Decisión nº 028-F-27-02-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5759

RECUSANTE: R.M.P. y L.M.P., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.428 y 147.648, respectivamente.

RECUSADO: Abogada N.C.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por los abogados R.M.P. y L.M.P., contra la abogada N.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 15.322-13, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, seguido por la ciudadana C.M.L.S. en contra de los ciudadanos W.G. PETIT DÍAZ, M.R. ANDARA PETIT, G.S. GRATEROL ROQUE y F.C. CAMPOS de GRATEROL, alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en los ordinales 9º, 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 6 al 10 del presente expediente, escrito de recusación interpuesto por la ciudadana Mairelis del Valle Herrera Martínez, en contra de la abogada N.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de enero de 2015, la Juez N.C. levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual rechaza, niega y contradice toda interpretación y conceptos personales que tengan los abogados recusantes, por cuanto están llenos de confusión en sus exposiciones. (f. 12-16).

En fecha 2 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que se nombre un juez accidental en la presente causa, en razón de que ambos jueces de primera Instancia se inhibieron en el presente juicio, y remitió copia certificada de auto de recusación de fecha 27 de enero de 2015 y de auto de allanamiento a este tribunal Superior, a fin de resolver sobre la procedencia o no de la misma. (f. 17).

En fecha 11 de febrero de 2015, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 19).

En fecha 19 de febrero de 2015, los abogados R.M.P. y L.M.P. solicitan mediante diligencia: 1.- Prueba de informe sobre el expediente Nº 5752, el cual reposa en esta Alzada, con la finalidad de dejar constancia si en el mencionado expediente se encuentran promovidas y evacuada pruebas por cualquiera de las partes; y 2.- Remisión a esta Alzada del expediente principal. Declarando este tribunal en fecha 23 de febrero de 2015 inadmisible el segundo particular, por no detener la recusación el curso del proceso, y que la causa principal se encuentra en curso en el tribunal a quo, por lo que el recusado si quería incorporar el mismo a esta incidencia, debía traer a los autos copia certificada de dicho expediente.

En fecha 24 de febrero de 2015, los recusantes presentaron escrito de señalamientos. (f.22-25).

Riela al folio 26 escrito de pruebas presentado por los recusantes en fecha 24 de febrero de 2015. (26-45).

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que los mencionados abogados alegaron:

(…) Recusamos a la juez N.C.G., encargada del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de la circunscripción judicial del Estado Falcón, por haber incurrido descaradamente en los ordinales 9°, 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….. (…)”

…Omissis…

(…) Hemos citado, el ordinal 9° del artículo 82 con total propiedad en esta solicitud de recusación por cuanto cada hecho narrado en el capítulo anterior significa una acción donde la juez N.C. presta un patrocinio a favor de la parte demandante, en la descripción de hecho primero, fue una declaración de la juez a nosotros abogados en ejercicio y defensores en la presente causa, cuando se atrevió a decirnos que no reponía la causa al estado de admisión porque la demandante había gastado un dinero en carteles, no es ni será nunca de incumbencia de este ni ningún juez cuales actuaciones de alguna de las partes gasta o no gasta dinero, pero peor aun, salir en defensa de una de las partes ante la otra, por parte de un juez, siendo esto una causal de recusación e inhibición, es además un acto risible.

El acto de inhibición de la ciudadana N.C. por causas no establecidas en el Código de procedimiento civil donde alega que le hemos faltado el respeto y que hemos dudado de su imparcialidad se figura hoy en el ordinal 20° del artículo 82 del CPC representando para nosotros injurias intolerables como profesionales del derecho en nuestros años de ejercicio, incluso en este escrito, que jamás hemos faltado el respeto, eso si, defendemos con todas nuestra pasiones a nuestros clientes y antes las injusticias siempre saldremos profesionalmente a denunciarlas, criticaremos lo que consideramos no es apegado a la ley o en desconocimiento de la misma pero incluso en estos momentos el respeto para nosotros como abogado es un valor fundamental no relajable por lo tanto consideramos sí una ofensa a la juez N.C. habernos señalado de falta de respeto a la autoridad.

El ordinal 15° del artículo 82 prenombrado código, fue configurado en más de una oportunidad durante todo el proceso, e impunemente demostrado delante del registrador subalterno del municipio M.d.E.F., y delante del abogado defensor de los codemandados G.G. y F.C. cuando en plena inspección, irrita y nula, al no conseguir una solvencia municipal que buscaba en los desordenados cuadernos de registro declaró y dejó sentado en el acta como presunción grave el hecho de no encontrarse esa solvencia emitiendo a todas luces sentencia anticipada de fallo. (…).

Por otra parte, en fecha 27 de enero de 2015, la Dra. N.C.G., Jueza del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera:

(…) En conclusión los recusantes están llenos de confusión en sus conceptos e interpretaciones; por lo que niego, rechazo y contradigo toda interpretación, conceptos personales que tengan los recusantes, lo importante es ejerciendo el cargo de juez nunca me he parcializado en los juicios, ya que no me corresponde, solo que si los abogados no traen pruebas a los autos como pretenden ganar los juicios, esto son postulados en el ejercicio del derecho (articulo 12 C.P.C).

Solicito respetuosamente que se declare Sin Lugar, la recusación temeraria que pretenden los recusantes ante esta superioridad. (…)”

De las actas que conforman el presente expediente se observa que los abogados R.M.P. y L.M.P., interpusieron recusación formal contra la abogada N.C.G., en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinales 9º, 15° y 20º del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la juez recusada, en su informe manifestó que rechazaba, negaba y contradecía toda interpretación y conceptos personales que tengan los abogados recusantes, por cuanto están llenos de confusión en sus exposiciones.

Pruebas promovidas por la parte recusante:

Copias fotostáticas del expediente principal donde se evidencian las siguientes actuaciones:

  1. Que el 8 de octubre de 2014 el apoderado de los codemandados W.P. y M.D.P. presentó formal apelación, contra el auto de fecha 3 de octubre de 2014 mediante la cual se declara extemporáneo el escrito de oposición a la admisión de pruebas.

  2. Auto de fecha 14 de octubre, mediante el cual el Tribunal a quo oye en un solo efecto la anterior apelación; y diligencia de esa misma fecha suscrita por el mencionado apoderado judicial, en la que consigna los emolumentos correspondientes a las copias necesarias para dicha apelación fuera remitida a este tribunal Superior, así como el señalamiento de las actas correspondientes.

  3. Auto de fecha 9 de enero de 2014, mediante el cual el tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas.

  4. Auto de fecha 26 de septiembre de 2014, por el que se agregaron los escritos de pruebas.

  5. Diligencia del día 1° de octubre de 2014, mediante la cual el apoderado de los codemandados W.P. y M.D.P. presenta oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; oposición ésta que fue declarada extemporánea mediante el referido auto de fecha 3 de octubre de 2014.

  6. Acta de fecha 30 de septiembre de 2014, relativa a la revisión del documento objeto del litigio realizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., donde se evidencia que el abogado R.A.M. a pesar de haber estado presente en el acto, no firmó el acta por haberse retirado antes de concluir el acto.

  7. Escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 suscrito por el abogado R.A.M. con el carácter de apoderado de los codemandados W.P. y M.D.P., mediante el cual solicita la nulidad del acto anterior, así como ejerce formal apelación contra el mismo.

  8. Auto de fecha 9 de enero de 2014, mediante el cual el tribunal de la causa ordena el desglose del documento indubitado a los fines de la experticia, así como ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada conforme lo ordenado en auto de fecha 14 de octubre de 2014.

Vistas las anteriores pruebas promovidas en fecha 24 de febrero de 2015, se observa que la presente recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales Nros. 9º, 15º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Ahora bien, con respecto a las causal contenida 9º, ha establecido la doctrina, que la misma se configura cuando existe simpatía por parte del juez por las ideas y fundamentos utilizados por una de las partes, o en el peor de los casos, si el recusado las aportó al litigante antes o después de iniciado el proceso, lo que evidentemente constituiría parcialidad hacia su propio criterio. En el presente caso, aducen los recusantes que la jueza recusada prestó patrocinio a favor de la parte demandante, al manifestar que no reponía la causa al estado de admisión porque la demandante había gastado un dinero en carteles; este hecho además de no constar en autos, pues no fue traída a esta incidencia prueba alguna de ello, no encuadra en la causal invocada, pues tal actuación bajo ninguna circunstancia constituye patrocinio a favor de la parte actora, en el entendido que si bien, como lo manifiestan los recusantes, no es ni será nunca de incumbencia de ningún juez cual de las partes gasta o no gasta dinero, sí forma parte de la actividad de todo juez garantizar los derechos constitucionales de ambas partes, evitando dilaciones y formalismos inútiles con el único fin de la realización de la justicia.

En cuanto al ordinal 20° invocado, considera esta Alzada que no se observan de las pruebas consignadas por el recusante, que la Dra. N.C.G., haya injuriado o amenazado a los recusantes, o que de una u otra forma, haya pronunciado palabras en su escrito de informes o durante el proceso principal que la hagan susceptible de que se encuentre incursa en la causal alegada por los recusantes, pues de ser ciertos los hechos narrados, debió haber traído a los autos las testimoniales de las personas que estuvieron presentes en tales actos.

En relación al ordinal 15º, en el sentido que alegan los recusantes que la jueza a quo manifestó su opinión sobre el fondo de la misma, en el acto realizado ante el Registrador Subalterno del municipio M.d.e.F., y delante del abogado defensor de los codemandados G.G. y F.C. cuando en plena inspección, al no conseguir una solvencia municipal que buscaba en los desordenados cuadernos de registro declaró y dejó sentado en el acta como presunción grave el hecho de no encontrarse esa solvencia emitiendo a todas luces sentencia anticipada de fallo. Al respecto se observa que en el referido acto la jueza a quo procedió a dejar constancia que tuvo a su vista el Libro que contiene el documento objeto del litigio, el cual procedió a describir y transcribir los aspectos relevantes relacionados con el negocio jurídico que a través del mismo se realizó, así como del legajo de las notas marginales, y del Cuaderno Especial bajo el N° 299, solvencia municipal; igualmente consta la manifestación del Registrador presente en el acto. De tal actuación no se evidencia que la jueza recusada haya emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia ni sobre alguna incidencia.

Por otra parte, se observa que en escrito presentado ante esta Alzada los recusantes indican que cuando la jueza en su informe de recusación manifiesta que “los abogados están llenos de confusión en sus conceptos”, está emitiendo opinión anticipada; cuestión esta que tampoco es cierta, en virtud que en ese caso concreto la jueza se está refiriendo es al escrito de recusación y no a la causa principal, razón por la cual mal puede interpretarse como un anticipo de opinión sobre el asunto que deba resolverse al fondo. Y en cuanto a lo indicado por la jueza en su escrito de informe de que “… si los abogados no traen pruebas a los autos como pretenden ganar los juicios…”, debemos entender esta frase dentro del contexto en que fue manifestada, al indicar la mencionada jueza que nunca se ha parcializado en los juicios.

No obstante ello, y realizadas las anteriores consideraciones donde se determinó conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que los recusantes no aportaron los elementos probatorios que demuestren las alegadas causales de recusación; pero que sin embargo de las diferentes denuncias realizadas por los abogados R.A.M.P. y L.D.C.M.P. tanto en su escrito de recusación como en los escritos presentados por ante esta superior instancia, así como del hecho que la jueza recusada previamente se había inhibido de seguir conociendo esta causa, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal mediante sentencia N° 196-D-8-12-2014, de fecha 8 de diciembre de 2014, también por falta de elementos probatorios; concluye esta juzgadora, a los fines de una sana, objetiva y parcial administración de justicia, que la jueza N.J.C.G., si bien no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación contenidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ante las diferentes situaciones planteadas en el decurso del proceso principal y esta incidencia, no debe continuar conociendo la presente causa, pues se observa por notoriedad judicial que entre los mencionados abogados y la jueza inhibida existen graves diferencias de criterios que si bien no son de tal entidad que puedan configurar la causal 20 invocada, si pueden considerarse como motivos de índice racional que pudieren comprometer su condición de juzgadora imparcial. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que la mencionada jueza continuare conociendo la referida causa, y es por lo que esta Alzada debe declarar la procedencia de la recusación propuesta, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados R.M.P. y L.M.P., contra la abogada N.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/2/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. S.A.d.C. fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 028-F-27-02-15.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 5759.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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