Decisión nº 120 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

R.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.198.

DEMANDADO:

ASOCIACIÓN CIVIL MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Protocolo I N° 17 folios 80/86, tomo 21 de fecha 19/12/2003, representada por el ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.031.115.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. M.G.P.U., Inpreabogado N° 58.432.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. A.E.P.M. y V.M.Á.M., Inpreabogado N° 9.884 y 35.311.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (Apelación de la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial).

En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 6.176, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.M.M., en fecha 30 de julio de 2013, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10 de mayo de 2013.

En la misma fecha anterior, 03 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia:

Libelo de demanda intentado por el ciudadano R.C.C., asistido por el abogado M.G.P.U., contra la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, representado por el ciudadano J.A.M.M., por Cumplimiento del Contrato de Venta.

Alega en el libelo que según documento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de enero de 2006, inserto bajo el N° 26, tomo 06, la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, representada por el ciudadano J.A.M.M., le dio en venta los derechos sobre unas mejoras construidas sobre terrenos que dicen ser propiedad de la Sucesión G.V., consistente en un local comercial marcado con el N° 45, ubicado en el Mini Centro Comercial Colonial ubicado en la carrera 6 entre calles 8 y 9 paseo peatonal de plaza B.d.S.C.. Las mejoras objeto de la presente venta están alinderadas así: Local 45: Norte: Con pasillo de circulación, mide 2,90; Sur: terrenos propiedad del Centro Cívico, mide 2,90 metros Este: con local N° 46, mide 4,40 metros y Oeste: con local N° 44, mide 4,20, tiene un área aproximada de doce metros con cuarenta y siete (12,47 m2). Que en dicho documento el demandado se comprometió a vender a los compradores las mejoras y los terrenos que ocupan los mencionados locales, una vez resolviera la situación jurídica. Que la venta del local fue por el precio de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 37.410,00), de los cuales le fueron cancelados la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 19.905,00). Que el caso es que la demandada, representada por la abogada M.E.S.O., junto con el ciudadano M.M., celebró con los apoderados del demandante N.E.G.V., un convenimiento que consiste en la aceptación de que la Asociación Civil, adeudaba al demandante desde el día 15/02/2004 la cantidad de Mil cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 1.040.000,00) hoy Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00). Que en los términos establecidos en la transacción celebrada en el expediente N° 15.508-2004 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito entre los apoderados de la parte demandante y la apoderada del demandado, se acordó que aceptaba como ciertas las cantidades de Tres Mil Quinientos Veintiún Millones Ciento Trece Mil de Bolívares con sesenta y nueve centavos (Bs. 3.521.113,69) Nueve Mil Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) por el valor de las mejoras, lo cual asciende a la cantidad de Doce Mil Millones Quinientos Veintiún Mil ciento Trece Bolívares con sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.521.113.69) cantidades que conllevarían un aumento exorbitante en el valor de los locales comerciales que adquirieron, perjudicándolo gravemente y ocasionándole un daño irreparable al ser imposible cancelar tan desmesurada cantidad, ya que los locales comerciales serían vendidos por el precio de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) violando los términos de los contratos de venta sobre los locales comerciales y los acuerdos realizados con el representante de la Asociación Civil con respecto a la propiedad de los locales sobre los cuales no se han realizado documentos de venta, pero cuyo precio ya ha sido cancelado, según consta de los recibos de pago, que la demandada pretende desligar su responsabilidad del convenimiento efectuado por su apoderada, y vuelve a señalar que los locales se valoraran en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 140.000.00) obligándole a pagar por el local que ya había sido objeto de un acuerdo, un sobre precio de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) al valor de la venta estipulada.

Fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1264 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 37.410.00) equivalente a Quinientas Setenta y Cinco con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 575,53). Solicitó de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva Innominada de prohibición de concesión de cualquier tipo de permiso de remodelación sobre el local objeto de esta demanda, por lo que solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Departamento de Bomberos. Así mismo se decrete medida preventiva innominada oficiando a las notarías para que se abstengan de dar curso a cualquier tipo de negociación, venta, cesión, permuta, arrendamiento o cualquier tipo de negociación jurídica sobre el inmueble objeto de la presente controversia

Auto de fecha 09 de marzo de 2011, por el que el a quo admitió en cuanto ha lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta, acordando tramitarlo por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando emplazar a la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, en la persona del ciudadano J.A.M.M., a los fines de dar contestación a la demanda. De conformidad con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 11 de la mañana del segundo día después de citado, a fin de celebrarse un acto conciliatorio.

A los folios 37 al 43 corre inserto actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano R.C.C.P., actuando en nombre y representación propia y con el carácter de propietario del local comercial N° 45, ubicado en la sede del Mini Centro Comercial Colonial San Cristóbal, presentó escrito de reforma de demanda en el que dice que según consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, el 11 de enero de 2006 inserto bajo el N° 26, Tomo 06, aparece comprobado que la Asociación Civil Mini centro Comercial Colonial, representada por el ciudadano J.A.M.M., le dio en venta los derechos sobre unas mejoras construidas sobre terrenos que dicen ser propiedad de la Sucesión G.V. y que los mismos a su vez se encuentran afectados de expropiación por el decreto de la Presidencia de la República Numero 165 de fecha 11 de junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial, de la cual agregó copia simple. Así mismo, demandó a la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial en su carácter de vendedora, para que convenga a ello fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente: en el cumplimiento del contrato de venta, celebrado con dicha Asociación, para que convenga en cumplir como fueron hechos o sea condenado a ello por el Tribunal, y consignó cheque de gerencia del Banco Sofitasa N° 00239336 77YG en contra de la cuenta Bancaria Número 0137-0012-58-005000091, por el monto restante de la negociación que son Diecisiete Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 17.505,00) de fecha 30 de mayo de 2011, ordene su depósito en la cuenta bancaria en una Institución Financiera del Juzgado a fin de resguardar ese dinero.

Auto de fecha 02 de junio de 2011, por el que el a quo admitió la reforma de la demanda por no ser contraria a derecho y por cuanto la parte demandada ya se encuentra citada se le conceden dos (02) días más de despacho para la contestación de la demanda. Así mismo acordó el desglose del cheque de gerencia, para ser guardado en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano J.A.M.M., actuando como representante de la Asociación Civil, Mini Centro Comercial Colonial, asistido por el abogado A.E.P.M., presentó escrito en el que dio contestación a la demanda.

Dice que en el contrato de venta de unas mejoras que comprende un local comercial marcado con el N° 45, se especificó que el precio de las mismas para la época e.d.T. y Siete Millones Cuatrocientos Diez Mil Bolívares, actualmente sería Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares, así mismo quedaron entendido que el terreno se encontraba en trámites de adquisición. Que luego de la transacción celebrada el propietario del terreno y el comprador y constructor de las mejoras para poner fin al juicio y así traspasar a todos los compradores los locales, la asociación empezó por realizar todo lo necesario para la protocolización del documento de condominio cumpliendo con la permisología que es requerida para el registro del documento de mejoras a favor de la asociación, ya que sin eso no se podía hacer el documento de condominio.

Que el demandante presentó la demanda argumentándola en una transacción que realizó la asociación y que fue rechazada mediante Recurso de Casación por lo que tal argumento es capcioso y solo pretende así desconocer los hechos para así no dar cumplimiento a lo pautado en el documento fundamento de la acción. Que demanda el cumplimiento del contrato de venta, sin haber pagado la totalidad de la deuda, luego reforma la demanda y deposita el cheque por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Cinco Mil Bolívares o Dieciocho Mil Quinientos Cinco Bolívares, los cuales había incumplido en dicho pago, faltando un día para la contestación de la demanda, más no confiesa que debe el costo del terreno. Solicitó al demandante que demostrara si ha pagado suma alguna por el terreno, sobre el cual están construidas las mejoras, por lo cual la demanda es inadmisible y no puede alegar perjuicio alguno, ya que desde el momento de la firma está en posesión del local y obteniendo beneficios. Resaltó el hecho de que el demandante pretenda involucrar de manera dolosa a un tercero que no participó en el documento de venta objeto de esta demanda. Rechazó el hecho de que el terreno se encuentre dentro del decreto de afectación del Centro Cívico. Rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho y pidió se declarara inadmisible la misma con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 9 de junio de 2011 el abogado R.C.C.P., actuando en nombre y representación propia, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Documental: Carta de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, suscrita por los directivos de la Asociación dirigida a la señora G.P., quien iba a comprar el local, en la que explanaban los montos de la negociación y que con el pago de lo adeudado se culminaría la obra y se abonaría a los dueños del terreno parte de la deuda. Nota de Ingreso de la asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, suscrita por el presidente de la Asociación Civil, en la que consta que recibió en fecha 16/01/2006, la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) hoy (Bs. 1.000,00) en abono al local N° 45, por medio de un depósito en el banco Sofitasa N° 22971213. Planilla de depósito Bancario a nombre de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial de fecha 13 de enero de 2006 realizado por la ciudadana G.P. en cuenta corriente N° 01370012570000101101 a nombre de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial por la cantidad de (Bs. 1.000,00) hoy (Bs. 1.000,00). Carta de la Asociación Civil, Mini Centro Comercial Colonial, suscrita por el presidente de la Asociación A.M., dirigida a la ciudadana G.P., en donde explanan los montos de la negociación y las características del local. Documento de compra venta notariado suscrito entre el presidente de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, A.M. y R.C.C.P. en la que explanan los montos de la negociación. Todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda y la reforma de la misma.

Auto de fecha 10 de junio de 2011, por el que el a quo, agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado R.C.C.P., en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano J.A.M.M., asistido por la abogada L.G.R.C., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Documentales, 1.) Promovió documento de venta de mejoras construidas sobre terrenos propiedad de la Sucesión G.V., autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal de fecha 11 de enero de 2006 bajo el N° 26, tomo 06. 2.) Señalo el mérito y valor probatorio invocado a su favor del cheque de gerencia N° 0023933677SG de la cuenta N° 0137-0012-58-0005000091, por Bs. 17.505,00 de fecha 30 de mayo de 2011 consignado por la parte actora, así mismo el mérito y valor probatorio del Depósito Bancario (voucher) N° 26543347 del mencionado cheque de gerencia consignado por el alguacil en fecha 08 de junio de 2011 en el Banco Bicentenario a nombre del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes. 3) Mérito y valor probatorio de la Sentencia dictada por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y homologación realizada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de noviembre de 2010. 4) Mérito y valor probatorio de todos los documentos aportados con la contestación de la demanda como son los recaudos exigidos, permisologia de construcción, solvencias municipales, recaudos exigidos para la constancia de habitabilidad y demás trámites realizados antes distintos organismos. 5) Mérito y valor probatorio de mejoras según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna Segundo Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inserto bajo el N° 3, folio 8, tomo 21, a fin de demostrar que el terreno no se encuentra afectado por el decreto de expropiación del año 1974 porque de lo contrario el Registro Inmobiliario no hubiese permitido registrar las mejoras y esos terrenos son y pertenecen a la Sucesión G.V., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes inserto bajo el N° 43, tomo 009, Protocolo Primero, de fecha 20 de agosto de 1998. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil y 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la absolución de las posiciones juradas, a cuyo efecto solicitó la citación del ciudadano R.C.C.P., a fin de que absuelva posiciones juradas que se le formulará en la oportunidad que fije el Tribunal, estando dispuesta a conocer recíprocamente. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial a fin de que se deje constancia de los siguientes: a) Que el ciudadano R.C.P., tiene posesión, uso, goce y disfrute del local desde el año 2004. b) De las condiciones físicas y de mantenimiento del local. C) del Libro de contabilidad del local y de las ganancias obtenidas desde el año 2004.

Auto de fecha 20 de junio de 2011, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.M.M., asistido por la abogada L.G.R.C.. En cuanto a las posiciones juradas fijo el primer día de despacho a que conste en autos la citación del ciudadano R.C.C.P., para que absuelva las posiciones juradas y fijó el primer día de despacho siguiente de concluido el acto anterior para que la demandada Asociación Civil, Mini Centro Comercial Colonial, en la persona de su presidente, J.A.M.M., las absuelva recíprocamente. En cuanto a la inspección Judicial, fijo el día 21/06/2011 a las 10 de la mañana.

Decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, en la que declaró: “Con lugar, la demanda intentada por el ciudadano R.C.C.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.198, abogado, inscrito en el IPSA N° 136.745 y de este domicilio, en su condición de parte demandante, contra la persona jurídica Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, ubicado en la Carrera 6 entre calles 8 y 9, paseo peatonal de la Plaza B.d.S.C., representada por el ciudadano J.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.115, mayor de edad y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a: UNICO: El cumplimiento al Contrato de Venta de unas mejoras consistentes en un local comercial signado con el N° 45,l ubicado en el Mini Centro Comercial Colonial, el cual fue cumplido a cabalidad por la parte demandante. En consecuencia, la transmisión de la propiedad tanto de las mejoras como del terreno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.”

Diligencia de fecha 30 de julio de 2013, por la que el ciudadano J.A.M.M., asistido por el abogado V.M.Á.M., apeló de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013.

Auto de fecha 05 de noviembre de 2013, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.M.M., asistido por el abogado V.M.Á.M., contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 03 de diciembre de 2013, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2013, por el ciudadano J.A.M.M. asistido por el abogado V.M.A.M., contra la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha cinco (05) de noviembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2013, por el ciudadano J.A.M.M. asistido por el abogado V.M.A.M., contra la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano R.C.C.P. contra la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, representada por el ciudadano J.A.M.M..

Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264, señala:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la revisión de todo el expediente, esta Alzada encuentra que consta en los folios 08 al 09, documento autenticado de contrato de compra venta ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal de fecha once (11) de enero de 2006, bajo el Nº 26, tomo 06, suscrito entre el demandante R.C.C.P. y el demandado J.A.M.M., con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Minio Centro Comercial Colonial. Al presente instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesta, demuestra que se trata de una compra venta en la que J.A.M.M., con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Minio Centro Comercial Colonial le vendió a R.C.C.P. los derechos sobre unas mejoras construidas sobre terrenos que dicen ser propiedad de la Sucesión Grimaldos Vivas; consistentes en un local comercial marcado con el N° 45, siendo el precio de la venta la cantidad de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 37.410,00), de los cuales pagó al momento de firmar la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 18.905,00), pactándose el pago del resto para el momento en que se dicte sentencia en el expediente N° 15508-2004 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se evidencia igualmente, que la parte demandante consignó cheque de gerencia N° 0023933677SG por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Cinco bolívares (BS. 17.505,00) de fecha 30/05/2011, con el cual cancela el saldo restante de la venta pactada.

Así, el incumplimiento del contrato da derecho a la parte demandante a pedir el cumplimiento del contrato de compra venta, tal como lo señala el artículo 1167 del Código Civil y con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada declara sin lugar la apelación y confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de julio de 2013, por el ciudadano J.A.M.M. asistido por el abogado V.M.A.M., contra la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “Con lugar, la demanda intentada por el ciudadano R.C.C.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.198, abogado, inscrito en el IPSA N° 136.745 y de este domicilio, en su condición de parte demandante, contra la persona jurídica Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, ubicado en la Carrera 6 entre calles 8 y 9, paseo peatonal de la Plaza B.d.S.C., representada por el ciudadano J.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.115, mayor de edad y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a: UNICO: El cumplimiento al Contrato de Venta de unas mejoras consistentes en un local comercial signado con el N° 45,l ubicado en el Mini Centro Comercial Colonial, el cual fue cumplido a cabalidad por la parte demandante. En consecuencia, la transmisión de la propiedad tanto de las mejoras como del terreno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante, ciudadano J.A.M.M., con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Minio Centro Comercial Colonial, por haber sido confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.13-4020

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