Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2012-000387

RECURRENTE: Ciudadano R.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.766.135, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.287, actuando en su propio nombre y representación.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 30 de julio de 2012, dictado por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I

ANTECEDENTES

La solicitud y copias simples que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano R.V.J. –parte oferente en la causa principal-, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.287, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 30 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida por el referido abogado en fecha 26 de julio de 2012, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012 dictada por el tribunal a quo, que declaró PROCEDENTE la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte oferida en la presente acción, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó la continuación del juicio hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería, en la causa que cursa en el expediente Nº AP31-V-2011-000725, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de Oferta Real incoado por el ciudadano R.V.J. –oferente- a favor del ciudadano A.O.A. –oferido-.

Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.05).

En fecha 03 de octubre de 2012, la parte recurrente, solicitó a este tribunal la suspensión del recurso hasta tanto, se reiniciara la causa principal una vez cumplidas las formalidades de Ley, toda vez que el ciudadano A.O.A. había fallecido, y consignó fotostatos marcados “A, B, C, y D”, contentivos de: “comprobante de recepción del Juzgado de la causa principal, la diligencia de la contraparte y el Acta de defunción del oferido” (f.06 al 10).

En virtud de lo anterior, por auto de fecha 10 de octubre de 2012, este tribunal declaró improcedente y negó dicha solicitud (f.11 y 12).

En fecha 22 de octubre de 2012, la parte recurrente, se dio por notificado del auto de fecha 10/10/2012, y solicitó a esta Superioridad, un lapso prudencial de tiempo para consignar copias certificadas requeridas a los fines de decidir el presente recurso (f.13); en consecuencia, en la misma fecha, esta alzada consideró que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y en garantía de derecha de defensa y al debido proceso de la parte recurrente, el pronunciamiento de la decisión se dictaría fuera del lapso legal, en la espera de la consignación por la parte recurrente de las copias certificadas necesarias para conocer y resolver el presente recurso de hecho (f.14).

En fecha de fecha 12 de noviembre 2012, la parte recurrente, consignó copias certificadas de: “libelo de la Oferta Real a favor del ciudadano A.O., del auto de admisión de la misma, del escrito de la contraparte oponiendo la cuestión previa, del escrito de la Querella privada presentada por los apoderados del oferido, del Acta de Imputación del Ministerio Público, de mi escrito alegando la improcedencia de la cuestión previa planteada, de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio en fecha 23 de julio de 2012 sobre la cual ejercí el presente Recurso de Hecho expediente N° AP-71-r-2012-000387, de mi diligencia solicitando las copias certificadas y del auto del Tribunal de la Causa que la acordó”. (f.15 al 56).

En fecha 12 de diciembre de 2012 el abogado P.R.D.A.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.T., viuda del ciudadano A.O.A., consignó ante esta alzada, escrito de alegatos -con anexos- (f.57 al 65), donde señaló ante esta alzada que, su mandante es cónyuge supérstite del ciudadano A.O.A., parte oferida en la causa, y en defensa de los derechos litigiosos heredados, pasó a exponer: “Con relación a la diligencia manifestada por la parte oferente en fecha 03.10.2012 (f.6), en proporción a que se suspenda el presente recurso hasta tanto se reinicie la causa principal por motivo de muerte de quien fuera mi mandante ciudadano A.O.A., quiere señalarse, que esta representación judicial comparte el criterio del oferente conforme a la letra del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados dando cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 231 ejusdem (…); con respecto a la inapelabilidad de la decisión recurrida de hecho expuso textualmente que:

(…) la decisión proferida por el juez del Tribunal aquo fue ajustada a derecho al declarar procedente la cuestión prejudicial contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por seguirse un juicio de naturaleza criminal en contra del oferente, y dar preeminencia al proceso penal como justicia que tutela el orden público, y no prevaleciendo un interés dentro de la esfera privada reguladas por norma de derecho común, evitándose así sentencias contradictorias sobre juicios que se siguen paralelamente en curso, y aguardan una incidencia una con la otra. Si bien, el oferente manifiesta que se desnaturaliza el procedimiento de oferta real y depósito al no preverse cuestiones previas, ignora el recurrente que la doctrina patria, citándose al maestro A.S.N., en su obra M.d.P.E.C., Pág. 525, Caracas 2.008, manifestó la posibilidad de tramitación sobre vicios de procedimiento (…)

Con relación a la doctrina transcrita, ciertamente la cuestión previa (Art. 346. 8° CPC), es un vicio de procedimiento que fue delatado acumulativamente con el rechazo a la validez de la oferta real y depósito propuesta por esta representación en su oportunidad, y así lo declaró el Tribunal de la causa. En todo caso, si el aquo tomó la cuestión previa opuesta por esta representación, como un vicio de procedimiento declarado, y posteriormente negarse la audición de la apelación interpuesta por el accionante, lo hizo por mandato de ley conforme el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, resultaría un contrasentido escuchar la apelación del recurrente, cuando el propio legislador procesal veda en su trámite la audición de la misma, y consecuentemente no permisa el principio de la biinstancia, pensar lo contrario sería darle una interpretación contra legem al contenido y alcance de la norma que expresa la inapelabilidad de las cuestiones previas 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346 en concordancia con el 357 ibidem.

Por tanto, la defensa previa (Art.346 ord.8° CPC), no se encuentra sujeta a revisión por ante la alzada conforme al artículo 357 ejusdem, y consecuentemente el recurso de hecho es inviable, ya que no se puede atacar un vicio de procedimiento descomponiéndolo por está vía recursiva, siendo que sólo se atiene a la audición de la apelación en un solo o en ambos efectos (art.305 CPC), y la inapelabilidad es amparada por el legislador procesal, cuyo efectos se hizo extensible al presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, por haberse opuesto mediante una defensa previa.

En consecuencia, solicitó (SIC) posterior a la reanudación de la presente incidencia recursiva, se declare IMPROCEDENTE, el recurso de hecho propuesto por la representación judicial del oferente, ciudadano R.V.J..

(subrayado y negrita de esta alzada).

Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana N.T. -cónyuge supérstite del ciudadano A.O.A.-, consignó copia simple del acta de matrimonio a los fines de acreditar el nexo conyugal del oferido –ciudadano A.O.A.- y su mandante (f.66 al 68); asimismo, en la misma fecha, por cuanto había vencido el lapso otorgado por esta alzada en fecha 22/11/2012, solicitó dictar sentencia y que se declarase “no tener materia sobre que decidir”, en el supuesto negado de que no se suspendiera la presente incidencia, y anexó jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil (f.69 al 71).

En consecuencia, visto el escrito de la parte oferida de fecha 12/12/2012; esta alzada se pronunció por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, y dejó constancia de mantener el criterio del auto de fecha 10/10/12 de no suspensión de la presente incidencia (f.72 y 73).

En fecha 06 de febrero de 2013, la parte recurrente, consignó copias certificadas de la diligencia de apelación de la sentencia recurrida y del auto que la niega (f.74 al 78).

Ahora bien, estando fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte oferente-recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:

”Vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2012, presentada por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.287, en su carácter de parte actora, mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, niega el pedimento efectuado por el abogado supra señalado. Cumplase”. (Negrita y subrayado de esta alzada).

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias simples que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2011-000725 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida.

Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa de las actas procesales en el presente expediente que:

En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró procedente la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte oferida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de Oferta Real incoado por el ciudadano R.V.J. a favor del ciudadano A.O.A. (f.51 al 53, ambos inclusive).

En fecha 26 de julio de 2012, el profesional del derecho, R.V.J., actuando en su propio nombre y representación, apeló de la misma (f.75).

En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal a quo dictó auto en virtud del cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.76).

La parte oferente-recurrente interpuso Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2012 (f.01 y 03).

En tal sentido, desde el 30 de julio de 2012 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 03 de agosto de 2012 –fecha en la cual la parte actora recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron dos (02) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, de fecha 03 de agosto de 2012, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.04); es decir, que el recurso fue propuesto al segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.

Ahora bien, según el artículo 305 de la Ley Adjetiva, tenemos que:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negritas de esta Alzada).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

En el caso de autos, el lapso de los 5 días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 03 de agosto de 2012, fecha que se corresponde con el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto, el cual se produjo el 30 de julio de 2012; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 28 de noviembre de 2012, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente en el presente caso, interpuso Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la apelación de fecha 26 de julio de 2012 contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012 proferido por el referido Juzgado, bajo el Expediente Nº AP31-V-2011-000725, citando textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a lo estipulado (SIC) el artículo 305 y siguiente de Código de Procedimiento Civil (CPC), Recurro de Hecho contra la sentencia interlocutoria dictada el día 23 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro (SIC) procedente la cuestión previa de (SIC) prejudicial contemplada en el Ord. 8° del Art.346 del CPC, de la cual apele el 26 de julio de 2012, esa apelación me fue negada por auto de ese despacho de fecha 30 de julio de 2012. Si bien es cierto que esa cuestión previa, no tiene apelación, esta nunca debió ser decidida, ya que fue propuesta en un Procedimiento de Oferta Real, y la oferta es un procedimiento especial que no plantea la oposición de cuestiones previa. El juzgador debe solamente decidir si, llenos los extremos del artículo 1.307 del Código Civil, la oferta es válida o no. En este caso, por el contrario, al declarar con lugar la cuestión previa alegada por la demandada, ese juzgado cometió un grave error, apartándose del procedimiento especial establecido en los artículos 819 y siguientes del CPC, convirtiendo ilegalmente el procedimiento especial de Oferta (Capitulo II –Titulo VIII del CPC) en un juicio ordinario, violentando así el debido proceso y mi derecho a la defensa consagrado constitucionalmente. Tal circunstancia me obliga a ejercer el presente Recurso de Hecho, con el fin de que se ordene (SIC) tribunal de la causa a oír la apelación y se revise la ilegal sentencia por un Tribunal Superior.

Realmente existe una investigación penal (iniciada después de presentada la Oferta), que pretende determinar si en efecto me apropie indebidamente de un dinero, que se encuentra depositado a la orden del tribunal de la causa, el cual, de manera ilegal admitió una cuestión previa inexistente y no se pronuncio (SIC) como estaba obligado, sobre la validez de la oferta. El procedimiento civil es importante para la determinación de la responsabilidad penal, aunque la voluntad de entregar el dinero ya está demostrada, con la presentación de la oferta y con el depósito del dinero a la orden del tribunal que conoce de la oferta.

Por las razones expuesta, considero que el Tribunal de la causa no debió declarar con lugar una cuestión previa que no existe en el procedimiento de Oferta Real, con lo que violo de manera grotesca mi derecho al debido proceso, y ya que la sentencia interlocutoria dictada en violación al debido proceso no tiene apelación, ejerzo el presento Recurso de Hecho, con el fin de que se ordene oír la apelación que presenté contra la sentencia ilegalmente dictada el día 23 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro procedente la cuestión previa de prejudicialidad contemplada en el Ord. 8° del Art.346 del CPC. Este Recurso de Hecho, permitirá que al oírse la apelación, se me garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Carta Magna.

(Negrita y subrayada de esta alzada).

IV

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE

Vista las actas que conforman el presenten expediente, a los fines de tramitar el presente recurso de hecho, se evidencian los recaudos consignados por el abogado R.V.J. –actuando en su propio nombre y representación- de la siguiente manera:

1.- Marcado “A”, copia simple de Comprobante de recepción emitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que hace constar la recepción de la diligencia del apoderado judicial de la parte oferida, mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por haber fallecido el ciudadano A.O.A. (f.7).

2.-Marcado “B”, copia simple de la diligencia de fecha 02/08/2012, ut supra señalada (f.8).

3.- Marcado “C y D”, copia simple del acta de defunción del ciudadano A.A.O.A. –parte oferida- (f.9 y 10, ambos inclusive).

4.- Copia certificada del escrito de oferta real incoado por el ciudadano R.V.J. a favor del ciudadano A.O.A.; y copia certificada del auto de admisión proferida por el tribunal de la causa (f.16 al 19, ambos inclusive).

5.- Copia certificada del escrito sobre la invalidez de la oferta real de deposito y oposición de cuestión prueba consignado en el tribunal de la causa, por el apoderado judicial del ciudadano A.O.A. (f.20 al 24, ambos inclusive).

6.- Copia certificada de la querella privada presentada por los apoderados del oferido ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (f.25 al 39, ambos inclusive).

7.- Copia certificada del Acta de Imputación dictado por el Fiscal del Ministerio Público (f.40 al 47, ambos inclusive).

8.- Copia certificada del escrito de oposición a la solicitud de invalidez consignado ante el Juzgado de la causa por el ciudadano R.V.J. (f.48 al 50, ambos inclusive).

9.- Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró procedente la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte oferida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.51 al 53, ambos inclusive).

10.- Copia certificada de la diligencia consignada ante el tribunal de la causa, por el oferente, en la cual solicitó copias certificadas (f.54).

11.- Copia certificada del auto proferido por el tribunal de la causa que acuerda las copias certificadas (f.55)

12.- Original de la constancia por la secretaria del tribunal de la causa en la cual certifica las copias solicitadas por el oferente.

13.- Copia certificada de la diligencia consignada por el abogado R.V., ante el tribunal de la causa, en la cual apeló la sentencia interlocutoria de fecha 23/07/2012 dictada por el referido juzgado (f.75)

14.- Copia certificada del auto proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el oferente (f.76).

15.- Copia certificada de la diligencia consignada por el recurrente-oferente en la cual solicitó al tribunal de la causa las copias certificadas requeridas a los fines de tramitar el recurso de hecho (f.77).

16.- Copia certificada del auto que acuerda las referidas copias certificadas proferido por el tribunal de la causa (f.78).

17.- Original de la constancia por la secretaria del tribunal de la causa en la cual certifica las copias solicitadas por el oferente (f.79).

V

MOTIVACIÓN

Aprecia esta jurisdicente que, en el caso sub-examine, la pretensión de la parte recurrente es que, el a quo oiga la apelación ejercida en fecha 26/07/2012, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte oferida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en el procedimiento que por OFERTA REAL sigue el ciudadano R.V. a favor el ciudadano A.O.A., siendo negada dicha apelación por el juez de la causa mediante auto de fecha 18/01/2013.

Al respecto, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste, y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

En el caso de autos, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento de OFERTA REAL, que conoce el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, argumentó su decisión de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación (…)”.

En consecuencia, el abogado y parte oferente en la causa principal, ciudadano R.V., ejerció recurso de hecho contra el auto señalado ut supra, que fue dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:

Expuso que, si bien es cierto que esa cuestión previa –numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, no tiene apelación, ésta nunca debió ser decidida, ya que fue propuesta en un Procedimiento de Oferta Real, y –según alega- la oferta es un procedimiento especial que no plantea la oposición de cuestiones previa.

Arguyó que, el juzgado de la causa, debía solamente decidir si, lleno los extremos del artículo 1.307 del Código Civil, la oferta era válida o no; señalando que en este caso, por el contrario, al declarar con lugar la cuestión previa alegada por la demandada, el juzgado a quo cometió un grave error, apartándose del procedimiento especial establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convirtiendo ilegalmente el procedimiento especial de Oferta en un juicio ordinario, violentando así el debido proceso y su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.

Sostuvo que, tal circunstancia lo obligaba a ejercer el presente recurso de hecho, con el fin de que se ordenara al tribunal de la causa oír la apelación y que se revisara –según su dicho- la ilegal sentencia por un Tribunal Superior.

Admitió que, realmente existe una investigación penal (iniciada después de presentada la Oferta), que pretende determinar si en efecto –el recurrente- se apropió indebidamente de un dinero, que se encuentra depositado a la orden del tribunal de la causa, el cual –según sus alegatos-, de manera ilegal admitió una cuestión previa inexistente y no se pronunció como estaba obligado, sobre la validez de la oferta.

Explicó que, el procedimiento civil es importante para la determinación de la responsabilidad penal, aunque la voluntad de entregar el dinero ya está demostrada con la presentación de la oferta y con el depósito del dinero a la orden del tribunal que conoce dicha oferta.

Finalmente consideró que, el Tribunal de la causa no debió declarar con lugar una cuestión previa que no existe en el procedimiento de Oferta Real, señalando que violó de manera grotesca su derecho al debido proceso, y por cuanto la sentencia interlocutoria dictada en violación al debido proceso no tiene apelación, ejerció el presento Recurso de Hecho, con el fin de que se ordene oír la apelación que presentó contra la sentencia ilegalmente dictada el día 23/07/2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la cuestión previa de prejudicialidad contemplada en el Ord. 8° del Art.346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que este Recurso de Hecho, permitirá que al oírse la apelación, se le garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, a juicio de quien aquí se pronuncia, se hace necesario reiterar que el objetivo del recurso de hecho es habilitar a un juzgado superior a los efectos de que éste último revise si la negativa de una apelación o su admisión en el efecto devolutivo se encuentra ajustado a derecho, por lo que éste tipo de recurso constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario que busca hacer admisible la alzada o la casación denegada.

Siendo ello así, para que prospere éste medio de impugnación debe además de ser ejercido dentro la oportunidad establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia sobre la cual verse el recurso de apelación debe estar comprendida dentro de alguno de los siguientes supuestos: (i) Que sea una decisión sobre la cual la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sobre ésta se haya oído la apelación en el sólo efecto devolutivo; (ii) Que se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el a quo se niega a oír el recurso.

En el caso concreto, el recurso de hecho fue ejercido contra una decisión interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En este mismo orden de ideas, considera oportuno ésta jurisdicente mencionar que sobre la apelabilidad de los pronuncimientos del juez sobre los ordinales 2º, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°y 8° contenidos en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativos a cuestiones previas, dispone expresamente el artículo 357 ejusdem que:

Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrá apelación.(…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).

Siendo ello así, es claro que en el presente asunto al tratarse la decisión apelada de un pronunciamiento del a quo sobre la defensa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual el Código Adjetivo en su artículo 357 niega expresamente apelación, debe forzosamente concluirse que el presente recurso de hecho no puede prosperar en derecho, al no tratarse la decisión recurrida de aquellas sobre las cuales por su naturaleza procesal tienen apelación. Y así se decide.

Finalmente, no puede pasar por alto este tribunal que durante la tramitación del presente recurso de hecho, la parte recurrente señaló que el Tribunal de la causa al haber decidido una cuestión previa en un procedimiento de oferta real, en el cual –a su entender- no existe la posibilidad de oponer cuestiones previas, incurrió en un grave error y se apartó del procedimiento especial establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violentando así su derecho de defensa y el debido proceso.

En tal virtud, es menester precisar que el recurso de hecho no es la vía idónea para el conocimiento de denuncias de orden procesal y constitucional relacionadas con el fondo de la causa principal; toda vez que tal y como fuera reseñado supra ésta vía sólo habilita al juez para revisar la naturaleza de la decisión apelada y si conforme al ordenamiento jurídico vigente la misma tiene o no tiene apelación; y en caso de tener apelación revisar si dicho recurso es contemplado en el efecto devolutivo o libremente.

En atención a lo anteriormente expuesto, el recurso de hecho ejercido debe ser declarado sin lugar y como consecuencia de ello se debe confirmar el pronunciamiento del a quo sobre la inapelabilidad del fallo recurrido. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 03 de agosto de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012, que NEGÓ oír el recurso de apelación ejercido por la parte oferente, abogado R.V.J. –actuando en su propio nombre y representación-, contra la sentencia interlocutoria dictada por el precitado Juzgado, de fecha 23 de julio de 2012, que declaró procedente la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de oferta real incoado por el ciudadano R.V.J. a favor del ciudadano A.O.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2012, con la motivación aquí expresada, por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa el Tribunal de la causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte recurrente mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 26 días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

En esta misma fecha, 26 de abril de 2013, siendo las 3:15 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia, y se libró la respectiva boleta de notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

RDSG/AML/zeala

EXP N° AP71-R-2012-000387.

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