Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3277-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Querellante: R.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.682.033.

Representante Judicial: M. delR.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.290.

Parte Querellada: Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Sustituta de la Procuraduría General de la República: Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nros. 15.239.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 05 de junio del mismo año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3277-12.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; en fecha 23 de julio de 2012, la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de las notificaciones y citación respectivas; en fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 17 de octubre de 2012. Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes comparecieron al acto, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 17 de diciembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

  1. La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión distinguida con el Nro 193 de fecha 01 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificado en fecha 01 de marzo de 2012.

  2. la reincorporación de su representado al cargo de oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en consecuencia la cancelación de los sueldos y demás beneficios socio-económicos (cesta ticket, primas) dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal suspensión del cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desde el 01 de marzo de 2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración Publica Nacional a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como le sea reconocido el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Publica y los efectos del tiempo de servicios para su derecho al ascenso, por Órgano de dicho Cuerpo Policial.

    Por otra parte solicita, en caso que sea desestimada la pretensión principal:

  3. - el pago de prestaciones sociales generadas por su representado desde su fecha real de ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta el 01 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores.

  4. - el pago de intereses de mora de las prestaciones sociales calculados conforme al artículo 143 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores.

    Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que su representado fue destituido del cargo de Oficial mediante el acto administrativo Nº 193 de fecha 01 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y notificado en fecha 01 de marzo mediante oficio de notificación Nº CPNB-DN-Nº 814-11.

    Que el referido acto administrativo indica que su representado incurrió en inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al considerar que existían en el expediente disciplinario suficientes elementos de convicción que demostraron que la conducta de su representado se encontraba incursa en el supuesto de hecho previsto en la norma antes señalada.

    Denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que su representado fue destituido de su cargo de oficial con fundamento en pruebas que no fueron obtenidas de forma legal, ya que las mismas fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, momento en el cual su patrocinado no había sido notificado de cargos en su contra, refiriéndose a las Actas de entrevistas realizadas a 5 funcionarios policiales que laboraban en el Servicio de Seguridad Ferroviario de la PNB y de las documentales mediante las cuales se deja constancia de presuntas inasistencias al sitio de trabajo, pero que sin embargo de las mismas se evidencia que no existen los elementos de convicción necesarios para que la administración haya tomado tal decisión, por lo que de un simple análisis cronológico de los hechos, es decir, de las fechas, las cuales fueron depuestas las mencionadas entrevistas y recabada información para la instrucción del expediente disciplinario, esto es, el día 4 de mayo de 2011, así como la fecha en la cual fue notificado del inicio del procedimiento en su contra y de la fecha que fueron impuestos los cargos en su contra, es decir el día 15 de diciembre de 2011, se evidencia que su mandante no se encontraba a derecho y no tenia conocimiento al momento de evacuar la Administración las testimoniales rendidas ni de la presentación de los oficios, memorandos entre otros, en consecuencia no pudo en ese momento ejercer el correspondiente derecho de control y contradicción de la prueba de testigos en la cual fundamentó su ilegal acto administrativo de destitución.

    Señala que los elementos probatorios presentados por la Oficina de Control de Actuación Policial en la fase previa, fueron los mismos que el Consejo Disciplinario dio como ciertos en su decisión sin tomar en cuenta que varios elementos probatorios que favorecían a su representado y que la administración tampoco valoró desvirtúan la causal que da origen a la destitución, y que con tal valoración por parte del órgano decisor no solo se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso sino que vicia de falso supuesto de hecho y de derecho el acto impugnado al dar por probados hechos sin que el medio por el cual se insertan las declaraciones al expediente haya guardado las garantías que asisten a su representado y al interpretar que era carga probatoria de su representado solicitar en fase de pruebas la deposición de los testimonios evacuados en la fase preliminar de la investigación realizada por el órgano sustanciador disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, cuando del derecho invocado como vulnerado se desprende que era obligación de dicho órgano poner a su patrocinado en la posibilidad material y jurídica de controlar las declaraciones que sirven de fundamento a la formulación de cargos sin necesidad que sea el quien las solicite, en consecuencia al no haber dispuesto en la fase de pruebas el órgano sustanciador de lo necesario a los efectos de poder controlar su representado de forma efectiva dichas testimoniales se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso y ha debido el Consejo Disciplinario desestimar las testimoniales, cuestión que no realizó, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

    Por otra parte sostiene que en la decisión aludida nunca se valoró el escrito con sus documentales y que nunca fue consignado por la Oficina de Control de Actuación Policial al expediente, aun cuando su representado tiene recibido y sellado por la mencionada oficina el escrito de promoción de pruebas en el cual se demuestra que no incurrió en la causal alegada para su destitución, hecho que constituye una trasgresión flagrante al debido proceso porque además de las pruebas traídas por la administración se evidencia que su representado reportó a sus superiores o al personal encargado de llevar el control en la Policía Nacional Bolivariana su imposibilidad de presentarse a su sitio de trabajo.

    Denuncia el vicio de falso supuesto y el irrespeto del principio de culpabilidad que se deriva de los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la administración no demostró la culpabilidad de su representado, pues no se evidenció en el expediente administrativo que se haya incorporado y valorado las pruebas administrativas, es decir dio por demostrados hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes en el mencionado expediente. Comenta que nunca le fueron valoradas sus pruebas promovidas mediante las cuales se demostraba que no había dejado de asistir a su puesto de trabajo sin causa justa y que por el contrario tenia justificativos médicos probados que así lo avalan.

    Por otra parte, la representación de la parte querellante solicita de forma subsidiaria y en caso que sea desestimada su pretensión principal, el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados o exigibles de la extinción de la relación funcionarial.

    F. esta pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pues considera que a su representado le asiste el derecho al pago de sus prestaciones sociales por haber prestado servicios de personal al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales incluyen el de pago de prestación de antigüedad y sus intereses que se generaron por el tiempo de servicio previstos en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores en su articulo 142 y 143, así como la disposición segunda de la mencionada ley.

    Que los intereses de mora se han generado desde el día siguiente a su efectivo retiro por destitución, esto es, desde el día 01 de marzo de 2012, hasta la fecha que se realice de forma cierta el pago de los conceptos reclamados de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.

    Por su parte, la abogado Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó rechazó y contradijo, los argumentos y pretensiones expuestos por la querellante, en los siguientes términos:

    En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso destacó que todo procedimiento administrativo tiene una fase de investigación preliminar en la cual la administración realiza todas las diligencias necesarias entre las que se encuentran recabar información y pruebas pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos y la determinación de los presuntos responsables para la procedencia de la formulación de cargos, fase en la cual no participa el investigado atendiendo a la circunstancia que para ese momento no se tiene como inculpado, es luego cuando al determinarse la presunta participación del sujeto en el hecho investigado que la Administración da inicio a la averiguación administrativa y procede a notificarle de ello para que acceda al expediente y ejerza su defensa. De tal manera que dichas actuaciones corresponden a la sustanciación previa a tal formulación y que el investigado podía contradecir en la etapa probatoria, a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, es decir que todas aquellas pruebas obtenidas por la administración en la etapa inicial del procedimiento bien podían ser objeto de contradicción por parte del investigado en la oportunidad del lapso probatorio que le establece la Ley.

    Así mismo, invoca una decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo no era obligación de la administración poner a disposición del recurrente las pruebas recabadas para que pudiera controlar las declaraciones que sirvieron de fundamento a la formulación de cargos, teniendo la posibilidad de hacerlo en la etapa probatoria prevista a su favor dentro del procedimiento, es por ello que considera que no hubo trasgresión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso al no haber dispuesto lo necesario en la fase de pruebas el órgano sustanciador para que el recurrente controlara dichas testimoniales siendo una actuación propia del interesado y de lo cual no se sirvió para desvirtuar la legitimidad de los testimonios obtenidos en su contra, y además porque de las actas del procedimiento se observa que el accionante en el curso de la averiguación instruida accedió al expediente disciplinario, presentó en tiempo hábil los respectivos alegatos y tuvo la oportunidad de comparecer y expresar sus razones, así como probar lo que estimara pertinente, por lo que la administración dictó el acto administrativo precedido y fundamentado en un procedimiento donde no se afectó los derechos del hoy querellante.

    Señala que en la oportunidad en que el querellante rindió entrevista declaró que las causas de sus inasistencias fueron debidamente justificadas pues se debía a razones medicas, también lo es que no se detecta que haya consignado los soportes que avalan la justificación correspondiente a los días imputados como falta a su servicio, destacándose anexo solo reposos médicos de fechas 15 y 29 de mayo de 2010 y un justificativo medico del 17 de enero de 2011, de modo que no existe evidencia alguna que el accionante haya podido desvirtuar la imputación hecha en su contra toda vez que de las declaraciones testimoniales se aprecia que fueron contestes en afirmar de la regularidad de las inasistencias al trabajo por parte del hoy querellante y de la no presentación de los justificativos dentro del lapso establecido.

    Que aun y cuando el recurrente haya manifestado que reportaba mediante mensajes de texto o llamadas telefónicas a sus superiores o al personal encargado de llevar el control de personal en dicho cuerpo policial en las oportunidades en las cuales le era imposible asistir a su sitio de trabajo, ello no bastaba para establecer que sus faltas o inasistencias se encontraban plenamente justificadas, pues existen medios idóneos que justifican valida y legalmente las ausencias a las labores como son los permisos, reposos e informes médicos, etc, lo cual no se observa a los autos del expediente disciplinario instruido.

    En cuanto al presunto vicio de falso supuesto sostiene que la administración decidió conforme a las pruebas insertas al expediente administrativo instruido, sobre las cuales se establecen los hechos ciertos y verdaderos en los que se verifica de manera precisa las circunstancias como ocurrieron los hechos, sin que hayan sido las mismas desvirtuadas con medio probatorio alguno por el querellante, por lo que mal puede alegar que la administración policial dio por demostrados hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes en el mencionado expediente.

    Que la sanción que declaró la responsabilidad disciplinaria del querellante es resultado de una averiguación administrativa sustanciada de acuerdo al procedimiento legal establecido y en la cual se evidencia que el querellante en ningún momento llego a demostrar fehacientemente no haber incurrido en el supuesto de hecho en la causal de destitución aplicada.

    Finalmente solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    -II-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 193, de fecha 01 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Al fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el vicio de falso supuesto.

    La representación de la parte querellante denunció la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso por los siguientes supuestos:

  5. - porque a su juicio, su representado fue destituido del cargo de Oficial con fundamento en pruebas de obtención ilegal ya que las mismas fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, momento en el cual su patrocinado no había sido notificado de los cargos en su contra, estas correspondían a Actas de entrevistas realizadas a 5 funcionarios policiales que laboraban en el Servicio de Seguridad Ferroviario de la Policía Nacional Bolivariana y las documentales mediante las cuales se dejaba constancia de presuntas inasistencias a su sitio de trabajo, pero que sin embargo de las mismas se evidencia que no existen los elementos de convicción necesarios para que la administración hubiere tomado tal decisión, pues de un simple análisis cronológico de las fechas en las cuales fueron depuestas las mencionadas entrevistas y recabada información para la instrucción del expediente disciplinario, esto es, el día 4 de mayo de 2011, cuando fue notificado del inicio del procedimiento destitutorio y de la fecha que fueron impuestos los cargos en su contra, es decir el día 15 de diciembre de 2011, se observa que no se encontraba a derecho y no tenia conocimiento de las pruebas evacuadas por la Administración (testimoniales rendidas ni de la presentación de los oficios, memorandos entre otros), en consecuencia no pudo ejercer el correspondiente derecho de control y contradicción de la prueba de testigos en la cual se fundamentó su ilegal acto administrativo de destitución.

  6. - Al interpretar la administración que era carga probatoria de su representado solicitar en fase de pruebas la deposición de los testimonios evacuados en la fase preliminar de la investigación realizada por el órgano sustanciador disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, cuando del derecho invocado como vulnerado se desprende que era obligación de dicho órgano poner a su patrocinado en la posibilidad material y jurídica de controlar las declaraciones que sirven de fundamento a la formulación de cargos sin necesidad que sea el quien las solicite, es decir al no haber dispuesto en la fase preliminar el órgano sustanciador de lo necesario para que el querellante controlara en forma efectiva dichas testimoniales. En base a esto considera que el Consejo Disciplinario debió desestimar las testimoniales, cuestión que no realizó, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

  7. - Porque en la decisión aludida nunca se valoró el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, debido a que nunca fue consignado al expediente, aun cuando fue recibido y sellado por ante la mencionada oficina mediante el cual demostraba que no incurrió en la causal alegada para su destitución.

    Denunció el vicio de falso supuesto y el irrespeto del principio de culpabilidad que se deriva de los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio, la administración no demostró la culpabilidad de su representado, pues no se evidenció en el expediente administrativo que se haya incorporado y valorado las pruebas administrativas, dando por demostrados hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes en el mencionado expediente.

    Que nunca le fueron valoradas sus pruebas promovidas mediante las cuales se demostró que no había dejado de asistir a su puesto de trabajo sin causa justa y que por el contrario tenia justificativos médicos probados que así lo avalan.

    Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte querellante para sustentar la procedencia de sus denuncias, considera este Juzgado que todas las denuncias se encuentran relacionadas entre si, razón por la cual se procederán a resolver en forma conjunta.

    No obstante, antes de entrar a analizar la presente denuncia es preciso establecer algunas consideraciones, a fines de ilustrar sobre la naturaleza de la misma.

    El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00120 de fecha 04 de Febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada E.M.O., se ha referido sobre este derecho de la siguiente manera:

    Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta S. ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

    Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el derecho al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, lo cual es entendido como aquel tramite que permite oír a las partes y otorgarle el tiempo y los medios idóneos para establecer su defensa, siempre que sea ajustada en el marco de la Ley, ya que de lo contrario no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad. Así mismo se observa que para garantizar el efectivo cumplimiento del debido proceso el particular tiene derecho a: i) ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; ii) tener acceso al expediente; iii) presentar pruebas; iv) ser informado de los recursos y medios de defensa; v) recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los medios de pruebas cursante a los autos, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:

    Al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, se observa:

    Al folio 4, Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria en contra del hoy querellante, de fecha 04 de mayo de 2011, por las ausencias injustificadas los días 17, 18 y 30 de noviembre de 2010 y 17, 22, 24 y 25 de enero de 2011.

    A los folios 65 al 69 notificación CPNB-OCAP Nº 16401-11, de fecha 01 de diciembre de 2011, dirigida al ciudadano R.A.O.S. recibida en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante el cual le indican los hechos y las causales de destitución por las cuales estaba siendo investigado así como también la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos, para la consignación del escrito de descargo y el lapso para promover los medios de prueba que estimase conducentes

    Al folio 70 comunicación suscrita por el ciudadano R.A.O.S. mediante la cual solicita la designación de un Abogado para la defensa de sus intereses.

    A los folios 72 al 76, Acta de Formulación de Cargos, de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual le formularon los cargos al funcionario investigado por encontrase presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”.

    A los folios 77 al 80 consignación de escrito de descargos presentado en fecha 21 de diciembre de 2011, por la representación judicial del querellante.

    Al folio 81 auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 23 de diciembre de 2011.

    Al folio 82 auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 30 de diciembre de 2011.

    A los folios 86 al 105 Opinión de Asesoria Legal de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual consideró que se debía declarar procedente la destitución del ciudadano R.A.O.S.; y finalmente se evidencia a los folios 109 al 134 del expediente administrativo disciplinario, Resolución Nº 193, de fecha 01 de febrero de 2012, mediante la cual se decide destituir al ciudadano R.A.O.S., del cargo de Oficial, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    Al analizar las actuaciones reseñadas, se evidencia que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues el investigado fue notificado del inicio de la instrucción de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos, y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, en base al cual podría ejercer su derecho a la defensa.; la oportunidad para celebrarse el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo, para estos fines la administración indicó en el texto del acto notificatorio que al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, se le formularían los cargos a que hubiere lugar y una vez vencido dicho termino dispondría de cinco (05) días hábiles siguientes para presentar su escrito de descargo. Seguidamente le notifican que una vez vencido los lapsos mencionados dispondría de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes.

    Igualmente se constató de la lectura y análisis del expediente administrativo que la administración para arribar a la conclusión tomada, recabó una serie de elementos probatorios en la fase de la investigación con el fin de esclarecer los hechos y determinar la conducta desplegada por el funcionario investigado y posible responsabilidad y así proceder a formular los cargos, para lo cual tomó en consideración una serie de entrevistas realizadas a funcionarios activos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana específicamente en el área donde se encontraba laborando el hoy querellante (servicios Ferroviarios) así como documentos que hacían presumir a la administración las faltas al servicio del hoy querellante, pruebas que según el querellante fueron obtenidas de manera ilegal, en razón a lo cual cuestiona su valor probatorio en virtud que considera que debía ejercer su control en esa etapa del procedimiento, contrario a esto este Órgano Jurisdiccional no puede considerar la ilegalidad de dichas pruebas por el hecho de haber sido obtenidas en la fase preliminar, pues la administración tiene la facultad de practicar todas las diligencias pertinentes y evacuar todos los medios probatorios necesarios para la investigación de los hechos en esa fase, en la cual no participa el investigado, ya que en esa etapa del proceso no se tiene aun como responsable, solo cuando el funcionario investigado, es notificado de los cargos en su contra es cuando tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa para desvirtuar los hechos que le imputa la administración y las pruebas que lo inculpan, y ejercer el control de las obtenidas.

    Es importante ratificar que en materia de procedimientos sancionatorios y conforme al criterio establecido por las Cortes Contencioso Administrativo, ciertamente la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria para desvirtuar los hechos imputados y las pruebas que obren en su contra, pues dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G. Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

    Vista la naturaleza de la fase preliminar de las pruebas allí recabadas y la carga de la prueba recaída en el funcionario investigado quien en ejercicio de su derecho a la defensa debió desvirtuar las que comprometieran su responsabilidad por los hechos imputados en la oportunidad correspondiente y las afirmaciones contenidas en las testimoniales rendidas en la fase preliminar, y no evadir su responsabilidad bajo argumentos vagos, máximo cuando quedó demostrado que tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente, presentar alegatos y promover cualquier medio de prueba que estimara pertinente para la mejor defensa de sus intereses.

    En base a lo anteriormente expuesto mal puede darse por configurada la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se evidencia que las pruebas recabadas por la administración hubieren sido obtenidas de manera ilegal, pues fueron evacuadas en la etapa preliminar de la investigación, donde la administración tiene la facultad de practicar todas las diligencias necesarias y evacuar los medios de pruebas que considere oportunos para el esclarecimiento de los hechos, fase en la cual, aun no se encontraba determinada la culpabilidad del investigado, siendo así y visto que no se detectó trasgresión alguna de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, denunciados por la parte querellante, debe forzosamente desestimarse la denuncia expuesta por resultar manifiestamente infundada. Así se decide

    La parte querellante fundamenta también la vulneración de este derecho en la falta de valoración del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió documentales, generada por la omisión de su consignación al expediente disciplinario por la Oficina de Control de Actuación Policial, lo cual pretende demostrar con el sello y nota de recibo plasmado en su escrito de promoción de pruebas.

    Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente se observa:

    A los folios 77 al 80, del expediente administrativo consignación de escrito de descargos realizado en fecha 21 de diciembre de 2011, presentado por la representación judicial del querellante, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Policía Nacional Bolivariana.

    Al folio 81 del expediente administrativo, auto de fecha 23 de diciembre de 2011, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

    Al folio 82 del expediente administrativo, auto de fecha 30 de diciembre de 2011, mediante el cual se deja constancia del cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

    Por otra parte se evidencia a los folios 61 al 74 de la pieza principal, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte querellante en esta sede mediante el cual promovió; siendo estos los siguientes:

    Al folio 64, documento denominado “informe” mediante el cual presuntamente presentó los justificativos médicos de los días 17-18 de noviembre de 2010, y 22-24-25 de enero de 2011, en donde indica que siempre ha faltado al servicio por alguna causa, del cual no se desprende algún sello de recibido por el ente.

    Al folio 65, copia simple de constancia medica de fecha 17-11-10, emitida por la Policlínica Caroni, C.A mediante la cual se hace constar que el ciudadano R.O.C.I 16.682.033, asistió a la emergencia de ese centro presentando síndrome agudo mas deshidratación moderada que ameritó tratamiento medico y se indican 48 horas de reposo absoluto, sin embargo no se evidencia algún sello o firma de recibido por el ente para el cual prestaba servicios el hoy querellante.

    Al folio 66, copia simple de constancia de hospitalización de fecha 23 de enero de 2011, emitida por la Policlínica Carona, C.A mediante la cual se hace constar que la paciente S.G.B. C.I 22.671.490 se encontraba hospitalizada en ese centro desde el día sábado 22/01/11, y que en vista de su condición clínica y de no poder valerse por si misma se encontraba bajo compañía de su esposo R.O.S.C.I 16.682.033, la cual tiene sello de la Policía Nacional Bolivariana y constancia de haber sido recibida por la Dirección General en fecha 27/01/11.

    Al folio 67, copia simple de constancia medica de fecha 24/01/2011, emitida por la Policlínica Caroni, C.A mediante la cual se hace constar que la paciente S.G.C.I 22.671.490, quien se encontraba ingresada en ese centro asistencial y por no valerse por si misma necesitaba compañía por R.O.C.I 16.682.033, la cual tiene sello de la Policía Nacional Bolivariana y constancia de haber sido recibida por la Dirección General en fecha 27/01/11.

    Al folio 68, copia simple de constancia medica de fecha 25 de enero de 2011, emitida por la Policlínica Caroni, C.A mediante la cual se hace constar que el señor R.O.C.I 16.682.033, permaneció en ese centro como acompañante de la paciente S.G.C.I 22.671.490, quien se encontraba hospitalizada en ese centro con el diagnostico de cólico biliar persistente y colecistitis aguda, la cual tiene sello de la Policía Nacional Bolivariana y constancia de haber sido recibida por la Dirección General en fecha 27/01/11.

    Finalmente se evidencia a los folios 69 al 74 del expediente principal, escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2011, presuntamente presentado por la ciudadana E.M. del Toro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.759, actuando en su carácter de Defensora de Oficio del ciudadano O.S.R.A. titular de la cedula de identidad Nº 16.682.033, ante el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el cual tiene sello de recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Victimas de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual promovió:

    Marcada “A” copia simple de constancia medica de fecha 17-11-10, emitida por la Policlínica Caroni, C.A mediante la cual se hace constar que el ciudadano R.O.C.I 16.682.033, asistió a la emergencia de ese centro presentando síndrome agudo mas deshidratación moderada que ameritó tratamiento medico y se indican 48 horas de reposo absoluto. (folio 71), de la cual no se desprende que haya sido recibida por la Policía Nacional Bolivariana o algún ente adscrito a esta.

    Marcada “B”, copia simple de constancia de hospitalización de fecha 23 de enero de 2011, emitida por la Policlínica Carona, C.A mediante la cual se hace constar que la paciente S.G.B. C.I 22.671.490, se encontraba hospitalizada en ese centro desde el día sábado 22/01/11, y que en vista de su condición clínica y de no poder valerse por si misma se encontraba bajo compañía de su esposo R.O.S.C.I 16.682.033, la cual tiene sello de la Policía Nacional Bolivariana y constancia de haber sido recibida en fecha 27/01/11. (folio 72)

    Marcada “C”, copia simple de constancia medica de fecha 24/01/2011, emitida por la Policlínica Caroni, C.A mediante la cual se hace constar que la paciente S.G.C.I 22.671.490, quien se encontraba ingresada en ese centro asistencial y por no valerse por si misma necesitaba compañía por R.O.C.I 16.682.033, la cual tiene sello de la Policía Nacional Bolivariana y constancia de haber sido recibida en fecha 27/01/11.

    Marcada “D”, copia simple de constancia medica de fecha 25 de enero de 2011, emitida por la Policlínica Caroni, C.A mediante la cual se hace constar que el señor R.O.C.I 16.682.033, permaneció en ese centro como acompañante de la paciente S.G.C.I 22.671.490, quien se encontraba hospitalizada en ese centro con el diagnostico de cólico biliar persistente y colecistitis aguda, la cual tiene sello de la Policía Nacional Bolivariana y constancia de haber sido recibida en fecha 27/01/11.

    Al analizar las referidas probanzas se observa que las promovidas por el querellante en esta sede jurisdiccional específicamente las que cursan a los folios 66, 67 y 68 efectivamente tienen un sello húmedo de la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana, (Servicio de Seguridad Ferroviaria) y un acuse de recibo de fecha 27 de enero de 2011, tal como lo afirmó el propio querellante en su escrito de promoción de pruebas.

    Igualmente se observa de las pruebas promovidas ante esta instancia judicial, el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por la defensora de oficio del hoy querellante, el cual, tiene sello húmedo de recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Victimas de fecha 26 de diciembre de 2011, las cuales al contrastarlas se evidencia que son las mismas que fueron recibidas en fecha 27 de enero de 2011, por la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana, pruebas que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial del ente querellado por lo tanto se tienen como fidedignas.

    Ahora bien, es importante recordar tal y como consta del expediente administrativo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se aperturó en fecha 23 de diciembre de 2011, e igualmente consta que el referido lapso culminó en fecha 30 de diciembre de 2011. Sin embargo no se evidencia que la administración hubiere incorporado a los autos las pruebas promovidas por la representación del ciudadano investigado (hoy querellante), a pesar que fueron recibidas por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 26 de diciembre de 2011, tal como se observa al folio 70 del expediente principal, es decir, cuando transcurría el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y a pesar de esto la administración omitió incorporar las pruebas del investigado, circunstancia que generó la falta de apreciación de las mismas.

    No obstante, se hace necesario realizar un estudio de las referidas pruebas a los fines de verificar si efectivamente eran suficientes para justificar sus faltas al servicio los días que se le imputan, estos son: 17, 18 y 30 de noviembre de 2010 y 22, 24 y 25 de enero de 2011.

    Se observa que promovió en copia simple que riela a los folios 65 y 71 del expediente principal, constancia medica de fecha 17-11-10, emitida por la Policlínica Caroni, C.A mediante la cual se hace constar que asistió a la emergencia de ese centro presentando síndrome febril agudo mas deshidratación moderada, lo que ameritó tratamiento medico y le indicaron 48 horas de reposo absoluto.

    Es importante destacar que los reposos médicos expedidos por clínicas privadas para que surtan sus efectos legales deben ser convalidados por la Unidad de Servicio Medico del Organismo para el cual presta servicios el funcionario o en su defecto por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consignados ante la Unidad correspondiente, pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así no basta la emisión del respectivo reposo medico por parte del medico tratante, pues paralelamente debe cumplirse el proceso de convalidación entrega y aceptación para que surta plenos efectos jurídicos.

    En el caso concreto no se observa del referido documento de fecha 17 de noviembre de 2010, algún elemento de convicción que haga presumir que el mismo fue recibido por parte del ente para el cual prestaba servicio el querellante, (como por ejemplo el sello de recibido de la Institución Policial o el acuse de recibo) por lo que se presume que no fue consignada ante el organismo querellado, al carecer de la aceptación y convalidación pudiera demostrarse que no fue presentado, recibido y aceptado. En consecuencia debe estimarse que el querellante no justificó de forma valida y adecuada las ausencias a su sitio de trabajo los días 17 y 18 de noviembre de 2010 razón por la cual deben darse por configuradas las mismas. Así se decide

    Ahora bien, en cuanto a la falta imputada al querellante referida a la ausencia no justificada el día 30 de noviembre de 2010, al respecto se observa al folio 38, su vlto y 39 del Acta de Entrevista realizada al investigado (hoy querellante) lo siguiente:

    …De entre las faltas que están establecidas como reportes, recuerdo que el 17 y 18 de noviembre del 2010, falte a esos días porque tenia a mi hija menor de tres años hospitalizada en la Clínica Caroni y yo notifique a mi Supervisor inmediato, inclusive al mismo S.M., del día 30 de noviembre, desconozco y realmente no recuerdo si me presente a trabajar…

    Al analizar la declaración rendida por el propio querellante se evidencia contradicción entre el contenido de la declaración depuesta y la constancia medica expedida en fecha 17 de noviembre de 2010, con la cual pretendió justificar su ausencia por los días 17 y 18 de noviembre de 2010, pues por un lado, de la constancia medica se evidencia que presentaba un “síndrome febril agudo mas deshidratación moderada” que ameritaba un reposo absoluto por 48 horas; y por otra parte en la testimonial rendida se contradice al afirmar que los días 17 y 18 de noviembre de 2010, faltó al servicio porque tenia a su hija hospitalizada, circunstancia que crea una presunción desfavorable en su contra, por lo que indudablemente debe ratificarse lo expuesto en líneas anteriores, esto es que el querellante no justificó de forma valida y adecuada las ausencias a su sitio de trabajo los días 17 y 18 de noviembre de 2010 y en consecuencia se dieron por configuradas las mismas. Así se decide

    Por otra parte se constató, que el mismo creó una duda sobre su asistencia al trabajo en fecha 30 de noviembre de 2010, razón por la cual y al no constatarse un medio de prueba que justifique su ausencia debe darse por configurada la falta al servicio injustificada del día 30 de noviembre de 2010. Así se decide

    Siendo todo lo anterior así, debe forzosamente este Tribunal desestimar la denuncia expuesta por la parte querellante por resultar manifiestamente infundada. Así se decide

    Verificada como ha sido la ausencia injustificada del querellante por los días 17, 18 y 30 de noviembre de 2010, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre las pruebas restantes en virtud que se configuró la causal de destitución imputada al hoy querellante, esto es, la prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”, en virtud de ello debe estimarse que la actuación de la administración no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y decidió en base a hechos ciertos, por lo que se mantiene la validez del acto administrativo impugnado. Así se decide

    Visto que la pretensión principal no prosperó y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcionarial existente entre el hoy querellante y el Ente querellado, concluyó desde el 01 de marzo de 2012, con la efectiva notificación de la destitución del hoy querellante, debe forzosamente desestimarse la solicitud de reincorporación, la cancelación de los sueldos y demás beneficios socio-económicos, el reconocimiento del tiempo transcurrido para los efectos de antigüedad, y a los efectos del tiempo para su derecho de ascenso.

    Ahora bien, la parte querellante de manera subsidiaria solicita el pago de las Prestaciones Sociales “…y en consecuencia sea condenado dicho Ente querellado por las siguientes pretensiones y al pago de las cantidades de dinero (…) de la siguiente forma: 1.- el pago de las Prestaciones Sociales generadas por el referido ciudadano desde su fecha real de ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta el día primero (1º) de marzo del año dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores. 2.- el pago de intereses de mora de las prestaciones sociales (…) calculados dichos intereses moratorios en la forma señalada del artículo 143 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores…”.

    Antes de resolver la pretensión del querellante es preciso establecer el régimen jurídico aplicable al mismo, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 en fecha 07 de Mayo de 2012.

    En el caso de autos, se observa que la separación del cargo al hoy querellante se produjo desde el momento que fue efectivamente notificado del acto administrativo de destitución, esto es, 01 de marzo de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Siendo esto así, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no encuentra aplicación al presente caso, por lo cual la pretensión del querellante habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

    Como quiera que este Tribunal mantuvo la vigencia del acto administrativo impugnado, que pone fin a la relación funcionarial y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto), estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide.

    En cuanto al petitum referente al pago de los intereses de mora debe señalarse que en vista que el querellante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, quien hoy sentencia aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, resulta pertinente acotar que por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

    Sobre los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ratificada recientemente en sentencia Nº 2012-0041 de fecha 02 de febrero de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció:

    …Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

    .

    Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

    Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez A.C.D., determinó lo siguiente:

    … En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal.

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios constituyen un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, si la hubiere.

    Siendo consecuente con los anteriores pronunciamientos sostenidos por este Tribunal, y dado que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales del hoy querellante, es evidente que la Administración, al no cancelar inmediatamente este concepto (prestaciones sociales), ha incurrido en una demora que hasta la presente fecha se mantiene, hecho este que, lejos de constituir una situación convalidable por este Despacho Judicial, origina que se sigan causando los intereses reclamados a favor del hoy querellante.

    Al ser esto así, este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena que el Ente querellado proceda a cancelar los intereses moratorios generados desde el momento en el cual el hoy querellante fue notificado del acto de destitución, esto es, el primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012), hasta la fecha en que suceda la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales.

    Aunado a ello, acota quien hoy decide que los intereses en mención, serán calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.

    A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión del querellante como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.A.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.099.629, representado por la Abogada M. delR.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.290, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en consecuencia:

PRIMERO

Se mantiene la vigencia del acto administrativo cuestionado.

SEGUNDO

Se desestima la solicitud de “reincorporación, la cancelación de los sueldos y demás beneficios socio-económicos, el reconocimiento del tiempo transcurrido para los efectos de antigüedad, y a los efectos del tiempo para su derecho de ascenso”.

TERCERO

Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso a la Institución querellada, hasta la fecha en la cual fue notificado de su destitución (01-03-2012).

CUARTO

Se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante es notificado del egresó de la Administración, esto es, el primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012), hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas; los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy querellante, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios.

P., regístrese y comuníquese.

N. a la Procuradora General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013

LA JUEZ,

F.L.C.A.

EL SECRETARIO,

T.G. LEÓN

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

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