Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado R.D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

R.F.M.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.755.244, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Y.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por la entonces Jueza Abogada L.F.A. y publicada en fecha 11 de mayo del año en curso, por el Abogado J.L.C.Q., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado R.F.M.V., como Facilitador en la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 05 de septiembre de 2011.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20 de agosto de 2012, designándose ponente al J.A.R.D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de septiembre de 2012, fijándose para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, la oportunidad para la celebración del respectivo acto oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 04 de septiembre de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que encontrándose de servicio en el canal 1 del punto de control de Peracal, observaron un vehículo de transporte público adscrito a la línea Expresos Bolivarianos, marca Ford, modelo 1978, color blanco y verde, uso colectivo, placas 31AA13S, solicitándole al conductor que estacionara al lado derecho con el fin de practicar una inspección a los pasajeros, momento para el cual observaron que tanto conductor del autobús como su ayudante mostraron una actitud nerviosa y evasiva, siendo identificados como R.L.P. y F.M.V., solicitándole al chofer del vehículo que se estacionara para realizar inspección, en presencia de dos testigos identificados como M. delV.M.C. y J.E.M.A., con ayuda de un canino de nombre “T.”, el cual dio señal de alerta sobre el área contigua al asiento del conductor, logrando observar que en la misma se encontraba superpuesta una lámina que cubría el compartimiento, retirada la cual observaron que se ocultaban varios envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color rojo, que al ser extraídos, resultaron ser un total de sesenta y dos (62) envoltorios, los cuales contenían una sustancias sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de setenta y dos (72) kilos, siendo detenidos los prenombrados ciudadanos.

En fecha 18 de octubre de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 13 de marzo de 2012, publicándose el íntegro de la sentencia definitiva en fecha 11 de mayo de 2012.

En escrito presentado el día 29 de mayo de 2012, el Abogado J.A.S., en su carácter de F.P. de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión impugnada.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 01 de octubre de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.S., en su carácter de F.P. de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estando constituida la Corte por la Jueza Abogada N.I.C., junto con los J.A.R.D.J.R. y L.A.H.C..

En fecha 18 de octubre de 2012, por cuanto se observó que en fecha 01 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, estando constituida la Corte de Apelaciones por la Jueza Abogada N.I.C., junto con los J.A.R.D.J.R. y L.A.H.C., encontrándose la primera nombrada como Jueza Temporal en sustitución de la Jueza Abogada L.P.R., quien hacía uso de su periodo vacacional, y siendo el caso que el día 10 de octubre de 2012, la misma se reincorporó a sus actividades; se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente su publicación, fijándose nuevamente oportunidad para la celebración del referido acto para la novena audiencia siguiente, notificándose a las partes.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la Abogada L.P.R., J.P., Abogada N.I.C., Jueza Temporal de la Corte y Abogado R.D.J.R., Juez de la Corte – Ponente, dejándose constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.A.S. y la Defensora Pública Penal Abogada C.A.I., mas no se hizo presente el acusado de autos, pese a estar debidamente notificado.

En ese estado, la J.P. declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, representante del Ministerio Público, A.J.A.S., quien expuso: “Efectivamente el Ministerio Público plantea de forma oral el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, esto en virtud de considerar que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio, se encuentra viciada de inmotivación, esto de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto tiene que ver con lo siguiente, porque así está en la publicación, son varios funcionarios, en cuanto al funcionario Rusa, señala que es un funcionario actuante la cual se valora con los otros medios probatorios, para dar por determinada la incautación y aprehensión de R.F.M., cuando se refiere al último funcionario igualmente lo valora de conformidad con los demás medios probatorios para dar por determinada la aprehensión y la incautación, son seis funcionarios actuantes, observando que la ciudadana juez no hizo una concordación, no se sabe o no basta con señalar que se valora con los demás medios probatorio. Además de ello, cuando valora el dicho del ciudadano que en su oportunidad admite los hechos, no hace señalamiento de concordancia con los demás medios probatorios, sólo dice que observa que no tiene parcialidad, aún y cuando existe una pregunta hecha por el Ministerio Público y contesta que no sabía qué iba allí, igualmente ocurre con los dichos de los testigos, así como la de los expertos, ya para determinar esta fundamentación, cuando la ciudadana juez se refiere a los fundamentos de hechos y de derecho lo hace en seis o siete líneas, no estableciendo concepto alguno en cuanto a la sana critica, conocimientos científicos, ni como los aplica, siendo oportuno señalar que hace una motivación de un ciudadano J.C.L., el cual no fue ofrecido por este Ministerio Público, es decir que la ciudadana juez esta valorando un testimonio que no existió en el procedimiento, por último solicito si se llegare a observar otro vicio de fondo, se proceda a pronunciar sobre el mismo, pidiendo entonces se declare con lugar el presente recurso y se ordene la realización de nuevo juicio y se profiera sentencia que subsane los vicios denunciados, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada defensora C.A.I., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Respecto a los alegatos que hace el Ministerio Público en cuanto a la falta de motivación que a su criterio tiene la sentencia, esta defensa no comparte los mismos, pues de la revisión de la sentencia dictada la ciudadana juez valoró todos los dichos evacuados, quedando demostrado que el ciudadano R.F.M., no tiene ningún tipo de responsabilidad, el solo venía de colector en la unidad, tal como lo refiere el co-acusado, quien admitió los hechos, que el joven solo se limitó a recabar el dinero para entregárselo al conductor, no teniendo ninguna ingerencia en la droga incautada, y así lo dejo plenamente establecido la ciudadana juez, es por todo lo antes expuesto pido se ratifique la sentencia y se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, solicitando una corte simple del presente acta, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2012, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y debido a la complejidad del asunto, se difirió para la segunda audiencia siguiente a las dos y quince minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, de la revisión de la causa, se evidenció que en fecha 07 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, señalándose la publicación de la decisión para la décima audiencia a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde; es decir, para el día 22 de noviembre de 2012, fecha en la que se difirió el acto y se fijó para la segunda audiencia siguiente a este día, a las dos horas y quince minutos de la tarde, correspondiendo entonces su publicación para el referido día, fecha en la que se reincorporó de su periodo vacacional el juez provisorio L.H.C.; en razón de ello, es por lo que se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente la fijación de su publicación para la sexta audiencia a las once horas de la mañana.

En fecha 07 de diciembre de 2012, por cuanto para el referido día, se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que se recibió vía fax, oficio signado con el número 20-F21-2850-12, de la misma fecha, procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se fijará nuevamente la audiencia, en virtud que ese despacho tenía tres audiencias fijadas ante los juzgados de la Extensión San Antonio; razón por la cual esta Corte acordó diferir el acto y fijó para la sexta audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, J.P., L.A.H., Juez de Corte y R.D.J.R., Juez de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria Darkys Nayle C.C.. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.A.S. y la defensor público penal abogada C.A.I., más no se hizo presente el acusado pese a estar debidamente notificado; además de ello que la audiencia se realizaba a la hora señalada en la presente acta, debido a que la corte se encontraba en audiencia en la causa N° 1-As-1605-2012.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al representante del Ministerio Público abogado J.A.S., quien expuso: “Efectivamente el Ministerio Público plantea de forma oral el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, el día 04 de septiembre de 2012, un expreso de transporte bolivariano, lo detuvieron y le hicieron la inspección correspondiente con el perro y este descubrió una caleta de 52 envoltorios entre cocaína y heroína, esto en virtud de considerar que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio, se encuentra viciada de falta de motivación, esto de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto tiene que ver con lo siguiente, porqué así esta en la publicación, son varios funcionarios, en cuanto al funcionario Rusa, señala que es un funcionario actuante la cual se valora con los otros medios probatorios, para dar por determinada la incautación y aprehensión de R.F.M., cuando se refiere al último funcionario igualmente lo valora de conformidad con los demás medios probatorios para dar por determinada la aprehensión y la incautación, son seis funcionarios actuantes, observando que la ciudadana juez no hizo una concordación, ella se refirió a otro órganos de prueba no señalando cuales, no se sabe o no basta con señalar que se valora con los demás medios probatorio. Además de ello, cuando valora el dicho del ciudadano que en su oportunidad admite los hechos, no hace señalamiento de concordancia con los demás medios probatorios, solo dice que observa que no tiene parcialidad, aún y cuando existe una pregunta hecha por el Ministerio Público y contesta que no sabía que iba allí, igualmente ocurre con los dichos de los testigos, así como la de los expertos, ya para determinar esta fundamentación, cuando la ciudadana juez se refiere a los fundamentos de hechos y de derecho lo hace en seis o siete líneas, no valoro ni concateno los testigos cuando se refieren a los expertos, no estableciendo concepto alguno en cuanto a la sana critica, conocimientos científicos, ni como los aplica, siendo oportuno señalar que hace una motivación de un ciudadano J.C.V.L., el cual no fue ofrecido por este Ministerio Público, es decir que la ciudadana juez esta valorando un testimonio que no existió en el procedimiento, por último solicito si se llegare a observar otro vicio de fondo, se proceda a pronunciar sobre el mismo, pidiendo entonces se declare con lugar el presente recurso y se ordene la realización de nuevo juicio si considera que el ministerio publico y se profiera sentencia que subsane los vicios denunciados, es todo”.

Luego se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora C.A.I., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Respecto a los alegatos que hace el Ministerio Público en cuanto a la falta de motivación que a su criterio tiene la sentencia, esta defensa no comparte los mismos, pues de la revisión de la sentencia dictada la ciudadana juez valoró todos los dichos evacuados, fueron tomados en cuenta en el debate se presencio el joven colector no tenia conocimiento se manifestó, ya que habían pocos pasajeros y no llevaban equipaje, quedando demostrado que el ciudadano R.F.M., no tiene ningún tipo de responsabilidad, el solo venía de colector en la unidad, tal como lo refiere el co-acusado, quien admitió los hechos, que mi representado no tenia acceso a esa maletera y así lo dejo plenamente establecido la ciudadana juez, es por todo lo antes expuesto pido se ratifique la sentencia absolutoria y se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, solicitando una corte simple del presente acta, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión recurrida, entre otras cosas, señala lo siguiente:

    (Omissis)

    V

    PRUEBAS DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL HECHO Y SU VALORACIÓN

    1.- SM/1 R.A.A., plaza de la Unidad Canina del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.264, funcionario experto de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo impuesto del contenido de Acta Policial Nº _CR-1-DF-11-1-3-SIP-825, de fecha 04 de septiembre de 2011, manifestando lo siguiente: “(Omissis)”.

    Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre la aprehensión del acusado R.F.M.V., quien es el colector, en un vehículo de Transporte Público, que se dirigía de San Antonio a S.C., al que procedieron a verificar e inspeccionar con el semoviente canino el cual dio una señal de alerta debajo del asiento del chofer, se levantó una tapa y allí se encontraban unas panela (sic) de presunta droga se sacaron 62 panelas, en Expresos Bolivarianos es común que haya un colector de pasajes generalmente.

    2.- S/1. F.C.L., plaza de la Unidad canina del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.564.550, funcionario experto de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “(Omissis)”

    Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre la aprehensión del acusado R.F.M.V. quien es el colector, quien iba a bordo del autobús junto con dos muchachas y un señor, para un total de tres personas, y cuando el perro le da señal positiva el chofer decía que él no llevaba nada ahí, y el colector (R.F.M.V. no decía nada y se puso a llorar y dijo que él no sabía nada de eso, le decía al chofer que porque le había hecho eso y el chofer no le decía nada, después cuando llego (sic) el papá de R.F. elC. dijo que el colector no tenía nada que ver con eso, el C. dijo que tenía conocimiento de la droga cuando hablo luego de realizado el procedimiento en la oficina, el chofer dijo que el colector no tenía conocimiento de la droga hallada, el colector se detiene porque el viene en el autobús y viene con el chofer y él puede tener conocimiento de la droga, el abre y cierra los maleteros, y la caleta tenía contacto con el maletero, la caleta o compartimiento no se observa al abrir el maletero, el compartimiento donde venía la droga no se apreciaba a simple vista estaba detrás de una lámina, para llegar a la caleta o compartimiento por el maletero se tuvo que correr o mover unos tobos.

    3).- RICARDO LUNA PORRAS (Acusado que admitió hechos), titular de la cédula de identidad V-12.760.572, quien expuso: “(Omissis)”.

    Siendo testigo presencial del hecho, en virtud que era el chofer del autobús y quien admitió los hechos por la sustancia estupefaciente encontrada, manifestando que él era responsable del carro y que el colector R.F.M.V., no sabe nada porque él lo llamo (sic) para que trabajara con él, y él dijo en Peracal que el colector R. no sabía de la droga en la unidad, y él lo busco (sic) porque él trabajaba con el papá que le dicen pescado; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con el acusado, en consecuencia de ello merece credibilidad.

    4).- F.A.M.C. (Padre del Acusado), titular de la cédula de identidad V-8.989.815, expuso: “(Omissis)”.

    Siendo el mismo testigo referencial del hecho, en virtud que manifiesta que llego (sic) al lugar donde se encontraban detenidos los ciudadanos: R.L.P. (chofer de la unidad de transporte) y R.F.M.V., (su hijo).

    5).- LUNA L.E., titular de la cédula de identidad V-9.147.591, Experto adscrito al adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se le exhibe la documental: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRCINTAJE (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2377, de fecha 04 de septiembre de 2011, en la cual el experto L.E.L. adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia que se trata de cocaína la cual arrojó un peso neto de (57.000) gramos y Heroína con un peso neto de (4.000) gramos. Y expuso: “(Omissis)”.

    Declaración del experto que se valora en su totalidad y que aunada a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRCINTAJE (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2377, de fecha 04 de septiembre de 2011, se deja constancia que la sustancia incautada se trata de cocaína la cual arrojó un peso neto de (57.000) gramos y Heroína con un peso neto de (4.000) gramos, permite establecer con certeza en cuanto a la sustancia estupefaciente encontrada en el interior del compartimiento de la unidad de transporte público, específicamente en un compartimiento ubicado debajo del asiento del chofer.

    6).- LUNA L.E., titular de la cédula de identidad V-9.147.591, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se le exhibe la documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2382, de fecha 05 de septiembre de 2011, en la cual el experto L.E.L. adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehículo marca FORD, modelo 1978, tipo colectivo, Y (sic) expuso: “(Omissis)”.

    Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunado al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2382, de fecha 05 de septiembre de 2011, realizado a un vehículo Marca FORD, Modelo 1978, Tipo Colectivo, permite establecer certeza en cuanto a la existencia de un compartimiento ubicado debajo del asiento del chofer, el cual dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

    7).- J.C.C.G., titular de la cédula de identidad V-15.546.916, Experto adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre, Unidad 61 adscrito al puesto de Transito (sic) de S.A., quien se le exhibe la documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 007-2011, de fecha 20 de octubre de 2011 realizado a un vehículo marca FORD, modelo 1978, tipo colectivo, Y (sic) expuso: “(Omissis)”.

    Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 007-2011, de fecha 20 de octubre de 2011 realizado a un vehículo Marca FORD, Modelo 1978, Tipo Colectivo, se deja constancia que el compartimiento del lado izquierdo es común con otros autobuses.

    8).- YEAN C.M.G. (FuncionarioA., titular de la cédula de identidad V-18.716.407, Experto adscrito a Inteligencia Antidroga de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “(Omissis)”.

    Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre la aprehensión del ciudadano acusado: R.F.M.V., quien se encontraba trabajando como colector en compañía de otro ciudadano de nombre: R.L.P., quien es el chofer del autobús donde se encontraron las 62 panelas de color rojo, y arrojo (sic) un peso aproximado de 72 kilos; asimismo manifiesta dicho testigo que la actitud del ciudadano colector (R.F.M.V. fue de (sic) sorprendido daba a entender que el (sic) no sabía que eso estaba ahí, estaba mal haciendo notar que el no sabia nada, quien le dijo en la oficina que el (sic)) no sabia nada de eso, motivo por el cual se le da total y absoluta credibilidad de funcionario actuante ut supra identificado, por haber sido imparcial, no incurrió en contradicción alguna, y su dicho tiene coherencia.

    9).- MILAGROS DEL VALLE MORALES (Testigo del Procedimiento), titular de la cédula de identidad V-18.353.305, quien manifestó: “(Omissis)”.

    Siendo una testigo presencial de los hechos, pues se encontraba en el autobús de Expresos Bolivarianos con ruta hacia S.C., quien manifiesta que en Peracal les pidieron la cédula y llevaron el vehículo a la fosa, luego los bajaron después de encontrar la droga los subieron al vehículo, y ella manifiesta que vio 62 panelas de color rosado, habían cuatro pasajeros más, y que la actitud del colector era como de inocente que no sabía nada, desde donde estaba la testigo sentada dentro de la unidad dice que lograba visualizar al colector, él estaba recostado normal cuando se montó el guardia y los bajó y este preguntó quiénes son pasajeros, y que al momento de subir el guardia él (sic) colector estaba dormido al igual que al llegar a la alcabala dicha unidad de transporte público, él estaba dormido, momento en que se acomodo cuando pidieron los documentos, que el colector se bajo junto a los pasajeros en el momento en que detienen al chofer y luego dijo yo soy el colector y ayudante del chofer, igualmente dice la testigo que observo (sic) en el ciudadano colector actitud de tristeza mientras que el chofer bajaba la cara; evidencia esta J. que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    10).- SM/2DA B.C.J.A., titular de la cédula de identidad V-11.503.939, Experta adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Experto de Laboratorio de Física, quien se le exhibe la documental: DICTAMEN PERICIAL9 DE ESTUDIO TÉCNICO, N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2384 inserta al folio (216), de fecha 10 de octubre de 2011, realizada a un compartimiento secreto, ubicada en la parte delantera izquierda vehículo marca FORD, modelo 1978, tipo colectivo, en la que se dejo (sic) constancia de la perfecta encuadrabilidad de los sesenta y dos (62) envoltorios tipo panel dentro del compartimiento secreto. Y (sic) expuso: “(Omissis)”.

    Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunada a la DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO, N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2384, inserta al folio (216), de fecha 10 de octubre de 2011, realizada a un compartimiento secreto, ubicada en la parte delantera izquierda vehículo marca FORD, modelo 1978, tipo colectivo, en la que se dejó constancia de la perfecta encuadrabilidad de los sesenta y dos (62) envoltorios tipo panel dentro del compartimiento secreto.

    11).- MARÍA L.H.S., titular de la cédula de identidad V-9.246.394, Experta adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Bioanalista del Área de Droga, quien previa juramentación ante la Jueza manifestó no tener vinculo de consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, a continuación se le exhibe la documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2377, de fecha 12 de septiembre de 2011, en la que se dejo constancia que la sustancia incautada es cocaína con un peso neto de 57 kilos con 67,2 porcentaje de pureza y la sustancia de heroína con un peso neto de 4 kilos y 67,3 porcentaje de pureza Y (sic) expuso: “(Omissis)”

    Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunada al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2377, de fecha 12 de septiembre de 2011, en la que se deja constancia que la sustancia incautada es cocaína con un peso neto de 57 kilos con 67,2 porcentaje de pureza y la sustancia de heroína con un peso neto de 4 kilos y 67,3 porcentaje de pureza.

    12).-JESÚS E.M.A., (Testigo del Procedimiento), titular de la cédula de identidad V-17.501.767, testigo presencial, quien previa juramentación ante la jueza manifestó no tener vinculo de consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, y manifestó: “(Omissis)”.

    Siendo una testigo presencial de los hechos, pues se encontraba en el autobús de Expresos Bolivarianos con ruta hacia S.C., quien manifiesta que trabajaba para esa fecha en el club de la Guardia Nacional, y que eran las 4 y 20 minutos de la madrugada, cuando los pararon y al revisar detectaron la droga que traía, ocasión en que el guardia le pide que fuese testigo, y afirma que vio cuando sacaron sesenta panelas; siendo conteste dicho testigo con lo dicho por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE MORALES, al manifestar que el ciudadano R.F.M.V., venia durmiendo, respuesta que dio de manera segura, firme y sin incurrir en contradicción alguna en varias oportunidades dentro del interrogatorio de ley, del mismo modo afirmo (sic) que dentro de la unidad venían el chofer, el ayudante y que frente a la PTJ se montaron dos muchachas más. Evidencia esta quien aquí decide que el testimonio de este ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se evidencien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

    R.F.M.V., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “(Omissis)”. Yo soy colector de expresos Bolivarianos, soy avance, yo trabajaba con mi papá pero este (sic) es muy amargado, deje (sic) de trabajar con él, yo le dije a mi hermano que me avisara de un trabajo, R. luna le dijo a mi hermano J.C., que me avisara que de 03:30 a 04:00 fuera, llegue al terminal, se estaba tomando un tinto, R. me estaba esperando, afuera, arrancamos, llegamos a Peracal y un guardia nos dijo que nos paramos, yo me quede con los pasajeros y el guardia, a R. se lo llevaron a otro lado, llego (sic) un guardia y me dijo si yo era F. le dije que si, me llevaron a la oficina donde estaba R., me pusieron una capucha, luego me dijeron que el Casio (sic) era de droga, un guardia negrito le pregunto a R. si yo tenía algo que ver y este le dijo que no, yo le dije a R. que porque me había hecho eso, es todo”. A preguntas de la representante del Ministerio Público respondió: ¿Cuándo fueron los hechos? el cuatro de septiembre. ¿Cuánto tenía trabajando con él? Ese día. ¿Desde cuando trabajaba como colector? Yo trabajo de avance de colector como cuatro años. ¿De donde conoce a usted el señor R.? Por medio de la empresa él conoce a mi papá. ¿Usted había trabajado de avance en algún autobús de Ricardo Luna? Nunca. ¿en (sic) cual (sic) terminal espero (sic) a R.? El de Cúcuta. ¿Qué función cumplía usted en el autobús de R.L.? Como colector. ¿Había trabajado como colector en otro expreso Bolivariano? Si. ¿Cuándo esos expresos salen de Cúcuta en la madrugada es normal que salgan sin pasajeros? Si. ¿Ese día salió vacío del terminal? si. ¿Dónde recogieron pasajeros? En la PTJ, recogimos tres. ¿Qué hace como colector? Cobro, abro el maletero, lavo el bus cuando llevan maletas. ¿El maletero es sin llave? Si. ¿ese (sic) día iba algo en el maletero? No. ¿Cómo sabe usted? Yo digo porque salimos vacíos del terminal. ¿Sabe usted cuando le habían hecho mantenimiento a ese autobús? No. ¿Había usted lavado antes es autobús? No. ¿Quién le trabajaba de colector antes a él? No se. ¿Qué referencia tenía usted del señor R. luna (sic) como para trabajar con él? Por mi papá, el es un señor serio. ¿Cómo le pagan a usted? Lo que se haga en el trayecto con los pasajeros, el señor agarra gastos y me paga a mi (sic), noventa bolívares. ¿Cómo le avisaron a usted del trabajo? Mi hermano me dijo que él le dijo que fuera a trabajar con él, que madrugara. ¿Había trabajado antes con el señor R. en otro autobús? No. ¿Puede viajar un autobús sin colector? A veces, pero como el recorrido es largo no es necesario que vaya colector. ¿Cuál es el horario de trabajo como colector? Hay varios turnos de 05:10, 06:10 y apartaderos. ¿Ese día cual era el turno? De apartaderos. ¿Por qué salieron de Cúcuta? Eso es normal, todo tiene que pasar por el terminal. ¿Dónde se quedan los autobuses de noche? En Cúcuta. ¿Desde donde (sic) pueden recoger pasajeros? En el trayecto. ¿El dinero como colector depende de la cantidad de pasajeros que lleve el autobús? Si. ¿Cómo era el flujo de pasajeros ese domingo? Más o menos como ocho. ¿Había trabajado usted un domingo de colector? Si, con mi papá. ¿Si los domingos es flojo sin pasajeros, no pudo trabajar ese día sin colector? Si pero el flujo es de allá para acá. ¿Cuántos días tenía sin trabajar antes de trabajar con el señor R.? El jueves trabaje (sic) con otro señor, el viernes y sábado no trabaje (sic). ¿Cuánto tiempo tiene de trabajar como colector? Cinco años. ¿Es rentable ese trabajo para mantenerse usted y a su hijo? Si. ¿Qué sabe del señor R.? Lo distingo por la empresa. ¿Sabe porque (sic) el no tenía colector ese día? No. ¿Cuándo iban llegando a Peracal observó algo extraño en el señor R.? No, yo venía recostado. ¿Usan uniforme los colectores? Si, entre semana, los domingos no. ¿Observó si el señor R. se puso nervioso? No, el (sic) se bajo (sic), luego lo llevaron a la fosa, un G. (sic) le preguntó a él si yo sabía y este (sic) le dijo “no el chino no sabe nada”. ¿El pasaje se cobra cuando los pasajeros suben o bajan? Cuando están sentados. ¿Los pasajeros de la avenida Venezuela dond (sic) le cobra usted el pasaje? Al pasar Peracal. ¿Cómo supo su papá que usted estaba detenido? Cuando el vio el autobús. ¿Qué explicación le dio a usted R. cuando vio la droga? No me contestaba nada, no me decía nada. ¿Sabe usted si R. tiene enemistad con un familiar suyo? No. ¿Por qué no siguió trabajando con su papá? Porque me regañaba mucho delante de los pasajeros. ¿Qué le habían dicho del carácter del señor R.L.? Normal. ¿Había trabajado con el señor R. antes del día que lo detuvieron? No. A preguntas de la defensa respondió: ¿a que (sic) horas llegó usted a trabajar ese día? Como a las tres y medía cuatro. ¿Dónde se encontraba el autobús? Afuera del terminal. ¿Dónde estaba el chofer? Tomándose un tinto. ¿De donde arrancaron? fuera del terminal. ¿Venían otros ciudadanos en el autobús? No. ¿Dónde se ubico (sic) usted? primer puesto a mano derecho. ¿Dónde hace la primera parada? En la PTJ. ¿Dónde mas paro el autobús? En Peracal. ¿Qué sucedió luego? Un guardia se monta a pedir papeles y le dijo a R. que lo parara a mano derecha, se lo llevaron a él. ¿Para donde se llevo (sic) el guardia a R.? por la trompa del autobús. ¿Quién le pregunto (sic) a usted si era el colector? el mismo que llevo (sic) a R. luna (sic), me dijo que lo acompañara y me puso una capucha para tomarme una foto. ¿Para donde (sic) lo llevo (sic) el guardia? A una oficina ahí estaban más guardias. ¿En que momento usted ve al señor R.? En la oficina el (sic) estaba con guardias ahí. ¿Qué le preguntó usted a él? Que pasaba y no me contesto (sic) nada, llego (sic) mi papá y me puse a llorara (sic). ¿Cuánto tiempo paso de bajarlo del autobús y llevarlo a la oficina? Una hora. ¿Había testigos? no. ¿En algún momento lo llevaron al autobús para mostrarle de donde habían sacado la droga? No. ¿Cómo se enteró usted que so (sic) era droga? Porque los guardias decían. ¿El guardia al que le pregunto (sic) a R. si usted tenía algo que ver ya declaro? Si, el segundo guardia. ¿A cuanto tiempo usted tuvo contacto con su papá? Al rato. ¿Cuándo ingreso su papá que le dijeron? R. dijo ese chino no tiene nada que ver. ¿A cual guardia le dijo el señor R. que el chino no tenía nada que ver? Al segundo que ya declaro (sic). ¿Se comunicó con R. en la habitación? No. ¿Cuándo los autobuses llegan ya en las noches a Cúcuta donde (sic) los guardan? En Sebilla un estacionamiento. ¿Quién es la persona autorizada para sacar el autobús de allí? El chofer. ¿Usted guardo algo en el maletero? No. ¿Cuándo el guardia sube y pide la cédula noto (sic) actitud nerviosa en Ricardo? No. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Cuál fue la fecha de los hechos? 04 de septiembre. ¿Cuánto tenía usted trabajando con él? Ese día. ¿A que horas se monto (sic) a la unidad? Tres y media, cuatro de la madrugada. ¿Cuántas veces abrió usted el maletero? Ese día no la abrí. ¿A que horas la guardia los detiene? como cinco y media seis de la mañana. ¿Cuántos pasajeros venían? Tres se montaron en la PTJ. ¿Qué hace el colector? Cobra, lava el autobús y grita. ¿Ese día cual función desarrollo? Ninguna. ¿Qué tiempo lleva conociendo al señor R.? Poco. ¿Su hermano lo conoce? Si, los ayudantes y chóferes se conocen se distinguen. ¿Su hermano lo contacto (sic) a usted con el señor Luna? Si ellos se encontraron, le dijo pescadito, su hermano que esta (sic) haciendo dígale que trabaje conmigo mañana. ¿Su hermano ha trabajado con Luna? No. ¿Cómo se percata su papá que usted iba en ese bus? porque el sargento F. de Peracal sabe que yo trabajo con mi papá y él le aviso. ¿Qué le dijo R. a su papá? Un sargento morenito le pregunto (sic) a L. si yo tenía algo que ver delante de él y este dijo “el chino no tienen nada que ver”. ¿Cuál fue su reacción al momento de notificarlo que en el bus iba droga? Me ahogué, pensé muchas cosas y le dije a R. que porque me hacía eso, se lo dije delante de mi papá. ¿Cuál fue su reacción al subir el guardia con el canino? Normal y me baje como cualquier pasajero. ¿Donde estaba sentado usted? Cerca de la puerta. ¿Quién le pregunto a usted si era el colector? un sargento pequeñito. ¿Qué edad tienen usted? 21 años de edad. ¿Qué tiempo tienen como colector? Cinco años. ¿Había pasado usted antes por una experiencia similar? Nunca.

    VI

    DE LAS DECLARACIONES QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA COMO NO ACREDITADAS

    1).- JOSÉ R.H.R., (Testigo de la defensa), titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.469, quien manifestó lo siguiente: “(Omissis)”.

    2.- C.H.B. PINTO (Conductor de autobuses), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.337.184, quien expuso: “(Omissis)”.

    Este Tribunal desecha por impertinentes el testimonio de los ciudadanos: J.R.H.R. y C.H.B.P., promovidos por la representante de la defensa pública, por cuanto no aportaron ningún elemento para inculpar o exculpar al acusado de autos, motivo por el cual carecen de fuerza probatoria.

    VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público presenciadas por la Juez (sic) que se menciona ut supra, correspondió la valoración de las mismas por parte de esa Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

    De la declaración rendida por el ciudadano: R.L.P., con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal por cuanto de sus dichos se desprende que el acusado: R.F.M.V., fue contratado como colector por el chofer (R.L.P.) del autobús y quien admitió los hechos por la sustancia estupefaciente encontrada en el interior del maletero en un compartimiento secreto, manifestando el propio R.L.P., que él era responsable del carro y que el colector R.F.M.V., no sabe nada porque él lo llamo (sic) para que trabajara con él, y cuando estaban detenidos en Peracal él dijo que el colector R. no sabía de la droga en la unidad, y él lo busco para que trabajara porque él trabajaba con el papá que le dicen pescado.

    Tal deposición se concatena con lo explanado en sala por los ciudadanos SM/1 R.A.A., plaza de la Unidad Canina del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, S/1. F.C.L., plaza de la Unidad canina del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y YEAN CARLOS MORA GELVEZ (Funcionario Actuante), titular de la cédula de identidad V-18.716.407, Experto adscrito a Inteligencia Antidroga de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes, cuya deposición arroja el indicio que el acusado: R.F.M.V., es el colector del vehículo de Transporte Público de Expresos Bolivarianos, que se dirigía de San Antonio a S.C., al que procedieron a verificar e inspeccionar con el semoviente canino el cual dio una señal de alerta debajo del asiento del chofer, se levantó una tapa y allí se encontraban unas panela (sic) de presunta droga se sacaron 62 panelas, y el colector (R.F.M.V. no decía nada y se puso a llorar y dijo que él no sabía nada de eso, le decía al chofer que porque le había hecho eso y el chofer no le decía nada, después cuando llego (sic) el papá de R.F., el chofer (R.L.P., dijo que el colector no tenía nada que ver con eso, el chofer dijo que tenía conocimiento de la droga cuando hablo (sic) luego de realizado el procedimiento en la oficina, dijo que el colector no tenía conocimiento de la droga hallada, el colector se detiene porque el viene en el autobús y viene con el chofer y él puede tener conocimiento de la droga, el abre y cierra los maleteros, y la caleta tenía contacto con el maletero, la caleta o compartimiento no se observa al abrir el maletero, el compartimiento donde venía la droga no se apreciaba a simple vista estaba detrás de una lámina, para llegar a la caleta o compartimiento por el maletero se tuvo que correr o mover unos tobos.

    Todo ello da cuenta que si bien es cierto, el acusado de autos: R.F.M.V., era el colector del autobús se encontraba en ese momento trabajando con el ciudadano: R.L.P., también es cierto que la droga fue encontrada en un compartimiento secreto debajo del puesto del chofer y que también tenía acceso por la parte de los maleteros pero que no se aprecia a simple vista el compartimiento o caleta, tal como lo señalara el mismo funcionario: F.C.L., en su deposición en esta sala de juicio; por lo que su declaración adminiculada con la rendida por el ciudadano: J.C.V.L., funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional, guarda completa relación, son coincidentes en cuanto a que la actitud del colector (R.F.M.V. fue que sorprendió y se puso a llorar.

    De igual forma es estimada, apreciada y valorada la testimonial rendida en sala por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORALES, testigo del procedimiento, pues sus dichos denotan contesticidad respecto de la testimonial anteriormente analizada, en primer término por cuanto ratifica lo expuesto por los funcionarios actuantes adscrito a la Guardia Nacional, en cuanto a que eso fue un sábado para domingo, en un autobús Bolivariano para ir a S.C., y cuando estaban en Peracal les pidieron la cédula y llevaron el vehículo a la fosa, luego los bajaron y después de encontrar la droga los subieron al vehículo, y encontraron 62 panelas de color rosado, por lo que la misma es valorada y apreciada. De igual manera, su versión en relación a que iba un ciudadano que era el colector de la unidad, el cual venia dormido, a quien lograba visualizar desde el puesto en que ella venía, y el chofer, pero no aporto (sic) circunstancias para poder determinar si el colector sabia la existencia o no de las 62 panelas de sustancia estupefaciente.

    Así mismo, determinó este Tribunal la relación habida entre las testimoniales sub examine y la declaración del ciudadano: J.E.M.A., testigo del procedimiento, toda vez que revela que cuándo (sic) el (sic) vio que el guardia movió una lata encontró al lado del chofer un hueco, donde habían unas panelas, así mismo que el acusado de autos en el trayecto venía durmiendo, y después que es localizada la droga el (sic) no vio que dijo el chofer ni el colector.

    Estas declaraciones, se aprecian y valoran, conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica, las máximas de experiencia, observando las reglas de la lógica, ya que, si bien es cierto el acusado R.F.M.V., se encontraban en el autobús de Expresos Bolivariano, trabajando como colector, también es cierto que no existe certeza así como suficientes elementos de convicción que permitieran a esa J. vincularlo en la comisión del delito de: FACILITADOR, en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el ciudadano acusado: R.F.M.V., fue contratado por el ciudadano: R.L.P., quien era el chofer y encargado de la unidad de trasporte público, para que trabajara como colector ese día, estos hechos quedaron demostrados en el juicio oral y público, lo cual se verifica de la declaración rendida por los órganos de prueba escuchados y controvertidos.

    Con respecto a la declaración rendida por el experto: LUNA L.E., adscrita al adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico (sic) la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRCINTAJE (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2377, de fecha 04 de Septiembre de 2011, donde se deja constancia que la sustancia incautada se trata de cocaína la cual arrojó un peso neto de (57.000) gramos y Heroína con un peso neto de (4.000) gramos, permite establecer certeza en cuanto a la sustancia estupefaciente encontrada en el interior del compartimiento de la unidad de transporte público, específicamente en un compartimiento ubicado debajo del asiento del chofer; así como el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2382, de fecha 05 de septiembre de 2011, realizado a un vehículo Marca FORD, Modelo 1978, Tipo Colectivo, permite establecer certeza en cuanto a la existencia de un compartimiento ubicado debajo del asiento del chofer, el cual dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes.

    Al valorar las pruebas documentales: ACTA DE INVESTIGACIÓN N° CR1-DF-11-1-3-SI:825, de fecha 04 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios AM/RUZA A.A., S/1 F.G.L. y S.M.G.Y.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRCINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2377, de fecha 04 de septiembre de 2011, en la cual el experto L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia que se trata de cocaína la cual arrojó un peso neto de (57.000) gramos y Heroína (sic) con un peso neto de (4.000) gramos; RESEÑA FOTOGRAFICA compuesta (04) fotografías impresas a color, relacionadas con el acta de INSPECCIÓN N° 825, de fecha 04 de septiembre de 2011, en donde se reflejan las evidencias incautadas a los imputados, los cuales comprometen su responsabilidad; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2377, de fecha 12 de septiembre de 2011, en la que se dejó constancia que la sustancia incautada es cocaína con un peso neto de 57 kilos con 67,2 porcentaje de pureza y la sustancia de heroína con un peso neto de 4 kilos y 67,3 porcentaje de pureza; DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO, N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2384 inserta al folio (216), de fecha 10 de octubre de 2011, realizada a un compartimiento secreto, ubicada en la parte delantera izquierda vehículo marca FORD, modelo 1978, tipo colectivo, en la que se dejó constancia de la perfecta encuadrabilidad de los sesenta y dos (62) envoltorios tipo panel dentro del compartimiento secreto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 007-2011, de fecha 20 de octubre de 2011 realizado a un vehículo marca FORD, modelo 1978, tipo colectivo; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2382, de fecha 05 de septiembre de 2011, en la cual el experto L.E.L. adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehículo marca FORD, modelo 1978, tipo colectivo; que fueron ratificadas por los funcionarios que las practicaron y con cumulo (sic) de acervo probatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, se hace imposible determinar la responsabilidad penal del ciudadano: R.F.M.V., en el tipo penal de: FACILITADOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no hay elementos suficientes para establecer que el referido ciudadano, tenía conocimiento que el chofer trasportaba (sic) en el autobús en un compartimiento secreto ubicado debajo del asiento del chofer 62 panales contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con las pruebas presentadas y evacuadas resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, no quedó demostrado que el ciudadano: R.F.M.V., se haya dirigido premeditadamente con el ciudadano: R.L.P., quien es el chofer del autobús a trasportar (sic) los 62 panelas contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no quedo (sic) demostrada la intención de trasportar (sic) la droga; pero si fue demostrado apreciado por esta J. gracias al principio de inmediación, y aplicando las máximas de experiencias que R.F.M.V., se encontraban en ese autobús porque le habían ofrecido un trabajo como colector en la unidad de trasporte (sic) público; no quedando en consecuencia comprobado los elementos de culpabilidad, debido a la insuficiencia probatoria.

    En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado (sic) o acusado (sic) es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador (sic) está obligado a decidir a favor del imputado (sic) o acusado (sic) cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador (sic) lo acoge en su sentencia para resolver algunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador (sic) como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador (sic) sobre la existencia de la culpabilidad del acusado (sic), deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado (sic), o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado (sic), aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.

    (Omissis)

    Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgador que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al ciudadano: R.F.M.V., en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta del mismo, dentro del tipo penal de: FACILITADOR, en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del IN DUBIO PRO REO, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable al ciudadano: R.F.M.V., por el cargo fiscal por la comisión del delito de: FACILITADOR en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto del ciudadano: R.F.M.V., por los cargos fiscales imputados en su contra, como es el delito de: FACILITADOR, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del los (sic) encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

    (Omissis)

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO

    El Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, al presentar su recurso de apelación, lo fundamenta en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida no explanó clara y detalladamente los motivos que lo llevaron a dictar la decisión recurrida, incurriendo en contradicciones, que a su entender, vician el fallo; que de la simple lectura, se apreció que la misma no se encuentra motivada de manera clara y precisa, por cuanto se limitó a una transcripción general del debate probatorio.

    Refiere el recurrente, que del capítulo titulado “PRUEBAS DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL HECHO Y SU VALORACION”, transcurre en su totalidad, en una repetición indistinta y sin valorar motivadamente los dichos que los funcionarios actuantes, testigos y expertos que depusieron en Sala, así como del contenido de las propias experticias, sin cumplir con el debido análisis y explicación del por qué se apreciaban o se desestimaban, sin relacionarlos, adminicularlos ni compararlos entre sí, como lo exigen las previsiones legales.

    Además, señaló el recurrente que en la presente causa, se escucharon los testimonios de los funcionarios actuantes SM/1 A.A.R., 2/1 L.F.G. y el S/2 Y.C.M.G., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes declararon las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, testimoniales que fueron contestes, aportando cada uno suficientes elementos que comprometían la responsabilidad del acusado de autos, declaraciones éstas que según el recurrente, la ciudadana Jueza no analizó ni concatenó entre sí, a fin de brindar una verdadera motivación de la responsabilidad o no del acusado.

    Por otra parte, manifiesta el recurrente, que el acusado de autos que admitió los hechos en su debida oportunidad, lo cual le extrañó que la ciudadana J. señaló que el testimonio “fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con el acusado, en consecuencia de ello merece credibilidad”, pero no dice nada el Tribunal de cosas puntuales manifestadas por el ya sentenciado, como por ejemplo que al rendir su testimonio señaló: “Desde que yo salí en la mañana lo recogí a él como a las tres, tres y media de la mañana, ese día en PTJ recogimos tres pasajeros y en Peracal nos detuvieron, y yo sabía que era lo que venía ahí dije que no sabía lo que venía ahí y el chamo tampoco, es todo”. Plantea el recurrente la siguiente interrogante: “¿acaso la Juez no analizó el hecho contradictorio cuando este acusado decide admitir los hechos y luego en su declaración niega de esta forma los hechos al decir que no sabía lo que venía ahí”; así mismo, expresa el recurrente que, al contrario de lo señalado por la Jueza, considera que dicho testigo presentó interés particular.

    Así mismo, señaló el recurrente que se escucharon las declaraciones de los testigos presenciales M. delV.M. y J.E.M.A., de los cuales la Jueza sólo mencionó la parte de sus declaraciones, pero en ningún momento los relacionó y concatenó con los demás órganos de prueba.

    De igual manera, señaló el recurrente que el A quo, al referirse en a las declaraciones de los expertos L.E.L., J.C.C.G., B.C.J.A. y M.L.H.S., no las concatenó ni adminículo con los demás órganos de prueba, señalando que debe indicarse el convencimiento que aportan al Tribunal y la relación que puedan presentar con las demás pruebas.

    Por otra parte, manifestó el recurrente que al referirse el Juez de Instancia a la declaración del propio acusado R.F.M.V., sólo transcribió lo declarado por el mismo, pero en ningún momento lo relacionó o lo concatenó con nada.

    Finalmente, considera que la recurrida incumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque a decisión impugnada.

    MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

    1. - Aprecia esta Alzada, de la revisión del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que el mismo señala que se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una serie de consideraciones relativas a que el A quo no explanó clara y detalladamente los motivos que lo llevaron a dictar la decisión impugnada, que realizó una transcripción del debate probatorio sin analizar, comparar y valorar las pruebas evacuadas, indicando en este sentido que se escucharon los testimonios de los funcionarios actuantes SM/1 A.A.R., 2/1 L.F.G. y el S/2 Y.C.M.G. (los cuales según el recurrente aportan suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad del acusado), pero que no fueron analizados por el Tribunal.

      Así mismo, indicó que fueron escuchadas las declaraciones de los ciudadanos M. delV.M. y J.E.M.A., testigos del procedimiento, y de los expertos L.E.L., J.C.C.G., B.C.J.A. y M.L.H.S., los cuales no relacionó ni concatenó el Juez con ninguna otra prueba.

      De lo anterior, claramente se desprende que el motivo de apelación en el cual se basa el recurso ejercido, es el señalado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia, respecto del cual pasará a pronunciarse esta Alzada, no advirtiéndose en qué habría consistido la violación o quebrantamiento de formas sustanciales que hayan causado indefensión, pues nada se señala al respecto, estimándose que se trata de un error al momento de la redacción del escrito recursivo.

    2. - Precisado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la referida denuncia por falta de motivación de la recurrida, la cual se fundamenta en que el A quo omitió realizar el debido análisis y concatenación de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral, limitándose, según el dicho del apelante, a realizar una transcripción general del debate probatorio, carente de motivación. Respecto de lo anterior, se observa lo siguiente:

      2.1.- Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

      El doctrinario E.C., ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

      Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P. De Zavalía. Buenos Aires.)

      Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

      Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

      De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

      En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

      (Omissis)

      La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta S., constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

      .

      Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

      Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

      (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

      En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

      “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

      Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

      (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

      De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

      Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

      Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

      2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

      (…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

      . (N. y subrayado de la Corte)

      Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

      La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

      . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

      Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:

      En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

      (Omissis)

      Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

      Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

      (N. y subrayado de la Corte)

      Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma S., se estableció que:

      (…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

      (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

      De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

      Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

      En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el J. o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

      La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., señaló:

      La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

      2.3.- Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, es el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica.

      2.4.- En el caso sub iudice, como se observa de la decisión apelada y transcrita parcialmente ut supra, el A quo transcribió, en el capítulo titulado “PRUEBAS DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL HECHO Y SU VALORACIÓN”, el contenido de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate probatorio, señalando someramente qué extraía de cada una de ellas, para posteriormente, en el capítulo denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, realizar un análisis más a fondo del contenido de cada prueba, comparándolas con las demás que fueron incorporadas en el debate oral.

      En este sentido, el Jurisdicente señaló que de la declaración rendida por R.L.P., se extraía que el acusado R.F.M.V. se encontraba trabajando como colector y que no tenía conocimiento de la existencia de la droga incautada en el vehículo automotor; indicando que ello se concatenaba con las declaraciones de los funcionarios actuantes, respecto del hallazgo realizado y de la actitud o reacción que tuvo el acusado de autos al momento del mismo (sorpresa, llanto, etc.), señalando que la declaración del funcionario FEBLES CALLEGO LUIS (…) adminiculada con la rendida por el ciudadano: J.C.V. LAGUADO (sic), funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional (…) son coincidentes en cuanto a que la actitud del colector (R.F.M.V. fue que [se] sorprendió y se puso a llorar.

      Respecto del último señalamiento, debe observar la Corte que, efectivamente como lo indicó el apelante, la recurrida hace referencia al dicho de un funcionario de la Guardia Nacional de nombre J.C.V.L., el cual no se corresponde con ninguno de los funcionarios que acudieron a rendir declaración durante el debate probatorio.

      No obstante ello, observa esta Alzada, por una parte, que el Tribunal señaló que dicha declaración fue coincidente con lo manifestado por el funcionario F.C.L., respecto de la actitud del colector (acusado de autos), en cuanto a que se sorprendió y se puso a llorar, lo cual igualmente extrajo de la declaración del funcionario YEAN C.M.G., también actuante en el procedimiento de autos, pudiendo tratarse de un error al momento de la redacción de la sentencia, estando referido tal señalamiento a éste último funcionario. Por otra parte, la Alzada estima que tal error no influye en lo decidido, pues a lo sumo constituye una mera imprecisión en el nombre del declarante a que se hace referencia, no alterándose lo manifestado por el funcionario, no habiendo indicado tampoco el recurrente la trascendencia o incidencia de tal desacierto en el dispositivo de la decisión apelada.

      Continuando con el análisis de las pruebas, expone el Tribunal de Juicio que la “caleta” o compartimiento en el cual fue hallada la droga, aun cuando tiene acceso desde el maletero del vehículo, no se aprecia a simple vista, tratándose de un compartimiento secreto.

      Posteriormente, pasa a pronunciarse sobre las declaraciones de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MORALES y JESÚS ENRIQUE MENDOZA ACEVEDO, testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, expresando que las mismas son contestes con lo manifestado por estos, en cuanto al procedimiento realizado y al hallazgo de la sustancia, pero deja claro el Jurisdicente que “no aporto (sic) circunstancias para poder determinar si el colector sabia (sic) la existencia o no de las 62 panelas de sustancia estupefaciente”, así como que “no existe certeza así como suficientes elementos de convicción que permitieran a esa Juzgadora vincularlo en la comisión del delito”, lo cual posteriormente lo llevó a la aplicación del principio in dubio pro reo, dictando una sentencia absolutoria.

      En efecto, la recurrida señaló que “se hace imposible determinar la responsabilidad penal del ciudadano: R.F.M.V., en el tipo penal de: FACILITADOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no hay elementos suficientes para establecer que el referido ciudadano, tenía conocimiento que el chofer trasportaba (sic) en el autobús en un compartimiento secreto ubicado debajo del asiento del chofer 62 panales contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con las pruebas presentadas y evacuadas resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, no quedó demostrado que el ciudadano: R.F.M.V., se haya dirigido premeditadamente con el ciudadano: R.L.P., quien es el chofer del autobús a trasportar (sic) los 62 panelas contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no quedo (sic) demostrada la intención de trasportar (sic) la droga; pero si fue demostrado apreciado por esta Juzgadora gracias al principio de inmediación, y aplicando las máximas de experiencias que R.F.M.V., se encontraban en ese autobús porque le habían ofrecido un trabajo como colector en la unidad de trasporte (sic) público; no quedando en consecuencia comprobado los elementos de culpabilidad, debido a la insuficiencia probatoria.”

      De lo anterior, claramente se desprende que el Juez de Juicio consideró insuficientes las pruebas presentadas durante el debate oral a efecto de establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que si bien las mismas demostraban la existencia de la sustancia incautada y el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, no obstante no aportaron elementos que permitieran afirmar que R.F.M.V. tuviere conocimiento de la existencia de esa sustancia, a fin de considerarse que el mismo actuó como facilitador en el delito cometido por el ciudadano R.L.P., por lo que ante dicha incertidumbre, estimó ajustado a derecho absolver por aplicación del principio in dubio pro reo.

      De manera que, puede concluirse que la recurrida expresa y explica suficientemente las razones que tuvo para concluir en el fallo absolutorio, luego de haber analizado el contenido de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, estimando que no surgían de las mismas elementos suficientes que determinaran que el acusado de autos conocía la existencia de la droga incautada, con lo cual “se hace imposible determinar la responsabilidad penal del ciudadano: R.F.M.V.”.

      2.5.- Por otra parte, el Ministerio Público señaló, respecto de la declaración del coacusado de autos que admitió los hechos, que el Tribunal nada indicó en cuanto a que aquel manifestó entre otras cosas que “Desde que yo salí en la mañana lo recogí a él como a las tres, tres y media de la mañana, ese día en PTJ recogimos tres pasajeros y en Peracal nos detuvieron, y yo sabía que era lo que venía ahí dije que no sabía lo que venía ahí y el chamo tampoco”, estimando contradictorio que haya previamente admitido los hechos y en su declaración niegue los hechos al decir que no sabía lo que venía ahí, considerando además el recurrente que el testigo tenía interés personal.

      Respecto de tal señalamiento, estima la Corte oportuno señalar que el llamado a resolver las contradicciones que existan entre las distintas pruebas del proceso, es el Juez de Instancia, estándole vedado a esta Alzada el valorar las pruebas presentadas en el contradictorio y el establecimiento de los hechos.

      No obstante ello, puede señalar esta Superior Instancia, con base en las razones expresadas por el propio Juez de la recurrida para soportar el fallo absolutorio, que el mismo se basó en la falta de elementos probatorios que permitieran afirmar que el acusado de autos conocía la existencia de la droga, participando como un facilitador en la comisión del delito endilgado; y no en los señalamientos realizados por el coacusado de autos, si bien el Tribunal estimó su deposición a favor del acusado R.F.M.V..

      De manera que, aun en el supuesto de estimarse que dicha declaración debía considerarse nula, se mantendrían incólumes los razonamientos empleados por el Tribunal, respecto de la falta de elementos probatorios sobre el conocimiento de la existencia de la sustancia incautada; es decir, sobre la participación y culpabilidad del acusado R.F.M.V., siendo igualmente ajustada a derecho la aplicación del in dubio pro reo.

      2.6.- Por otra parte, en cuanto a que la recurrida no concatenó lo manifestado por los funcionarios expertos que actuaron en el caso de autos, debe indicarse que tales declaraciones fueron analizadas por el Tribunal de autos, señalando qué establecían las mismas, estando además referidas a la comprobación de la existencia y naturaleza de la sustancia incautada, así como del compartimiento en el cual se encontraba la misma, siendo idóneas respecto de la acreditación de tales circunstancias, pero no de la participación del acusado en los hechos, o del conocimiento por parte de este del tráfico de la droga.

      Así, el Juez de Instancia señaló, en cuanto a la declaración del ciudadano S.B.C.J.A., experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le exhibió la documental: dictamen pericial de estudio técnico, N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2384 inserta al folio (216), de fecha 10 de octubre de 2011, realizada a un compartimiento secreto, ubicada en la parte delantera izquierda vehículo marca Ford, modelo 1978, tipo colectivo, en la que se dejó constancia de la perfecta encuadrabilidad de los sesenta y dos (62) envoltorios tipo panel dentro del compartimiento secreto, lo siguiente:

      Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunada a la DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO, N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2384, inserta al folio (216), de fecha 10 de octubre de 2011, realizada a un compartimiento secreto, ubicada en la parte delantera izquierda vehículo marca FORD, modelo 1978, tipo colectivo, en la que se dejó constancia de la perfecta encuadrabilidad de los sesenta y dos (62) envoltorios tipo panel dentro del compartimiento secreto

      .

      En cuanto a la declaración de la ciudadana M.L.H.S., experta adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le exhibió la documental: dictamen pericial químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2377, de fecha 12 de septiembre de 2011, en la que se dejo constancia que la sustancia incautada es cocaína con un peso neto de 57 kilos con 67,2 porcentaje de pureza y la sustancia de heroína con un peso neto de 4 kilos y 67,3 porcentaje de pureza, el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:

      Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunada al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2377, de fecha 12 de septiembre de 2011, en la que se deja constancia que la sustancia incautada es cocaína con un peso neto de 57 kilos con 67,2 porcentaje de pureza y la sustancia de heroína con un peso neto de 4 kilos y 67,3 porcentaje de pureza

      .

      En cuanto al testimonio del ciudadano LUNA L.E., experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le exhibió la documental: dictamen pericial químico de barrido N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2382, de fecha 05 de septiembre de 2011, en la cual el referido experto, realizado a un vehículo marca Ford, modelo 1978, tipo colectivo, expuso:

      Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunado al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2382, de fecha 05 de septiembre de 2011, realizado a un vehículo Marca FORD, Modelo 1978, Tipo Colectivo, permite establecer certeza en cuanto a la existencia de un compartimiento ubicado debajo del asiento del chofer, el cual dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas

      .

      Y respecto de la declaración de J.C.C.G., experto adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre, Unidad 61, puesto de Tránsito de S.A. delT., a quien se le exhibió la documental: experticia de reconocimiento 007-2011, de fecha 20 de octubre de 2011 realizado a un vehículo marca Ford, modelo 1978, tipo colectivo, expresó:

      Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 007-2011, de fecha 20 de octubre de 2011 realizado a un vehículo Marca FORD, Modelo 1978, Tipo Colectivo, se deja constancia que el compartimiento del lado izquierdo es común con otros autobuses

      Ahora bien, aunado a lo anterior, de lo cual se desprende que el Jurisdicente sí analizó las declaraciones provenientes de los funcionarios expertos, debe indicarse que el Ministerio Público no señaló de qué manera habría influido la alegada falta de concatenación de las declaraciones de los expertos que analizaron las evidencias, en la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal, a fin de poder considerar que la decisión adoptada por el Juzgado a quo habría sido otra.

      2.7.- Finalmente, el Ministerio Público adujo que el Juez de Instancia, al referirse a la declaración del propio acusado R.F.M.V., sólo transcribió lo expuesto por el mismo, pero sin relacionarlo ni concatenarlo con nada, debiendo indicarse, por una parte, que tal alegato se asemeja más a un motivo de apelación que sería aducido por la defensa, y por otra, que tratándose de un medio de defensa la declaración del acusado y siendo carga de la parte acusadora el aportar pruebas suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor del encausado, se estima inocua respecto del dispositivo absolutorio adoptado por la decisión impugnada, la posible omisión de análisis de la declaración del acusado de autos, dado que el Tribunal asó su decisión en que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al ciudadano: R.F.M.V., refiriéndose a la insuficiencia probatoria.

      Aunado a ello, en todo caso, el Ministerio Público no indicó de qué manera habría influido la señalada falta de análisis de la declaración del acusado, en la decisión adoptada por el Tribunal.

    3. - Por lo anterior, concluyen quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al impugnante, no advirtiéndose la existencia del vicio de falta de motivación de la recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por la entonces Jueza Abogada L.F.A. y publicada en fecha 11 de mayo del año en curso, por el Abogado J.L.C.Q., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado R.F.M.V., como Facilitador en la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

    4. - Finalmente, considera oportuno esta Alzada, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010; a saber:

      Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

      .

      Con base en lo anterior, debe observarse que, estando establecida a favor del encausado la presunción de inocencia, es carga del acusador el destruir la misma, debiendo existir prueba suficiente que lleve a la convicción tanto de la ocurrencia del hecho, como de la autoría o participación del acusado en los mismos y su consecuente responsabilidad penal, para así desvirtuar dicha presunción.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por la entonces Jueza Abogada L.F.A., y publicada en fecha 11 de mayo del año en curso, por el Abogado J.L.C.Q., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado R.F.M.V., como Facilitador en la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CPNTRERAS

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO

Secretaria

1-As-1608-12/ RDJR/rjcd’j/chs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR