Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

En fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, el abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., se inhibió de conocer la causa N° sp11-p-2004-000185, seguida a la acusada M.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha tanto por la defensa, como por la representante del Ministerio Público, y a tal efecto entre otras cosas, alegó lo siguiente:

ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° SP11-P-2004-000185, por cuanto el Juicio Oral y Público, se inició y desarrollo con normalidad solo (sic) el día 12 de Mayo de 2005, cuando declararon, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, los testigos presénciales (sic) y uno de los funcionarios aprehensores, promovidos como testigos por el Ministerio Público, quedando pendiente por recepcionar en la continuación del juicio, solo (sic) una pequeña parte del acervo probatorio, de allí que fue en ese momento, que este Juzgador percibió gran parte de las pruebas, ocurriendo Tres (3) diferimientos por la inasistencia de la Defensora con base en reposos que consignó no lográndose reanudar el Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado por parte de este Juzgador INTERRUMPIDO, y si bien es cierto, no se ha producido decisión ni sentencia alguno al fondo de este asunto, solo (sic) la no continuación del Juicio Oral y Público dentro del lapso señalado en el artículo 335 eiusdem, no es menos cierto que ante la interrupción del debate, el conocimiento por parte de otro Juez, salvo mejor opinión, esta sometido y depende de la etapa en que se produzca la interrupción y el acervo probatorio que haya podido ser recepcionado, de allí que en la presente causa a los fines de la INHIBICION(sic) que planteo, se debe ser en extremo cuidadoso, por ello se evalúa y observa que se recibió gran parte del acervo probatorio, siendo el más importante, los testigos presénciales (sic) que en su totalidad declararon, junto a uno de los funcionarios aprehensores, que ha permitido que me forme criterio y convicción cierto, sólido y valedero, sobre el grado de participación y responsabilidad de la acusada en el delito por el cual se le acusa, que conduce irremediablemente a que quien decide, se vea afectado de la necesaria imparcialidad que debe prevalecer en el conocimiento de la causa, más aún cuando debe nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público, que sin haberse materializado el temible adelantamiento de opinión, el oír a los testigos, formaron en el juzgador la convicción sobre la participación de M.G.C. en el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Tal situación afecta, como se dijo, mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto. A tal fin me permito acompañar copia certificada del Acta de Juicio Oral y Público levantada el día 12 de Mayo de 2005. En consecuencia, me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado R.A.C.D., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., previa las consideraciones siguientes.

PRIMERO

Conforme lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición se hará constar por medio de acta que suscribirá el funcionario; sin embargo, el Juez inhibido expresa su voluntad de inhibirse mediante un auto del Tribunal, que suscribe junto con el secretario del despacho, omitiendo así la única formalidad a la que está sometida el instituto de la inhibición.

SEGUNDO

Invoca el funcionario inhibido, en síntesis, que al haber presenciado la incorporación parcial de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del debate oral y público, ello, le afecta gravemente su imparcialidad por cuanto:

…ha permitido que me forme criterio y convicción cierto, sólido y valedero, sobre el grado de participación y responsabilidad de la acusada en el delito por el cual se le acusa, que conduce irremediablemente a que quien decide, se vea afectado de la necesaria imparcialidad que debe prevalecer en el conocimiento de la causa,…

De lo señalado por el Juez en el “auto” mediante el que declaró su inhibición, en primer término se infiere clara nesciencia en la estructura de la fase oral y pública del proceso penal venezolano, pues, la percepción parcial en la incorporación de las pruebas durante el debate, no implica que ello pueda afectar su imparcialidad en el juzgamiento, toda vez que, aun no ha concluido la recepción total de las pruebas ni las partes han o.s.c., y por ende, no ha concluido el debate; razón por la cual, jamás podría el Juzgador, haber establecido las pruebas y luego valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica bajo el prisma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder arribar válidamente a un hecho probado o acreditado que le permita afirmar la formación de un “…criterio y convicción cierto, sólido y valedero,…”.

En segundo término, la Corte observa que para el momento de declarar interrumpido el debate, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2005, no existía motivo que produjera su incapacidad subjetiva; sin embargo, el Juez R.A.C.D., en el auto que declaró su inhibición, al afirmar categóricamente que se “…ha permitido que me forme criterio y convicción cierto, sólido y valedero, sobre el grado de participación y responsabilidad de la acusada en el delito por el cual se le acusa,…”, con tal proceder ciertamente adelanta opinión sobre el asunto sometido a su consideración en razón de su ministerio, quebrantando así, la prohibición expresa establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la cual:

Artículo 36. Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar

Con base a lo expuesto, y por cuanto el Juez en el auto de fecha 23 de mayo de 2005, mediante el que expresó su voluntad de inhibirse, ciertamente adelanta opinión sobre la participación y responsabilidad penal de la acusada M.G.C., en abierto quebranto al artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que, debe declarase con lugar la inhibición planteada, conforme al ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

En consecuencia, se ordena que la mencionada causa sea pasada al Juez quien deba suplirle conforme a la ley, ante la falta temporal producida por la incapacidad subjetiva del Juez R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., a los fines de la prosecución del proceso.

Por último, la Sala exhorta al Juez R.A.C.D., abstenerse de expresar su opinión fuera de los actos procesales a los que está llamado a resolver, lo cual genera incidencias indebidas provocadas ilegítimamente por su propio proceder judicial; en abierto desacato a la prohibición establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., en la causa número SP11-P-2004-000185, seguida a la acusada M.G.C., de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA que la mencionada causa sea pasada al Juez quien deba suplirle conforme a la ley, ante la falta temporal producida por la incapacidad subjetiva del Juez R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., a los fines de la prosecución del proceso.

TERCERO

SE EXHORTA al Juez R.A.C.D., abstenerse de expresar su opinión fuera de los actos procesales a los que está llamado a resolver, en abierto desacato a la prohibición establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Juez Presidente (T)

G.A.N.J.J. BERMUDEZ CUBEROS

Juez Ponente (T) Juez

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Causa N° 1-Inh-2286-2005

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