Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000991.

PARTE ACTORA: R.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.528.901.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.G., abogado, Procurador de Trabajadores del Distrito Capital, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564.

PARTE DEMANDADA: ADP PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 58, Tomo 420-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.175.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el mismo fue distribuido en fecha dieciséis (16) de julio del presente año, y siendo que la Juez que preside este despacho estuvo de reposo medico desde el día tres (03) de junio de 2013 hasta el día veintiséis (26) de agosto de 2013 (ambas fechas inclusive), debidamente otorgado por la Dirección General de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo según decreto # 85 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08 de agosto de 2013, donde se acordó que los días 12/08, 13/08 y 14/08 del presente año, no habría despacho con motivo al III Congreso Nacional de Jueces, celebrado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y consecuentemente a partir del día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre del transcurrió el Receso Judicial según Resolución N° 003-2013, de fecha 08 de agosto 2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución N° 2013-0021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/07/2013; considera necesario, antes de pasar a emitir pronunciamiento en lo que respecta al caso específico bajo estudio, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado R.Á.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.962.374, “en contra de la decisión de la Ciudadana JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V.. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…

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Por su parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”.

Igualmente es de destacar el criterio jurisprudencial de nuestro m.T.S.d.J., en Sala Constitucional, caso: J.D.C.L.D.S., de fecha primero (01) de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que dejó sentado:

“Acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, esta Sala, en sentencia n.° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión n.° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, precisó:

(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

(Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido).

Por otra parte, en sentencia signada con el Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. de González), la Sala se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:

(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación

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Esta Alzada en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-000140, estableció lo siguiente:

…A lo cual considera esta Juzgadora, que someter a las partes a la incertidumbre de cual debe ser legalmente el lapso que debe tenerse como válido para que las actuaciones del tribunal se refuten oportunas, y así generar más certeza y la confianza necesaria en la recta y eficaz administración de justicia…Por todo lo expuesto, en extensa reflexión de quien suscribe, se evidencia que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone en forma expresa un lapso que pueda considerarse oportuno y breve, en pro del cumplimiento de los Principios Fundamentales del proceso laboral, especialmente los artículo 2 y 3 ejusdem, para sustanciar muchas de los requerimientos de las partes en decurso del proceso, como en el presente caso, en el que se dejan transcurrir 25 días hábiles para emitir el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual, como se apuntó supra, en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en estricto cumplimiento de los Principios Fundamentales del Proceso, como garantía a la tutela judicial efectiva, debería aplicarse por vía analógica las previsiones del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrolla el Principio de Celeridad procesal, estableciendo “…La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…” . Más aún en muchas de las normas procedimentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevén lapsos oportunos para sustanciar las causas, como el lapso para admitir de demanda, o aplicar el despacho saneador, a la luz del artículo 124, los lapsos para la admisión de las pruebas por parte del Juez de Juicio, el lapso para conocer en audiencia y sentencia en las apelaciones incidentales o de fondo, todos estos lapsos deben ser respetados por los jueces, más aún debe procurarse la sustanciación de las causas dentro de los mismos, y en los supuestos no previstos aplicar el lapso prudencial de tres (3) días para proveer, lo cual era perfectamente aplicable en la jurisdicción laboral del sistema anterior; con más celo debe ser plenamente garantizado en este nuevo proceso, que tiene por norte romper los paradigmas negativos de una justicia laboral extremadamente lenta; fundamentos filosóficos y jurídicos que dieron nacimiento a este nuevo proceso. En base a lo cual esta alzada, evidencia que en la presente causa, ambas partes fueron sometidas a un exceso en sus propias y razonables cargas procesales, por cuanto se evidencia que durante 25 días de despacho debían mantenerse alertas del pronunciamiento del tribunal sustanciador. ASI SE ESTABLECE…”.

Así mismo, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2007-000888, en la resolución de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, esta Superioridad emitió el siguiente pronunciamiento:

…En el caso específico bajo estudio es evidente que la causa estaba paralizada cuando se dejó constancia por secretaría de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ha quedado suficientemente evidenciado en autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo incurrió en retardo procesal al dejar transcurrir entre la presunta última notificación hasta el momento de la certificación por parte de la secretaría ochenta y cinco (85) días hábiles, sin que mediase notificación alguna de las partes. Así se establece…

Tenemos dos argumentos centrales en el presente recurso de apelación, primero el error desde el inicio en cuanto a la persona demandada por cuanto la parte actora ha señalado que se trata del Instituto Nacional de Tierras (INTI) no del Instituto Agrario Nacional (IAN), tal y como lo señala el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que efectivamente las partes no estaban a derecho para certificar por secretaria para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose en consecuencia un primer vicios en el presente procedimiento. Ahora bien, como segundo vicio tenemos que la causa estaba paralizada al 09 de febrero de 2007, fecha en la cual se procede a dejar constancia por parte de la secretaría a fin de celebrar la audiencia preliminar, certificando que las partes estaban notificadas, lo cual como se indicó con anterioridad no se había verificado la notificación de la demandada (Instituto Nacional de Tierras), por lo que había que ordenar la reanudación y la notificación de las partes. Si bien, al momento de que la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 solicita la notificación de la demandada y no es acordada, la Juez 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procede a notificar de su decisión a las partes, omitiendo la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por cuanto ordena la del Instituto Agrario Nacional (IAN) como parte demandada. Constituyendo ambos vicios de orden publico, por cuanto se trata de la estadía a derecho de las partes en el proceso, del debido proceso, del acceso a la justicia, todos los cuales vician de nulidad las actuaciones realizadas por la a quo, haciendo procedente la reposición de la causa, la cual será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Se evidencia de las actas procesales que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte demandada en el presente juicio en fecha 27 de julio de 2007, procede a consignar poder en la persona de los abogados R.O. y B.L., acreditados para actuar en el proceso, y del cual se desprende la facultad para darse por notificados, por lo que se encuentran a derecho tanto de esta decisión como del proceso en general, motivo por el cual sólo se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que podrían verse afectados derechos patrimoniales de la República. Así se decide…

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En resolución de fecha veintiocho (28) de enero de 2008, esta Sentenciadora en el asunto AP21-R-2007-001823, indicó:

“…Tal y como se ha indicado, la distribución del asunto principal a los Juzgados de Juicio acaece en fecha 06 de junio de 2007, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, quien procede a darle recibo el día 22 de noviembre de 2007, es decir, transcurridos noventa y cinco (95) días hábiles de conformidad con el cómputo efectuado por esta Alzada una vez efectuada la revisión del “listado de Días de Despacho” arrojado por el Sistema Juris 2000. Ahora bien, efectuado el cómputo que antecede es más que evidente el retardo del a quo para proveer el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2006-002699, retardo procesal éste atribuible al juez de juicio. Por lo que, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, relativa a que la estadía a derecho de las partes no es infinita y siendo que al perderla sin que el a quo no procediera a la notificación de las partes a fin de proveer o darle curso al expediente principal ha violentado la legalidad de las formas, el derecho a la defensa y debido proceso, es forzoso para esta Sentenciadora efectuar un llamado de atención al Juez…, quien no sólo mantuvo a las partes del juicio principal durante noventa y cinco (95) días hábiles sin proveer el recibo del expediente, sino que además inobservó la decisión de la Sala Constitucional antes señalada, por cuanto al no estar a derecho las partes debió notificarlas para proceder a darle tramitación a la causa. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora declara con lugar el recurso de apelación de la parte actora y en la parte dispositiva del presente fallo procederá a la reposición de la causa. Así se decide…”.

A la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta juzgadora observa que por cuanto quien suscribe, durante el periodo referido supra, permaneció de reposo médico por lo cual no fue posible la tramitación oportuna del recurso de apelación, por falta de actividad procesal, todo lo cual degenera indefectiblemente en el supuesto de la perdida de la estadía a derecho de las partes. Así tenemos que, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso (actora y demandada). A criterio de esta Alzada, si bien la inasistencia de la Juez que suscribe se encontraba debidamente justificada, debe decretarse la ausencia temporal del juez, sin actuación procesal alguna que diera impulso a la causa, por lo cual, la misma se encontraba paralizada, y bajo los parámetros de los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ordenarse la notificación de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto la ausencia temporal de esta Juzgadora creó incertidumbre a las partes para saber a partir de que momento se reanudaría la causa, motivos estos suficientes para decretar la PERDIDA DE ESTADIA A DERECHO DE LAS PARTES, ordenándose la notificación de las partes de la presente decisión, y dejándose expresa constancia que dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste la última de ellas, se fijará por auto expreso la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Líbrese boletas de notificación. Practíquese las mismas con la celeridad procesal que amerita el caso.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DE OFICIO se decreta LA PERDIDA DE ESTADIA A DERECHO DE LAS PARTES, ordenándose la notificación de las partes de la presente decisión, y dejándose expresa constancia que dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste la última de ellas, se fijará por auto expreso la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto. SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2013-000991.

FIHL.

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