Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de enero de dos mil catorce (2014)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001535

PARTE ACTORA: R.D.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 12.612.326.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R. y M.C.E.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134. 288 y 1186271 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCANTARA TRUJILLO Y ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2004 bajo el No. 15, Tomo 1015-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.T.A., M.A.B. y NORKA MUJICA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 162.085, 160.192 Y 100.605 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (PRUEBAS)

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 18 de noviembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 19 de noviembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 26 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba d informes promovida.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de enero de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha quince (15) de enero de 2014 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que tal prueba es fundamental para la resolución de la presente controversia, es por lo que solicita sea revocada parcialmente dicha decisión y sea admitida la prueba de informes dirigida a Cesta Tickets Services, Banco Banesco Banco Universal, Banco Mercantil, Banco Provincial.

Consideraciones para decidir:

La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

(…).

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…).

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 69, 70,75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones...

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…Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo…

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…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes....

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…Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley...

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En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..”.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que fue promovida de tal forma que constituye un interrogatorio, el informe que el tribunal debe requerir del ente de que se trate, debe versar sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los libros, archivos, documentos u otros papeles que se hallen en el ente requerido; es decir, debe tratarse de la información que el promovente de la prueba sabe o conoce que existe en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; en ningún caso puede tratarse de lo que el promoverte pretende se averigüe o investigue acerca de si existen o no en esos lugares; y la forma cómo se solicite o promueva la prueba, reviste capital importancia para determinar la legalidad de la prueba, toda vez que si la misma no es promovida de la manera establecida en la disposición que la consagra –Art.81 LOPTRA-, es decir, requiriendo la información que aparezca de dichos instrumentos, sin que quede dudas acerca de su existencia, la promoción deviene ilegal, y tendería con frecuencia a confundirse con una pesquisa, con una investigación, que no es el espíritu de la Ley. Observa el tribunal que la prueba de informes requerida por la parte demandada, hoy recurrente, a pesar que como lo indicara ante esta alzada, señaló que la información requerida se encuentra en los archivos de las instituciones indicadas en su escrito de promoción, fue promovida a manera de interrogatorio, convirtiendo la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPTRA, en una suerte de prueba de testigos o testimonial a distancia, que no pude ser admitida porque ello, además de no llenar los extremos de la promoción conforme a la norma citada, vulneraría el derecho a la defensa de la parte contraria, que no tendría oportunidad del control y contradicción de la prueba, en franco y odioso ventajismo del promoverte, que sustituiría así la engorrosa prueba de testigos con éste, sin dudas, más expedito y cómodo medio de promoción, lo cual no es, ni puede ser el ánimo y propósito del Legislador. Porlo que mal podría revocar la decisión de instancia, es por lo que esta alzada procede a conformar la inadmisibilidad de ese medio probatorio y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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