Decisión nº 022-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.308

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.544.345, debidamente asistido por la Abogado M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 37.850, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de retiro de fecha 6 de julio de 2000, dictado por el ciudadano J.G..

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de enero de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 24 de abril de 2002, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación Judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 3 de junio de 2002. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, y extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 5 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 13 de marzo de 2003, este Tribunal fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 19 de marzo de 2003. Posteriormente la representación judicial de la República en fecha 20 de marzo de 2003, presentó observaciones a los escritos de informes presentados por el querellante.

Este Tribunal mediante auto de fecha 8 de abril de 2003 da inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que ingresó el día 24 de septiembre de 1979, al servicio de la Administración Pública en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela con el cargo de Distribuidor de Correspondencia I, el cual desempeñó hasta la fecha 31 de diciembre de 1981.

Afirma que en fecha 1 de noviembre de 1981 ingresó al servicio del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el cargo de Auxiliar de Estadística I, hasta la fecha 6 de julio de 2000, en la cual dio por terminados los servicios que prestaba en el mencionado ministerio con el cargo de Asistente Analista III, con una jornada semanal de 40 horas y devengando un salario básico de trescientos seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 306.144,00), en virtud de la medida de reducción de personal decretada por el Presidente de la República. En tal sentido afirma que prestó servicios a la Administración Pública durante 21 años, es decir, 2 años y un mes de servicio en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y 18 años y 8 meses en el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Aduce que en fecha 5 de junio de 2000, fue notificado del acto administrativo de remoción, procediendo posteriormente a solicitar a la Directora de Personal del Ministerio la posibilidad de reconsiderar dicha medida, y que se procediera a su retiro, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de que para la fecha 7 de julio de 2000 en que vencía el mes de disponibilidad, cumplía 18 años y 8 meses ininterrumpidos al servicio del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Alega que en fecha 12 de julio de 2000, recibió comunicación emitida por la Directora de Personal en la cual se le informaba que su solicitud no procedía, en virtud de que en el informe de reestructuración aprobado por el C. deM. se estableció que se evaluarían aquellos casos que excedieran de los veinte años de servicio.

Arguye que la presente querella no es mas que producto de la contumacia patronal al negarle el derecho a jubilación especial que por ley le corresponde, según lo establecido en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Concluye solicitando la nulidad del acto administrativo de retiro y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio de Planificación y Desarrollo que le conceda la jubilación especial que le corresponde por ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana M.G.P.L., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, niega rechaza y contradice en todas sus partes la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos señalados e improcedente el derecho alegado.

Niega que el querellante haya prestado servicios a la Administración Pública en forma ininterrumpida durante 21 años. En tal sentido alega que en el expediente administrativo se evidencia que el mismo ingresó al Ministerio en fecha 1 de noviembre de 1981 y como fecha de egreso se señala el 1 de julio de 2000, lo que arroja un tiempo de servicio de 18 años, 8 meses y 5 días. En este mismo orden de ideas arguye que en el expediente administrativo no existe ningún documento que pruebe que haya laborado en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, afirmando que ello es solo mencionado en la oferta de servicios presentada por el funcionario al momento de ingresar al organismo, sin embargo, no existe documentación alguna que respalde la información arrojada en dicha hoja de servicios, la cual además según su dicho, fue presentada en hoja simple.

En lo que respecta al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que le fue negado el derecho a la jubilación especial previsto en el articulo 6 de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, alega que la jubilación especial es un acto meramente discrecional en virtud del cual la Administración puede acordar la jubilación a sujetos que no llenan los requisitos para la jubilación ordinaria o de derecho.

Respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo, alega que el referido acto satisfizo todos los formalismos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fue dictado con estricto apego a lo establecido en el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de su Reglamento General.

Arguye que la parte actora, solicita al Ministerio de Planificación y Desarrollo le conceda el beneficio de jubilación especial, lo cual según la representación de la República no es correcto, por cuanto ningún ministerio es competente para efectuar tales otorgamientos, ya que los mismos son una potestad exclusiva del Presidente de la República.

Por otra parte, señala que la parte actora afirma que se violaron los artículos 26, 49, 51, 89 y 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no explica y evidencia como le fueron conculcados tales derechos, situación esta que no prueba ni hace presumir un quebrantamiento de la Ley, razón por la cual niega rechaza y contradice el presente alegato.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano R.N..

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes, consideraciones:

Como punto previo considera oportuno este Juzgador pronunciarse sobre la diligencia de la parte actora, de fecha 3 de julio de 2002, en la cual impugna el poder consignado por la Sustituta del Procurador General de la República, y solicita sean desestimadas por este Tribunal las actuaciones realizadas por esta, por cuanto según su dicho, no se cumplieron con los requisitos previstos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el funcionario público ante quien se otorgó el poder no dejó constancia de haber tenido a su vista los documentos que acreditaba la representación del sustituyente. En tal sentido, observa este Juzgador que riela en los folios 34 al 37, ambos inclusive, el documento mediante el cual el ciudadano J.G.S.S., en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Planificación y Desarrollo sustituyó poder a varios abogados adscritos a la Consultaría Jurídica del referido Ministerio, entre los cuales se menciona a la ciudadana M.G.P.L.. En el vuelto del folio 35 se señala que el notario tuvo a la vista el documento original, el cual fue posteriormente trascrito. Así mismo riela al folio 37 documento mediante el cual el Notario declara legalmente autenticado la sustitución del poder, previa lectura y confrontación del original con sus copias y que el otorgante actuó en su carácter de Consultor Jurídico del órgano querellado conforme al oficio poder N° D.P. 0075 de fecha 18 de marzo de 2002. En consecuencia, por lo antes expuesto, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el notario tuvo a su vista el original del poder que facultaba al Consultor Jurídico del órgano querellado para realizar la sustitución, resultando improcedente la impugnación realizada por el querellante, y por ende válidas las actuaciones realizadas por la Sustituta del Procurador General de la República durante el presente proceso judicial y así se declara.

Por otra parte alega el querellante que prestó servicios a la Administración Pública durante 21 años, es decir, 2 años y 1 mes de servicio en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y 18 años y 8 meses en el Ministerio de Planificación y Desarrollo. Por su parte en la oportunidad procesal para la contestación a la querella, la Sustituta del Procurador General de la República alega que el recurrente ingresó al Ministerio en fecha 1 de noviembre de 1981, egresando en fecha 1 de julio de 2000, lo que arroja un tiempo de servicio de 18 años, 8 meses y 5 días. De igual forma alega que en el expediente administrativo no existe ningún documento que pruebe que haya laborado en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, afirmando que ello es solo mencionado en la oferta de servicios presentada por el funcionario al momento de ingresar al instituto.

Ante tal discrepancia, observa este Sentenciador que al no ser un hecho controvertido entre las partes el tiempo de servicio prestado por el querellante en el ente querellado, debe omitir hacer pronunciamiento al respecto, correspondiéndole determinar si la parte actora prestó sus servicios en otro órgano o ente de la Administración Pública, y en caso afirmativo, determinar su procedencia como parte del tiempo de servicio efectivo a la Administración, a los efectos de su solicitud de jubilación especial. En tal sentido se observa que riela al folio 6 del expediente principal hoja de servicio (original) del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), debidamente sellada y firmada por el Departamento de Registro y Control, la División de Relaciones Industriales y la Dirección de Recursos Humanos, de la cual se desprende que el querellante efectivamente prestó sus servicios en dicho Instituto como Distribuidor de Correspondencia I, desde la fecha 24 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1981.

Así las cosas y visto que el querellante prestó sus servicios a un ente que forma parte de la Administración Pública Descentralizada, como lo es el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el mismo prestó sus servicios a la Administración Pública durante 20 años, 9 meses y 11 días y no durante 18 años y 8 meses y 5 días como la afirma la representación judicial de la República, toda vez que es precisamente la noción de servicios prestados a la Administración Pública lo que lleva a la convicción de este Juzgador a considerar que el tiempo que laboró el querellante en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, debe ser imputado a los efectos del cálculo de la antigüedad de este en la Administración Pública y así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo hacen acreedor del beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

Articulo 6°: El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con mas de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el articulo anterior, cuándo circunstancias excepcionales, así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el articulo 9° y se otorgaran mediante Resolución motivada que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.” (Negrillas de este Tribunal)

De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que, ante la existencia de circunstancias excepcionales como lo sería una medida de reducción de personal o reorganización administrativa en algún organismo de la Administración Pública, el Presidente de la República, puede otorgar jubilaciones especiales a funcionarios que no cumplan con los requisitos exigidos para adquirir el derecho a la jubilación ordinaria. Dicha facultad encuadra dentro de lo que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se ha catalogado como potestad discrecional; toda vez que el Presidente de la República, en ejercicio de un poder de libre apreciación que le otorga la Ley, decide si otorga o no el beneficio de jubilación especial a funcionarios que no cumplen con los requisitos establecidos para la jubilación ordinaria y no como afirma la parte actora, que el hecho de haber cumplido cierta cantidad de años al servicio de la Administración lo hace acreedor de tal beneficio. Todo ello en contraposición a las potestades regladas en las cuales la actividad de la Administración se reduce a la constatación del supuesto de hecho definido legalmente de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado.

No obstante lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que el Presidente de la República en consejo deM. de fecha 3 de mayo de 2000, aprobó el informe de reestructuración del órgano querellado en el cual se estableció, en virtud de la facultad discrecional prevista en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, un plan especial de jubilación en virtud del cual se evaluarían aquellos casos de los funcionarios que excedieran de veinte (20) años, todo ello según se desprende de la notificación que riela al folio 11 del expediente principal.

De igual forma debe aclararse que a pesar de que el ejecutivo halla acordado un plan especial de jubilación haciendo uso de una facultad discrecional, tal situación no exime a la Administración de otorgar el referido beneficio a aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos o parámetros previamente establecidos para ser acreedor del mismo, limitándose la actividad administrativa a una simple operación lógica de verificación del cumplimiento de los requisitos y aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la respectiva disposición.

Ello así, se evidencia que en el presente caso el querellante fue removido del cargo de Asistente Analista III en virtud de la medida de reducción de personal aplicada en el órgano querellado como consecuencia del proceso de reestructuración del cual estaba siendo objeto, procediendo este dentro del mes de disponibilidad concedido en virtud de su condición de funcionario público de carrera administrativa, a solicitar a la Directora de Personal del órgano querellado le fuera concedido el beneficio de jubilación especial, según consta al folio 13 del expediente principal, solicitud esta que fue rechazada, en virtud de que la administración consideró que el querellante no cumplía con los veinte años de servicio establecidos como parámetro para la procedencia del beneficio solicitado, sino que por el contrario él mismo tenia un tiempo de servicio para la Administración de 18 años y 8 meses, lo cual, como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, no es correcto, toda vez que el recurrente tenia al servicio de la Administración Pública un tiempo de 20 años, 9 meses y 11 días, tiempo este que debió ser apreciado a los fines de la inclusión del recurrente en el plan especial de jubilaciones previsto.

Del mismo modo se observa que el querellante fue retirado de los cuadros de la Administración Pública mediante acto administrativo de fecha 6 de julio de 2000, obteniendo respuesta a la solicitud de jubilación especial de fecha 6 de junio, el día 12 de julio de ese mismo año, es decir, seis días después de su retiro definitivo de la Administración.

Así las cosas considera este Juzgador que la administración yerra al retirar al querellante encontrándose en trámite o pendiente la respuesta a su solicitud de jubilación especial, por lo que el mismo no podía ser retirado, salvo que dicho trámite hubiere concluido anteriormente a su retiro, bien fuere por haberla acordado, o por haberla negado expresamente, sin poder concebirse, que fuera retirado de las filas de la Administración en el interín del ya tantas veces mencionado trámite de solicitud de jubilación especial.

En consecuencia, al haberse procedido al retiro del accionante, durante el trámite de su solicitud de jubilación especial, procede la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº DM-643-2000, de fecha 6 de julio de 2000, así como también la nulidad del acto de fecha 12 de julio de 2000 mediante el cual fue negado el beneficio de jubilación especial solicitado por el querellante. Así mismo se ordena la reincorporación del ciudadano R.N., en condición de disponibilidad únicamente por el lapso de un (1) mes con la cancelación del sueldo equivalente, al cargo de Asistente de Analista III, correspondiente a dicho período y durante el mismo, deberá gestionarse y pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos de jubilación especial acordados en el informe de reestructuración del órgano querellado, teniendo en cuenta que el funcionario tenia un tiempo de servicio para la Administración Pública de veinte (20) años, nueve (9) meses y once (11) días y solo en el caso que la misma no fuere procedente, realizar las gestiones reubicatorias y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.N., identificado anteriormente, representado por la Abogado M.B. ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo y en consecuencia:

  1. -SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº DM-643-2000, de fecha 6 de julio de 2000.

  2. -SE ANULA el acto administrativo de fecha 12 de julio de 2000, mediante el cual fue negada la solicitud del beneficio de jubilación especial requerido por el querellante.

  3. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano R.N., en condición de disponibilidad únicamente por el lapso de un (1) mes con la cancelación del sueldo equivalente, al cargo de Asistente de Analista III, correspondiente a dicho período y durante el mismo, deberá gestionarse y pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos de jubilación especial acordados en el informe de reestructuración del órgano querellado, teniendo en cuenta que el funcionario tenia un tiempo de servicio para la Administración Pública de veinte (20) años, nueve (9) meses y once (11) días solo en el caso que la misma no fuere procedente, realizar las gestiones reubicatorias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL…/

…/SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 30/01/2004, siendo las 1:20 p.m., se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 022-2004.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19308

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