Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF- 8575.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial conjuntamente con

Solicitud de A.C..

Querellante: R.G.C.B..

Querellado: Instituto de Integración Social Aragua

(INISA).

Acto Recurrido: Resolución Nº 008-07, de fecha 01 de

Marzo de 2007.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló el Querellante, Ciudadano: R.G.C.B., debidamente asistido de Abogados, que en fecha 01 de marzo de 2007, mediante Resolución Nº 008, se le notificó de su Remoción del cargo de Coordinador del Núcleo de Desarrollo Endógeno Rural, sin que se le haya aperturado un procedimiento administrativo para los cargos de carrera, además que en el Instituto de Integración Social Aragua, no existe para el momento de su remoción, un manual descriptivo de cargos, ni un manual de normas y procedimientos y menos un organigrama de cargos y funciones; razones por las cuales ejerce el presente recurso, por cuanto considera que dicho acto administrativo que lo destituyó, carece de validez y eficacia jurídica, ya que la vía para destituirlo era la del procedimiento de destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no las vías de hecho; asimismo alegó que el acto administrativo recurrido, es nulo por que contraviene lo contenido en el Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no concurso para obtener dicho cargo, sin observar la fecha desde que viene ejerciendo el cargo (01-05-05), así como el hecho de que es un funcionario público de carrera desde el 01/10/2005. Finalmente fundamentó su recurso en los artículos 25, 49 numerales 1, 89, 91, 93, 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 30, 44, 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 11, 12, 19, y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad del Acto Administrativo recurrido, y su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.

Por otro lado la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación a la presente querella.

En fecha 06 de julio de 2007, compareció el Ciudadano: R.G.C.B., en su carácter de Querellante, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Neomar A.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.669, quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 1 folio útil; ordenándose agregar el mismo por auto de fecha 09 de julio de 2007. (Folios 55 al 57)

En fecha 19 de julio de 2007, compareció el Ciudadano Abogado: J.M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.386, en su carácter de Representante Legal del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 1 folio útil y anexos en 4 folios útiles; ordenándose agregar el mismo por auto de la misma. (Folios 58 al 101)

Por auto de fecha 23 de julio de 2007, se Admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la Parte Querellante y en cuanto a las pruebas promovidas por la Parte Querellada, se negó la admisión de las mismas por haber sido promovidas en forma extemporánea por retardadas.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 008-07, emanado del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución se le remueve al recurrente del cargo de Coordinador de Núcleo Desarrollo Endógeno Rural, fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.

En primer lugar, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de la funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.

Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo.

Ahora bien, este juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, debió la Parte Querellada presentar los elementos probatorios de tal hecho; observándose de la actas que conforman el presente expediente que la misma en fecha 19 de julio de 2007, trajo a los autos como elemento probatorio el Manual Descriptivo de Cargos (Folios 63 al 100), al cual este Tribunal Superior no puede darle el valor probatorio alguno, por cuanto fue promovido fuera del lapso legal establecido para promover pruebas tal y como se evidencia del cómputo efectuado por este Despacho en fecha 23 de julio de 2007, por lo cual se concluye que la querellada no consignó en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente administrativo, (el Instituto de Integración Social Aragua), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena al Instituto de Integración Social Aragua (INISA), reincorporar al Ciudadano: R.G.C.B., en el Cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. por vía cautelar por el Ciudadano: R.G.C.B., debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo contenido en la notificación sin número y la Resolución Nº 008-07, emanada del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), en donde se le remueve del cargo de Coordinador de Núcleo de Desarrollo Endógeno Rural de dicha Instituto, adscrito al Instituto Social Aragua, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia ocupando, o a uno de igual categoría, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable quien se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Notifíquese de conformidad con el artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua, al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, mediante oficio que se ordena librar

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. GLENDA DE LOS RIOS RAMIREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DEL VALLE OSCARELIS TOVAR.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), asimismo se libro el Oficio Nº __________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DEL VALLE OSCARELIS TOVAR.

DEZN/yaremi.

Exp. Nº QF-8575.

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