Decisión nº 570 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de diciembre del año (2008)

Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000080

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000003

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.J.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.019.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.994.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MAEGON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado MIranda en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el N° 83, tomo 1248-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho E.B., en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en fecha veinticinco (25) de noviembre del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dos (02) de diciembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…En fecha veintiocho (28) de octubre de este año se celebró la audiencia de juicio del procedimiento incoado por el ciudadano R.C. contra la empresa Maegon mi representada en dicha audiencia fue declarado Con Lugar, en las cosas en que llegue a acuerdo con la empresa le reconocí que si era trabajador de la empresa, que era chofer y que devengaba el salario que la profesional del derecho M.D.S. decía en su libelo de demanda que era de Dos Millones y Medio de Bolívares, que sucede ella me alega en su escrito de libelo de demanda que la empresa tiene que regirse por la convención colectiva de transporte de hecho ella trae unas Gacetas de fecha (…) cinco (05) de diciembre del ochenta y uno (81) donde dice que se hace extensiva a todas las empresas que fueron convocadas a dicha reunión en fecha (…) cinco (05) de diciembre del año ochenta y uno (81) se hace otra convención colectiva, la convención 1356, que dice que se hace extensiva a todas las empresas de transporte colectivo, pero que debe cumplirse (…) en su artículo 1 y 2 con los ordinales 21 y 22 del contrato macro 440 del año cincuenta y ocho (58) cuando se (…) establece (…) que deben cumplirse y se hará extensivo a aquellas empresas que tienen sindicalizadas, caso que no es el nuestro porque el 416 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que para estar sindicalizada tienen que tener mas de veinte (20) trabajadores caso que no es el nuestro la empresa tiene solamente tres (03) trabajadores a cada quien se le asignaba una unidad de transporte, que sucedió con el señor Chavier el falta los días veintitrés (23), veinticuatro (24) y veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007) y yo le hago una calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, esa calificación yo le mando a notificar y el no se encuentra en la empresa ya que él no fue mas para la empresa, que sucede mando a hacer otra notificación y cuando se consigue la notificación le dice que esta trabajando en un transporte que cubre la ruta C.L.M. de la Atlántida al Caribe ahí le llevan la notificación y él dice que tiene un procedimiento abierto de desmejora respondido eso viene el representante del Ministerio del Trabajo y deja constancia en la Inspectoría que tiene abierto un procedimiento de calificación que era cierto entonces me paralizan la calificación de faltas ¿que sucede? Cuando pasa el transcurso del tiempo el recurso de desmejora se declara con lugar a favor del trabajador en el cual yo me doy por notificado ¿Qué sucede? El recurso fue incoado por el (…) yo me doy por notificado y la obligación del ciudadano R.C. es impulsar notificándole a la Inspectoría del Trabajo que mande a una persona a la empresa a los fines de que la empresa tenga conocimiento de la desmejora y que diga si lo va a desmejorar lo va a reenganchar en su trabajo y cosa que hasta el sol de hoy el no hizo porque no fue nunca más a la empresa ¿Qué sucede? Cuando yo promuevo pruebas digo que promuevo un recibo de pago donde a él se le descuentan tres (03) días los días veintiuno (21) veintitrés (23) y veintisiete (27) de noviembre correspondiente a la semana que viene desde el veinte (20) de octubre hasta el veintisiete (27) de julio que es la calificación de faltas el Tribunal en el momento de decretarla con lugar dice que se considera la desmejora una de las causales de despido, es decir, que la desmejora es porque las condiciones supuestamente de trabajo no eran el que venía prestando ¿Qué sucede? Que a este señor se le asigno una gandola fue al Puerto de La Guaira saco un fugon dentro de la gandola sin estar amarrado salio de una curva no prestó atención (…) por exceso de velocidad el fugon se desprende tumba la pared de una almacenadora (…) y le causó un daño a la empresa de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00) por una demanda que fue incoada contra la empresa que tuvo que llegar a un acuerdo de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00) más la gandola le faltaron lleva unos pulmones de aire qu son los frenos de la gandola ¿Qué sucede? Esos frenos no se consiguen en el país por la falta de repuestos que hay él cumplía su trabajo yendo a la empresa pero no tenía asignado camión porque eran tres camiones por cual él destruye esa parte del equipo del camión y se consiguen como a los siete (07) meses el repuesto con un costo de cómo tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), en virtud de eso (…) el Tribunal decide que se declara con lugar la sentencia porque dicen que la desmejora es considerada un despido cosa que no es cierto porque la desmejora es cuando las condiciones de trabajo del trabajador no son iguales a las que tenía en la empresa no el es chofer y al se le pagaba mensualmente el salario que el correspondía por esa quincena que trabajaba ¿Qué sucede? Que no tomaron en cuanta también porque la doctora alegó que en el monto que se le estaba pagando al trabajador cuando le hicieron los descuentos de tres (03) días un monto anterior al monto que el ganaba o sea que eso favoreció al trabajador, pero en el fondo del asunto lo que se quería demostrar era que se le descontaron tres (03)días porque faltó al trabajo y esos tres (03) días me llevaron a mi a hacer la calificación de faltas ante el Ministerio del Trabajo que no procedió porque el procedimiento de desmejora por haberlo incoado el primero me paralizo la acción del procedimiento de calificación, eso es todo

.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de la aplicación en el presente asunto de las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), y revisar la procedencia del despido injustificado en el presente asunto toda vez que la parte apelante sostiene que el accionante inasistió a su puesto de trabajo durante tres (03) días y que la desmejora fue considerada por el Tribunal A-Quo como despido injustificado.

Por su parte, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación, en relación a los puntos apelados, lo siguiente:

De la disposición citada, artículo 103, primeramente se colige que en el literal “e” del parágrafo primero se encuentran hechos que no fueron definidos expresamente por el legislador como constitutivos de despido indirecto, dentro de los cuales en criterio de este Tribunal se encuentra la desmejora en las condiciones de trabajo del trabajador, hoy demandante, que en el caso bajo estudio en aplicación del principio de comunidad de la prueba quedó evidenciada la desmejora en la que incurrió la demandada, según la providencia administrativa Nº 339/07 dictada por el funcionario administrativo decisor, siendo ello un elemento de convicción suficiente que permite a quien sentencia concluir que la empresa demandada despidió indirectamente al ciudadano accionante siendo procedentes los efectos patrimoniales que del mismo se derivan, esto es, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a las condiciones de trabajo aplicables por derecho, considera necesario este Tribunal señalar que, el caso concreto, se refiere, por sus características particulares, a un trabajador transportista en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular con un vehículo tipo camión de carga y transporte de mercancía por el territorio nacional, por lo cual se establece que las condiciones de trabajo serán analizadas según las disposiciones contenidas en el capítulo VII, Sección Primera del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y de lo demostrado en la fase probatoria. Asimismo, en relación a la aplicación del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y el Decreto de la extensión obligatoria publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), invocado por el demandante, (…)

(…) De la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo conectada con las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral objeto de estudio el cual fue declarada su extensión mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nacional para regir las relaciones entre los trabajadores y las empresas de transporte el cual fue avalado por la Sala de Casación Social, en un caso en el cual el accionante invocó el referido Laudo concluye este Tribunal que es procedente la aplicación del mismo en el caso de autos, por cuanto fue invocado por la parte demandante y visto que en todo caso beneficia al trabajador en cuanto a lo atinente a las vacaciones, con fundamento en los principios indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En virtud de ello este Tribunal determina y precisa que el laudo arbitral rige las relaciones obrero patronales entre la empresa de transporte de carga demandada y los trabajadores que en ella presten servicio, entre los cuales se encuentra el ciudadano demandante, R.J.C.R.. Así se decide…

.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que la desmejora del accionante evidenciada en la P.A. cursante en autos se equipara a un despido indirecto y pro ende declaró procedentes los conceptos derivados del despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, señaló que en el presente asunto era aplicable las cláusulas establecidas en el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980).

En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto y procederá a señalar de forma resumida lo argumentado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, a tal efecto, la parte demandante en su escrito libelar señala brevemente con respecto a los puntos apelados lo siguiente:

Señala que su representado comenzó a prestar servicios de forma personal e ininterrumpida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil seis (2006) como Transportista devengando como último sueldo la cantidad de Dos Millones Cientos Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.106.753,30), que su trabajo consistía en llevar y traer mercancías a distintas partes del país y en función del costo de cada viaje se le pagaba su salario mensual.

Que por razones desconocidas su mandante fue despedido en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil siete (2007) sin justificación alguna; que la Gaceta Oficial N° 2.696 extraordinaria de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) los trabajadores que desempeñan sus funciones como conductores de carga pesada se encuentran amparados pro la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la rama industrial de carga a nivel nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo y Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresa de Transporte de Carga del país que fueron convocadas mediante Resolución número 2.279 de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta (1980); que dicho Laudo Arbitral fue ratificado a través de Decreto número 1.356, de fecha veintitrés (239 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) publicado en Gaceta Oficial número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo arbitral vigente en la actividad económica del transporte de carga pesada; que hasta la fecha no le han pagado a su representado las prestaciones sociales ni los beneficios adeudados y que legítimamente le corresponde por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Transporte Maegon C.A., a pagarle al accionante la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.22.560.432,90) equivalentes a Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F.22.560,43).

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada señaló en resumen lo siguiente:

Reconocen que el accionante comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil seis (2006), asimismo, reconocen que el cargo desempeñado por el mismo era de chofer; reconocen que el accionante devengó como salario la cantidad de Dos Millones Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.106.753,30) equivalentes a Dos Mil Ciento Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.2.106,75).

Niegan rechazan y contradicen que el accionante haya sido despedido en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil siete (2007), por señalar que en fecha veinticuatro (249 de agosto de dos mil ocho (2008) se inició un procedimiento administrativo por calificación de faltas por haber faltado a sus labores injustificadamente los días veintitrés (23), veintiséis (26) y veintisiete (27) dr julio de dos mil siete (2007), procedimiento que señalan que no se pudo impulsar en vista de que el accionante había incoado en contra de la demandada un procedimiento administrativo por Desmejora ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas el cual fue declarado Con Lugar y en dicha Providencia se le ordena a su representada el reenganche del trabajador a su puesto de salario sin el pago de salarios caídos , señalan que es incoherente la pretensión del demandante al alegar su despido injustificado señalando que las pruebas y los hechos daban la veracidad de un abandono de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen por señalar como falso e incierto que al accionante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo invocada de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en concordancia con el Decreto número 1.356, de fecha veintitrés (23) de mil novecientos ochenta y uno (1981), contenido de la Gaceta Oficial número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), señalando que el Decreto 1.356, en su artículo primero establece cuales son los requisitos a cumplir, basado en la normativa legal que remite a los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 440, que establece que ampara sólo a trabajadores sindicalizados, caso que señalan no es el suyo, indicando el contenido del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo que para que la empresa pueda constituir un sindicato debe tener más de veinte (20) trabajadores, señalando que su representada no tiene ese número de trabajadores.

Niegan, rechazan y contradicen por considerar falso e incierto que se le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de indemnización por despido y preaviso al considerar que el demandante no fue despedido de la empresa, por sostener que el mismo faltó injustificadamente a sus labores más de tres (03) jornadas diarias en un mes.

Por otra parte, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de la determinación de la forma de terminación de la relación de trabajo visto que la parte demandante señala que fue por despido injustificado y la demandada argumenta que fue por retiro voluntario. Asimismo se entrará a analizar la aplicación o no en el presente asunto del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) por tratarse de un punto de mero derecho .

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos le corresponde a la parte demandada demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo por haber alegado como hecho nuevo que la misma fue por retiro voluntario. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. _ Promovió marcados con la letra “A” cursante a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y nueve (89) de la primera pieza del presente asunto, Laudo Arbitral suscrito entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), y marcado con la letra “B” cursante a los folios del noventa (90) al noventa y siete (97) de la primera pieza del presente asunto Decreto número 1.356, mediante el cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de carga pesada publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), dichas documentales no son valoradas por esta juzgadora por considerarse incluidas en el Principio Iura Novit Curia y por ende no son susceptibles de valoración.

  2. _ Promovió marcado con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, y “16”, cursante a los folios del noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de la primera pieza del presente asunto, recibos de pago de salarios a nombre del accionante e igualmente libreta de ahorro a nombre del accionante cursante al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales son apreciadas por esta juzgadora en vista de que no fueron impugnados durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los salarios semanales devengados por el accionante durante el período comprendido entre la semana del dos (02) de febrero de dos mil siete (2007) al tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), de igual forma de la libreta de ahorro se evidencian una serie de depósitos a nombre del accionante sin embargo no se puede determinar en principio de donde provienen dichos depósitos, no obstante, las mismas nada aportan a la resolución de la controversia al no hacer mención alguna a los puntos apelados.

  3. _ Promovió prueba de informes a los fines de requerir de la institución financiera Banco de Venezuela la siguiente información: Que informara al Tribunal si el accionante es titular de la cuenta identificada con el número 0102045500104827519, en dicha entidad; Que envíe a este Tribunal una relación de los depósitos o transferencias efectuadas a favor del accionante desde el mes de junio de dos mil seis (2006) hasta el mes de agosto de dos mil siete (2007), en relación a este medio de prueba se reitera lo señalado por el Tribunal A-Quo, en relación a que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio no constaban en las actas del expediente las resultas de dicho medio de prueba y por ende esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.-

  4. - Promovió marcado con las letras “C” y “D” cursante a los folios del ciento ocho (108) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente asunto, copias fotostáticas de documentos emanados de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de decisiones de fechas treinta (30) de julio, dos (02) de agosto, trece (13) de julio y dos (02) de octubre todas del año dos mil siete (2007), en este sentido, se evidencia que dichos medios de pruebas no fueron admitidos en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas por el Tribunal A-Quo, en razón de ello esta sentenciadora no tiene nada que decir al respecto.

  5. _ Igualmente, promovió marcado con el número “18”, carnets de identificación del accionante emanados de la empresa demandada, cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del presente asunto, las mismas se consignan en original, y considerando que dichas documentales no fueron impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte demandada se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende la identificación del accionante y el cargo ocupado en la demandada de chofer, no obstante, evidencia esta juzgadora que las mismas nada aportan a la resolución de los puntos apelados.

  6. - Por último promovió marcado con el número “19”, documental identificada como participación en las utilidades, cursante al folio ciento seis (106) de la primera pieza del presente asunto, la es valorada en virtud de que no fue impugnada en la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que la demandada pagaba al accionante por concepto de utilidades la cantidad de sesenta (60) días de salario, en este orden de ideas, evidencia esta juzgadora que no se está en discusión lo atinente al pago pro concepto de utilidades ni la cantidad de días acordados o no por la demandada en razón de lo cual dicha documental nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto al justo valor de los instrumentos que acompaña a su escrito de promoción de pruebas, en este sentido, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE

  8. - Promovió marcado con la letra “A” acta de contestación del procedimiento de desmejora incoado por el accionante cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente asunto; dicha documental se consigna en original y constituye un documento público administrativo y por ende es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue desconocida por la parte demandante durante la audiencia de juicio, de la misma se desprende que el accionante interpuso procedimiento de desmejora contra la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) se llevo a cabo el acto de contestación de la solicitud compareciendo a la misma la representación judicial de la parte demandada en cuya oportunidad expuso que el accionante era trabajador de la empresa, que reconocía la inamovilidad del demandante y argumenta que no efectúo la desmejora señalada por el demandante, ahora bien, estima oportuno este Tribunal a los fines de verificar la procedencia del punto apelado relativo a la procedencia de los conceptos derivados del despido injustificado proceder a valorar el resto del material probatorio.

  9. _ Marcado con la letra “B”, recibo de pago de salario a nombre del accionante, cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente asunto, la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal la valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia en la misma el salario devengado por el accionante en la semana comprendida del veinte (20) de julio al veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), no obstante, reitera esta juzgadora que al no ser el salario un punto apelado en la presente causa la misma nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos.

  10. _ Marcado con los números del “1”, al “33”, copias fotostáticas del procedimiento administrativos de desmejora incoado por el demandante contra la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del presente asunto, las cuales son valoradas al constituir documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el accionante interpuso en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) un procedimiento de desmejora ante el ente administrativo competente argumentando que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) lo tenían sentado en una silla cumpliendo horario, asimismo, consta el acto de evacuación de pruebas en dicho procedimiento, las documentales contentivas de escritos de promoción de pruebas de las partes, copia fotostática de la cédula de identidad del accionante R.J.C.R., informe de notificación de la empresa demandada, acta de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), mediante la cual se interroga a la representación judicial de la parte demandada la cual fue valorada ut supra por esta juzgadora y se reitera lo señalado en la oportunidad precedentemente expuesta, copias fotostáticas del Registro Mercantil de la empresa demandada, copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la empresa demandada y del poder notariado otorgado al profesional del derecho E.B. las precitadas documentales nada aportan a la resolución de los puntos apelados; igualmente, se evidencia copia fotostática de auto mediante el cual se abre el lapso para promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo antes señalado de desmejora, asimismo, se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y auto de admisión de pruebas de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007) y acta de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (20079 mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del testigo promovido por la parte demandada y la incomparecencia de la parte promovente; acta de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) mediante la cual se evacuó el acto del testigo R.S. promovido por la parte accionada donde dicho testigo señala que el ciudadano R.C. no asiste a sus labores desde hace tres (03) o cuatro (04) meses; asimismo, se evidencia auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007) mediante el cual se declara desierto el acto de testigos del ciudadano F.M., en este sentido, se evidencia de las documentales antes descritas que el accionante incoó en contra de la empresa demandada Transporte Maegon un procedimiento de desmejora alegando que el mismo estaba sólo cumpliendo horario en la empresa demandada, no obstante, visto que en las copias fotostáticas consignadas por la demandada no consta la P.A. del procedimiento de desmejora supra señalada es necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la demostración de los puntos apelados.

  11. _ Marcado con los números del “34”, al “78”, copias fotostáticas del procedimiento administrativo de calificación de faltas incoado por empresa Transporte Maegon contra el accionante R.J.C.R. por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios del ciento setenta y dos (172) al doscientos dieciséis (216) de la primera pieza del presente asunto, las cuales igualmente constituyen documentos públicos administrativos que son valorados por esta juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende que la representación judicial de la empresa demandada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas un procedimiento por calificación de despido justificado argumentando que el accionante presuntamente faltó a sus labores por tres (03) veces en un período de treinta (30) días incurriendo a su decir en la causal de despido justificado prevista en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil siete (2007) se dicta auto de admisión de la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa Transporte Maegon contra el ciudadano R.J.C.R., igualmente, consta informe de devolución de notificación de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), por último se evidencia auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), mediante el cual se declara la suspensión del procedimiento de calificación de faltas incoado por la empresa demandada contra el accionante visto que el prenombrado accionante interpuso con anterioridad un procedimiento de reenganche por supuesto despido, no obstante, igualmente es necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la demostración de los puntos apelados.

    PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A-QUO:

  12. _ El Tribunal A-Quo, en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas acordó oficiar a la Inspectoría del trabajo del estado Vargas a los fines de que remitiera información al Tribunal relacionada con el estado en el cual se encuentran los procedimientos de desmejora y calificación de faltas seguidos en dicho ente signados bajo los números de expedientes 036-2007-01-00605, y 036-2007-01-00713, respectivamente. En este sentido, se evidencia las resultas de dicha prueba a los folios del dos (02) al cien (100) de la segunda pieza del presente asunto, de las mismas se desprende que se informa al Tribunal el estado del expediente número 036-2007-01-00605, relativo a la solicitud de desmejora incoada por el accionante R.J.C.R. contra la demandada Transporte Maegon señalando que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) se dictó P.A. mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de desmejora encontrándose por notificar a la empresa demandada y que el trabajador no solicitó la designación de un funcionario para notificar a la empresa y verificar el cumplimiento de dicha Providencia; asimismo, en relación al estado del procedimiento administrativo signado con el expediente número 036-2007-01-00713, relativo a la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa Transporte Maegon C.A., contra el ciudadano R.J.C.R. se informa que en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007) el ente administrativo antes referido ordenó la suspensión de dicho procedimiento por cuanto el trabajador accionado había iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).

    Por otra parte, se acompañan copias certificadas de ambos expedientes de los cuales se desprende en relación al procedimiento de desmejora se evidencia copia certificada de P.A. número 339/07, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por el accionante contra la empresa demandada y se ordena restituir al trabajador en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó la ilegal desmejora en vista de que la empresa demandada negó la desmejora sin fundamentar el motivo de su rechazo teniendo la carga de desvirtuar lo alegado por el trabajador y no habiendo demostrado dichos argumentos los mismos se toman como ciertos; y en relación al procedimiento de calificación de faltas incoado por la demandada en contra del accionante en el expediente administrativo número 036-2007-01-00604, se evidencia tal y como quedo expresado anteriormente que en auto de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007) dicho procedimiento fue suspendido por haberse incoado anteriormente un procedimiento de desmejora por el accionante, en principio con estas pruebas se evidencia que existe una decisión firme emanada del órgano administrativo competente que declara Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano R.J.C.R. contra la empresa Transporte Maegon C.A., de modo que procederá esta juzgadora precedentemente a analizar si las consecuencias jurídicas atribuibles al despido injustificado pueden abarcar al procedimiento de desmejora.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas traídas al proceso se evidencia que la parte demandada no logró demostrar los hechos nuevos traído a los autos relativos a la causa de terminación de la relación de trabajo por haber alegado que la misma fue por retiro voluntario visto que el procedimiento de calificación de faltas incoado por la parte demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas fue suspendido por haberse incoado previo al mismo un procedimiento por desmejora por parte del accionante contra la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación a este particular en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen los supuestos de hecho en los cuales los patronos requieren la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo competentes, en este sentido, los trabajadores que para ser despedidos requieren la calificación de despido previa por el ente administrativo se encuentran: La mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se incluye al caso de inamovilidad laboral aquella que es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

    Siendo así, los artículos 449, y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la misma Ley disponen con relación a éste particular lo siguiente:

    Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

    La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. (…)

    Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

    (Subrayado del Tribunal).

    De las normas señaladas anteriormente se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre amparado por inamovilidad, mediante una causa justificada debidamente comprobada por ante el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453, ahora bien, en el caso concreto bajo análisis se evidencia una P.A. que declara Con Lugar un procedimiento de desmejora incoado por el accionante siendo por tanto es procedentes las consecuencias jurídicas del despido injustificado, la cual tiene como consecuencia patrimonial que se equipara a un despido injustificado, de conformidad con el artículo 100 ejusdem, es decir, se equipara la desmejora a un despido injustificado y en consecuencia se declaran procedente en el presente asunto las consecuencias jurídicas de un despido injustificado y por ende se declara improcedente el punto apelado referido a la causa de terminación de la relación de trabajo aunado al hecho de que la parte demandada no demostró el hecho nuevo señalado por la misma al aducir que fue por retiro voluntario y de esta forma se reputa como admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en lo que respecta al punto apelado relativo a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral cursante en autos en el presente asunto, evidencia este Tribunal que se trata de un punto de mero derecho que requiere un análisis exhaustivo, a tal efecto, esta sentenciadora entrará a evaluar dicho punto en aplicación del principio Iura Novit Curia, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de los laudos arbítrales. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales a los folios del veintidós (22) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del presente asunto Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

    En este particular, es necesario señalar lo que establece el texto sustantivo laboral en relación a los Laudos Arbitrales, en efecto la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490 y siguientes desarrolla lo relativo a la constitución de una Junta de Arbitraje en un conflicto colectivo y los Laudos Arbitrales que son las decisiones emanadas de las Juntas de Arbitraje, a tenor de lo siguiente:

    En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).

    (…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.

    La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

    Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.

    Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.

    El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3)

    .

    De acuerdo a lo anteriormente citado la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en un conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesario la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que será quienes en definitiva tomaran la decisión del conflicto planteado lo cual es denominada Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es cuasi-jurisdiccional en el entendido de que sus efectos son asimilables a los de una sentencia dictada por un juez ordinario, es de destacar, que el laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada como una sentencia dictada por un juez ordinario. Sin embargo, las soluciones arbitrales son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen convencional, limitada a ciertos asuntos señalados taxativamente en las Leyes, que opera como un medio de autocomposición procesal de conflictos. En este orden de ideas, quienes figuran como árbitros a pesar de tener la potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, los árbitros no pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano jurisdiccional. Tampoco pueden ejercer potestad cautelar en dichos procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria.

    Señalado lo anterior, es importante mencionar que el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1,856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada, ahora bien, se evidencia del contenido del Laudo Arbitral extendido mediante el Decreto antes señalado que el mismo comprende condiciones mas beneficiosas a los trabajadores del transporte pesado, siendo la diatriba principal en este aspecto la aplicación o no del Laudo Arbitral bajo análisis, en este orden de ideas, es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso citar lo establecido en sentencia número 2316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:

    (...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

    Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

    Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).

    Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

    2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

    3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

    4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

    5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…).

    (…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…” (Subrayado del Tribunal).

    En el caso concreto bajo análisis, el punto fundamental se encuentra en determinar sí es aplicable la norma contenida en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de lo cual se constata sin duda alguna en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV).

    Asimismo, el Decreto Ley número 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), señala la aplicación exclusiva en el campo personal de quienes fueron convocados para cualquier convención obrero patronal; no obstante a ello, el Estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado en una determinada rama de actividad por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que siendo convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas, ello a través de la facultad excepcional, atribuido al Ejecutivo Nacional, en el artículo 23 del precitado Decreto a través de la declaratoria de extensión por medio de Decreto Presidencial aprobado en C. deM., previa consideración de informe razonado presentado por el Ministro del Trabajo, de esta forma, evidencia esta juzgadora que en el caso concreto bajo análisis el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), es equiparado a una Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la rama del transporte pesado y siendo atribuible tal condición dicho Laudo Arbitral fue extendido obligatoriamente mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), siendo así se observa que se le da el mismo tratamiento jurídico al Laudo arbitral in comento y por ende la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la rama del transporte pesado sin observarse ningún tipo de limitaciones en cuanto a los trabajadores beneficiarios de dicho Laudo arbitral y en consecuencia delimitado lo anterior se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral antes señalado y por ende comparte este Tribunal el criterio empleado por el Tribunal A-Quo, en relación a la aplicación del Laudo Arbitral antes señalado por resultar más beneficioso al accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    Siendo ello así, en aplicación a los principios iura novic (sic) curia, de la primacía de la realidad de los hechos prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aval de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado este Tribunal en aras de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la Leyes Sociales a favor de los trabajadores y visto que no consta en autos la totalidad de los recibos de pago de salarios siendo ello necesario para establecer el salario realmente devengado por el accionante durante la relación de trabajo así como los montos y conceptos definitivos le resulta forzoso ordenar el establecimiento de los mismos mediante una experticia complementaria realizada a través de un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios profesionales estarán a cargo de la demandada. El experto contable que a tal efecto sea designado por el tribunal de ejecución, para calcular el salario y los conceptos procedentes en derecho de acuerdo a lo que ordene quien sentencia, revisará los salarios de cada semana tanto en las recibos de pago que cursan en el expediente así como los documentos, libros, registros, controles y otros papeles que posea la empresa demandada donde conste las relaciones de pago de viajes realizados y el monto pagado por cada viaje que respaldan el recibo de pago semanal y que se correspondan con el mes a acreditar los cuales está la empresa obligada a suministrar al experto. Así mismo el accionante deberá obligatoriamente suministrarle al perito designado la totalidad de los recibos de pago que pudiera poseer y en ambos casos deberán ser consignados anexos al informe respectivo. De seguidas se señalan las especificaciones que deberá seguir el experto designado:

    Trabajador: R.J.C.R.

    Fecha de ingreso: 22-01-2006

    Fecha hasta la cual se prestó servicio: 27-08-2007.

    Tiempo de Servicio: 1 año 7 meses y 05 días

    Conceptos procedentes: Por cuanto se evidenció que el tipo de salario devengado es variable se ordena la determinación del mismo en los términos siguientes y aplicando en el presente caso la metodología de cálculos observadas en las sentencias www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/0023-240205-041006.htm; www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/0847-16-05-06-051854.htm y www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/0597-060508-071458.htm;

    1. Prestación de Antigüedad (Artículo 108 LOT):

    Salario base de cálculo: Quedó admitido que el salario era variable. En tal sentido el experto contable determinará primeramente el salario normal variable devengado mensualmente según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 de la LOT y dividirlo entre 30 para conocer el salario promedio normal e integral diario devengado mes a mes desde el inicio de la relación de trabajo y se acreditará la prestación de antigüedad a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral hasta el 27 de agosto de 2007.

    Se acuerdan 80 días de antigüedad a razón de:

    Desde el 22-01-2006 hasta el 22-01-2007= 45 días

    Desde el 23-01-2007 hasta el 27-08-2007= 35 días.

    Lo acreditado mensualmente se determinará en base a cinco (05) días de salario promedio integral por cada mes de servicio completo prestado a partir del 22 de mayo de 2006.

    El salario promedio normal mensual: Será determinado de acuerdo a lo reflejado semanalmente en los recibos de pago de salario y los documentos que lo soportan, esto es listados o relaciones de los viajes realizados semanalmente partiendo desde el 22 de enero de 2006. El monto que resulte será dividido entre 30 días y quedará así determinado el salario variable normal diario.

    El salario promedio diario integral se determinará adicionando al salario variable normal devengado en el mes las alícuotas (sic) de utilidades y bono vacacional de acuerdo con la siguiente fórmula:

    Alicuota utilidad=

    Salario variable diario normal devengado multiplicado por 60 días entre 360 días durante todo el período laborado.

    Alicuota bono vacacional=

    22-01-2006 a 22-1-2007 = 7 días x salario variable diario normal / 360 días.

    23-01-2007 a 27-08-2007= 8 días x salario variable diario normal /360 días.

    2. Indemnizaciones del artículo 125:

    Determinar el salario base de cálculo que será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior computado desde el 27 de agosto de 2006 hasta el 27 de agosto de 2007, sumando los salarios integrales devengados y dividirlos entre 360 días y se acuerda:

    2.1. Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x salario promedio diario integral devengado en el último año de servicio.

    2.2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días x salario promedio diario integral devengado en el último año de servicio.

    3. Vacaciones no disfrutadas 2006-2007: 22-01-2006 a 22-01-2007, en conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 78, de fecha 05 de abril de 2000 y lo establecido en el Laudo Arbitral en la cláusula 73.

    35 días x salario promedio diario normal devengado el último año de servicio.

    Bono vacacional no disfrutado: 2006-2007, en conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 78 de fecha 05 de abril de 2000 y Ley Orgánica del Trabajo.

    7 días x salario promedio diario normal devengado el último en el último año de servicio.

    4. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: 22-01-2007 a 27-08-2007 de acuerdo a lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral y sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada en la sentencia 0597 del 06 de mayo de 2008.

    35 días / 12 meses x 7 meses efectivos de servicio= 20,44 días x salario promedio diario normal devengado durante el último año de servicio.

    Bono vacacional fraccionado:

    8 días / 12 meses x 7 meses efectivos de servicio= 4,69 días x salario promedio diario normal devengado durante el año inmediatamente anterior (último año de servicio).

    Utilidades fraccionadas: 01-01-2007 a 27-08-2007. Al quedar demostrado que la empresa pagaba al accionante 60 días de utilidades se ordena el pago de la proporción del último año de servicio:

    60 días / 12 meses x 7 meses efectivos de servicio= 35 días x último salario diario integral promedio menos la alícuota (sic) de utilidades, para lo cual deberá sumar todos los salarios percibidos en el último año y dividirlo entre trescientos sesenta días (360) días. (Artículo 174 LOT.)

    Asimismo se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por el único experto designado por el Tribunal que le corresponda la Ejecución 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios, este Tribunal ha mantenido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual los mismos sólo eran procedentes en caso de incumplimiento de la sentencia por parte del patrono, en las causas tramitadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para las cuales debía aplicarse la normativa establecida en el artículo 185 eiusdem. Sin embargo, ha observado quien sentencia que este criterio ha venido la Sala Social modificándolo paulatinamente en algunas sentencias. Es por ello, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que si bien es cierto, ha considerado que los intereses moratorios se generan de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ibidem a partir de la presente fecha cambia el criterio sostenido y a partir de la presente decisión se acuerdan los mismos en conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en aras de garantizar la uniformidad de la Jurisprudencia y la confianza legitima. En tal sentido, se acuerdan los intereses moratorios los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por el único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución 2) El cálculo se hará sobre el total del monto definitivo que arroje la experticia complementaria una vez firme ésta, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán calculados desde la terminación de la relación laboral, fecha a partir del cual el crédito es exigible en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se decide.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria y solo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Tribunal que corresponda la ejecución, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, en conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para lo cual el experto contable solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo del índice de inflacionario en base al índice de precios del consumidor I.P.C. del Area (sic) Metropolitana de Caracas y lo aplicará al monto definitivo arrojado en la experticia complementaria que haya quedado firme, sin incluir los intereses moratorios y los generados por prestación de antigüedad. Así se decide

    .

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS S.D.F., apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintitrés (23) octubre del año dos mil ocho (2008).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho E.B., apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ello en virtud de que este Tribunal considera procedente la aplicación del Laudo Arbitral establecido en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) con extensión obligatoria según Decreto número 1356, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y que la causa de terminación de la relación de trabajo en el presente asunto fue por despido injustificado.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.J.C.R., contra la Sociedad Mercantil ”TRANSPORTE MAEGON C.A. En consecuencia, se condena a la referida empresa a pagar al accionante R.J.C.R., la cantidad en bolívares fuertes que arroje la experticia complementaria de la sentencia realizada por un único experto contable designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del fallo dictado por el Tribunal A-Quo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto que arroje la prestación de antigüedad; y se ordena el cálculo de intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

QUINTO

Se condena en costas a la empresa demandada, a partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000080

Cobro de Prestaciones Sociales.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR