promovió medios probatorios, sin embargo, se observa que con el escrito de contestación de la demanda presentó copia simple de recibo expedido por Corpoelec y copia simple de comprobante de pago de Hidroandes, no obstante, debe señalar este tribunal que los únicos documentos que pueden ser presentados en copia simple en un juicio son los documentos públicos, los reconocidos y los tenidos como reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos traídos a los autos por la parte actora en modo alguno se corresponden con el género de documentos previstos en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, en virtud de ello carecen de valor probatorio y se desechan de este procedimiento. Y así se declara.

XI

MOTIVACIÓN

En el presente juicio se observa que la parte actora sostuvo de manera enfática que necesita que el arrendatario ciudadano: A.M., le entregue el inmueble arrendado en virtud de que su hijo J.C.L.S., lo necesita para habitarlo, que el mismo está desempleado y no tiene como pagar el arrendamiento de un inmueble, en ese sentido, fijémonos lo que expresó la parte accionante en su libelo:

…Ahora bien, ciudadano Juez, con estricto apego a la narración supra indicada y sustentada, se colige fácilmente, que el interés y la razón fundamental de esta demanda, es la necesidad que tiene el hijo de mi mandante ciudadano J.C.L.S., de ocupar el inmueble propiedad de su padre que posee en calidad de arrendamiento el ciudadano A.M.R., y que encuadra perfectamente en la norma tipificada en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

A pesar de las expresiones claras en cuanto a los hechos y el derecho invocados en el libelo; más adelante en el capítulo del “petitorio”, la parte actora expresó:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, demando como en efecto lo hago por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano A.M.R. …omissis… y como consecuencia convenga, o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, a la entrega del inmueble identificado…

Ahora bien; este tribunal superior barinés, deja constancia que de la lectura del libelo de la demanda, se observa con claridad meridiana que la parte actora ha fundamentado su pretensión en la necesidad de que su hijo ciudadano J.C.L.S. habite el inmueble arrendado de su propiedad, y de manera expresa ha fundamentado la misma en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no emerge duda alguna que la pretensión que aquí se ha esgrimido es la de “desalojo” de inmueble, aunque por error técnico del apoderado judicial de la parte actora éste haya rotulado la pretensión como “resolución de contrato de arrendamiento”. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anterior, debemos resaltar que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario evitar el exceso de formalismos, y es por ello, que a pesar del error técnico del apoderado judicial de la parte actora al definir la pretensión como “resolución de contrato”, ha quedado en evidencia de manera palpable que el hecho invocado es la necesidad del hijo del actor de ocupar el inmueble y además ha fundamentado la demanda en artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En un Estado como el que propugna nuestra M.L., el cometido social implica hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales; para ello es necesaria una eficaz protección, desprovista del todo de formalismos que impidan plena satisfacción de la justicia, dándole así un carácter dinámico y en constante materialización, en ese sentido, se reitera que la pretensión incoada es la de desalojo de inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Trabada la Litis tal y como quedó en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba pesaba sobre la parte accionante, quien debía demostrar que su hijo J.C., tenía la necesidad de habitar el inmueble der su propiedad.

En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:

Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

En las actas procesales que conforman el presente expediente (folios 7 y 8), se observa copia de contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre el ciudadano R.J.L.C., titular de la cédula de identidad n° 11.189.405, como arrendador del inmueble, y el ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad nº V- 8.059.645, debidamente firmado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo el nº 01, Tomo 153 de los libros llevados por esa oficina; instrumental a la cual se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene, en virtud, de que en modo alguno fue impugnado por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, debemos dejar establecida la naturaleza del contrato de arrendamiento señalado en el párrafo anterior, es decir, debemos dilucidar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o ante a un contrato a tiempo indeterminado.

En relación a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado” vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por: J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág.99).

La doctrina por su parte, ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y convienen además en la prórroga del contrato; y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

En relación a los contratos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia de vieja data, señaló lo siguiente:

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII.1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

Del documento de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en la presente litis; emerge de manera clara e inequívoca, que el plazo de duración de la relación arrendaticia fue pactada por seis (6) meses, vale decir, del 14 de noviembre de 2007, hasta el 14 de mayo del año 2008; conviniendo las partes de manera expresa que el contrato de arrendamiento podía ser prorrogado por una sola vez, tal y como se evidencia en la cláusula tercera del mismo; lo que trajo como consecuencia que el indicado contrato de arrendamiento que nació a tiempo determinado se convirtiera a tiempo indeterminado, dado que tiene previsto una sola prórroga. Y ASÍ SE DECLARA.

El artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Art. 34.- Sólo podrá demandarse, el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

…omissis…

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o de alguno de sus parientes consanguíneos del segundo grado o el hijo.

En el presente caso, se ha constatado que ciertamente se ha celebrado un contrato de arrendamiento de inmueble entre las partes involucradas en el presente litigio, contrato que nació a tiempo determinado, pero debido a que se estipuló una sola prórroga y el arrendatario continuó ocupando el inmueble, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Por otro lado, la parte accionante logró demostrar a través del acta de nacimiento de J.C.L.S., signada con el nº 466, expedida por el Prefecto de la Parroquia C.d.J.d.M.B., la cual se encuentra en copia simple inserta en el folio 21 del presente asunto, y que ya fue valorada plenamente por este tribunal, que es el padre del ciudadano antes mencionado.

De igual modo, logró demostrar por medio de las declaraciones de los ciudadanos: J.A.M.Q., Yolimar del Valle Manzano Angarita y F.A.M.C. –declaraciones que se encuentran vertidas ut supra en el presente fallo- sobre la necesidad imperiosa de vivienda que tiene o presenta el ciudadano J.C.L.S., quien es hijo del actor de autos ciudadano: R.L., -parte actora en este procedimiento-, verificándose que los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, y que los mismos coinciden en sus declaraciones sin presentar contradicciones en sus dichos.

Cabe además añadir, que la parte demandada en la contestación de la demanda adujo encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, a pesar que la parte actora en modo alguno había invocado la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y afirmó estar solvente también en el pago de los servicios públicos de electricidad y agua, sin embargo, no promovió medio probatorio alguno en este proceso; no obstante a pesar de la falta de promoción de pruebas, este tribunal superior analizó y valoró los documentos que la parte accionada consignó con el escrito de contestación de la demanda, verificándose que tanto el recibo de Corpoelec como la factura de Hidroandes fueron traídos a este procedimiento en copia simple, lo que obligó a esta juzgadora a desecharlos en virtud de que los únicos documentos que pueden ser producidos a juicio en copia simple, son los documentos públicos, los documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que el arrendador y propietario del inmueble se encuentra en la necesidad de que su hijo J.C.L.S. ocupe el inmueble arrendado; forzoso es concluir que la presente demanda de DESALOJO de inmueble debe ser declarada con lugar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil, y literal “b” del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por ende se ORDENA la entrega o restitución del inmueble arrendado al propietario arrendador, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, calle 19, nº 861 de esta ciudadana de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demanda de desalojo fue declarada con lugar, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se haga de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, siendo que nos encontramos en el marco de un juicio cuya pretensión comporta el DESALOJO DE UNA VIVIENDA, este tribunal superior barinés advierte al tribunal de la causa, que debe en todo momento GARANTIZAR LOS DERECHOS del arrendatario y la familia que ocupa el inmueble, y aplicar a cabalidad toda la normativa y los procedimientos establecidos en las leyes especiales en esta materia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los motivos de hecho y de derecho que han quedado expresados, en este fallo este tribunal superior declara con lugar el recurso de apelación, se declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta, y se revoca la decisión apelada en los términos que ya han sido expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.H., Inpreabogado nº 29.983, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.J.L.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el otrora Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio que se tramita en el asunto n° EN21-V-2010-000061 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: R.J.L.C., contra el ciudadano: A.M.R.; en virtud de ello, se ORDENA el DESALOJO y la entrega del inmueble arrendado al propietario arrendador y/o a sus apoderados judiciales; constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, calle 19, nº 861 de esta ciudadana de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

En virtud que la demanda de desalojo fue declarada con lugar, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se haga de la presente sentencia. Siendo que nos encontramos en el marco de un juicio cuya pretensión comporta el DESALOJO DE UNA VIVIENDA, este tribunal superior barinés advierte al tribunal de la causa, que debe en todo momento GARANTIZAR LOS DERECHOS del arrendatario y la familia que ocupa el inmueble, y aplicar a cabalidad toda la normativa y los procedimientos establecidos en las leyes especiales en esta materia.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Se CONDENA en las costas del juicio a la parte demandada por haber resultado vencida.

QUINTO

En virtud de que recurso de apelación prosperó no ha lugar a las costas del mismo.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior Primero

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. M.G.

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