Decisión nº PJ0032013000071 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 2 de abril de 2013

Años 202º y 154º

Expediente No. IP21-R-2012-000071.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.R.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.401.242, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados A.P.D., DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA, A.A.L., I.D.R., DIURKIS CASTELLANO, A.J.O.G. y RAÚL DOVALES, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018, 117.460, 86.001, 103.204, 83.963, 121.101, 154.320 y 17.699.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.T.B., Y.R., R.G.N., N.J.M., R.B., CESAR AGUILAR y C.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 40.496, 91.879, 89.768, 77.124, 48.081, 47.686 y 56.911.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 10 de noviembre de 2009, los abogados A.P. y A.A., procediendo como apoderados judiciales de la parte actora comparecen ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

  2. - En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia, ordena emplazar a la parte demandada, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), asimismo ordenó oficial al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - En fecha 25 de enero de 2010, la Secretaria del Circuito Judicial Laboral CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

  4. - En fecha 07 de mayo de 2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de ambas partes. Dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, efectuándose efectivamente la última de ellas en fecha 22 de marzo de 2011.

  5. - En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declaró: “PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por la ciudadana R.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.401.242 de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC); por cobro de Indemnizaciones por infortunio laboral. SEGUNDO: No hay condenatoria en coatas de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

  6. - En la misma fecha (11/06/12), la parte demandante presentó Recurso de Apelación en contra de esa decisión.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 11 de junio de 2012, interpuesto por el abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana R.S., contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, remitidas las actuaciones a este Despacho en fecha 24 de octubre de 2012; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 13 de febrero de 2013, habida consideración del hecho que este Tribunal estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011 emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto separado el 06 de marzo de 2012 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación. No obstante, en acatamiento de las Resoluciones No. 02-2013, de fecha 6 de marzo de 2013 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y No. 2013-01 de fecha 6 de marzo de 2013, emitida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, ambas con ocasión del Duelo Nacional decretado por el fallecimiento del Presidente Constitucional de la República el 05 de marzo de 2013, este Tribunal por auto de fecha 11 de marzo 2013 procedió a diferir dicha Audiencia previamente fijada y acordó su inmediata reprogramación, fijándose su realización el 14 de marzo de 2013. Sin embargo, vista la diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2013, procede a reprogramar la audiencia y fija su realización para el 15 de marzo 2013, oportunidad en la cual se llevó efectivamente a cabo, dictándose el dispositivo del fallo en el mismo acto con la explicación oral de las razones que motivan esta decisión.

II) MOTIVA.

Corresponde analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expuestos a viva voz por el apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente en el presente asunto, quien indicó como único motivo de apelación lo que a continuación se transcribe:

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que declaró el desistimiento de la acción en el presente asunto, porque la demandante y nosotros (sus abogados), estábamos presentes en la audiencia de juicio”.

Ciertamente, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante indicó que en el presente asunto, antes del anuncio de la audiencia de juicio, la parte actora y los abogados A.A. y A.P. se encontraban en la Sala de Lectura y Préstamo de Expedientes de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón. Asimismo indicó, que al momento del anuncio de la mencionada audiencia, la actora y sus apoderados judiciales se encontraban en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial y que después del anuncio de la audiencia oral y pública de juicio, se encontraban de nuevo en la Sala de Lectura y Préstamo de Expedientes de este Circuito Judicial, por lo que le planteó a la ciudadana alguacil Y.M. dicha situación. Igualmente indicó, que en el momento de iniciarse la audiencia de juicio, la actora y sus apoderados judiciales se encontraban en la Sala de Audiencia, lo cual se puede evidenciar de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, donde consta que el J. le pregunta a la parte demandada que ¿si está de acuerdo con que se lleve a cabo la mencionada audiencia de juicio?, contestando la parte demandada en forma negativa. También afirmó el apoderado apelante, que los hechos narrados denotan la intención, la voluntad y el interés de la actora y de sus apoderados judiciales, de que se llevara a cabo la audiencia de juicio, es decir, evidencian que se encontraban dentro del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón. Asimismo indicó, que existe en actas procesales un Informe de la alguacil ciudadana Y.M., a través del cual se informa al Tribunal que el abogado A.A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, le manifestó que iba a entrar al dispositivo de un fallo, por lo cual iba a estar en la Sala de Audiencia y que en dicho Informe también se evidencia, que luego de anunciar ella misma la audiencia de juicio donde resultaron incomparecientes, manifiesta que salieron los apoderados judiciales abogados A.A., A.P. y la actora, R.S., de la Sala de la Audiencia de Juicio. Finalmente indicó que considera que el Juez de Primera Instancia no actuó con la debida ponderación en relación con los hechos planteados, toda vez que el actor y sus apoderados judiciales se encontraban en este Circuito Judicial Laboral, contraviniendo con su decisión el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, porque la Sala de Casación Social ha venido flexibilizando y creando nuevas excepciones que justifican la inasistencia a una audiencia y una de ellas (dijo), es que el actor se encuentre dentro de las instalaciones del Circuito Laboral. Asimismo (afirmó), la Sala de Casación Social ha venido indicando que el anuncio de la audiencia debe hacerse en la sede natural del Circuito Laboral y no en cualquier parte del mismo.

Así las cosas, observa esta Alzada que mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de junio de 2012, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dejó establecido que la parte actora no concurrió en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró el desistimiento de la acción conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta útil y oportuno para el análisis de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora dirigidos a fundamentar su único motivo de apelación, transcribir parcialmente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Articulo 151.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

Omisis

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se desprenden entre otras situaciones, las consecuencias jurídico procesales por la incomparecencia de las partes el día y la hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la audiencia de juicio. En este sentido dispone la norma comentada que, si el demandante no comparece a la audiencia de juicio se declarará el desistimiento de la acción, mientras que en caso de ser el demandado quien no comparece a tal acto, se le tendrá como confeso. Finalmente puede apreciarse que en ambos casos serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o la fuerza mayor, ambas comprobables a criterio del Tribunal.

Ahora bien, ha alegado el apoderado judicial de la parte actora que respecto de las únicas dos causas enunciadas que justifican la incomparecencia a una audiencia preliminar, de juicio o de apelación, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido flexibilizando su criterio. Al respecto advierte este Tribunal Superior que si bien es cierto que existe esa intención de flexibilizar tales circunstancias impeditivas en aras de una justicia material y efectiva por encima de las formas, no es menos cierto que tal flexibilización no comprende cualquier situación fáctica, pues para que constituya una causa que justifique la inasistencia a una audiencia del proceso (preliminar, de juicio o de apelación), necesariamente debe tratarse de “eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador”, tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social entre otras decisiones, en la Sentencia No. 115 del 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. contra la Sociedad Mercantil Publicidad VEPACO, C.A.).

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entonces determinar, si de los medios de prueba que obran en las actas procesales se desprende esa eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, le impuso a la demandante de autos y a sus ocho (8) abogados, una carga tan compleja e irregular, que les haya impedido a todas esas personas no cumplir con su obligación procesal, muy especialmente, que justifique por qué, estando presentes en las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo la actora con dos (2) de sus ocho (8) apoderados judiciales, no estuvieron presentes al momento de hacerse el anuncio de la Audiencia de Juicio en el presente caso.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que en las actas procesales de este asunto hay evidencia, muy especialmente en la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio donde fue declarada la incomparecencia de la demandante y el consecuente desistimiento de la acción, así como también en el Informe rendido por la Alguacil Y.M. (folios del 21 al 24 de esta pieza), quien realizó el anuncio de la referida Audiencia de Juicio, que tanto la parte actora como dos (2) de sus ocho (8) apoderados judiciales (abogados A.A. y A.P., se encontraban presentes en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo antes del anuncio de la Audiencia de Juicio, acordada para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del 07 de junio de 2012. También hay constancia conforme a la cual, la actora y dos (2) de sus ocho (8) apoderados judiciales igualmente se encontraban después de anunciada la Audiencia de Juicio en dichas instalaciones, es decir, en este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, hay constancia que esas mismas personas estuvieron presentes durante la Audiencia de Juicio donde se declaró el desistimiento de la acción, así como también consta que en el lugar natural donde se anuncian las audiencias y al momento de hacerse el llamado para la Audiencia de Juicio de marras, ni la actora, ni alguno de sus apoderados judiciales (ninguno de los ocho -8-), estuvieron presentes.

A efectos de la inteligencia de esta decisión debe advertirse, que el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, cuenta con una única Sala de Audiencias, por lo que eventualmente un acto puede extenderse más allá del tiempo previsto y la siguiente audiencia podría iniciarse más tarde de lo dispuesto, no obstante, su anuncio, a los efectos de la seguridad jurídica de las partes, se hace puntualmente a la hora previamente establecida por el Tribunal a cargo del acto, en alta, clara e inteligible voz, a las afueras de la Sala de Audiencias y desde luego, desde ese momento y en ese lugar deben estar presentes las partes, pues en principio la hora del anuncio es la misma hora de inicio del acto mismo.

Ahora bien, en la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 7 de junio de 2012, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, se puede observar que los apoderados judiciales de la demandante, muy especialmente el abogado A.A., tomó la palabra e indicó que tanto su representada, la ciudadana R.S., como otro de sus apoderados judiciales, el abogado A.P., estaban presentes en el Circuito Judicial del Trabajo cuando fue anunciada la Audiencia de Juicio donde resultaron incomparecientes, aunque reconoció que no estaban en el lugar “natural” donde se anuncian tales actos en este Circuito Judicial del Trabajo, vale decir, a las afueras de la Sala de Audiencias, en el área común de planta baja donde convergen la Sala de Lectura y Consulta de Expedientes, el área de solicitud y préstamo de expedientes, el área de auto consulta y el área frente a las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Ahora bien, al respecto, la representación judicial de la parte demandante alegó que no pudo estar en el lugar natural y en el momento cuando se hizo el anuncio de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, porque su representada, la ciudadana R.S., padece de alguna condición de salud que no especificó, conforme a la cual, no le es recomendable o le resulta nocivo soportar calor, ya que al decir de sus apoderados judiciales, a pesar de los ventiladores eléctricos, ese día (07/06/12) había mucho calor en este Circuito Judicial del Trabajo, debido a que la unidad de aire acondicionado se encontraba dañada y por tal razón, decidieron entrar a la Sala de Audiencias donde si funcionaba el aire acondicionado, se estaba llevando a cabo una audiencia de apelación en otro asunto donde intervenía como apoderado judicial el abogado A.A., también apoderado judicial de la demandante en este asunto y donde más adelante, una vez terminada dicha audiencia de apelación, se llevaría a cabo la Audiencia de Juicio en la cual son la parte demandante.

Al respecto, lo primero que debe advertirse es que las circunstancias de hecho afirmadas por el apoderado recurrente no están demostradas de forma alguna en las actas procesales, es decir, no está demostrado que el acondicionador de aire de este Circuito Judicial del Trabajo haya estado dañado o inservible el 07 de junio de 2012, como tampoco está demostrada esa condición física no especificada de la demandante R.S., que le prohíbe o la limita para soportar calor. Adicionalmente observa esta Alzada que, en todo caso y en el supuesto negado que tales circunstancias hubiesen sido demostradas en los autos (que no lo fueron), aún así, ello sólo explicaría eventualmente la incomparecencia de la propia demandante, más no explica por qué, estando dos (2) de sus ocho (8) apoderados judiciales en este Circuito Judicial del Trabajo, éstos no hayan estado presentes al momento y en el lugar de hacerse el anuncio de la Audiencia de Juicio el 7 de junio de 2012. Inclusive, aún considerando que el apoderado judicial abogado A.A. haya estado ocupado en la Audiencia de Apelación correspondiente al asunto No. IP21-R-2011-000015, como fue alegado, tal circunstancia no explica de forma alguna por qué el resto de los apoderados judiciales de la demandante de autos (siete -7- restantes), no estuvieron presentes en dicho llamado o anuncio, como tampoco explica por qué, el abogado A.P., también apoderado judicial de la actora apelante, estando presente en este Circuito Judicial del Trabajo, tampoco estuvo presente en dicho anuncio, máxime cuando el mismo fue realizado como corresponde, a la hora establecida por el Tribunal de la causa (10:30 a.m.) y en su lugar “natural”, es decir, a las afueras de la Sala de Audiencias, en el área común de planta baja donde convergen la Sala de Lectura y Consulta de Expedientes, el Área de Solicitud y Préstamo de Expedientes, el Área de Auto Consulta y el área frente a las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Y así se declara.

En otras palabras, aún dando por demostradas (que no lo están), las únicas circunstancias alegadas por los apoderados recurrentes como justificación para no haber estado presentes al momento de anunciarse la Audiencia de Juicio donde resultaron incomparecientes (calor en el Circuito Laboral, condición de salud de la demandante que le impide soportar calor y asistencia a una Audiencia de Apelación por parte del apoderado judicial, abogado A.A., aún así, queda pendiente determinar si tales circunstancias verdaderamente constituyen “eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador”, tal y como lo exige la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el apoderado recurrente en su defensa.

En este sentido, observa este Tribunal Superior que tales circunstancias desde luego que eran previsibles, pues en un país tropical como el nuestro y en una región con vegetación y clima semiáridos como lo es la región a la que pertenece el Estado Falcón, ante la falla de los sistemas artificiales de acondicionamiento del ambiente, seguramente habrá calor en el mes de junio. También se puede prever y sobre todo evitar, la incomparecencia a una audiencia de juicio por la asistencia a una audiencia de apelación, máxime cuando todas las audiencias son fijadas con bastante antelación y la posibilidad de la extensión de un acto procesal es un hecho común en el entorno judicial, conforme lo enseñan las máximas de experiencia, de allí que usualmente una parte se haga representar por más de un apoderado judicial, para precaver tales circunstancias y es precisamente lo que hizo la demandante de autos en el presente asunto, otorgándole poder a ocho (8) profesionales del derecho para su defensa y representación. No obstante, a pesar de ser dichas eventualidades previsibles y evitables, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que aún así, pueden constituir causa justificada ante la incomparecencia a una audiencia, siempre que tales eventualidades impongan cargas tan complejas que no le permitan a la parte cumplir su obligación de comparecer a la audiencia previamente establecida, por lo que este Tribunal se pregunta: ¿Las eventualidades del quehacer humano afirmadas por el apoderado apelante (por cierto no demostradas de forma alguna), son tan complejas como para justificar que la parte demandante y sus ocho (8) apoderados judiciales no hayan estado presentes en el anuncio de la Audiencia de Juicio en este caso? En opinión de esta Alzada la respuesta a esta interrogante es negativa, toda vez que está demostrado en las actas procesales que los apoderados judiciales de la parte contraria, es decir, los profesionales del derecho que representan y defienden judicialmente los derechos e intereses de la parte demandada, abogados Noreyma Mora y M.U., así como la Alguacil Y.M., encargada del anuncio de la Audiencia de Juicio en este asunto, si estaban presentes a las 10:30 a.m., en el lugar “natural” donde se anuncian las audiencias en este Circuito Judicial del Trabajo el 7 de junio de 2012, lo que demuestra que, la eventualidad del quehacer humano alegada por la representación judicial de la demandante para justificar su incomparecencia al momento de ser anunciada la Audiencia de Juicio, era superable, es decir, podía salvarse y en consecuencia, cumplirse la obligación de la comparecencia. Y así se declara.

No obstante, como antes se dijo, aún teniendo por demostradas tales circunstancias o eventualidades (que no lo están) y aún teniéndolas como circunstancias suficientemente complejas como para justificar que la parte demandante no haya estado presente durante el anuncio de la Audiencia de Juicio en el presente asunto (que no lo son), aún bajo ese negado supuesto, tales circunstancias sólo comprenderían la incomparecencia del abogado A.A. y de la propia demandante, más no justifican en forma alguna la incomparecencia de los otros siete (7) apoderados judiciales, quienes obrando en actas procesales como representantes judiciales de la actora, no comparecieron de forma alguna a la Audiencia de Juicio, así como tampoco se explica de ninguna forma, la incomparecencia del abogado A.P., quien siendo igualmente apoderado judicial de la demandante de autos y estando demostrada su presencia en la Sala de Lectura y Préstamo de Expedientes de este Circuito Judicial Laboral antes del anuncio de la Audiencia de Juicio y después de anunciada la misma, sin embargo, no estuvo presente al momento de hacerse su anuncio en el lugar natural, como antes se dijo. De hecho, respecto de los siete (7) apoderados judiciales restantes y en particular, respecto del abogado A.P. (también apoderado de la actora en el presente asunto), no se ha dicho nada tendente a justificar el incumplimiento de sus obligaciones procesales derivadas de la representación en juicio que ejercen. En tal sentido, esta Alzada observa que, aún teniendo por cierto que la demandante padezca una condición de salud especial que le impida soportar calor y teniendo por cierto que ese día (07/06/12), haya habido mucho calor en este Circuito Judicial del Trabajo, producto de la falta de funcionamiento del sistema de aires acondicionados de este edificio (lo cual, insiste esta Alzada, no se demostró), sin embargo, nada se alegó que explicara por qué el otro apoderado judicial presente en las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo de S.A. de Coro, abogado A.P., no estuvo presente a las 10:30 a.m. del 7 de junio de 2012, en el lugar natural donde se realizan los anuncios de las audiencias en esta sede judicial, así como tampoco se explicó nada sobre el resto de los apoderados judiciales, quienes junto a los abogados mencionados en esta decisión, suman un total de ocho (8) representantes judiciales de la actora incompareciente a la Audiencia de Juicio. Y así se declara.

Conviene destacar que por notoriedad judicial, a este Tribunal de Alzada le consta que los abogados A.P. y A.A. (ambos apoderados judiciales de la demandante de autos), llevan un importante número de asuntos en apelación ante esta misma Alzada, del tal modo que por ese conocimiento que tiene este Tribunal con ocasión exclusiva del ejercicio de su actividad jurisdiccional, sabe y le consta que los mencionados profesionales del derecho tienen perfecto conocimiento del lugar “natural” donde se anuncian las audiencias a ser celebradas por los distintos Tribunales en este Circuito Judicial del Trabajo de S.A. de Coro, es decir, saben y les consta que tales anuncios se realizan a las afueras de la única Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, en el área común de planta baja, donde convergen la Sala de Lectura y Consulta de Expedientes, el Área de Solicitud y Préstamo de Expedientes, el Área de Auto Consulta y el área frente a las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, audiencias que se anuncian en voz clara, alta e inteligible por parte de los alguaciles a cargo, por lo que las mismas son absolutamente apreciables auditiva y visualmente en todas las áreas mencionadas. Y así se declara.

Por otra parte, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la demandante de autos presente en la Audiencia de Apelación, consignó la impresión de dos (2) decisiones que a su entender, constituyen claros antecedentes judiciales del caso de autos y a su juicio, brindan soporte a sus alegatos. Así las cosas, la primera de las decisiones referidas se trata de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., distinguida con el No. 163, de fecha 14 de marzo de 2012, en cuyo texto la Sala indicó que:

… los motivos esgrimidos por la recurrida para declarar desistido el recurso de apelación, constituyen un formalismo exagerado que en nada contribuye a la realización de la justicia, toda vez que el J. Superior atendió sólo a la forma del acto y no tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso, esto es, la actitud diligente de la parte actora, al comparecer con suficiente anticipación al anuncio del acto y haber hecho acto de presencia en la Sala de Audiencias pues, en criterio de la sala, la actuación desplegada por la parte actora pone de manifiesto su interés de comparecer al acto e intervenir en forma activa para hacer valer sus derechos e intereses y ello no fue ponderado por la recurrida, situación que impidió a la parte actora exponer los argumentos de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto

.

Así las cosas, en principio y sólo en principio, pareciera que los hechos concretos del caso de autos son similares a los hechos del caso decidido por la Sala, no obstante, no es así. Nótese que en aquél caso decidido por la Sala, el alguacil indicó que el apoderado judicial del actor, quince minutos antes de anunciar la audiencia donde resultó incompareciente le hizo entrega del INPREABOGADO que lo acreditaba como apoderado judicial del actor, que posteriormente lo hizo la parte demandada y tres (03) minutos antes de anunciar la audiencia, el apoderado del actor le entregó la cédula de identidad del trabajador por él representado, es decir, en aquél caso, quince minutos antes de hacerse el anuncio de la audiencia, hubo expresa e inequívoca indicación por parte de la representación judicial del actor al alguacil encargado de anunciar, que su presencia en el Circuito Judicial obedecía a su comparecencia y participación en la audiencia específica que pronto debía anunciar. Luego, tal circunstancia no ocurrió en el caso concreto, ya que si bien es cierto que existe constancia en las actas procesales que dos (2) de los ocho (8) apoderados judiciales de la demandante se encontraban en este Circuito Judicial del Trabajo antes de anunciarse la Audiencia de Juicio donde resultaron incomparecientes, no es menos cierto que no consignaron los documentos que los acreditan como tales a la alguacil encargada de realizar dicho anuncio público. Al respecto conviene destacar que un alguacil o una alguacil cualquiera a quien le corresponda hacer el anuncio público de una Audiencia de Juicio, no está obligado u obligada a conocer quiénes son los abogados que representarán en el acto de la audiencia a las partes, de hecho, aún constándole al alguacil quién es o quiénes son los apoderados judiciales de alguna parte, no le consta que su presencia en las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo obedezca al fin específico de comparecer a la Audiencia de Juicio que le corresponde anunciar al mismo alguacil más adelante, sobre todo si se trata, como en el caso de autos, de dos abogados (Dr. A.P. y Dr. A.A., quienes tienen bajo su responsabilidad la representación de diferentes partes en un importante número de asuntos en este Circuito Judicial del Trabajo, al cual asisten con mucha frecuencia, lo que le consta a esta Alzada con ocasión exclusiva de sus funciones jurisdiccionales, es decir, por notoriedad judicial.

En consecuencia, observa este Tribunal que la decisión comentada analizó y decidió unos hechos distintos a los del subjudice, pues en el caso de autos, antes del anuncio de la Audiencia de Juicio no hubo de parte de los apoderados judiciales de la demandante, ni mucho menos, durante el anuncio de dicha audiencia, la manifestación de su voluntad de comparecer y participar en esa Audiencia de Juicio específica, pues su voluntad inequívoca de participar en dicho acto, es decir, en la Audiencia de Juicio del 7 de junio de 2012, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, no se hizo manifiesta antes o durante las 10:30 a.m. (hora del anuncio), sino después de haberse realizado el anuncio de la misma en el lugar natural para hacerlo y a la hora previamente pautada, donde no estuvieron presentes, a pesar de existir constancia en actas de la presencia en este Circuito Judicial del Trabajo del apoderado judicial de la demandante (uno de los ocho que la representan), abogado A.P., antes de anunciare la Audiencia de Juicio donde resultó incompareciente su representada, pero inexplicablemente, este apoderado judicial no sólo no estuvo presente durante el anuncio de dicho acto, sino que tampoco indicó de forma alguna, cuál es la causa de fuerza mayor, el caso fortuito o la eventualidad compleja del quehacer humano, que le impidió estar presente en nombre de su mandante durante el anuncio de la Audiencia de Juicio de marras. Por lo que en opinión de quien suscribe, el fallo referido no debe tenerse como un antecedente judicial de los hechos que en este caso particular se juzgan. Y así se declara.

Por su parte, en relación con la segunda de las decisiones referidas como antecedente judicial de este caso por el apoderado judicial de la demandante de autos durante la Audiencia de Apelación, observa esta Alzada que se trata de una sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia, con ponencia del Dr. M.A.U.H., de cuyo texto se observa que en aquél caso, la decisión está basada en el animus demostrado por la parte demandante de comparecer a la audiencia. No obstante, al igual que en el presente caso, en aquél asunto tampoco están probadas de forma alguna las eventualidades complejas e irregulares del quehacer humano que hayan impedido a los apoderados judiciales de la parte actora, comparecer a la Audiencia de Juicio, a pesar de estar presentes en la sede de aquél Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, insiste esta Alzada en sostener que en este caso concreto, al no estar demostrada de forma alguna (de hecho, ni siquiera fue referida), cuál es la eventualidad del quehacer humano compleja e irregular que le impidió a la demandante y a todos sus ocho (8) apoderados judiciales estar presentes en el momento y en el lugar natural del anuncio de la Audiencia de Juicio, desde luego que no es procedente aplicar la flexibilización de las causas impeditivas de la comparecencia a las audiencias que ha desarrollado jurisprudencialmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en el caso de autos, en el cual, constando la presencia del abogado A.P. (uno de los ocho apoderados judiciales de la actora), en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, inexplicablemente no estuvo presente en el lugar natural donde se realizó el anuncio de la Audiencia de Juicio donde resultó incompareciente, el 07 de junio de 2012, así como tampoco manifestó su voluntad expresa e inequívoca de participar en dicha Audiencia de Juicio, antes de su anuncio, todo ello insiste este Tribunal Superior, muy a pesar de encontrase dicho apoderado en la sede de este Circuito Judicial Laboral. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que anteceden, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Por lo que, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 62.018, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral tiene incoado la ciudadana R.Y.S., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese. N. a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 2 de abril de 2013 a la una y diez de la tarde (01:10 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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