Decisión nº PJ074201000000032 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000072

ACTOR: R.J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 12.190.310.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: J.R.T. y J.M.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 5.556.956 y 15.372.656, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 113.948 y 124.838, en ese mismo orden.

DEMANDADO: MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la CONTRALORÍA del mismo Municipio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ACCIONADO: GEHILMAR SARMIENTO LANZA y C.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 14.410.396 y 15.969.955, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 130.043 y 119.737, en ese orden.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la representación judicial del ente accionado.

I

ANTECEDENTES

El 12 de junio de 2009, el ciudadano R.J.R., asistido por los abogados J.M.E. y J.R.T., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, demanda para instar la jurisdicción y plantear pretensión a los fines de cobrar diferencia de prestaciones sociales y pago se salarios caídos. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial. La mediación correspondió al Juzgado Tercero.

El 12 de febrero pasado, encontrándose la causa en fase de mediación, la representación judicial del ente demandado presentó escrito para solicitar la declinatoria de competencia, basando el pedimento en que el demandante fue funcionario público y ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. El juez de la mediación desestimó la solicitud y se declaró competente para conocer el asunto. Contra esa decisión, la representación judicial del ente demandado planteó el recurso de regulación de la competencia.

El expediente ingresó a este Juzgado el 18 de marzo pasado, fecha en que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se realizó el 5 hogaño, con la sola asistencia de la representación judicial del ente recurrente. Este sentenciador se reservó un término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo tempestivamente en audiencia pública celebrada el 12 de este mismo mes, en los siguientes términos:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial del ente accionado.

SEGUNDO

COMPETENTE la sede laboral de la jurisdicción para conocer del presente asunto.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, mediante la cual afirmó la competencia de la sede laboral para conocer del presente asunto, pues el juez del trabajo es el juez natural que debe resolver el asunto, habida cuenta que no está planteado en causa un asunto funcionarial administrativo, sino una reclamación laboral, para lo cual son competentes los tribunales laborales, conforme lo establecido por el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE RATIFICA que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial debe continuar el trámite del asunto en la fase en que se encuentra.

Corresponde ahora dictar la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DEL RECURSO

En la audiencia oral y pública de esta instancia, la representación judicial del ente demandado, expuso:

  1. Que el accionante fue funcionario público regido por lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. Que los funcionarios al servicio de la Contraloría Municipal de Heres, son de inspección y fiscalización.

  3. Que la Contraloría Municipal de Heres está sujeta a las normas del Sistema Nacional de Control Fiscal.

  4. Que conforme régimen interno corroborado por la Contraloría General de la República, los funcionarios al servicio de la Contraloría del Municipio Heres están sometidos a la regla de confidencialidad.

  5. Que, con las excepciones del Contralor Municipal, del Auditor Interno y del personal obrero, todos los cargos de la Contraloría Municipal de Heres son de libre nombramiento y remoción.

  6. Que el demandante de autos no ingresó al servicio de la Contraloría por concurso, sino mediante una comunicación en la que se le indicó que se desempeñaría en un cargo de libre nombramiento y remoción.

  7. Que este asunto debe ser conocido y resuelto por la sede administrativa de la jurisdicción.

    III

    LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión del a quo que dio origen a la regulación de competencia, es del tenor siguiente:

    Omissis

    Revisadas las actas procesales que cursan en el expediente, este Tribunal observa:

    Que en fecha Doce (12) de Febrero (sic) de 2010 los Apoderados Judiciales (sic) del Municipio Autónomo Heres y de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentaron escrito en el cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal decline su competencia fundamentándose en lo siguiente:

    Alegan que el Demandante (sic) era funcionario público, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, que se haya amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende los conflictos que se generaron de la relación laboral deberían ser conocidos por los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial. Indican que el basamento de la incompetencia del Tribunal Laboral se define en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige el aspecto adjetivo laboral estableciendo diversos aspectos contenciosos que son sometidos al conocimiento de estos Tribunales.

    Señalan en el referido escrito que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde se evidencia la relación de empleo público, corresponde a los Órganos con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido manifiesta que corresponde en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales. Reiterando que todos los cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, exceptuando el cargo de Auditor Interno y el Personal Obrero, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto el ejercicio de los mismos requiere un alto grado de confidencialidad, confiabilidad y consideración que todos y cada uno de los funcionarios que ejercen estos cargos tiene acceso directo e indirecto a información de carácter reservada propias de un organismo de fiscalización.

    Ante lo expuesto por la parte demandada, este Tribunal observa:

    En el presente caso según lo planteado en el escrito libelar el Actor (sic) fue un trabajador que ocupó el cargo de COMPRADOR III dentro de la administración pública municipal, adscrito a la Dirección de Administración, distinguiendo que hasta ahora ninguna de las partes haya indicado que el ingreso del demandante se produjo por haberse ganado el concurso público establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo señala la parte demandada en su solicitud de declinatoria que el Actor (sic) prestaba sus servicios en un cargo determinado como de libre nombramiento y remoción.

    Ante tal exposición, es necesario analizar el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan lo siguiente:

    Artículo Nº: 20: "Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes…"

    Artículo Nº: 21: "Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley."

    La representación del Organismo que requiere la declinatoria de competencia no indicó cuales son las funciones del COMPRADOR III, adscrito a la Dirección de Administración a los fines de que se demuestren si encuadra en las menciones específicamente contempladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por otra parte el Actor (sic) en su escrito libelar fundamenta su pretensión, en el pago de las diferencias condenadas en la P.A. que declaró Con Lugar su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos (sic), que le corresponden ya que según lo que manifiesta se vio en la imperiosa necesidad de aceptar el pago de sus Prestaciones Sociales (sic), quedando pendiente el reajuste en cuanto a los salarios caídos los cuales no fueron incluidos en dichas cantidades, ni los otros beneficios generados por la relación laboral que sostuvo con el Ente Municipal (sic).

    Ante el planteamiento formulado por los representantes de la parte demandada y lo indicado por la parte demandante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de mantener la transparencia y eficacia del proceso, procede a pronunciarse considerando lo siguiente:

    En fecha Doce (12) de Junio (sic) de 2009, el ciudadano R.J.R.O. asistido por los ciudadanos J.M.E. y J.R.T., Abogados (sic) en ejercicio consignan escrito libelar, en el cual señalan que su mandante ingresó a prestar servicios personales el 22 de Mayo (sic) de 2006 para la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar ocupando el cargo de Comprador III, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. hasta el día 17 de Agosto (sic) de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo que ameritó instara a la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo su pretensión declarada Con Lugar (sic).

    Indica el Actor (sic) que a pesar de haberse agotado todo el procedimiento incluyendo la ejecución forzosa el empleador se negó de manera rotunda a darle cumplimiento a la P.A. (sic) por lo que aceptó el pago de sus Prestaciones Sociales (sic) quedando pendiente el reajuste en cuanto a los salarios caídos los cuales no fueron incluidos en dichas cantidades, ni los otros beneficios generados por la relación laboral que sostuvo con el Ente Municipal (sic).

    Ahora bien, tomando en cuenta la manifestación de la parte demandada cuando señala en su escrito de solicitud de declinatoria de competencia que las labores desempeñadas por el demandante son contempladas como un cargo de confianza y en consecuencia su ingreso fue para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, es oportuno revisar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración (sic) Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    El contenido del artículo trascrito aclara, que siendo de carrera los cargos de los órganos de la Administración Pública y que el ingreso a la carrera sólo será posible mediante concurso público, quien preste servicios para la administración pública sin haber concursado para ingresar no está amparado por la condición de funcionario público, pudiendo estar comprendido —sin que sean los únicos casos— en el estado excepcional de los cargos de elección popular, de los libre nombramiento y remoción, de los contratados y contratadas, y de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. De modo que cuando no se tiene el estatus de funcionario público pero se presta servicios para la Administración Pública se puede estar en alguno de los supuestos de excepción que la misma Constitución Nacional señala. Así queda decidido.

    En concordancia con lo señalado la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    Artículo 19: "…Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción…"

    Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    Conforme a los preceptos legales transcritos, resulta manifiesto que el demandante no fue funcionario público, pues no ingresó a la Administración Pública Municipal mediante concurso, ni ejerció cargo de elección popular y aunque lo determinan como de libre nombramiento y remoción no se demostró en lo que constituyen las actas procesales que en sus facultades como COMPRADOR III, ejerciera facultades de confianza o de alto nivel conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Fue sólo un trabajador al servicio de una dependencia de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, por lo cual le corresponde a este Tribunal continuar conociendo de la presente causa de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Luego de todo lo expuesto considera esta Juzgadora, que mal pudiera declinar su competencia por la materia a un Tribunal Contencioso Administrativo ya que el actor no prestó sus servicios como funcionario de carrera en el Organismo Público; razón por la cual le corresponde acudir al régimen laboral para tramitar su pretensión, por lo que este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha Doce (12) de Febrero (sic) de 2010 por los Apoderados Judiciales (sic) que representan al Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y a la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en consecuencia se fija la continuación de la audiencia preliminar para el día Dos (02) de Marzo (sic) de 2010, a las 10:00 a.m. Y así expresamente se establece.

    Omissis

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dispone la Constitución de la República:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    De su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  8. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  9. Los ministros o ministras.

  10. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  11. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  12. Los viceministros o viceministras.

  13. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  14. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  15. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  16. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  17. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  18. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  19. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    Está reiterado, tanto por la doctrina ordinaria, como por la doctrina judicial en sede administrativa, que si la Administración remueve un servidor público con fundamento en que desempeña un cargo de los categorizados de libre nombramiento y remoción por razones de confianza (precisamente lo alegado en el caso sub examine), debe hacerlo mediante un acto administrativo en el que indique la norma que especifique la condición de confianza y precise de manera clara las funciones desempeñadas por el servidor que permitan la calificación de su cargo como de confianza y, si es del caso, permita corroborar el alto grado de confidencialidad de la función desempeñada por él en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministerios, de las direcciones generales y de las direcciones ordinarias (o sus equivalentes); o que sus funciones comprendan, singularmente, actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. En todo caso, deberá demostrar la jerarquía del cargo dentro de la estructura organizativa del respectivo órgano u ente (caso de cargos de alto nivel); o la tipología de las funciones que permitan caracterizar el cargo como de confianza.

    Observa quien sentencia que no obra en causa auto administrativo proferido para remover de su cargo al accionante, lo cual implica que no existe medio de prueba que permita a quien juzga concluir que el demandante fue funcionario público de confianza y, por ende, de libre elección y remoción, no siendo suficiente el simple alegato esgrimido por la representación del ente municipal demandado sobre la confidencialidad, ello porque no es tal elemento uno de los previstos en la ley para que se tenga a un servidor público como de libre designación y remoción, no constando tampoco en autos ninguna resolución, acto o manual en el cual, con precisa especificación de funciones, tenga el Municipio Heres de este Estado o la Contraloría Municipal el cargo de comprador III como un cargo de confianza. Así se decide.

    En el sistema funcionarial público venezolano, la ley diferencia en dos categorías los cargos de confianza (libre designación y remoción): i) los que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos precisados muy específicamente por la ley; y ii) los que comportan funciones de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

    Ahora bien, siendo de naturaleza constitucional el principio de la estabilidad del funcionario público, los cargos de libre designación y remoción constituyen una excepción a ese principio. Ello no significa, sin embargo, que los conceptos libre designación y libre remoción puedan interpretarse extensivamente, pues, como lo aconseja la más sabia doctrina jurídica, tales conceptos se deben interpretar restrictivamente al afectar derechos subjetivos de servidores públicos, lo cual implica la necesidad de tipificar normativamente las funciones para evitar la arbitrariedad y absoluta discrecionalidad del jerarca.

    Por consiguiente, es menester que la libre designación o la libre remoción se adecúen a las previsiones de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales están dados los caracteres del alto nivel y de la confianza. Fuera de esos parámetros resultaría arbitraria la calificación del jerarca, rompiendo la regla de la estabilidad funcionarial, inclusive, razón por la que se hace comprensible la necesidad del acto administrativo de remoción, con las indicaciones ya antes señaladas por este sentenciador. Así se decide.

    Adicionalmente, regula también la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

    Observa este sentenciador que no obra en autos ningún reglamento orgánico que permita concluir, por una precisa y clara especificación de funciones, que el demandante de autos era un funcionario de confianza por desempeñar un cargo de alto grado de confidencialidad, siendo insuficiente para darlo por demostrado el mero alegato esgrimido por la representación judicial del ente municipal demandado. Así se deja establecido.

    Por último, observa quien sentencia:

    El tema debatido en la regulación de competencia sub examine es determinar si el demandante está sujeto al estatus de funcionario público de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, lo que obligaría a desplazar la competencia para el conocimiento y decisión del asunto hacia la sede contencioso funcionarial de la jurisdicción; o si su estatus es el de personal contratado regido por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual mantendría la competencia para conocer en la sede laboral.

    Ya este sentenciador, en oportunidad anterior, dejó establecido su criterio sobre el estatus de los trabajadores que prestan servicio para la Administración Pública bajo régimen de contratado, criterio que reitera en esta oportunidad. En efecto, en el caso J.C.P.A. (sentencia de 23-4-2009, asunto FP02-R-2008-000339), se dijo:

    Omissis

    Ahora, precisa este juzgador la necesidad de determinar si el demandante de autos fue personal contratado o si fue funcionario público.

    Establece la Constitución de la República:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Es palmario, pues, que siendo de carrera los cargos de los órganos de la Administración Pública y que el ingreso a la carrera solo será posible mediante concurso público, quien preste servicios para la Administración Pública sin haber concursado para ingresar no está amparado por la condición de funcionario público, pudiendo estar comprendido —sin que sean los únicos casos— en el estado excepcional de los cargos de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, de los contratados y contratadas, y de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. De modo que cuando no se tiene el estatus de funcionario público pero se presta servicios para la Administración Pública se puede estar en alguno de los supuestos de excepción que la misma Constitución señala. Así queda decidido.

    Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  20. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  21. Los ministros o ministras.

  22. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  23. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  24. Los viceministros o viceministras.

  25. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  26. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  27. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  28. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  29. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  30. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  31. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    Conforme los dispositivos transcritos —los que están en consonancia debida con el Texto Supremo—: i) el ingreso a la función pública de carrera solo es posible mediante concurso, pero ello no obsta para que se designen como funcionarios públicos personas libremente nombradas y de igual libertad de remoción, uno y otro extremos de ingreso y salida con sujeción a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) solo tienen la condición de funcionarios públicos los que ingresen por concurso y los que la ley permita designar como tales de manera libre; iii) quienes no ingresen a la función pública de la manera indicada, pero sin embargo presten servicios para la Administración Pública sin ocupar cargos de elección popular, tienen el estatus de contratados, siempre que se trate de personas altamente calificadas para realizar tareas específicas y por tiempo determinado; iv) el régimen aplicable al personal contratado es el pactado en el contrato y el regulado por la legislación laboral.

    Omissis

    Anotadas las características precedentes resulta manifiesto que el accionante no es funcionario público, pues no ingresó a la Administración Pública mediante concurso (tal como lo reconoció la representación judicial del accionado en la audiencia oral y pública de apelación), ni ejerce un cargo de elección popular, ni ingresó como funcionario de libre elección y remoción, convicción que obtiene este sentenciador de la circunstancia, además de la circunstancia antes anotada, de no obrar en autos medio alguno de prueba que permita confirmar esa realidad fáctica. De ello resulta que el accionante no es funcionario público de carrera, ni tampoco funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

    Establecido, entonces, por este sentenciador que el accionante se encuentra tutelado por la legislación laboral ordinaria, corresponde a la sede laboral de la jurisdicción el conocimiento y decisión del presente asunto, lo que inclina a este sentenciador a ratificar la decisión de la iudex a quo mediante la cual desestimó la solicitud de declinatoria de la competencia, planteada por la representación judicial del ente demandado, afirmando la competencia de los tribunales del trabajo que deben continuar conociendo el asunto, razón por la cual se declarará sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial del ente municipal accionado. Así queda resuelto.

    La tesitura sostenida por quien sentencia es coincidente con la doctrina de la Sala de Casación Social (auto de 1 de julio de 2008, caso W.J.L.R.), en el que se expresó:

    En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ… el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta por el demandante, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Omissis

    El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el actor; mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2008, declaró la nulidad del fallo recurrido y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando tal decisión en la condición de funcionario público del demandante.

    Al efecto, el Tribunal de alzada declinó su competencia, en los siguientes términos:

    Si bien es cierto, y esta Alzada así lo ha sostenido de manera reiterada, que la única forma de ingresar a la función pública, como lo estableció la sentencia antes referida, es a través de los concursos, y que el contrato no puede ser un medio apto para la incorporación de (sic) la función pública, tal como lo indica la Constitución de 1999 y el Estatuto de la Función Pública (sic), en el presente caso el actor ha permanecido en esta situación irregular, ejerciendo las funciones encomendadas de abogado de la Sindicatura Municipal, desde antes de la Constitución de 1999 y antes de que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta situación implica que como lo expresó el autor A.D.P. mantiene al actor en un limbo jurídico toda vez que desde sus inicios hasta la fecha en que fue despedido ejerció sus funciones tal y como lo reconoció de manera expresa la parte demandada.

    Por las razones expuestas y dada la condición del actor, dado lo pretendido a través de la acción intentada, esto es, una demanda por calificación de despido cuya finalidad es la permanencia en el empleo, esta Alzada considera que no son los tribunales laborales los llamados a conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que tiene competencia en materia funcionarial, a cuyo Tribunal distribuidor se ordena remitir las presentes actuaciones.

    Por los motivos expuestos, declara la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación. Así se establece.

    En fecha 18 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó solicitud de regulación de competencia, alegando que el demandado de autos es un contratado al servicio de la Administración Pública y no un funcionario público, razón por la cual el referido Tribunal Superior, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Omissis

    En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que el demandante comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, como abogado litigante, adscrito a la Sindicatura Municipal, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de varias prórrogas, y por tiempo convencional. Observa la Sala que a los folios 133 y siguientes del cuaderno de recaudos del expediente, cursa un contrato de trabajo suscrito entre las partes, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, en el cual, en su cláusula séptima se estipula que el contratado se compromete a pasar por la Sindicatura, mínimo dos (2) veces por semana, para recibir información e informar de los casos asignados. De igual manera, a los folios 135 y siguientes del cuaderno de recaudos, consta el contrato de trabajo suscrito entre las partes, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006, en el cual, en su cláusula segunda se establece que el contratado se compromete a prestar sus servicios profesionales, a tiempo convencional, y en consecuencia, el contratado en ningún momento adquirirá la cualidad de funcionario público.

    Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que el accionante está desprovisto de la condición de funcionario público, por las razones que seguidamente se exponen:

    Omissis

    El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:

    Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…).

    Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39 lo siguiente:

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    En relación con los empleados contratados, esta Sala en decisión de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Edimson J.V.P. contra la Alcaldía del Municipio Barinas), dejó sentado lo siguiente:

    En este orden de ideas, Caballero Ortiz sostiene lo siguiente: '…si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o material y, a su vez, los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público, nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no configuren una relación de función pública simulada.' El autor citado agrega, que existe una categoría de servidores públicos constituida por los empleados contratados, y con respecto a los cuales debe tenerse presente la siguiente consideración: 'Si los contratos así celebrados no tipifican una verdadera relación de empleo público en la cual se den los elementos que configuran al contratado como empleado público, y existe subordinación, nos encontramos en presencia de contratos laborales, sometidos al Derecho del Trabajo, criterio este acogido tanto por la Casación Civil como por los tribunales de instancia.' (CABALLERO ORTIZ, JESÚS. Los Institutos Autónomos.).

    Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que el accionante lo que pretende es la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Omissis

    Por cuanto este juzgador declara improcedente la impugnación ejercida por la parte demandada mediante la solicitud de regulación de la competencia; se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede laboral. Así se deja resuelto.

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial del ente municipal accionado.

SEGUNDO

COMPETENTE la sede laboral de la jurisdicción para conocer del presente asunto.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, mediante la cual afirmó la competencia de la sede laboral para conocer del presente asunto, pues el juez del trabajo es el juez natural que debe resolverlo, habida cuenta que no está planteado en causa un asunto funcionarial administrativo, sino una reclamación laboral, para lo cual son competentes los tribunales laborales, conforme lo establecido por el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE RATIFICA que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial debe continuar el trámite del asunto en la fase en que se encuentra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal y remítasele copia certificada de esta decisión.

Devuélvase el expediente al juzgado que corresponda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

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