Decisión nº 19 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.145

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano R.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.207.735, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados G.P.U., M.J.P.U., Gervis D.M.O. y A.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos, 7.629.412, 11.869.304, 10.451.444 y 14.497.316, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 15 de abril de 2011, el cual corre inserto en el folio dieciséis (16) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. D.G 003-2011 dictada en fecha 15 de marzo de 2011 suscrita por el ciudadano Comisario General E.R.V.B., en su condición de Director General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora su querella en los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de marzo de 2011, “… [fue] notificado de la Resolución No. D.G. 003-2011, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y suscrita por el Comisario General E.R.V.b., Director General de dicho Instituto, mediante la cual [lo] destituye de [su] cargo de Oficial por estar incurso dentro una de las causales des destitución contenida en el numeral 2° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6° del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Alega la Incompetencia del Funcionario del cual emano el acto administrativo impugnado de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pero su designación por la Alcaldesa Abog. E.T.D.R., no cumplió con la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga que la designación de los Directores de las Policías Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector…” .

Denuncia la violación al principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, igualmente está consagrado en el artículo 8°, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que a su decir, se le imputa un hecho que no cometió y por el cual se le pretendía destituir y fue excluido de la nomina del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual no cometió y por el cual se le pretendía destituir y fue excluido de la nomina del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual se está investigando en la Fiscalia del Ministerio Público, ya que no ha sido imputado, ni sentenciado culpable de ningún delito.

Que se le imputo la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que en el caso de autos la sanción parte de un falso supuesto ya que no se ha demostrado que haya cometido algún delito o que incurrió en un hecho punible, en faltas graves, en actos que puedan ser considerados como lesivos a la institución.

Solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. D.G. 003-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el Comisario General E.R.V.B., Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido en fecha 15 de marzo de 2011 mediante la cual se le excluyó y destituyó del cargo de OFICIAL DE LA POLICIA, solicita igualmente se ordene su reincorporación al cargo de Oficial de Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicita igualmente se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos o cualquier otro ingreso o salario que reciban los funcionarios públicos policiales del Instituto Municipal Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar el presente recurso, la parte accionada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

III

PRUEBAS:

En la oportunidad de promover pruebas no se aperturó el lapso probatorio, sin embargo en base al principio de adquisición procesal, esta Juzgadora se encuentra forzada a valorar:

1) Recibo de pago a favor del ciudadano Á.B.R.J..

2) Copia simple de la boleta de notificación dirigida al ciudadano R.J.Á.B..

3) Copia simple del acta de determinación de cargos realizada al oficial R.J.Á.B..

4) Copia simple de escrito suscrito por el querellante.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G 003-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el ciudadano E.R.V.B., en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano R.J.Á.B., titular de la cédula de identidad No. 14.207.735 del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por considerarlo incurso en la causal contenida en los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución No. D.G. 003-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, mediante el cual se le excluyó y destituyó del cargo de Oficial de Policía, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial de Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente solicita sea ordenado el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos o cualquier otro ingreso o salario que reciban los funcionarios públicos policiales del Instituto Municipal del Estado Zulia, igualmente solicitan que una vez quede firme la sentencia se oficie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificarle la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizada de registro policial.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida resolución alegando que la misma está viciada de nulidad, al respecto, es menester para quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios once (11) y doce (12) de las actas procesales el “ACTA DE DETRMINACION DE CARGOS”, realizada en fecha 13 de octubre de 2010, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual la Administración Pública afirma lo siguiente:

En virtud de los indicios recabados es por lo que se procede en este acto a determinar los cargos a ser formulados, que son los siguientes: Comisión intencional o por imprudencia grave de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre de la Institución…

Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

De lo anterior se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano R.J.Á.B., en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos –fase de investigación- la …“Comisión intencional o por imprudencia grave de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre de la Institución”, está dando por cierta y por comprobada la responsabilidad del ciudadano antes referido, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

Siendo así las cosas resulta claro que, al momento de la formulación de cargos, el recurrente no tiene control sobre los indicios denuncias o acusaciones, y para que tales aseveraciones fueran incorporadas y las mismas tuviesen valor probatorio dentro del procedimiento, debieron ser ratificadas, por la administración, por lo que al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa.

En consideración a lo expuesto, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:

(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Le, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado

.

En efecto, tal como se indicara ut supra, la presunción de inocencia enmarcada en el debido proceso logra su pleno ejercicio cuando determinada decisión sea, además del producto de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad del investigado, con lo cual, su respeto se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decidor de considerar culpable al afectado sin su previa comprobación.

Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso se determinó de forma previa a la sustanciación del procedimiento, e incluso con la tramitación del mismo, la actuación del funcionario investigado, materializada en el Acta de Formulación de Cargo, antes citada, pues, sin señalar presunción, indica que el ciudadano R.J.Á.B., se encuentra incurso en las causales de destitución presentes en los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, con lo cual y en consecuencia del análisis realizado, violó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Así se declara.

En este mismo sentido y aras de darle mayor contundencia al presente fallo, no pasa por alto esta Juzgadora que de una revisión de actas se observa que no consta el expediente administrativo del querellante por lo que debe hacerse referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 02 de junio del 2011.

En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Por lo que se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

En el caso de autos, aún cuando el ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo fué debidamente notificado de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, mediante oficio Nro. 1248-11 de fecha 02 de junio de 2011, el cual corre inserto al folio veinticuatro de las actas (24) y del cual se desprende sello húmedo en señal de recibido en fecha 22 de junio de 2011, puede observase que el mismo no fue incorporado para su estudio a las actas procesales, por lo que es imposible para quien suscribe verificar el fiel cumplimiento del debido proceso y si la referida resolución fue dictada conforme a derecho.

Así mismo es importante hacer referencia al artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República el cual establece:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

En consecuencia, al no aportar la administración los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar el cabal y fiel apego a las garantías constitucionales estatuidas, y siendo que debido a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nro. D.G 003-2011 de fecha 17 de febrero de 2011 de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por el accionante en virtud del principio de la Economía Procesal. Así se decide.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano R.J.A.B. al cargo de Oficial de Policía o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida. Así se decide.

Se niega la pretensión del querellante, respecto al pago de “aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, pues el mismo fue efectuado de forma genérica, y sin explanar bajo que disposición legal se solicitaban las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano G.P.U. en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.A.B., antes identificado, en contra del instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

  2. SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente ciudadano R.J.A.B., al cargo de OFICIAL DE POLICIA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. SE ORDENA se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

  4. SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida el Centro Regional de Coordinación del Estado Z.d.M.d.P.P. para la Infraestructura.

  5. SE NIEGA la pretensión del querellante, respecto al pago de “aguinaldos o cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, pues el mismo fue efectuado de forma genérica, y sin explanar bajo que disposición legal se solicitaban las mismas

No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y ocho de la mañana (10:58 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 19 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

GGU/DRPS

Exp. 14145

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