Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)

Exp. Nº AP21-R-2013-000184

PARTE ACTORA: R.E.V.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.528.901.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M.G., abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores en el Distrito capital, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.564.-

PARTE DEMANDADA: ADP PUBLICIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1997, bajo el Nº 58 tomo 420-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: L.A.S., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.175.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 02 de abril de 2013, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 23 del mismo mes y año, la cual se procedió a prolongar el acto a los fines de que la parte recurrente consignara copias del asunto principal, las cuales considera esta alzada que eran de suma importancia para la resolución de la controversia ante este Tribunal Superior, consignadas las copias, se procedió a fijar la continuación de la audiencia para el día 20 de mayo de 2013 a las 8:45 am, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 6 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

CAPITULO II

ARGUMENTOS ORALES DE LA APELACION

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

...El fundamento de la presente apelación es que el 11 de julio se celebro la audiencia preliminar y comparecimos ambas partes y consignamos los elementos probatorios en dicha oportunidad siendo esta la oportunidad legal correspondiente y la parte demandada no consigno elemento probatorio alguno a través de de escrito o anexos; más aún la parte demandada a través de su apoderado judicial pide que se reponga la audiencia y que se deje sin efecto el acta del 11 de julio, por cuanto no consignó elemento probatorio, alegando que se le había vulnerado el derecho a la defensa y ambas partes comparecimos a la audiencia preliminar; por lo que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega los solicitado por al parte demandada y tres meses después el apoderado de la parte demandada consigna una escrito de prueba alegando que esa era la oportunidad procesal correspondiente por lo que agotado el lapso el tribunal dejar expresa constancia de los elementos probatorios consignados por la parte actora y deja constancia que la parte demandada no consigno elementos, ya que los consignados fueron extemporáneos; en tal sentido es por lo que solicito a este tribunal que analizados los elementos de derecho, se declare la extemporaneidad de las pruebas aportadas por la parte demandada y revoque el auto de admisión dictado el juez segundo de juicio, declarándose con lugar mi apelación…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como queda claramente evidenciable, por lo argumentos de la apelación de la parte actora, hoy recurrente ante este Juzgado Superior, que tal como se observa del contenido del acta de la apertura de la audiencia preliminar, en fecha 11 de julio de 2012, como cursa a los autos en el folio tres de a presente incidencia, se lee que la parte demandada no aportó prueba alguna al respecto se trascribe:

…Hoy, once (11) de Julio de 2012, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos D.A.G.G., J.M.G.H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 97.075,117.564, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, H.E.M.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 180.372, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada. Igualmente se deja constancia que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios de la siguiente manera: Parte actora: En tres (03) folios escrito de promoción de prueba, y anexos constante de ciento veinte (120) folios y la Parte demandada: No presento escrito de promoción de prueba ni anexos, la parte demandada presento instrumento poder original constante de ciento veinte (05) folios, previa certificación y se anexa al expediente, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día miércoles ocho (08) de Agosto de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…

( negrilla y subrayado de esta alzada)

Así tenemos que en materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los caso que se proponga un recurso de apelación contra la declaratoria de incomparecencia a la instalación audiencia preliminar o la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que la justifique.

En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior,”

Es por ello, que la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Social ha señalado, que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, sin embargo, la incorporación de los mismos al expediente se efectúa cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, ya que el juez de juicio solo puede admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, precisó:

“…Uno de los accionantes denuncia la supuesta violación, por parte de los artículos 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, alegando que “...tal alteración en los momentos procesales para dar contestación a la demanda y promover pruebas, resulta inconstitucional, debido a que la misma cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto mal puede el demandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados”. Asimismo, afirma que “…la única actuación que se le permite al demandado es presentar las pruebas que demuestren los alegatos que el mismo todavía no ha efectuado”.

Ahora bien, con relación a la posición de ambas normas denunciadas respecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela valga explanar las siguientes consideraciones.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Con relación a ese artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

...Mención especial merece el artículo 73, que fija la audiencia preliminar como la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, salvo las excepciones establecidas en la Ley, haciendo bueno el espíritu, propósito y razón del legislador de elaborar un proceso regido en todas sus fases por el principio procesal de contradicción. Además esta norma busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio. También destaca que las pruebas son promovidas en la audiencia preliminar, pero admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio...

.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija cuál es la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas, a saber, en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Sin embargo, si bien ese artículo dispone que la oportunidad de promover pruebas, para ambas partes, será en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el mismo no especifica expresamente el momento preciso en el que deben promoverse las pruebas dentro de esa audiencia, lo cual ya ha sido interpretado por la Sala de Casación Social de este M.T. de la República.

En efecto, en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social asentó lo siguiente:

...De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor...

. (Resaltado añadido)

De ese extracto se desprende que, según la mencionada Sala de este M.T. de la República, la promoción de pruebas deberá verificarse al inicio de la audiencia preliminar, interpretación que es, en criterio de esta Sala, coherente con los principios de contradicción, mediación y, en fin, con el propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no sólo se desprende la vinculación de la norma in commento con el principio de contradicción, sino también su finalidad de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

Por supuesto, el conocimiento por parte del juez mediador de las pruebas promovidas por las partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, brinda una base argumentativa que les facilita sustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción, y le permite al juez realizar eficazmente su labor de mediación, ya que le dará mayor conocimiento del caso, certeza de algunos hechos y así poder proponer a las partes soluciones para ponerle fin a la controversia a través de una conciliación.

Por tanto, sin lugar a dudas, la apreciación que tenga el juez sobre el acervo probatorio le proporcionará una herramienta fundamental para mediar entre las partes, y, principalmente, para conducir el proceso de negociación y facilitar el diálogo entre las partes, a los fines de arribar a un acuerdo para solucionar el conflicto, obviando así, la etapa de juicio que deba resolver la controversia a través de una decisión judicial.

Esa posición hace, por una parte, más objetivo y equitativo el acto de negociación y, en general, el proceso, y, por otra, facilita y hace más transparente la labor de mediación del juez en la audiencia preliminar, buscando favorecer la realidad de los hechos sobre las formas, pues, de lo contrario, ese trascendental acto del proceso laboral, podría distorsionarse al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior (salvo las excepciones de ley), ya que podría ser objeto de los más viles ardides, los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia, al vulnerar el principio de contradicción y alejarlo de su objetivo central, cual es, lograr el avenimiento de las partes.

Asimismo, el criterio explanado ha dado resultados muy positivos en cuanto a la terminación de los juicios laborales por vía de conciliación, dando lugar a una justicia laboral transparente, oportuna y ágil en el tiempo requerido por la justicia social. Todo en total vinculación con la dicotomía entre la forma y el fondo en la que, de acuerdo al principio del contrato realidad, la primera rinde tributo a la segunda, lo que se reconoce constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados. Así tenemos que el propio legislador en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella…”; por lo que congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley…”

Ahora bien en el caso de marras, era claramente determinable con la simple revisión de las actas del expediente, que en fecha 17 de Octubre de 2012 siendo las 12:33 PM, se ha recibido del abogado LUIS SIFONTES ROJAS IPSA N° 151.175, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de promoción de pruebas constante de (123) folios útiles, sobre lo cual el juez quedaba plenamente demostrada la extemporaneidad de las pruebas aportadas, por cuanto en fecha 20 de julio de 2012, el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, había emitido pronunciamiento en el cual certifica que la parte demandada no incorporó prueba alguna en la oportunidad de la audiencia de instalación en la preliminar; y declaró improcedente de solicitud de revocatoria del acta de instalación de la audiencia. Decisión éste que es desacatada por el juez a quo, siendo que a pesar de existir pronunciamiento con el carácter de cosa juzgada sobre la falta de promoción de pruebas, tampoco efectuó la revisión obligatoria a que se refiere el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el principio fundamental de que el juez es el que conoce el derecho al delimitar la controversia puede por sana critica analizar sin valorar las pruebas que ese hecho controvertido pudiese verse desprovisto en material probatorio, en este sentido verificar no solo la pertinencia y legalidad de las pruebas, sino que todo material probatorio incorporado en franca violación del artículo 3 y 73 ejusdem, deben ser expresamente declaradas extemporáneas, lo cual no fue percatado por el a quo, al emitir un auto de admisión de pruebas, en fecha 06 de febrero de 2013, el cual es recurrido ante esta alzada, y por demás violatorio de la Cosa Juzgada de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2012, indicada supra. Así debe esta alzada, hacer el señalamiento al juez de juicio, que debe procurar una revisión exhaustiva de las actas de los expedientes antes de emitir el correspondiente auto de admisión de las pruebas, a los fines de evitar las presente incidencias. ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto se declara procedente la apelación, revocando el auto de admisión de las pruebas y dejando expresa constancia de que se tenga que en la causa la parte demandada en la oportunidad legal de la apertura de la audiencia preliminar no consigno material probatorio, por lo que este Tribunal revoca la decisión interlocutoria del seis (06) de febrero de 2007 relativa al auto de la admisión de las pruebas extemporáneamente presentada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas de la parte demandada, de fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

Abg. Ana Barreto

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Ana Barreto

FIHL

Exp N° AP21-R-2013-000184

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