Decisión nº pa1972014000026 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteMariela Mercedes Revilla Acosta
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., Dieciséis (16) de Diciembre de 2014

203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000092

PARTE DEMANDANTE: R.A.R.P., J.A.G., R.T.D.L.S.P., G.R.L.M., A.R.C.M., A.Y.C.R., O.A.G.D., N.J.C.M., A.J.M.C., L.E.Y.C. y F.G.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.516.621, V-3.681.621, E-81.299.893, V-11.478.310, V-17.135.300, V-10.701.117, V-10.973.031, V-3.682.907, V-12.496.575, V-14.075.598 y V-13.554.154, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES Y.B., M.C., W.V. y A.S.A.A., INPREABOGADO Nº 157.499, 155.709, 157.488 y 145.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Numero 10, tomo 1-C, del libro de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO R.V.N., C.V.N., J.A.A., F.M.C., NATHALY VILLAVICENCIO QUEIPO, INPREABOGADO Nº 14.618, 46.729, 126.024, 126.053 y 155.742, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A. P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342

MOTIVO RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (LIQUIDACIÓN FINAL)

I

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por los Abogados R.V. y M.M., Inpreabogado Nº 14.618 y 99.123, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA PETROLEO S.A., contra la decisión de fecha 14 de mayo del año 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 15 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue celebrada con la sola comparecencia de la parte recurrente y tercero interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., lo cual fue certificado por quien decide. Se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegan los demandantes, ciudadanos R.A.R., J.A.G., R.T.D.L.S.P., G.R.L.M., A.R.C.M., A.Y.C.R., O.A.G.D., N.J.C.M., A.J.M.C., L.E.Y.C., F.G.M.S., a través de sus apoderados judiciales, que comenzaron a prestar su servicios a la demandada CONSORCIO TRANSMEICA, antes identificada, los días 22 de Julio de 2011, 14 de Enero de 2011, 28 de Diciembre de 2010, 13 de Octubre de 2010, 31 de Enero de 2011, 15 de Julio de 2011, 31 de enero de 2011, 01 de Febrero de 2011, 18 de Febrero de 2011, 14 de Enero de 2011, 17 de Enero de 2011, desempeñando los cargos de andamiero, fabricador de estructuras metálicas, armador de tuberías o fabricador, ayudante de soldador, obrero, andamiero, obrero, soldador, obrero, ayudante de soldador y obrero, respectivamente, asignados al contrato Nº 89034600036203, en las instalaciones de la Refinería de Amuay, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am. a 4:00 pm.; devengando un salario de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79,42), de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, servicios éstos prestados hasta el 01 de agosto de 2011, 28 de Julio de 2011, 21 de Julio de 2011, 21 de Julio de 2011, 21 de Julio de 2011, 01 de Agosto de 2011, 22 de Julio de 2011, 21 de Julio de 2011, 22 de Julio de 2011, 25 de Julio de 2011 y 22 de Julio de 2011, fechas éstas en la que les fue notificado del despido. Asimismo afirman, que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en las fechas antes mencionadas y de haber realizado todas las gestiones amistosas para que se les cancelara las prestaciones sociales que por derecho constitucional les corresponden, sin obtener una respuesta satisfactoria por parte del CONSORCIO TRANSMEICA, y que no fue sino hasta el día 24 de Agosto de 2011 donde fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales sin que les hayan propuesto algún tipo de convenimiento o trato para retardar el pago incurriendo así la empresa en un retardo imputable de 24, 28, 33, 35, 35, 24, 34, 35, 34, 31, 34, días respectivamente, acción penalizada de conformidad a la cláusula 70 numeral 11, de la Convención Colectiva que rige en el sector petrolero, la cual establece que el patrono debe indemnizar al trabajador a razón de tres (03) días de salario normal por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Por tal razón sus mandantes acudieron ante el departamento de relaciones laborales de PDVSA, específicamente ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), donde formularon el reclamo por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, agotando así el procedimiento de verificación consagrado en la referida cláusula 70 numeral 11. En tal sentido señalan, que el salario normal, y base para el cálculo de la indemnización, viene dado por la sumatoria del Salario Básico, estimado en Bs. 79,42 más el Tiempo de Viaje que alcanza la cantidad de Bs. 15,09; lo que suma un Salario Normal de Bs. 94,51; el cual se multiplica por la cantidad de 3 días (conforme a la cláusula 70-11 de la Convención), arrojando un total de Bs. 283,53 X cada día de retardo en el pago. Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, demanda el pago de las cantidades que a continuación se especifican que por provisión constitucional y legal les corresponde por el concepto laboral antes descrito:

  1. R.A.R.P.: la cantidad de Bs. 6.804,72, por 24 días de retardo

  2. J.A.G.: la cantidad de Bs. 7.938,84, por 28 días de retardo

  3. R.T.D.L.S.P.: la cantidad de Bs. 9.356,49, por 33 días de retardo

  4. G.R.L.M.: la cantidad de Bs. 9.923,55, por 35 días de retardo

  5. A.R.C.M.: la cantidad de Bs. 9.923,55, por 35 días de retardo

  6. A.Y.C.R.: la cantidad de Bs. 6.804,72, por 24 días de retardo

  7. O.A.G.D.: la cantidad de Bs. 9.640,02, por 34 días de retardo

  8. N.J.C.M.: la cantidad de Bs. 9.923,55, por 35 días de retardo

  9. A.J.M.C.: la cantidad de Bs. 9.640,02, por 34 días de retardo

  10. L.E.Y.C.: la cantidad de Bs. 8.784,43, por 31 días de retardo

  11. F.G.M.S.: la cantidad de Bs. 9.640,02, por 34 días de retardo

    Todo lo cual arroja un total demandado de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (98.379,91 Bs.)

    Asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada opone como pronunciamiento previo al fondo de la demanda su inadmisibilidad por la inexistencia del procedimiento previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 y por inexistencia de los supuestos y requisitos obligatorios previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los hechos admitidos y negados, señala lo siguiente:

    Hechos Admitidos:

  12. La prestación de los servicios personales, remunerados, subordinados bajo la condición de ajeneidad; así como la fecha de inicio y terminación de las relaciones laborales.

  13. Contrato de obra o servicio en el cual prestaron sus servicios los demandantes.

  14. Que las actividades de los demandantes se corresponden con las actividades inherentes y/o conexas de la industria petrolera.

  15. El amparo de la Convención Colectiva.

  16. Que prestaron sus servicios en la industria petrolera.

  17. Cargos u oficios y horarios de trabajo.

    Hechos negados:

    Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

    - Que no haya pagado o puesto a disposición de los demandantes los salarios, las prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    - Que adeude alguna cantidad de dinero por concepto de mora establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    - Que las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de los servicios no hayan estado disponibles en la misma fecha de la terminación de los servicios.

    - Que adeude alguna cantidad de dinero por concepto de lo convenido en la cláusula 70-11, 23, 24, 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    - Que se generen derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    - La cantidad o cuantía de la demanda y la estimación total de la demanda.

    - Que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera ordene pagar beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    - La diferencia en el cálculo y pago de salario, la mora en las prestaciones sociales.

    - Las cuantías o cantidades de dinero por concepto de salario normal diario, salario integral, antigüedad contractual y cualquier otro beneficio previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    - Que el demandante haya tenido derecho al pago de tiempo de viaje y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    - Que adeude al demandante alguna cantidad de dinero por concepto del total demandado, intereses, corrección monetaria, costas y costos procesales y honorarios profesionales.

    - Niega rechaza y contradice de manera especial de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

    La sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en su condición de tercero forzoso admite los siguientes hechos:

    - Admite como cierta la demanda instada por los demandantes quienes prestaron servicios para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA.

    - La fecha y culminación de los servicios prestados para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA.

    - Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA no les canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales para la fecha de culminación de la relación laboral.

    - Admite como cierto el salario devengado por los ciudadanos J.A.G. y R.D.L.S..

    Asimismo, niega, rechaza y contradice lo siguiente:

    - La cantidad de días en el retardo alegado por los demandantes, por cuanto alega como uso y costumbre en el ámbito petrolero que la mora comienza a computarse en el tiempo oportuno de 5 días hábiles, siguientes a la fecha de la terminación laboral.

    - Que la fecha de ingreso del ciudadano G.R.L.M. fue el 13 de octubre de 2011, por cuanto su fecha de inicio es el 18 de octubre de 2011.

    - La cantidad demandada por los actores.

    - Los intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - El salario devengado por los ciudadanos R.R., G.L., A.C., A.C., O.G., N.C., A.M., L.Y. y F.M..

    MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

    ALEGATOS DEL RECURRENTE Y TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

    Solicita a través de su apoderado judicial, Abogado M.U., Inpreabogado N° 53.569, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y demandada, que PDVSA PETROLEO, S.A. sea excluida del presente procedimiento ya que su representada no quiere seguir debatiendo de la apelación efectuada ante el Tribunal a quo, por cuanto tiene conocimiento que el CONSORCIO TRANSMEICA y la parte actora están en común acuerdo para arreglar las cantidades demandadas.

    DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Al respecto, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual debe hacerse de forma precisa, atendiendo al principio de brevedad que debe regir en todo momento en el proceso laboral.

    La forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    No obstante, conforme al criterio establecido por la Sala de nuestro m.T., no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en la contradicción o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Al amparo de los argumento anteriormente invocados, aprecia este Tribunal Superior, que de acuerdo a la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa CONSORCIO TRANSMEICA C.A., constituyendo entonces, objeto de controversia la aplicación de la Cláusula 70 literal de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera Vigente para la fecha, y la mora en el retardo; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento, recae en la parte demandada, debiendo ésta demostrar la improcedencia de la cláusula en cuestión; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  18. Documentales referidas al ciudadano R.A.R.P.:

    - Recibo de pago membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A”. Respecto de esta documental, en la oportunidad de la admisión el Tribunal a quo dejó constancia que la misma no reposa en las actas procesales, por lo que, esta alzada no lo aprecia ni lo valora. Así se establece.

    - Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B” (folio 108-pieza I), el cual fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, al ser solicitada su exhibición por la parte actora, su valoración se realizará en el capítulo referido a dicha prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

  19. Documentales referidas al ciudadano J.A.G.:

    - Recibo de pago membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A1” (folio 97-pieza I); el cual fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, al ser solicitada su exhibición por la parte actora, su valoración se realizará en el capítulo referido a dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

    - Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B1” (folio 98-pieza I). Dicha documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se valorará en el capítulo referido a la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

  20. Documentales referidas al ciudadano R.T.D.L.S.:

    - Recibos de pago membretados con el logo de la empresa demandada marcados con la letra “A, A1, A2” (folios 113 al 115-pieza II). Dicha prueba fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se valorará en el capítulo referido a la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

    -Copia fotostática de comprobante de liquidación marcada con la letra “B” (folio 116-pieza II). Dicha documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se valorará en el capítulo referido a la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

    - C.d.T. y Constancia de egreso del trabajador marcadas con las letras “C” y “D” (folios 117 y 118-pieza II); las cuales fueron impugnadas durante la audiencia oral de juicio y siendo que la parte promovente no insistió de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  21. Documentales referidas al ciudadano A.Y.C.R.:

    - Recibo de comprobante de liquidación en original marcado con la letra “A” (folio 92-pieza III). Dicha documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante se valorará en el capítulo referido a la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

  22. Documentales referidas al ciudadano G.L.M.:

    - Recibos con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A1 y A2” (folios 93 y 94-pieza III). Dicha prueba fue impugnada durante la audiencia oral de juicio y siendo que la parte promovente no insistió de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B1” (folio 99-pieza III). Dicha documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante se valorará en el capítulo referido a la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

  23. Documentales referidas al ciudadano A.R.C.:

    - Recibo de pago debidamente membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A3 y A4” (folio 95 y 96- pieza III). Dicha documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante será valorada en el capítulo referido a la prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

    - Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B2” (folio 100-pieza III); aun cuando fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será valorado en el capítulo referido a la prueba de exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

  24. Documentales referidas al ciudadano O.A.G.D.:

    - Recibos de pago debidamente membretados con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A5 y A6” (folio 97 y 98- pieza III); dicha documental fue impugnada durante la audiencia oral de juicio y siendo que la parte promovente no insistió de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B3” (folio 101-pieza III); aun cuando fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será valorado en el capítulo referido a la prueba de exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

  25. Documentales referidas al ciudadano N.J.C.M.:

    - Recibo de pago en original membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A” (folio 138-pieza IV); aun cuando fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será valorado en el capítulo referido a la prueba de exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

    - Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B” (folio 143- pieza IV); aun cuando fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será valorado en el capítulo referido a la prueba de exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

  26. Documentales referidas al ciudadano A.J.M.C.:

    - Recibo de pago membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A1” (folio 139-pieza IV); aun cuando fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será valorado en el capítulo referido a la prueba de exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

    - Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B1” (folio 144- pieza IV); aun cuando fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será valorado en el capítulo referido a la prueba de exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

  27. Documentales referidas al ciudadano L.E.Y.C.:

    - Recibo de pago debidamente membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A2” (folio 140-pieza IV). Dicha prueba fue desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

    - Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B2” (folio 145- pieza IV); esta documental fue impugnada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la referida ley. Así se establece.

  28. Documentales referidas al ciudadano F.G.M.S.:

    - Recibos de pago membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A3, A4, y A5” (folio 141, 142 y 137-pieza IV). Dicha prueba fue desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

    - Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B3” la cual riela al folio 192 de la pieza 4 del presente expediente. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, será valorada en el capítulo de la prueba de exhibición de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

  29. En relación al ciudadano R.A.R.P.:

    - Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 108 de la pieza I. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio; por tanto, este Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De dicho comprobante emitido por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como emanado de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el salario diario devengado; hechos éstos que aún cuando no forman parte del controvertido sirven de base para el cálculo de los días de retardo. Así se establece.

    -Solicita exhibición de original de los recibos de pago, consignado y marcado con la letra “D” cursante al folio 109 de la pieza I.

    Al respecto, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

    La prueba de exhibición va dirigida obtener algún documento que se encuentre en poder de la otra parte y que sea importante a la solución del fondo del asunto. Ahora bien, el hecho o acto que se pretenda acreditar a través de ese medio debe estar documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento, siendo la solicitud de exhibición el vehículo o vía para aportarla al proceso. Es por ello que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad, ha establecido ciertas condiciones que deben ser acreditadas al momento de la promoción de la exhibición a fin de ser considerados como extremos de admisibilidad y deben ser estimados por el juez al momento de pronunciarse sobre su admisión, por cuanto el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien las normas de naturaleza probatoria -sobre todo aquellas que están referidas a la producción de la prueba, sustanciación y análisis- deben ser interpretadas con la mayor amplitud posible. Estos requisitos consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están referidos al deber de acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, se debe indicar los datos que se conozcan del contenido del instrumento solicitado en exhibición, para que en el supuesto que a quien vaya dirigida la exhibición no presente en juicio el instrumento requerido, se pueda aplicar las consecuencias jurídicas de ley; salvo, con la excepción de que se trate de los documentos que por ley debe registrar o archivar el patrono.

    En el caso de marras, la demandada no exhibió los originales de los recibos solicitados en la audiencia de juicio y esta alzada observa que la copia del recibo consignado por la parte promoverte no pertenece al ciudadano R.A.R.P.; así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, con lo cual, no se ha cumplido los requisitos fundamentales para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación según los términos en que fue promovida la prueba, siendo inaplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inicua la prueba. Y así se establece. Así se establece.

    -Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. Durante la audiencia oral y pública de juicio, la co-demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a su valoración, esta alzada ratifica la decisión del Tribunal de instancia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem por cuanto fue reconocido por las partes. Y así se establece.

  30. En relación al ciudadano J.A.G.:

    -Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C1”, cursante al folio 99 de la pieza I; el cual no fue exhibido en la audiencia de juicio; por lo que esta alzada aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De dicho comprobante emitido por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como emanado de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el salario diario devengado; hechos éstos que aún cuando no forman parte del controvertido sirven de base para el cálculo de los días de retardo. Así se establece.

    -Solicita exhibición de original de los recibos de pago con la letra “D1” cursante al folio 100 de la pieza I. Dicha prueba no fue exhibida en la audiencia de juicio; por lo que esta alzada aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.

    -Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. Esta alzada ya se pronunció en cuanto a esta prueba ut supra. Así se establece.

  31. En relación al ciudadano R.T.D.L.S.P.:

    Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

    -Comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “E” cursante al folio 119 de la pieza II; el cual no fue exhibido en la audiencia de juicio, por lo que, esta alzada aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. De dicho comprobante emitido por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como emanado de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el salario diario devengado; hechos éstos que aún cuando no forman parte del controvertido sirven de base para el cálculo de los días de retardo. Así se establece.

    _ Original de los recibos de pago consignados y marcados con la letra “F” cursante al folio 120 de la pieza II. La demandada no exhibió los originales solicitados; en consecuencia esta superioridad aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como ciertos los datos afirmados y aportados por la parte promoverte, dándole pleno valor probatorio a los mismos, con lo cual se demuestra el salario devengado y la cancelación del tiempo de viaje, siendo éste último un hecho controvertido. Así se establece.

    -Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. Esta alzada ya se pronunció en cuanto a esta prueba ut supra. Así se establece.

  32. En relación al ciudadano A.Y.C.R.:

    -Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C” cursante al folio 102 de la pieza III. Dicha prueba no fue exhibida en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta alzada aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De dicho comprobante emitido por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como emanado de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el salario diario devengado; hechos éstos que aún cuando no forman parte del controvertido sirven de base para el cálculo de los días de retardo. Así se establece.

    - Solicita exhibición de original de los recibos de pago. Dichas pruebas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio. Asimismo, de la lectura del escrito promocional observa esta Sentenciadora, que la parte promovente no aportó copias de las documentales a exhibir, ni suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, con lo cual, no se ha cumplido con los requisitos para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación según los términos en que fue promovida la prueba, siendo inaplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inicua la prueba. Y así se establece.

    - Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. Esta alzada ya se pronunció en cuanto a esta prueba ut supra. Así se establece.

  33. En relación al ciudadano G.L.M.:

    - Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C1” cursante al folio 103 de la pieza III. Dicha documental no fue exhibida en la audiencia de juicio; en consecuencia, esta alzada aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De dicho comprobante emitido por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como emanado de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el salario diario devengado; hechos éstos que aún cuando no forman parte del controvertido sirven de base para el cálculo de los días de retardo. Así se establece.

    -Solicita exhibición de original de los recibos de pago. Dichas pruebas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio. Asimismo, de la lectura del escrito promocional observa esta Sentenciadora, que la parte promovente no aportó copias de las documentales a exhibir, ni suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, con lo cual, no se ha cumplido con los requisitos para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación según los términos en que fue promovida la prueba, siendo inaplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inicua la prueba. Y así se establece.

    -Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. Esta alzada ya se pronunció en cuanto a esta prueba ut supra. Así se establece.

  34. En relación al ciudadano A.R.C.M.:

    - Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C2” cursante al folio 104 de la pieza III. Dicha documental no fue exhibida en la audiencia de juicio; siendo así, esta alzada aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De dicho comprobante emitido por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como emanado de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el salario diario devengado; hechos éstos que aún cuando no forman parte del controvertido sirven de base para el cálculo de los días de retardo. Así se establece.

    - Solicita exhibición de original de los recibos de pago. Dichas pruebas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio. Asimismo, de la lectura del escrito promocional observa esta Sentenciadora, que la parte promovente no aportó copias de las documentales a exhibir, ni suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, con lo cual, no se ha cumplido con los requisitos para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación según los términos en que fue promovida la prueba, siendo inaplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inicua la prueba. Y así se establece.

    -Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. Esta alzada ya se pronunció en cuanto a esta prueba ut supra. Así se establece.

  35. En relación al ciudadano O.A.G.D.:

    - Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C3” cursante al folio 105 de la pieza III. Dicha prueba no fue exhibida en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta alzada aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De dicho comprobante emitido por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como emanado de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el salario diario devengado; hechos éstos que aún cuando no forman parte del controvertido sirven de base para el cálculo de los días de retardo. Así se establece.

    - Solicita exhibición de original de los recibos de pago. Dichas pruebas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio. Asimismo, de la lectura del escrito promocional observa esta Sentenciadora, que la parte promovente no aportó copias de las documentales a exhibir, ni suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, con lo cual, no se ha cumplido con los requisitos para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación según los términos en que fue promovida la prueba, siendo inaplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inicua la prueba. Y así se establece.

    - Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. Respecto de esta prueba esta alzada ya se pronunció ut supra. Así se establece.

  36. En relación al ciudadano N.J.C.M.:

    - Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “A” cursante al folio 147 de la pieza IV. Dicha prueba no fue exhibida en la audiencia de juicio; en consecuencia, este Tribunal Superior aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De dicho comprobante emitido por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como emanado de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el salario diario devengado; hechos éstos que aún cuando no forman parte del controvertido sirven de base para el cálculo de los días de retardo. Así se establece.

    - Solicita exhibición de original de los recibos de pago consignados y marcados con la letra “D” cursante al folio 151 de la pieza IV. Dicha prueba no fue exhibida en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta alzada aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, con lo cual se demuestra el salario devengado y la cancelación del tiempo de viaje, siendo éste último un hecho controvertido. Así se establece.

    - Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. Respecto de esta prueba esta alzada ya se pronunció ut supra. Así se establece.

  37. En relación al ciudadano A.J.M.C.:

    - Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C1” cursante al folio 148 de la pieza IV. Dicha prueba no fue exhibida en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Tribunal de instancia y aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De dicho comprobante emitido por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como emanado de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el salario diario devengado; hechos éstos que aún cuando no forman parte del controvertido sirven de base para el cálculo de los días de retardo. Así se establece.

    - Solicita exhibición de original de los recibos de pago consignados y marcados con la letra “D1” cursante al folio 152 de la pieza IV. Dicha prueba no fue exhibida en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Tribunal de instancia y aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, con lo cual se demuestra el salario devengado y la cancelación del tiempo de viaje, siendo éste último un hecho controvertido. Así se establece.

    - Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. Respecto de esta prueba esta alzada ya se pronunció ut supra. Así se establece.

  38. En relación al ciudadano L.E.Y.C.:

    - Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C2” cursante al folio 149 de la pieza IV. Dicha prueba no fue exhibida en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Tribunal de instancia y aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De dicho comprobante emitido por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como emanado de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el salario diario devengado; hechos éstos que aún cuando no forman parte del controvertido sirven de base para el cálculo de los días de retardo. Así se establece.

    - Solicita exhibición de original de los recibos de pago consignados y marcados con la letra “D2” cursante al folio 153 de la pieza IV. Dicha prueba no fue exhibida en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Tribunal de instancia y aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, con lo cual se demuestra el salario devengado y la cancelación del tiempo de viaje, siendo éste último un hecho controvertido. Así se establece.

    - Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. Respecto de esta prueba esta alzada ya se pronunció ut supra. Así se establece.

  39. En relación al ciudadano F.G.M.S.:

    - Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C3” cursante al folio 150 de la pieza IV. Dicha prueba no fue exhibida en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Tribunal de instancia y aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De dicho comprobante emitido por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como emanado de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el salario diario devengado; hechos éstos que aún cuando no forman parte del controvertido sirven de base para el cálculo de los días de retardo. Así se establece.

    -Solicita exhibición de original de los recibos de pago consignados y marcados con la letra “D3, D4 y D5” cursante a los folios 02 al 04 de la pieza V. Dicha documental no fue exhibida en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Tribunal de instancia y aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, con lo cual se demuestra el salario devengado y la cancelación del tiempo de viaje, siendo éste último un hecho controvertido. Así se establece.

    - Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. Respecto de esta prueba esta alzada ya se pronunció ut supra. Así se establece.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve como testigo a los ciudadanos C.W.Z.A., J.A.G., DUVAN A.R.B., J.A.A.B., G.L.M. y A.R.C.M.. Se dejó constancia en la audiencia de juicio de la comparecencia del testigo, ciudadano C.W.Z.A., quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora. Esta alzada desecha esta testimonial, por cuanto se observa un interés directo del testigo en las resultas del proceso. Así se establece.

    En cuanto al acto de evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos, J.A.G., DUVAN A.R.B., J.A.A.B., G.L.M. y A.R.C.M., fue declarado desierto por el tribunal de instancia dada la no comparecencia de los testigos; por lo que este Tribunal Superior nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

    OTRAS DOCUMENTALES:

    -Actas de reclamo levantadas ante el Centro de Atención Integral al Contratista:

    1. Referida a los ciudadanos J.A.G. y R.A.R.P., consignadas en original marcadas con las letras “E1” y “E”, expediente de reclamo números Nº 2011-RRLL-CRP-136 y 2011-RRLL-CRP-132, cursante a los folios 101 al 104 y 110 al 113 de la pieza I, respectivamente; y al ser adminiculadas con la prueba de informes cuyas resultas rielan a los folios 11 al 20 de la pieza II, observa esta superioridad que en efecto existió un reclamo incoado por parte de los trabajadores antes mencionados ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales del CRP por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales. Del contenido del acta se extrae como elemento de convicción la negligencia por parte de la empresa para realizar la cancelación de las prestaciones sociales el mismo día de la culminación de la relación laboral, evidenciándose también el salario que devengaban los demandantes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Referida al ciudadano R.T.D.L.S.P., consignada en original marcada con la letra “G”, expediente de reclamo número 2011-RRLL-CRP-128, cursante a los folios 122 al 125 de la pieza II. Dicha prueba al ser adminiculada con la prueba de informes cuyas resultas rielan a los folios 210 al 214 de la pieza II, observa esta superioridad que en efecto existió un reclamo incoado por parte de los trabajadores antes mencionados ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales del CRP por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales. Del contenido del acta se extrae como elemento de convicción la negligencia por parte de la empresa para realizar la cancelación de las prestaciones sociales el mismo día de la culminación de la relación laboral, evidenciándose también el salario que devengaba el demandante; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Referida a los ciudadanos A.Y.C.R., G.L.M., A.R.C.M. y O.A.G.D., consignadas en original marcadas con las letras “D, D1, D2 y D3”, expediente de reclamo números Nº 2011-RRLL-CRP-127, 2011-RRLL-CRP-114, 2011-RRLL-CRP-112 y 2011-RRLL-CRP-109, cursante a los folios 106 al 125 de la pieza III, respectivamente; y al ser adminiculadas con la prueba de informes cuyas resultas rielan a los folios 15 al 34 de la pieza IV, observa esta superioridad que en efecto existió un reclamo incoado por parte de los trabajadores antes mencionados ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales del CRP por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales. Del contenido del acta se extrae como elemento de convicción la negligencia por parte de la empresa para realizar la cancelación de las prestaciones sociales, el mismo día de la culminación de la relación laboral, evidenciándose también el salario que devengaban los demandantes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    4. Referida a los ciudadanos N.J.C.M., A.J.M.C., L.E.Y.C. y F.G.M.S., consignadas en original marcado con las letras “E, E1, D2 y D3”, expediente de reclamo números Nº 2011-RRLL-CRP-122, 2011-RRLL-CRP-129, 2011-RRLL-CRP-121 y 2011-RRLL-CRP-130, cursante a los folios 06 al 23 de la pieza V, respectivamente; y al ser adminiculadas con la prueba de informes cuyas resultas rielan a los folios 117 al 136 de la pieza V, observa esta superioridad que en efecto existió un reclamo incoado por parte de los trabajadores antes mencionados ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales del CRP por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales. Del contenido del acta se extrae como elemento de convicción la negligencia por parte de la empresa para realizar la cancelación de las prestaciones sociales, el mismo día de la culminación de la relación laboral, evidenciándose también el salario que devengaban los demandantes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    _ Relacionada con el ciudadano R.A.R.P.: al Centro de Atención Integral al Contratista, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2013, cursantes al folio 11 al 15 de la pieza II, señalando que existió un reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contenidas en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, el Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    _ Relacionada con el ciudadano J.A.G.: al Centro de Atención Integral al Contratista, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2013, cursantes al folio 16 al 20 de la pieza II, señalando que existió un reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contenidas en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, el Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    _ Relacionada con el ciudadano R.T.D.L.S.P.: al Centro de Atención Integral al Contratista, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2013, cursantes al folio 210 al 214 de la pieza II, señalando que existió un reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contenidas en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, el Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    _ Relacionada con el ciudadano A.Y.C.R.: al Centro de Atención Integral al Contratista, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2013, cursantes al folio 15 al 19 de la pieza IV, señalando que existió un reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contenidas en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, el Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    _ Relacionada con el ciudadano A.R.C.M.: al Centro de Atención Integral al Contratista, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2013, cursantes al folio 20 al 24 de la pieza IV, señalando que existió un reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contenidas en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, el Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    _ Relacionada con el ciudadano G.L.M.: al Centro de Atención Integral al Contratista, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2013, cursantes al folio 30 al 34 de la pieza IV, señalando que existió un reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contenidas en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, el Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    _ Relacionada con el ciudadano O.A.G.D.: al Centro de Atención Integral al Contratista, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2013, cursantes al folio 25 al 20 de la pieza IV, señalando que existió un reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contenidas en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, el Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    _ Relacionada con el ciudadano N.J.C.M.: al Centro de Atención Integral al Contratista, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2013, cursantes al folio 132 al 136 de la pieza V, señalando que existió un reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contenidas en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, el Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    _ Relacionada con el ciudadano A.J.M.C.: al Centro de Atención Integral al Contratista, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2013, cursantes al folio 122 al 126 de la pieza V, señalando que existió un reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contenidas en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, el Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    _ Relacionada con el ciudadano L.E.Y.C.: al Centro de Atención Integral al Contratista, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2013, cursantes al folio 127 al 131 de la pieza V, señalando que existió un reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contenidas en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, el Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    _ Relacionada con el ciudadano F.G.M.S.: al Centro de Atención Integral al Contratista, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2013, cursantes al folio 117 al 121 de la pieza V, señalando que existió un reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contenidas en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, el Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Esta alzada no tiene pruebas que valorar ya que la parte demandada, CONSORCIO TRANSMEICA, no presentó escritos de promoción de pruebas.

    PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la siguiente documental del contrato de Servicio Nº 89034600036203, TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPARACIÓN GENERAL DEL MUELLE Nº 2 REFINERIA AMUAY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA CON LA EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA que corre inserto desde el folio 118 al 138 de la pieza 1 del presente expediente. Visto por esta alzada que la valoración de ésta documental fue señalada en la parte ut supra de la presente decisión, por lo tanto, su apreciación se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada, del contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA signado con el número 89034600036203, TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPARACIÓN GENERAL DEL MUELLE Nº 2 REFINERIA AMUAY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, cursante al folio 117 al 136 de la pieza I. Este Tribunal de alzada observa que el contrato no fue exhibido en la oportunidad requerida y por cuanto la valoración de ésta documental fue señalada en la parte ut supra de la presente decisión, su apreciación se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente solidaria en la audiencia de apelación, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    Oídos los alegatos del recurrente en la audiencia de apelación, Abogado M.U., los cuales se circunscriben única y exclusivamente a solicitar la exclusión de PDVSA PETROLEO, S.A. PDVSA PETROLEO S.A. De igual manera la parte demandada recurrente tampoco compareció al acto ni por si, ni por ningún representante legal, estatutario o apoderado judicial alguno, por lo que procede el desistimiento de la apelación enunciada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA y la convalidación de los planteamientos formulados en la sentencia recurrida.

    Ahora bien, se observa que la defensa de la parte demandada ante el Tribunal a quo se circunscribe a que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, siempre estuvieron disponibles para los demandantes de conformidad con lo convenido en las cláusulas 23, 25, 69 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    En este sentido, esta alzada pasa en primer lugar a realizar un análisis del concepto peticionado en el presente asunto y al respecto transcribe la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, numeral 11:

    Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En relación al cumplimiento obligatorio de la sociedad mercantil demandada de las cláusulas contractuales que aparezcan en la Convención Colectiva Petrolera que rigen la relación laboral que los unió, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

    .

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., mediante sentencia número 400, de fecha 04 de mayo de 2010, caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., se pronunció en los siguientes términos:

    “Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”. Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

    Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

    Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alza.a.l.p.d. la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera. (Omissis).

    Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada en caso citado.

    Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta número 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia Nº 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve”.

    Con respecto al caso sub examine y partiendo del precitado criterio jurisprudencial considera esta Superioridad, que si bien la cláusula 70 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera establece ciertos supuestos; y aunque no es de obligatorio cumplimiento para su procedencia el que se refiere a que el trabajador debe dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas previamente a demandar laboralmente por incumplimiento en el pago de la mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales; los ciudadanos, R.A.R.P., J.A.G., R.T.D.L.S.P., G.R.L.M., A.R.C.M., A.Y.C.R., O.A.G.D., N.J.C.M., A.J.M.C., L.E.Y.C. y F.G.M.S., presentaron el respectivo reclamo según se evidencia de las actas de tramitación consignadas por los trabajadores, ratificadas mediante prueba de informes y reconocidas por su emisor, PDVSA PETROLEO S.A.

    Siendo las cosas así, en principio es menester señalar, que conforme a los argumentos invocados por los demandantes y reconocidos por la accionada, la parte actora es acreedora de este concepto ya que la fecha del pago de sus prestaciones tuvo lugar con posterioridad a la fecha de la terminación de la relación laboral.

    Otro hecho particular que no puede pasar por alto esta alzada, es que correspondía a la parte demandada demostrar en el presente caso, que ciertamente la parte actora no es acreedora de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, bien porque fue cancelado el pago de sus prestaciones sociales de manera oportuna, o porque en el pago realizado le fue cancelada la mora en el pago establecida en la convención colectiva. A este respecto es preciso señalar, que la demandada en su contestación negó que las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan estado a disposición de los demandantes en fecha distinta a la oportunidad de la terminación de los servicios; sin embargo, no fundamentó el motivo de su rechazo y tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna que desvirtuara los alegatos del actor; por el contrario, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió pruebas. Asimismo, en las actas levantadas por el Centro de Atención Integral al Contratista con ocasión al reclamo formulados por los actores, se exhorta a la demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, a cancelar la indemnización por mora; por lo tanto considera este Tribunal de Alzada que la presente reclamación resulta procedente y dada la incomparecencia de la demandada y a los argumentos expuestos por la representación judicial del tercero interviniente, en relación a que su representada no quiere seguir debatiendo de la apelación efectuada, forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la empresa demandada y el tercero interviniente, PDVSA PETROLEO S.A., y confirmar la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

    En consecuencia, deberá la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Mora por Retardo en el Pago, como sanción por dicho incumplimiento lo equivalente a tres (3) días adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, calculados desde el día siguiente a la culminación de la relación laboral hasta el día en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales. Y así se establece.

    Ahora bien, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la solicitud de exclusión de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. del presente procedimiento, formulada por su representación judicial en la audiencia de apelación, esta alzada la desestima por improcedente, toda vez que la falta de inherencia y conexidad no fue alegada en la contestación de la demanda y no se pueden invocar argumentos nuevos en la apelación; por otro lado, en el escrito de contestación el tercero forzoso solicitó al tribunal que declarase con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley; aceptando en consecuencia la solidaridad con la parte demandada. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por los Abogados R.V. y M.M., Inpreabogado Nº 14.618 y 99.123, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y el tercero forzoso; contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida por los motivos y razones expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA por concepto de Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos R.A.R., J.A.G., R.T.D.L.S.P., G.R.L.M., A.R.C.M., A.Y.C.R., O.A.G.D., N.J.C.M., A.J.M.C., L.E.Y.C., F.G.M.S., contra la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan recurso alguno.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años, 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,

Abg. M.R.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 16 de Diciembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

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