Decisión nº S2-042-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 387° del Condado Fort Bend del estado Texas de los Estados Unidos de América en fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual se decretó la adopción del ciudadano A.R.T.M. (antes L.A.G.M.) en favor del ciudadano R.R.T., identificados como venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, portadores de los pasaportes norteamericanos Nos. 429264158 y 42418 4849 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Houston de los Estados Unidos de América, solicitud presentada por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.855, actuando como apoderada judicial del mencionado ciudadano A.R.T.M., conforme a la cual, se requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, en virtud de la cual, el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 387° del Condado Fort Bend del estado Texas de los Estados Unidos de América, decretó la adopción del ciudadano A.R.T.M. (antes L.A.G.M.) en favor del ciudadano R.R.T..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante este Tribunal Superior, la abogada A.M., en su condición de representante judicial del ciudadano A.R.T.M., ya identificado, a formular solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, sobre sentencia de adopción pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 387° del Condado Fort Bend del estado Texas de los Estados Unidos de América en fecha 23 de marzo de 2007, manifestando que dicha decisión contenía los requisitos exigidos por las mencionadas normas procesales, por lo que solicita se declare su ejecutoria frente al ciudadano R.R.T., y de la cual se evidenciaba igualmente el respectivo cambio de nombre de su representado de L.A.G.M. a A.R.T.M.d. conformidad con los artículos 162.002 (b) y 162.005 del Código Familiar de Texas, que equivalían -según su decir- a los artículos 246, 251, 252 y 253 del Código Civil, y 408, 410, 414, 420, 421, 424, 425 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de nuestra legislación del año 1998.

La presente solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándole entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa este suscrito jurisdiccional a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia estadounidense de adopción es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, de conformidad con lo estatuido por el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, tal y como se desprende de la traducción por intérprete público de la sentencia extranjera sub examine proferida el día 23 de marzo de 2007, se observa que la misma se trata de una “sentencia de adopción” en la que el tribunal extranjero otorga la adopción y ordena se establezca la relación padre-hijo entre el ciudadano L.A.G.M., para ese entonces menor de edad, hoy mayor de edad, y el ciudadano R.R.T., y que además, el nombre legal sea cambiado a A.R.T..

De lo anterior puede determinarse sin lugar a dudas, así como de la misma solicitud de exequátur, que la sentencia extranjera dictada lo fue en materia de ADOPCIÓN de un adolescente nacido el 12 de abril de 1991 (según la partida de nacimiento consignada en actas), quién actualmente, para la fecha de introducción de la presente solicitud, es mayor de edad, resultando concluyente que la materia en cuestión como lo es la adopción, en este caso, por solicitud del interesado cuando actualmente es mayor de edad, se subsume en los supuestos previstos en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgador Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE DECLARA.

Declarada la competencia de esta Superioridad, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma que toda solicitud de exequátur debe contener de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a continuación al particular análisis del caso sub iudice y, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos:

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo l de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y, en su defecto, aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y por último, para el caso de no existir Tratados ni normas de Derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con el comentado artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para resolver lo solicitado deberán aplicarse las normas de Derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, las cuales en efecto han derogado los parámetros contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singulariza.L.d.D.I.P. (y no del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil como erróneamente invoca la abogada solicitante) en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al respecto, se observa que en el presente caso ya quedó establecido se trata de una adopción del ciudadano actualmente llamado A.R.T., para ese entonces adolescente y actualmente mayor de edad, siendo una adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, ya que en este caso el mencionado ciudadano es hijo de la ciudadana JUINDA COROMOTO M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.814.947, quién contrajo matrimonio en los Estados Unidos de América con el ciudadano R.R.T., ya identificado, y ambos son quienes interponen la solicitud de adopción, todo conforme se evidencia de las actas que conforman este expediente (partida de nacimiento, licencia de matrimonio, sentencia venezolana de divorcio de los ciudadanos JUINDA COROMOTO M.R. y L.D.G.).

También se verifica que la relación padre-hijo entre el solicitante y su padre biológico L.D.G. fue extinguida mediante declaratoria de privación de patria potestad emitida por el antes Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 16 de febrero de 2006.

Se tiene así pues que, la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge es expresamente permitida por nuestra legislación venezolana conforme se desprende del artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998 que resulta la aplicable para la época en que se solicitó la adopción cuyo exequátur se pretende, aunado a que en materia de protección del niño, niña y adolescente siempre debe aplicarse el interés superior del niño, que en el presente caso estaba determinado por la adopción que requiere el cónyuge de la madre del solicitante, máxime a que como quedó evidenciado, previamente ya había sido privada la patria potestad en relación de su padre biológico por sentencia judicial.

Asimismo se desprende que el caso de autos, a pesar que el adolescente nació en esta República Bolivariana de Venezuela, fue traslado por su madre en el año 2001 para los Estado Unidos de América, observándose que ya tenía allí ubicada su residencia habitual para el momento en que se decretó la adopción por el tribunal extranjero para el año 2007, en consecuencia se considera que no resultaba como deber la aplicación prioritaria de la normativa venezolana para decretar la adopción como exige el artículo 443 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998. Y es por esto y todo lo anterior que no caben dudas para estimar que en la adopción de autos no afecta o contraría las normas de orden público venezolano en relación a tal materia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior pasa a revisarse el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado antes citados, y al efecto, pese a la falta de fundamentación del escrito de solicitud de exequátur presentado con relación al efectivo cumplimiento de estos requisitos, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 387° del Condado Fort Bend del estado Texas de los Estados Unidos de América, de fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual se decretó la adopción del ciudadano A.R.T.M. (antes L.A.G.M.) en favor del ciudadano R.R.T., está referida a materia de carácter civil, ya que la adopción comprende una institución familiar, definida como la “institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada” (artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), consagrando normas dirigidas a salvaguardar los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes que necesiten de este tipo de protección familiar (adopción), consideración que traduce el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y ASÍ SE APRECIA.

Con relación al segundo requisito del singularizado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado referido a la exigencia de que la sentencia extranjera en examen tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada, en este caso en los Estados Unidos de América, debe inicialmente determinarse en qué consiste la figura de la cosa juzgada, por ende, quien suscribe se permite traer a colación su definición y efectos expuestos por la doctrina jurisprudencial, observándose que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 084 del 17 de mayo de 2001, expediente Nº 00446, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señaló lo siguiente:

(...Omissis...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (... Omissis...)

Por su parte la Sala de Sala de Casación Civil, en decisión Nº 156 del 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el juicio del Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra Colimodio, S.A. y Distribuidora Colimodio, S.A., precisa que:

(...Omissis...) la autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación (...Omissis...)

.

Ahora bien, tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada por medio de apostilla, tanto el ciudadano R.R.T. (cónyuge de la madre del solicitante) como la ciudadana JUINDA COROMOTO MEDINA (madre del solicitante) fueron los peticionarios de la adopción para establecer la relación padre-hijo entre A.R.T. (llamado en esa oportunidad L.A.G.M.), la cual fue interpuesta, según la traducción del intérprete público, ante el Tribunal Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial 387° del Condado Forte Bend del estado Texas, verificándose además que dicho tribunal evidenció que el candidato a la adopción estaba de acuerdo con la adopción.

Asimismo se constata que, en definitiva decretada la adopción, el órgano jurisdiccional extranjero igualmente decretó el cambio de nombre del adoptado al de A.R.T., ordenando su cambio a partir del mismo momento de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2007, y en concordancia con ello, de las documentales consignadas para sustentar la solicitud de exequátur se encuentra rielante al folio N° 21 del expediente partida de nacimiento del prenombrado ciudadano emitida por el Departamento de Servicios de S.E. del estado de Texas, en fecha 10 de mayo de 2007, donde se verifica el cumplimiento del referido cambio a su nuevo nombre y la indicación como padre del ciudadano R.R.T..

En conclusión, no desprendiéndose de actas prueba, indicio o presunción de que los ya mencionados solicitantes de la adopción y del mismo adoptado en el país de los Estados Unidos de América hayan procedido a interponer recurso alguno contra la sentencia cuyo pase se solicita, máxime a que los mismos adoptantes fueron los que procedieron a hacer la solicitud de adopción y hasta el adoptado estableció su acuerdo a dicha adopción, pudiéndose considerar entonces, que no existe objeción ni gravamen alguno de dichas partes que motive la proposición de un medio recursivo, lo que sumado al lapso de tiempo transcurrido hasta entonces y, a partir del cumplimiento que se hizo de inserción de partida de nacimiento con los nuevos datos impartidos por la sentencia extranjera, se constituyen así elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede allegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que el presupuesto contenido en el segundo requisito examinado se encuentra cumplido. Y ASÍ SE APRECIA.

Con el tercer requisito se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales y de familia, como lo es la petición de adopción, debe considerar dicho requisito como cumplido en el sentido que la sentencia extranjera no se versa sobre derechos reales. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en este caso los Estados Unidos de América, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de dicha ley, aplicados por remisión legal, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

(...Omissis...)

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto y en interpretación a dicha norma, ha resuelto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, expediente Nº AA20-C-2004-000509, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, (…)

.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en el artículo 11 estableciendo: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, y luego en el artículo 13 dispone: “El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”.

Por su parte, en el capítulo de la ley dedicado a la familia, el artículo 25 expresa: “Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción”.

Se constata de la sentencia extranjera objeto del presente exequátur, que se manifiesta evidencia del hecho que el candidato a adopción (ALEJANDRO R.T.) había vivido por lo menos seis (6) meses en la residencia de los peticionantes de la adopción (RICARDO R.T. (cónyuge de la madre del solicitante del exequátur) y JUINDA COROMOTO MEDINA (madre del solicitante), estableciéndose en el mismo texto de la decisión que el domicilio actual de éstos era: “557 Rancho Bauer Drive, Houston, Texas 77079” (cita folio 14). Igualmente el tribunal extranjero expone:

El Tribunal luego de evaluar las declaraciones y de escuchar las evidencias y argumentos de los abogados, mediante evidencia clara y convincente declara poseer jurisdicción sobre el caso y sobre todas las partes. Asimismo, declara mediante evidencia clara y convincente que ningún otro tribunal posee jurisdicción permanente y exclusiva sobre el caso en este momento

.

(cita folio 15 del presente expediente)

Por otra parte observa este Tribunal Superior que el solicitante A.R.T. posee pasaporte emanado de los Estados Unidos de América y donde se constata indicación de nacionalidad “estadounidense”, lo que se suma a lo ya previamente determinado en el presente fallo referido a que de los documentos que soportan la solicitud de exequátur se evidenció que el prenombrado ciudadano fue traslado a dicho país en el año 2001, estableciendo así su residencia habitual en el mismo, por lo que en definitiva a todas las anteriores apreciaciones puede concluirse que el solicitante tenía su domicilio y residencia habitual en los Estados Unidos de América, específicamente en el estado de Texas, para el momento de la emisión de la sentencia extranjera, domicilio que incluso actualmente aún posee según se desprende del documento poder consignado para facultar la representación de la presente solicitud de exequátur.

Consecuencialmente, según la aplicación por remisión legal del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, en concordancia con las normas contenidas en dicha Ley antes citadas que regulan la materia, el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 387° del Condado Fort Bend del estado Texas de los Estados Unidos de América efectivamente tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la adopción peticionada, en virtud del domicilio y residencia del adoptado, lo que determinó la vinculación territorial de la causa con el territorio del Estado sentenciador, trayendo así como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto al quinto requisito, habiendo iniciado ambos adoptantes (RICARDO R.T. (cónyuge de la madre del solicitante del exequátur) y JUINDA COROMOTO MEDINA (madre del solicitante) y en forma voluntaria el proceso de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 387° del Condado Fort Bend del estado Texas de los Estados Unidos de América, aunado a que el adoptado (el ciudadano A.R.T.) estuvo de acuerdo con la adopción según la sentencia extranjera traducida, inteligencia esta Superioridad que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplirse el ejercicio de la citación, sino que se trató de un proceso voluntario donde ambos adoptantes actuaron como solicitantes y donde intervino y se escuchó también la opinión del adoptado, haciendo así uso de sus garantías procesales, entra las cuales se podían incluir al derecho de defensa, por lo que en definitiva se dio cumplimiento al requisito in commento. Y ASÍ SE APRECIA.

Finalmente con relación al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia resulta acertado en Derecho para este oficio jurisdiccional dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión de fecha 23 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 387° del Condado Fort Bend del estado Texas de los Estados Unidos de América, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a u vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la abogada A.M., actuando como representante judicial del ciudadano identificado como A.R.T.M. (antes L.A.G.M.); y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de adopción dictada en fecha 23 de marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 387° del Condado Fort Bend del estado Texas de los Estados Unidos de América, producto de la PROCEDENCIA de la solicitud de exequátur formulada por la abogada A.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano A.R.T.M..

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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