Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 21 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2013-000003

ASUNTO : TP01-O-2013-000003

ACCION DE A.C.

PONENTE: DR. B.Q.A.

Reingresa a esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de enero de 2.014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones contentivas de Acción de A.C. signado bajo la nomenclatura TP01-O-2013-000003, interpuesta por el Abogado C.N., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: R.A.L.E., en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-000264, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto presuntamente le fueron lesionados los derechos relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4 y 8, 51, 55 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pide sea anulada la audiencia preliminar realizada el 20-06-2013 ante el mencionado Tribunal.

Correspondiendo resolver del asunto al Juez B.Q.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

Capítulo I

DE LA COMPETENCIA

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de A.C. y siendo la competencia en el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la presuntamente violación de derechos relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4 y 8, 51, 55 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alza.d.J.d.C. Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta contra decisión judicial del citado Tribunal, y así se decide.

Capítulo II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó el accionante abogado en ejercicio C.N., en el escrito contentivo de la acción de a.c. lo siguiente:

…Yo, C.N., venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.745451, abogado, I.P.S.A: 138.545, con domicilio procesal en 1a Urbanización la vega, Bloque 3, Apto. 01-03, actuando con el carácter de: Defensor Privado, del ciudadano: R.A.L.E., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el cerro Miraflores, la Callecita, casa N° 88, Motatan, Municipio Motatan del Estado Trujillo, (y cuya acta de juramentación anexo en copia fotostática simple marcada “A”) Actualmente Privado de libertad, siendo su centro de reclusión el internado Judicial de Trujillo (Cárcel Nacional de Trujillo) cédula de identidad: y- 17.095.664, en la causa que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio de la ciudadana: hoy occisa, M.I.H., Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio de la ciudadana: L.M.H.H., y por el delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 61 Ejusdem, en agravio del ciudadano: O.S.H.. Causa ésta signada con el número: TP-01-P-2013-000264, y debidamente juramentado por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio ante ustedes ocurro para interponer la presente:

ACCION DE A.C., por la violación reiterada de las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concernientes al Debido Proceso, contenidas en el artículo 49 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en perjuicio del Ciudadano: R.A.L.E., ya identificado, siendo la parte agraviante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya dirección se encuentra en la Ciudad de Trujillo, final Avenida Cuatricentenaria, Circuito judicial Penal, al lado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y recurro por ante esta vía extraordinaria procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en ocasión de haber sido lesionados los derechos relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 2,3, 7,26,27 y 49 numeral 1,3, 4 y 8,51,55 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo señalado en los artículos 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues se trata de la acción de resguardo constitucional, fundamento la presente Acción de a.C. con base en las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

El día 20 de junio de 2.013 se celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa identificada con el número: TP-0l-20l3-000264, en virtud & la acusación presentada por la Fiscalia III del Ministerio Público contra mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, y por el delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem. (y cuya acta de Audiencia preliminar anexo en copia fotostática simple marcada “B”)

Acusación ésa, presentada por el hecho ocurrido en fecha 7 de enero de 2.013, consistente en accidente de tránsito en el que resultó muerta la ciudadana: M.I.H., y resultaron lesionados los ciudadanos: L.M.H.H., O.S.h., Así como también resultó lesionado mi defendido el ciudadano: R.A.L., quien fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de control y le fue dictada medida privativa de libertad siendo su lugar de reclusión el internado Judicial de Trujillo (Cárcel nacional de Trujillo).

Es el caso ciudadanos jueces miembros de la Corte de apelaciones, que durante el presente proceso a mi defendido se le violaron de forma grotesca y reiterada los derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso desde el momento de la presentación del acto conclusivo e introducción del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que se presentó dicha acusación con vicios tales, que no permiten conocer con exactitud ni siquiera la relación de los hechos explanados en el escrito acusatorio en los que se basa la Fiscalía III del Ministerio Público para atribuirle a mi defendido la comisión de los delitos ya mencionados, resultando con ello la violación del derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue aplicado el artículo 308, Numeral 2.del Código orgánico Procesal Penal lo que causó un gravamen irreparable a mi defendido, (Escrito de acusación que anexo en copia fotostática simple marcado “C”)

Pero es el caso ciudadanos jueces, que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de Jumo de 2013, así como al momento de proferirse la decisión de la misma por parte de la jueza Cuarta de Control, e incluso también al momento de la publicación de dicha decisión el día 28 de jumo de 2.013 no fue aplicado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Jueza que dicté la misma, ya que dicha decisión adolece de inmotivación. y en efecto, procesalmente produce gravamen irreparable al imputado, violentando el debido proceso, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ello devenido en menoscabo como consecuencia de la expresión de voluntad por parte del jurisdicente que dictó el fallo objeto del presente amparo, la cual prescindió de las razones de hecho y derecho que permitieran justificar su interlocutoria. (se anexa el Auto de apertura a juicio publicado el día 28 de jumo de 2.013 en copia simple marcado “D”)

Siendo ustedes como son, garantes del mantenimiento y restablecimiento de los Derechos Constitucionales violados, estarán de acuerdo que ni aún una sola vez debe permitirse la violación de los derechos constitucionales, pero en éste caso aparte de las violaciones al debido proceso cometidas en contra de mi defendido en las oportunidades señaladas, se le violó una vez mas el debido proceso, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Trujillo al momento de emitir auto acordando la remisión del expediente de la causa en original a la U.R.D.D para su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, no respetó el lapso para interponer recurso de Apelación establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que causó un gravamen irreparable a mi defendido, pues le cercenó su derecho de apelar de la decisión proferida. (anexo en copia fotostática simple marcada “E” el auto publicado), es de destacar, que para el momento de la celebración de audiencia preliminar, mi defendido era representado por otra profesional del derecho, quien introdujo recurso de apelación por ante ésa Corte de Apelaciones (que se anexa en copia fotostática simple marcado: “F’) el día 26 de jumo de 2.013, es decir, antes de que El Tribunal Cuarto de Control publicara su decisión motivada el día 28 de Junio, de 2.013, según pueden ustedes observar de la comparación entre el acta de audiencia preliminar del día 20 de junio de 2.013 y la publicación de la decisión el día 28 de jumo de 2.013., es de destacar que la decisión publicada el día 28 de junio, se producen vicios que no pudieron ser advertidos por la defensora actuante para el momento de introducir el escrito de apelación, que dicho sea de paso No versa sobre ninguna de las denuncias planteadas a través de la presente acción de amparo, sino que se refiere dicha apelación, al mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra de mi defendido.

Así mismo en el presente proceso existe un desorden procesal evidente, determinado por las constantes imprecisiones y equivocaciones en que incurre el Tribunal de Control ya mencionado, que admite acusación en contra de mi defendido por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio de la ciudadana: hoy occisa, M.I.H. en la Audiencia Preliminar del día 20 de junio de 2.013, tal como consta del Acta de Audiencia firmada por las partes intervinientes, y ocho (8) días después, modifica su decisión contraviniendo lo establecido en el artículo: 160 del Código Orgánico Procesal Penal, pues arguyó que había cometido un error material en el acta de audiencia del día 20 de jumo de 2013 y que en realidad admitía la Acusación por tres delitos, siendo los otros dos: Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio de la ciudadana: L.M.H.H., y por el delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem. Dicha actuación por parte de la juridiscente, viola el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, pues no le es dado a los jueces modificar sus propias decisiones, siendo que en la presente causa, dicha modificación fue sustancial, y aún en el caso de haber cometido un error material, el mismo no podría modificarse transcurridos ocho días desde su producción

A tal efecto y para mayor y mejor sindéresis del recurso aquí interpuesto esta defensa tiene la necesidad de estructurar su exposición sobre la base de: Dichas denuncias, las cuales pasó a fundamentar en lo adelante de la forma siguiente:

a) Escrito de acusación en contra de mi defendido realizado de forma defectuosa.

El ministerio Público presenta Escrito de acusación sin establecer con claridad como se produjo el hecho objeto del proceso

b) Inmotivación de la Decisión proferida en audiencia preliminar

El pronunciamiento dictado por el Juez Primero de Control en Audiencia Preliminar, al cual se le hará la fundamentación analítica conocido como silogismo o inferencia inductiva, con el propósito de confrontarle a los alegatos y defensas proferidos por quien aquí recurre y así, conforme a las reglas del control de la logicidad del fallo, develar el vicio de inmotivación que cometió la recurrida.

c) Modificación sustancial de la decisión proferida en audiencia preliminar

d) Ilegalidad del auto que declara vencido el lapso para interponer recurso de apelación, dictado en contravención al principio de la doble instancia

CAPITULO 1

a) Escrito de acusación defectuoso

Al momento de presentar el escrito de acusación, la Fiscalía III del Ministerio Público, consigna 30 folios, tal como puede apreciarse de la nota de recibo que le estampó la funcionaria de la Unidad de Recepción de Documentos, pero al momento de revisar dicho escrito, se aprecia que la narración de los hechos, que en el escrito acusatorio esta identificada de la manera siguiente: “II “ DE LOS HECHOS” está incompleta, de hecho, la secuencia de la narración de los hechos se interrumpe abruptamente al final de la página siguiente se continúan narrando los hechos pero desde un punto que no tiene conexión con la primera parte de la narración, resultando esto en un perjuicio evidente para mi defendido puesto que no tiene la posibilidad de conocer con certeza, claridad y exactitud cuales son los hechos que narra el Ministerio Público y en los que fundamenta su acusación, lo que resulta en una clara violación al debido proceso.

Así, tenemos que en la primera página del escrito acusatorio, en el capitulo II se lee lo siguiente:

II

DE LOS HECHOS

Los hechos punibles imputados al ciudadano R.A.L.E., anteriormente identificado es el (sic) siguiente:

El día Lunes 07 de enero de 2013, siendo aproximadamente las ocho y veinte horas de la

Allí termina la página y luego en la página siguiente comienza así:

Hidalgo, quien iba en compañía de los ciudadanos

.... (omisiss)

Como puede verificarse, no hay continuidad en la relación de los hechos, puesto que falta una página completa que es la que debe dar sentido al final del escrito de la primera página y al inicio de la tercera página, razón por la que es un defecto sustancial en la presentación del escrito acusatorio, así mismo tenemos que la correlación no tiene sentido y la sintaxis es inexistente. Es de hacer notar que la falta de la tercera página (que es de suponer, da sentido a la narración de los hechos) no formaba parte del escrito acusatorio al ser presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, puesto que de la nota de recibo estampada en la primera pagina de dicho escrito acusatorio por el funcionario de la U.R.D.D que la recibió, se desprende que dicho escrito consta de treinta folios, y en el auto de recepción del escrito acusatorio dictado por el Tribunal Cuarto de Control (cuya copia anexo al presente marcada: “G”) consta que son exactamente 30 folios los recibidos.

Así, tenemos que entre el comienzo de la narración de los hechos en la primera página y la continuación de los mismos en la página siguiente se aprecia lo siguiente:

“II

DE LOS HECHOS

Los hechos punibles imputados al ciudadano R.A.L.E., anteriormente identificado es el (sic) siguiente:

El día Lunes 07 de enero de 2013, siendo aproximadamente las ocho y veinte horas de la

Hidalgo, quien iba en compañía de los ciudadanos ‘... (omisiss)

¿Como pudo, ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, haberse admitido un escrito acusatorio con semejante vicio por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo? Es evidente que dicho escrito acusatorio no cumple con todos los requisitos requeridos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en éste caso del numeral 2 de dicho artículo.

El deber del Ministerio Público es establecer con precisión, claridad y exactitud cual es la relación de los hechos por los que le imputa a mi defendido la comisión de delitos tan graves como son los ya descritos, y al no haber presentado escrito acusatorio cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en éste caso del numeral 2, le causa a mi defendido un gravamen irreparable y1o coloca en estado evidente de indefensión, pues su defensa debe tener claros cuales son todas las circunstancias que tomó en cuenta el Ministerio Público para presentar acusación, violación ésta que toca directamente a los principios del Debido P.C. en nuestra carta fundamental en sus artículos 26y 49.

Pero, Ciudadanos Jueces, la gravedad de las violaciones constitucionales cometidas en contra de mi defendido, son de diversa índole, puesto que dicho escrito de acusación fue introducido al proceso sin presentar los anexos correspondientes, de hecho se presentó sin ningún soporte que diera fundamento a la acusación, incluso, el ya mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Trujillo, llamó la atención a la representación fiscal mediante auto de fecha: 25 de marzo de 2.013, (cuya copia fotostática simple se anexa marcada: “H”) en la que acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de informarle y a la vez solicitarle que instara a la Fiscalía actuante, quien presentó acusación sin las actuaciones anexas, es decir, que el Tribunal Cuarto de Control estaba consciente de la irregularidad suscitada, ya que el despacho fiscal, por lo menos aparentemente, tenía para ése momento en su poder todas las actuaciones y no las consignó junto con el escrito acusatorio de forma deliberada. Esto puede afirmarse por que en el cuerpo del escrito acusatorio, en el capitulo: “III Elementos de Convicción” la representación fiscal, transcribe extractos de las actas redactadas por los funcionarios actuantes, actas de investigación policial, inspección técnica ocular de la vía, levantamiento planimétrico del accidente, dos experticias de reconocimiento técnico, acta de entrevista, inspección técnica ocular del lugar donde se originó el accidente, dos actas de reconocimiento médico legal, acta de levantamiento del cadáver, del protocolo de autopsia, es decir, que claramente tenia en su poder todos los anexos y no los consignó al momento de la introducción del escrito de acusación.

En este caso es necesario destacar que por la especial naturaleza del delito que se le imputa a mi defendido y del hecho que lo originó, no puede pretenderse que con la sola trascripción de los extractos de las actas (que dicho sea de paso, fue el Ministerio Público quien decidió cuales párrafos extraer y cuales no), anteriormente mencionadas sea suficiente para garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa, pues la jueza de control debió tener ante sí todos los elementos de convicción que consideró el fiscal para decidir acerca de si era ajustada a derecho la calificación jurídica que al final iba a aceptarse o rechazarse por parte de la juzgadora, pues de los extractos de las actas que aparecen en el escrito de acusación, se puede conocer que existen numerosas fijaciones fotográficas del accidente automovilístico por el que se le imputan los delitos antes mencionados a mi defendido, así como informaciones técnicas del acta de levantamiento planimétrico y abundantes datos técnicos y de coordenadas que no son fáciles de apreciar aún para quien tenga los conocimientos necesarios a menos que disponga de medios técnicos, (aparatos electrónicos) y conocimientos suficientes en la materia de levantamientos planimétricos, así corno habilidades avanzadas de dibujo técnico, en fin, que en el acto de Audiencia Preliminar el juez debe analizar todas y cada una de las actas que los Fiscales del Ministerio Público les presentan, sobre todo en éstas materias, para poder emitir una decisión ajustada a la realidad de los hechos.

No podría la Jueza Cuarta de Control sin tener los conocimientos adecuados y el tiempo para interpretarlos y plasmarlos en un papel saber con exactitud que quieren decir la cantidad de especificaciones técnicas que están plasmadas en los extractos que la representación Fiscal copió en el escrito de acusación.

Evidentemente distinta es la información que percibe el juez a través de sus sentidos cuando aprecia las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, o cuando observa la representación del levantamiento planimétrico o ve un croquis claramente representado a través de un dibujo.

No puede considerarse que la representación fiscal cumplió con su deber al presentar escrito acusatorio sin presentar los anexos que ya tenía en su poder y por cuya naturaleza técnica son necesarios para ilustrar al Tribunal acerca de la decisión que debe tomar en el Acto de Audiencia Preliminar. No son experticias Botánicas, químicas o cualquier otra clase de diligencias que por su naturaleza sean de difícil o lenta producción y que se hubieran solicitado y que aun no estaban hechas, tal como suele suceder con sustancias como estupefacientes o análisis químicos de variada naturaleza y que se acepta que sean consignadas durante o después de la Audiencia Preliminar, en éste caso son elementos que estaban en poder y control de la Fiscalia al momento de presentar acusación y no tiene excusa alguna para no haberlos presentado, De hecho, aim y cuando el expediente del presente proceso fue remitido al Tribunal en Funciones de Juicio Numero 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dichas actuaciones aún no constan en el expediente.

Aunado a todo esto, mi defendido se vio en la imposibilidad a través de su defensor, de revisar con exhaustividad si dichas documentales están bien hechas, es decir, si cumplen con todos los requisitos necesarios para su validez, tales como firmas de funcionarios, sellos, fechas, etc. Y la Jueza Cuarta de Control sabiendo que ésta situación era irregular permitió que se mantuviera así, y el día que se celebró la Audiencia Preliminar, admitió la acusación, así como los medios de prueba testimoniales promovidos por la representación fiscal, y en cuanto a los medios de prueba documentales promovidos por la representación fiscal, aquellos que nunca consi2nó, acordó aceptarlos “solo a los fines de su exhibición a los funcionarios que los suscribieron” lo que claramente violenta el debido proceso, pues el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Trujillo debió garantizarle a mi defendido la igualdad entre la representación Fiscal y su persona, y debió así mismo tomar en cuenta los defectos en cuanto a la relación de los hechos explanados por la representación Fiscal ya mencionados del escrito acusatorio aunado a la falta de anexos presentados por parte de la Fiscalia lo que violó el derecho al debido proceso y a la igualdad entre las partes.

  1. Inmotivación de la Decisión proferida en audiencia preliminar

    La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Trujillo, incurrió en el vicio de inmotivación al momento de proferir su decisión en audiencia preliminar, y por tanto se infringió el derecho a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, por cuanto la Decisión accionada está inmotivada, ya que tanto en el acta de audiencia del día 20 de jumo de 2.013, como en el acta publicada el día 28 de jumo de 2i)l3, la mencionada Jueza se limité a reflejar en el acta los elementos de convicción que la representación fiscal argumenté como base para presentar la acusación, así como hizo mención de los medios de prueba tanto del Ministerio Publico, como de los de la defensa técnica, pero no explicó en ninguna de las dos actas, qué fué lo que la llevó al convencimiento de que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público eran suficientes para presumir que el imputado R.A.L.E., debía ser enjuiciado por existir suficientes elementos que hicieran presumir válidamente que los delitos por los que se le acusa están correctamente fundamentados, cercenándole de ésta manera al imputado, el acceso a la justicia de manera que le permitiera conocer los razonamientos utilizados para llegar a tal decisión, todo ello, en vista de la evidente carencia de motivación sólida y argumentativa, de que adolece la mencionada resolución.

    Así, se desprende lo siguiente del acta de Audiencia Preliminar al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

    “EL TRIBUNAL Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, contra EL CIUDADANO R.A.L. por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en agravio de la ciudadana hoy occisa: M.I.H.. TERCERO: (sic) se admite en su totalidad el acervo probatorio ofrecido por la defensa y se admite las pruebas presentadas por el ministerio público, a las que se refiere como documentales se admiten solo a los fines de exhibición a los funcionarios que la suscribe (sic).

    Siendo como son, los delitos de: Homicidio intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem y Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, delitos cuya tipicidad no está directamente contemplada en nuestro código penal, sino que su análisis y encuadre dentro del supuesto de hecho está regulado por lineamientos jmisprudenciales y doctrinarios, desarrollados por nuestro m.T., se hace necesaria, con mayor fuerza y necesidad, la motivación por parte de cualquier juez de la República acerca del por qué consideran que existen elementos de convicción para presumir que un ciudadano ha incurrido en un delito o delitos de éste tipo.

    En el presente caso, ni en el acta de Audiencia del 20 de junio de 2013, m en el Acta que publicó el Mencionado Tribunal el dia 28 de junio de 2013, se motiva la decisión tomada, tal como debe hacerlo cualquier juzgador.

    Así la decisión reflejada en el Acta de Audiencia del Día 20 de junio de 2013, es la siguiente:

    EL TRIBUNAL Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admitida como fue la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del Ciudadano R.A.L.E., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 61 ejusdem, en agravio de la ciudadana hoy occisa: M.I.H.. Oído al acusado su voluntad de irse ajuicio. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de Apertura ajuicio. TERCERO: De conformidad con los artículos 236,23 7 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad. Se insta a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, el tribunal se acoge al lapso de tres dias para publicar la resolución.

    (negrillas de quien suscribe)

    Luego, en fecha 28 de jumo de 2013, el Tribunal publica la resolución y en dicha publicación no da las razones que llevaron a la jueza a considerar que existen motivos para consideran que la acusación fiscal esta motivada y que los elementos de convicción presentado por la el Ministerio público son suficientes para considerar que la conducta desplegada por un defendido encuadra dentro del supuesto de hecho de los delitos que se le imputan, tomando en cuenta una vez más, que dichos delitos son de especial interpretación por estar basado su fundamento en consideraciones doctrinarias y en jurisprudencia. El Tribunal en la Publicación estableció lo siguiente:

    Consideraciones Previas

    Corresponde al tribunal revisar en principio si la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código orgánico procesal penal vigente. En cuanto a los hechos imputados, se corresponde a los hechos ocurridos “el día 07/01/13, aproximadamente a las 8y 20 de la noche, la hoy victima se encontraba en compañía de sus hijos l.m.h. y O.H.H., en el vehiculo marca chevrolet, modelo optra, placas WCW5OE.. cuando de manera intempestiva aparece un vehi culo automotor marca Loyola, modelo land cruiser, color blanco, perteneciente a los fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, conducido por el ciudadano R.A.L.E., momento para el cual se dispone a atravesar la avenida diez sin tomar las precauciones para efectuar dicho cruce, sin cerciorarse de que la velocidad y la distancia del vehículo que circulaba por la avenida 10 se lo permitiera, es cuando impacta contra el vehículo conducido por el ciudadano R.A.l.E., quien conducía a alta velocidad sin respetar la señal de pare, con el conocimiento de que estaba en una zona urbana... El ciudadano R.A.l.E., manejando el vehiculo ya descrito, impacta contra el vehiculo marca chevrolet, modelo optra, color azul, ocasionándole a la ciudadana: H.L.M., contusion cerrada de torax.... Al igual que al conductor del vehículo O.H.... mientras la ciudadana H.M.I....falleció a consecuencia del impacto de que fue objeto por parte del conductor ciudadano: R.A.l.E.... “, imputación fundamentada en los siguientes elementos de convicción los cuales constituyen a su vez medios de prueba: EXPERTOS: 1.- declaración de funcionario R.C., Adscrito a la Unidad estatal de vigilancia de transito terrestre N° 63, Valera Estado Trujillo, quien suscribe experticia de reconocimiento técnico de fecha 08/01/13.2.- Declaración del funcionario; J.L. selaya Adscrito a la Unidad estatal de vigilancia de transito terrestre N° 63, Valera Estado Trujillo, quien suscribe informe técnico de accidente de fecha 17/02/13.3.-Declaración del medíco forense O.N.R., Adscrito al CICPC sub-delegación valera, quien practico reconocimiento medico legal N° 9700-069-2013-MF-VAL--076 de fecha 10/01/13. 4- Declaración del medico forense Basco Bracamonte, Adscrito al CICPC sub-delegacion valera, quien practico reconocimiento medico legal de fecha 23/02/13. 5.- Declaración del medico forense C.S., Adscrito al CICPC sub-delegacion valera, quien practico acta de levantamiento de cadáver N° 12 de fecha 07/01/1 3 6.- Declaración del medico forense B.V., Adscrito al CICPC subdelegación valera, quien practico protocolo de autopsia N° 9700-069-2013-MF- VAL-096 de fechal6/01/13. 7.- Declaración de los funcionarios h.J.O.B. y L.M.F.C.A. a la Unidad estatal de vigilancia de transito terrestre N° 63, Valera Estado Trujillo, quienes suscriben Acta de investigación Policial de Fecha:07/01/13, levantamiento planimétrico del Accidente de fecha 07/01/13 , Inspección técnica Ocular de la vía exp. N° OITAP 0033-2013 de fecha 08/01/13. TESTIGOS: Declaración de los ciudadanos: O.H.H. e H.L.m.. Tomando en consideración los distintos hechos plasmados y los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico, los cuales guardan relación con la calificación jurídica señalada, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta comisión del hecho imputado al ciudadano: R.A.L.E., cumpliendo de esa manera los escritos acusatorios los requisitos señalados en el articulo 308 del Código Orgánico procesal penal Vigente, como es la identificación plena del imputado, una clara y precia relación de los hechos atribuidos, los cuales son corroborados con los medios de prueba ofrecidos, precisando en cuanto a las denominadas pruebas documentales, las cuales han de ser decepcionadas conjuntamente con las declaraciones del funcionario experto que las suscribe (sic). Se dieta orden de apertura a juicio oral y publico y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a los f.d.E. de ley de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico procesal penal Vigente.

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMI3RE DE LA REPÚBLICA BOLIVARL4NA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

    PRIMERO: Admitir totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano: R.A.L.E., venezolano, de 29 años de edad Nacido en fecha:13-03-83, titular de la cedula de identidad N° 17.095.664, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio de la ciudadana: hoy occisa, M.I.H., Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio de la ciudadana: L.M.H.H., y por el delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio del ciudadano: O.S.H.. Se admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa en escrito de contestación. SEGUNDO: Se ordena la apertura ajuicio oral y publico y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran al tribunal de juicio respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico procesal pena. TERCERO. Se acordó mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto los razones que motivaron inicialmente ¡a procedencia de la medida impuesta no han variado, antes bien, los fundamentos expuestos fueron presentado en la audiencia como medios de prueba, admitidos los mismos en su oportunidad. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio respectivo. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de ¡a presente decisión, por cuanto por error involuntario en el acta de audiencia preliminar de fecha 20/06/13, se indicó solo el delito de “homicidio intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio de ¡a ciudadana: hoy occisa, M.I.H.”, siendo lo correcto los delitos de “Homicidio intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio de la ciudadana: hoy occisa, M.I.H., Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vi gente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio de la ciudadana: L.M.H.H., y por el delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio del ciudadano: O.S.H. “, como en efecto consta en el escrito acusatorio y fue expuesto por la representación fiscal y admitida la acusación en su totalidad por éste Tribunal al momento de su celebración de manera oral en la fecha antes señalada. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente”....

    Como puede apreciarse de la lectura de la resolución publicada, la juridiscente no fundamentó cual fue el razonamiento especifico que la llevó a admitir la acusación en contra de mi defendido en cuanto a los delitos imputados que la llevaron a tomar las decisiones contenidas en la resolución, solo se limité a hacer un recuento de los medios de prueba y la argumentación Fiscal, pero no realizó una explicación lógica del por qué de su decisión.

    Tal actuación por parte de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estada! y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Trujillo, lesiona claramente el debido proceso, pues le negó a mi defendidota posibilidad de saber cuales fueron las razones exactas por las que ella admitió la acusación, los medios de prueba y ordenó la apertura a juicio oral y público, en contravención a lo establecido en los articulas 49 y 26 de Nuestra Constitución Nacional

    c) Modificación sustancial de la decisión proferida en Audiencia Preliminar

    Aún existe otro vicio en la decisión publicada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 28 de junio de 2.013, pues en el acta suscrita por las partes el día 20 de jumo de 2.013 en el acta de Audiencia Preliminar, se especifica que la ciudadana jueza admitió la acusación por el delito de Homicidio intencional a titulo de Dolo Eventual, pero cuando fue publicada la Decisión el día 28 de jumo de 2013 adujo haber incurrido en un error material e incluyó aparte del delito antes mencionado, los delitos de Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, y por el delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem

    Así, tenemos que en el numeral cuarto de la parte Dispositiva de la decisión publicada el día 28 de junio de 2013 el Tribunal cuarto de Control estableció: - “CUARTO: Se acuerda notificar a las panes de la presente decisión, por cuanto por error involuntario en el acta de audiencia preliminar de fecha 20/06/13, se indicó solo el delito de “homicidio intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio de la ciudadana: hoy occisa, M.I.H. “, siendo lo correcto los delitos de “Homicidio intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdein, en agravio de la ciudadana: hoy occisa, M.I.H., Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio de la ciudadana: L.M.H.H., y por el delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem, en agravio del ciudadano: O.S. Hidalgo’ como en efecto consta en el escrito acusatorio y fue expuesto por la representación fiscal y admitida la acusación en su totalidad por éste Tribunal al momento de su celebración de manera oral en la fecha antes señalada. Notifíquese a las partes”

    De la trascripción del numeral cuarto de la parte dispositiva, se desprende el error en que incurrió la juez de Control N 4, al modificar sustancialmente el contenido del acta de audiencia preliminar realizada en fecha 20 de junio de 2.013, pues al momento de publicar la decisión pronunciada en audiencia preliminar, admitió la acusación de dos delitos que no fueron reflejados en el acta de audiencia preliminar, contraviniendo expresamente lo establecido en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso inexcusable el hecho de que dicha juzgadora considere dicha situación como un error material, pues incluso en ése caso la misma norma adjetiva establece un limite de tiempo de tres días luego de pronunciada (que no de publicada) para reformar la demanda y en el presente caso la supuesta corrección de lo que la jueza llama un error material se produjo seis días hábiles después de pronunciada la decisión de fecha 20 de junio de 2.013, violentando de ésta manera el debido proceso a que tiene derecho mi representado.

  2. Ilegalidad de la decisión contenida en el auto que declara vencido el lapso para interponer recurso de apelación, dictado en contravención al principio de la doble instancia

    Así mismo el juez del Tribunal Cuarto de Control, violó el derecho que tiene el acusado a ejercer el Recurso de Apelación contra la decisión tomada en audiencia preliminar el día 20 de junio de 2.013, y que fue publicada en fecha: 28 de jumo de 2.013, lo que produjo una vez mas la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en la causa seguida a mi defendido, el Tribunal se reservó el lapso de TRES DIÁS para publicar la resolución, pero es el caso que el día 28 de junio de 2.013, es cuando publica la decisión proferida en fecha: 20 de junio de 2013, osea, seis días hábiles después de realizada la Audiencia Preliminar.

    Dicha publicación debió ser notificada a las partes para que comenzara a transcurrir el lapso procesal para interponer los recursos que las partes pudieran considerar convenientes, pero dicha notificación no fue realizada.

    Hace aún mas notoria la violación al debido proceso, la decisión que toma la Jueza de Control N°4, en la parte final del numeral cuarto de la parte dispositiva de la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2013, pues ella misma ordena que las partes sean notificadas de ésta decisión, tal como lo preceptúa el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y como puede apreciarse del estudio del expediente, dicha notificación no se realizó, por lo tanto se violó el derecho que tiene mi defendido a recurrir de dicha decisión por ante la corte de apelaciones.

    Cobra especial relevancia en el presente caso la formalidad de la notificación, pues como ya ha sido denunciado supra en dicha decisión, la jueza modificó sustancialmente la decisión proferida en audiencia preliminar en fecha 20 de junio de 2.013, pues en dicha audiencia se indicó que el delito por el que se admitió la acusación contra mi defendido R.A.L., fue el de “homicidio intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 105 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem en agravio de la ciudadana: hoy occisa, M.I.H. (numeral primero de la parte dispositiva del acta de audiencia preliminar suscrita por las partes en fecha 20 de junio de 2.013).

    Sido que dicha modificación implica un cambio sustancial en lo atinente a los delitos por los que seria enjuiciado mi defendido, se hace aun mas necesaria y justa la notificación de la publicación de la decisión proferida en dicha audiencia preliminar.

    En tal sentido, a modo de ilustración transcribo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 26 de julio de 2.001, expediente: 2001-00137 se estableció:

    “Efectivamente, cuando el Tribunal de Control se reservó la fundamentación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y de la solicitud de la nulidad absoluta, en la celebración de la audiencia preliminar, el lapso para interponer el recurso de apelación no podía comenzar en esa oportunidad, sino a partir de la notificación del pronunciamiento que esgrime los fundamentos de lo decidido en dicha audiencia..

    Como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que dicte el Tribunal, serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. Estos autos deber ser pronunciados, como lo prevé el artículo 192 eiusdem, en audiencia pública, y de no ser así deberán ser notificados conforme a lo previsto en el citado Código Adjetivo.

    Aunado a esto, y aun y cuando el Tribunal 4° de Control, violó el derecho de mi defendido a ejercer el recurso de apelación en el tiempo que le concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le notificó de la publicación de la decisión y por lo tanto ni siquiera tuvo mi defendido la oportunidad de enterarse de la modificación sustancial que realizó la juridiscente en cuanto al número de delitos cuya acusación admitió en audiencia preliminar, incurrió en lo que podríamos llamar una violación al debido proceso basada sobre otra violación al debido proceso, pues ése Tribunal Cuarto en funciones de Control, luego de violar el debido proceso por la falta de notificación de la publicación de lo decidido en audiencia preliminar tampoco respetó los lapsos procesales para interponer el recurso de apelación Pues desde el día de publicación de la decisión proferida en audiencia preliminar, hasta el día en que el Tribunal acordó remitir las actuaciones originales de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Sólo transcurrieron DOS (2) días hábiles, excluyendo el día de publicación de la sentencia y el día en que se acordó la remisión de las actuaciones originales a la URDD para ser distribuida al Tribunal de Juicio

    Esto es así, pues el día viernes 3 de julio de 2.013 el Tribunal Cuarto de Control dicté lo siguiente:

    vencido como se encuentra el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 28-06-2013, donde se dicto el Auto de Apertura ajuicio, sin que se haya interpuesto el mismo, es por lo que se acuerda remitir las actuaciones en su forma original al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial, a los fines de la continuidad procesal. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la URDD de éste Circuito Penal a los fines de ser distribuida al Tribunal de juicio. Cúmplase

    Del simple cómputo de los días hábiles transcurridos a partir de la fecha en que fue publicada la decisión proferida en Audiencia Preliminar, es decir, el 28 de junio de 2.013, hasta el día miércoles 3 de julio de 2.013, solo transcurrieron 2 días hábiles y tal como lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 156, la forma de computar los lapsos procesales en ésta fase, es por días hábiles y en materia recursiva, por días de despacho.

    Esta decisión del Tribunal Cuarto de Control, de fecha 3 de julio de 2.013 de considerar agotado el lapso para interponer recurso de Apelación contra la decisión publicada por ése Tribunal en fecha: 28-06-20 13, y la consecuente remisión de las actuaciones originales de la causa TP-0l-P-2013-000264, que se sigue contra mi defendido, vulneró de manera clara su derecho a la defensa, por cuanto no le permitió ejercer en forma oportuna su derecho a recurrir de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 20 de junio de 2.013.

    Así, de un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, & fecha: 26 de julio de 2.001, expediente: 2001-00137 se desprende:

    Una vez practicada la no4ficación de las panes de la decisión del 19 de octubre de 1999, es cuando comenzaba el lapso para poder ejercer el recurso de apelación no debiéndose computar, por tratarse de la fase intermedia, los sábados, domingos y días feriados, lo que no cumplió el Tribunal de Control al enviar el expediente el 26 de octubre de 2000, sin haber precluido el lapso para ejercer la apelación

    En sal sentido, observa esta Sala, que al remitir anticipadamente el Tribunal de Control el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, cercenó el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir una inobservancia de las reglas procesales que implicaron la imposibilidad de la parte afectada hacer uso de los mecanismos que garantizaba el derecho a impugnar un pronunciamiento que le desfavorece en el proceso penal “....

    (Negrillas de quien suscribe.)

    PEDIMENTO

    En razón de lo antes expuesto, y con base en lo explanado en cuanto a la constante violación al Debido Proceso en contra de mi defendido ciudadano:

    R.A.L.E., ésta defensa propone como posible solución para restablecer la situación jurídica infringida, que sea anulada la Audiencia Preliminar realizada el día 20 de junio de 2.013 y sea ordenada la reposición de la causa al estado de interponer escrito de excepciones a la acusación fiscal por ante otro Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con el objeto de restituir la garantía Constitucional infringida, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente sean anulados también los actos procesales consecutivos que dependen de la realización de dicha audiencia.

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

    1.- solicito así mismo, en virtud de las constantes violaciones de los Derechos Fundamentales de mi defendido y a los fines de restablecer en algún modo la situación Jurídica infringida, y para que la reposición de la causa no lesione aún más sus Derechos Fundamentales, por el retardo del proceso, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa, que podría ser cualquiera de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso varias de ellas, si así lo considera necesario esta corte.

    2.- Por último, y tomando en cuenta que el Tribunal de Juicio Número 3, Fijó como fecha para que la celebración de la primera audiencia de juicio en la presente causa el pasado día 30 de Julio de 2013, y debido a que dicho Tribunal difirió la realización de la misma por pedimento de quien suscribe (anexo copia de acta de diferimiento de juicio marcada: “1”) con fundamento en que no se dejaron transcurrir los días hábiles de ley para la interposición de Recurso de Apelación, a lo que el Tribunal acordó oficiar al Tribunal de Control Numero 4 para que remitieran a ése Tribunal de Juicio Número 3 el cómputo de días transcurridos por secretaria desde la fecha que se publica la resolución del auto de apertura a juicio hasta la fecha en que se dicté el auto para la remisión de la causa a la unidad de recepción y distribución de Documentos, solicito muy respetuosamente, que para garantizar que ustedes miembros de la corte puedan decidir acerca de la presente Acción de Amparo sin que se continúe el proceso que como ya he explicado supra esta viciado, solicito a ésa digna corte de apelaciones que la presente Acción de A.C. sea admitida y substanciada conforme a derecho y así mismo se decrete la Medida Cautelar relativa a la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra del ciudadano hasta la definitiva decisión de la presente solicitud de mandamiento de A.C..

    Mi mismo anexo a la presente copias simples de las actuaciones que se detallan a continuación, y que debido a la dificultad de acceder a copias certificadas con rapidez, comprometiéndome a presentar copias certificadas al momento de una eventual audiencia constitucional (anexo a la presente recibo de consignación de copias simples por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para ser entregadas al Tribunal Tercero en Funciones & Juicio para su certificación, marcada “J”)

    Anexo a la presente:

    1=) copias simples de acta de juramentación como defensor privado marcado “A”

    2=) copia simple del Acta de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control del Día 20 de junio de 2013 marcada “B”

    3=) copias simples del escrito de acusación presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público marcada “C”

    4—) Copia simple del Auto de Apertura a Juicio marcado “D”

    5=) Copia simple del Auto del Tribunal Cuarto de Control que acuerda la remisión de las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Marcado: “E”

    6-) Auto de recepción del escrito acusatorio dictado por el Tribunal Cuarto de Control marcada: “F”)

    7) copia simple del escrito de Apelación marcado: “G”

    8=) Copia simple del Auto dictado por el tribunal Cuarto & Control de fecha: 25 de marzo de 2.013 mareado: “H’

    9r=) Copias simples del Acta de Diferimiento de juicio marcada: ‘I’

    10- copia del recibo firmado por el funcionario de Unidad de Recepción de Documentos de la consignación de copias simples del expediente: TP-0l-P-2013-000264, para su certificación por parte del tribunal en Funciones de Juicio Numero 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Marcado “J” …”

    Capítulo III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo ineludible para los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verificar si existe violación de algún derecho o garantía constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido supra indicado Artículo 6 señala. “…No se admitirá la Acción de Amparo: …1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla..”

    Con respecto a la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional es importante acotar lo señalado por la doctrina, específicamente lo anotado por el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de Amparo”, en la que señala lo siguiente:

    CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.

    Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…

    …En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…

    (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del p.d.a. ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

    En este sentido, en la anterior situación se evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al dictarse un nuevo auto en el cual la Juez de Juicio N°3, retrotrae el proceso a la fase de realización de la audiencia preliminar para que la defensa se imponga de las actuaciones en contra de su defendido R.A.L.E. y así reponer la vulneración del derecho a la defensa del imputado, fundamento de la acción de amparo incoada contra el Tribunal de Control No 4, razón por la cual al cesar el motivo de la acción de amparo lo lógico y aconsejable en derecho es declarar inadmisible este recurso extraordinario por haber cesado la violación del derecho alegado por el accionante.

    De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, infracción constitucional que ya fue superada con el auto dictado en fecha 20 de enero del presente año por el Tribunal de Juicio.

    En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que al cesar la presunta violación de los derechos constitucionales lo procedente de conformidad con el articulo 6.1de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales es declarar inadmisible la acción de amparo, en el caso in comento existe en la causa la constancia del auto en el cual se declara la cesación de la vulneración del derecho constitucional a la defensa alegado por el agraviado Ciudadano R.A.L.E..

    Revisado y constatada la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa, cuya consecuencia a la presente Acción de Amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano C.N., en representación del Ciudadano R.A.L.E., en contra del presunto agraviante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por haber incurrido en flagrante violación de normas y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del ciudadano R.A.L.E.. Así se Decide.

    DECISION

    De lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado C.N., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: R.A.L.E., en la causa penal Nº TP01-P-2013-000264, contra el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Regístrese, notifíquese y publíquese

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Dr. B.Q.A.

    Presidente de la Corte de Apelaciones

    Dr. R.G.C.D.. R.P.V.

    Juez de la Corte Juez de la Corte

    Abg. R.D.M.

    Secretario

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