Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-23.241.196, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

NOBIS F.R., ADELBA TAFFIN ALVARADO, ZORAYA RIVERO ECHENIQUE, MAYAHIM A.H., y A.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617, 20.925, 20.874, 22.553 y 19.003, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.756

Las abogadas NOBIS F.R. y MAYAHIM A.H., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano R.R., el 20 de noviembre de 2007, presentó un escrito contentivo de A.C., contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de noviembre del 2007, bajo el No. 9.756

El 06 de diciembre de 2007, dictó auto admitiendo la presente solicitud de amparo y ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am, contados a partir en que conste en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 04 de marzo del 2.008, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presentes las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM A.H., en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano R.R.; los abogados A.L.P. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 41.874 y 36.580, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano G.S.G.H., en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo; el ciudadano M.I.M.S., en su carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., domiciliada en Caracas, asistido por el abogado MAGDY GHANNAM EL MASRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.061; igualmente hizo acto de presencia el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; no compareciendo la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, parte agraviante en la presente acción, dicha audiencia quedó diferida por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de lo cual se dejó constancia en acta.

El 06 de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijada, se reanudó la audiencia constitucional, haciendo presentes NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM A.H., en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano R.R.; el abogado A.L.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.G.H., en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo, el l abogado MAGDY GHANNAM EL MASRI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A.; igualmente hizo acto de presencia el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; no compareciendo la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presunta agraviante, d elo cual se dejo constancia en actas.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Las abogadas NOBIS F.R. y MAYAHIM A.H., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano R.R., en su escrito de solicitud de amparo alegan:

…CAPITULO I

LOS HECHOS

El día 7 de marzo de 2007 el ciudadano G.S.G.H. asistido por la abogada M.M.B.C., presenta demanda contra la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A, por CUMPLIMIENTO DE UN CONVENIO PRIVADO celebrado entre ambas, de 7 DE ENERO DE 2007 RECLAMANDO LA EXORBITANTE SUMA DE MIL MILLONES DE BOLIVARES, MAS LOS INTERESES CON LA INDEXACION MONETARIA.

La cronología de las actuaciones procesales fue la siguiente:

1.- El 7 de marzo de 2007, el ciudadano G.G.H., presenta demanda contra la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A. por cumplimiento del convenio privado y reclama la suma de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES MAS INTERESES LA INDEXACION, LOS COSTAS Y LOS HONORARIOS DE ABOGADOS.

1.- El 14 de marzo de 2007 se admite la demanda, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO, y agregada al expediente No. NO. 19782.

2.- El 26 de marzo de 2007, consta en autos la citación de AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A.

3.- EL fecha 28 de marzo de 2007, ambas partes celebran transacción ASISTIDOS POR LAS MISMAS ABOGADAS QUE LOS ASISTIERON en la tercería y en la oposición COMO SON LAS ABOGADAS MIGDALIA MORELLA BAENA Y NHAIR Y.R.

4.- En fecha 9 de abril de 2007.- (folios 21 y 22 de la copia que se adjunta) fue homologada la transacción.

5.- En fecha 25 de abril de 2007 diligencia la abogada M.M.B. como apoderada del actor y pide la ejecución de la transacción.- (folio 34)

6.- Por auto de fecha 30 de abril de 2007 el Tribunal ordena el cumplimiento voluntario (Folio 35 de la copia)

7.- En diligencia del 1 de junio de 2007 el demandante pide mandamiento de ejecución (folio 36 de la copia)

8.- Por auto de fecha 7 de junio de 2007 el tribunal decreta medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de 2.600.000.000, oo de bolívares

9.- En fecha 18 de junio de 2007, se practica el embargo ejecutivo de la finca, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el juicio intentado por nuestro poderdante, no con el traslado a la sede física del inmueble sino en el registro inmobiliario donde esta asentada la escritura de dicha propiedad.- (folios 49 y 50 de la copia)

10.- Posteriormente se nombro a un solo perito que justiprecio la finca en la suma de 964.347.061,80 bolívares

11.- En diligencia del 14 de agosto de 2007, el actor pide cartel de remate (folio 102)

12.- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 el tribunal ordeno el UNICO CARTEL DE REMATE (folio 105 de la copia)

13.- En fecha 3 de octubre de 2007 publican el cartel de remate en el Diario el Carabobeño

14.- El remate se efectúa el 23 de octubre de 2007, adquiriendo la finca el ciudadano G.G.

A pesar de que este juicio se tramitó por los trámites del ordinario, sin embargo se terminó hasta con acta de remate, en tiempo record ya que duró apenas SIETE meses Y NUEVE DIAS.

Consta de las actas procesales la existencia del juicio contentivo de la demanda que interpuso nuestro mandante R.R. contra la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A. el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. 8841; Y DONDE SE DECRETO A SU FAVOR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE QUE FUE REMATADO EN EL P.I.P.G.S.G..- Estas informaciones sobre dicho juicio consta tanto del contenido de la demanda así como del oficio de noticia de gravamen remitida por el Registrador Inmobiliario.

CAPITULO II

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

En el juicio interpuesto por G.G. ante el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial expediente Nº 19782, se cometieron violaciones graves a los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de nuestro mandante, contemplados en los artículos 26 y 49, ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., como a continuación explicaremos:

PRIMERO.- POR LA FALTA DE NOTIFICACION

Constando en autos la existencia de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE DICHO EL INMUEBLE QUE SE REMATO, a favor de nuestro defendido y sobre el cual tenia derechos por cuanto era el único inmueble propiedad de la demandada que le garantizaba sus derechos ventilados en el expediente 8841 llevado en Caracas, es evidente que a nuestro mandante se le impidió el ejercicio de sus derechos constitucional al haberse embargado ejecutivamente y haberse rematado sin que en ningún momento se le haya notificado previamente de la existencia de dicho juicio y de tales medidas judiciales, y es la razón por la cual no pudo invocar alegatos, defensas, recursos, oposiciones y acciones para impedir que tales actos recayeron sobre el inmueble al cual tenia derechos y que es el ÚNICO BIEN QUE LE GARANTIZABA su derecho como acreedor frente la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A., y aseguraba las resultas de la sentencia definitiva, y de la obtención de la tutela judicial efectiva.

Nuestro mandante se entera el día 26 de octubre de 2006, cuando el ciudadano G.G. presenta escrito en el expediente 8841, contentivo de la demanda incoada por nuestro defendido, solicitando LA SUSPENSION DE LA MEDIDA POR CUANTO YA ERA PROPIETARIO POR EL REMATE a su favor , adjuntando copia certificada del mismo.

Vale decir que cuando ya están consumado tales hechos es cuanto nuestro mandante se entera de la existencia de los mismos sin poder ya ejercer sus alegatos, recursos y acciones que hubieran impedido la consumación de tales actos.

La juez de la causa no notifico y no empleo ningún medio comunicación en el proceso a lo f.d.I. a NUESTRO MANDANTE sobre la medida de embargo ejecutiva y el remate que se iba practicar del inmueble y del cual ya estaba en conocimiento evidente del interés directo que sobre el bien tenia nuestro poderdante por la medida de prohibición de enajenar y gravar, impidiéndole entonces, exponer sus argumentos en cuanto a la legitimidad de dichas actuaciones y el ejercicio de sus derechos de defensa, y del debido proceso, por cuanto no pudo ni siquiera oponerse a la medida de embargo ejecutiva ejecutado sobre dicho bien.

Sobre la materia ya nuestra SALA CONSTITUCIONAL ha sentado doctrina vinculante y así Tenemos las siguientes:

PRIMERO.- SENTENCIA DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2005, SENTENCIA NO. 3393 …

Por las razones que anteceden es evidente que el Tribunal TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y T.D.E.C. con su 4ctuación transgredió e impidió el ejercicio de los derechos de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de nuestro mandante, siendo procedente el amparo interpuesto

SEGUNDO.- POR NO RESPETARSE LA MEDIDA DE PROHBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE GARANTIZA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA EFECTIVA DE NUESTRO MANDANTE En el presente caso nuestro mandante tenia garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a su favor en el expediente No. 8841, llevado por ante el Juzgado Segundo de Caracas, y era la que aseguraba las resultas de la sentencia que pudiera dictarse a su favor, NO PUDIENDO REGISTRASE NINGUN ACTA DE REMATE DE FECHA POSTERIOR, ya que de hacerse quedarían burlado los derechos del beneficiario de la medida y solamente se permite cuando : "... el remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente puede registrarse cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público anterior a la medida de prohibición, en caso contrario, dicha medida debe ser respetada".

En nuestro caso como ya dijimos, el crédito reclamado por G.G., no comporta las características para que se registre el acta de remate ya que no consta en documento de fecha cierta establecida por un funcionario anterior a la medida, ya que conforme consta y esta profusamente probado en el expediente el crédito reclamado fue establecido en un convenio estrictamente privado de fecha 7 de enero de 2007, y la medida de prohibición fue ejecutada el 6 de octubre de 2005,motivo por cual actuó erróneamente el tribunal cuando estableció unas características del crédito del ejecutante distintas a las que realmente constaba en autos, para que se pudiera registrar el acta de remate y dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, y con este proceder transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de nuestro mandante quien tenia asegurada con tal medida la posibilidad de tener justicia y de cobrar efectivamente su acreencia judicial e igualmente irrespetó la doctrina vinculante sentada por nuestro M.T. en la materia.- Este proceder erróneo del tribuna e el acta de remate hace evidente el peligro de que dicha acta pueda registrarse en cualquier momento por cuanto ya el ejecutante tiene la copia certificada de la misma y en consecuencia quedar sin efecto la medida precautelativa decretada a favor de nuestro defendido, con lo cual se consumaría la violación a su derecho de tutela judiciales efectiva, su derecho de defensa y el derecho al debido proceso.

En casos similares al nuestro donde se ha rematado bienes sobre los cuales pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar la SALA CONSTITUCIONAL DEL (sic) NUESTRO M.T. ha establecido la siguiente doctrina: ….

TERCERO.- OMISION DE PUBLICACION DE TRES CARTELES Y PERITAJE POR TRES EXPERTOS.

La publicación de tres carteles tiene como finalidad la mayor publicidad y por tanto que tengan conocimiento el mayor numero de personas sobre la realización del acto de remate, y es una formalidad esencial protectora de los intereses de terceros a tal extremo que las partes no podían omitir las tres publicaciones como tampoco omitir convencionalmente el justiprecio por tres expertos, cuando exista en el caso concreto intereses de terceros que puedan ser perjudicados.- Pues bien en nuestro caso estando demostrado en las actas del expediente el interés de nuestro defendido, concretamente en el escrito de demanda y el oficio de noticias de gravamen remitido por el Registrador, es evidente que NO DEBIO HABERSE HOMOLOGADO Y ACEPTADO POR EL TRIBUNAL, el convenio de las partes celebrado en la transacción donde OMITEN DICHASPUBLICACIONES Y LOS TRES EXPERTOS, POR CUANTO PERJUDICABA LOS INTERESES DE NUESTRO DEFENDIDO, quien no tuvo la oportunidad legal de haberse enterado de la existencia de dicho juicio y concretamente del remate del bien sobre el cual pesa una medida de prohibición a su favor, impidiéndole el ejercicio de su defensa y de los recursos correspondientes para haber impedido e impugnado tal acto.- Sobre la materia la SALA CONSTITUCIONAL tiene doctrina sentada en sentencia del 20 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0750: …

CAPITULO III

PROCEDENCIA DEL A.E.C.D.R.

Los actos realizados en el expediente Nº 19782, llevados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, violatorios de los derechos constitucionales de nuestro defendido. Fundamentalmente el acto de remate practicado puede ser atacado perfectamente a través de la acción de amparo, ya que mal puede quedar incólume y surtir efectos cuando se realiza en franca violación a derechos básicos, elementales y constitucionales, no existiendo norma legal ni constitucional que impida el ejercicio de esta defensa constitucional conforme ha establecido en doctrina vinculante la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO….

CAPITULO IV

EL FRAUDE QUE SE COMETIO CON EL JUICIO INTERPUESTO ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

En el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 8841; la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA, ha actuado profusamente e interpuso en dos oportunidades OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. En la primera oportunidad que se opuso NO INVOCO LA SUPUESTA VENTA DEL INMUEBLE pero en la segunda oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presenta como único argumento el hecho de que dicha finca no le pertenecía ya que lo había vendido (supuestamente) al ciudadano G.S.G.H. por documento autenticado por ante el registrador en SIMPLES FUNCIONES NOTARIALES. Actualmente este juicio se encuentra en estado de que se dicte la SENTENCIA DEFINITIVA

Además en este juicio el ciudadano G.S.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.116.642, interpuso acción de tercería por VIA PRINCIPAL INVOCANDO DERECHOS DE PROPIETARIO SOBRE ECHA FINCA. contra el ciudadano R.C. y la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A., y en base a tal argumento PIDIO la SUSPENSION DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada y ejecutada, por el Juzgado Octavo de ternera Instancia del Área Metropolitana, ya referida.- El Tribunal admitió dicha tercería en fecha ...17 de noviembre de 2006 y ordenó abrir el correspondiente CUADERNO DE TERCERIA...- Actualmente este procedimiento se encuentra totalmente paralizado ya que dicho demandante no ha cumplido con las diligencias necesarias para que se practiquen las citaciones, siendo la última actuación en el mes de marzo de 2007.

Ahora bien la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A. y el tercero G.S.G.H., viendo que no pudieron con sus recursos y acciones SUSPENDER DE INMEDIATO LA MEDIDA DE PROHBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR COMO PRETENDIAN, firman un convenio falso de naturaleza privado donde aumentan a MIL MLLONES DE BOLIVARES una obligación contra AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A. y acuden A ESCONDIDAS Y A ESPALDA, de nuestro defendido A DEMANDAR POR ANTE UN TRIBUNAL INCOMPETENTE y fuera de la zona metropolitana de la ciudad de Caracas, para lograr así por vías torcidas, inventadas, simuladas y fraudulentas LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble propiedad de la demandada (que es la única que garantiza los derechos de nuestro poderdante) y que la finca saliera del patrimonio de la demandada y quedara como propietario el ciudadano G.G. con el único fin de hurtar y pisotear los HECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO ventilados en el expediente 8841.

En efecto en dicho juicio la demandada realiza las siguientes conductas a favor del Demandante:

A) ACUDE VOLUNTARIAMENTE CASI INMEDIATAMENTE DE HABERSE CITADO PARA CELEBRAR TRANSACCION A FAVOR DEL DEMANDANTE; B) RENUNCIA A TODOS LOS PLAZOS DE COMPARECENCIA; C) La parte demandada AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A. CONVIENE EN TODAS Y CADA UNA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA; D) LA SOCIEDAD AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A, y Reconoce expresa el contenido del convenio privado DONDE SE EXAGERO SIN NINGUNA EXPLICACION LA SUPUESTA DEUDA HASTA LLEVARLA A MIL MILLONES DE BOLIVARES; E) LA DEMANDADA además aceptó pagar sobre los MIL MILLONES DE BOLIVARES INVENTADOS los intereses y hasta el pago doble de los honorarios de abogados ya que por un lado reconoció pagar como partidas independientes las costas procesales y aparte el concepto de los honorarios profesionales. Siendo que ya en las costas procesales están incluidos los honorarios de abogados.- F) se compromete a pagar en forma casi inmediata por cuanto se comprometió pagarla en menos de un mes, ya que habiendo transado el día 28 de marzo de 2007, conviene en pagarla el 17 de abril de 2007, es decir, a lo 20 días siguientes. G) Conviene voluntariamente que el remate se practicaría a con la publicación de un solo cartel y con un solo perito; H) Después de esta actuación donde la demandada SE ENTREGA EN EL JUICIO Y LE FACILITA TODO EL CAMINO AL DEMANDANTE PARA QUE SE ADJUDICARA LA FINCA, no volvió a actuar en este juicio, ni siquiera para ver si las demás etapas y actuaciones se estaban cumpliendo con legalidad, no estuvo presente en los actos fijados para el avaluó, no lo impugno ni objeto, es decir en una palabra ayudo en todo momento con su conducta a que el demandante obtuviera sus objetivos como era quedarse como único y absoluto dueño de la finca.- I) Por otra es tan burdo este proceso que inclusive G.G. Y la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A., fueron asesorados y asistidos por los mismos abogados que los asesoraron en el juicio Interpuesto por nuestro defendido y donde la AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A. como demandada ejerció su defensa y oposición a la medida decretada y el ciudadano G.G. interpuso tercería por vía principal contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que aun están en curso estos procesos, es mas en el juicio de tercería la abogada M.B. actuó inclusive a principios de este año en dicha tercería, cuando también estaba actuando en este proceso y donde pedía el cumplimiento del supuesto convenio de rescisión de la venta.

J) CONFIESAN ABIERTAMENTE QUE EL SUPUESTO CONTRATO DE VENTA LO CELEBRARON REALMENTE EN SEPTIEMBRE DEL 2006, es decir un año después de haberse decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la finca, y ni siquiera se ponen de acuerdo con relación al verdadero precio, ya que en el documento dicen la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES Y EN EL CONVENIO DICEN SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES Con la cual se evidencia que realmente estos contratos son ficticios, son inventados, y simulados todo con el fin de perjudicar los derechos de los acreedores, y concretamente los derechos de mi cliente.- K) llama la atención que una empresa con un capital de UN MILLON DE BOLIVARES según indican sus estatutos sociales pueda asumir voluntariamente una obligación que supere con creces su capital social, inclusive muy superior al valor de la finca, que pudiera considerarse su mayor activo.

Se infiere de los hechos narrados y probados en este expediente, que el ciudadano G.S.G. conjuntamente con la sociedad AGROPECUARIO LA HONDONADA C.A. interponen este nuevo juicio NO CON EL FIN DE SOLUCIONAR CONFLICTOS INTERSUBJETIVOS, sino con finalidades perversas ajenas a la naturaleza y esencia del proceso como es sacar del patrimonio de la demandada y deudora de nuestro defendido, el inmueble sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar a favor de nuestro poderdante, y que pasara al patrimonio del tercero ciudadano G.S.G. libre de todo gravamen, a través del acto de remate realizado a su favor y por esta vía SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en detrimento y violación de los derechos e intereses de nuestro poderdante, conforme ya lo solicitaron mediante escrito presentado por el ciudadano G.S.G.H., en fecha 26 de octubre de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitano de la ciudad de Caracas, en el expediente No. 8841, donde inclusive adjuntaron copia certificada del acta de remate.-

CAPITULO V

DE LA EVIDENTE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Como razonamos nuestra pretensión es absolutamente admisible y procedente por cumplir tanto los requisitos legales como los exigidos por la doctrina vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ya que:

A) EL JUEZ ACTÚO FUERA DE SU COMPETENCIA CONFORME EXIGE EL ARTICULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso la jueza agraviante actuó fuera de su competencia ya que incurrió en abuso de poder por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y realizar actuaciones para los que no estaba autorizado ya que infringió derechos fundamentales (sentencia del 18 de marzo de 1998, sentencia No. 89, 10 de febrero de 1999 publicada Ramírez y Garay, t 151, No. 331-99, pp.382 y 25 de febrero de 1999, Publicada en Ramírez y Garay, t. 151, pp. 449, sent. No. 357-99).- Así mismo el Juez actúa fuera de su competencia, cuando desaplica doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional conforme asienta en la sentencia del 9 de febrero de 2004, expediente No.02-3144, sentencia No. 42, conforme explicamos supra: B) SE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS PARTICULARES EXIGIDOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN LOS AMPAROS CONTRA SENTENCIAS.

En efecto en sentencia del 22 de abril de 2004, N.627, la Sala Constitucional para el caso de amparo contra sentencias judiciales estableció como requisitos los siguientes: …

En nuestro caso todos estos requisitos están cumplidos ya que existen recursos y acciones ordinarias idóneas, suficientes y eficaces que puedan restablecer con la celeridad que se requiere la situación jurídica infringida, a nuestro mandante como tercero en dicho juicio, de allí que SEA URGENTE EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA PARA QUE SE LE PUEDA PRESERVAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

CAPITULO VI

Por las consideraciones expuestas es que acudimos ante Ud. Como Juez constitucional para interponer la presente acción de amparo, con fundamento a los hechos expuestos donde se le transgredieron los derechos constitucionales de la DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, imputados al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que cursa bajo el expediente No. 19782, motivo por el cual solicitamos las medidas necesarias y urgentes para que restablezca la situación jurídica infringida.

CAPITULO VII

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE

En nuestro caso el autor de los agravios constitucionales inferidos a nuestra poderdante fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Dra. RORAIMA QUIÑONES (sic)…

CAPITULO VIII

MEDIDAS PRECAUTELATIVAS

En razón del amplió poder cautelar del Juez constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 585, parágrafo primero del código de procedimiento civil, y a los actos de evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable SOLICITAMOS DEL TRIBUNAL COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA LO SIGUIENTE:

PRIMERO.- OFICIE DE FORMA URGENTE AL REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, DONDE ESTA ASENTADA LA ESCRITURA DEL INMUEBLE QUE FUE REMATADO A LOS FINES DE QUE SE ABSTENGA DE REGISTRAR EL ACTA DE REMATE DADA SU EVIDENTE INCONSTITUCIONALIDAD. El inmueble que fue rematado y sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar a favor de nuestro defendido, esta registrada bajo el No. 13, folios 1 al 5, tomo 34, protocolo 1, de fecha 29 de marzo de 1995.

SEGUNDO.- OFICIE DE FORMA URGENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN -CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE CARACAS A LOS EFECTOS DE QUE SE ABSTENGA DE SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NO. 8841, DONDE ESTA DEMANDADA LA EMPRESA AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A. y en consecuencia niegue la petición de suspensión solicitada por el ciudadano G.G.H. EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2007.

TERCERO.- PROHIBA A LA EMPRESA AGROPECUARIA LA HONDONADA C. A. Y AL CIUDADANO G.S.G.H. LA REALIZACIÓN DE ACTOS, CONDUCTAS O ACTUACIONES PARA TRATAR DE BURLAR LOS EFECTOS Y LOGRAR LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN EL JUICIO contenido en el expediente No. 8841 QUE CURSA ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE CARACAS A FAVOR DEL CIUDADANO R.R., ASI COMO CUALQUIER ACTO O ACTUACION QUE VAYA EN DETRIMENTO Y VIOLACION DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES…

SEGUNDA

En la audiencia constitucional, realizada el 04 de marzo del 2.008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora, se hicieron presente las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617 y 22.553, respectivamente, en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano R.R.; los abogados A.L.P. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 41.874 y 36.580, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano G.S.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.116.642, en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo; el ciudadano M.I.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.886.708, en su carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1994, bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Pro, asistido por el abogado MAGDY GHANNAM EL MASRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.061; igualmente hizo acto de presencia el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; se deja constancia de la no comparecencia de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, se le concedió el derecho de palabra a la abogada NOBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R., recurrente en amparo, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de a.c. en la siguiente manera:

Tal como expusimos en la demanda, denunciamos violaciones constituciones en el procedimiento interpuesto por el señor J.G.G., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde reclama, basado en un convenio privado, la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES aproximadamente, contra la AGROPECRUARIA LA HONDONADA, C.A., este procedimiento que comenzó en el mes de marzo, y terminó en el mes de octubre del mismo año 2007, con inclusive acta de remate, pues bien, informado por la parte actora que existía medida de prohibición de enajenar y gravar de una finca ubicada en el sector Mata Redonda del Estado Carabobo, medida de prohibición que se decretó y ejecutó en octubre del 2005, a favor de nuestro representado R.R.. Asimismo esta información fue ratificada por el Oficio remitido por el Registrador Inmobiliarios, así las cosas, estas partes en este juicio, que cursa por ante el Juzgado Tercero, celebraron casi inmediatamente de haber citado a la demandada una transacción, mediante el cual convinieron en un solo cartel para el remate y en un solo perito para el justiprecio, ejecutaron la medida de embargo ordenada por el Tribunal sobre el inmueble en cuestión y procedieron a rematarlo, en el acta de remate, que fue lo más grave, se hace constar de que ese crédito era de fecha anterior a la medida de prohibición, cuando constaba en actas claramente que ese convenio era del 07 de enero del 2007, y la medida era de octubre del 2005, documento estrictamente privado, nuestro cliente se entera cuando este actor acude al Tribunal de Caracas, el 26 de octubre del 2007, pide la suspensión de la medida por cuanto ya es propietario y consigna el acta de remate esta copia del acta de remate, igualmente ya la tenía en su poder para registrarla, como se observa la Juez agraviante siendo que había un convenio que perjudicaba a un tercero con interés, demostrado en las actas homologó el convenio y no notificó a este tercero sobre este convenio que le perjudicaba sus intereses. Por otra parte, se le practicó medida de embargo sobre el mismo inmueble sobre el cual era beneficiario sobre una medida de prohibición de enajenar y gravar, y tampoco la agraviante le notificó o comunicó por cualquier medio de esta medida que lo perjudicaba, por cuanto ese inmueble le pesaba una medida de prohibición a favor de nuestro representado. Pero más allá, en el acta de remate que tampoco notificó a nuestro defendido, en el acta de remate dejó constancia de hechos que no constaba en el expediente, por cuanto la obligación demandada constaba en documento privado y de fecha posterior a la medida y si tomamos en cuenta la protección que establece la Ley de Registro Publico y Notariado, esta acta si la podía registrar el funcionario. En conclusión no solo se violentó el derecho de defensa por que mi cliente no pudo atacar la medida de embargo en su momento ciudadano juez, no pudo impugnar los acuerdos al que tenida derecho conforme a los artículos 554 y 562 del CPC, pero también estaba perjudicado, por cuanto esa acta no se podía registrar conforme doctrina vinculante reiterada y constante por la Sala Constitucional que establece que estas actas de remate con crédito a posteriore de eminente fecha privado y constando medida de prohibición anterior, es obligación del registrador no registrarlo, sin embargo, dado que se hizo constar una situación distinta evidentemente estaban dadas las condiciones para que se burlara su medida de prohibición de enajenar y gravar. Todo esto fue avalado en nuestro escrito con suficiente doctrina de la Sala Constitucional donde impone a los Jueces notificar al tercero interesado máxime cuando esta demostrado su interés en las actas y como medida de solución establece ciudadano juez la nulidad de todo lo actuado que se haya hecho en detrimento del tercero y mas aun son procedentes estos amparos aun cuando haya remate, por cuanto ningún acto puede quedar incólume cuando se han violentado derechos fundamentales por esto pedimos declare procedente la acción interpuesta. Consigna en este acto escrito contentivo de resumen de su exposición, constante de cuatro (4) folios útiles. Es todo

.

A continuación se le concedió el derecho de palabra, al abogado M.B.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.G.H., tercero interesado quien expone:

El quejoso sostiene que el juez que conoció de la causa interpuesta por mi representado el vulneró supuestamente su derecho a la defensa y debido proceso fundamentándose en los siguientes hechos en primer lugar sostiene que el juez tercero debió notificarlo por tener a su favor una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que adquirió mi representado en remate, ante esta denuncia me permito señalar que el tribunal no tenía el deber legal ni constitucional de notificar a los beneficiarios de una medida precautelativa. En efecto nuestro legislador solo establece que se debe notificar en fase de ejecución a los acreedores hipotecarios si fuera el caso, y solo a los efectos de pulgar la hipoteca conforme lo prevee el artículo 1.911 del Código Civil. Así las cosas, si existiera hipoteca se debe notificar. No sucede, así lo mismo con las medidas previas. En efecto nuestro legislador estableció el mecanismo procedimental para garantizar los derechos a las partes y a los terceros, no solo permitiendo la graduación de los embargos aplicable también a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que también establece en el artículo 534 del CPC que rematado el bien los derechos del embargante se trasladaran sobre el precio en el mismo orden en cuantía como hayan sido practicado. En este orden ideas, se puede observar ciudadano juez que solo en las acreencias privilegiados como las hipotecas si ordena nuestro legislador la notificación al acreedor y establece también la graduación de los embargos y en nada impide que se realice el acto de remate, es necesario destacar que el crédito que originó la acción que interpuso mi representado fue con anterioridad a la medida de prohibición de enajenar y gravar que obtuvo el accionado aquí de amparo ya que la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA, le vendió a mi representado por ante notaria el inmueble objeto del remate con antelación al decreto de la medida y a la intimación que le realizara la demandada en el juicio que interpuso el accionante aquí en amparo. Dicho lo anterior mal puede imputársele al juez recurrido violación alguna; en segundo lugar debo destacar que la presente acción amparo es inadmisible por cuanto nuestro legislador estableció un mecanismo procedimental para atacar el acta de remate como es la acción reivindicatoria; de igual forma la Sala Constitucional ha establecido que si al tercero en estos juicios se ve afectado su derecho puede intentar el recurso de invalidación, es por ello que al existir un mecanismo procedimental la acción de amparo no puede prosperar y solo prosperaría si hubiere violación de derechos constitucionales. Consigna en este acto escrito contentivo de resume de su exposición, constante de diez (10) folios útiles. Es todo.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al ciudadano M.I.M.S., en su carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., tercera interesada, asistido por el abogado MAGDY GHANNAM EL MASRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.061; expresa:

Alega a favor de su representada en invoca los principios de buena fe y el correcto cumplimiento de cada y una de las normas procesales en el juicio primitivo que da origen al amparo hoy en día interpuesto. Es todo

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De seguidas, se le otorgó el derecho a replica a la abogada NOBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del recurrente en amparo, expuso:

Con relación a los argumentos presentado por la colega me permito hacer tres acotaciones: primero indicó que no era necesario la notificación del tercero, a este efecto, invoco doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 07 de noviembre del 2005, Nº 3393, que en un caso idéntico al presente, pero era una medida de embargo sobre un vehículo estableció como doctrina vinculante para efecto a tercero a futuro que en todo caso donde pudiera ver una tercero que se le perjudique sus derechos se haya hecho parte o no, es obligación del juez notificarlo para que ejerza sus derechos constitucionales. Segundo. Invoca que su obligación demandada es anterior a la medida de prohibición. Este hecho es falso de la propia confesión de la demanda, establece como fundamento de su pretensión un convenio privado de fecha 07 de enero de 2007 y señala una obligación MIL MILLONARIA por supuestos daños e intereses. Con relación a que es inadmisible la acción de amparo esto es igualmente falso ya que el artículo 584 señala una acción reivindicatoria que es para los propietarios; y mi cliente no es propietario conforme establece el artículo 584, tampoco tiene acción de invalidación establecida en el 324, del CPC, porque las partes en esta acción concreta para las causales es para el afectado directamente como las partes. Por esto invoco igualmente la doctrina reiterada y vinculante de la Sala Constitucional que establece que en los casos de remate donde se afecte los derechos de un tercero y no haya sido notificado procede el amparo porque no hay otro mecanismo expedito y rápido para restablecer sus derechos. Es todo

.-

De igual forma, se le confirió el derecho a contra replica al abogado M.B.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.G.H., tercero interesado quien expone:

El quejoso se fundamenta en una sentencia que no puede ser aplicada al caso de autos por cuanto se trata de supuestos distintos, en tal sentido debo señalar que el quejoso tuvo la posibilidad enterarse del proceso llevado por mi representado, cuando fue publicado en un diario de mayor circulación que se iba a realizar un acto de remate, y por lo tanto si pretendía ejercer sus derechos, podía asistir al acto para ejercer las defensas que creyera conveniente, en consecuencia mal puede señalar el quejoso que no se enteró porque no hubo notificación por la prensa, ya que para realizar un acto de remate se requiere que el mismo sea publicado, y así lo hizo la juez recurrido por lo que reitero de que no cometió ninguna infracción, ni en contra del quejoso ni de ninguna de las partes que conformaban el iter procesal. Es todo.

Igualmente, se le confirió el derecho a contra replica al ciudadano M.I.M.S., en su carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., tercera interesada, asistido por el abogado MAGDY GHANNAM EL MASRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.061, quien manifiesta:

En aras de la seguridad jurídica y de la igualdad procesal de las partes ratifico una vez mas que mi representada cumplió a cabalidad con todas y cada una de las partes en su proceso, por lo que considero temeraria e inadmisible la acción de amparo propuesto existiendo otra vías y momentos de solicitud y ejecución. Es todo.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público, abogado G.C., solicita se difiera la presente audiencia a los fines del estudio de la causa y recabar información con respecto al caso. Dada la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se le conceda un lapso prudencial para consignar su opinión, y dado los aportes conclusivos presentados por las partes, este Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reserva un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir su pronunciamiento en la presente causa, lapso dentro del cual el representante del Ministerio Público deberá consignar su opinión. Quedan así en conocimiento las partes, de que en el lapso señalado tendrá lugar la continuación de esta audiencia, es decir, para el día jueves a las doce del medio día (12:00 m.).-

El 06 de marzo del 2.008, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), día y hora fijada para la reanudación de la Audiencia Constitucional celebrada el día 04 de marzo del 2.008, en la presente acción de AMPARO, se hicieron presente las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIM A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617 y 22.553, respectivamente, en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano R.R.; el abogado A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.874, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.116.642, en su condición de tercero interesado; el abogado MAGDY GHANNAM EL MASRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.061; en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1994, bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Pro; igualmente hizo acto de presencia el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; se deja constancia de la no comparecencia de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Vencido como ha sido el lapso de diferimiento, solicitado por el Representante Del Ministerio Público. Se da inicio a la continuación de la audiencia constitucional, concediéndosele el derecho de palabra al abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone:

“Haciendo eco, de lo solicitado por la parte quejosa, manifiesta que se le esta violentando derechos constitucionales, por la actuación realizada por la Juez “a-quo”, por no existir notificación, para que ella pudiera defenderse, sin embargo del expediente se observa que existe la publicación de un único cartel de remate, la duda que surge, es sobre la publicación de los tres carteles que señala el código, si ese fuera el caso, la opinión de esta representación no es cuestionar a la juez; si al no cumplirse con el requisito de la publicación de los tres carteles, la parte actora debió atacar esa publicación de un único cartel. Asimismo observa existe una medida de prohibición de enajenar y gravar vigente hasta la presente fecha. Que sucedería ciudadano Juez, si la decisión que se tomara hoy, si se declarara improcedente la acción; y como quedaría la medida que esta vigente, cual sería los medios que tendría la quejosa para defenderse. Considera la opinión fiscal que la vía que dispone la parte quejosa es el juicio por fraude procesal, y que la medida que pesa sobre el inmueble está vigente y debe mantenerse, porque si bien es cierto ya los terceros obtuvieron un dispositivo del tribunal, sobre el cual se esta accionado, la expectativa que tiene la quejosa sobre el juicio que conoce el Juzgado del Distrito Metropolitano de Caracas. Este Juzgador Constitucional no puede atacar ni pronunciarse sobre la medida que se lleva en ese otro Tribunal, ya que la misma no está sujeta a su jurisdicción. En atención de la existencia una publicación, de un cartel, el mismo no fue atacado aun cuando existe medios establecidos por el legislador para atacarlo, cuya consecuencia es dejar sin efecto la publicación, por lo que considera este Representante del Ministerio Público, que la presente acción de amparo sería inadmisible en virtud de que la quejosa tiene otra vía para poder defenderse, y tomando en cuenta la sentencia que se ataca a través de la jurisprudencia que acompañó la solicitante en amparo, la misma no se corresponde con el presente caso de amparo, para que sea observada, por lo que considera este Representante del Ministerio Público, en base a lo expuesto, que la presente acción de amparo es improcedente, y así debe ser declarado por este Tribunal. Es todo”.-

Este sentenciador en base a lo expuesto procede a dictar la parte dispositiva del fallo; cuya redacción final se hará dentro del lapso de cinco (5) días, de conformidad con la sentencia dictada el 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, Ponente Magistrado JESUS E. CABRERA R.; caso J.A.M..- La cual es del tenor siguiente:…omissis…

TERCERA

De la lectura de la decisión emanada por el supuesto Tribunal agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cuyas copias fueron acompañadas por la recurrente en amparo, observa este sentenciador que la Juez “a-quo” en el cartel de remate señala que sobre el inmueble objeto de remate pesa los siguientes gravámenes: “medida de prohibición de enajenar y gravar emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, la cual está plenamente vigente, ya que la misma no ha sido suspendida surtiendo el efecto de impedir que se registrase el acta de remate, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en la dictada el 11 de febrero del 2004, en la cual se señala que el artículo 52 de la nueva Ley de Registro Público y Notariado en su artículo 52 que habla sobre la prohibición de los Registradores Subalternos de abstenerse de registrar ciertos actos, eliminó la prohibición de registrar existiendo medidas de prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos “… la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico atentatorio al derecho de propiedad … y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga …interpretación que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante por tratarse de la protección del orden público…”; por lo que no visualiza este sentenciador violación alguna de derechos o garantías constitucionales, única materia sub-examine en las audiencias constitucionales ya que los hechos no pueden ser analizados. Este Tribunal con relación a si existe no un fraude procesal considera que este alegato debe ser dilucidado por el procedimiento de juicio ordinario, por no ser el amparo la vía más idónea, dado que en el juicio ordinario los lapsos procesales en materia de pruebas permitirían dilucidar si se ha incurrido o no en simulación, tal como ha señalado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es el juicio ordinario de fraude procesal que es el medio idóneo contra una decisión en la cual se alega su existencia.

Las violaciones constitucionales denunciadas por el quejoso se centran en la falta de notificación que, según alega, debió hacerle el tribunal de la causa; lo cual sustenta en el hecho de que sobre el inmueble, objeto de remate en el proceso sub-examine, pesa una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente afirma que no se respetó la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto no se puede registrar NINGUN ACTA DE REMATE DE FECHA POSTERIOR a la medida decretada a su favor; y por ultimo alega que el tribunal no debió haber homologado el convenio de las partes relativo a la publicación de un solo cartel de remate y el experto único, por cuanto ello perjudicaba sus intereses.

Como punto previo, debe destacar este Tribunal, que la parte querellante ha insistido en el carácter vinculante de la decisión, por el invocada, como fundamento de la primera violación que denuncia, esto es, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de Noviembre de 2005, Exp. N° 02- 1993, sentencia Nro. 3393, caso: OPERADORA COLONA C.A. en la cual se estableció que, en el caso concreto analizado por la Sala en esa sentencia, el tribunal de la causa estando en conocimiento que existía otra persona con interés directo sobre el bien con respecto al cual iba a dictar una providencia, no empleó ningún medio comunicacional del proceso, a los f.d.i. que, el bien sobre el cual él había obtenido una medida cautelar, constituía el objeto en el nuevo proceso litigioso, impidiendo entonces, a la hoy accionante, exponer sus argumentos en cuanto a la legitimidad de la providencia que se estaba requiriendo o que sería acordada de oficio.

Ahora bien, del riguroso análisis que ha hecho este sentenciador, de la mencionada decisión de la Sala Constitucional, se evidencia en la misma la Sala no estableció que dicha decisión tendría efectos vinculantes, ni que debía ser publicada en Gaceta, ni tampoco se trata de un criterio reiterado y pacífico que pueda ser considerado como un criterio consolidado de la Sala, sino que se trató de una decisión aislada, con innegables efectos de cosa juzgada formal y aún material si se trata de las mismas partes y por los mismos hechos denunciados, pero – se reitera- no tiene efectos vinculantes propiamente dichos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determina en sus propias decisiones, CUALES tienen efectos vinculantes, es decir, con valor de precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, en cuyos casos, muchas veces ordena la publicación de la decisión en Gaceta Oficial; y en los casos en que la decisión no tenga carácter vinculante, la aplicación del criterio es de imperiosa obligación para los demás tribunales, sobre todo cuando se trata de criterios reiterados en el tiempo.

En efecto, en sentencia de fecha mucho más reciente que la invocada por el quejoso, determinó la Sala:

…Siguiendo el criterio establecido por esta Sala, cabe señalar que el carácter vinculante de los fallos por ella dictados, va a depender de la interpretación que en ellos se realice sobre la constitucionalidad del caso que ha de resolverse, vale decir, una relación armónica entre el caso estudiado con alguna norma constitucional, por lo que en consecuencia, no todos los criterios doctrinarios establecidos por la Sala, pueden considerarse de efecto vinculante, aunque tengan un valiosísimo aporte auxiliar en la aplicación de la Ley.

Tal razonamiento conlleva a resaltar que dicha relación armónica debe ser reiterada en el tiempo, pues, no puede ser un criterio aislado, no obstante, a la facultad que tiene la Sala de establecer el efecto vinculante en el propio texto de la sentencia y a partir de su publicación en Gaceta Oficial….

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2007, Exp. N° 06-0703, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.)

Por otra parte, la misma Sala Constitucional ha determinado que el carácter vinculante de sus decisiones, solo opera, CUANDO LA PROPIA SALA ASI LO DETERMINE, y de lo contrario, solo tienen carácter de COSA JUZGADA FORMAL; y de cosa juzgada material, cuando se trate de las mismas partes y sobre los mismos hechos denunciados, sentenció así la Sala:

…En este contexto, las decisiones que dicta esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, según lo que dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica, generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que preceptúa el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas en aquellos casos en que la propia Sala Constitucional lo establezca…

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de agosto de 2003, Exp. N°. 02-1763, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.)

Por lo tanto, no es cierto que todas las decisiones de la Sala Constitucional tengan carácter vinculante.

Es más, en la sentencia Nº 3.057 dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Seguros Altamira C.A., expresó:

(…) se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. F.d.P.B.G., La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

(…)

(…)los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia….

Hecha la anterior observación este Tribunal Constitucional, pasa ha pronunciarse sobre la primera violación denunciada:

  1. -) En cuanto a la falta de notificación del quejoso, por pesar sobre el inmueble, que fue objeto de remate en el proceso sub-examine, una medida de prohibición de enajenar y gravar, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este Juzgador Constitucional que ninguna injuria constitucional le pudo haber ocasionado la falta de notificación, puesto que por una parte, el legislador no estableció de manera expresa la obligatoriedad por parte de los jueces de realizar la referida notificación, dado que no existe norma expresa que lo señale; más aún cuando el legislador estableció un mecanismo procesal, aplicable por analogía a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, según el cual, un mismo bien puede ser objeto de sucesivas medidas cautelares y rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. (Artículo 534 del Código de Procedimiento Civil)

    En el caso de autos, si el Juzgado de la causa no notificó al quejoso de que se había decretado embargo ejecutivo sobre el bien inmueble, simplemente el GRAVAMEN CONTINUA PESANDO SOBRE EL BIEN REMATADO, pues el remate judicial transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, con la UNICA EXCEPCION de la purga de la hipoteca, la cual extingue la hipoteca si se ha efectuado la purga correspondiente, pero salvo esa excepción, el remate transfiere el nuevo adquirente todos los derechos e incluso las cargas del mismo, dentro de las cuales se encuentra la medida preventiva decretada.

    Ello queda patentizado con la PROHIBICIÓN establecida a los registradores, de registrar actas de remate de bienes sobre los cuales penen medidas de prohibición de enajenar y gravar, a menos que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición (criterio R.D.S., contenido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004)

    Por lo tanto, considera este Tribunal Constitucional que en el caso bajo análisis, no se le ocasionaron al quejoso las violaciones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en las cuales fundamentó la primera violación delatada, más aún cuando la medida decretada a favor del quejoso no fue suspendida ni revocada por el Tribunal presuntamente agraviante.

  2. -) En cuanto a la afirmación de que no se respeto la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto no se puede registrar ningún acta de remate de fecha posterior a la medida decretada a su favor. Observa este Juzgador Constitucional que ninguna injuria constitucional le puede ser atribuida al Tribunal presuntamente agraviante dado que el mismo como ya fue señalado no suspendió ni revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mantiene su vigencia siendo de carácter vinculante para el Registrador Inmobiliario que es quien deberá observar lo ordenado por el referido Tribunal, máxime cuando la existencia de medidas dictadas previamente, en el caso sub-judice la de prohibición de enajenar y gravar, no impiden la realización de los actos de remate.

  3. -) En cuanto a la denuncia de que el tribunal no debió haber homologado el convenio de las partes relativo a la publicación de un solo cartel de remate y el experto único, por cuanto ello perjudicaba sus intereses. Observa este Sentenciador Constitucional de que además de existir la vía ordinaria de impugnación prevista en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil; el analizar si efectivamente el Tribunal presuntamente agraviante debió haber homologado o no el convenio de las partes no sería posible sin que este Tribunal se constituya en una tercera instancia. En este orden de ideas, al estimar que el amparo pudiera servir para la resolución de una controversia que ya fue analizada debidamente a través de los procesos ordinarios donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales –entre ellos el derecho a la doble instancia- se convertiría a éste en un elemento que alteraría el orden procesal venezolano, ya que el mismo se constituiría en una tercera instancia pudiendo crearse con ello una indeseada inestabilidad de las decisiones judiciales.

    De todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Constitucional que en el caso bajo análisis no se le ocasionaron al quejoso las violaciones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso en las cuales fundamentó su a.c., de lo cual se deriva la IMPROCEDENCIA del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por las abogadas NOBIS F.R. y MAYAHIM A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617 y 22.553, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano R.R., las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano G.S.G.H., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., en el expediente signado con el N° 19.782, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.- SEGUNDO.- SE ORDENA LA SUSPENSION DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA, decretada en el auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2007, solicitada por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MAYAHIN HERNANDEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano R.R.; consecuencia ofíciese lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial e igualmente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C..-

Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.-

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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