Decisión nº 009-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 02 de Mayo de 2012

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004405

ASUNTO : VP02-R-2012-000269

SENTENCIA N°: 009-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.U..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano R.A.M.H., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29/12/1974, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.212.433, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Sector El Milagro, calle 75B con Avenida 2B, casa N° 2B-20, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

VÍCTIMA: S.J.S.C.L.L..

REPRESENTACIÓN FISCAL: M.E.R.N., Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en sustitución de la Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Con vista al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada M.E.R.N., Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 013-12, dictada en fecha 22/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIÓ al Acusado R.A.M.H., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 29/12/1974, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.212.433, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Abogado, Residenciado en el Sector El Milagro, calle 75B con Avenida 2B, casa N° 2B-20, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público relativos a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.J.S.C.L.L..

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Recibidas las actuaciones en fecha 10/04/2012, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es designada como ponente por el Sistema de Distribución IURIS la Jueza Profesional Suplente Dra. HIZALLANA M.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 16/04/2012 bajo decisión signada con el Nº 125-12, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representante Fiscal. Fijada la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuya oportunidad se constató en la Sala, la presencia de la Fiscala Tercera del Ministerio Público Abogada M.E.R.N. como parte recurrente, así como la Abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano Acusado R.A.M.H. en el presente Asunto Penal donde se dictó sentencia absolutoria, y de la ciudadana S.J.S.C.L.L., en su condición de Víctima. Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO

    La ciudadana M.E.R.N., actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

    En el aparte denominado como “ÚNICO. EL TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, INCURRIÓ EN CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, aludiendo en el aparte denominado como “I. DE LOS HECHOS” que los hechos debatidos sucedieron el día 15/05/2012, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, en la Urbanización La Rotaria, calle 83-A, casa 88-08 en Maracaibo estado Zulia, donde la ciudadana S.J.S.C.L.L., resulto ser la víctima de unas amenazas por parte del ciudadano R.A.M.H., la cuales indica que surgieron en el desarrollo del debate, al demostrarse plenamente la participación y responsabilidad penal del ciudadano R.A.M.H., a través de todos los elementos de prueba, es decir, del dicho de los testigos presenciales, ciudadanos y ciudadanas I.D.J.L.D., R.J.S.C.L.L., F.C.M., J.A.F. y A.D.P.F.D., quienes fueron claros, precisos y contestes en manifestar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la manera como el ciudadano R.A.M.H., se presentó en la vivienda de la víctima S.J.S.C.L.L., vociferándole: "que sino le cancelaba los daños de su vehículo la iba a desaparecer con carro y todo"; así como del dicho del Experto J.C.G.G., oficial adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quien practicó la Inspección Técnica en el sitio donde acaecieron los hechos, elementos éstos que cohesionados entre sí, demostraron fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano R.A.M.H., en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Indica el Ministerio Público que al inicio del debate, narró los hechos que dieron origen al escrito acusatorio, indicando un hecho ocurrido en fecha 15/05/2010, donde el ciudadano R.A.M.H. se presentó a la vivienda de la referida víctima y la amenazó en presencia de los ciudadanos y las ciudadanas antes señalados y señaladas ut supra como testigos presenciales, e igualmente que en fecha 31/05/2010, el ciudadano R.A.M.H., le realizó llamada telefónica a la ciudadana S.J.S.C.L.L., donde le vociferó "que era una maldita, que no estaba de acuerdo con lo que iba a firmar y que ella iba a ver lo que le iba a pasar y se iba a recordar de el porque le iba a mandar desaparecer su vehículo y a ella también" lo cual, ciertamente no pudo ser demostrado, ya que únicamente se contó con el dicho de la víctima, ya que su progenitora I.D.J.L. y su hermano R.J.S.C.L.L., tenían conocimiento de manera referencial.

    Afirma la Vindicta Pública que al finalizar el litigio debatido en la presente causa y pronunciarse el Juez A Quo sobre el fondo de la controversia, inicia su motivación indicando lo siguiente: "que el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito Acusado por el Ministerio Público, que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del Acusado, amén de unas testimoniales confusas y contradictorias entre si, cuya similitud solo se limita a referir la discrepancia sobre un objeto material (vehículos) y que igualmente no fueron aportados otros medios de prueba que consolidan en la pretensión fiscal, como experticias de barrido a teléfonos celulares, rastreo y verificación de llamadas, fijaciones fotográficas entre otras".

    Señalando el Ministerio Público que no entiende cuando el Juez A Quo, establece en su motivación una vaga aseveración al indicar que las testimoniales fueron confusas y contradictorias, interrogándose acerca de cuales testimoniales habla el Juzgador, sí de las declaraciones de la Defensa, donde claramente quedó evidenciado que las ciudadanas A.H.H.V., L.P.M.D. y el ciudadano JHONFER A.M.R., (promovidos por la Defensa), no se encontraban presentes en el sitio de los hechos, el día 15/05/2010 y por tanto no presenciaron nada, observándose claras contradicciones, que quedaron plasmadas en las actas del debate. Afirma el Ministerio Público que es importante resaltar, que estos hechos tuvieron un origen por un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 14/02/2010, en la avenida el Milagro en Maracaibo estado Zulia, donde estuvo involucrado el vehículo de la ciudadana S.S.C.L.L., pero no lo iba conduciendo, el cual colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano R.A.M.H., quien resultó lesionado y la ciudadana S.S.C.L.L., se comprometió a cancelar los daños del vehículo del referido ciudadano.

    Arguye quien apela, que es precisamente el día 15/05/2010 que el ciudadano R.M.H., en compañía de su hermano L.A.M.H. quien funge como Comisario Activo del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se presentaron a la casa de la ciudadana S.S.C.L.L. y al no estar de acuerdo con las reparaciones de su vehículo, le vociferó palabras de amenaza de carácter grave y probable, como es “mandarla a desaparecer con carro y todo", siendo escuchada esa amenaza por los testigos presenciales, ciudadana I.D.J.L.D., ciudadanos R.J.S.C.L.L., F.C.M., J.A.F. y la ciudadana A.D.P.F.D. quienes además, lo manifestaron de esa forma durante el transcurso del debate.

    Considera la Vindicta Pública, que el Juez A Quo no puede establecer que existe FALTA DE CERTEZA PROBATORIA, haciendo referencia que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público, no quedó demostrada fehacientemente la autoría y responsabilidad del Acusado en el tipo penal por el cual lo acusó el Ministerio Público, siendo precisamente desde ese momento que entra en contradicción el Juez de Mérito, al no dar una correlación entre los hechos debatidos y lo decidido en la sentencia, alegando la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 21/06/2005 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que señala: "...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (...)".

    Por otro lado, indica el Ministerio Público que el Juez A Quo, alega en la sentencia recurrida acerca de los dos hechos enunciados, cuando se encuentra evidentemente demostrado que los hechos ocurridos el día 15/05/2010, mas no así, los acaecidos el día 31/05/2010, toda vez que se contaba con el dicho de la víctima, sin embargo respecto al primer hecho, (ocurrido el día 15/05/2010), el dicho de la víctima cumplió con todas las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, esto es: 1-Ausencia de incredibilidad, 2.- Verosimilitud y 3- Persistencia en la incriminación, lo cual adminiculado con el testimonio de los Testigos Presenciales, quienes fueron directos, claros y precisos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos cometidos por el Acusado R.A.M.H., quienes hicieron señalamientos directos en contra del referido Acusado, lo cual aunado al testimonio del funcionario que practicó la Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en el estacionamiento de la vivienda de la víctima, donde se encontraba estacionado el vehículo Cavalier propiedad del Acusado R.A.M.H..

    Considera la Vindicta Pública que resulta importante acotar, que la sentencia recurrida no expresa claramente los motivos por los cuales, la misma llegó a la comprobación de la inculpabilidad del Acusado R.A.M.H., incurriendo en falta de Motivación para decidir, pero es de observar que de la simple revisión de la recurrida, el Juez que conoció de la causa, no expone los elementos de Hecho y de Derecho a través de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana critica en base a los cuales fundamentó su fallo, no realizando la Adecuación Típica exacta entre los hechos controvertidos y probados, realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Privado y el delito atribuido al Acusado de actas, no cumpliendo con el Principio de Congruencia, por lo que no existe una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, ya que no expresó clara y motivadamente que los elementos debatidos le produjeron la convicción para determinar la inculpabilidad del ciudadano R.A.M.H., sino que solo concluye que: el acerbo probatorio fue insuficiente por parte Ministerio Público del Estado Zulla, fue insuficiente para determinar la culpabilidad del Acusado de marras.

    Por tanto en criterio de la Vindicta Pública, resulta claro que la sentencia hoy recurrida no cumple en su totalidad los extremos exigidos por el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que consideró probados y la dispositiva de la misma, concatenando así los elementos que fueron presentados por las partes como medios probatorios, los cuales quedaron acreditados y probados y apreciados en su conjunto.

    Como complemento a lo ut supra referido señala el Ministerio Público, que no se puede dejar a un lado: "el Estado venezolano al analizar el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., debe garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la víctima mujer, es decir en razón de su género, que no es más que una construcción social que coloca a las mujeres en una posición de desventajas e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres" ya que frente a esto en su argumentación arguye que los hechos debatidos son meramente de carácter vecinal, que se debieron ventilar por la Jurisdicción Civil, criterio el cual no comparte el Ministerio Público, en virtud de que no podemos olvidar la sensibilidad de los sujetos procesales ante este grave problema de salud pública como es la violencia en contra de la mujer; tal como lo establece el artículo 1 de esta Ley Especial, al referirse al objetivo principal que se busca, que no es otro que: "garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v." ya que se establecen en la ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia de género, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia Institucional, mediática, patrimonial, laboral entre otras que afectan a la mujer en diferentes espacios de su desempeño social, por eso al hablar de género debemos referirnos a la construcción cultural que hace una sociedad a partir de las diferencias biológicas mediante esta construcción se adscriben cultural y socialmente aptitudes, roles sociales y actitudes diferenciadas para hombres y mujeres atribuidas en función de su sexo biológico, por lo tanto es criterio del Ministerio Público que la conducta agresiva-amenazante y responsable penalmente del ciudadano R.A.M.H., ejercidas en contra de la ciudadana S.J.S.C.L.L., aún cuando fue en un espacio social diferente como es en el entorno de su comunidad debe ser tratado como un problema de género.

    PETITORIO: En el aparte denominado como “III. PETITORIO” solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 013-12 de fecha 22/03/2012, dictada por el Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se declare la nulidad de dicha decisión por considerar que el Juzgador incurrió en CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera De Indígena con competencia Penal Ordinario Para la fase del Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la Defensora Pública Tercera Especializada, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: R.A.M.H., procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia señalando lo siguiente:

    En el aparte denominado como “ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO” señala la Defensa Pública que el Ministerio Público consignó Escrito de Apelación, fundamentando el mismo en el articulo 109, ordinal 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., alegando la "Contradicción O la ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia” y además de ello, en varios párrafos de su escrito, alega igualmente la Falta de Motivación, lo cual es contrario a la técnica jurídica necesaria para la fundamentación de los Recursos, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    La Defensa Pública, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por la Vindicta Pública, sin necesidad de hacer mayor mención sobre los argumentos ilegales y contradictoriamente esgrimidos, realiza una serie de consideraciones, a tal efecto establece en el aparte denominado como “PUNTO PREVIO” que el Ministerio Público procede a exponer de manera incomprensible los motivos por los cuales recurre de la sentencia dictada, alegando como PUNTO ÚNICO que el Tribunal A Quo INCURRIÓ EN CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pasando a realizar una cita del escrito de apelación del Ministerio Público para luego afirmar que resulta evidente que el escrito de apelación debe ser desestimado por ser incompresible su pretensión, ya que sus alegatos son excluyentes entre sí y procede a citar para reforzar sus alegatos las sentencias de la Sala de Casación Penal, de fecha 26/01/2012, dictada en el Expediente N° YP01-R-2009-000049, N° 544 de fecha 29/10/2009, dictada en el Expediente N° C09-286, para de seguidas indicar que del referido escrito se puede evidenciar, que quien recurre argumenta que el Juez A Quo dicta una decisión contradictoria o ilógica, donde no hay motivación, sin señalar cuáles son las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en la cual se apoya, así como tampoco señala el porqué el Tribunal de Instancia, al valorar las pruebas se contradice o viola los principios de la Lógica, tampoco cuales principios de la lógica fueron violados ó por qué el razonamiento o motivación no se encuentra acorde con la conclusión a la cual arribó en la decisión, al absolver a su defendido, con lo cual no podría la Corte de Apelaciones, -en su criterio- suplir o interpretar lo que pretendía decir el Ministerio Público, porque debe el Ad quem limitarse a pronunciarse sobre el derecho y no sobre suposiciones que pretenden las partes al plantear un recurso.

    En el aparte denominado como “ALEGATOS DE LA DEFENSA” señala quien contesta que, no obstante la evidente Inadmisibilidad del recurso planteado, se permite indicar que del contenido integro del fallo impugnado, se evidencia que del mismo pueden extraerse las razones que tuvo el Juzgador para absolver a su defendido, toda vez que el sentenciador plasmó las exposiciones de los hechos, de conformidad con lo probado en actas y manifestado por las partes, para luego en la parte motiva de la sentencia llegar a una conclusión, la cual lejos de adolecer de contradicción o ilogicidad en la motivación, explica detalladamente lo que se desprende de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales ninguna de ellas fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, ya que en el caso en estudio se observa, que el Juzgador de Juicio realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia que es lógica, entendible, y que está motivada, para demostrar su tesis pasa a citar un extracto de la recurrida y así reforzar sus argumentos.

    Como complemento de sus citas, afirma la Defensa Pública que de manera detallada el ciudadano Juez Único en Funciones de Juicio, discriminó y pormenorizó las razones por las cuales las pruebas debatidas no arrojan elementos fehacientes que permitan atribuirle responsabilidad penal alguna a su defendido, por lo cual en consecuencia y en atención a esa duda razonable a la cual hace referencia el Juzgador, lo pertinente en derecho es aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, citando en el fallo lo que la doctrina entiende por tal principio y a juicio de la Defensa Pública destaca que en el presente caso, existe ausencia de animus necandi por parte de su defendido.

    Arguye la Defensa Pública que en nuestro ordenamiento Jurídico, para que se cometa un hecho delictivo que transgreda las Leyes de la sociedad, necesariamente debe existir la intencionalidad también llamada animus necandi, lo cual trae como consecuencia que para imputarle a su defendido la responsabilidad del delito cometido, debió demostrarse o evidenciarse la intencionalidad de cometer el mismo, o por lo menos el conocimiento de que se estaba cometiendo y en el presente caso, resulta claro y a simple vista que su defendido se encontraba en el domicilio de la víctima para verificar la reparación de su vehículo.

    Arguye que en su criterio, es lamentable observar como la Vindicta Pública indica que la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivación, efectuando un razonamiento que carece de lógica y en una especie de trabalenguas jurídico, intenta justificar el por qué pueden concurrir la falta de motivación con la contradicción e ilogicidad en una sentencia, aunado a pretender sostener que pese a que no probó en el debate, el objeto jurídico que nos llevo a la sala de juicio, es decir, el plasmado en la acusación de fecha 29/11/2010, sorprendiendo la buena de la Defensa Pública e incumpliendo lo previsto en el articulo 363 del Código Adjetivo Penal, cambiando el panorama y la versión de los testigos promovidos, como si ello fuese procedente en derecho, es decir, sobre la marcha cambiaremos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en pro de conseguir una condenatoria, desnaturalizando la esencia de las normas, desvirtuando el sistema acusatorio, obviando lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Ministerio Público, valiéndose de la mala interpretación de la discriminación positiva a la mujer y plasmada en la Ley Especial Contra los Delitos de Género y La Protección a La Mujer.

    Considera la Defensa Pública, que el Ministerio Público afirma que el Juzgador no explicó en su decisión, cuales fueron los hechos que no quedaron claros y cuales no preciso, es decir no indicó las circunstancias de hecho y de derecho que justificaban la absolución del Acusado, debiendo establecer caso por caso o declaración por declaración todos los testimonios debatidos en el juicio, es por ello que discrepa totalmente de tal criterio, toda vez que al efectuar un somero análisis de la decisión recurrida se observa que el Juez A Quo motivó debidamente su fallo detallando cada declaración y prueba ofrecida, tanto los testigos de la Defensa como los testigos de la Fiscalía.

    Concluye la contestación la Defensa Pública arguyendo que sólo basta analizar el contenido de la sentencia recurrida, la cual en la sección I: relata los antecedentes de la causa; la sección II: relata los Fundamentos de Hecho; en la sección III: relata los medios de prueba y la valoración de las testimoniales; la sección IV: refiere las pruebas documentales; la sección V: refiere las pruebas instrumentales; la sección VI: refiere las nuevas pruebas; la sección VII: la motivación; por tanto, se pregunta la Defensa Pública de qué manera el Juzgador hace referencia a todo lo relacionado con el asunto controvertido, es decir el Acta de Experticia, a las declaraciones de los ciudadanos, concatenando y adminiculando cada una de las pruebas, constatándose que todas estas, fueron debidamente valoradas y razonadas a los fines de establecer la inculpabilidad de su defendido, lo cual quedó sentado en el fallo que hoy se impugna, la cual se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el Legislador Venezolano en aras de la L.P. de todo ciudadano.

    PETITORIO: Por los argumentos expuestos solicita, en aras de cumplir con lo señalado en la Constitución y las Leyes de la República, se Declare Sin Lugar la denuncia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su Recurso de Apelación y se confirme la decisión recurrida en la cual se ABSUELVE a su defendido R.A.M.H., por la comisión del delito de Amenaza.

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la Nº 013-12, dictada en fecha 22/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIÓ al Acusado R.A.M.H., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29/12/1974, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.212.433, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Sector El Milagro, calle 75B con Avenida 2B, casa N° 2B-20, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público relativos a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.J.S.C.L.L..

    iV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

    En fecha 24/04/2012 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual asistieron: la Representante de la Fiscalía Tercera Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, DRA. M.E.R., la víctima ciudadana S.J.S.C.L.L., Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.746.345, el Acusado R.A.M.H., Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.212.433, acompañado por su ABG. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera De Indígena con Competencia Penal Ordinario para la fase del Proceso, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia en colaboración con la Defensoría Pública Tercera Especializada. Acto seguido, esta Corte Superior deja constancia que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas. En este estado, la Jueza Presidenta le pregunta a la victima si desea que la audiencia se realice de forma reservada, quien manifestó que si, por lo que le fue ordenado al alguacil cerrar la puerta de la sala. Seguidamente la Jueza Presidenta manifestó que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por la secretaria de esta Sala, procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Igualmente, procedió a explicarle a cada una de las partes intervinientes, la importancia y significado del mismo, cumpliendo con la finalidad que caracteriza el proceso. En este estado, la ciudadana Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera Especializada del Ministerio Público DRA. M.E.R., quien luego de expresar sus fundamentos de hechos y de derechos que motivaron el recurso de Apelación de sentencia interpuesto, los cuales corren inserto en su escrito, expuso lo siguiente:

    …solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 013-12, dictada en fecha 22/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIÓ al Acusado R.A.M.H., relativos a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.J.S.C.L.L., se declare la nulidad de tal decisión y se ordene la realización de un nuevo juicio, por considerar que el juzgador incurrió en Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., asimismo haciendo acotación a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley especial, y conformidad con todas las atribuciones que me confiere la ley, solicito le sean emitidas nuevamente las medidas de protección y seguridad las cuales habían sido decretadas al Acusado de autos, y las cuales quedaron sin efecto una vez dictada la sentencia por el Tribunal A Quo, es todo

    .

    Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YASMELY FERNÁNDEZ, quien luego de expresar sus fundamentos de hechos y de derechos que motivaron el recurso de Apelación de sentencia interpuesto, los cuales corren inserto en su escrito, expuso lo siguiente:

    “…solicito se declare sin lugar la denuncia interpuesta en el recurso de Apelación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y se ratifique la decisión signada bajo el No. 013-12, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se Absuelve a mi defendido el ciudadano R.A.M.H., por la comisión del delito de Amenazas, es todo.

    Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de Replica y contra Replica.

    A continuación, se le atribuyó el derecho de palabra al ciudadano R.A.M.H., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29/12/1974, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.212.433, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, Residenciado en el Sector El Milagro, calle 75B con Avenida 2B, casa N° 2B-20, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien estando presente expone:

    Yo soy consultor jurídico de la alcaldía de Municipio San Francisco, me encuentro acá debido a un accidente de transito que es el inicio donde conozco yo a la señorita, ella se comprometió a arreglar mi carro, mi hermano es comisario de POLISUR, el 15 de Mayo fuimos hasta su casa y hasta el momento no había arreglado el carro, y quería que le firmara un finiquito, luego manifiesta que yo la amenace vía texto, el día que fui para allá mi hermano iba saliendo de su guardia, en ningún momento hubo movimiento de amenaza, su hermano me causo lesiones y yo solicite el sobreseimiento de estas lesiones, lo que hace ver que no tenía ningún interés de perjudicarlos, no quise demandarla por transito, porque mi voluntad solo era tener mi carro arreglado, el 31 de mayo me llamaron para fuera a buscar mi carro que lo dejaron en la calle y me llamaron diciéndome que lo fuera a buscar, porque si me lo desvalijaban ya era mi problema, y fui con un grupo de amigos y lo remolque hasta casa de un conocido, yo traje mis testigos y familiares que estaban allí, en la fiscalía yo fui y pedí que se evacuaran varios testigos lo cual no lo hizo, el juez tomo la decisión y reconoció en declararme no culpable, y estoy aquí para solicitarle sea ratificada esa decisión, ya que no incurrí en ningún delito, mas bien el afectado aquí soy yo, es todo

    .

    A continuación se le concedió el derecho de palabra a la victima la ciudadana S.J.S.C.L.L., quien narro detalladamente como sucedieron los hechos y manifestó sentirse atemorizada y amenazada por el ciudadano R.A.M.H., es todo”.

    Concluido como fue el debate de las partes, las Magistradas integrantes de esta Corte Superior, anuncian, que esta Corte Superior a los fines de dictar la sentencia, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debido a la complejidad del caso.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R.N., Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el escrito de contestación presentado por la Abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en sustitución de la Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.M.H. y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo hace de la siguiente manera:

    Esta Superioridad, para resolver dicha denuncia, argumentada sobre la base de la contradicción en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los cuales es procedente un Recurso de Apelación de Sentencia, previéndose en su ordinal segundo, el referido vicio.

    Ahora bien, arguye la accionante, que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., manifestando que en el caso en concreto, la recurrida no cumple en su totalidad los extremos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que consideró probados y la dispositiva de la misma, concatenando así los elementos que fueron presentados por las partes como medios probatorios, los cuales quedaron acreditados y probados y apreciados en su conjunto, al no expresar claramente los motivos por los cuales, la misma llegó a la comprobación de la inculpabilidad del Acusado R.A.M.H., incurriendo en falta de Motivación para decidir, toda vez que no expone los elementos de Hecho y de Derecho a través de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana critica en base a los cuales fundamentó su fallo y adicionalmente, no realizó la Adecuación Típica exacta entre los hechos controvertidos y probados, realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y el delito atribuido al Acusado de actas, no cumpliendo con el Principio de Congruencia, por lo que no existe una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, ya que no expresó clara y motivadamente que elementos debatidos le produjeron la convicción para determinar la inculpabilidad del ciudadano R.A.M.H..

    En este sentido, la apelante denuncia que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, justamente en la valoración que hiciera el Juez de la Instancia a todo lo debatido en el juicio oral y público y al hecho que no expresa claramente los motivos por los cuales, llegó a la comprobación de la inculpabilidad del Acusado, ya que no expone los elementos de Hecho y de Derecho a través de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana critica en base a los cuales fundamentó su fallo y además no realiza la Adecuación Típica exacta entre los hechos controvertidos y probados, realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y el delito atribuido al Acusado de actas, no cumpliendo con el Principio de Congruencia, al no expresar clara y motivadamente que elementos debatidos le produjeron la convicción para determinar la inculpabilidad del ciudadano R.A.M.H., en tal virtud, para determinar la veracidad o no de lo denunciado, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del o de la Jurisdicente, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Como complemento de lo anterior, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Por tanto, es de considerarse que al haber entonces contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

    Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    De esta manera, considera oportuno esta Sala señalar que el término “contradicción”, significa:

    ...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas

    (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

    Además, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en Sentencia N° 468, dictada en fecha 13/04/2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:

    ...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...

    .

    Como colofón de lo anterior, existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el o la jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez o la Jueza, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado o la agraviada en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o la Jueza o Tribunal de Juicio.

    En relación a ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 413, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Doctor E.R.A.A., se ha pronunciado al respecto, lo que indica que a esta Sala de Apelaciones, no le corresponde analizar las pruebas ni establecer los hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de Mérito a quien le corresponde, la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el Tribunal de Instancia, por lo que tal planteamiento resulta incorrecto, pues no puede ejercerse control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del p.p., lo cual atenta al Principio de Autonomía del Juez o de la Jueza y con relación a la autonomía de la función judicial, por cuanto la autonomía y responsabilidad del órgano subjetivo radica en la función judicial, donde sus decisiones deben ser sentenciadas conforme a derecho y a su prudente criterio jurídico, apartados y apartadas de la influencia de persona o personas que pretendan incidir en él o en ella y en su labor como administrador de justicia, garante de derechos constitucionales y legales.

    Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia- para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar en principio, que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo los llamados intrínsecos, a los previstos en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del Acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del Acusado y firma del o los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia queden establecidos todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, así como la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

    Sobre este punto en controversia, el autor L.P., alega:

    La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho

    (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11/08/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    .

    De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12/08/2002 y ratificada en fecha 09/07/2011, en sentencia N° 685, señaló lo siguiente:

    …esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como complemento de lo señalado ut supra, resulta ineludible para esta Alzada realizar un análisis del presente fallo, el cual fue de fecha 22/03/2012 y verificar si ésta se encuentra debidamente motivada y si el Juez de Mérito asentó criterios racionales y a tal efecto observa, que el Órgano Jurisdiccional realizó una apreciación adecuada a los medios probatorios, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir de la siguiente manera:

    “(Omissis)III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

    DE LAS TESTIMONIALES

    La testita (sic) I.D.J.L.D., fue impuesta de las generales de ley, de 64 años de edad, de oficios del hogar y soltera, quien expuso: (…) de las deposiciones de la Ciudadana I.D.J.L.D., se evidencio en estrado, sus dichos contradictorios y no contestes, la misma refiere que el Acusado ingreso a la casa tranquilo y de igual forma asevera que ingreso insultando, que estaba “cerquita” de su hija, y de igual manera señala estar viendo y oyendo desde una ventana, que el vehículo tenía tres meses en reparaciones en su casa, no refirió alguna discusión previa entre las partes observando tales conductas el Acusado y al mismo tiempo refiere el motivo de una discusión por el vehículo en reparación. Ante tales elementos contradictorios entre sí, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta Instancia incongruente, mal pudiere estimársele valor probatorio alguno. Así decide.-

    El testigo R.J.S.C.L.L., de 34 años de edad, impuesto de las generalidades le ley, expuso lo siguiente: (…); el dicho testimonial del referido testigo, la entiende este Juzgado bajo dos presupuestos: que hubo una discusión acontecida por un choque de vehículos, donde se menciona a una tercera persona con presencia intimidatoria por tratarse de un presunto funcionario policial, dichos que solo reflejan la fundamentación de una controversia por el arreglo de un vehículo, por una parte, y por la Otra refiere no haber visto ni escuchado amenazas del Acusado a la victima por vía telefónica, sólo señala tal conocimiento referencial por el dicho de la víctima. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio bajo los términos descritos, esto es: que en presencia del testigo hubo una discusión por el choque y finiquito de un carro así como no tener conocimiento presencial y directo sobre amenazas telefónicas del Acusado hacia la víctima. Así se establece.-

    El testigo F.A.C.M., de 41 años de edad quien impuesto de las generalidades le ley, expuso: (…) al particular ha de observarse de estas deposiciones del testigo manifestar la discrepancia por el arreglo de un vehículo de igual forma no haber oído palabras amenazantes porque se retiró al mismo tiempo refiere amenazas sobre el vehículo, de consiguiente, debe entenderse que nada aportó esta testimonial para llevar a sustentar la configuración de los hechos denunciados como delito.- Así se dispone.-

    El testigo J.A.F., de 70 años de edad, impuesto de las generalidades le ley, expuso lo siguiente: (…); tales manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta Instancia incongruente, por una parte señala haber estado en todo momento dentro de la cocina y al mismo tiempo refiere haber visto y escuchado todos los dichos amenazantes descritos, mal pudiere estimársele valor probatorio alguno, en razón de lo cual se desestima las deposiciones de este testimonio.- Así se resuelve.-

    La testiga A.D.P.F.D., de 30 años de edad, impuesto de las generalidades le ley, depuso: (…). De las deposiciones de la testiga bajo análisis, ha de encontrarse unos dichos superfluos y referenciales, los cuales hace señalamientos genéricos referidos a una discusión por un vehículo, alterado y tener conocimiento de los hechos declarados porque le dijeron, en razón de lo cual, amén del desconocimiento directo de los hechos, este Juzgado no le merece valor probatorio alguno.- Así se resuelve.-

    El funcionario J.C.G.G., oficial agregado de la brigada de violencia, de 41 años de edad impuesto de las generalidades le ley, expuso: (…). Las declaraciones del funcionario, señala la descripción del inmueble inspeccionado referida al tipo de construcción del mismo y sin elementos de relevancia suficiente que hagan demostrar los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia no aporta valor probatorio alguno a la referida declaración. Así se decide.-

    La testiga A.H.H.V., fue impuesta del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser la progenitora del Acusado de 64 años de edad, de oficios del hogar y expuso: (…); el testimonio anterior no merece confianza de objetividad y certeza, comienza su testimonio señalando: “es mi hijo y lo que le hacen a el, me lo hacen a mi”, igualmente refiere respuestas imprecisas y contradictorias, en razón de lo cual este Juzgado desecha todo valor probatorio.- Así se establece.-

    El testigo L.A.M.H., de 40 años de edad, COMISARIO de polisur, impuesto de las generales de ley expuso: (…); de esta testimonial, logró percibir esta Instancia, mediante la inmediación de la prueba solo los términos expuestos por el testigo, especialmente el hecho de las diferencias verbales entre el Ciudadano latonero y el Acusado por el pago de las reparaciones del vehículo, solo en tales términos puede este Juzgado puede concederle valor probatorio que de tal dicho se desprende.- Así se establece.-

    La Testigo L.P.M.D., impuesta de las generales de ley, de 17 AÑOS de edad expuso: (…); el testimonio anterior no merece confianza de objetividad y certeza, comienza su testimonio señalando: “hubo una discusión, del día 15 de mayo, estaban hablando del carro”, igualmente refiere respuestas imprecisas y contradictorias, como referir estar molesto es decir groserías y al mismo tiempo señalar al Acusado molesto y no haberlo escuchado al Acusado decir groserías, en razón de lo cual este Juzgado desecha todo valor probatorio.- Así se establece.-

    El testigo JHONFER A.M.R., impuesto de las generalidades de ley expuso: (…) de esta testimonial, logró percibir esta Instancia, mediante la inmediación de la prueba solo los términos expuestos por el testigo, especialmente el hecho de las diferencias verbales entre el Ciudadano latonero y el Acusado por el pago de las reparaciones del vehículo, cuyo dicho guarda relación con el decir del testigo L.A.M.H., igualmente la descripción de la vivienda aportada en esta declaración guarda relación con la experticia técnica realizada a la vivienda en la descripción de sus características, solo en tales términos puede en esta este Juzgado concederle valor probatorio en los términos expuestos.- Así se declara.-

    (Omissis)

    IV

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    Inspección Técnica, de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por el oficial J.G., del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.- La experticia antes identificada describe las características generales del lugar de los hechos, Sector Rotaria, calle 83ª, casa Nº 88-08, Maracaibo, estado Zulia, características éstas no controvertidas en juicio, la misma carece de especificaciones técnicas criminalísticas que ilustre en todo caso el alinderamiento (sic) el estacionamiento donde se encontraba el vehículo y demás dependencias de la vivienda, sin referencia fotográfica ilustrativa y orientadora, en razón de lo cual, dada los deficientes elementos de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, esa Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende, esto es: vivienda de fácil acceso, con estacionamiento de cemento pulido, en cuyo lugar no se encontraron pruebas de interés criminalístico.- Así se resuelve.-

    V

    DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

    El Ministerio Publico aporto al juicio como prueba instrumental las siguientes actas: Acta de Denuncia, actas de entrevistas A.d.P.F.D., I.d.J.L.D., R.J.S.C.L.L., J.A.F. y F.A.C.M., al particular esta Instancia a estas actas de entrevistas cuyo contenido fuere ratificado en juicio y a través de la inmediación presenciada en juicio sobre los mismos particulares, ya fue emitido anteriormente el pronunciamiento sobre su valor probatorio.- Así se establece.-

    VI

    DE LAS NUEVAS PRUEBAS

    Del dicho del imputado, se evidenció un hecho nuevo del que no tenía conocimiento pleno el Ministerio Publico, no tenía conocimiento el Tribunal, es decir, el relacionado con las fotos puestas de manifiesto en audiencia por el imputado, quien manifestó haberlo referido a su defensora en la oportunidad de su imputación en el Ministerio Publico. Ahora bien, llegado a ese punto, se hizo necesario remitirnos a los principios rectores del proceso muy especialmente al principio de la finalidad del proceso dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS, en franca sintonía con el artículo 359 ejusdem, donde encontramos: “…Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de la partes…”. Igualmente los postulados Constitucionales establecidos bajo la armonización de los artículos 26,49 y 257, obliga a los operadores de justicia garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, de conformidad con la normativa procedimental y constitucional señalada, este Juzgado ordeno la recepción de las fotografías puestas de manifiesto en audiencia de juicio por el imputado, así como el instrumento por el cual se reprodujo la misma, establecido ello, previa imposición del precepto constitucional, fueron incorporadas a la causa una fotografía, invocadas como hecho nuevo por declaración del Acusado,-salvo su apreciación en la definitiva; fijación fotográfica ésta que no aportan valor probatorio alguno, por cuando no fue incorporado ni establecido suficientemente en juicio, el medio de origen de las mismas, cuya procedencia debe ser sin lugar a dudas algún medio de fiel traslado de imagen de los hechos a las impresiones fotográficas presentadas. De consiguiente, al desconocerse el medio legitimo de procedencia de la nueva prueba incorporada a juicio, mal pudiera esta Instancia, concederle mérito y valor probatorio alguno.- Así se establece.-

    La victima de autos, ciudadana S.J.S.C.L.L. previa imposición de las generalidades de ley, hizo uso del derecho de palabra antes de la etapa de conclusiones del debate.- Seguidamente cada una de las partes hizo uso de su derecho a exponer sus conclusiones en el cierre del debate.-

    VII

    DE LA MOTIVACION

    Planteada la litis en los términos expuestos, ha quedado suficientemente establecido para esta Instancia en el caso sub judice una discrepancia entre las partes por la reparación de un vehículo. Asimismo, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito Acusado por el Ministerio Publico que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del Acusado, amén de unas testimoniales confusas y contradictorias entre sí, cuya similitud solo se limita a referir la discrepancia sobre un objeto material (vehículos).- De igual forma no fueron aportados otros medios de prueba que consolidar en la pretensión fiscal, como experticias de barrido a teléfonos celulares, rastreo y verificación de llamadas, fijaciones fotográficas, entre Otras.

    Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del Acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Amenaza cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del Acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo, en concordancia con los esenciales postulados constitucionales, establecida en las correspondencia de los artículos 26, 49 y 257 en sintonía con la aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del Acusado en el tipo penal Acusado por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Amenaza denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.-

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p..

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    . Y así declara.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.A.M.H., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-12-74, de 37 años de edad, de profesión u oficio, Abogado, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.212.433, hijo de A.H.H. y O.M. (Dif), residenciado en el sector el milagro, calle 475 b con Avenida 2b, casa no. 2b-b, Maracaibo, del estado Zulia, de la comisión del delito de AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., Acusado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: DECRETA L.P. en favor del ciudadano R.A.M.H.. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 5, 6 y 13. Publíquese y Regístrese.- (Omissis)” (Negrillas y subrayado de la cita).

    En atención a la cita ut supra realizada, del fallo recurrido, se puede observar que el Juzgador de Mérito, dio cabal cumplimiento al principio de inmediación (Art. 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal) que establece:

    Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

    Considera esta Sala, que dicha disposición ordena a las juezas y a los jueces que han de dictar sentencia, que deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Se trata de la intervención personal y directa del juez o de la jueza en la práctica de la prueba, por lo que, este principio permite que el juez o la jueza aprecien la práctica de los medios y los alegatos. Lo anterior significa la capacidad y el deber que tiene el juez o la jueza de valorar mediante los principios procesales, tales como la inmediación que se observa recogido en el caso de marras y a la ponderación de los elementos, tales como el derecho de toda persona que se presuma inocente y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca lo contrario, es decir su culpabilidad mediante sentencia firme.

    En virtud de lo cual, es menester acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y las juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o de la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada define como:

    …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (COUTURE, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

    Esas reglas de la experiencia del Juez o de la Jueza, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del o la jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales resultan útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba. Según el autor patrio F.V., en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye lo siguiente:

    …son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social

    (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

    En consecuencia, es necesario destacar que el Tribunal Unipersonal efectuó una basta valoración del acervo probatorio presentado a lo largo del juicio oral, observándose de la misma manera que dicha valoración es realizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, donde se discriminó de manera individualizada todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, para luego de una forma razonada decir en palabras claras y entendibles, el por qué las valoró y el por qué las desestimó a cada una de ellas.

    Por tanto, resulta evidente para esta Corte que en el fallo impugnado, se adminicularon y compararon todos los elementos probatorios entre sí, se realizó un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba o desechaba las pruebas evacuadas en el contradictorio, para concluir que no quedó demostrado de forma indiscutible la autoría y la responsabilidad del Acusado de auto, en el tipo penal que atribuyó el Ministerio Público, realizando un debido enlace de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional y lógico; evidenciando esta Corte del análisis realizado tanto a lo debatido en el juicio oral como a la sentencia, que el delito de Amenaza tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por el hecho mismo del género, no pudo se acreditado al acusado.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez, la Jueza o el Tribunal cumplan con su deber con una simple coletilla de: “...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica...” de que el Acusado es culpable o inocente, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez o la Jueza la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que les llevaron a tomar la decisión.

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia absolutoria, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas,tal como se indicó ut supra. Por lo que observa esta Alzada que la Instancia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Especial, garantizándose con ello el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma el autor F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es pertinente exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Acerca de la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16/03/2009, en el Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado lo siguiente:

    “…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el Acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

    A este tenor, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 198, dictada en fecha 12/05/2009, Exp. N° 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

    “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

    Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

    En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.

    En cuanto a la motivación de la sentencia, el autor F.Z., señalo lo siguiente:

    Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón

    (Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99).

    Asimismo, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, respecto de la motivación de la sentencia aduce:

    Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

    (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

    Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. En tal sentido, es de considerarse que no al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que no existe contradicción en la motivación de la sentencia , siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y las Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en los planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 08-1547, precisó acerca de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

    …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

    .

    Por lo tanto, el que el delito exista en la Legislación Venezolana, no es óbice para que una vez analizados los hechos por el Juez de Instancia, en función con el derecho sustantivo penal, haya concluido el Juez o la Jueza A Quo tal como ha ocurrido en la presente causa, que alguna o algunas de las circunstancias en las que ocurrió las circunstancias en la presente causa y que se debatieron en el juicio oral, no permitieron su encuadramiento perfecto en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ni en ningún otro. En tal virtud, esta Alzada al hacer un análisis minucioso de la recurrida y de las actuaciones que cursan a la causa in extenso, considera que no se violentó derecho alguno a la recurrente y por tanto, se encuentra totalmente ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgador de Juicio.

    El Derecho Penal, como disciplina científica, está centrado particularmente sobre la base de preceptos y normas que regulan las conductas de las personas que atentan, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de un grupo social específico. Por ello, establece conductas reprochables, endilgándole el apelativo de delito, que no es otra cosa, que aquel hecho socialmente repudiable, pero que a la vez, trae consigo la imposición por parte de la autoridad competente, de una sanción que en la práctica se denomina pena o medida de seguridad, según sea el caso.

    El Juzgador de Mérito, se limitó a concluir después del estudio respectivo, que en el caso concreto en estudio, no se configura el delito atribuido al no encontrarse acreditado si quiera la intención por parte del Acusado, de causar un perjuicio a la víctima.

    Según la óptica del aludido Tribunal de Instancia, donde alega que no encontró sustento probatorio, que demostrara que el Acusado haya de manera agresiva manifestado a la ciudadana S.S.C.L. que era la única responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 14/02/2010 en la Avenida El Milagro; la haya amenazado vía telefónica ó de forma personal junto a su hermano, expresándole que iba a ver lo que le iba a pasar porque la iba a mandar a desaparecer, al entrar en controversia por el pago de los daños ocasionados en virtud de la circunstancia del accidente de tránsito, así como de la intención del Acusado R.A.M.H.d. causar un perjuicio de alguna forma a la ciudadana S.S.C.L., y por tanto, no se materializó el tipo penal establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por tal motivo quienes aquí deciden, evidencian que en la presente causa no se observa el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia y por ende, se encuentra totalmente ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

    Conforme a lo anteriormente referido, es un deber de los Jueces y las Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al no existir contradicción en la motivación de la sentencia, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón a la recurrente representante de la Vindicta Pública. Así se decide.

    Por tanto, en virtud de todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada M.E.R.N., Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 013-12, dictada en fecha 22/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIÓ al Acusado R.A.M.H., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 29/12/1974, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.212.433, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Abogado, Residenciado en el Sector El Milagro, calle 75B con Avenida 2B, casa N° 2B-20, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público relativos a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.J.S.C.L.L.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada M.E.R.N., Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Nº 013-12, dictada en fecha 22/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIÓ al Acusado R.A.M.H., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 29/12/1974, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.212.433, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Abogado, Residenciado en el Sector El Milagro, calle 75B con Avenida 2B, casa N° 2B-20, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público relativos a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.J.S.C.L.L..

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. HIZALLANA M.U.. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREÍNA ORTIZ GERMAN.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 009-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABG. A.O.G..

HMU/nge

ASUNTO: VP02-R-2012-000269

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