Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07185

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día once (11) del mismo mes y año, el ciudadano R.E.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.945, debidamente asistido por el abogado P.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.634, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.-

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de noviembre de año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en el reajuste de la pensión de jubilación, así como la diferencia dejada de percibir, desde el 04 de junio del año 2010, por cuanto no fue sino hasta el 04 de marzo de 2013, cuando acudió a la jurisdicción contenciosa, habiendo excedido el tiempo que estipula la Ley para realizar su reclamo, razón por la cual debe forzosamente declararse a su decir, la caducidad de la acción con relación al reclamo del pago del ajuste de la pensión de jubilación, por haber operado la caducidad.-

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Énfasis de este Tribunal).

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la pretensión reclamada por el hoy querellante es el ajuste del monto de su pensión de jubilación, monto ese que al ser el pago de la pensión jubilatoria una obligación que nace como consecuencia del reconocimiento del derecho a la jubilación que se cumple mes a mes, resulta claro que estamos en presencia de una obligación de tracto sucesivo que por su naturaleza puede ser revisada con tres (3) meses de antelación a la fecha en que es depositada a su beneficiario, de allí que el recurso intentado resulta tempestivo. Y así se declara.-

Previa la declaratoria que antecede, advierte este Sentenciador que entonces la presente decisión involucrará la revisión de lo solicitado y su procedencia de ser el caso desde el mes de diciembre de 2012, es decir 3 meses antes de la oportunidad en que se interpuso el recurso que aquí se resuelve, por encontrarse los meses anteriores evidentemente caducos. Y así se declara.-

Resuelto el punto previo y revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que la pretensión en el caso de autos descansa sobre la revisión de dos circunstancias señaladas por el querellante como lesivas, la primera de ellas derivada de la exclusión que hiciera la Administración al momento de efectuar el cálculo del monto de su pensión jubilatoria excluyendo del mismo un complemento salarial que percibió durante un lapso aproximado de 3 años, la cual equivalía a la cantidad de 1.200 Bs. mensuales. Y en segundo lugar la solicitud que hiciera el querellante del reajuste de su jubilación.

En relación de las pretensiones, es decir aquella que tiene que ver con la no inclusión del complemento de sueldo que por la cantidad de 1200 Bs. Mensuales venía percibiendo el querellante al momento de su jubilación se advierte:

Que se desprende del folio 05 del expediente judicial, específicamente de la Resolución Nº 419 de fecha 04 de junio de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, que el hoy querellante fue jubilado : “(…) con efectos a partir de su notificación. La Pensión deberá pagarse con base al Cien por Ciento (100%) del último sueldo devengado por el funcionario (…)”, tal como lo señala el querellante en su escrito.-

Hecha entonces la precisión que antecede, se advierte que ni del expediente administrativo ni del expediente judicial se desprende que el hoy querellante hubiese percibido el complemento de sueldo que reclama, por el contrario de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones que en copia certificada cursa inserta a los folios 90 al 94 del expediente personal, del mismo, cuyo contenido no fue impugnado en modo alguno ni puesto en duda en el caso de autos, en el que no consta que entre los beneficios percibidos por éste se encuentre la aludida compensación salarial, se lee únicamente para el año 2000 sueldo base, primas, Cargo, Antigüedad, Actualización Académica, Hogar, Hijos.-

De allí que no pueda quien decide concluir al menos con las pruebas que fueron incorporadas a los autos que la obligación reclamada se hubiese generado, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el recálculo solicitado en los términos expuestos. Y así se declara.-

En relación a la segunda de las pretensiones que tiene que ver con el reajuste de la pensión jubilatoria que viene percibiendo se advierte que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Razón por la cual considera este órgano jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero tal discrecionalidad tiene como límites la justicia; la equidad y los principios generales que inspiran la legislación nacional. Así lo entendió la Sala Constitucional de nuestro m.T., cuando en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, declaró:

(…) Omissis

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado(…)

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos (…). Resaltado del Tribunal.

De lo trascrito, se evidencia que el Constituyente concibió la jubilación como un derecho al reconocimiento que por los servicios prestados merece un trabajador que cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, y que el monto otorgado por este concepto nunca pueda ser inferior al salario mínimo urbano, ni tampoco puede estancarse en el tiempo, porque ello sin lugar a dudas implicaría en una economía cambiante como la nuestra, que la jubilación en ocasiones pierda la capacidad de otorgar al trabajador inactivo, los recursos para mantener un status de v.d. que le permita sufragar sus necesidades básicas. Ello implicaría asumir una postura distinta, atentando contra el espíritu, propósito y razón que el propio Constituyente a querido otorgarle a la institución de la jubilación de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, vale decir, violentaría el derecho constitucional a la Seguridad Social; razón por la cual, la Administración debe tomar en consideración al trabajador jubilado, al momento de realizar el presupuesto conveniente a la escala de sueldos y salarios correspondiente al personal activo.

En consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria proceda a reajustar la pensión de jubilación otorgada al ciudadano R.E.P.S. en las mismas condiciones en las que le fue conferido el beneficio, con base al sueldo actual asignado al cargo de Docente Fijo Ordinario en la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva o a su equivalente, desde el desde el 04 de diciembre de 2012 hasta el momento en que se produzca la ejecución de la presente decisión.

Por último, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Docente Fijo Ordinario en la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva o a su equivalente, en los mismos términos que fue otorgada. Y así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.E.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.945, debidamente asistido por el abogado P.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.634, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, proceda al reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano R.E.P.S., desde el 04 de diciembre de 2012, al último sueldo correspondiente al cargo de Docente Fijo Ordinario en la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva o a su equivalente, en los mismos términos que fue otorgada.-

SEGUNDO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07185

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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