Decisión nº 1600 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1990-000014 Sentencia No. 1600

Asunto Antiguo: 1990- 630

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.Z., de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 35.168, con domicilio en la Avenida “La Estancia”, Edif. General de Seguros, Piso No. 6, Urb. Chuao, Caracas, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. 00035168-3; debidamente asistido en este acto por el Abogado A.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.291, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones Nos. HRC-1-1620-000169, HRC-1-1620-000170 y HRC-1-1620-000172, todas de fecha 28 de mayo de 1990, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual ordenó expedir las Planillas de Liquidación Nos. 016851, 016853 y 016852, todas de fecha 21 de junio de 1990, con Números de Liquidación 01-1-65-000118, por los montos de Bs. 34.801,29; Bs. 33.962,60 y Bs. 26.222,77; No. 01-1-65-000119, por los montos de Bs. 97.989,61, Bs. 102.889,09 y Bs. 56.197,04; No. 01-1-65-000120, por los montos de Bs. 84.970,22, Bs. 89.218,73 y Bs. 33.435,78; por los conceptos de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente, así como sus subsecuentes Planillas para Pagar; dichos montos suman la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 559.687,13), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 559,68), conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana A.F., de este domicilio, abogada fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas). En la actualidad, actúa el ciudadano V.G., en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 7 de agosto de 1990, ante la División de Tramitación, Departamento de Correspondencia de la Región Capital de la Administración de Hacienda del extinto Ministerio de Hacienda, quien lo remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), mediante Oficio No. HRC-1540-000046 de fecha 24 de agosto de 1990, siendo recibido por el referido Tribunal en fecha 28 de agosto de 1990, quien lo remitiera a este Despacho por distribución el día 20 de septiembre de ese mismo año, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 20 de septiembre de 1990 este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número 630 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de noviembre de 1990, el Tribunal dictó un auto que cumplidos los requisitos legales establecidos en el vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal admitió el presente recurso cuanto lugar en derecho.

En fecha 10 de diciembre de 1990, el tribunal dictó auto el cual se abrió el lapso de a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes, del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no comparecieron los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

Vencido el lapso probatorio en fecha 15 de marzo de 1991, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 7 de octubre de 1991.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se deja constancia que compareció únicamente el representante judicial del recurrido quién consignó conclusiones escritas de informes, constante de cinco (5) folios útiles, para tales fines.

En fecha 7 de octubre de 1991, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se realizó el acto de informes al cual sólo compareció el representante judicial del recurrido, en consecuencia, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 5 de diciembre de 1991, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del recurrente de marras en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que el recurso interpuesto por el contribuyente de autos es una apelación de todas las Planillas de Liquidación que emitió la Administración Tributaria Región Capital con motivo de la investigación fiscal realizada a las declaraciones anuales definitivas de rentas por los ejercicios:

• 01-01-1984 al 31-12-1984

• 01-01-1985 al 31-12-1985

• 01-01-1986 al 31-12-1986

Que la Ley de Impuesto sobre la Renta es el resultado de toda una evolución en cuanto a un espíritu y a los principios que la confirman; que de allí tienen el llamado Sistema Cedular o de Categorías, se pasó a un Sistema que pasó a denominar de Globalización de Ingresos, Costos y Deducciones, en que la aplicación de la tarifa están en relación al tipo de contribuyentes, en un concepto Macro personas naturales y personas jurídicas, y no en cuanto a la actividad ejercida, sea está rentística, industrial, comercial, agrícola, profesional, etc.

Que cualquiera puede ser la forma o estructura empresarial, para acometer un negocio o actividad económica, sujeta al gravamen de la Ley de Impuesto sobre la Renta y tener la calidad de un sujeto pasivo de dicha Ley. Que si bien es cierto, que la Ley antes mencionada tuvo posteriores modificaciones, no se alteró el principio de globalización, sino por el contrario fue ratificado por los Tribunales de Instancia.

Que en relación al ejercicio del 01-01-1984 al 31-12-1984, el recurrente alegó que los funcionarios del despacho confundieron el espíritu y el concepto del desgravamen del artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre la Renta con la deducción del artículo 39 de la mencionada ley. Que para la representación fiscal la legitimidad de este tipo de deducción está en función directa a que exista un ingreso, quedando para un Cuarto o un Quinto lugar de importancia que sean egresos fidedignos, normales, necesarios y están en función de actividad productora de rentas lo que no es sinónimo de Obligación de declarar un ingreso si éste no existe realmente en un ejercicio.

Que en el ejercicio 01-01-1985 al 31-12-1985, esgrimió el recurrente que para el supuesto negado, para que hubiese habido ingreso por la actividad que denominó cuenta de participación, es decir, Sociedad de hecho, tendría un ingreso que derivaría según el caso en un enriquecimiento No gravable por tratarse de actividad agrícola (artículo 107 Ley de Impuesto sobre la Renta vigente a razón del tiempo) y no correspondía declararlo en la planilla D-200, sino en la Planilla D-206.

Que en cuanto los gastos inherentes al uso del Avión Cessna Modelo 402-6, siglas YV 1765 P, se debieron a las ocupaciones del recurrente ya que viajaba a los terrenos de HATO EL MILAGRO, C.A. y supervisar las referidas actividades que tuvieron relación con los intereses comerciales devengados por el recurrente, así como préstamos bancarios, como también las inversiones que a título personal tuvo el recurrente en su actividad económica y agrícola.

Que sobre esta última actividad la Administración Tributaria le consideró improcedente el rechazo que hiciere el funcionario fiscalizador de la rebaja otorgada por el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y del cual el contribuyente hiciere uso en la Declaraciones Anuales definitivas de rentas que presentó.

Que solicita sea incluido dentro de la determinación del enriquecimiento anual, los gastos por uso y mantenimiento del avión ya mencionado, como también la parte de depreciación anual del mismo.

Que en cuanto al ejercicio 01-01-1986 al 31-12-1986; el recurrente alegó que los sueldos, reparaciones y primas de seguro están referidas a egresos relacionados con el avión ya mencionado, por lo cual ya hizo mención de tales objeciones en el ejercicio fiscal anterior fiscalizado.

Por último, solicitó sea modificado con los ajuste a que halle lugar, el enriquecimiento gravable de los ejercicios investigados, y anulen las Planillas de Liquidación impugnadas por ante este recurso, notificadas a la contribuyente en fecha 10 de julio de 1990.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resoluciones No. HRC-1-1620-000169, HRC-1-1620-000170 y HRC-1-1620-000172, todas de fecha 28 de mayo de 1990, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Planillas de Liquidación Nos. 016851, 016853 y 016852, todas de fecha 21 de junio de 1990, con Números de Liquidación 01-1-65-000118, por los montos de Bs. 34.801,29; Bs. 33.962,60 y Bs. 26.222,77; No. 01-1-65-000119, por los montos de Bs. 97.989,61, Bs. 102.889,09 y Bs. 56.197,04; No. 01-1-65-000120, por los montos de Bs. 84.970,22, Bs. 89.218,73 y Bs. 33.435,78; por los conceptos de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente, concernientes a la materia de Impuesto sobre la Renta.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar conclusiones escritas constantes de cinco (5) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia

La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nos. HRC-1-1620-000169, HRC-1-1620-000170 y HRC-1-1620-000172, todas de fecha 28 de mayo de 1990, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual ordenó expedir las Planillas de Liquidación Nos. 016851, 016853 y 016852, todas de fecha 21 de junio de 1990, con Números de Liquidación 01-1-65-000118, por los montos de Bs. 34.801,29; Bs. 33.962,60 y Bs. 26.222,77; No. 01-1-65-000119, por los montos de Bs. 97.989,61, Bs. 102.889,09 y Bs. 56.197,04; No. 01-1-65-000120, por los montos de Bs. 84.970,22, Bs. 89.218,73 y Bs. 33.435,78; por los conceptos de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente, así como sus subsecuentes Planillas para Pagar; dichos montos suman la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 559.687,13), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 559,68), conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras surge por los Reparos efectuados a las Declaraciones de Rentas No. 4068-N, presentada por el contribuyente de autos en fecha 26/03/85, correspondiente al ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984, a la Declaración de Rentas No. 002007-N, presentada por el recurrente en fecha 25-03-1986, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1985 al 31-12-1985, y a la Declaración de Rentas No. 002876-N, presentada por el contribuyente de autos con fecha 31-03-1987, para el ejercicio 01-01-1986 al 31-01-1986; mediante las cuales la Administración Tributaria determinó un aumento de Bs. 528.290,36; Bs. 104.532,19 y Bs. 728.843,36, respectivamente, con respecto al Enriquecimiento acusado en las Declaraciones de Rentas antes mencionadas; y visto que los presentes reparos son relacionados a la materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 7 de agosto de 1990, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 5 de enero de 1992, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 29 de marzo de 1993, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo; quedando este nuevamente suspendido, igualmente en fecha 22 de abril de 1994, de nuevo el Representante Judicial del recurrido solicitó se dictará sentencia, y así mismo lo hizo en las fechas 06 de febrero de 1995 y 13 de febrero de 1997, así como en fecha 19 de julio de 2006, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (13 de febrero de 1997) hasta la fecha 19 de julio de 2006, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente R.Z. P. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.Z., de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 35.168, con domicilio en la Avenida “La Estancia”, Edif. General de Seguros, Piso No. 6, Urb. Chuao, Caracas, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. 00035168-3; debidamente asistido en este acto por el Abogado A.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.291, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones Nos. HRC-1-1620-000169, HRC-1-1620-000170 y HRC-1-1620-000172, todas de fecha 28 de mayo de 1990, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual ordenó expedir las Planillas de Liquidación Nos. 016851, 016853 y 016852, todas de fecha 21 de junio de 1990, con Números de Liquidación 01-1-65-000118, por los montos de Bs. 34.801,29; Bs. 33.962,60 y Bs. 26.222,77; No. 01-1-65-000119, por los montos de Bs. 97.989,61, Bs. 102.889,09 y Bs. 56.197,04; No. 01-1-65-000120, por los montos de Bs. 84.970,22, Bs. 89.218,73 y Bs. 33.435,78; por los conceptos de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente, así como sus subsecuentes Planillas para Pagar; dichos montos suman la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 559.687,13), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 559,68), conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas de la tarde (03:00 PM ) a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.G.S.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres horas de la tarde (03:00 PM )

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.G.S.

Asunto: AF45-U-1990-000014

Asunto Antiguo: 1990- 630

BEOH/AGS/mjvr.-

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