Decisión nº 046 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

SENTENCIA N° 046

ASUNTO: LP21-L-2009-0000345

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2011-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.463.184, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y M.I.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C., D.J.A.A., M.A.P.M., L.S.R.M., K.P.M.R., KARLIN R.O.G., WASSIN M.A.Z., M.C.C., S.D.J.M.G., V.E.C.C. y M.V.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.414.304, V-16.380.170, V-17.306.378, V-11.268.290, V-13.217.837, V-15.444.573, V-10.556.182, V-16.239.841, V-8.418.180, V-17.498.973 y V-17.440.269 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 110.625, 131.686, 119.613, 66.672, 90.287, 131.440, 53.141, 119.373, 73.586, 139.964 y 144.668 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

- II -

SINTESIS PROCESAL

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho L.S.R.M., en su condición de representante procesal de la Procuraduría General de la República, contra la decisión proferida en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2009-000345, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2010, en la que declaró Con Lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuso el ciudadano R.J.R.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 01 de marzo de 2011 (folio 193), acordándose remitir el expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J2-170-2011, de la misma fecha; recibiéndose en fecha 09 de marzo de 2011 (folio 196) y providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., del noveno (9º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio 197); llegado el día (miércoles 30 de marzo de 2011) y la hora (9:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron los argumentos, se procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando con las razones de hecho y derecho la decisión, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocando el fallo recurrido, y declarándose Sin lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.J.R.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la abogada M.A.P.M., en su condición de representante procesal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expuso los fundamentos del recurso de apelación en la forma que de manera resumida, reproduce este Tribunal, así:

- Que considera necesario revisar nuevamente cada una de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto no se les dio una correcta valoración, específicamente en cuanto a las libretas de ahorro, las cantidades allí expresadas se tratan de pagos efectuados a favor del demandante por sus trabajos por honorarios profesionales y no de un salario como lo determinó el Tribunal de Juicio, al igual que los recibos de pago aportados, que debieron ser desechados por cuanto no están suscritos por persona alguna y no tienen sello húmedo; y con relación a los carnet de identificación del actor y la carta de rescisión del contrato, se puede extraer que se trataba de una relación por honorarios profesionales y no de una relación laboral, como lo estableció el a-quo.

- Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2010.

Luego de la exposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho M.V.P.R., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del demandante, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que en el presente caso debe ser aplicado el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, por cuanto el Ministerio del Ambiente está utilizando la figura del contrato por honorarios profesionales para esconder la relación laboral; por ende, solicita que se confirme la decisión de primera instancia, que declaró con Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 30 de marzo de 2011 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

DECISIÓN

SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

Expuestos los motivos de inconformidad, fundamentándose principalmente en la valoración de los medios de pruebas aportados en el proceso, donde considera la recurrente que no fue efectuado correctamente,y en consecuencia, pide se revise nuevamente, para verificar que se trata de una relación por honorarios profesionales, En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar el fallo recurrido, específicamente la valoración de las pruebas que realizó la primera instancia concatenada con la parte motiva, observándose que respecto de las documentales referidas a los “CARNETS” y “CARTA DE DESPIDO”, el a-quo les otorgó valor probatorio, en los siguientes términos:

“2.- CARNETS, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fechas 02/01/2008 al 31/12/2008 y 31/12/2009 respectivamente, en los cuales se observa la fotografía del accionante y su identificación. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “B”.

Se agregaron al expediente en el folio 125. La representación judicial de la parte demandada, manifestó que dichos carnets, no demuestran la existencia de una relación laboral, por cuanto le pudieron ser expedidos para el simple acceso al Ministerio del Ambiente; la apoderada judicial del actor insistió en hacerlo valer.

Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número 11.463.184, le fue expedido un carnet por la parte demandada que lo identifica en uno como Asesor Experto Viceministerio Conservación Ambiental, Contratado, 02/01/2008 al 31/12/2008 Honorarios Profesionales y en el segundo Promotor del Bosque (Misión Árbol) D.E.A. Mérida, Contratado hasta el 31/12/2009. Así se establece.

(…Omissis…)

  1. - CARTA DE DESPIDO, a los fines de demostrar el despido injustificado del cual fue objeto el accionante.

    Se encuentra agregado al expediente en el folio 03, la parte accionada en el momento de su evacuación no hizo ninguna observación al respecto.

    Observa esta Juzgadora que se trata del original de un documento público administrativo el cual hace fe pública, salvo prueba en contrario, demostrativo de la notificación suscrita por el Director General de SAMARN, al ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número 11.463.184, de fecha 06 de agosto de 2009, con número de oficio 01-61-0 1938, recibido en fecha 10 de agosto de 2009, en la que se le notifica que: “…esta Dirección General ha decidido rescindir de su contrato por Honorarios Profesionales suscrito en el presente ejercicio fiscal entre su persona y los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN-SAMARN), en fecha 01/08/2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del citado contrato…”, valorándose en tal sentido. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, una vez efectuada la valoración anterior, el Tribunal de Juicio indicó en la parte motiva del fallo recurrido, lo siguiente:

    IV

    MOTIVA

    Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que el accionante en su escrito de subsanación del libelo de demanda, señala que demanda a la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Al respecto, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es un órgano carente de personalidad jurídica, que forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo cual concibe este Tribunal que la parte demandada la constituye en el presente proceso, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se establece.

    Con este señalamiento, pasa este Tribunal a realizar el análisis de fondo en la presente causa, en tal sentido se observa, que si bien es cierto, en principio la demanda se entiende como contradicha, pese a la omisión en la presentación del escrito de contestación de la demandada por tratarse de la República, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables; no es menos cierto, que en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral de juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció la parte demandada a través de su representante legal, abogada M.A.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-17.306.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 119.613, actuando con el carácter de sustituta por delegación de la Procuradora General de la República, según se desprende del folio 90 del expediente, quien en el desarrollo de la audiencia, manifestó que el accionante laboraba bajo la modalidad de honorarios profesionales, por lo que no existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

    Ahora bien, de lo expuesto por la parte accionada, hace surgir la presunción de laboralidad señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, poniendo en evidencia que el punto medular de la presente litis deviene indudablemente, en escudriñar la naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, recayendo en la accionada la carga de probar la existencia de una relación basada en un contrato por honorarios profesionales.

    En el presente caso, el demandante afirma en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales como Asesor Experto para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los cuales consistían generalmente en actividades de campo, cumpliendo un horario, cuando no estaba en el campo, estaba en la oficina y tenía que estar registrando todas las actividades que hacía. Al respecto, consta en el expediente carta de despido, en el que se le indica al accionante, la manifestación de rescindir el contrato por honorarios profesionales. No obstante, de los otros elementos probatorios, específicamente las documentales agregadas al expediente en los folios 126 al 134, se observan autorizaciones para salida de vehículo, otorgadas al actor a los fines de cumplir con sus funciones, es decir, el propio Ministerio del Ambiente aportaba al ciudadano R.R. medio de transporte para ejercer sus actividades de campo, como herramienta de trabajo, condicionando sus salidas a la disponibilidad del vehículo; hecho este que hace presumir la existencia de una relación de tipo laboral. Igual ocurre en el caso de los carnets, que obran en el folio 125 del expediente, por cuanto estos sólo suelen ser otorgados a personas que laboran en la institución.

    En este mismo orden, tal como se indicó en la valoración de las pruebas, se evidencian en los depósitos efectuados a la cuenta del ciudadano R.J.R.A., abonos mensuales, depositados de forma regular y permanente, los cuales concatenados con el recibo obrante al folio 135, evidencian que eran cancelados por el Ministerio del Ambiente, lo que indica que sean estos los salarios percibidos por el accionante mensualmente.

    Aunado a lo anterior, la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, manifestó que la relación entre el actor y su representada fue por contratos por honorarios profesionales, hecho este que no fue demostrado, con el fin de desvirtuar la relación laboral alegada por el actor.

    Por las razones expuestas y, al no existir en autos elementos probatorios que conlleven a presumir otro hecho, considera esta Juzgadora, que entre el ciudadano R.J.R.A. y la accionada existió un vinculo laboral; razón por la cual se debe forzosamente declarar, la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, regida por la legislación laboral. Así se declara.

    Establecida la existencia de una relación de tipo laboral, pasa este Tribunal a determinar si el despido fue con justa causa o injustificado. En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que no consta que la accionada haya realizado la participación de despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tener confeso en el reconocimiento en que el despido lo hizo sin justa causa, aunado al hecho de que tampoco constan medios probatorios que demuestren que efectivamente el accionante incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En igual sentido, tipifica el artículo 72 de la Ley Adjetiva del Trabajo: “(…) El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…)”. (Subrayado y cursivas de esta instancia); tomando en consideración tales dispositivos y, aunado a la falta de elementos probatorios de la parte demandada, considera esta operadora de justicia que el despido se realizó de manera injustificada. Así se declara.

    En relación al cálculo de los salarios caídos, deberán ser calculados al salario fijo mensual que indica el accionante en su libelo, que es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.790,oo), desde la fecha de notificación de la parte demandada en el presente asunto, debiendo excluirse de dicho pago los lapsos de inactividad procesal, como lo son los recesos judiciales, acuerdos entre partes, entre otros, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su trabajo; conforme al criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que comparte éste órgano jurisdiccional (ver sentencias N° 0387, del 24/03/2009, 1250 del 03/08/2009 ). Así se decide.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este orden, evidencia esta Juzgadora que en la decisión recurrida, el a-quo le otorgó valor probatorio a las documentales referidas a los carnets y carta de despido, dando por demostrado entre otras la relación por honorarios profesionales, concluyendo en la parte motiva que al no existir en autos elementos probatorios que logren determinar que la relación sostenida entre el ciudadano R.R. y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente era por honorarios profesionales, la relación sostenida entre éstos era de naturaleza laboral; en tal sentido, considera esta Administradora de Justicia que estamos en presencia de una evidente contradicción entre la valoración de las pruebas y la motivación efectuada por la primera instancia, por lo que es propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano R.S.R., cuya ponencia es de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

    “En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

    Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

    En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

    Del criterio de la Sala citado, extrae esta Juzgadora que es deber de los Jueces no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso y expresar el criterio respecto de cada una de éstas, sino que las mismas deben ser concatenadas en la parte motiva del fallo, a los fines de justificar de forma racional la sentencia, vale decir, sobre bases objetivas, sin contradicciones internas o errores, atribuyendo determinada eficacia a cada medio de prueba, para formar convicción acerca de los hechos debatidos.

    Por tales motivos, al observarse que en el caso examinado la Juez de la recurrida incurrió en una evidente contradicción entre la valoración de las pruebas y los motivos expuestos, es forzoso para este Tribunal pasar a conocer el mérito del asunto, a los fines de proceder con la valoración del acervo probatorio de acuerdo al criterio de la Sala antes expuesto; en consecuencia, se revoca el fallo recurrido. Y así se decide.

    -V-

    DEL MÉRITO DEL ASUNTO

    Del escrito libelar y de subsanación:

    Indicó el demandante que en fecha 15 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales como Asesor Experto para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, asignado al Viceministerio de Conservación Ambiental, por contrato verbal a tiempo indeterminado, realizando funciones de conformación de los comités conservacionistas, asesoría, revisión de proyectos y rendiciones de los mismos, desde el Municipio A.A. hasta el Municipio J.C.S., abarcando 6 municipios.

    Por otro lado, señaló que cumplía su jornada, en un horario de trabajo por lo general con actividades de campo que requieren disponibilidad de tiempo, sin poderse establecer una jornada fija, ya que por las funciones a desempeñar las mismas se desarrollan según los requerimientos de las comunidades, es decir, pueden ser de día, de noche, fines de semana y, cuando no hay trabajo de campo, se cumple un horario en la sede del Ministerio, de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde. Que, devengaba un salario de Bs. 2.790,oo mensuales, equivalente a Bs. 93,oo diarios.

    Además indicó, que el día 10 de agosto de 2009, recibió comunicación escrita, por parte del Director General de Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (SAMARN), notificándole la decisión de rescindir el contrato verbal a tiempo indeterminado, sin fundamentarla en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por terminada la relación laboral que mantenía con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Por último, señaló que fue objeto de un despido injustificado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y que por ello demanda a la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, previa calificación del despido, su restitución al cargo que venía desempeñando como Asesor Experto, con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca separado del cargo, los cuales deberán calcularse a razón de Bs. 93,00 diarios.

    De la contestación de la demanda:

    De la revisión de las actas procesales observa esta Segunda Instancia que la accionada no contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia a través del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2010 (folio 137); no obstante, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que si asistió (la parte demandada) a dicho acto procesal, a través de la profesional de derecho M.A.P.M., con el carácter de sustituta por delegación de la Procuradora General de la República, quien manifestó que la relación sostenida con el actor no era de naturaleza laboral sino por honorarios profesionales.

    -VI-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Observado lo expuesto por el actor en el escrito libelar y visto lo alegado por la representación procesal de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene claro que la pretensión en el fondo del juicio es la calificación del despido, con sus efectos de Ley; no obstante, al negarse el vínculo de trabajo, debe negarse el vínculo de trabajo, debe determinarse éste previamente para luego decidir el mérito. Y así se establece.

    De allí pues, que en el presente caso quedó como hecho controvertido, la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, por ende, la relación de trabajo alegada, así como todos los demás argumentos expuestos por el actor en el escrito libelar.

    Una vez determinado el hecho controvertido en el presente asunto, lo procedente es distribuir la carga de la prueba, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a lo alegado por la demandada, vale decir, al admitirse la prestación del servicio personal pero calificándolo de una manera diferente a la laboral, surge a favor del actor la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba(…)”; no obstante, se advierte que se trata de una presunción de carácter relativo, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo, como lo son, de conformidad con el artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de dependencia, la ajenidad y el salario.

    En este orden, vistos los límites en que quedó planteada la controversia y establecida como ha sido la carga de la prueba, pasa esta Juzgadora a valorar los elementos probatorios traídos por las partes (promovidos, admitidos y evacuados en la primera instancia), así:

    -VII-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas del demandante:

    Documentales:

  2. - Originales de libretas de ahorro, que obran a los folios 96 al 124, ambos inclusive, con el objeto de demostrar el salario mensual que le depositaba el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al actor durante el tiempo de la relación; respecto de estos medios de prueba, observa esta Juzgadora que se trata de documentos privados, a los cuales se les otorga valor probatorio, para dar por demostrado que tales libretas corresponden a la cuenta de ahorro número 0134-0016-44-0162215752, del ciudadano R.J.R.A. (actor), observándose una serie de depósitos por unas cantidades de dinero en los siguientes periodos: En la primera libreta (folios 96 al 102) constan depósitos mensuales, desde el 15 de abril de 2007 hasta el 04 de agosto de 2007, por la cantidad Bs. 2.110; en la segunda libreta (folios 103 al 113) constan depósitos mensuales desde el 27 de marzo de 2008 al 29 de julio de 2008, por la cantidad de Bs. 2.426,50, y desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.790,48; y, en la tercera libreta (folios 114 al 124) constan depósitos mensuales desde el 05 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, por la cantidad de Bs. 2.790,48; en relación con estos depósitos la parte demandada recurrente admitió que los mismos estaban referidos a los pagos efectuados por su representada a favor del actor, por concepto de honorarios profesionales, advirtiéndose que ese medio no es idóneo para demostrar que era por honorarios profesionales (pretensión de la demandada), ya que de las libretas de ahorro, sólo se pueden extraer las cantidades de dinero que fueron depositadas en forma regular y permanente a favor del actor, lo que permite afirmar que dichos depósitos correspondían a una contraprestación que percibía el actor por los servicios prestados (salario), advirtiendo que durante el periodo del 05 de agosto de 2007 hasta el 26 de marzo de 2008, non hubo pago. Y así se establece.

  3. - Originales de dos (2) carnets pertenecientes al actor (folio 125), con los que se pretende demostrar la relación de trabajo; de los cuales evidencia esta Juzgadora que fueron expedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; el primero, con la identificación del Rojas Richard (demandante) para el cargo de “Asesor Experto” del Viceministerio de Conservación Ambiental, en el que se lee: “CONTRATADO 02/01/2008 AL 31/12/2008, HONORARIOS PROFESIONALES..”; y, el segundo, igualmente con la identificación del demandante, para el cargo de “Promotor del Bosque”, en el que se lee: “CONTRATADO HASTA EL 31/12/2009”; respecto de estos medios de prueba, advierte este Tribunal que se les otorga valor probatorio, como demostrativo de los periodos de tiempo en que el actor fue contratado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los cargos desempeñados, no pudiéndose determinar si se trataba de una relación diferente a la laboral, ya que tal circunstancia no depende de la calificación otorgada por las partes, al iniciar la relación, sino de la forma como se prestó el servicio. Y así se establece.

  4. - Autorizaciones para la salida de vehículo, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (folios 126 al 134), las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar la relación laboral del accionante con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; en tal sentido, observa este Tribunal que las mismas están referidas al permiso que le otorgaba el Ministerio al demandante, para el uso de un vehículo, en virtud de las inspecciones que le correspondía realizar al actor; por lo que se les otorga valor probatorio, para dar por demostrado que el actor prestaba sus servicios con implementos que le proporcionaba al Ministerio del Ambiente. Y así se establece.

  5. - Recibos de pago que obran al folio 135, de los cuales observa esta juzgadora, que esas documentales fueron desconocidas por la representación procesal de la parte demandada, por no estar suscritos ni poseer sello húmedo; en tal sentido, una vez revisados los mismos, advierte este Tribunal respecto del primer recibo, que desmerece valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna ni poseer sello húmedo; en relación al segundo recibo, en éste se refleja un pago por concepto de “BONO ÚNICO”, por la cantidad de Bs. 4.000, en el periodo 16/11/2008 al 19/11/2008, que al concatenarlo con las Libretas de Ahorro valoradas en precedencia, tal cantidad coincide con un depósito de fecha 21 de noviembre de 2008 (vuelto del folio 112); tomándose tal circunstancia como un indicio de que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente le pagó al actor un bono único, por la cantidad antes indicada. Y así se establece.

  6. - Original de carta de despido (folio 03), que fue promovida con el objeto de demostrar el despido injustificado del accionante, en el que se lee:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Dirección General ha decidido rescindir de su contrato por Honorarios Profesionales suscrito en el presente ejercicio fiscal entre su persona y los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN-SAMARN), en fecha 01/08/2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del citado contrato.(…)

    (Cursivas de este Tribunal Superior).

    Respecto de este medio de prueba, advierte quien decide que el mismo se trata de un documento de cuyo contenido se da por demostrado que el actor y la parte demandada suscribieron un contrato para la prestación de un servicio, no siendo posible determinar si era de trabajo o por honorarios profesionales, ya que tal circunstancia no depende de la calificación otorgada por las partes, sino de la forma como se prestó el servicio. Y así se establece.

    Exhibicion:

    Solicita se intime al representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que exhiba:

    1) Recibos de pago de salario mensual originales, del ciudadano R.J.R.A., titular de la cédula de identidad número V-11.463.184, desde el 15/03/2007 hasta el 10/08/2009, a los fines de demostrar el salario percibido durante la relación laboral.

    2) Control de Registro de asistencia del personal que labora en el Estado Mérida, en el periodo comprendido desde el 15/03/2007 hasta el 10/08/2009.

    En relación con los documentos cuya exhibición fue solicitada, observa esta segunda instancia que los mismos no fueron presentados por la parte demandada; sin embargo, no es posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el promovente no aportó los datos del contenido de los documentos, que debían tenerse como ciertos. Y así se decide.

    Pruebas de la demandada:

    De la revisión de las actas procesales, se evidenció que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2010, dejándose constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna (folio 85 y 86); es por ello, que este Tribunal no tiene prueba que valorar con relación a la accionada. Y así se decide.

    Declaración de parte:

    Vista la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, observa esta Administradora de Justicia, que el ciudadano R.J.R.A., respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas en la audiencia, manifestó en forma resumida lo siguiente:

    Que, firmó contratos con el Ministerio en los años 2007, 2008 y 2009; que le decían que era por honorarios profesionales, pero que no era así, ya que cumplía un horario, cuando no estaba en el campo estaba en la oficina y tenía que estar registrando todas las actividades que hacía; que su pago era efectuado de manera regular mensualmente, a través de depósitos directos en su cuenta de ahorro del banco Banesco, por orden del Ministerio del Ambiente. Indicó, que estaba subordinado al Coordinador del Estado, al Director del Ambiente y al Viceministro de Conservación Ambiental. Que, le fueron otorgados los carnets, a los fines de ser identificado como trabajador del Ministerio. Que, iba a la comunidades a organizar los Comités Conservacionistas, que es la figura que se utiliza para promover actividades de conservación ambiental, lo hacía con las comunidades organizadas o en las instituciones educativas, que él y sus compañeros tenían que estar pendientes del cumplimiento de esos proyectos ambientales. Que, estaba asignado a la zona panamericana y debía viajar semanalmente, dependiendo de la disponibilidad del vehículo del Ministerio, para su traslado, ya que el propio Ministerio era quien se lo asignaba, autorizándolo para la salida a la zona a recorrer.

    En relación con la declaración suministrada por el ciudadano R.J.R.A. (demandante), extrae que entre el demandante y el demandado se celebraron contratos de trabajo, que al actor le pagaban de manera regular mediante depósitos efectuados mensualmente en la cuenta de ahorros a nombre del accionante. Así se establece.

    -VIII-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL ASUNTO

    Observado como ha sido, que en el caso bajo análisis la parte demandada negó que el vínculo que lo unió con el accionante haya sido de naturaleza laboral, argumentando que se trataba de una relación por honorarios profesionales, sin haber negado la prestación del servicio personal, surgiendo de esta manera a favor del actor, la presunción iuris tamtum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al hecho de que debe tenerse como cierto que se trata de una relación de trabajo (con todos sus elementos), pudiendo la demandada en autos desvirtuarla, trayendo medios de prueba que demuestren la ausencia de los elementos de una relación de tipo laboral, presunción ésta que dispuso el legislador, por considerar entre otras cosas, al trabajador como el débil económico; es por lo que en el presente caso se le otorgó la carga de la prueba a la parte accionada, en este caso a la República, siendo necesario que demostrara que la relación no era por cuenta ajena, ni bajo relación de dependencia y que el actor no percibía un salario por la prestación del servicio personal.

    Ahora bien, es de acotar que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno dirigido a probar que el vínculo que unió a la partes no era de naturaleza laboral sino por honorarios profesionales, en virtud de ello y una vez que este Tribunal procedió a analizar los medios probatorios traídos por el actor, los cuales se valoraron; y, de acuerdo a los principios de la comunidad de la prueba y la sana crítica, se extrajo: Que aún y cuando en la carta de despido y en los carnets que le suministró el Ministerio al actor para la prestación de sus servicios, se calificó que la relación era por honorarios profesionales, dicha calificación no da certeza que hubiese sido así, por cuanto lo determinante es la forma como el demandante prestó sus servicios a la demandada (realidad de hechos), y en el presente caso el actor argumentó que realizaba trabajos de campo, que consistían en la conformación de los comités conservacionistas, asesoría, revisión de proyectos y rendiciones de los mismos, desde el Municipio A.A. hasta el Municipio J.C.S., en una jornada de lunes a viernes desde las 8 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., lom que no fue negado por la demandada en autos, por lo que constituyen hechos admitidos, además el actor demostró que los implementos de trabajo le e.e. suministrados por el Ministerio, a través de la prueba documental referida a las autorizaciones del préstamo de vehículo, ya que era éste el medio en el que se desplazaba el ciudadano R.R. (actor) para realizar su trabajo.

    Consecuente con lo anterior, por cuanto era carga de la parte demandada, desvirtuar la presunción iuris tantum, no habiendo aportado ningún medio que demostrara el hecho nuevo alegado, vale decir, que se trataba de una relación por honorarios profesionales, y analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, se debe señalar, que no fue desvirtuada la presunción legal, de que se trata de una relación de trabajo (art. 65 L.O.T), quedando evidenciado que si hubo la prestación de un servicio por parte del ciudadano R.R. a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; que existía una remuneración, que le era pagada mensualmente a través de depósitos bancarios, tal y como consta de la libretas de ahorro que fueron valoradas por este Tribunal (aclarando que hubo interrupción desde el 04/08/2007 hasta el 27/03/2008); que existía subordinación, ya que cuando no tenía trabajo de campo debía cumplir un horario en la sede del Ministerio; por tales, al existir los elementos característicos de la relación de trabajo (art. 66 y 67 LOT), debe concluir este Tribunal Superior que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, y tomando en consideración que el presente caso se trata de una solicitud de Calificación de Despido, con la cual se pretende el Reenganche y el pago de los Salarios Dejados de Percibir, debe este Tribunal establecer si el ciudadano R.R. gozaba o no de estabilidad laboral, al momento en que fue despedido, para ello, es necesario establecer si se trataba de un trabajador que fue contratado a tiempo determinado o indeterminado.

    Siendo así, cabe destacar que el actor señaló en el libelo de demanda que había sido contratado de manera verbal por tiempo indeterminado, no obstante, en la oportunidad de la declaración de parte indicó que había suscrito unos contratos de trabajo por tiempo determinado, de manera sucesiva en los años 2007, 2008 y 2009, lo que constituyó un hecho nuevo, que no podía ser admitido en esa oportunidad (juicio oral) de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, ante esa contradicción, procedió este Tribunal a revisar los medios de prueba aportados al proceso, de los cuales se observó:

    1) Que, no fueron promovidos los contratos que –a decir del actor- fueron celebrados de manera sucesiva, en los años 2007, 2008 y 2009.

    2) Que, en las pruebas documentales referidas a los carnet de identificación del actor, se observan las fechas para las cuales fue contratado el ciudadano R.R., evidenciándose en un primer carnet que fue desde el 02/01/2008 al 31/12/2008, y en el segundo carnet se indica que es hasta 31/12/2009, por lo que se evidencia una continuidad en ambos contrato.

    3) Que, en las pruebas documentales referidas a las libretas de ahorro, se evidenciaron unos depósitos que fueron realizados durante el año 2007 (desde el 15/04/2007 hasta el 04/08/2007), año 2008 (desde el 27/03/2008 hasta el 23/12/2008); y, en el año 2009 (desde el 05/02/2009 hasta el 30 de junio de 2009); observándose que desde el 04 de agosto de 2007 hasta el 27 de marzo de 2008, no fue realizado depósito alguno.

    De lo anterior se extrae, que el actor alega la suscripción de tres (3) contratos de trabajo (hecho nuevo), para tenerlo como trabajador contratado a tiempo indeterminado en los términos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, de las actas procesales no se constata que hubiesen tres (3) contratos laborales, ni se evidencia de los medios probatorios que haya continuidad desde la fecha que alega el demandante inició el vinculo (15 de marzo de 2007) hasta el momento en que se produjo su despido (10 de agosto de 2009), pues de los autos sólo se observa lo siguiente: 1) Que existió un salario, desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 08 de agosto de 2007, por ser esa la fecha del último depósito que fue determinado en las Libretas de Ahorro promovidas por el demandante (folio 102), no hay otro elemento de prueba que permita tener como cierto el dicho del trabajador, de una continuidad en el pago hasta la data 27 de marzo de 2008, donde comienzan nuevos depósitos por parte de la accionada (vuelto del folio 103), por ello, se tiene una interrupción en la prestación del servicio; 2) En los carnets ut supra valorados, adminiculándolos con los dichos del demandante (declaración de parte), se tiene como un hecho cierto que fue contratado por tiempo determinado en el año 2008, y fue desde el 02/01/2008 al 31/12/2008, por ser ese el periodo que se indica en uno de los carnet promovidos; y, 3) Que hubo una continuidad del contrato del año 2008, es decir, que hubo una prórroga desde el 1-1-2009 hasta 31-12-2009, terminando el vinculo el 10 de agosto de 2009, resaltándose que la ininterrupción de labor se verifica en los depósitos bancarios, carnets y la declaración de parte que señaló haber firmado un contrato en el año 2009. En consecuencia, se tiene que es un trabajador con dos (2) contratos sucesivos de trabajo. Y así se establece.

    En este orden, se cita el contenido del dispositivo 74 de la ley sustantiva, que es del tenor, siguiente:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Del contenido de la norma trascrita, se colige que es a partir del tercer contrato (dos o más prórrogas) que se considera que la relación de trabajo pasa a ser a tiempo indeterminado, en tal sentido, el caso bajo análisis no está incurso en ese supuesto de hecho, ya que sólo se evidencia la celebración de dos (2) contratos sucesivos de trabajo (el original y una prórroga), por ende, se trata de una relación a tiempo determinado. Y así se decide.

    A los efectos de establecer la estabilidad de la que gozan los trabajadores que son contratados a tiempo determinado, es propicio señalar el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. (…)

    (Negrillas y subrayado de quien decide).

    De acuerdo con la norma citada, tomando en consideración que en el caso bajo análisis el trabajador fue despedido en fecha 10 de agosto de 2009 y la fecha de término del contrato celebrado era el 31 de diciembre de 2009, concluye esta Juzgadora que el demandante sólo gozaba de estabilidad laboral, por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que no es procedente acordar el reenganche, ya que la fecha del contrato celebrado expiró. Y así se decide.

    Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente, y Sin Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano R.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -IX-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho M.A.P., en su condición de representante procesal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2010, en la causa principal Nº LP21-L-2009-000345; en efecto, se revoca el fallo recurrido.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos tiene incoada el ciudadano R.J.R.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no configurar el supuesto de la norma 74 eiusdem.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No se condena en costas en el mérito del asunto ni en esta segunda instancia, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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