Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, por el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.666.004, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contendido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-2476 de fecha 09 de abril de 2007.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El representante judicial de la parte querellante, en el libelo de la demanda señala lo siguiente:

Que estando de servicio su representado en fecha 21 de noviembre de 2006, en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en compañía igualmente del (GN) J.D.L.C.C., habiendo este expresado que se había ausentado, del servicio para ir al baño, siendo que cuando este regresaba, se le acercaba al querellante, este le quiso mostrar un papel que traía en su mano y en ese momento fueron abordados por el mayor (GN) R.R.E., quien tomo posesión del papel de manos del Guardia Nacional que lo traía, siendo entonces donde se percata, según lo expresado por el oficial superior, que allí aparecían tres (3) nombres, ordenándosele a los efectivos militares que siguieran en el servicio.

Alega que una vez iniciada su averiguación administrativa, es cuando se entera de las tres (3) personas que presuntamente aparecían escritas en el papel, habían sido detenidas con elementos extraños en su cuerpo. Siendo que el día 13 de diciembre de 2006, lo someten a un C.D. conforme a lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Menciona que en fecha 30 de mayo de 2007, es notificado formalmente de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9373 de fecha 09 de abril del mismo año, en la cual se decidió pasarlo a retiro por medida disciplinaria por transgredir los apartes 2 y 7 del artículo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6.

Que al haberse materializado el acto administrativo viciado de nulidad absoluta y según lo ordenado por la administración en notificación Nº GN-2476 de fecha 09 de abril de 2007, se ejercieron los recursos jerárquicos y de reconsideración, produciéndose hasta la presente fecha un silencio administrativo.

Por otra parte, manifiesta que la notificación contenida en el oficio Nº GN-2476 de fecha 09 de abril de 2007, se les creo confusión al dárseles información errónea, en cuanto a que procedían los recursos administrativos e igualmente indicarles que el recurso contencioso administrativo procedente era el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Invocan la aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual ningún tiempo imputable a la caducidad transcurrió en el presente caso, y así solicitan sea declarado.

Mencionan que la organización y funciones deben ser establecidas en una Junta elaborada, a tal efecto por cada componente. Que en la Guardia Nacional la mencionada Directiva es la Nº GN-CP-01-01-003, que entró en vigencia el 01 de abril de 2004.

Asimismo aluden, que la Directiva in comento en su numeral 1º letra B, en las Disposiciones de carácter General, establecen quienes deben ser los integrantes del C.D., siendo que al momento de la celebración del C.D.d.G.N.R.G.C., no se dio cumplimiento a la Directiva en lo que respecta a la integración de los miembros del cuerpo colegiado.

Que causa sorpresa que el mayor (GN) R.R.E., quien emitió varias opiniones durante la investigación administrativa, haya formado parte de los miembros del C.D., infringiendo con ello lo contemplado en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala como vulnerado el derecho a la defensa contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la promoción de las pruebas y alegatos que obraban a favor de su representado.

Alegan el falso supuesto de hecho y de derecho, en que fundamentó la administración para pasar a la situación de retiro por medida disciplinaria a su representada, ya que afectan la causa del acto administrativa acarreando su nulidad absoluta. Que las faltas que injustamente se le atribuyen al querellante no encuentran en la manera como se narran los hechos.

Explican que la administración no siguió el procedimiento legalmente establecido para ello, siendo irrito el C.D. celebrado en contra del querellante, así como todas las actuaciones posteriores a él, incluyendo el acto administrativo Nº GN- 9373 de fecha 09 de abril de 2007, notificada el 30 de mayo del mismo año, mediante el cual se le pasa a situación de retiro por medida disciplinaria al Guardia Nacional R.G.C..

En consecuencia solicitan:

Primero

se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la orden administrativa del Comandante general de la Guardia Nacional Nº GN-9373 de fecha 09 de abril de 2007, notificada el 30 de mayo del mismo año, al estar llenos los extremos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

El restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene al Ministerio de la Defensa, concretamente al Comandante General de la Guardia Nacional, la reincorporación a la jerarquía de guardia nacional, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás preindicaciones acordadas a los miembros de las Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir por el Guardia Nacional R.G.C., desde el momento de su ilegal retiro por medida disciplinaria hasta la fecha de la sentencia.

Finalmente solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación del ente querellado, niega, rechaza y contradice, en todas, y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestos por el querellante.

Expresan que la administración reconoce que ciertamente se dictó el referido acto administrativo objeto de impugnación, en relación a que el querellante inobservó los principios rectores del deber y honor militar, contemplados en los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, infringió con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de castigo Nº 6.

En lo que respecta al derecho a la defensa (omisis…) destacan que para ello se estableció un lapso, lo que quiere decir que podía ejercer el referido derecho a la defensa, en los días posteriores a la notificación y a la declaración informativa, siendo esta ultima cumplida, sin impedimento ni coacción alguna, siendo lo mas importante que se le garantizó el derecho a la defensa en el momento en que expuso su versión de los hechos.

Alegan que, en la notificación en la cual se le informó que era objeto de una averiguación administrativa, se señaló conforme a lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos, así como el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concediéndosele un lapso de diez (10) día hábiles, para defenderse de las imputaciones hechas en su contra, pudiendo establecer en los momentos oportunos, sus defensas y pruebas correspondientes, por lo tanto no puede existir vulneración del debido proceso, ni la indefensión, ya que interpuso en sede administrativa y judicial los recursos correspondientes, manifestando su desconformidad con la decisión que tomó la administración de pasarlo a retiro por medida disciplinaria. Solicitando se desestime la presente denuncia.

En cuanto al falso supuesto como toda denuncia que se formule en un proceso debe ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados apreciados y calificados por la administración para dar causa legítima a su decisión. Siendo que en el presente caso la administración ajustada a derecho, puesto que la conducta asumida por el querellante, fue contraría, a la ética la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de los funcionarios que conforman el organismo castrense, ya que conforme a las funciones encomendadas su deber principal radica en la seguridad de la nación, por lo que no deben en ningún caso omitir o adoptar actitudes que pueden poner en tela de juicio su rectitud y honradez, así el Reglamento de castigo Disciplinario Nº 6, el Instrumento legal esencial que establecen los parámetros de orden disciplinario para regular las actividades del estamento militar y aplicable para los hechos expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar, y que en consecuencia dieron a la administración la motivación suficiente para dictar ese acto administrativo y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Refiere que el procedimiento disciplinario aplicado fue el previsto en la Directiva Nº DIR GN CP 01 01 00-3, que rige los procedimientos administrativos y disciplinarios para la tropa profesional de la Guardia Nacional y que entró en vigencia a partir del día 1ero de abril de 2004, el cual prevé que cuando la tropa profesional incurra en la inobservancia de los principios que rigen la vida militar, que constituyan faltas al deber y honor militar, podrán acarrearles la imposición de sanciones disciplinarias, dependiendo de la calificación de las mismas y de las circunstancia que influyan en su apreciación y juzgamiento.

Que la administración procedió a someter al recurrente ante el c.d., órgano asesor que actúa como cuerpo colegiado, cuya misión mediante un acto solemne, es la de calificar las transgresiones a la Ley en que incurra el profesional de tropa profesional de la Guardia Nacional, con el fin de calificar si existe una falta o delito, y opinar si ameritaba o no la sanción de una disciplinaria (pase a retiro) o que sea tramitada la apertura de un juicio militar u ordinario, o bien archivar el caso por no existir suficientes elementos de culpabilidad en contra del investigado y que en caso que la falta amerite la instrucción de un informe administrativo, deberá tomarse en cuenta el dictamen y la recomendación emitida por los miembros del C.D., la cual se avalará a la consideración del Comandante General de la Guardia Nacional, quien decidirá el retiro o no de la Tropa Profesional, que a juicio de esta representación considera que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Y así solicitan sea declarado.

Mencionan en cuanto a la Conformación del C.D., que el mismo esta conformado por:

  1. El Jefe del Comando Regional y/o Segundo Comandante de la Gran Unidad, o su equivalente.

  2. El Jefe de Personal de la Gran Unidad, quien fungirá como secretario.

  3. El Comandante del Destacamento.

  4. El Comandante del Pelotón

  5. El Asesor Jurídico de la Gran Unidad.

  6. El efectivo encausado.

  7. El Sargento de Tropa de mayor antigüedad y mérito de la gran unidad.

(Omisis…) que sin asumir que el Consejo no estuvo conformado por las personas establecidas en dicha normativa, y al tratarse de una decisión que no tiene carácter vinculante, no puede su falta de conformación, causar la nulidad de todo lo actuado y que condujo a la aplicación de la sanción de la cual fue objeto el recurrente, ya que los hechos imputados fueron probados y la decisión de sancionarlo fue tomada por el funcionario competente para ello, y así solicita sea declarado.

En cuanto al alegato esgrimido, que el mayor (GN) R.R.E. emitió varias opiniones durante la investigación administrativa, alegan que no se aprecia que el mencionado ciudadano haya tenido voto en las recomendaciones dentro del C.D. y en su defecto señalan que es una afirmación infundada, toda vez que su actuación, se debió a que era Comandante de la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía para el momento de los hechos, por ende su superior inmediato a quien debería reportarle cualquier novedad, siendo que el querellante estaba ejerciendo funciones inherentes al servicio antidrogas el día 21 de noviembre de 2006, no siendo infringida a su juicio la referida norma, dando cumplimiento la Institución a toda la normativa castrense, al momento de sancionar alguno de sus miembros y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Asimismo manifiestan, que existen incongruencias entre las declaraciones realizadas, por el querellante y su compañero de servicio involucrado en el hecho, y además quien apreció la conducta inapropiada, por descuido en el ejercicio de sus labores, fue el Comandante de la Unidad de Equipos Especiales, es decir el mayor (GN), R.R., que si bien no precisó que el ciudadano R.G.C.R., mantuvo en sus manos el papel, deja claramente entendido que dicho funcionario estaba en conocimiento del contenido del papel y aun así desconoció el mismo. Siendo que con su actuación, avaló y colaboró con la conducta improbada y no ética de su compañero de trabajo, lesionando así, no solo el buen nombre de la Institución castrense, sino que puso en tela de juicio su rectitud y honradez, vulnerando los preceptos constitucionales, y el apego a la legalidad.

Conforme a lo anterior se procedió imponerle la sanción disciplinaria y consecuencialmente pasarlo a retiro, basándose en el hecho de que como funcionario debía velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de su cargo, siendo ello, que el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar, en apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario público a quien se le impone el deber de observar y cumplir la Ley, independientemente del tiempo de servicio de su cargo, o la inexperiencia ante determinadas situaciones, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y en el ejercicio de la función publica, no puede ser desconocido imponiendo como excusa la impericia o la ineptitud, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos.

Finalmente solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano R.A.G.C., y en consecuencia declare sin lugar la querella incoada por el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo N° GN-9006 de fecha 24 de abril de 2006, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se pasó a situación de retiro por medida disciplinaria al recurrente.

  1. - En primer lugar, la parte actora expresa que la resolución recurrida es la contenida en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9373 de fecha 09 de abril de 2007, en la cual se decidió pasar a retiro por medidas disciplinarias a su representado, por transgredir los apartes 2 y 7 del artículo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6.

  2. -Alegan que no se dio cumplimiento a la Directiva en lo que respecta a la integración de los miembros del cuerpo colegiado, para la oportunidad de la celebración del C.D.d.G.N.R.G.C., ya que extraña que el mayor (GN) R.R.E., quien emitió varias opiniones durante la investigación administrativa, haya formado parte de los miembros del C.D., infringiendo con ello lo contemplado en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Señala vulnerado el derecho a la defensa previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la presentación de las pruebas y alegatos que obraban a favor de su representado.

  4. -Asimismo expresan que el acto recurrido que se impugna adolece del vicio de falso supuesto, ya que en ningún momento las causales que se le atribuyen al querellante, es decir “ocultó, encubrió, o falseó la verdad, en cualquier asunto del servicio y no comunico oportunamente a su superior inmediato, todo dato que tenga sobre inminente perturbación del orden publico, o de la buena marcha del servicio”, lo que en ningún momento fue probado, por el organismo querellado.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, atendiendo al poder discrecional del Juez Contencioso Administrativo, donde el Juez ejerce un control de la legalidad, pudiendo accionar de oficio, en materia de apreciación de vicios de orden publico, acogiendo criterios jurisprudenciales como el emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de diciembre de 1984, que ha expresado:

(…) el aplicar los jueces reglas de derecho no alegado por las partes; porque en razón al aforismo: El Juez conoce el derecho (Iuria Novit Curia), este está obligado a tener en cuenta tales reglas, aun no habiendo sido mencionado por las partes, si se atienen estrictamente a los hechos sin variar estos

.

Por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en virtud de que viola el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

…Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones...

.

Asimismo el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone lo siguiente:

Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1). El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.2.) La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. 3.) Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.4.) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.5.) El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.6.) Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.7.) Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.8.) La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.9.) De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…

Con las normas trascritas queda claro cual es el procedimiento administrativo a seguir para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus tres niveles a saber, Nacional, Estadal y Municipal.-

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad el pase a retiro del querellante, por haber infringido con su conducta los numerales 2 y 7 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, con las agravantes establecidas en los literales b, d, e y h del artículo 114 eiusdem, así como también por violar las disposiciones contenidas en los literales a y b, del artículo 109 del citado reglamento e incurrir en hechos contrarios al deber y honor militar, previstos en el artículo 32 y 39 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales, conductas que no se ajustan a la que deben tener los miembros de la Fuerza Armada Nacional; por lo que a este respecto se debe señalar lo siguiente:

Siendo que todos los funcionarios o empleados público que prestan servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Publicas, Nacionales, Estadales y Municipales, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, a excepción de lo contenido en el Parágrafo Único, del Artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no excluyendo a los funcionarios de las Fuerza Armada Nacional, decidió así por el M.T. específicamente la Sala Político Administrativa de fecha 25 de julio de 2006, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo publico del personal con grado de personal de Tropa profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como Tribunales de segunda instancia.

(…) Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de las Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

La Sala advierte que el presente fallo debe tener como complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre ed 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 2.271 del 24 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante, las cuales al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asi se declara…

Pues, si bien es cierto que, en el presente caso, el ente querellado fundamento su decisión en base a lo contenido en el Reglamento Disciplinario Nº 6, es forzoso concluir, que la naturaleza administrativa no es disciplinaria y jurisdiccional, este es impugnable, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en este sentido considera este Juzgado que dicho retiro, afectó la situación funcionarial de un empleado publico al Servicio de la Fuerza Armada, aún cuando dichos funcionarios se rijan por el ya citado Reglamento, se trata de relaciones funcionariales, a las que resulta aplicable el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, que tiene por objeto regular las relaciones entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 eiudem, no escapando de ello, los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional. Por todo lo antes expuesto, hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, siendo en este caso, el Reglamento Disciplinario Nº 06, los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer este tipo de reclamaciones.

Ahora bien, cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en el caso de autos, trata de una destitución (pase a retiro) que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. En este sentido la administración esta obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Por otra parte, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

Ahora bien, el procedimiento iniciado por la Administración no estuvo ajustado a derecho tal y como describe la normativa Legal vigente, esto es, los parámetros establecido en el la Ley del Estatuto de la Función Publica y su norma supletoria Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido debe este Juzgado señalar que el ente querellado no cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios públicos, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 89, norma anteriormente transcrita que establece todos los lapsos del procedimiento disciplinario de destitución. Ahora bien, en el caso de autos ciertamente se inició un procedimiento que estuvo sujeto a lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario Nº 06, de la Fuerza Armada Nacional, donde no se respetaron ni siquiera, los lapso otorgados para que el ciudadano (GN) R.A.G.C., compareciera ante el organismo querellado, a los fines de contradecir lo que le fuera imputado, y aportar sus probanzas, toda vez que como se desprende del propio expediente administrativo, que el mismo se inició con la orden de investigación administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, que cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234), seguidos de una serie de copias pertenecientes a la averiguación penal, que rielan desde los folios setenta y uno (71) al folio doscientos veintisiete (227), observándose que le fue emitida acta de notificación de derecho, ordenada en fecha 23 de noviembre de 2006, compareciendo a la mencionada entrevista en fecha 03 de diciembre de 2006, tal y como riela al folio 64 del expediente administrativo, no observándose que el ente administrativo haya fijado oportunidad para el lapso probatorio, lo que a todas luces resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues aun cuando se constituyó el C.D., estos solo se limitaron a llevar a cabo “entrevistas” descritas de esta forma, constatada así en las actuaciones administrativas presentadas que se verifican en los folios 66 al 68, del 63 al 64 y del 41 al 57; realizadas a las personas relacionadas con la investigación administrativa, consideradas y lo que le sirvió de sustento al ente emisor para emitir su decisión.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando el procedimiento no es aplicado correctamente, a sabiendas de que pueda afectar el desempeño de los funcionarios públicos, o puede ir en detrimento de su actuación como funcionarios de carrera; mas aun cuando éste no esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener una adecuada decisión del órgano sancionador, que sean basados en principios de equidad, de transparencia, de imparcialidad, de responsabilidad y de forma equitativa, por lo que, la Administración debe ceñirse a los lapsos procesales establecidos en la Ley, tal y como en ella se contemplan. Así se decide.

Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle al actor de manera genérica las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, con las agravantes establecidas en los literales b, d, e y h del artículo 114 eiusdem, así como también por violar las disposiciones contenidas en los literales a y b del artículo 109 del citado reglamento e incurrir en hechos contrarios al deber y honor militar, previstos en el artículo 32 y 39 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales, es evidente que la Administración no siguió el debido proceso, al querellante, limitándolo con ello a ejercer una adecuada defensa, y mucho menos que se demuestre que haya incurrido en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa del accionante, violentado flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo N° GN-9006 de fecha 24 de abril de 2006, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional, ordenándose la reincorporación inmediata del actor a la jerarquía de Guardia Nacional, Plaza de la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, Ubicado en la Sede Principal del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, Estado Vargas, se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, como en las incidencias en los pagos de los salarios caídos y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber recibido de estar activo en su cargo, así como en su antigüedad, tal como ha sido reconocido reiteradamente por nuestra jurisprudencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida con el acto de destitución declarado nulo. Así se decide.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

En atención a lo anterior, resulta inoficioso el análisis de las restantes denuncias. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado el abogado E.P.B., procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.C., identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contendido en la Orden Administrativa dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-2476 de fecha 09 de abril de 2007.

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Orden Administrativa dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-2476 de fecha 09 de abril de 2007.

SEGUNDO

Se ordena al Ministro del Poder Popular para la Defensa, proceda de forma inmediata con la reincorporación del ciudadano R.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.666.004, a la jerarquía de Guardia Nacional, Plaza de la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, Ubicado en la Sede Principal del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, Estado Vargas, que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 30 de mayo de 2007, hasta la efectiva reincorporación del referido ciudadano, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, y en la incidencia en los pagos ordenados, así como en su antigüedad.

CUARTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las: 2:15 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5875/EMM

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