Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 30 de Junio de 2005

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: R.M., argentino, mayor de edad, titular del pasaporte No. E- 10579337.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.L.M.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.256.

PARTE DEMANDADA: N.J.M., argentino, mayor de edad, portador del pasaporte No. 12366377N.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito. Se le designó como Defensor Judicial al abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72092.

Remitidas las presentes actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la Decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Ponencia Dr. C.O.V., en fecha 9 de Agosto del año 2004, en donde se Declara Con lugar el Recurso de Casación anunciado e interpuesto por el Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio en fecha 14 de octubre del año 2003, contra la Sentencia emitida por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 2 de octubre del año 2003; en el Juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES sigue el ciudadano R.M. en contra del ciudadano N.J.M.. En donde se Anula la referida decisión y se Ordena al Tribunal competente en el presente caso, el Dictar Nueva Sentencia. Avocada al conocimiento de la presente causa este Tribunal y reanudada la causa y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:

RESEÑA HISTÓRICA

De las actuaciones del presente expediente los representantes de la parte actora en la presente causa relatan en su libelo de Demanda, que el día 17-10-00, el ciudadano R.M., según acta de asamblea No.4 autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el No. 71, Tomo 46, y posteriormente asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de Diciembre del año 2000, anotada bajo el No. 29, Tomo 44-A, suscribió un documento donde aparentaba vender al ciudadano N.J.M., plenamente identificado en autos como parte demandada; Doscientas cincuenta Acciones (250 acciones), que le corresponden y siguen correspondiéndole en propiedad en la Sociedad Mercantil Bar restaurant KEOPS C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-09-96, bajo el No. 1743, Tomo 1, adicional 34. venta aparente está que se demuestra del acta de asamblea ordinaria No. 4 de la mencionada empresa, la cual fue celebrada el día 18-02-00 y posteriormente autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar el día 17- 10-00 y que constituye el punto segundo de la asamblea contenido en dicha acta. Relacionan que en la referida venta aparente de las doscientas cincuenta acciones (250 acciones), no hubo consentimiento de las partes ya que la voluntad de las mismas fue simular tal acto jurídico y por tal razón acordaron firmar un contra-documento que prueba lo aquí alegado y la misma fue documentada mediante registro con el único propósito de simular como propietario de las respectivas acciones al Ciudadano N.J.M., tal y como se demuestra fehacientemente del instrumento privado (contra-documento o contraescritura) que anexa; prueba este contra-documento de la simulación, firmado por las partes de conformidad con lo establecido en el artìculo 1362 del Código Civil, es decir, contiene la firma autógrafa en señal de lo allí asentado, del ciudadano N.J.M. en fecha 16-10-00, el cual manifiesta entre otras cosas(...) Continúan los apoderados relatando que es evidente que dicho documento privado fue redactado para alterar o contrariar lo expresado en el documento público simulado con el objeto de dejar constancia de la inexistencia del acto de venta de acciones allí celebrado, haciendo las partes de mutuo acuerdo una declaración de voluntad totalmente distinta de la contenida en el documento público, que comprueba y reconoce la simulación de la venta de las doscientas cincuenta acciones ( 250 acciones), siendo evidente que la real y verdadera titularidad de las referidas doscientas cincuenta acciones ( 250 acciones), sigue recayendo en su propietario ciudadano R.M.. Que el ciudadano N.J.M., ha pretendido desconocer el pacto de simulación celebrado con su mandante y como consecuencia de ello, ha ocasionado perjuicios irreparables a su representado, ya que dicho ciudadano continuo actuando de mala fe, en fecha 30-11-00, mediante documento relacionan que modificó en forma arbitraria, unilateral e inconsulta la cláusula décima quinta y décima octava de los estatutos de la empresa y se nombró a si mismo director de la compañía sin la aprobación de su representado quien es el verdadero socio y copropietario.

Señalan además que lo más grave aun es el hecho que el demandado en la presente causa ciudadano N.J.M., el día 09-08-01, sin cualidad para hacerlo, permitió que el ciudadano Juan de la C.C.R., titular de la cèdula de identidad No. 2.128.222, socio de su representado cediera sus doscientas cincuenta acciones (250 acciones) a la ciudadana Maria de las N.S.S., titular de la cedula de identidad No. E- 80.853.319, tal y como se demuestra de copia certificada de documento de acta de junta directiva realizada en la fecha mencionada la cual fue posteriormente registrada por ante (sic) el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17-08-01; bajo el No.06, Tomo 34-A, renunciado sin cualidad para hacerlo al derecho de preferencia que tiene su representado como socio y propietario de las acciones aludidas, causándole un daño irreparable e incumpliendo el propósito y la intención que tuvieron las partes, en forma escrita suscrita por ellas en donde se refirieron al negocio ficticio, haciendo constar allí lo que destruye aquel, con sujeción a las reglas establecidas para la validez y permanencia de los contratos. Que todos estos actos fueron realizados a espalda de su representado, pese a saber el demandado que èl no era él legitimo propietario de las acciones, con lo cual se pone de manifiesto la intención de acuerdo a lo que relatan del mismo de alzarse con los derechos que como accionista siempre ha correspondido a su mandante. Asimismo citan y transcriben los artículos 1141;1356; 1360; y 1362 del Código Civil; y el artìculo 444 del Código de Procedimiento Civil. Culminando su exposición Solicitando que

el Ciudadano N.J.M., convenga en reconocer el contenido la firma como suya del contra-documento; que convenga en que fue simulado y por consiguiente nulo por falta absoluta de consentimiento el acto jurídico por medio del cual R.M. aparece vendiéndole las acciones de la empresa Bar Restauran Keops C.A., a N.J.M., la cual consta en el segundo documento público; que convenga en restituirle a su mandante sus acciones con sus frutos y productos, ya que dichas acciones no han salido en realidad del patrimonio de su representado con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; Que convenga en que siendo el acto por el cual adquirió las acciones (sic) del Bar Restauran Keops C.A., siendo simulado, nuestro representado nunca pagò el precio de venta de las acciones que apareció vendiéndole, por no haber existido venta, por lo que no se encuentra el demandante en la obligación de restituirle cantidad alguna de dinero; Las Costas, Costos y Honorarios de Abogados derivados de la presente acción. Que se reservan las acciones que por daños y perjuicios derivados de los actos dolosos efectuados por el demandado, que puedan corresponder a su representado. Estiman la presente acción en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) y la fundamentan en los artículos 1141, 1356, 1361, 1362 del Código Civil y en el artìculo 444 y demás artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo Libelo de Demanda los apoderados de la parte actora solicitan se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las acciones que se demandan en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Fue admitida la presente Demanda en fecha 24- 09-01, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tramitándose por el juicio ordinario y en consecuencia concediéndole al demandado veinte (20) días de Despacho para su contestación en el presente juicio.

El día 14-11-01 (folio98) mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la Causa declara no haber podido localizar al demandado ciudadano N.J.M..

En fecha 15-11-01, el abogado A.J.V.P. ( folio 107) solicitan en tal virtud se libre carteles para citar a la parte demandada.

Por auto de fecha 20-11-01, (folio 108) el Tribunal de Instancia acuerda la citación por carteles del demandado N.J.M.; ordenando librar cartel que deberá ser publicado en los diarios La Hora y S.d.M.d. conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 111 y 113 las publicaciones ordenadas por el Tribunal de los carteles librados para lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 12-12-01 (folio 114) el Juzgado de la causa mediante auto acuerda agregar los ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. al presente expediente.

En fecha 28-02-02 (folio vuelto 122) se agrego al presente expediente la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha 08-04-02 (folio 130) él A quo designa como defensor judicial del ciudadano N.J.M. a la ciudadana Dra. M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.919 y de este domicilio.

El día 26-04-02 (folio 132) el alguacil del Tribunal de Instancia mediante diligencia deja constancia que notificó debidamente a la ciudadana Dra. M.L.F.; agregando dicha boleta a los autos debidamente firmada la cual corre inserta al folio 133 del presente expediente.

El día 02-05-02, mediante diligencia que corre agregada al folio 134, la ciudadana Dra. M.L.F., presentó excusa para aceptar el cargo alegando sus múltiples ocupaciones entre las cuales se encuentra su especialización en Derecho Laboral.

Por auto de fecha 31-05-02 (folio 136) el tribunal designa como defensor judicial del ciudadano N.J.M., al Dra. G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.092; dicho abogado fue notificado en fecha 19-06-01, por el alguacil del juzgado de la causa, según se desprende de diligencia suscrita por el alguacil inserta al folio 138 y de la boleta debidamente firmada el día 18-06-02, agregada al folio 139 de este expediente.

En fecha 26-07-02 (140) el ciudadano Dr. G.M. designado como defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley ante la Jueza de ese Tribunal.

Mediante auto de fecha 22-07-02 (folio 142) el Tribunal aclara que el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir a partir del día 20-06-02; fecha en la cual el ciudadano Dr. G.M., aceptó el cargo de defensor judicial.

En fecha 09-08-02 (folio 144 y su vuelto) el ciudadano G.M., defensor judicial de la parte demandada, ciudadano N.J.M., dio contestación a la demanda y expuso: Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados por la parte actora como el derecho que de ellos se pretende deducir, ya que la misma se basa en una supuesta simulación de venta de acciones de fecha 17-10-00, según se desprende de acta de asamblea No.4, autenticada por ante (sic) la Notaría Pública de Porlamar, anotada bajo el No.71, Tomo 46 y posteriormente asentada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 07-12-00, anotado bajo el No. 29, tomo 44-A, de las cuales se desprende, que su defendido es el legitimo propietario de las doscientas cincuenta acciones (250 acciones) de dicha empresa, ya que se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el Código de Comercio Venezolano y demás Leyes que rigen la materia. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su defendido haya suscrito referido documento privado (sic) denominado contra documento o contra escritura consignado por la parte actora en el libelo de demanda, el cual impugna y desconoce en nombre de su defendido, niega que haya ocasionado su defendido perjuicios irreparables a la parte actora o haya actuado de mala fe en lo concerniente al documento que en copia certificada (sic) marcado B1, ya que su defendido no tenía facultades plenas para suscribir dicho documento, según los estatutos de la referida empresa. Por los razonamientos expuestos es por lo que niega, rechaza y contradice que su defendido deba convenir con la parte actora en reconocer el documento marcado B, el cual ya fue impugnado y desconocido anteriormente; que niega, rechaza, y contradice que su defendido de convenir en que el acto jurídico por medio del cual la parte actora vendió las acciones de la empresa Bar Restauran Keops c.a., fuera simulado o nulo y que deba restituirle las acciones de dicha empresa con sus frutos o productos a la parte actora. Que por tanto niega, rechaza y contradice que su defendido deba ser condenado en costas y costos en el presente proceso.

La parte actora promovió pruebas y entre ellas el merito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente de los documentos públicos que fueron anexados al libelo de demanda; promovió e hizo valer el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Keops C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 13-09-96, bajo el No. 1743, Tomo I, adicional 34, anexado al libelo de demanda; promovió e hizo valer el acta de asamblea ordinaria de accionistas No.4 de la Empresa Bar Restauran Keops C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 13-09-96, bajo el No. 1743, Tomo I, adicional 34, anexado al libelo de demanda; promovió e hizo valer el acta de asamblea ordinaria de accionistas No.4 de la Empresa Bar Restauran Keops C.A., la cual se encuentra inscrita en la Oficina de registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 13-09-96, autenticada ante la Notaría Pública Porlamar en fecha 17-10-00, anexada al Libelo de Demanda; promovió e hizo valer el instrumento privado ( contradocumento o contraescritura) el cual fue anexado al libelo de demanda redactado y firmado por las parte de conformidad con lo establecido en el artìculo 1362 del código Civil; Promovió e hizo valer el acta de asamblea celebrada en fecha 30-11-00, anotada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotado bajo el No. 31, Tomo 44-A, anexada al libelo de demanda; promovió el acta de la Junta Directiva celebrada el día 09-08-01, la cual fue posteriormente registrada ante el Registro Mercantil I de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17-08-01, anotada bajo el No.6, Tomo 34-A y que fue anexada al libelo de demanda; promovió copia certificada anexada al libelo de demanda en la cual se evidencia que el demandado también aprobó el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la mencionada compañía; Promovió e hizo valer el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada supuestamente el día 31-08-01, registrada el día 17-09-01, anexada al libelo de demanda; promovió la prueba de posiciones juradas a que se refiere el artìculo 403 del Código de Procedimiento Civil y manifiesta al Tribunal que su representado está dispuesto absolverlas recíprocamente; promovió prueba de cotejo con la finalidad de probar la autenticidad del Instrumento privado ( contra-documento o contra escritura) aludido en el libelo de demanda y para ello señala como documento indubitado todas las actas de asamblea de accionistas y de Juntas directivas de la compañía Bar Restaurante Keops C.A., señaladas en el escrito de promoción de pruebas, asentadas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, firmadas por el ciudadano N.J.M., especialmente el acta de asamblea No.4, la cual fue celebrada en fecha 18-02-00, autenticada el día 17-10-00 en la Notaría Pública de Porlamar, anotada bajo el No.71, tomo 46 y posteriormente asentada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-00, anotada bajo el No. 29, Tomo 44-A. Pide al Tribunal fije oportunidad para la designación de los expertos grafo técnicos, que practicaran la experticia de los documentos indubitados señalados; promovió las testimoniales de los ciudadanos O.Z., titular de la cedula de identidad No. 3.718.155; A.P., domiciliado en playa parguito, Restaurant Coyote, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

El Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano Dr. G.M., promovió pruebas así: promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de derecho el mérito favorable que corre inserto en las actas en todo cuanto le sea favorable a mi defendido.

Por auto de fecha 16-10-02 (folios 154 al 156), el Tribunal a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a las pruebas promovidas por el actor, el Tribunal de la causa inadmitio la prueba contenida en el escrito de promoción de pruebas capítulos I y II, relativas a las posiciones juradas y a los testigos, por no haberse identificado el motivo u objeto de las pruebas ofrecidas. Fue admitida la prueba de cotejo, fijándose el tercer día de despacho siguiente al día 16-10-02, para el nombramiento de los expertos. En cuanto a las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada el Tribunal las admitió en la misma fecha.

En fecha 21-10-02, siendo las 11:00 de la mañana, se levantó el acta respectiva a objeto que las partes designaran los expertos que realizaran la experticia grafo técnica y en efecto la parte actora comparece designando al experto grafo técnico ciudadano JOUSSÈ MAIZO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 6.014.225, consignando en un folio útil la carta de aceptación comprometiéndose a comparecer al tercer día de despacho siguiente a prestar juramento de Ley. El Defensor Judicial de la parte demandada designó como experto a la ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.277.970, consignando carta de aceptación en un folio útil, comprometiéndose a comparecer al tercer día de despacho siguiente a prestar juramento de Ley. El tribunal designó como experto al ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.134.349, a quien el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a los fines que comparezca al Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación para que acepte el cargo y preste el juramento de Ley.

Consta de los autos que el día 24-10-02, fueron juramentados los expertos designados por las partes y el tercero designado por el tribunal.

Consta de autos que los expertos el día 07-11-02, consignaron el dictamen pericial el cual determina que el demandado Ciudadano N.J.M., firmó de manera autentica, original cursiva, indubitable, aptas para el cotejo grafo técnico y de carácter ilegible los siguientes documentos:

  1. - El Acta de asamblea Ordinaria de Accionistas No.4 de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Keops C.A., celebrada el día 18-02-00, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 07-12-00, bajo el No.29, Tomo 44-A.

  2. - El Acta de asamblea celebrada el día 30-11-00, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el No. 31, Tomo 44-A, de fecha 07-12-00.

  3. - El Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 09-08-01, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-08-01, anotada bajo el No. 6, Tomo 34-A.

  4. - Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09-08- 01, en la cual se aprueba el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la compañía Bar Restaurant Keops C.A., correspondiente al año 2000, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-08-01, anotada bajo el No.7, Tomo 34-A.

  5. - El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31-08-01, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, 17-09-01, bajo el No.15, Tomo 39-A, documentos éstos que cursan al expediente No.1743 del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Concluyeron los expertos por unanimidad que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas y en definitiva, que la firma autenticada es de la misma persona que identificaron como del ciudadano N.J.M., suscribió el documento indubitado.

Promovida y evacuada la prueba de experticia grafo técnica, este Tribunal observa que el juzgado de la causa, cumplió cabalmente con el acto de designación de los expertos y su juramentación como lo establece el artìculo 460 del Código de Procedimiento Civil; que dichos expertos ejercieron sus funciones con absoluta independencia como lo establece el artìculo 465 ejusdem, y que rindieron su informe por escrito por unanimidad, ante el Tribunal de la causa cumpliendo lo establecido en el artìculo 467 del mismo texto adjetivo y del artìculo 1425 del Código Civil. En vista de los razonamientos y fundamentos que preceden este tribunal valora la misma en cuanto a derecho y para establecer la convicción en quien sentencia que el ciudadano N.J.M., fue la persona que efectivamente firmó los documentos sometidos a la experticia; por lo cual esta Juez que Sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al resto de las pruebas promovidas por parte demandante, específicamente el acta de asamblea de accionistas No. 4, de la Sociedad Mercantil Keops C.A., celebrada el día 18-02-00, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el No.29, Tomo 44-A, en fecha 07-12-00, que corre a los folios 13 al 17 de este expediente, este tribunal al observar que no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contraria, este Juez que Sentencia la presente causa que el ciudadano R.M., en su condición de Director de la referida empresa vendió la suma de doscientas cincuenta acciones (250acciones) que le pertenecían al ciudadano N.J.M., dándole valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Bar Restaurant Keops C.A., celebrada el día 30-11-00, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-00, bajo el No.31, Tomo 44-A, cursante a los folios 18 al 21 del presente expediente, este tribunal observa de acuerdo a las mismas actuaciones que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que ésta Juez le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código civil, y por disposición expresa del artìculo 1111 del Código de Comercio. Así se establece.

Con relación al acta de la reunión de la Junta directiva celebrada por la Empresa Bar Restaurant Keops C.A., celebrada el día 09-08-01, inscrita el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-08-01, anotada bajo el No. 6, tomo 34-A, cursante a los folios 22 al 24, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código civil, y por disposición expresa del artìculo 1111 del Código de Comercio esta Juez que sentencia le da pleno valor probatorio, pero observa que dada la materia y lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda y de conformidad con el artìculo 1362 del código Civil, además de lo establecido en la normativa administrativa vigente la validez del mismo es objeto de otro procedimiento por vía separada de Nulidad una vez dilucidada la presente causa que podría dar origen a que esta sea susceptible de Nulidad. Así se establece.

Con relación al documento privado de fecha 16-10-00, inserto al folio 29, mediante el cual el ciudadano N.J.M., declara de conformidad con lo establecido en el artìculo 1362 del Código Civil, que la venta de acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Keops C.A., que le realizó el ciudadano R.M., y que consta en acta de asamblea extraordinaria No.4, celebrada el día 18-02-00, autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 17-10-00, bajo el no.71, Tomo 46, se hizo con el fin de simular su cualidad de propietario de las respectivas acciones, pero en realidad el titular de las mismas es el ciudadano R.M.. Este Tribunal observa al analizar las actas y actuaciones del presente expediente, que este documento privado denominado por la parte actora contradocumento o contraescritura, fue sometido a experticia grafo técnica, con la intervención de tres expertos, Dos (2) designados por las partes y uno (1) por el Tribunal que conoció la causa, según se evidencia al folio 171 y arrojó como resultado que las firmas de carácter indubitado como la cuestionada examinadas, corresponden a ejecuciones originales, cursivas de carácter ilegible; que todas las firmas examinadas están provistas de elementos escritúrales adecuados para l cotejo en cantidad y cualidad suficientes; que las peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de carácter indubitado contenidas en las actas de asambleas de accionistas y de junta directivas además de este documento, la persona que se identifica como N.J.M., también han sido determinadas con el documento marcado "C", dicho informe corre inserto al folio 177 y 178; y el documento marcado C al folio 29,siendo evidente para esta Juez que aquí Sentencia e inequívocas las concordancias de los expertos que realizaron la experticia grafotécnica, llegando en su informe de manera unánime de vista la tipicidad, la calidad, la modalidad de los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas por ellos concuerdan. La experticia grafo técnica que analiza el instrumento privado concluyen que la firma estampada en dicho documento fue ejecutada por el ciudadano N.J.M., al igual que el resto de las firmas que aparecen en los documentos públicos precedentes a.E.t.s., ésta Juez que Sentencia la presente causa valora el referido documento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artìculo 1370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a copia fotostática que riela a los folios 30 al 40 de este expediente, que constituye el documento constitutivo y estatutario de la empresa Bar Restaurant Keops C.A., este Tribunal observa que este documento no fue tachado, ni impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad indicada en el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para este Tribunal tiene valor autentico y pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en la persona de su defensor judicial Dr. G.M., este Tribunal observa que solo se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye promoción válida de pruebas. Así se establece.

Ahora bien una vez analizadas por esta Juez que Sentencia en la presente causa las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso y visto el pedimento de las partes, procede a pronunciarse sobre los pedimentos de la parte Demandante de la siguiente manera:

En cuanto a la solicitud de Declaración de Nulidad del Acta de asamblea de Accionistas No.4, celebrada el día 18-02-00, mediante la cual el ciudadano R.M., aparenta vender su participación accionaría en la empresa Bar Restaurant Keops C.A., al ciudadano N.J.M., y fundamenta su petición en el documento privado de fecha 16-10-00, cursante al folio 29 del presente expediente; en el cual de forma precisa y notoria, sin lugar a equívocos, que la intención del ciudadano R.M., de acuerdo a la experticia realizada y de acuerdo a las pruebas que consta a los auto, que nunca fue la de vender sus acciones en la referida empresa, pues el documento privado que ambos suscribieron, se evidencia que la intención fue simular la venta de acciones antes relacionada, pero nunca desprenderse de la titularidad de las acciones. Por lo que este Tribunal una vez examinadas las actuaciones y pruebas que conforman el presente expediente, Declara la Nulidad de la referida Acta ya que la intención entre las partes de lo antes relacionado jamás fue la de vender sus acciones en la referida empresa, por parte del ciudadano R.M., al ciudadano N.J.M.. Así se decide.

De esta Declaratoria de Nulidad se deriva, que el ciudadano N.J.M., en consecuencia esta obligado a Reintegrarle las Doscientas Cincuenta Acciones de la empresa Bar Restaurant Keops C.A., al ciudadano R.M., así como también el reintegro de las ganancias, ingresos y dividendos que obtuvo por haber ostentado, sin derecho a tener la titularidad de las Doscientas Cincuenta Acciones de la empresa Bar Restaurant Keops C.A.. Así se decide.

Sobre la Nulidad de las Actas de Asamblea de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias que solicita la parte Demandante específicamente las siguientes: la celebrada ordinaria el día 30-11-00, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-00, bajo el No.31, Tomo 44-A; ordinaria celebrada el día 09-08-01, inscrita el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-08-01, anotada bajo el No. 6, tomo 34-A, cursante a los folios 22 al 24. Este Tribunal observa que dados los pedimentos de la parte Demandante, este Tribunal sobre la base de la normativa vigente encuentra que dichas Nulidades debe ser solicitadas por juicio de Nulidad por separado y no fue especificado en el Libelo de Demanda, sobre la base de lo cual este Tribunal no puede pronunciarse sobre la Nulidades solicitadas ya que no fueron incorporadas en los pedimentos del libelo de Demanda y por ser incompatible procesalmente ya que debe ser solicitadas dichas Nulidades sobre la base de lo determinado en el presente fallo por vía separada. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos y fundamentos antes relacionados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Apelación ejercida por el Dr. G.M., en su condición de Defensor judicial de la parte demandada, ciudadano N.J.M..

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano R.M., contra el ciudadano N.J.M.; por simulación de venta de acciones de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Keops C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-09-96, bajo el No.1743, Tomo, adicional 34, domiciliada en playa parguito, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

TERCERO

Se Declara Simulada y Nula el Acta de Asamblea Ordinaria No.4, celebrada el día 18-02-00, inscrita en el ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-00, bajo el No.29, Tomo 44-A, mediante la cual el ciudadano R.M., vende de manera simulada las acciones que les corresponden en la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Keops C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-09-96, bajo el No.1743, TomoI, adicional 34, domiciliada en playa parguito, Municipio A.d.C.d.E.N.E., al ciudadano N.J.M..

CUARTO

Se Declara al ciudadano R.M., como Único y exclusivo titular de las Doscientos Cincuenta Acciones (250 acciones),que forma parte del capital social accionario de la empresa Bar Restaurant Keops C.A., y en Consecuencia SE ORDENA AL CIUDADANO N.J.M.R.A.C.R.M., las Doscientas Cincuenta Acciones (250 acciones), de la empresa Bar Restaurant Keops C.A., mediante documento público y debidamente asentado en el libro de accionistas de la Empresa Bar Restaurant Keops C.A., con la respectiva participación al Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

Se Revoca la Medida de Embargo Preventivo decretada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De fecha 26-09-01, recaída sobre las Doscientas Cincuenta Acciones (250 acciones), pertenecientes al ciudadano R.M..

SEXTO

Se Ordena Remitir Copia certificada de la presente Decisión al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea agregada al expediente No.1743, correspondiente a la empresa Bar Restaurant Keops C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 531 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se ordena al ciudadano N.J.M. a reintegrarle las ganancias, ingresos y dividendos que obtuvo, desde que hizo uso ilegitimo de las acciones del ciudadano R.M. hasta la fecha en que sea ejecutado el presente fallo.

OCTAVO

SE CONDENA EN COSTAS AL ciudadano N.J.M., parte demandada, en el presente juicio, por haber resultado vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

SE CONFIRMA EN TODO LOS PUNTOS NO RELACIONADOS EN LA PRESENTE SENTENCIA, la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-05-03.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la Asunción a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

En esta misma fecha, siendo las 1:45 de la tarde se dictó y se público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

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