Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, Dos de Julio de 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.904.874, y domiciliado en el fundo Piedras blancas, sector la “U”, asentamiento campesino Mamá E.I., Municipio Angostura del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.L. OCHOA D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.982, y domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DEMANDADO: S.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.208.285, y domiciliado en el fundo Los Mangos, sector la “U”, asentamiento campesino Mamá E.I., Municipio Angostura del Estado Bolívar.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada L.M.S.G., Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.231.

ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN (APELACION).

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.M.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.231, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Bolívar, actuando como representante del ciudadano S.R.V., contra las sentencia de fecha 29 de Febrero de 2012, dictada por el referido Tribunal; con motivo del juicio de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN (agrario), intentado por el ciudadano R.A.Q., en contra de ciudadano S.R.V.; que declaró Con Lugar la Acción Posesoria por Perturbación.

En fecha 10 de Enero de 2012, se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 16 de Abril de 2010, es recibido en el Tribunal de la causa, escrito de libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO (AGRARIO), presentada por el Abogado A.O., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.Q., contra el ciudadano S.R.V..

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega el demandante en su escrito libelar, lo siguiente: Que ha venido ocupando y trabajando desde hace más de Ocho (08) años, un lote de terreno denominado fundo “PIEDRAS BLANCAS”, ubicado en la Parroquia Barcelonesa, sector la “U”, asentamiento campesino Mamá E.I., Municipio Angostura del Estado Bolívar, con una extensión de 110 has., del cual tiene aperturado un procedimiento de solicitud de Carta Agraria por ante el Instituto Nacional de Tierras, encontrándose delimitado de la siguiente manera: NORTE: Cerro Curichapo; SUR: terrenos ocupados por S.R.; ESTE: terrenos ocupados por Y.G.; y OESTE: terrenos ocupados por J.C.; dentro de los puntos de coordenadas que se señalan en el escrito libelar; donde ha desarrollado actividades agrícolas, como la siembra de diferentes rubros y principalmente maíz, y la cría de ganado; actividad que desarrolla de manera notoria, por cuanto es su único modo de sustento por ser productos agropecuario, ejerciendo la función social de la tierra.

Expone el demandante, que el ciudadano S.R., ocupante del terreno que colinda por el lindero sur con el fundo de su propiedad, desde el año 2005, viene realizando una serie de actos perturbatorios contra la posesión y trabajo que tiene el demandante en su unidad de producción, tales como amenazas, corta parte de las cercas y trata de paralizar las actividades del fundo Piedras Blancas, sin lograr su objetivo por cuanto es detenido a tiempo; que el día 11 de Marzo de 2010, el mencionado ciudadano se apersonó por el lindero Sur, y derribó por completo la cerca de alambre de púa y estantillos de madera que divide ambos fundos, y armado con una bácula amenazó a todos y manifestó que esa tierra le pertenece.

Alegó también el accionante; que ha hecho todas las diligencias para resolver por vía amistosa el presente conflicto, siendo infructuosas dichas gestiones, por lo que acudió a la vía jurisdiccional, en razón que el perjuicio es latente, limitando el trabajo y las labores de producción, afectando el mercado de mayor consumo del pueblo venezolano.

Que por las razones antes expuestas es por lo que acude para demandar formalmente mediante la Acción Publiciana, al ciudadano S.R.V., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1.- que finalice de una vez con las amenazas y actos perturbatorios que conllevan directa o indirectamente con la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el fundo Piedras Blancas; 2.- Que se abstenga de por si o mediante cualquier otra persona de ejecutar actos de perturbación, amenaza, que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y pecuaria, y sobre la posesión que tiene sobre el fundo Piedras Blancas; 3.- Que restablezca la cerca del lindero Sur del fundo Piedras Blancas.

Así mismo, el demandante solicitó al Tribunal de la causa, decretar Medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, a fin de proteger la producción y restablecer la paz en el lote de terreno objeto del litigio.

El demandante promovió de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas:

Primero

Marcado con la letra “C”, Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C.d.E.B..

Segundo

Marcado “D”, Inspección Ocular evacuada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C.d.E.B..

Tercero

La testimonial de los ciudadanos: J.C., A.L.G. y R.C.F..

Cuarto

Documentos marcados “B”, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario; marcado “E”, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas Económicas de Productores Agrícolas; marcado “F”, Oficio Nº FS-UAV-CB-0824, del Ministerio Público.

Quinto

Solicitó Inspección Judicial al Tribunal de la causa.

Por último, solicitó que la demanda sea declarada con lugar y estimó la acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

En fecha 03 de Mayo de 2010, la parte demandante Reformó la demanda y entre otras cosas en el petitorio cambió la calificación jurídica de la acción, demandando mediante la ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sin mencionar el basamento legal de dicha acción.

En fecha 05 de Mayo de 2010, El Tribunal de la causa admite la demanda y su reforma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; decreta medida de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 700 Ejusdem: y ordenó el procedimiento atendiendo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2001.

En fecha 04 de Junio de 2010, se practicó la Inspección Judicial, en la cual entre otras cosas se le notificó al ciudadano S.R.V., “(….que una vez que conste en el expediente la referida acta deberá presentar sus alegatos en el segundo día de despacho siguiente. En virtud de que presente como se encuentra el demandado de autos ciudadano: S.R.V., queda debidamente citado, todo ello atendiendo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2001…)”.

En fecha 09 de Junio de 2010, la parte demandada da contestación a la demanda, de acuerdo a lo señalado en los artículos 211 y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16 de Junio de 2010, ambas partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas; siendo admitidos los mismos por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Junio de 2010,

En fecha 21-06-2010, la parte demandada consignó otro escrito de pruebas; y en fecha 22-06-2010, la parte demandante consignó otro escrito de pruebas.

En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 21-06-2010.

En fecha 29 de Junio de 2010, los ciudadanos J.C., A.L.G. y R.F., ratificaron el justificativo de testigos acompañado al escrito de la demanda; y en esa misma fecha los ciudadanos A.L.G. y R.C.F., rindieron sus respectivos testimonios.

En fecha 09 de Mayo de 2011, el Juez Provisorio, J.R.U.T., se abocó del conocimiento de la causa.

En fecha 20 de Junio de 2011, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de la evacuación de pruebas, basándose en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Negando el Tribunal de la causa lo solicitado en fecha 14 de Julio de 2011.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se realizó la Inspección Judicial en los fundos “Los Mangos” y “Piedras Blancas”, respectivamente.

En fecha 09 de Enero de 2012, la parte demandada consigno escrito de Informes.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia que declaró CON LUGAR la acción POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano R.A.Q., en contra del ciudadano S.R.V..

DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una acción POSESORIA POR PERTURBACIÓN AGRARIA, la cual, por disposición del 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Febrero de 2012, dictó sentencia, de la cual la parte afectada por tal decisión apeló de la misma, corresponderá en Alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de dichas apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

En este mismo sentido, mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008; se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo decide.

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa de seguida este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAS FORMAS PROCESALES

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

A criterio de la Sala Constitucional y asumido por este Juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son de orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, debido a que tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación.

Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

En este orden de ideas, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. Tal y como lo señala meridianamente Sentencia Nro. 2403 del 09 de octubre de 2002, Magistrado Ponente, J.M.D.O., caso: J.D.R.). “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

La Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado, que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Del análisis exhaustivo de la situaciones de hecho y de derecho, en el presente caso, no queda más a esta Juzgadora Superior Quinto Agrario, actuando como Tribunal de alzada, colegir que, según criterio uniforme y reiterado de nuestro M.T., afirmar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar, produjo indefensión, y por ende, quebrantamiento del orden constitucional, cuando sustanció un trámite judicial por un procedimiento distinto al pautado por la ley adjetiva agraria como lo es el procedimiento ordinario agrario, por cuanto admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó citar a la parte querellada atendiendo a una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2001, sin más especificaciones; lo que de por sí, viene siendo una incongruencia de procedimientos, al aplicar paralelamente el procedimiento establecido en el Artículo 701 y el procedimiento establecido por una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2001; además de ello, de conformidad con el artículo 700 Ejusdem; decretó una medida de Amparo que no está contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en lugar de dictar oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo y general de la actividad agraria, tal como está establecido en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Constituyendo dicha actuación una vulneración el debido proceso, que no solamente causó violación al derecho a la defensa, sino, que flagrantemente viola el principio constitucional de legalidad adjetiva.

En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción Interdictal Posesoria es de naturaleza Agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y substanciada por el procedimiento interdictal civil contenido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1, 7 y 15 del articulo 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del proceso agrario” consagrados en los artículos 187 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, de la Constitución Nacional, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

Efectivamente, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en la última parte de su artículo 187, como norma carácter de orden público que conllevan las disposiciones y formas del procedimiento oral, así: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.

Por ello, queda asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición Final Cuarta que establece: “… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

En el entendido que, de la norma arriba in comento, se desprende que tantos las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario, por ser este oral, son de estricto orden público, es decir, no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, ni por disposición del juez, y siendo que, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar, aplicó el procedimiento interdictal consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta incuestionable, el quebrantamiento de normas de irrestricto orden público, y en consecuencia, la presente acción, es a todas luces improcedente, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, sostener que se vulnero en forma grotesca y flagrante las garantías del Principio de Legalidad Adjetiva, y consecuencialmente el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Por lo tanto, es a los jueces agrarios a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha observado que las acciones posesorias agrarias se han venido tramitando por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal por Despojo, o por Perturbación, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. Así las cosas, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (antiguo 208) en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En razón de lo anterior, se hace necesario que el Juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es obligatorio recordar, que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual concede al demandado más oportunidades de defenderse que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento ordinario agrario consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes; es decir, cuatro oportunidades más de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y A.C. con sus obras clásicas y moderna respectivamente.

Estos nuevos principios permiten que el Juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), a sido delineado en sentencia con carácter vinculante del M.T. en Sala Constitucional Nº 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. Nº 3744, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente: “…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…

…omisis…

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …”.

Si hacemos caso omiso a los anteriores análisis, podemos ocasionar en el trayecto del proceso, el hecho que podamos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “Innecesaria” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es el ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil, excluyendo el legislador las posesorias.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capitulo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar, en el curso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en la violación del Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior Quinto Agrario, ordenar REPONER LA CAUSA, del expediente signado como Asunto Principal Nº FP02-A-2010-000005; de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar, AL ESTADO DE ADMISION, de la demanda y su reforma, intentada por el ciudadano R.A.Q.; siendo entendido, que todas las actuaciones posteriores incluyendo el auto de admisión han de ser declarados nulos; así mismo, SE ORDENA que tal admisión sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los ordinales 1, 7 y 15 del 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 257 de la República Bolivariana de la Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las anteriores consideraciones, cada vez que se interponga erróneamente una querella interdictal que conforme a los hechos planteados resulte con meridiana claridad que se esta ante una acción posesoria agraria, es decir, que cumpla con los requisitos concomitantes dispuestos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 199 y 252 ejusdem, debe el Juez Agrario apercibir al demandante a que corrija la calificación de la misma, so pena de negarse a su admisión. Así se decide.

Resulta imperioso señalar, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, son las consagradas en el Capitulo XVI, artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y no las medidas contempladas en el procedimiento interdictal civil, vale citar, los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las primeras, trascienden de la esfera de un interés particular, al interés social general y colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias. Y siendo, que las medidas consagradas en el Procedimiento Interdictal Civil, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales garantizados en ámbito agrario, es por lo que, resulta improcedente la admisibilidad de la presente acción Interdictal de Amparo por el procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD:

Podemos observar que de los folios (01) de la Primera Pieza, al folio (81 vto.) de la Segunda Pieza, es decir, del auto de admisión y la sustanciación, hasta la sentencia definitiva de la querella interdictal de posesión intentada por el ciudadano R.A.Q., se puede evidenciar que la causa fue sustanciada, a través del procedimiento establecido en los artículos 699 en adelante del Código de Procedimiento Civil, y por una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2001; cuando debió sustanciarse por el procedimiento ordinario agrario, por mandato expreso de los artículos 186, 252 y 197 numerales 1 y 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto este Juzgado Superior Quinto Agrario, pasa a hacer algunas consideraciones.

Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Observa esta Superioridad, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del proceso agrario, con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y Sistemática, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.

El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdíctales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449 (sentencia a la cual hace referencia el Tribunal A Quo para tramitar la demanda); por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.

Esta Juzgadora, observa igualmente, que en el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado esta Juzgadora, que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, en virtud que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos entre otros:

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha: 27-11-2007, caso: C.M.M.; 112/07-05-2008, caso: L.J.D.F.; 125/27-06-2008, caso: C.Z.; 2.008-5165 de fecha 20/11/2009, caso: J.C.A.; 2.008-5103 de fecha 27/05/08, caso: F.R., Juez Ponente: Harry Gutiérrez Benavides.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha 01/08, caso: C.G.d.C.; JSA-2008-00034, de fecha 01/08, caso: Illianny Passarelli Caldera, Juez Ponente: Pablo Ricardo Mendoza.

El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fallo: Expediente Nº 00209 de fecha: 05/03/2009, caso: L.V.M.d.A., Juez Ponente: Sergio Sinnato Moreno.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fallos: Expedientes Nros: 0170 de fecha: 12/05/08, caso: N.M.F.d.B.; 0145 de fecha 27/03/08, caso: M.T.R.; 0239 de fecha 31/03/09, caso: F.A., Juez Ponente: Karina Lisbeth Nieves.

Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso de despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía fijada o el secuestro, y en caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.

Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las más procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 152, 243 y siguientes, así como el 196 ejusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el más idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales, y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Así las cosas, siendo que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante esta, a la cual la Sala Constitucional dio la respuesta siguiente: “….Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara”. No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis…”.

Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que “En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas del M.T.), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a la Sala Constitucional.

En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, o el control concentrado ante la Sala Constitucional.

En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas – ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Quinto Agrario, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria, por ser los mismos contrarios a lo establecido en los Artículos 2, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente establecidos, por consiguiente; visto que ha sido determinada la violación del Debido Proceso al admitir y sustanciar la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano R.A.Q., contra el ciudadano S.R.V., conforme a lo bien explicado en el Capitulo anterior referido a la aplicación del procedimiento civil, por el Juzgado A quo, se ratifica la Reposición De la Causa al estado de admitir, sustanciar y decidir la acción interpuesta, por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ende se anulan todas las actuaciones subsiguientes al libelo y su reforma, incluyendo al referido auto de admisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En atención a las anteriores consideraciones y a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Asunto; este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 12 del Código de Procedimiento Civil; y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia Agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal correspondiente se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, para que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, numerales 1, 7, y 15; 199 y 252, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el Tribunal de la causa, a excepción del escrito libelar y su reforma.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo que precede, esta Alzada considera innecesario pronunciarse sobre la apelación efectuada.

QUINTO

no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

SEXTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; una vez cumplido el lapso establecido en el Artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO

SE ORDENA la remisión de una copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos (02) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, Dos (02) de Julio de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/jfj/jgu.-

Exp. No. 4727.-

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