Decisión nº PJ0222016000048 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz. Miércoles, tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000430

ASUNTO : FP11-R-2016-000070

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.E.D.J., DAINY A.D.J. Y A.A.C.N., mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.999.820, V- 17.930.140 y V- 14.440.828 respectivamente.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesionales del Derecho E.A., S.R.J. MAESTRE Y MARIALEX MADRID, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.694, 52.904 Y 132.493 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 700-A-Qto.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.K.H.H., C.F. Y V.V.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.172, 32.436 Y 125.781 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 21/07/2016, causa Nº FP11-R-2016-000070, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de doscientos diez (210) folios útiles, y la segunda constante de ciento once (111) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 93.694, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 10/05/2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

De la revisión del DVD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en sustento de los siguientes aspectos:

Esta es una apelación de aquellas cosas que uno no quisiera apelar en un tribunal, de aquellas cosas por las cuales no sé debería apelar en un tribunal; esto se basa en una demanda de prestaciones sociales de un grupo de trabajadores contra la empresa VIACONSCA, estuvimos en la audiencia preliminar, luego no sé pudo hacer nada, se procedió a pasar el expediente a juicio, al cual se le dio entrada el 09 de enero de 2015; y voy a hacer un breve recuento, invocando la norma constitucional del debido proceso, la norma constitucional del acceso a la justicia, y las normas que estatuyen como se debe procedimentar un juicio sobre todos los expedientes, los expedientes son públicos para los auxiliares de justicia.

El asunto de marras trata, de que en una determinada fecha luego de varios diferimientos del juicio por solicitudes de la parte demandada, dicho sea de paso, diferimientos que se producían porque no existían unas pruebas que ella había solicitado y de las cuales no sé habían podido hacer las correspondientes notificaciones por falta de dirección y de otros elementos necesario para ir el alguacil al sitio exacto, lo cual el Tribunal en el expediente solicitó muy reiteradamente a esa parte y nunca consignó las direcciones o lo hizo tardíamente;

Si contamos en el mismo expediente, tenemos por lo menos nueve (9) diferimientos durante la etapa de juicio, lo cual de por sí genera un gravamen a la parte accionante porque no solamente la parte accionada tiene derechos sino también la parte accionante, se están vulnerando los derechos de los trabajadores de una empresa.

El último diferimiento que fue el 02 de marzo de 2016, se estableció una nueva fecha para el 12 de abril de 2016, ese día 12 de abril de 2016, no hubo acto en el expediente, el auto no apareció en el expediente, posteriormente vengo a revisar el expediente y no aparece el expediente o por lo menos no me lo pueden prestar porque tienen trabajando, tengo dos fecha sucesivas y distintas, recordando que para ese tiempo ya existía el decreto de racionamiento, y que los tribunales solo podían despachar los lunes y los martes, de manera que yo tuve conocimiento exacto y preciso del expediente y de la fecha de realización de la audiencia de juicio, las fecha son 26 de abril de 2016 y el martes 03 de mayo de 2016, si yo no tengo acceso al expediente como auxiliar de la justicia, mal puedo estar estaba informado de cuando va a ser la fecha de la audiencia, y si no conozco la fecha de la audiencia no puedo saber cuando se va a hacer ni puedo estar presente, llegó el día de la audiencia que fue el día 10 de mayo y yo no estaba acá y por eso perdí el derecho o por lo menos se violentó el derecho de ejercer las defensas.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…omissis…

Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…

.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: Y.C.V.O. contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia

.(Cursiva de este Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO, en la causa intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por los ciudadanos R.E.D.J., DAINY A.D.J. Y A.A.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.999.820, V- 17.930.140 y V- 14.440.828, respectivamente, contra la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA, C.A..

...omissis…

(Destacadas de esta Alzada)

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las actas procesales, los alegatos y defensas planteados por la parte demandante recurrente en la oportunidad legal de la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de procedencia del desistimiento decretado en fecha 10/05/2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, toda vez que tal situación viola el derecho a la defensa.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Para resolver la denuncia delatada, esta Alzada observa:

En relación a los diferimientos decretados por el Tribunal A Quo, como punto de resolución del presente recurso de apelación por los motivos expuestos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, pretendidos a reponer la causa principal al estado de celebrar nueva audiencia de juicio en virtud que la incomparecencia del actor a ese acto del p.v. el derecho a la defensa; el actor fundamentó lo siguiente:

…omissis…

El asunto de marras trata, de que en una determinada fecha luego de varios diferimientos del juicio por solicitudes de la parte demandada, dicho sea de paso, diferimientos que se producían porque no existían unas pruebas que ella había solicitado y de las cuales no sé habían podido hacer las correspondientes notificaciones por falta de dirección y de otros elementos necesario para ir el alguacil al sitio exacto, lo cual el Tribunal en el expediente solicitó muy reiteradamente a esa parte y nunca consignó las direcciones o lo hizo tardíamente;

Si contamos en el mismo expediente, tenemos por lo menos nueve (9) diferimientos durante la etapa de juicio, lo cual de por sí genera un gravamen a la parte accionante porque no solamente la parte accionada tiene derechos sino también la parte accionante, se están vulnerando los derechos de los trabajadores de una empresa.

El último diferimiento que fue el 02 de marzo de 2016, se estableció una nueva fecha para el 12 de abril de 2016, ese día 12 de abril de 2016, no hubo acto en el expediente, el auto no apareció en el expediente, posteriormente vengo a revisar el expediente y no aparece el expediente o por lo menos no me lo pueden prestar porque tienen trabajando, tengo dos fecha sucesivas y distintas, recordando que para ese tiempo ya existía el decreto de racionamiento, y que los tribunales solo podían despachar los lunes y los martes, de manera que yo tuve conocimiento exacto y preciso del expediente y de la fecha de realización de la audiencia de juicio, las fecha son 26 de abril de 2016 y el martes 03 de mayo de 2016, si yo no tengo acceso al expediente como auxiliar de la justicia, mal puedo estar estaba informado de cuando va a ser la fecha de la audiencia, y si no conozco la fecha de la audiencia no puedo saber cuando se va a hacer ni puedo estar presente, llegó el día de la audiencia que fue el día 10 de mayo y yo no estaba acá y por eso perdí el derecho o por lo menos se violentó el derecho de ejercer las defensas.

El fallo recurrido objeto de estudio en esta Alzada, sentado en el extenso de la decisión de autos decretó el desistimiento en fundamento de lo siguiente:

…omissis…

Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…

.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: Y.C.V.O. contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia

.(Cursiva de este Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO, en la causa intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por los ciudadanos R.E.D.J., DAINY A.D.J. Y A.A.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.999.820, V- 17.930.140 y V- 14.440.828, respectivamente, contra la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA, C.A..

...omissis…

(Destacadas de esta Alzada)

Esta Alzada, a los fines de verificar el iter procesal efectuado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, considera ineluctable realizar un recorrido procesal de las actuaciones judiciales tendentes a la garantía del derecho a la defensa invocada por el actor en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio:

Recorrido:

- El 09 de enero del 2015, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, recibió el asunto FP11-L-2013-000430, y le dio entrada ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo dicha nomenclatura de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

- El 16 de enero del 2015, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto motivado admitió los escritos de pruebas presentados por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 02 de marzo de 2016 .

- El 23 de enero de 2015, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y a la Asociación Civil Villa del Alo y Lomas del Río .

- El 02 de marzo de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto difiriendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio en razón de que no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y a la Asociación Civil Villa del Alo y Lomas del Río; la audiencia respectiva la fijó para el día 28 de abril del 2015 .

- El 28 de abril de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto difiriendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio en razón de que no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y a la Asociación Civil Villa del Alo y Lomas del Río; la audiencia respectiva la fijó para el día 23 de junio del 2015 .

- El 30 de abril de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto motivado ratificándole a la parte demanda que debe consignar la dirección de la Entidad Bancaria de la cual solicita las pruebas de informe y con ello garantizar la resolución del juicio .

- El 05 de mayo de 2015, el Tribunal A Quo dejó constancia de la notificación practicada de forma positiva a la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O. .

- El 22 de mayo de 2015, el Tribunal A Quo se pronunció con respecto a la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el Abogado E.A., referida a la reprogramación de la audiencia de juicio, toda vez que el día 23 de junio de 2015 es día del Abogado, y, el tribunal expresamente señaló que hasta tanto no exista resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia que establezca que el 23 de junio se dé o no despacho no puede reprogramar la correspondiente audiencia .

- El 10 de junio de 2015, el Tribunal A Quo dejó constancia de la notificación practicada de forma negativa a la Asociación Civil Villa de Alto y Lomas del Río .

- El 11 de junio de 2015, el Tribunal A Quo en virtud de la notificación negativa de la Asociación Civil Villa de Alto y Lomas del Río instó a la parte promoverte a consignar nuevo domicilio a los fines de cumplir efectivamente con dicha notificación .

- El 25 de junio de 2015, el Tribunal A Quo se pronunció con respecto a la diligencia de fecha 19 de junio de 2015, suscrita por la Abogada C.F., referida a la reprogramación de la audiencia de juicio pautada para el día 23 de junio de 2015, y, el tribunal expresamente señaló que por los motivos de la Resolución Nº 053-2015 el día 23 de junio se conmemoró el día del Abogado; asimismo, reprogramó la Audiencia de Juicio para el día 24 de septiembre del 2015, ordenó ratificar oficio Nº 4J/032-2015, e instó a la parte interesada a consignar a los autos nuevo domicilio de la Asociación Civil Villa de Alto y Lomas del Río .

- El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal A Quo se pronunció con respecto a la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por la Abogada C.F., referida a la reprogramación de la audiencia de juicio pautada para el día 24 de septiembre de 2015, y, el tribunal expresamente reprogramó la Audiencia de Juicio para el día 30 de octubre de 2015, ordenó ratificar oficio Nº 4J/032-2015 e instó a la parte interesada a consignar a los autos nuevo domicilio de la Asociación Civil Villa de Alto y Lomas del Río .

- El 30 de octubre de 2015, el Tribunal A Quo se pronunció con respecto a la diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por la Abogada C.F., referida a la reprogramación de la audiencia de juicio pautada para el día 30 de octubre de 2015, y, el tribunal expresamente reprogramó la Audiencia de Juicio para el día 10 de diciembre de 2015, por cuanto no constan las resultas de las pruebas de informes, e instó a las partes a consignar a los autos domicilio de la Asociación Civil Villa de Alto y Lomas del Río y de la Entidad Bancaria .

- El 27 de noviembre de 2015, el Tribunal A Quo se pronunció con respecto a la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por la Abogada C.F., referida a la ratificación de las pruebas de informes; el tribunal emitió nuevos oficios a la Inspectoría del Trabajo A.M. y a la Asociación Civil Villa de Alto y Lomas del Río e instó a la parte demandada a consignar a los autos domicilio de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal .

- El 07 de diciembre de 2015, el Tribunal A Quo dejó constancia de la notificación practicada de forma positiva a la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O. .

- El 10 de diciembre de 2015, el Tribunal A Quo se pronunció con respecto a la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, suscrita por la Abogada C.F., referida a la reprogramación de la audiencia de juicio por cuanto no constan las pruebas a los autos; el tribunal reprogramó la Audiencia de Juicio para el día 01 de febrero de 2016 .

- El 01 de febrero de 2016, el Tribunal A Quo dejó constancia negativa de la notificación dirigida a la Asociación Civil Villa de Alto y Lomas del Río .

- El 01 de febrero de 2016, el Tribunal A Quo reprogramó la Audiencia de Juicio para el día 02 de marzo de 2016 .

- El 02 de marzo de 2016, el Tribunal A Quo dictó auto del tenor siguiente: “Por cuanto se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio en esta misma fecha Miércoles 02 de Marzo del año 2016, y como quiera que por error involuntario de una revisión se constata que en el sistema Juris no concordaba la hora le celebración de la audiencia con la que se encontraba en el físico; es por ello que este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio en aras de garantizar el debido proceso, procede a reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día Martes 12 de Abril del año 2016, cuando sean las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), quedando las partes debidamente informadas. Asimismo se insta nuevamente a la parte interesada a consignar nueva dirección de la asociación Civil Villa del Alto y Lomas del Rió, en vista que ha sido imposible realizar su notificación.”

- El 12 de abril de 2016, el Tribunal A Quo reprogramó la Audiencia de Juicio para el día 10 de mayo de 2016 .

- El 10 de mayo de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual no compareció la parte demandante y en consecuencia procedió el Tribunal a declarar desistido el procedimiento.

Ahora bien, para decidir sobre las señaladas pretensiones aducidas por la parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, esta Alzada observa que del recorrido procesal supra señalado, las partes estuvieron informadas de los diferimientos y reprogramaciones de audiencias realizados por el juez A Quo en fechas que a continuación se indican: (i) 02 de marzo de 2016, (ii) 28 de abril del 2015, (iii) 23 de junio del 2015, (iv) 24 de septiembre del 2015, (v) 30 de octubre de 2015, (vi) 10 de diciembre de 2015, (vii) 01 de febrero de 2016, (viii) 02 de marzo de 2016 , (ix) 12 de Abril del año 2016, y (x) 10 de mayo de 2016; y en tal sentido, las partes y sus apoderados quedaron informadas y por lo tanto tuvieron acceso al físico del expediente y de todas las actuaciones procesales dictadas hasta la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

Así, las partes y sus apoderados tuvieron acceso al Órgano Jurisdiccional a solicitar con la debida prontitud la tutela de sus intereses, pues el Archivo de la Sede, lugar donde reposan los expedientes de los Juzgados de Juicios de esta Circunscripción Judicial y Sede, está a la disposición de los Abogados del Foro y Público en General motivado en la publicidad de los actos procesales. No cabe duda que el aparato de justicia está dispuesto a brindar la debida y oportuna respuestas a los justiciables en el requerimiento del respeto, la cordura y la sapiencia bajo el contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así que las partes y sus apoderados, acuden al Órgano Jurisdiccional a solicitar la tutela de sus intereses lesionados en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos ante el Funcionario Competente, en aras de otorgarle una justicia eficaz, expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles. Pues las solicitudes de archivos de expedientes deben estar orientadas al respeto del Funcionario Público y a la Majestad del Tribunal.

Pues observa esta Alzada que del libro de registro de solicitudes de expediente llevado por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial y Sede, ubicado en el Archivo de la Sede de los Tribunales de Juicio del Trabajo, el expediente estuvo a disposición de las partes y sus apoderados a los fines de evidenciar las fechas y datos judiciales en aras de garantizar el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, y el tribunal de la causa cumplió con los trámites de rigor en cuanto a la etapa del juicio, instando y ratificando las actuaciones que las partes solicitaron en la debida oportunidad.

Así, tanto las partes y sus apoderados como los abogados del foro y los usuarios tienen acceso a la justicia expedita, en el sentido que el Tribunal cuenta con las actuaciones debidas en el Sistema Juris2000 implementado a los fines de garantizar la documentación realizada en las actas del expediente y de esta forma jurisdiccional el justiciable tenga conocimiento pleno de todas las actuaciones cursante a los autos del expediente original.

En este contexto, la notoriedad de las actuaciones llevadas en el decurso del proceso quedan registradas en el Sistema Juris2000 lo cual debe guardar relación con los actos anexados al físico del expediente, en caso contrario, el particular, parte o interesado, cuenta con canales regulares para imponer a la autoridad competente sobre ausencias u omisiones de actuaciones que atenten contra el principio de publicidad de los actos del proceso y solicitar con ello la debida corrección y continuar la causa hasta un término final, cual es la justicia.

Entendiéndose que, el “Principio de Notoriedad Judicial” consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 150, de fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., señaló del “PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL” lo siguiente:

…omissis…

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos “erga omnes”, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.

Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos.

…omissis…

(Destacadas de esta Alzada).

De la cita anteriormente señalada, la cual esta Alzada comparte y que debe aplicar por mandato constitucional, actuando en sus amplias facultades de revisor de la causa, estimó prudencialmente traer a los autos una Certificación de Cómputo Procesal de los días en que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio despacho con estricta sujeción a los meses en los que se produjeron los diferimientos y reprogramaciones de la Audiencia de Juicio celebrada el 10 de mayo de 2016, a saber:

DÍAS DE DESPACHO ABRIL DEL AÑO 2016

Viernes 01 de ABRIL del año 2016

Lunes 04 de ABRIL del año 2016

Martes 05 de ABRIL del año 2016

Miércoles 06 de ABRIL del año 2016

Jueves 07 de ABRIL del año 2016

Martes 12 de ABRIL del año 2016 (En esta fecha se le fijo audiencia para el Martes 10 de Mayo del año 2016)

Miércoles 13 de ABRIL del año 2016

Jueves 14 de ABRIL del año 2016

Miércoles 20 de ABRIL del año 2016

Jueves 21 de ABRIL del año 2016

Lunes 25 de ABRIL del año 2016

Martes 26 de ABRIL del año 2016

DÍAS SIN DESPACHO ABRIL DEL AÑO 2016

Viernes 08 ABRIL del año 2016

Lunes 11 ABRIL del año 2016

Viernes 15 ABRIL del año 2016

Lunes 18 ABRIL del año 2016

Martes 19 ABRIL del año 2016

Miércoles 27 ABRIL del año 2016

Jueves 28 ABRIL del año 2016

Viernes 29 ABRIL del año 2016

DÍAS DE DESPACHO MAYO DEL AÑO 2016

Lunes 02 de MAYO del año 2016

Martes 03 de MAYO del año 2016

Lunes 09 de MAYO del año 2016

Martes 10 de MAYO del año 2016 (En esta fecha se realizo la audiencia oral y pública de Juicio)

DÍAS SIN DESPACHO MAYO DEL AÑO 2016

Martes 04 de MAYO del año 2016

Miércoles 05 de MAYO del año 2016

Jueves 06 de MAYO del año 2016

(Certificación que se expide en Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.)

De la Certificación del Cómputo Procesal supra indicado, el cual consta de dos folios útiles y que esta Alzada ordena agregarlo a los autos de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por analogía del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, observando quien suscribe que las partes y sus apoderados contaron con el debido tiempo razonable para solicitar en el archivo el expediente Nº FP11-L-2013-000430, es decir, en el mes de abril el Tribunal A Quo dio despacho doce (12) días y en el mes de mayo el Juzgado a-quem despachó cuatro (4) días, para un total de días de despacho de dieciséis (16) días a disposición de las partes y sus apoderados en el trámite de la causa y más aún en el curso del proceso, pues los diferimientos de la Audiencia de Juicio se dictaron bajo el régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de los requerimientos de las partes por encontrarse ajustados a derecho, lo cual implica que la actividad desplegada por el Órgano Jurisdiccional cumplió el fin para el cual estaba destinado el acto, y en ese sentido las partes y sus apoderados siguieron el trámite a seguir en cuanto a las notificaciones pertinentes a fin de traer a los autos las pruebas de informes en el ejercicio de sus defensas.

En tal sentido, la parte recurrente ha debido ser diligente en las solicitudes dirigidas al Tribunal conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, ello por cuanto si bien el Tribunal A quo cumplió con los trámites procesales en el tiempo y modo oportuno el actor de la demanda y sus coapoderados judiciales han debido revisar el expediente a los fines de tener un orden cronológico de las actas dictadas en el proceso, por lo tanto el derecho a la defensa presuntamente transgredido por motivo de incomparecencia a la Audiencia de Juicio no es imputable al Tribunal de la causa bajo estudio.

Respecto del Derecho a la Defensa, es importante destacar lo expresamente tipificado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

….omisis….

“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Destacadas de esta Alzada).

….omisis….

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:

….omisis….

“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Destacadas de esta Alzada).

….omisis….

No obstante, es significante para esta Alzada traer a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en Sentencia Nº 429 del 18/05/2010, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con ponencia del Magistrado, doctor P.R.R.H., en el que señala:

….omisis….

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. EN CONSECUENCIA, EXISTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO EL INTERESADO NO CONOCE EL PROCEDIMIENTO QUE PUEDA AFECTARLO, SE LE IMPIDE SU PARTICIPACIÓN O EJERCICIO DE SUS DERECHOS, O SE LE PROHÍBE REALIZAR ACTIVIDADES PROBATORIAS.

(Resaltadas de esta Alzada).

….omisis….

Finalmente, esta Alzada conforme a las alegaciones de la parte recurrente producidas en la audiencia de apelación, de las actas procesales que conforman el presente recurso, del recorrido procesal como resultado de los actos dictados por la Juez de Primera Instancia, de los criterios jurisprudenciales antes señalados, así como de la Certificación del Cómputo Procesal de los días de despacho en el Tribunal A quo con motivo de los diferimientos y reprogramaciones de la correspondiente audiencia de juicio, considera que el trámite y desarrollo de la causa, orientado por la Jueza a quo, cumplió con los extremo de los procedimientos laborales sustanciales y adjetivos previamente señalados en el extenso de la presente decisión, resultando a todas luces que la decisión dictada el 10 de mayo de 2016, no viola el derecho a la defensa y por lo tanto se declara sin lugar la denuncia y sin lugar el recurso de apelación, por cuanto el recurrente ha debido ser diligente conforme a los lapsos de los actos procesales laborales y análogos dictados en primera instancia recordándole, igualmente, que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que fungen en calidad de Coapoderados del Actor los Profesionales del Derecho E.A., S.R.J. MAESTRE Y MARIALEX MADRID, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.694, 52.904 Y 132.493 respectivamente (Véanse folios 13 al 16 PPE) con amplias facultades para ejercer la representación del actor en forma “conjunta o separadamente” ante los “Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción que corresponda”; y, como el efecto de la declaratoria sin lugar, se confirmará la sentencia recurrida dictada el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz>, cual declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 93.694 en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10/05/2016, por el

.
SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 10/05/2016, por el

.
TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.

Dr. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (10:53 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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